CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – LICITACION PUBLICA – MEDIDAS CAUTELARES – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – INTERES PUBLICO – HECHO IMPONIBLE – COPARTICIPACION DE IMPUESTOS – RENTA FISCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – RENTA PUBLICA – PROCEDENCIA – INSTRUMENTOS PRIVADOS – COPARTICIPACION FEDERAL – ORDEN DE COMPRA – IMPUESTO DE SELLOS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y disponer que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- se abstenga de iniciar acto alguno tendiente a ejecutar el Impuesto de Sellos, previa caución real que garantice el crédito fiscal. La actora relató que la empresa era proveedora de insumos hospitalarios en general y que participaba de procesos de licitación pública abiertos por diferentes organismos. Aclaró que había sido adjudicataria de distintas licitaciones públicas, y que, luego de la formalización de las adjudicaciones, cada institución emitía las órdenes de compra por las que debía enviar el equipamiento solicitado. Criticó que el Fisco local presentara una liquidación en la que reclamaba el pago de un ajuste por considerar que no se había ingresado el impuesto de sellos en debida forma respecto de las órdenes de compra. Ahora bien, la pretensión fiscal se basaría -con excepción de 3 instrumentos- en órdenes de compra que no resultarían “prima facie” documentos autosuficientes para ser considerados instrumentos gravables con el impuesto de sellos en los términos establecidos en el Código Fiscal local y en la Ley N° 23.548. En lo atinente al interés público comprometido, cabe aclarar que, si bien en el caso se encuentra involucrada la facultad de percibir la renta tributaria, lo cierto es que no se advierte que con la presente medida -ponderando el monto reclamado, aunado al carácter provisional de esta decisión y la verosimilitud del derecho acreditada- se pudiese provocar un indebido menoscabo sobre la recaudación impositiva.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54068. Autos: Raúl Quintela S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 24-10-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ANIMO DE LUCRO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – APLICACION RESTRICTIVA – MEDIDAS CAUTELARES – INTERES PUBLICO – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – HECHO IMPONIBLE – COPARTICIPACION DE IMPUESTOS – RENTA FISCAL – TRIBUTOS – RENTA PUBLICA – IMPROCEDENCIA – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – ACTIVIDAD COMERCIAL – EXENCIONES TRIBUTARIAS – OBLIGACION TRIBUTARIA – COOPERATIVA DE TRABAJO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, tendiente a obtener su exclusión de los regímenes de recaudación del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB-, suspendiéndose su cobro, liquidación y declaración, hasta tanto recayera sentencia definitiva. En la presente acción meramente declarativa, se pretende obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 175 del Código Fiscal (t.o. 2021), en tanto grava con el impuesto sobre los ingresos brutos las actividades que la actora realiza en esta jurisdicción, en oposición -a su entender- con lo dispuesto en el artículo 9º, inciso b), apartado 1, de la Ley Nº 23.548 de “Coparticipación Federal de Impuestos”. Ahora bien, y en lo atinente a lo previsto en el artículo 189, inciso 1º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, lo cual se vincula con el interés público, cabe poner de relieve que, en la materia en la que aparece enmarcado el caso, se encuentra en juego la renta tributaria que resulta esencial e indispensable para el funcionamiento normal y regular del Estado de Derecho, que a su vez es fundamental para garantizar el ejercicio de los derechos que en la Constitución de la Ciudad se asegura (confr. Sala I, “in re” “Profesión – Auge A.F.J.P. c/ GCBA”, sentencia del 08/07/03). A su vez, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que se incurre en un grave defecto de fundamentación al omitir considerar que la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la ley es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (confr. Fallos: 312:1010) y que el régimen de medidas cautelares de tal naturaleza en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez (confr. Fallos: 313:1420). Pues bien, en definitiva, el carácter estricto con que deben evaluarse las medidas cautelares de este tipo lleva a considerar que, en este estado liminar del proceso, no se cuenta con elementos suficientes como para acceder a la tutela requerida (v., en el mismo sentido, esta Sala “in re” “PC Retail SA c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación”, Expte. N°322/2013-1, del 17/06/14).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48320. Autos: Sancor Cooperativas Unidas Limitada Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 31-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RETENCION DE IMPUESTOS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – APLICACION RESTRICTIVA – MEDIDAS CAUTELARES – INTERES PUBLICO – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – RENTA FISCAL – TRIBUTOS – RENTA PUBLICA – IMPROCEDENCIA – AGENTES DE RETENCION – SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS – PADRON DE RIESGO FISCAL
