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PARALIZACION DE OBRA – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SUSPENSION DE LA EJECUCION – FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION – CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – MODIFICACION DE LA LEY – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – PRUEBA – PLAZO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – CADUCIDAD DEL PERMISO – RECURSO JERARQUICO – OBRA ANTIRREGLAMENTARIA – REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la Resolución Administrativa que, al hacer lugar al recurso jerárquico interpuesto en sede de la administración por la empresa constructora, recobró la vigencia del registro de planos de obra correspondiente a un inmueble sito en la Ciudad. De las constancias de la causa surge que el 12/01/1995 se registraron ante la Administración los planos para la construcción de un edificio. El 04/08/1995, se dispuso la paralización de la obra por presuntas irregularidades y, el 06/09/1996, se dejó sin efecto el permiso aludido y se intimó a demoler las obras que no se ajustaran a las normas vigentes. El 17/05/2005, en una causa judicial se declaró la nulidad de aquel acto y la Administración, en cumplimiento de aquella condena, el 04/07/2008, dejó sin efecto la paralización oportunamente dispuesta y se autorizó la reanudación de los trabajos. El 06/06/2013, la Administración dio nuevamente de baja el registro con fundamento en que, por un lado, había transcurrido el plazo fijado en el Código de Edificación -CE- para el comienzo de las obras (6 meses) y, por el otro, existía una nueva zonificación del sector que había modificado los parámetros constructivos aplicables. La empresa constructora impugnó la medida, y el 13/01/2014 se hizo lugar a su planteo porque que las obras habían tenido principio de ejecución y, luego, habían sido paralizadas por decisión de la propia autoridad de aplicación. El 10/11/2015, por Resolución Administrativa se dio de baja el registro de planos de obra considerando que, a partir de la consulta a la Parcela Digital Inteligente (PDI), la obra no había tenido avances constructivos (durante el período 2008/2013) y que, ante ello, el proyecto debía adecuarse a la normativa vigente a ese momento. Contra esa decisión, la empresa constructora dedujo recurso jerárquico que fue admitido mediante la Resolución Administrativa aquí impugnada. Esbozados los hechos, cabe determinar si resultó ajustado a derecho restablecer la vigencia del registro de planos en debate -conforme a los parámetros constructivos vigentes al 12-01-1995- con fundamento en que la paralización de la obra oportunamente invocada no había sido debidamente verificada, tal como sostuvo la Administración mediante el acto administrativo aquí impugnado. La prueba rendida en autos no permite dar por probado que lo decidido por la Administración en el acto aquí cuestionada resulte irrazonable ni ilegítimo. Ello, en la medida que, en el marco de la Resolución Administrativa que dio de baja el registro de planos de obra, se tuvo por probado el presupuesto fáctico previsto en el artículo 2.1.5.2 del Código de Edificación invocando la consulta a la Parcela Digital Inteligente (PDI), sin detallarse la información que habría arrojado aquel sistema ni instado, previo a la emisión del acto, la intervención del órgano competente que, a la postre, informó la imposibilidad de determinar el avance de la obra durante el período 2008/2013. Nótese que la Administración contaba con amplias facultades de fiscalización para constatar la situación de la obra en debate a partir de que se ordenó, el 04/07/2008, dejar sin efecto la paralización oportunamente dispuesta (del 04/08/1995) y la reanudación de los trabajos constructivos comprometidos. No obstante, la Secretaria de Planeamiento, decidió decretar, recién el 10/11/2015 (es decir, luego de 8 años de reiniciadas las labores en el predio), la paralización de la obra sin contar con elementos de prueba que, de modo certero o incluso indiciario, den cuenta de la falta de avances constructivos por un plazo mayor a 6 meses. Cabe recordar que en la Resolución Administrativa que dio de baja el registro de planos de obra se omitió dejar constancia de la información que habría aportado la consulta a la PDI y, a su vez, la Dirección General de Fiscalización y Control de Obras, al poco tiempo (el 11/01/2016), informó que resultaba imposible -a esa altura, ante lo ya construido- determinar el grado de avance de la obra en el período 2008/2013.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63783. Autos: Orefice, Horacio Armando y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PARALIZACION DE OBRA – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SUSPENSION DE LA EJECUCION – FACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACION – PRUEBA PERICIAL – CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – MODIFICACION DE LA LEY – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – PRUEBA – PLAZO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – CADUCIDAD DEL PERMISO – RECURSO JERARQUICO – OBRA ANTIRREGLAMENTARIA – INFORME PERICIAL – REQUISITOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de la Resolución Administrativa que, al hacer lugar al recurso jerárquico interpuesto en sede de la administración por la empresa constructora, recobró la vigencia del registro de planos de obra correspondiente a un inmueble sito en la Ciudad. De las constancias de la causa surge que el 12/01/1995 se registraron