CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – APLICACION ERRONEA DE LA LEY – PRORROGA DEL PLAZO – EJECUCION DE LA PENA – REGIMEN LEGAL – NORMATIVA VIGENTE – IMPROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – COMPUTO DE LA PENA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso prorrogar por ocho meses la condicionalidad de la pena, y se ordena tener por no computado como plazo de cumplimiento de las reglas de conducta que supeditan la condicionalidad de la pena, el período comprendido entre el 24 de abril y el 9 de octubre de 2025 y que se practique nuevo cómputo para fijar el vencimiento de aquél (conf. art. 27 bis in fine CP; art. 323 CPP). En el presente, al vencimiento del plazo de condicionalidad fijado en la sentencia condenatoria, el encartado no había dado íntegro cumplimiento a las reglas de conducta que le fueron impuestas. No se encuentra discutido que las dificultades invocadas para cumplir con dichas pautas estuvieron vinculadas a la compleja situación del encartado, en tanto tenía a su cargo a dos hijos con graves afecciones de salud que demandaban una dedicación constante de su parte -así como también serios problemas de salud propios-. Ahora bien, aun cuando las razones invocadas permitan explicar el contexto personal y familiar que atravesó el condenado durante el período de supervisión, ello no autoriza a apartarse de las consecuencias expresamente previstas por el legislador para los supuestos de incumplimiento de las reglas de conducta. El artículo 27 bis del Código Penal establece un régimen específico para los casos en que el penado incumple las obligaciones que supeditan la condicionalidad de la sanción. Entre las alternativas previstas por dicha norma se encuentran la posibilidad de no computar como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento o, en su caso, revocar la condicionalidad de la condena. Bajo esos parámetros, de la redacción de la disposición legal no surge que el legislador haya contemplado la posibilidad de prorrogar el término de condicionalidad de la pena por un lapso adicional al originalmente fijado en la sentencia condenatoria. Por ello, la solución adoptada por el "A quo" -consistente en extender por ocho meses dicho término- carece de sustento normativo suficiente. Así las cosas, verificada una errónea interpretación de la ley en el auto impugnado, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Fiscal y revocar la decisión en crisis, en cuanto fue materia de agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63035. Autos: C., O. D. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 03-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – PELIGRO DE FUGA – ORDEN DE DETENCION – INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA – TACHA DE ARBITRARIEDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – NORMATIVA VIGENTE – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso presentado por la Fiscalía y, en consecuencia, revocar la resolución impugnada y devolver el caso al Juzgado de origen, a fin de que se emita la correspondiente orden de detención del encartado. En efecto, la resolución apelada, en cuanto no hizo lugar al pedido detención, es arbitraria. El pedimento fiscal se sustentó en el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que lo habilita a requerir la detención del imputado cuando exista peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación (arts. 182 y 183 CPP). Sin embargo, la "A quo" prescindió de las reglas aplicables a la incidencia y resolvió con base en exigencias que la norma no contempla. Ello, pues el agente fiscal fundó el peligro de fuga en indicadores concretos, aptos para sustentar ese pronóstico conforme el artículo182 del Código Procesal Penal de la Ciudad: la magnitud de la pena en expectativa -superior a los ocho años de prisión-, las facilidades para permanecer oculto -demostradas por las distintas identidades que informa el Registro Nacional de Reincidencia y por los documentos apócrifos hallados en su domicilio- y su comportamiento posterior al hecho: se retiró de inmediato del lugar del hecho, abandonó su domicilio y evitó presentarse ante la autoridad pese a conocer que se promovía un proceso en su contra. A pesar de ello, la Jueza no analizó ninguno de esos indicadores. En su lugar, ponderó que el imputado contaba con defensa designada y que no había sido citado previamente ni mostrado actitud contumaz. Esos extremos no son los que la ley exige para resolver un pedido de detención (art. 184 CPP); rigen, en todo caso, para ordenar la captura cuando el imputado no compareció a una citación o se sustrajo a la ejecución de una pena (art. 202 CPP), supuesto distinto al de este caso. Al omitir el tratamiento de las cuestiones conducentes para la adecuada solución del caso -los riesgos procesales que la propia ley identifica como relevantes y sus indicadores- y sustentar su decisión en exigencias ajenas a las reglas que gobiernan la incidencia, el pronunciamiento prescindió de las normas legales aplicables en función de las circunstancias comprobadas de la causa. Eso lo descalifica como acto jurisdiccional válido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62924. Autos: NN. NN Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 19-06-2026.
