LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO – INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO – INCENDIO DE LA COSA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – REPARACION INTEGRAL – INDEMNIZACION TARIFADA – PRINCIPIO PROTECTORIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – RESPONSABILIDAD CIVIL – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – ACCIDENTES DE TRABAJO – DOCENTES – PROCEDENCIA
En la presente demanda iniciada por la actora -docente- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos en el accidente laboral que sufrió, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 1°) de la Ley N° 24.557 (en su redacción primigenia). En efecto, la tacha de inconstitucionalidad sobre el citado dispositivo legal dio lugar a pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, entre los que se destaca la sentencia recaída en los autos “Aquino, Isacio c/ Cargos Servicios Industriales S.A. s/ accidente Ley 9.688” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), que descalificó el artículo 39 inciso 1° de la Ley 24557, en cuanto veda al trabajador o sus derechohabientes la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido como expresión del principio general de responsabilidad derivado del artículo 19 de la Constitución Nacional. En este conocido precedente se ha dicho que “la ley de riesgos de trabajo, al vedar la promoción de toda acción judicial tendiente a poder demostrar la real existencia y dimensión de los daños sufridos por el trabajador y disponer, además, la exención de responsabilidad civil para el empleador, cercena de manera inconciliable con los principios constitucionales, el derecho a obtener una reparación íntegra. Esa restricción conceptual importa la frustración de la finalidad esencial del resarcimiento por daños sufridos a la integridad psicofísica del trabajador, pues la ley cuestionada no admite indemnización por otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, la cual, a su vez, resulta mensurada de manera restringida”. Por lo expuesto, cabe enmarcar el examen de la presente “litis” dentro de las normas de la reparación contempladas en el Código Civil vigente a la fecha del hecho de autos (25-11-2011).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62565. Autos: Lazzari Graciela Cecila Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 14-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO – INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO – INCENDIO DE LA COSA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – REPARACION INTEGRAL – INDEMNIZACION TARIFADA – PRINCIPIO PROTECTORIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – RESPONSABILIDAD CIVIL – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – ACCIDENTES DE TRABAJO – DOCENTES – PROCEDENCIA
En la presente demanda iniciada por la actora -docente- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos en el accidente laboral que sufrió, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 1°) de la Ley N° 24.557 (en su redacción primigenia). En efecto, la tacha de inconstitucionalidad sobre el citado dispositivo legal dio lugar a pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, entre los que se destaca la sentencia recaída en los autos “Aquino, Isacio c/ Cargos Servicios Industriales S.A. s/ accidente Ley 9.688” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), que descalificó el artículo 39 inciso 1° de la Ley 24557, en cuanto veda al trabajador o sus derechohabientes la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido como expresión del principio general de responsabilidad derivado del artículo 19 de la Constitución Nacional. En cuanto a la posibilidad del trabajador de dirigir la acción contra su empleador, en el citado precedente se estableció: “también lo es de reconocer, al unísono, que mediante la eximición de la responsabilidad civil del empleador frente al daño sufrido por el trabajador, la LRT no ha tendido a la realización de la justicia social, según ha quedado ésta anteriormente conceptualizada. Antes bien; ha marchado en sentido opuesto al agravar la desigualdad de las partes que regularmente supone la relación de trabajo (Fallos: 181: 209, 213/214; 239:80, 83 y 306:1059, 1064, considerando 8°) y, en consecuencia, formular una ‘preferencia legal’ inválida por contraria a la justicia social (doctrina de Fallos: 264: 185, 187, considerando 6°). Ello encierra, paralelamente, la inobservancia legislativa del requerimiento de proveer reglamentaciones orientadas a ‘asegurar condiciones humanitarias de trabajo y libertad contra la opresión’, según lo afirmó esta Corte en ‘Roldán c. Borrás’, con cita de la sentencia West Cost Hotel Co. v. Parrish de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América (Fallos: 250:46, 49, considerando 3°; en sentido análogo, respecto de la regulación estatal de los salarios: Fallos: 246:345, 348/349, considerandos 6° y 7°)”. Por lo expuesto, cabe enmarcar el examen de la presente “litis” dentro de las normas de la reparación contempladas en el Código Civil vigente a la fecha del hecho de autos (25-11-2011).