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que la demandada se abstenga de practicarle retenciones y/o percepciones en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, de exigirle que actuara como agente de recaudación, y la excluya del padrón de Riesgo Fiscal. La actora recurrente se agravia al sostener que el otorgamiento de la medida cautelar no ponía en riesgo de ningún modo la percepción de las rentas públicas. Ahora bien, y en lo atinente a lo previsto en los artículos 189, inciso 1º, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, lo cual se vincula con el interés público, cabe poner de relieve que, en la materia en la que aparece enmarcado el caso, se encuentra en juego la renta tributaria que resulta esencial e indispensable para el funcionamiento normal y regular del Estado de Derecho, que a su vez es fundamental para garantizar el ejercicio de los derechos que en la Constitución de la Ciudad se asegura (confr. CCATyRC, Sala I, "in re" “Profesión – Auge A.F.J.P. c/ GCBA”, del 08/07/03). A su vez, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que se incurre en un grave defecto de fundamentación al omitir considerar que la percepción de las rentas públicas en el tiempo y modo dispuestos por la ley es condición indispensable para el funcionamiento regular del Estado (confr. Fallos: 312:1010) y que el régimen de medidas cautelares de tal naturaleza en materia de reclamos y cobros fiscales debe ser examinado con particular estrictez (confr. Fallos: 313:1420). Pues bien, en definitiva, el carácter estricto con que deben evaluarse las medidas cautelares de este tipo lleva a considerar que, en este estado liminar del proceso, no se cuenta con elementos suficientes como para acceder a la tutela requerida (v., en el mismo sentido, esta Sala "in re" “PC Retail SA c/ GCBA y otros s/ incidente de apelación”, Expte. N°322/2013-1, del 17/06/14).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46424. Autos: Meip Ingenieria S.R.L Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-10-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY – RETENCION DE IMPUESTOS – MEDIDAS CAUTELARES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – RENTA PUBLICA – DERECHO DE PROPIEDAD – PROCEDENCIA – SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS – PADRON DE RIESGO FISCAL
En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la demandada arbitre los medios necesarios para que a la actora no se le efectúen más retenciones por aplicación de los regímenes de recaudación establecidos en las Resoluciones N° 296/AGIP/2019, Nº 305/AGIP/2019 y Nº 329/AGIP/2019 –“Padrón de alícuotas especiales-Regímenes particulares”-, respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En concreto –tal como se afirmó en la resolución impugnada- en el caso se halla acreditada, en esta etapa preliminar del proceso, la existencia de cuantiosas retenciones que generarían saldos a favor de la contribuyente en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y sin perjuicio de las causales que pudieran haberlo originado, y a los efectos de la presente causa, la real importancia radicaría en su existencia y su posible compensación dentro de un plazo razonable, circunstancia que se encontraría sumamente dificultada si persisten las detracciones llevadas a cabo por el Fisco a través de los regímenes impugnados (Resoluciones N° 296/AGIP/2019, 305/AGIP/2019 y 329/AGIP/2019 y demás concordantes). En el presente, surge -preliminarmente- que el Fisco ha aplicado diversos mecanismos de retención y percepción en la fuente a la sociedad actora que habrían generado y trasladado grandes saldos a favor de la contribuyente, desbordando su obligación tributaria legalmente impuesta, accionar que carecería de razonabilidad. Asimismo, cabe observar que cuando tales sistemas de retención –creados por normas de rango inferior a la ley- captan el impuesto de manera excesiva, podría considerarse dicha conducta contraria al principio de reserva legal en materia tributaria (cf. arts. 17 CN y 51 CCABA) y lesiva del derecho de propiedad (cf. art. 17 CN).