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VENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACION – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PENA DE MULTA – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – NORMATIVA VIGENTE – PERMISOS – FALTAS – REGLAMENTACION – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto resolvió condenar a la encausada respecto de la conducta prevista respecto al artículo 4.1.2 , primer párrafo de la Ley N° 451, por “Venta en la vía pública sin autorización” a la sanción de multa de ciento diez unidades fijas (UF 110). La Defensa se agravió y sostuvo que el accionar de su asistida se encontraba amparado por su derecho de trabajar y ejercer toda industria lícita, reconocido expresamente en el artículo 14 de la Constitución Nacional. En este sentido, manifestó que vendía mercadería dentro del ámbito de su propio domicilio como medio de subsistencia, porque se encontraba limitada para poder conseguir trabajo en razón de los problemas de salud que padece y porque carece de otra fuente de ingresos. Ahora bien, al respecto es necesario aclarar que todos los derechos y garantías reconocidos pueden ser objeto de reglamentación (cfr. artículo 28 de la Constitución Nacional, “a contrario sensu”), motivo por el cual el reconocimiento de un derecho a trabajar no implica que pueda ser ejercido en infracción a las normas que regulan la materia y que en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, exigen contar con un permiso para llevar a cabo la actividad que se encontraba desplegando la encartada. En ese sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que los derechos consagrados constitucionalmente no son absolutos, sino que están sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio (Fallos 199:149 y 199:483; 200:450 y 296:372, entre otros). A lo que cabe agregar que las normas locales que regulan la realización de la actividad reprochada a la recurrente, no fueron tachadas de inconstitucionales en el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62459. Autos: Bazan Castillo, Julia Lejoncia Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 30-04-2026.
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ADMISIBILIDAD FORMAL – LEGISLACION APLICABLE – ACTIVIDAD INDUSTRIAL – ACCION DE AMPARO – NORMATIVA VIGENTE – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – LEY DE AMPARO – REQUISITOS – DERECHO PROCESAL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución apelada y disponer que la causa continúe su trámite por la vía del amparo. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La actora inició acción de amparo a fin de que se disponga el cese de la actividad industrial panificadora y de acopio de harina y de otras sustancias que se desarrollaría en la unidad funcional N° 1 del inmueble donde reside la actora. En cuanto a la admisibilidad formal de la vía intentada en autos, cabe señalar que la acción de amparo tiene su base normativa en los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCBA). Asimismo, en el ámbito local, rige la Ley 2145 que reglamenta los aspectos procesales de la acción de amparo (cfr. art. 2). A partir de ello, considero que, sin perjuicio de lo que pueda eventualmente opinarse en torno a la admisibilidad sustancial de la acción o bien en punto a la procedencia de la medida cautelar requerida, entiendo que le asiste razón a la apelante en cuanto a que se hallarían reunidos los requisitos necesarios de admisibilidad formal -no sustancial- de la vía de amparo escogida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62444. Autos: Giudici, Adriana Beatriz Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 21-04-2026.
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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – ADMISIBILIDAD FORMAL – LEGISLACION APLICABLE – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – ACTIVIDAD INDUSTRIAL – ACCION DE AMPARO – NORMATIVA VIGENTE – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – LEY DE AMPARO – REQUISITOS – MEDIO AMBIENTE – DERECHO PROCESAL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución apelada y disponer que la causa continúe su trámite por la vía del amparo. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La actora inició acción de amparo a fin de que se disponga el cese de la actividad industrial panificadora y de acopio de harina y de otras sustancias que se desarrollaría en la unidad funcional N° 1 del inmueble donde reside la actora. En efecto, en el caso, la actora postula que la situación descripta en la demanda, en tanto involucra el desarrollo de una actividad industrial de manera irregular y sin la autorización del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, presenta un riesgo cierto a la salud, a la integridad física, al ambiente y a la seguridad estructural de su vivienda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62444. Autos: Giudici, Adriana Beatriz Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 21-04-2026.