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62565. Autos: Lazzari Graciela Cecila Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 14-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO – INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO – INCENDIO DE LA COSA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – REPARACION INTEGRAL – INDEMNIZACION TARIFADA – PRINCIPIO PROTECTORIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – RESPONSABILIDAD CIVIL – MODIFICACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – ACCIDENTES DE TRABAJO – DOCENTES – PROCEDENCIA
En la presente demanda iniciada por la actora -docente- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos en el accidente laboral que sufrió, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 1°) de la Ley N° 24.557 (en su redacción primigenia). En efecto, la tacha de inconstitucionalidad sobre el citado dispositivo legal dio lugar a pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, entre los que se destaca la sentencia recaída en los autos “Aquino, Isacio c/ Cargos Servicios Industriales S.A. s/ accidente Ley 9.688” (sentencia del 21 de septiembre de 2004). A partir de los lineamientos dados en dichos precedentes -a los que se adhiere-, han resultado harto reiterados los pronunciamientos no menos relevantes que declararon la inconstitucionalidad de la norma “sub examine” y que llevaron a la modificación del régimen a través de la Ley N° 26.773, para lo cual en la exposición de motivos se tuvieron en cuenta los reproches constitucionales que fueron realizados por la jurisprudencia de la Corte en numerosos pronunciamientos relativos a la Ley N° 24.557 (“Castillo”, Fallos: 327:3610 y “Milone”, Fallos: 327:4607). En dicha oportunidad, a su vez, se especificó que: “En cuanto al esquema de percepción de la reparación, se propone un mecanismo de opción por parte del damnificado o sus derechohabientes, entre las indemnizaciones previstas en este régimen o las que les pudieran corresponder por igual concepto con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. De esta forma, recobra vigencia una modalidad similar a la contenida en la Ley N° 9.688 (convalidada por la jurisprudencia), pero dejando la posibilidad al interesado para que elija la vía de reparación que transitará dentro de las que les brinda la legislación, ya que queda sin efecto la restricción impuesta en el artículo 39 de la Ley N° 24.557” (conf. proyecto PE 155/12 del 19 de septiembre de 2012). Por lo expuesto, cabe enmarcar el examen de la presente “litis” dentro de las normas de la reparación contempladas en el Código Civil vigente a la fecha del hecho de autos (25-11-2011).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62565. Autos: Lazzari Graciela Cecila Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 14-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCENTIVOS – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DEBERES FORMALES – PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – PROCESO EJECUTIVO – INEXISTENCIA DE DEUDA – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA – EXENCIONES TRIBUTARIAS – EXCEPCIONES EN JUICIO EJECUTIVO – EXCEPCIONES – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO – PAGO A CUENTA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la decisión de grado que declaró la inhabilidad del título ejecutivo y, en consecuencia, rechazó la ejecución fiscal entablada contra la empresa demandada por el cobro de la suma estimada en la constancia de deuda, en concepto de pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos (“ISIB”) por los períodos allí indicados. Si bien la exención concedida a la demandada (conf. artículo 9 de la Ley N° 2972 —modificada por Ley N° 5234-), no relevaba a la ejecutada del cumplimiento de sus deberes formales —en particular, la presentación de las declaraciones juradas—, y aun cuando en autos se encuentra acreditado que incurrió en su incumplimiento, lo cierto es que tales circunstancias no pueden erigirse en fuente de una obligación tributaria inexistente ni justificar, por sí solas, la percepción del gravamen. En efecto, admitir la prosecución de la ejecución en tales condiciones implicaría convalidar —bajo el amparo de un rigor formal— el cobro de una obligación que, a la luz del régimen jurídico aplicable, nunca debió haber existido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62535. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 28-04-2026.