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46353. Autos: Ricardo Nini Sociedad Anónima Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-11-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RETENCION DE IMPUESTOS – MEDIDAS CAUTELARES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – RENTA PUBLICA – PROCEDENCIA – SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS – PADRON DE RIESGO FISCAL – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la demandada arbitre los medios necesarios para que a la actora no se le efectúen más retenciones por aplicación de los regímenes de recaudación establecidos en las Resoluciones N° 296/AGIP/2019, Nº 305/AGIP/2019 y Nº 329/AGIP/2019 –“Padrón de alícuotas especiales-Regímenes particulares”-, respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En concreto –tal como se afirmó en la resolución impugnada- en el caso se halla acreditada, en esta etapa preliminar del proceso, la existencia de cuantiosas retenciones que generarían saldos a favor de la contribuyente en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y sin perjuicio de las causales que pudieran haberlo originado, y a los efectos de la presente causa, la real importancia radicaría en su existencia y su posible compensación dentro de un plazo razonable, circunstancia que se encontraría sumamente dificultada si persisten las detracciones llevadas a cabo por el Fisco a través de los regímenes impugnados (Resoluciones N° 296/AGIP/2019, 305/AGIP/2019 y 329/AGIP/2019 y demás concordantes). En este escenario, cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia se ha expedido al respecto, descalificando la aplicación de sistemas de recaudación en la fuente cuando recurrentemente generan saldos a favor que exceden la obligación tributaria legalmente impuesta al contribuyente. Al respecto, ha expresado que “establecer retenciones que se apropian progresivamente del capital de trabajo del contribuyente al estar estimadas en términos desproporcionados con la obligación fiscal definitiva generando permanentes saldos a favor del obligado tributario, importa, de parte del Fisco, incurrir en actos de despojo, desnaturalizando la sustancia técnica del apuntado régimen de pagos a cuenta” así como que “si una determinada forma de instrumentar la percepción de anticipos mediante la retención en la fuente, constante y permanentemente obliga a un contribuyente a exceder con creces la satisfacción de la carga tributaria legítima y legalmente impuesta por el Estado local, ese sistema resulta, respecto de ese contribuyente en particular, lesivo de su derecho constitucional de propiedad” por lo cual la existencia de “un permanente saldo a favor del contribuyente (…) demuestra que el actuar del Fisco no solo es ilegal, sino también irrazonable por lo desmesurado del saldo a favor” dado que los regímenes de retenciones “no pueden desbordar la obligación tributaria que pesa sobre el contribuyente, puesto que, de otra manera, la Administración vendría a disponer del patrimonio de los contribuyentes en contra de lo previsto tanto en la Constitución de nuestra Ciudad como en la nacional” (cf. TSJ en "SA Importadora y Exportadora de la Patagonia s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'SA Importadora y Exportadora de la Patagonia cl GCBA si amparo (art. 14 CCABA)''', votos de los jueces Casás, Ruiz, Conde y Lozano, respectivamente).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46353. Autos: Ricardo Nini Sociedad Anónima Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-11-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RETENCION DE IMPUESTOS – MEDIDAS CAUTELARES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – PELIGRO EN LA DEMORA – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – RENTA PUBLICA – PROCEDENCIA – SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS – PADRON DE RIESGO FISCAL
En el caso, corresponde modificar el alcance de la medida cautelar dispuesta en la instancia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar a la demandada arbitre los medios necesarios para que a la actora no se le efectúen más retenciones por aplicación de los regímenes de recaudación establecidos en las Resoluciones N° 296/AGIP/2019, Nº 305/AGIP/2019 y Nº 329/AGIP/2019 –“Padrón de alícuotas especiales-Regímenes particulares”-, respecto al Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En efecto, no resultan atendibles los planteos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendientes a cuestionar la existencia del peligro en la demora. Nótese –tal como se desprende de la resolución cuestionada- que el saldo registrado a favor de la actora demuestra la existencia de un cuantioso capital inmovilizado del cual no puede disponer, hecho que podría provocar consecuencias negativas en la sociedad de índole económico, financiero y productivo. Puntualmente, es posible observar la depreciación del valor que aquel dinero indisponible acarrea, por el transcurso del tiempo, desde que se comenzó a acumular (en enero de 2020) hasta la actualidad. A lo expuesto se suma que no se advierte –a esta altura del proceso- que la medida dispuesta provoque una afectación del interés público. Obsérvese que la manda judicial se encuentra dirigida a evitar las consecuencias perniciosas que se habrían originado como consecuencia de la aplicación de regímenes de retención que desbordarían la cuantía de la obligación tributaria de la contribuyente, lo que resultaría excesivo e irrazonable. En otras palabras, de la prueba producida surge que –por el momento- el pago de la deuda impositiva que se genera periódicamente estaría cubierto y a resguardado y, con ello, el interés público comprometido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46353. Autos: Ricardo Nini Sociedad Anónima Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-11-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RETENCION DE IMPUESTOS – MEDIDAS CAUTELARES – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – RENTA PUBLICA – IMPROCEDENCIA – SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS – PADRON DE RIESGO FISCAL