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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – ADMISIBILIDAD FORMAL – LEGISLACION APLICABLE – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – ACTIVIDAD INDUSTRIAL – ACCION DE AMPARO – NORMATIVA VIGENTE – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – LEY DE AMPARO – REQUISITOS – DERECHO PROCESAL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución apelada y disponer que la causa continúe su trámite por la vía del amparo. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La actora inició acción de amparo a fin de que se disponga el cese de la actividad industrial panificadora y de acopio de harina y de otras sustancias que se desarrollaría en la unidad funcional N° 1 del inmueble donde reside la actora. En efecto, el planteo de la actora postula, en esencia, que la continuidad en la conducta que se viene desarrollando en el inmueble involucrado, impide y lesiona el pleno goce de sus derechos “a la vida digna, a la salud, ambiente sano, propiedad, intimidad y seguridad”, a la vez que denuncia situaciones de hostigamiento que afirma haber padecido por parte de los codemandados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62444. Autos: Giudici, Adriana Beatriz Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 21-04-2026.
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PRINCIPIO PRECAUTORIO – POLITICA AMBIENTAL – ADMISIBILIDAD FORMAL – LEGISLACION APLICABLE – DERECHO AMBIENTAL – ACTIVIDAD INDUSTRIAL – ACCION DE AMPARO – NORMATIVA VIGENTE – PROCEDENCIA – LEY DE AMPARO – REQUISITOS – DERECHO PROCESAL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución apelada y disponer que la causa continúe su trámite por la vía del amparo. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La actora inició acción de amparo a fin de que se disponga el cese de la actividad industrial panificadora y de acopio de harina y de otras sustancias que se desarrollaría en la unidad funcional N° 1 del inmueble donde reside la actora. En efecto, no puede perderse de vista que en autos la actora denuncia que las actividades que se desarrollan en los inmuebles involucrados, en cuanto supone la acumulación de gases tóxicos en el ambiente producto del acopio de harina, se encuentran en conflicto con la normativa ambiental, e invoca el principio precautorio y de tutela preventiva que rige en la materia (conf. art. 4 de la ley 25.675).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62444. Autos: Giudici, Adriana Beatriz Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 21-04-2026.
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PRINCIPIO PRECAUTORIO – ADMISIBILIDAD FORMAL – LEGISLACION APLICABLE – DERECHO AMBIENTAL – ACTIVIDAD INDUSTRIAL – ACCION DE AMPARO – NORMATIVA VIGENTE – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDENCIA – LEY DE AMPARO – REQUISITOS – DERECHO PROCESAL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución apelada y disponer que la causa continúe su trámite por la vía del amparo. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La actora inició acción de amparo a fin de que se disponga el cese de la actividad industrial panificadora y de acopio de harina y de otras sustancias que se desarrollaría en la unidad funcional N° 1 del inmueble donde reside la actora. En efecto, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: “Toda actividad que suponga en forma actual o inminente un daño al ambiente debe cesar. El daño ambiental conlleva prioritariamente la obligación de recomponer” y, en ese marco, la amparista requiere una intervención urgente del tribunal a los fines de que se adopten medidas que ordenen el cese de la conducta impugnada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62444. Autos: Giudici, Adriana Beatriz Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 21-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NORMAS DE SEGURIDAD – SENTENCIA CONDENATORIA – NORMATIVA VIGENTE – MULTA – CONFIRMACION DE SENTENCIA – OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria. La empresa fue condenada a la multa de tres mil unidades fijas por la falta prevista en el artículo 2.1.13, párrafo 3, de la Ley N° 451, que prevé la pena de multa y/o inhabilitación cuando la apertura y/o rotura en la vía pública se efectuare omitiendo la normativa atinente a seguridad de obra en la vía pública. Los apoderados de la empresa apelaron la resolución. Sostuvieron que el acta de comprobación, de la forma en que fue interpretada por la Jueza, no permite atribuir válidamente responsabilidad por la supuesta omisión de pasillo peatonal en los trabajos realizados en la vía pública. Señalaron que la empresa no ejecutó la apertura de la vereda, sino que su intervención se limitó a trabajar dentro de una ya existente, provocada por un tercero permisionario, y que tampoco tuvo a su cargo el cierre de la obra. No coincidimos con lo expuesto por el impugnante pues de la normativa aplicable se deriva con claridad que las medidas de seguridad, entre ellas el pasillo peatonal, deben estar instaladas durante toda la ejecución de la obra y permanecer hasta la finalización, de modo que se trata de una disposición que no exime a la firma de dicha obligación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62343. Autos: TELMEX ARGENTINA S.A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dra. Elizabeth Marum 16-04-2026.