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INCENTIVOS – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DEBERES FORMALES – PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – PROCESO EJECUTIVO – INEXISTENCIA DE DEUDA – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – COSTAS – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA – EXENCIONES TRIBUTARIAS – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO – PAGO A CUENTA – EXENCION DE COSTAS
En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas dispuesta en la instancia de grado, de conformidad con lo previsto en el artículo 64, segundo párrafo, del CCAyT. En efecto, las particularidades del caso permiten concluir que la actora pudo razonablemente considerarse con derecho a iniciar la presente acción, en atención al incumplimiento de los deberes formales por parte de la demandada. Al respecto, nótese que la ejecutada presentó las declaraciones juradas con posterioridad al inicio de la ejecución y luego de haber sido intimada a su pago, así como también de haber opuesto las excepciones correspondientes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62535. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 28-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCENTIVOS – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DEBERES FORMALES – PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – PROCESO EJECUTIVO – INEXISTENCIA DE DEUDA – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – EXENCIONES TRIBUTARIAS – EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO – PAGO A CUENTA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del GCBA, rechazar la excepción invocada por la parte demandada y mandar a llevar adelante la ejecución iniciada contra la demandada por el cobro de la suma indicada en la constancia de deuda en concepto de pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos (“ISIB”) por los períodos allí indicados . En efecto, la excepción basada en la inexistencia de la deuda no puede prosperar porque no resulta manifiesta y, por otra parte, las formas extrínsecas del título no han sido cuestionadas. Al respecto, el artículo 266 del Código Fiscal -t.o. 2024-, recepta la obligación de los contribuyentes de “…presentar la declaración jurada aun cuando no registren ingresos por la actividad gravada ni exista saldo a ingresar…”. Asimismo, el artículo 251, dispone que “…[c]uando la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) aceptare las reclamaciones del contribuyente y esté regularizada su situación por el nuevo monto determinado –si lo hubiere- bastará al respecto la constancia suscripta por el funcionario competente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos para enderezar o concluir la ejecución fiscal o administrativa según corresponda.” Por lo tanto, la norma es clara en cuanto al deber de presentación -que en el caso no fue cumplida en plazo- y, además, la mera presentación posterior de una Declaración Jurada con saldo cero no denota tampoco inexistencia manifiesta de deuda, puesto que no consta que la AGIP haya emitido constancia aceptando la regularización de su situación en los términos del artículo 251 del Código Fiscal citado. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62535. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 28-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – SENTENCIA CONTRA EL ESTADO – PRESUPUESTO – RECURSOS PRESUPUESTARIOS – APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES – CAJAS DE PREVISION – EJECUCION DE SENTENCIA – REGIMEN JURIDICO – EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – APORTES JUBILATORIOS – ENTES AUTARQUICOS – GASTO PUBLICO – CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO – EJECUCIONES ESPECIALES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Misiones (IPSPM) y confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó el planteo de inembargabilidad con fundamento en lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley provincial XIX – N°2 (antes Decreto Ley 568/71), formulado por la ejecutada. Ello así de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos corresponde remitirse. En efecto, la deuda, en definitiva, existe en cabeza de la demandada y, eventualmente, el hecho de no haber sido intimada la deudora a informar si existen previsiones presupuestarias a los efectos de afrontar el pago en el período entonces en curso, nada dice respecto del hecho que deba previsionar el monto para la cancelación de la deuda en el presupuesto del año siguiente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62322. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 26-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – SENTENCIA CONTRA EL ESTADO – PRESUPUESTO – RECURSOS PRESUPUESTARIOS – APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES – CAJAS DE PREVISION – EJECUCION DE SENTENCIA – REGIMEN JURIDICO – EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – APORTES JUBILATORIOS – ENTES AUTARQUICOS – CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO – EJECUCIONES ESPECIALES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Misiones (IPSPM) y confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó el planteo de inembargabilidad con fundamento en lo dispuesto por el artículo 73 de la Ley provincial XIX – N°2 (antes decreto Ley 568/71), formulado por la ejecutada. Ello así de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos corresponde remitirse. En efecto, el régimen de previsión de deuda no resulta un salvoconducto para dejar de abonarlas, sino un medio de organizar la agenda de pagos del deudor público. De esta manera, este mecanismo no se activa cuando el deudor no cumple con su obligación de previsionar una vez que fue notificado de una sentencia que lo condena al pago de una suma de dinero (v. CSJN Fallos: 322:2132, "Giovagnoli").