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, a efectos que se ordene a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- excluir a la actora, de manera inmediata, de los regímenes de recaudación establecidos en las Resoluciones N° 296/AGIP/2019, Nº 305/AGIP/2019 y Nº 329/AGIP/2019 –“Padrón de alícuotas especiales-Regímenes particulares”- absteniéndose de aplicar retenciones en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En efecto, asiste razón al Gobierno de la Ciudad demandado respecto de que la sentencia cuestionada no señaló las razones por las cuales consideraba la existencia de verosimilitud en el derecho, en tanto no valoró que la aplicación de las Resoluciones impugnadas por la actora resulten en el caso ilegítimas, ni que exista una conducta indebida del Fisco local. Ello así, nótese que, al evaluar el contenido de cada una de las Resoluciones, se determinó que ellas alcanzaban a la situación de la actora. Por el contrario, de los términos de la sentencia se advertiría que el fundamento de la medida cautelar reposa en la cuantiosa suma acumulada por la actora en saldos a favor, pero omite considerar que dichas sumas son consecuencia de su inclusión temporal en el padrón de alto riesgo fiscal, lo cual no fue cuestionado por la actora y no es objeto de demanda. Tales cuestiones me llevan a sostener, en este estadio del proceso, que no existiría una conducta ilegítima del Gobierno demandado ni habría razones por las cuales la actora debiera excederse de la aplicación de las Resoluciones cuestionadas y de todo el sistema de retenciones de ingresos brutos. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46353. Autos: Ricardo Nini Sociedad Anónima Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-11-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RETENCION DE IMPUESTOS – MEDIDAS CAUTELARES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – PELIGRO EN LA DEMORA – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – TRIBUTOS – RENTA PUBLICA – IMPROCEDENCIA – SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS – PADRON DE RIESGO FISCAL
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, a efectos que se ordene a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- excluir a la actora, de manera inmediata, de los regímenes de recaudación establecidos en las Resoluciones N° 296/AGIP/2019, Nº 305/AGIP/2019 y Nº 329/AGIP/2019 –“Padrón de alícuotas especiales-Regímenes particulares”- absteniéndose de aplicar retenciones en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En efecto, no advierto que se haya demostrado en el caso el peligro en la demora, desde que la actora se limitó a señalar lo elevado de las sumas retenidas y la dificultad que implica no disponer de dicho capital, pero no acompañó constancias que en tal sentido avalen sus dichos o demuestren el asfixio económico de la empresa. Maxime cuando, tal como señala el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la eventual devolución de las sumas retenidas en exceso se encuentra tramitando en sede administrativa y la actora nada ha manifestado a su respecto y la AGIP hizo lugar a su solicitud de reducción de la alícuota en las Resoluciones cuestionadas. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46353. Autos: Ricardo Nini Sociedad Anónima Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-11-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – MEDIDAS CAUTELARES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – TRIBUTOS – RENTA PUBLICA – IMPROCEDENCIA – COMPENSACION TRIBUTARIA – DESERCION DEL RECURSO – SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS – PADRON DE RIESGO FISCAL