ante la Administración los planos para la construcción de un edificio. El 04/08/1995, se dispuso la paralización de la obra por presuntas irregularidades y, el 06/09/1996, se dejó sin efecto el permiso aludido y se intimó a demoler las obras que no se ajustaran a las normas vigentes. El 17/05/2005, en una causa judicial se declaró la nulidad de aquel acto y la Administración, en cumplimiento de aquella condena, el 04/07/2008, dejó sin efecto la paralización oportunamente dispuesta y se autorizó la reanudación de los trabajos. El 06/06/2013, la Administración dio nuevamente de baja el registro con fundamento en que, por un lado, había transcurrido el plazo fijado en el Código de Edificación -CE- para el comienzo de las obras (6 meses) y, por el otro, existía una nueva zonificación del sector que había modificado los parámetros constructivos aplicables. La empresa constructora impugnó la medida, y el 13/01/2014 se hizo lugar a su planteo porque que las obras habían tenido principio de ejecución y, luego, habían sido paralizadas por decisión de la propia autoridad de aplicación. El 10/11/2015, por Resolución Administrativa se dio de baja el registro de planos de obra considerando que, a partir de la consulta a la Parcela Digital Inteligente (PDI), la obra no había tenido avances constructivos (durante el período 2008/2013) y que, ante ello, el proyecto debía adecuarse a la normativa vigente a ese momento. Contra esa decisión, la empresa constructora dedujo recurso jerárquico que fue admitido mediante la Resolución Administrativa aquí impugnada. Esbozados los hechos, cabe determinar si resultó ajustado a derecho restablecer la vigencia del registro de planos en debate -conforme a los parámetros constructivos vigentes al 12-01-1995- con fundamento en que la paralización de la obra oportunamente invocada no había sido debidamente verificada, tal como sostuvo la Administración mediante el acto administrativo aquí impugnado. La prueba rendida en autos no permite dar por probado que lo decidido por la Administración en el acto aquí cuestionada resulte irrazonable ni ilegítimo. Si bien en la instancia de grado se ordenó, como medida para mejor proveer, la producción de un peritaje arquitectónico a fin de que se determine si la obra -ante su falta de avance- debió readecuarse a la nueva zonificación, el experto se limitó a efectuar manifestaciones a partir de las imágenes extraídas de internet en fechas posteriores a las del período en juego (2008-2013), las que no permiten verificar el progreso real de la obra a ese momento. Aquí, vale aclarar que las primeras fotografías ponderadas por el especialista corresponden al mes de octubre de 2013 (momento en el que la obra se encontraba suspendida por la Administración, decisión que fue dejada sin efecto por aquella al año siguiente) y las restantes datan del año 2016 a 2019. Lo aquí decidido, se limita a dar por verificado que la Administración no probó la paralización de la obra comprometida ante la insuficiencia de los elementos oportunamente valorados. Por lo tanto, la aprobación del registro de los planos importó el reconocimiento del derecho del particular, según los términos previstos en el CE, a ejecutar la obra del modo proyectado. A su vez, no existió un acto válido del Gobierno local que afectara el alcance del registro de los planos del 12/01/1995, ya sea por las causales previstas en los artículos 2.1.5.2 o 3.1.1.1 del CE o bien mediante la revocación por razones de ilegitimidad, por lo que se mantiene el derecho conferido por el acto de registración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63783. Autos: Orefice, Horacio Armando y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NORMAS DE SEGURIDAD – INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES – ENTIDADES BANCARIAS – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – OPERACIONES BANCARIAS – CUENTAS BANCARIAS – INDICIOS O PRESUNCIONES – DAÑOS Y PERJUICIOS – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – DEBER DE SEGURIDAD – PRUEBA – PROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESUNCIONES – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – RESPONSABILIDAD DEL BANCO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – ESTAFA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda, le atribuyó responsabilidad a la entidad bancaria demandada, por los daños y perjuicios que una estafa virtual le ocasionó a la actora. Conforme surge de las constancias de la causa, entre las 17:13:34 y las 17:49:57 del día 14/06/2022 se registró un total de 47 operaciones en la cuenta de la actora, todas ellas realizadas en un lapso inferior a una hora y desde una dirección IP distinta de la utilizada habitualmente. En ese breve intervalo se verificaron consultas de agenda de pagos, de cuentas asociadas, de saldos, de últimos movimientos y de límites de extracción; y, a continuación, se ejecutaron operaciones de mayor sensibilidad, tales como el cambio de la clave de acceso, el registro de un nuevo dispositivo, la validación del segundo factor de autenticación, el alta de una nueva cuenta destinataria para transferencias y, finalmente, la transferencia interbancaria objeto de autos. A ello se suma que el destinatario de los fondos no integraba la nómina habitual de cuentas de la actora y había sido incorporado al sistema provisto por la propia entidad bancaria apenas unos minutos antes de concretarse la operación. Este inusual encadenamiento de eventos -que incluso motivó la formulación de una denuncia penal y fue oportunamente