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NORMAS DE SEGURIDAD – SENTENCIA CONDENATORIA – NORMATIVA VIGENTE – PERMISOS – MULTA – CONFIRMACION DE SENTENCIA – OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia a la empresa por la conducta prevista en el artículo 2.1.13, párrafo 3, de la Ley N° 451. La empresa fue condenada a la multa de tres mil unidades fijas por la falta prevista en el artículo 2.1.13, párrafo 3, de la Ley N° 451 que prevé la pena de multa y/o inhabilitación cuando la apertura y/o rotura en la vía pública se efectuare omitiendo la normativa atinente a seguridad de obra en la vía pública. Los apoderados de la empresa apelaron la resolución. Señalaron que la empresa sólo poseía un permiso de contingencia, de modo que no ejecutó la apertura de la vereda, sino que su intervención se limitó a trabajar dentro de una ya existente, provocada por un tercero permisionario y que tampoco tuvo a su cargo el cierre de la obra. Ahora bien, el agravio no puede prosperar en tanto no altera el alcance de las obligaciones en materia de seguridad de obra en razón de que la normativa vigente no prevé un régimen diferenciado según la tipología del permiso otorgado o las tareas a realizar. En efecto, tanto la Ley N° 5.901 como su decreto reglamentario imponen obligaciones a todo permisionario que ejecute trabajos en la vía pública, sin efectuar distinción alguna entre permisos programados, de contingencia o de emergencia, resultando por ello exigible la colocación del pasillo peatonal cuando la intervención afecta la circulación peatonal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62343. Autos: TELMEX ARGENTINA S.A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dra. Elizabeth Marum 16-04-2026.
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PAUTAS ORIENTADORAS – NORMATIVA VIGENTE – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – USO DE DOCUMENTO FALSO – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocar la resolución que declaró la incompetencia en razón de la materia para intervenir en las actuaciones. El Ministerio Público Fiscal atribuyó al encartado la presunta comisión del delito de uso de documento falso (arts. 296 y 292, primer párrafo, CP), por haber exhibido un carnet adulterado de una asociación civil al intentar ingresar a un espectáculo deportivo, y sostuvo que la justicia local resultaba competente para conocer en el caso. No obstante a ello, la "A quo" declaró la incompetencia del fuero al considerar que el documento era de carácter privado y que la Ley Nº 26.702 solo había transferido a esta jurisdicción los supuestos de falsedad de instrumentos públicos emitidos por el Estado local. Ahora bien, la resolución impugnada se apartó de las reglas judiciales vigentes en materia de atribución de competencia, toda vez que cuando no se encuentra comprometida la jurisdicción federal y se trata de delitos ordinarios respecto de los cuales tanto la justicia local como la nacional comparten competencia material, la cuestión debe dirimirse conforme al criterio de la mejor y más eficiente administración de justicia, atendiendo al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la eficacia de la investigación y del proceso. Ello es así porque ambas jurisdicciones comparten una misma competencia ordinaria, con idéntica capacidad para pronunciarse sobre hechos de materia no federal, lo que excluye cualquier afectación a la garantía del juez natural (art. 18 CN). En el "sub judice", el Ministerio Público Fiscal había impulsado activamente la pesquisa, intimado el hecho al imputado y alcanzado un acuerdo de suspensión del proceso a prueba, circunstancias que imponían mantener la intervención de este fuero.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61545. Autos: Brito, Dante Emanuel Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 23-12-2025.
