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MONTORECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO DE FALTASHONORARIOS DEL ABOGADOREGULACION DE HONORARIOSEMBARGOHONORARIOS PROFESIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la regulación de honorarios. El Juzgado reguló en 2 UMA los honorarios de la letrada por su intervención en la ejecución de honorarios promovida contra la empresa condenada en costas, luego de que los honorarios originalmente fijados en 19 UMA, junto con intereses e IVA, fueran percibidos mediante embargo. El Magistrado consideró formalmente procedente la nueva regulación conforme al artículo 34 de la Ley N° 5.134 y, atendiendo a las pautas legales y al monto de la deuda ejecutada, estimó adecuado fijarla en 2 UMA. Contra esa decisión, la letrada apeló por considerar reducida la regulación, mientras que la demandada no formuló objeciones. Ahora bien, de la evaluación jurisdiccional se advierte la ponderación de las reglas arancelarias mínimas establecidas normativamente y de las pautas y principios generales que guardaron relación con el monto del asunto susceptible de apreciación pecuniaria; a saber: el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor, su complejidad, las etapas cumplidas, el resultado del pleito, la posible trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos y la trascendencia económica y moral (artículos 17, 23 y 34 de la Ley N° 5134 y Resolución N° 670/2025 de la Secretaría de Administración General y Presupuesto (SAGyP) del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En efecto, el auto apelado fijó el monto de los honorarios en el 20% del total de la deuda, importe sustancialmente superior al mínimo previsto en el artículo 23 de la Ley N° 5134. Aquello resulta atinado si se recuerda que para perseguir el cobro de sus honorarios, la letrada debió presentar ante la judicatura tres actualizaciones de liquidaciones en concepto de intereses e IVA sobre dichos intereses, dos ampliaciones del embargo trabado y dos oficios a confronte dirigidos al Banco Ciudad y al Banco Santander; actividad que, en definitiva, le insumió poco más de un año. En consecuencia, en tanto no se advierte asimetría alguna entre el emolumento fijado y la actividad profesional desarrollada en el caso concreto, la impugnación debe ser desestimada sin costas, habida cuenta del silencio guardado por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63425. Autos: Edesur S.A Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 24-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


QUEJA POR APELACION DENEGADAVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESADMISIBILIDAD DEL RECURSOPROCEDIMIENTO DE FALTASFALTASOMISION DE LAS FORMAS ESENCIALESSENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVAPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar admisible la queja y, en consecuencia, mal denegado el recurso de apelación intentado. El presunto contraventor pidió el pase de las actuaciones a la Justicia. Luego, la intimación a presentar prueba en el plazo de 10 días bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada le fue notificada a través de un correo electrónico enviado desde la casilla de email de la auxiliar del juzgado. Mas adelante, desde la casilla del secretario privado del juzgado le fue enviado "… que en atención a que el presunto contraventor no presentó su descargo en tiempo y forma, pese a encontrarse debidamente notificado al domicilio electrónico constituido en autos, corresponde tener por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa y por firme la resolución dictada en dicha instancia”. La "A quo" denegó el recurso de revocatoria con apelación en subsidio presentado contra esa decisión, por lo que el presunto contraventor intentó el recurso de queja que nos ocupa. Ahora bien, la queja intentada cumple con los requisitos de tiempo y forma exigidos por el artículo 59 de la Ley Nº 1.217, en tanto ha sido presentada fundadamente y por escrito, dentro del plazo de tres días de notificado el rechazo del recurso de apelación, y ante este tribunal. En esa medida, debe ser admitida. Por otra parte, y en lo relativo a la admisibilidad del recurso de apelación rechazado por la Jueza de grado, el artículo 57 de la Ley Nº 1.217 prevé expresamente la apelación de la sentencia definitiva, en casos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad. En esa línea, sin perjuicio de que la resolución recurrida no es una sentencia definitiva "stricto sensu", corresponde equipararla a aquella en razón de que la decisión de tener por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada implicaría que quede firme la resolución condenatoria dictada por la Unidad Administrativa de Control de Faltas. A la vez, surge del recurso intentado que los fundamentos esgrimidos encuadran en los supuestos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite de la causa y violación de la ley – puntualmente, del artículo 42 de la Ley Nº 1.217 y del artículo 66 del Reglamento –, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Procedimiento de Faltas, por lo que corresponde declarar admisible el recurso de queja por apelación denegada y en consecuencia el recurso de apelación que fuera rechazado por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62796. Autos: Martin, Carlos Gastón Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CORREO PRIVADOINTIMACIONPROCEDIMIENTO DE FALTASNULIDAD DE LA NOTIFICACIONFALTASCORREO ELECTRONICOPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la notificación enviada al presunto infractor por correo electrónico y de todo lo obrado en consecuencia y devolver las actuaciones al Juzgado de origen, a fin de que de conformidad con lo aquí dispuesto lo intime nuevamente, en los términos del artículo 42 de la Ley Nº 1.217. La "A quo" resolvió tener por desistida la solicitud de juzgamiento, por considerar que el ahora recurrente no se había presentado en los términos del artículo 42 de la Ley Nº 1.217, aun encontrándose debidamente notificado al domicilio electrónico constituido mediante un correo electrónico. Por su parte, el recurrente sostuvo que no fue debidamente notificado de la decisión que lo intimó para que presentara su descargo y planteara su defensa, ni de aquella que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento en este fuero. Ello, en tanto las notificaciones le habían sido enviadas desde las casillas de correo electrónico de empleados del juzgado, a quienes él no conocía, lo que le había impedido advertir que se trataba de notificaciones oficiales, realizadas en el marco de este proceso. Ahora bien, cabe afirmar que el Procedimiento de Faltas establece específicamente la forma en que deben realizarse las notificaciones en su artículo 33, que dispone: “Las citaciones y notificaciones se efectúan personalmente, por cédula, telegrama con aviso de entrega o carta documento”. A la vez, la misma norma indica, en su artículo 32, que “Se consideran válidas las citaciones y notificaciones dirigidas al domicilio constituido del/la presunto infractor/a. Se tiene por tal el último constituido en las actuaciones ante la Unidad Administrativa de Faltas o el organismo administrativo que controla faltas en ejercicio del poder de policía”. En el caso, las notificaciones fueron enviadas por email, y no por los medios previstos en el artículo 33, pero eso no constituyó motivo de agravio por parte del recurrente, quien, de hecho, había brindado su casilla a ese efecto. A la vez, resulta razonable que, en un caso como el presente, en el que el presunto infractor no cuenta con la representación de un abogado, se envíen las notificaciones correspondientes a su casilla de email, con el objeto de facilitar su participación en el proceso. El agravio en concreto radicó en que las notificaciones en cuestión fueron enviadas desde la casilla de la auxiliar y del secretario privado del juzgado, y no desde el correo electrónico oficial de esa dependencia. En ese sentido, el encartado indicó que, al recibir correos provenientes con el nombre de una persona a la que no conocía, no pudo advertir que se trataba de notificaciones oficiales en virtud de la causa de faltas que había comenzado a tramitar en este fuero. En este punto, debemos indicar que habremos de hacer lugar a lo requerido por el impugnante y, en consecuencia, dispondremos la nulidad de la notificación enviada por correo electrónico, a través de la cual se lo notificó que tenía un plazo de 10 días para brindar su descargo, y de lo obrado en consecuencia. Ello, en la medida en que resulta razonable lo esgrimido por el recurrente, respecto de que, al no conocer el nombre de la auxiliar del juzgado que le envió la notificación, ni poder relacionarla de ningún modo con la causa que aquí nos convoca, ni con el procedimiento de faltas que se había iniciado oportunamente, no abrió el email que le envió, ni se notificó de que tenía un plazo de 10 días para presentar un descargo y las defensas que considerara oportunas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62796. Autos: Martin, Carlos Gastón Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 09-06-2026.