puesto en conocimiento del Banco mediante el correspondiente reclamo- constituía un conjunto de alertas suficientes para que la entidad abordara el caso de conformidad con las previsiones específicas que regulan este tipo de operaciones y reclamos (Comunicaciones del Banco Central de la República Argentina -BCRA- N° 6017 -del 15/07/2016-, N° 7072 -del 16/07/2020-, y N° 7175 -del 05/12/2020-). Las circunstancias descriptas precedentemente constituyen indicios que, por su gravedad, precisión y concordancia, generan la presunción prevista en el artículo 171, “in fine”, del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, en el sentido de que el servicio prestado por la entidad demandada presentaba una falla de seguridad que derivó en los hechos aquí debatidos. Hace a la cuestión señalar que, el 22/06/2022, se hizo saber a la actora -por correo electrónico- que “…las operaciones cuestionadas no corresponden y no se ajustan a conducta delictiva, como tampoco concuerdan con patrón de fraude electrónico que se encontrara en proceso de investigación al momento de producirse el hecho…”, lo cual no constituye información clara, fehaciente y fundada sobre el circuito de investigaciones llevado adelante, sino más bien permite apreciar que la diligencia del Banco se circunscribió a rechazar el reclamo refiriendo que “…quien [habría] ejecut[ado] las transacciones tenía conocimiento de las claves de identificación personales e intransferibles”, mas no a dar adecuado tratamiento al reclamo de la cliente bajo el marco normativo especial vigente (artículo 42 de la Constitución Nación, artículos 1384 y 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 5° de la Ley N° 24.240, y Comunicaciones del BCRA reseñadas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63695. Autos: De la Rúa, Sofía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 18-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NORMAS DE SEGURIDAD – INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ENTIDADES BANCARIAS – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – CARGA DE LA PRUEBA – OPERACIONES BANCARIAS – CUENTAS BANCARIAS – DAÑOS Y PERJUICIOS – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – DEBER DE SEGURIDAD – PRUEBA – PROCEDENCIA – BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CARGA PROBATORIA DINAMICA – PRECEDENTE APLICABLE – RELACION DE CONSUMO – RESPONSABILIDAD DEL BANCO – ESTAFA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda, le atribuyó responsabilidad a la entidad bancaria demandada, por los daños y perjuicios que una estafa virtual le ocasionó a la actora. En efecto, la modalidad de la operatoria financiera ofrecida a los clientes, los obliga a confiar en que los mecanismos empleados funcionen correctamente, a fin de que formalicen las transacciones efectivamente realizadas por éstos. Y en este punto, debe considerarse que era la apelante la que se encontraba en mejores condiciones para probar el cabal cumplimiento de las obligaciones a su cargo, “…toda vez que por aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, la parte que está en mejores condiciones fácticas para producir la prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es quien soporta el “onus probandi” (Corte Suprema de Justicia, “Corones, G v. M. y O’F.”, del 03/07/1990; T. 313 P. 577 y “Mendoza, María M v Instituto de Servicios Sociales Bancarios s/ recurso extraordinario”, del 02/06/1998, Expediente M 316 XXXIII, disidencia del Dr. Adolfo R. Vázquez; y Sala I del fuero, en “Banco Santander Rio SA c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte. D71247/2013, del 18/02/16). Como ha sido resuelto por esta Sala en casos análogos, es la recurrente quien ofrece a su clientela servicios como los que aquí fueron cuestionados, de lo que se colige que tal escenario genera, en el consumidor, una legítima expectativa de seguridad. Aquélla obtiene de ello un beneficio económico y, por consiguiente, se encuentra obligada a extremar al máximo sus mecanismos de seguridad, con el fin de garantizar la integridad e indemnidad de sus consumidores. Así entonces, en el marco de su giro comercial, la entidad bancaria puede quedar obligada a asumir la reparación de los eventuales daños que pudiesen sufrir sus clientes, incluso, como consecuencia del acaecimiento de hechos delictivos (“Kanoore Edul, Vanina contra Banco Ciudad sobre contratos y daños -RC- bancos, productos y servicios financieros”, Expte. 347312/2022-0, del 26/03/2024). De allí que resulta reprochable la conducta adoptada por el proveedor de servicios, que rechazó la denuncia del consumidor, sin reparar en que las medidas de seguridad implementadas por la entidad resultaron insuficientes e ineficaces. A ello se suma que una operación con evidentes indicios de fraude no recibió el tratamiento previsto en el apartado 6.7.4 del RCM004 de la Comunicación del Banco Central de la República Argentina N° 6017 (en lo relativo al procedimiento de asunción y devolución de los fondos) extremo que, según lo expuesto, resultaba indispensable y obligatorio dada la vulnerabilidad que presenta este tipo de operaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63695. Autos: De la Rúa, Sofía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 18-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES – ENTIDADES BANCARIAS – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – CARGA DE LA PRUEBA – OPERACIONES BANCARIAS – CUENTAS BANCARIAS – NEGLIGENCIA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – DEBER DE SEGURIDAD – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – RESPONSABILIDAD DEL BANCO – ESTAFA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda, le atribuyó responsabilidad a la entidad bancaria demandada, por los daños y perjuicios que una estafa virtual le ocasionó a la actora. En efecto, la defensa que pretende hacer valer la recurrente, consistente en alegar que la actora había tenido “…una actitud por demás de descuidada y negligente…”, merece ser, sin más, desestimada. Ello así, pues la demandada -sobre quien recaía la carga de demostrar el eximente en cuestión, conforme artículo 53 de la Ley N° 24.240- no produjo prueba alguna que permita siquiera presumir los extremos invocados. Lo expuesto cobra aún más relevancia en un contexto de relación de consumo como el aquí verificado, en cuyo marco la procedencia de este tipo de defensas resulta de aplicación restrictiva; más aún cuando los hechos tuvieron lugar como consecuencia de un incumplimiento del deber de seguridad e información en cabeza de la entidad financiera. En virtud de lo expresado, corresponde rechazar el agravio aquí analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63695. Autos: De la Rúa, Sofía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 18-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CULPA (CIVIL) – ELEMENTO SUBJETIVO – ELEMENTO OBJETIVO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – DOLO – PRUEBA – DAÑO PUNITIVO – MULTA CIVIL – PRESUNCION IURIS TANTUM – REQUISITOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO

Con relación al daño punitivo o multa civil, resulta oportuno señalar que a través de la Ley N° 26.361 se incorporó dicha figura a la Ley N° 24.240. Respecto de su procedencia, este Tribunal ha sostenido que se requiere de un factor de atribución agravado, esto es, una conducta gravemente reprochable (“Maidanik, Fernando Enrique y otros c/ GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. 9824/2018-0, del 22/09/2022; “Sutton, Simón contra La Meridional Compañía de Seguros SA sobre relación de consumo”, Expte. 233489/20221-0, del 14/07/2023). Ello así, en tanto “…no cualquier incumplimiento contractual puede dar lugar a la condena de pago de daño punitivo…” (CCC de Rosario, Sala IV, “Vázquez Ferreyra, Roberto c/ Claro AMX Argentina y otro s/ daños y perjuicios”, RCyS 2012-XI, 65, del 07/08/2012). En línea con ello “…se advierte que, además del incumplimiento, existe un aspecto subjetivo, esto es la gravedad de la inconducta del prestador. De modo que la injustificada desaprensión opera como presunción “iuris tantum” en torno al otorgamiento del daño punitivo, pero permite al prestador demostrar que le resultó imposible cumplir su deber y, por tanto, quedar a resguardo de la sanción (Tribunal Superior de Justicia, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en S.A. Importadora y Exportadora De La Patagonia c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos ” Expte. Nº7529/10, sentencia del 17/8/11).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63695. Autos: De la Rúa, Sofía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 18-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES – ENTIDADES BANCARIAS – POSICION EN EL MERCADO – CULPA (CIVIL) – PREVENCION – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – ELEMENTO SUBJETIVO – OPERACIONES BANCARIAS – ELEMENTO OBJETIVO – CUENTAS BANCARIAS – DAÑOS Y PERJUICIOS – DOLO – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – DEBER DE SEGURIDAD – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑO PUNITIVO – MULTA CIVIL – RELACION DE CONSUMO – RESPONSABILIDAD DEL BANCO – ESTAFA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra la entidad bancaria demandada por los daños y perjuicios derivados de una estafa virtual, la condenó a abonar una multa civil -daño punitivo-. En efecto, resulta ponderable la posición en el mercado de la demandada y su carácter de profesional en el ejercicio de la actividad financiera, aspectos que le imprimen mayores exigencias en el cumplimiento de sus obligaciones como proveedora de los servicios que ofrece, y en virtud de las cuales resulta alcanzada por la normativa especial vigente sobre las medidas a adoptar ante el reclamo y desconocimiento de las operaciones realizadas como consecuencia de la maniobra de la cual resultó ser víctima una clienta de la institución. Aún más, la proveedora no solo no demostró los mecanismos de seguridad implementados hubieran sido suficientes y eficaces para dar protección al dinero de su cliente, sino que, frente al reclamo recibido, se limitó a rechazarlo y centró sus esfuerzos en inculpar a la actora, como así también a negar su colaboración en la producción de la prueba ordenada por el juez de grado. En punto al grado de intencionalidad, resulta inverosímil sostener que la entidad financiera pudiera no estar al tanto de su obligación de responder al reclamo e informar al consumidor de manera completa y pertinente. En resumidas cuentas, en atención al nutrido universo de destinatarios a los que la sociedad demandada tiene alcance, la aplicación del instituto de daño punitivo como mecanismo destinado a disuadir la posible reiteración de este tipo de comportamientos, resulta procedente al caso que nos ocupa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63695. Autos: De la Rúa, Sofía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 18-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – DAÑOS Y PERJUICIOS – CESANTIA – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FALTA DE CAUSA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – PRESUNCIONES – CUANTIFICACION DEL DAÑO – PRECEDENTE APLICABLE – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – HIJOS