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62322. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 26-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA – ENERGIA ELECTRICA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD – COMPETENCIA – REGIMEN JURIDICO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la competencia de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidorresulta competente para entender en cuestiones vinculadas con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, como es el caso de la distribución de la energía eléctrica. La recurrente sostuvo que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor no era competente atento que la única autoridad creada por la Ley Federal Nº 24.065 de “Régimen de la Energía Eléctrica” para controlar, y en su caso, sancionar a la empresa era el Ente Nacional Regulador de la Electricidad (ENRE). Sin embargo, el planteo no puede prosperar, ya que la propia Ley de Defensa del Consumidor establece en su artículo 25 que “[l]os servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla serán regidos por esas normas y por la presente ley. En caso de duda sobre la normativa aplicable, resultará la más favorable para el consumidor. Los usuarios de los servicios podrán presentar sus reclamos ante la autoridad instituida por legislación específica o ante la autoridad de aplicación de la presente ley” (texto según Ley N° 26.361, B.O. 7/4/2008). De esta forma, ha sido el legislador quien estableció específicamente, respecto de los servicios públicos domiciliarios, que se rigen de acuerdo a su legislación específica –en el caso, la Ley N° 24.065– y por la Ley de Defensa del Consumidor y que y que los usuarios de los servicios públicos pueden presentar los reclamos ante la autoridad de aplicación de aplicación de la Ley N° 24.240, que en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (conforme artículo 41 de la referida ley y artículo 2° de la Ley N° 757). Por otra parte, en el presente caso, frente al reclamo de la denunciante, la empresa actora fue citada a una audiencia de conciliación que concluyó sin arribar a un acuerdo, a la cual se presentó una apoderada de Edesur y no presentó objeción alguna respecto de la competencia del organismo para intervenir. Del análisis de la normativa aplicable se desprende, entonces, que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor resulta competente para entender en cuestiones vinculadas con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, como es el caso de la distribución de la energía eléctrica.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62211. Autos: Empresa Distribuidora y Comercializadora Sur SA (EDESUR SA) Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 11-03-2026.
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ESCALA ARANCELARIA – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – MONTO DEL PROCESO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – INTERPRETACION DE LA LEY – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – REGIMEN JURIDICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – BASE REGULATORIA – IMPROCEDENCIA – PAUTAS VALORATIVAS – PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – HONORARIOS PROFESIONALES – RECURSO DIRECTO DE APELACION – DAÑO DIRECTO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
En el caso, corresponde regular los honorarios a favor de la dirección letrada y representación procesal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la suma de $947.009 (7 Unidad de Medida Arancelaria -UMA-). Cabe señalar que el régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y, aranceles mínimos que postula como infranqueables (artículos 15, 17, 20, 23, 24, 26, 29, 31, 49, 51 y 60 de la Ley N° 5.134). A su vez, el sistema también consagra el principio de proporcionalidad, por el cual se tendrá en cuenta al regular los honorarios el monto del proceso, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como la complejidad y novedad de la cuestión planteada y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (artículos 17 y 29 Ley N° 5.134). Tales pautas, indican que la regulación no depende exclusivamente de las sumas involucradas en el litigio o de las escalas referidas, sino que debe cuantificarse a partir de un criterio que refleje una adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 239:123; 251:516; 256:232). En tal entendimiento, si bien esa Sala propició en numerosos precedentes una interpretación que conciliaba las previsiones de la Ley N° 5.134 con los derechos de las partes que aparecían comprometidos, con el objetivo de evitar que la competencia judicial para fijar honorarios quedara injustificadamente recortada y sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen previsto en la citada norma, razones de economía procesal aconsejaron adecuar el criterio del Tribunal a los lineamientos fijados por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Damonte, Ricardo y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ GCBA c/ Gool SRL s/ ejecución fiscal”, Expte. N° QTS 17665/2019-0, del 30/06/21. En ese marco y conforme constancias de autos, existe una marcada desproporción entre los mínimos legales y el monto involucrado en el proceso, pauta determinante para regular la retribución por las tareas realizadas. Por lo demás, teniendo en cuenta el valor, motivo y complejidad de la cuestión planteada, así como la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada por los letrados intervinientes, y siendo que el legislador contempló el derecho del profesional a una remuneración proporcional al trabajo realizado, la aplicación de mínimos legales previstos en la ley arancelaria local ha devenido inconstitucional. En efecto, tomando en consideración el resultado del pleito y lo previsto en el artículo 24, inciso 3º de la Ley N° 5.134, la base regulatoria comprende la multa impuesta y el monto fijado en concepto de daño directo. Ahora bien, el mínimo legal establecido para este tipo de litigios asciende al valor de ($1.352.870) -10 UMA conforme el valor vigente fijado por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad en la Resolución N° 670/2025-; más el porcentaje correspondiente a la aplicación del artículo 15 de la Ley N° 5.134. Desde la perspectiva de los parámetros reseñados, el criterio de proporcionalidad debe coexistir con la directiva legal orientada a lograr que la retribución no desatienda importes que resguarden la dignidad de la regulación (artículo 3°).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61917. Autos: Montemurro Emiliano Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.