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la medida cautelar solicitada. En efecto, corresponde recordar que la actora peticionó una “medida cautelar autónoma” por la que solicitó que se ordene a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que se abstenga de retener y/o percibir el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y que se la excluya del Padrón de Alto Riesgo Fiscal, hasta tanto se resolviera la demanda contencioso administrativa que entablaría contra la AGIP en caso de que denegara la solicitud de compensación presentada. De las constancias de la causa no se advierte que tal demanda haya sido entablada, como así tampoco, que la AGIP haya resuelto su petición. Ahora bien, respecto a la solicitud de que la AGIP se abstenga de efectuar retenciones y/o percepciones, la actora simplemente reitera que se encuentra acreditada su verosimilitud en el derecho pero no ofrece un solo argumento que rebatan las razones dadas por la Jueza de primera instancia para rechazar a su respecto la medida cautelar. En efecto, la actora reitera la gravedad económica y financiera que le afecta, pero no logra explicar cuál es la irrazonabilidad de lo sostenido en la sentencia. Tales agravios son improcedentes por cuanto, en definitiva, no atacan los principales argumentos que tuvo en cuenta la Jueza para denegar la medida. Estas omisiones de fundamentación en la apelación de la parte actora no son menores, en tanto su recurso debe contener una crítica, es decir, es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45775. Autos: Aladdin S.R.L Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-10-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – MEDIDAS CAUTELARES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – TRIBUTOS – RENTA PUBLICA – IMPROCEDENCIA – COMPENSACION TRIBUTARIA – DESERCION DEL RECURSO – SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS – PADRON DE RIESGO FISCAL
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la medida cautelar solicitada. En efecto, corresponde recordar que la actora peticionó una “medida cautelar autónoma” por la que solicitó que se ordene a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que se abstenga de retener y/o percibir el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y que se la excluya del Padrón de Alto Riesgo Fiscal, hasta tanto se resolviera la demanda contencioso administrativa que entablaría contra la AGIP en caso de que denegara la solicitud de compensación presentada. En concreto, no rebatió que la propia AGIP advirtió la imposibilidad de las compensaciones reclamadas dado que el Código Fiscal disponía que los saldos acreedores de los contribuyentes no podían ser compensados con las deudas originadas en su carácter de agentes de recaudación, como que la compensación de los saldos acreedores de los agentes de recaudación sólo podían efectuarse respecto de deudas originadas por dicho carácter (cfr. art. 69 Código Fiscal 2020 y art. 68 Código Fiscal 2021). Tampoco cuestionó el dictamen obrante en las actuaciones administrativas que tuvo en consideración la Jueza y que, en definitiva, recomendaba desestimar la compensación por ser improcedente en los términos del artículo 69 del Código Fiscal (t.o. 2020). Estas omisiones de fundamentación en la apelación de la parte actora no son menores, en tanto su recurso debe contener una crítica, es decir, es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45775. Autos: Aladdin S.R.L Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-10-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – MEDIDAS CAUTELARES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – TRIBUTOS – RENTA PUBLICA – IMPROCEDENCIA – COMPENSACION TRIBUTARIA – DESERCION DEL RECURSO – SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS – PADRON DE RIESGO FISCAL
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la medida cautelar solicitada. En efecto, corresponde recordar que la actora peticionó una “medida cautelar autónoma” por la que solicitó que se ordene a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que se abstenga de retener y/o percibir el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y que se la excluya del Padrón de Alto Riesgo Fiscal, hasta tanto se resolviera la demanda contencioso administrativa que entablaría contra la AGIP en caso de que denegara la solicitud de compensación presentada. En este sentido, en su escrito recursivo la actora se concentró en ilustrar la magnitud de las sumas que dice tener como saldo a favor y referir a la gravitación económica que de ello derivaría para la empresa, pero no demostró el error en que habría incurrido la Jueza cuando sostuvo que no resultaba claro cuál sería el monto total de la deuda que tiene la actora en su carácter de agente de recaudación, extremo que le había impedido ponderar si las circunstancias alegadas afectaban el derecho que pretendía resguardar con la medida cautelar. Todas esas manifestaciones genéricas que realizó no resultan suficientes para acreditar la verosimilitud alegada ni para rebatir las consideraciones fácticas y jurídicas efectuadas en la primera instancia sobre este punto. Estas omisiones de fundamentación en la apelación de la parte actora no son menores, en tanto su recurso debe contener una crítica, es decir, es un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis, pues así lo establece el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45775. Autos: Aladdin