En el presente recurso de revisión de cesantía iniciado por la actora, al declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cese por inasistencias laborales injustificadas, y ordenar su reincorporación en la planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, corresponde condenarlo a abonar una indemnización por la suma de $50.000, en concepto de daño moral. Para que el daño moral sea resarcible debe ser cierto -es decir, que resulte constatable su existencia actual, o cuando la consecuencia dañosa futura se presente con un grado de probabilidad objetiva suficiente- y personal -esto es, que solamente la persona que sufre el perjuicio puede reclamar su resarcimiento-; debe derivar de la lesión a un interés extrapatrimonial del damnificado -la afectación debe recaer sobre un bien o interés no susceptible de apreciación económica- y, finalmente; debe existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho dañoso y el perjuicio sufrido (Sala I de esta Cámara, “Sandrini, Diego Leonardo c/ GCBA (Dirección General de Obras Públicas) s/ Daños y Perjuicios”, Expte. N°1934). La determinación de su cuantía se encuentra librada al prudente arbitrio judicial, no dependiendo de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales, pues no media interdependencia entre tales rubros en tanto cada uno tiene su propia configuración. La admisión del rubro no requiere más prueba que la del hecho principal, habida cuenta que se trata de un daño “in re ipsa”, sin encontrarse supeditado a la entidad del daño material. En tal sentido no puede perderse de vista, que la psicóloga tratante del hijo discapacitado de la recurrente declaró que la interrupción de su tratamiento -motivada por el corte de su afiliación a la obra social- generó en este serios retrocesos cognitivos e intelectuales respecto de los avances que venía logrando.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63654. Autos: V., L. F. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – DAÑO PATRIMONIAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – CESANTIA – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – CARACTER ALIMENTARIO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – FALTA DE CAUSA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – INFORME SOCIOAMBIENTAL – CUANTIFICACION DEL DAÑO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – HIJOS

En el presente recurso de revisión de cesantía iniciado por la actora, al declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cese por inasistencias laborales injustificadas, y ordenar su reincorporación en la planta permanente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, corresponde condenarlo a abonar una indemnización por la suma de $150.000, en concepto de daño patrimonial. Cabe recordar que, encontrándose probada la existencia de daños ocasionados en virtud del acto de cese declarado ilegítimo, “…el cálculo de la indemnización debe contemplar que la medida segregativa privó a la [recurrente] de un ingreso que se presume de carácter alimentario, por tanto, el salario percibido al momento del cese opera como pauta de referencia del daño material comprometido. Otro parámetro de relevancia está dado por la prolongación que registre el período abarcado por el resarcimiento (…) En ese contexto, cobra eficacia el esquema legislativo que articula un sistema de revisión breve que admite reparaciones pecuniarias, en tanto ellas no representen una carga desmesurada para el demandado en función de los períodos alcanzados (arts. 52, 55 y 59 de la ley N°471 […]). Desde ya, las constancias probatorias acercadas a la causa resultarán determinantes al momento de formular la valoración final, sin perder de vista que se trata de supuestos en los que no ha existido efectiva prestación de tareas a favor del demandado que, en su caso, quedaría obligado no a pagar salarios caídos sino una indemnización por los daños y perjuicios que habría sufrido el agente que fue ilegítimamente separado de su puesto de trabajo. La reparación en cuestión, entonces, no será reflejo automático de los salarios no percibidos, aunque ellos puedan ser tomados como parámetro para cuantificar el resarcimiento pretendido” (esta Sala “R., Y. A. c/ GCBA s/ recurso directo de revisión por cesantías y exoneraciones de empleados públicos” Expte. N°45762/2020-0, del 02/08/2022). En este contexto, la actora ha demostrado que su ilegítima separación de la planta permanente del Gobierno local le ocasionó un perjuicio patrimonial que merece ser resarcido. En efecto, no puede perderse de vista que del informe socio ambiental acompañado junto al presente recurso de revisión, se desprende que la actora es una mujer adulta (51 años de edad); con estudios primarios completos; casada y con 4 hijos mayores de edad, uno de los cuales posee una discapacidad mental que requiere, de acuerdo a sus características, su especial atención. Surge, a su vez, que: a) el salario del cual se vio privada en virtud de la medida segregativa significaba, en esa época, el más importante del grupo familiar conviviente; b) el marido trabajaba por su cuenta arreglando televisores sin encontrarse registrado; c) debió, dado que perdió la cobertura médica de su obra social, afrontar los gastos correspondientes a sus medicamentos (diagnosticada con diabetes tipo 2 y en tratamiento con 3 drogas distintas), los de su marido (quien tendría, según refirió en la entrevista, diabetes y problemas cardíacos) y, a su vez, los de su hijo con discapacidad. En este marco, es menester destacar que los haberes de la actora se encontraron bloqueados desde el 07/09/2018 -fecha del acto de cesantía- hasta el 09/07/2019 -fecha en la que habría reanudado sus tareas en virtud de la medida cautelar dictada en autos-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63654. Autos: V., L. F. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTRATO DE TRANSPORTE – CONSTITUCION DE DOMICILIO – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – VALORACION DE LA PRUEBA – BIENES MUEBLES – FALTA DE FUNDAMENTACION – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DOMICILIO FISCAL – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – REQUISITOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – ETAPAS PRECONTRACTUALES – TRANSPORTE AEREO – ENTREGA DE LA COSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto hace lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora y le atribuye responsabilidad a la empresa de transporte internacional demandada. Ante todo, cabe señalar que en autos se encuentra acreditado que el actor contrató el servicio de transporte internacional de mercaderías con la empresa demandada, en el marco de una operación de compraventa de prendas de indumentaria adquiridas a través de la “web”, con origen en Estados Unidos. La demandada se agravió de la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de grado, sosteniendo que la falta de entrega obedeció exclusivamente a una omisión imputable al actor, consistente en no haber constituido oportunamente el domicilio fiscal electrónico. Ahora bien, el apelante omite rebatir la conclusión medular del “a quo”, relativa a la existencia de un incumplimiento del deber de información en la etapa precontractual. En efecto, si la constitución del domicilio fiscal electrónico constituía un requisito indispensable para la concreción del servicio contratado, correspondía al proveedor advertirlo de manera clara, previa y destacada al consumidor, en los términos del artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor. Asimismo, tampoco logra desvirtuar la conclusión referida a la deficiente gestión del servicio. En tal sentido, se encuentra acreditado que la demandada comunicó tardíamente la exigencia relativa al domicilio fiscal electrónico, con posterioridad al arribo de la mercadería al país, y que, aun cuando el actor cumplió con dicho requisito, no adoptó las medidas necesarias para verificar su efectiva constitución y posibilitar la entrega del envío En este contexto, la recurrente no logra demostrar la existencia de un error de juicio en la valoración de la prueba ni en la atribución de responsabilidad efectuada en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63641. Autos: García Botta, Facundo Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 06-08-2026.

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LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES – OBLIGACIONES INTERNACIONALES – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – VALORACION DE LA PRUEBA – FACULTADES DISCIPLINARIAS – PERSPECTIVA DE GENERO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER – VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión de cesantía iniciado por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cese por inasistencias laborales injustificadas, y ordenar su reincorporación. En efecto, la situación de violencia por razones de género que atravesaba la agente fue puesta en conocimiento del Gobierno demandado durante la tramitación del procedimiento administrativo e, inclusive, varios años antes del dictado del acto expulsivo. De las actuaciones administrativas se desprende con claridad que la actora denunció la referida situación en reiteradas oportunidades, y también acompañó documentación respaldatoria para acreditar aquélla. Entre las piezas aportadas a lo largo del procedimiento disciplinario, obra el respectivo formulario que certifica la denuncia por violencia familiar formulada ante la Comisaría de la Mujer. Aún más, adjuntó a sus descargos resoluciones judiciales dictadas en el marco del expediente de violencia familiar, de las que surgen prohibiciones de acercamiento respecto de ella y de sus hijas. A su vez, consta que compareció ante la Oficina de Violencia Doméstica de la Corte Suprema de Justicia para exponer la situación atravesada. Ello así, es posible afirmar que los reseñados elementos resultaron suficientes para acreditar lo denunciado por la agente respecto de la violencia por razones de género. Ahora bien, frente a un trato manifiestamente discriminatorio contra una mujer -y la violencia lo es, aun cuando fuera perpetrada por un particular-, el “corpus iuris” protectorio en la materia -en especial, los artículos 7°, inciso d), y 16 de la Ley N° 26.485-, obliga a la Administración a ejercer su potestad disciplinaria con perspectiva de género. Lo que, en el caso concreto, supone valorar de qué modo la situación de violencia invocada incidió sobre la conducta reprochada. Sin embargo, de los expedientes administrativos no surge que, con anterioridad a adoptar su decisión, la demandada hubiese analizado, con el alcance que la normativa exige, la situación denunciada por la actora ni ponderado los elementos que ella incorporó a las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63594. Autos: O. E. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 28-08-2026.