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TRABAJO INSALUBRE – HOSPITALES PUBLICOS – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA – JORNADA DE TRABAJO – ENFERMEROS FRANQUEROS – LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA
En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y ordenar al GCBA que, readecue la jornada laboral de la parte actora en su desempeño como enfermero franquero no pudiendo superar las seis (6) horas diarias ni la prestación del servicio las treinta (30) horas semanales. El Juez de grado rechazó la medida cautelar solicitada y la acción de amparo intentada por el actor por cuanto consideró que las tareas que desarrollaba el actor no se desarrollan en un área expresamente calificada como insalubre por la normativa vigente. El actor se agravió por cuanto entiende que el sector guardia donde se desempeña debe ser considerado insalubre por desplegarse en servicios de emergencias. En efecto, asiste razón a la actora por cuanto no surge de la documentación acompañada por el GCBA que existan diferencias entre los servicios de guardia y los de emergencias, por lo que corresponde entender que las tareas realizadas por la parte actora en el Hospital público donde se desempeña, son insalubres, de conformidad con lo establecido en el artículo 24, inciso f, de la Ley N° 24.004. Es así, por cuanto el GCBA no ha probado cómo diferirían las tareas prestadas en un servicio de emergencias, en relación con uno de guardia, en tanto en los servicios de guardia se requiere en su caso de cuidados intensivos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61628. Autos: Meneses, Joaquín Eduardo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRABAJO INSALUBRE – HOSPITALES PUBLICOS – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA – JORNADA DE TRABAJO – ENFERMEROS FRANQUEROS – LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA
En el caso, corresponde revocar la decisión apelada y ordenar al GCBA que, readecue la jornada laboral de la parte actora en su desempeño como enfermero franquero no pudiendo superar las seis (6) horas diarias ni la prestación del servicio las treinta (30) horas semanales. El Juez de grado rechazó la medida cautelar solicitada y la acción de amparo intentada por el actor por cuanto consideró que las tareas que desarrollaba el actor no se desarrollan en un área expresamente calificada como insalubre por la normativa vigente. El actor se agravió por cuanto entiende que el sector guardia donde se desempeña debe ser considerado insalubre por desplegarse en servicios de emergencias. Ahora bien, en cuanto a la carga horaria de tareas insalubres, los artículos 2° de la Ley N° 11.544 y 200 de la Ley N° 20.744 establecen un máximo de 6 horas diarias. Este límite horario es precisamente el que debe establecerse como consecuencia de la insalubridad allí establecida respecto de las tareas que realiza la parte actora en el servicio de Guardia en el Hospital público donde se desempeña.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61628. Autos: Meneses, Joaquín Eduardo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRABAJO INSALUBRE – HOSPITALES PUBLICOS – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – JORNADA DE TRABAJO – ENFERMEROS FRANQUEROS – LEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la decisión de grado. Ello así por cuanto la Ordenanza N° 40.403 y la Ley N° 24.004 no contempla al servicio de guardia como un área insalubre. Por otra parte, la actora no logró demostrar que en el sector de guardia donde se desempeña, se lleven a cabo el tipo de tareas descriptas en el artículo 24 de la Ley N° 24.004 o en el artículo 21 de la Ordenanza N° 40.403. Nótese que de la información aportada por el GCBA solo se desprende que se desempeña en el servicio de Guardia. En definitiva, la normativa aplicable no contempla el servicio de guardia como un área insalubre, y no se desprende de la prueba producida ante la primera instancia qué tipo de tareas específicas se realizan en dicho servicio que permita calificarlas como insalubres, según lo previsto por las normas vigentes. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61628. Autos: Meneses, Joaquín Eduardo Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-12-2025.