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SECUESTRO – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – NULIDAD – FACULTADES DEL FISCAL – NORMATIVA VIGENTE – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – NOTIFICACION POR CORREO ELECTRONICO – REQUISA
En el caso corresponde confirmar la decisión adoptada por la Juez de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de todas las detenciones y requisas practicadas en virtud de la infracción al artículo 103 del Código Contravencional -portar arma no convencional- y disponer que continúen los autos según su estado. Surge del legajo que la "A quo" declaró la nulidad del procedimiento teniendo en cuenta únicamente la comunicación remitida por el personal de la Oficina Central Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal a través de un correo electrónico, en el que se volcó cierta información acerca de la requisa y el secuestro practicados en autos, más no tuvo a la vista siquiera las actuaciones de prevención. Ahora bien, la Juez de grado para así resolver tuvo en cuenta que a pesar de haberle solicitado al Fiscal coordinador de la Unidad Fiscal la remisión de todos los legajos en los que se produjeran detenciones, en el marco del turno, ello no sucedió. Ello así, la decisión en crisis se apoyó en la constancia remitida por correo electrónico por la Oficina Central Receptora de Denuncias, con firma de un funcionario del Ministerio Público Fiscal, en correcto cumplimiento de lo normado por el artículo 22 de la Ley Nº 12, por la referida dependencia que fue creada en la órbita de competencia del Ministerio Público Fiscal, en el entendimiento de la mejor y más adecuada gestión de los casos que arriban fruto de la actuación policial. De la lectura de tal documento, se advierte el marco situacional (el cómo, el cuándo y el dónde) en el que la fuerza policial llevó a cabo el procedimiento que fuera reputado como inválido. Esa fue la información que, siempre en cumplimiento de la norma procesal, el Ministerio Púbico Fiscal puso en conocimiento de la Jueza y sobre la cual se decidió, bajo el mandato que el legislador impuso mediante el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Así, el documento antes consignado no evidencia que haya existido -siquiera mínimamente- una situación de flagrancia que habilitara el accionar policial, en tanto no resultaba exteriormente reconocible, de manera clara, la comisión de delito o contravención alguna, ni ninguna otra razón que ameritara la detención. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61496. Autos: Incidente de apelación en autos GARAY, JAVIER HERNAN Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2025.
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PUBLICIDAD DEFECTUOSA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJES – TRANSPORTE POR AGUA – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – AGENCIA DE VIAJES – DERECHO A LA INFORMACION – AUTORIDAD DE APLICACION – NORMATIVA VIGENTE – INTERNET – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA – INTERMEDIACION DE VIAJES – RELACION DE CONSUMO – PUBLICIDAD – ESTADO NACIONAL – APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY
En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que ordenó a la empresa de Cruceros demandada a que elimine los aspectos ilícitos de los mensajes publicitarios emitidos, a fin de indicarse como país de destino de viaje la República Argentina y omitir cualquier referencia al Reino Unido. En efecto, la Constitución Nacional, no solo reivindica nuestra soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sándwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes por ser parte integrante del territorio nacional, sino que también, establece un mandato vinculante y permanente de preservación en todos los ámbitos. Esto incluye —como en el presente caso—, los planos comerciales y comunicacionales donde la referencia a dicho territorio pueda impactar sobre la coherencia del orden jurídico argentino. Toda vez que no se ha producido la recuperación del ejercicio pleno de soberanía sobre dicho territorio, la vigencia, obligatoriedad y operatividad de la Disposición Transitoria Primera son indiscutibles. Toda actuación que pretenda desconocer, sustituir o relativizar la titularidad de la República Argentina sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sándwich del Sur y los espacios marinos circundantes, resulta incompatible con la supremacía constitucional y con el principio de coherencia normativa que rige la actuación tanto estatal como la de los particulares. Es por ello que, el uso de publicidad o información dentro del territorio argentino, que contradiga en este aspecto al texto constitucional implica una infracción objetiva al orden jurídico vigente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61249. Autos: Roitman, Facundo Joel y Otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-11-2025.