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LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES – OBLIGACIONES INTERNACIONALES – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – VALORACION DE LA PRUEBA – FACULTADES DISCIPLINARIAS – PERSPECTIVA DE GENERO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – CONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER – VIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de revisión de cesantía iniciado por la actora y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cese por inasistencias laborales injustificadas, y ordenar su reincorporación. En efecto, la situación de violencia por razones de género que atravesaba la agente fue puesta en conocimiento del Gobierno demandado durante la tramitación del procedimiento administrativo. Sin embargo, de los expedientes administrativos no surge que la demandada hubiese analizado, con el alcance que la normativa exige (Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer -CEDAW-, Ley N° 26.485), la situación denunciada por la actora ni ponderado los elementos que ella incorporó a las actuaciones. No obsta a lo expuesto la intervención de la Dirección General de la Mujer -DGM-, ocurrida aproximadamente 3 años después del primer descargo en el que la actora denunció la situación de violencia sufrida, pues su objeto no era efectuar la valoración cuya omisión aquí se reprocha. En concreto, la administración remitió las actuaciones a la DGM dejando constancia de que la agente había manifestado en su descargo haber sido víctima de violencia de género; sin embargo, el objeto de la consulta se ciñó a que aquella dirección informara si existía en sus registros denuncia alguna En tales condiciones, la intervención de la Dirección en cuestión aparece circunscripta a una respuesta registral e informativa, resultando inidóneo para satisfacer el deber estatal de examinar el caso con perspectiva de género. Inclusive, tras esa insuficiente intervención, en el marco del procedimiento administrativo, la situación de violencia denunciada y acreditada por la agente fue reducida a “problemas personales”. Ello, conforme se desprende de un informe, y de la resolución de cesantía aquí impugnada. Es así que, al momento de declarar cesante a la actora, la demandada centró su fundamentación exclusivamente en un dictamen, según el cual la patología de la agente no la había imposibilitado para solicitar el memorándum médico en tiempo y forma. Sin embargo, ese dictamen únicamente se pronunció sobre la incidencia de su patología médica, sin formular consideración alguna respecto de la violencia invocada ni de la prueba acompañada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63594. Autos: O. E. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 28-08-2026.

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SITUACION DE VULNERABILIDAD – VALORES HISTORICOS – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – VALORACION DE LA PRUEBA – FACULTADES DISCIPLINARIAS – PERSPECTIVA DE GENERO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – PRESUNCIONES – CUANTIFICACION DEL DAÑO – PRECEDENTE APLICABLE – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – VIOLENCIA DE GENERO

En el presente recurso de revisión de cesantía iniciado por la actora, al declarar la nulidad de la Resolución Administrativa que dispuso su cese por inasistencias laborales injustificadas y ordenar su reincorporación, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar una indemnización por la suma de $278.205 a valores históricos, en concepto de daño moral. Los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera “in re ipsa loquitur”- comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio (esta Sala, “Seitler, Laura contra GCBA sobre daños y perjuicios [excepto responsabilidad medica]”, Exp. Nº9895/2014-0, del 29/04/2024). En tal sentido, no puede soslayarse que la actora permaneció sometida a un prolongado estado de incertidumbre desde el bloqueo de sus haberes, dispuesto el 01/06/2016, hasta el dictado de la resolución de cesantía, el 02/04/2020. Durante ese lapso -y aun después de emitido dicho acto- se vio privada tanto de su remuneración como de la cobertura de la Obra Social, indispensables para afrontar el tratamiento de la esclerosis múltiple que padecía. Esta situación adquiere especial gravedad si se repara en que, al momento de concretarse el bloqueo, la actora acababa de denunciar a su expareja y de abandonar, junto con sus hijas, el domicilio en el que convivían. Quedó así simultáneamente desprovista de ingresos propios, cobertura médica y vivienda, sin recursos suficientes para afrontar el costo de la medicación prescrita ni las necesidades básicas derivadas de la separación, en un contexto en el que la autonomía económica resultaba particularmente relevante para sostener su desvinculación del agresor y reorganizar su vida familiar. Si bien logró incorporarse al Programa de Atención Médica Integral -PAMI- por intermedio de su padre mientras este vivía, esa cobertura no resultó suficiente. De este modo, las consecuencias de la medida no se agotaron en el plano patrimonial, sino que comprometieron el acceso de la actora a un tratamiento indispensable, debilitaron las condiciones materiales necesarias para sostener su desvinculación de la situación de violencia y la sometieron a un estado de incertidumbre susceptible de agravar su ya delicado cuadro de salud. Así las cosas, resulta prudente y equitativo conceder por el ítem en análisis la suma total requerida en el escrito inicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63594. Autos: O. E. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 28-08-2026.