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OPCION DEL TRABAJADOR – EXTINCION POR JUBILACION – IN DUBIO PRO OPERARIO – MEDIDAS CAUTELARES – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA – INTIMACION A JUBILARSE
En el caso, corresponde hacer lugar a la pretensión cautelar, revocar la resolución apelada y disponer cautelarmente, que la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de disponer la baja del actor, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones. En efecto, si por hipótesis la decisión por la cual se intima a algunos agentes a jubilarse en cuanto alcanzan la edad para acceder al beneficio previsional y a otros se les permite continuar trabajando más allá de ese límite pudiese explicarse como el ejercicio de una facultad discrecional, lo cierto es que la demandada no ha brindado, al menos hasta el momento, ninguna explicación plausible sobre el fundamento de los temperamentos adoptados en uno y otro caso. Si bien la demandada aduce haber obrado con arreglo a los principios de igualdad y transparencia, vale señalar que más allá de la genérica invocación de esos principios, no presenta razones concretas para justificar la diversidad de criterios sobre esta cuestión. Así pues, en el marco de este análisis cautelar, y a la luz del principio “pro operario” debe tenerse por configurada la verosimilitud del derecho invocado. A su vez, el peligro en la demora se encuentra acreditado. La intimación a jubilarse bajo apercibimiento de baja coloca al actor en una situación de vulnerabilidad jurídica y fáctica que, de concretarse, haría ilusoria toda tutela judicial efectiva. Ello bastaría, en esta etapa, para considerar configurado el riesgo de un daño irreparable. Finalmente, cabe reiterar que las medidas cautelares son, por naturaleza, instrumentos provisorios destinados a evitar que el devenir del proceso torne ineficaz su resultado. No constituyen prejuzgamiento, ni anticipan pronunciamiento sobre el fondo. Por el contrario, actúan como garantía de equilibrio procesal cuando la situación lo exige.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60574. Autos: Cañaveral, Gustavo Alberto Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 08-09-2025.
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EXTINCION POR JUBILACION – MEDIDAS CAUTELARES – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – INTIMACION A JUBILARSE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que rechazó la medida precautoria solicitada por el actor a fin de que ordenara a la demandada, se abstuviese de disponer su desvinculación hasta tanto se dictara sentencia definitiva. El actor promovió acción de amparo contra la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires con el con el objeto de que se declarase su derecho a permanecer en funciones hasta cumplir los 67 años de edad, toda vez que fue intimado a iniciar el trámite jubilatorio, bajo apercibimiento de considerar extinguida la relación laboral. De las constancias arrimadas a la causa, no se verifica en esta etapa preliminar la concurrencia de los extremos requeridos para el dictado de una medida cautelar. En relación con el recaudo de la verosimilitud del derecho, debe tenerse en cuenta que la parte actora no ha logrado demostrar que el criterio adoptado por la Magistrada de grado resultase desacertado. Lejos de ello, los fundamentos expresados en la resolución apelada encuentran adecuado respaldo en el marco normativo aplicable. No se advierte, en este estado embrionario, que la Resolución AGCBA Nº 303/10, invocada por el actor como fuente exclusiva de su derecho, ostente en la actualidad una vigencia normativa suficiente como para desplazar el régimen legal vigente. Aun cuando tal norma no hubiera sido expresamente derogada, lo cierto es que su aplicación aparecería desplazada por disposiciones posteriores —como el artículo 50 del Convenio Colectivo de Trabajo— que contemplan de manera expresa la posibilidad de intimar a los agentes al cumplimiento de los 65 años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241. A ello cabe agregar que el procedimiento vigente prevé instancias adecuadas para ejercer el derecho de defensa del trabajador, a efectos de cuestionar la decisión aquí impugnada. Asimismo, en tanto la demandada ha aplicado un régimen jubilatorio general sustentado en normas legales vigentes, no puede calificarse, en esta etapa preliminar, su actuación como irrazonable o infundada. Tampoco se han aportado elementos objetivos que permitan afirmar la existencia de un trato desigual por parte de la demandada respecto de agentes en igual situación. En síntesis, no se advierte desacierto en la decisión de grado, que evaluó de manera adecuada las circunstancias del caso, ni se han incorporado en esta instancia elementos que justifiquen su revocación. En estas condiciones, ante la falta de verosimilitud del planteo propuesto a conocimiento del Tribunal, resulta innecesario expedirse sobre el peligro en la demora. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60574. Autos: Cañaveral, Gustavo Alberto Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 08-09-2025.
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