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PUBLICIDAD DEFECTUOSA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJES – TRANSPORTE POR AGUA – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – AGENCIA DE VIAJES – DERECHO A LA INFORMACION – AUTORIDAD DE APLICACION – NORMATIVA VIGENTE – INTERNET – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA – INTERMEDIACION DE VIAJES – RELACION DE CONSUMO – PUBLICIDAD – ESTADO NACIONAL – APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY
En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que ordenó a la empresa de Cruceros demandada a que elimine los aspectos ilícitos de los mensajes publicitarios emitidos, a fin de indicarse como país de destino de viaje la República Argentina y omitir cualquier referencia al Reino Unido. La empresa de cruceros demandada cuestionó la responsabilidad endilgada por el Juez de grado en tanto sostuvo que en particular interviene como una mera agencia intermediaria que únicamente se limita a reproducir la información provista por la empresa buquera, y que no posee capacidad para modificar la denominación de los destinos. No obstante, si bien la recurrente intentó exonerarse de responsabilidad argumentando su carácter de agencia de viaje intermediaria, este planteo bajo ningún concepto encuentra sustento en el plexo normativo de protección al consumidor. La empresa, al publicitar y ofrecer un servicio interviene de manera activa y esencial en la cadena de comercialización, asumiendo un rol operativo del que no puede desvincularse. En consecuencia, debe garantizar de manera objetiva la provisión de información veraz, clara y detallada, así como de publicidad inequívoca. Cabe destacar que la intermediación comercial no elimina la responsabilidad, ni mucho menos, autoriza la reproducción automática de información provista por un tercero, que no resulta compatible con el orden jurídico argentino.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61249. Autos: Roitman, Facundo Joel y Otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PUBLICIDAD DEFECTUOSA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJES – TRANSPORTE POR AGUA – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – AGENCIA DE VIAJES – DEBER DE INFORMACION – DERECHO A LA INFORMACION – AUTORIDAD DE APLICACION – NORMATIVA VIGENTE – INTERNET – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA – INTERMEDIACION DE VIAJES – RELACION DE CONSUMO – PUBLICIDAD – ESTADO NACIONAL – APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY
En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que ordenó a la empresa de Cruceros demandada a que elimine los aspectos ilícitos de los mensajes publicitarios emitidos, a fin de indicarse como país de destino de viaje la República Argentina y omitir cualquier referencia al Reino Unido. Asimismo, a que en el caso de que se incluya un mapa con la denominación de las paradas, se consigne el punto indicativo de la escala como Islas Malvinas o Islas Georgias del Sur. En efecto, respecto de los mapas gráficos que contiene la página web, es pertinente señalar que se encuentra prohibida la publicación de cualquier tipo de mapa que describa o represente el territorio de la República Argentina sin la aprobación previa del Instituto Geográfico Nacional, siendo punible dicha conducta si la divulgación contiene inexactitudes geográficas que menoscaben la integridad del territorio nacional. Así, lo advertido no solo quebranta el deber de información cierta, veraz y adecuada e induce a error sobre un elemento esencial —es decir, el país de destino—, configurando un supuesto de publicidad engañosa contrario a lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley de Defensa del Consumidor y 1101 del Código Civil y Comercial de la Nación, sino que además contiene inexactitudes geográficas que contradicen la Disposición Transitoria Primera de nuestra Carta Magna y, en consecuencia, menoscaban la integridad del territorio nacional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61249. Autos: Roitman, Facundo Joel y Otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