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VALORES HISTORICOS – INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE – INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO – PERICIA MEDICA – INTERVENCION QUIRURGICA – INCAPACIDAD PARCIAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO FISICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – ACCIDENTES DE TRABAJO – PROCEDENCIA – CUANTIFICACION DEL DAÑO – ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer parcialmente lugar a la demanda promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa Aseguradora por Riesgo del Trabajo -ART- por los perjuicios sufridos en un accidente laboral, otorgarle una indemnización en concepto de daño físico por la suma de $200.000 a valores históricos a la fecha del siniestro (09/09/2010). En efecto, conforme el informe obrante en autos, la actora exteriorizó, producto del infortunio en debate y según los baremos aplicables, una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 6% de la total obrera y total vida, de la cual correspondió: un 3% a limitaciones de movimientos ("…disminución en la abdoelevación, rotación interna y elevación posterior…”) y el 3% restante al hallazgo de material de osteosíntesis. En ese contexto, el análisis conjunto de las constancias del expediente (lo informado por la ART, el resultado de las resonancias magnéticas y las valoraciones efectuadas en el peritaje médico) permite dar por acreditado que la accionante, como consecuencia del siniestro ocurrido el 09/09/2010, debió ser intervenida quirúrgicamente y, luego, efectuó 8 sesiones de kinesiología. A ese respecto, cabe mencionar que las probanzas aludidas no fueron impugnadas por las partes. Por lo expuesto, ponderando la edad de la accionante al momento del accidente, la lesión padecida, las secuelas ocasionadas por el suceso debatido y el porcentaje de invalidez que surge del peritaje rendido en autos, corresponde admitir parcialmente el agravio del Gobierno codemandado y reducir, por resultar elevado, el importe reconocido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63428. Autos: Torres Lidia Esther Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 07-07-2026.

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VALORES HISTORICOS – INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO – PERICIA MEDICA – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – MONTO DE LA DEMANDA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – ACCIDENTES DE TRABAJO – PROCEDENCIA – PRESUNCIONES – CUANTIFICACION DEL DAÑO – PRECEDENTE APLICABLE – ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer parcialmente lugar a la demanda promovida por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa Aseguradora por Riesgo del Trabajo -ART- por los perjuicios sufridos en un accidente laboral, otorgarle una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $20.000 a valores históricos a la fecha del siniestro (09/09/2010). Cabe recordar que los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación -pues opera “in re ipsa loquitur”- comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse, y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio. Nótese que la actora, como consecuencia del siniestro en debate y según los elementos rendidos en autos, se fracturó el manguito rotador del hombro derecho, se le inmovilizó la zona afectada y, luego, se la intervino quirúrgicamente (se le colocó material de osteosíntesis), debiendo realizar rehabilitación. Ahora bien, aun cuando la accionante solicitó por el presente concepto la suma de $20.000 o el que en más o en menos resulte de la probanzas de autos, se carece de elementos probatorios que permitan identificar otras cuestiones vinculadas a este rubro -que no hubiera podido conocer la actora al iniciar la presente demanda- que justificaría elevar el monto cuantificado en la demanda, tal como resolvió la sentencia cuestionada al otorgar la suma de $1.5000.000 (conforme criterio seguido por esta Sala, en los autos “Kamien, Cecilia contra GCBA sobre daños y perjuicios”, Expte. N°9786/2018-0, sentencia del 06/06/2024). Atento lo expuesto, teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho dañoso, las características del accidente sufrido, la entidad de las molestias espirituales que debió atravesar como consecuencia de ello y la suma oportunamente solicitada en el escrito de inicio, corresponde admitir el agravio del Gobierno demandada y reducir el monto otorgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63428. Autos: Torres Lidia Esther Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 07-07-2026.

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