S.R.L Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-10-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – TRIBUTOS – RENTA PUBLICA – IMPROCEDENCIA – COMPENSACION TRIBUTARIA – SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS – PADRON DE RIESGO FISCAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada. En efecto, corresponde recordar que la actora peticionó una “medida cautelar autónoma” por la que solicitó que se ordene a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) que se abstenga de retener y/o percibir el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y que se la excluya del Padrón de Alto Riesgo Fiscal, hasta tanto se resolviera la demanda contencioso administrativa que entablaría contra la AGIP en caso de que denegara la solicitud de compensación presentada. Ahora bien, respecto de la exclusión del Padrón de Alto Riesgo Fiscal, la Jueza consideró que la medida debía ser rechazada por cuanto la actora no cuestionó las razones dadas por el Fisco para incluirla en él, como así tampoco cuestionó la constitucionalidad del Sistema. Al respecto, la actora no se agravió sobre el rechazo de la exclusión del Padrón de Alto Riesgo Fiscal. No obstante, ahora invocó la Resolución N° 111/AGIP/2021 por la cual dicha situación ya no sería un óbice para solicitar la reducción de la alícuota en sede administrativa. La Resolución citada establece, con carácter excepcional, que los contribuyentes del Impuesto en cuestión que declaren saldos a favor en el tributo y registren la existencia de deuda respecto de sus obligaciones como Agente de Recaudación, podrán solicitar la evaluación de las alícuotas de recaudación establecidas con el objeto de una eventual morigeración, bajo los términos y condiciones de la presente Resolución (art. 1°).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45775. Autos: Aladdin S.R.L Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-10-2021.
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RESUMEN DE CUENTAS – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ENTIDADES BANCARIAS – MEDIDAS CAUTELARES – TARJETA DE CREDITO – PELIGRO EN LA DEMORA – ACCION DE AMPARO – TRIBUTOS – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – RENTA PUBLICA – IMPROCEDENCIA – INTERPRETACION RESTRICTIVA – ERARIO PUBLICO – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – RESOLUCION ADMINISTRATIVA – ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS – IMPUESTO DE SELLOS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por los actores con la finalidad de suspender los efectos de la Resolución N° 282/2020 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, que establece el régimen de percepción del Impuesto de Sellos respecto de las liquidaciones o resúmenes periódicos de las entidades emisoras de tarjetas de crédito. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el objeto de autos consiste en impugnar y suspender los efectos de la Ley N° 6.323 que, al modificar el Código Fiscal local (texto según Ley N° 6.382), grava con el Impuesto de Sellos en esta jurisdicción a las “liquidaciones o resúmenes periódicos que las entidades emisoras de tarjetas de crédito o compra generen para su remisión a los titulares de las mismas”. Ahora bien, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que "[d]ebe adoptarse un criterio de particular estrictez en el examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales, en tanto inciden en la percepción de la renta pública, ya que esta circunstancia revela que debe evitarse en principio su acogimiento en la medida en que su aceptación podría incidir como un factor de retardo y perturbación de la política económica del Estado en menoscabo de los intereses de la comunidad que debe ser evitado." (“in re” : "American Express Argentina S.A. c/ Río Negro, Provincia de s/ acción de amparo", sentencia del 31/10/2000, entre otros). En la misma línea, ha expresado que “los magistrados deben examinar con particular estrictez la adopción de medidas que pudieran afectar el erario público pues la percepción de las rentas del Tesoro -en tiempo y modo dispuestos legalmente- es condición indispensable para el regular funcionamiento del Estado” (Fallos: 327:5521; 328:3720; 330:2186 y 333:935, entre otros). En este marco, considero que en el caso no se encuentran reunidos los presupuestos básicos previstos en la Ley de Amparo local que resultan necesarios para conceder una medida cautelar como la requerida (cf. artículo 15).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45091. Autos: Valdes Juan Manuel Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 08-07-2021.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRESUPUESTO – MEDIDAS CAUTELARES – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – REGIMEN JURIDICO – EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO – RENTA PUBLICA – IMPROCEDENCIA – DEUDAS DEL ESTADO – EMBARGO PREVENTIVO – REQUISITOS – SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS – SALDOS A FAVOR
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la traba de embargo preventivo solicitada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en concepto de devolución de sumas retenidas en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. La actora persigue la traba de la medida cautelar en cuestión, en virtud de los saldos a favor acumulados en concepto del impuesto en cuestión, que expresamente fueron reconocidos por la demandada mediante resolución administrativa, y que a la actualidad no han sido abonados. Ahora bien, y conforme lo sostuvo el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, que el Tribunal comparte, cabe recordar que esta Sala, en una causa similar a la presente, "in re" "Tegnal SA c/GCBA y otros s/Incidente de Apelación" Expte. N° C8890-2018/1, examinó el alcance de las Leyes N° 24.624 y N° 25.973, en cuanto regulan el régimen de inembargabilidad de los fondos públicos, señalando que en el ámbito local rige “el sistema de espera y previsión presupuestaria respecto de las condenas dinerarias contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires establecido en el Título XII del Código Contencioso Administrativo y Tributario, régimen similar al previsto en el artículo 20 de la Ley N° 24.624 citada”. En esa dirección, sustentado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 322:2132, 316:107 y 326:3210, entre otros) y con fundamento en las previsiones de los artículos 177, 189 y 191, inciso 3° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, concluyó que “de la normativa aplicable y de la jurisprudencia citada deviene el carácter de inembargable de la renta pública” y que “el Estado (Gobierno local en el caso) se presume solvente”. En este sentido, la Sala concluyó que “la parte actora, para obtener una medida como la peticionada, debía acreditar los requisitos del artículo 191 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, siendo que ello no ha ocurrido en cuanto a lo previsto en el inciso 3°”, referido a la insolvencia del deudor". A partir de ello, se advierte que en autos la actora no ha logrado demostrar la posible falta de solvencia de la Ciudad para abonar la deuda, es decir, no ha acreditado el requisito previsto en el artículo 191, inciso 3° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40409. Autos: Abril Med Sociedad Anónima Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-10-2019.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – MEDIDAS CAUTELARES – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – REGIMEN JURIDICO – RENTA PUBLICA – IMPROCEDENCIA – DEUDAS DEL ESTADO – EMBARGO PREVENTIVO – REQUISITOS – SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS – SALDOS A FAVOR
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la traba de embargo preventivo solicitada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en concepto de devolución de sumas retenidas en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. La actora persigue la traba de la medida cautelar en cuestión, en virtud de los saldos a favor acumulados en concepto del impuesto en cuestión, que expresamente fueron reconocidos por la demandada mediante resolución administrativa, y que a la actualidad no han sido abonados. La Magistrada de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada. Ahora bien, cabe señalar que la decisión de la Jueza "a quo", se circunscribe a la traba de un embargo preventivo y posterior transferencia de la suma embargada a una cuenta a la orden del Juzgado de trámite y a nombre del presente expediente. Tal decisión trae aparejado un único resultado, cual es que la suma objeto del embargo se mantenga incólume durante el trámite del proceso, siendo que el actor recién podrá disponer de tal importe –conforme el régimen de ejecución aplicable– una vez que quede firme la sentencia de mérito, en caso de prosperar la demanda, claro está. Repárese en que, tal como ha sido dictada la medida, la decisión recurrida implica que el monto embargado no generará otros intereses que los que correspondan conforme la pretensión de fondo deducida, ni tampoco podrá ser retirado hasta que esté finiquitado el proceso. En ese marco, sobre todo, cobra sentido el criterio adoptado por la Sala en el precedente “Tegnal SA c/GCBA y otros s/ Incidente de Apelación" Expte. N° 8890-2018/1”, que, a su vez, es el fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para supuestos que –como en el caso– remiten al examen del requisito establecido en el artículo 191, inciso 3°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Básicamente, la presunción de solvencia del Estado y consecuente improcedencia del embargo preventivo a su respecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40409. Autos: Abril Med Sociedad Anónima Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 24-10-2019.
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