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ARBITRARIEDADNULIDADADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO DE FALTASFALTASCONCESION DEL RECURSOREQUISITOS

En el caso, corresponde anular el auto de concesión del recurso y devolver las actuaciones al Juez "a quo" a los efectos de completar el juicio de admisibilidad previsto en los artículos 57 y 58 de la Ley Nº 1.217 (conf. art. 154 CCAyT, de aplicación supletoria en el proceso y arts. 57 y 58 ley 1.217).). En el presente, el Magistrado de grado omitió analizar los agravios del impugnante, de modo de verificar si efectivamente las críticas allí esbozadas encuadran o se relacionan con supuestos que en abstracto podrían resultar constitutivos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad (conf. art. 57 –primer párrafo-, ley 1.217). En efecto, de forma sucinta el Juez entendió que los agravios de la parte recurrente encuadraban en el supuesto de arbitrariedad, sin efectuar mayores consideraciones de modo que permita verificarse si las críticas allí esbozadas encuadran o se relacionan con supuestos que en abstracto podrían resultar constitutivos de tal requisito de procedencia. Esta sala señaló en el precedente “C.,” (caso n° 89940/2023-1, rto. 27/06/2024) que para habilitar esta instancia revisora corresponde al Tribunal "a quo" resolver en forma fundada y circunstanciada (“con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad”, según el diccionario de la lengua de la Real Academia Española) si la apelación –"prima facie" valorada- satisface todos los recaudos formales y sustanciales de admisibilidad. En particular, esto supone analizar los agravios del recurrente, a fin de verificar (a través de un juicio abstracto pero razonado) si las críticas en que se funda encuadran en supuestos que en principio pudieran resultar constitutivos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad (conf. art. 57 –primer párrafo-, ley 1.217). Asimismo, se sostuvo que la intervención que se requiere del Magistrado de grado no implica ingresar en la cuestión de fondo ni determinar si asiste razón a la agraviada. En ese mismo sentido, tampoco puede tenerse por admitido el recurso por la mera invocación genérica de la Defensa de haber sufrido algunas de las causales legales citadas. La regla fijada en el precedente señalado resulta enteramente aplicable al "sub judice", donde -como se anticipó- no se llevó a cabo un verdadero juicio de admisibilidad recursiva -requisito indispensable para lograr su finalidad (habilitar la jurisdicción apelada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62645. Autos: MICHA GROUP SA Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 20-05-2026.

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VENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACIONGARANTIAS CONSTITUCIONALESPENA DE MULTAPROCEDIMIENTO DE FALTASNORMATIVA VIGENTEPERMISOSFALTASREGLAMENTACIONDERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto resolvió condenar a la encausada respecto de la conducta prevista respecto al artículo 4.1.2 , primer párrafo de la Ley N° 451, por “Venta en la vía pública sin autorización” a la sanción de multa de ciento diez unidades fijas (UF 110). La Defensa se agravió y sostuvo que el accionar de su asistida se encontraba amparado por su derecho de trabajar y ejercer toda industria lícita, reconocido expresamente en el artículo 14 de la Constitución Nacional. En este sentido, manifestó que vendía mercadería dentro del ámbito de su propio domicilio como medio de subsistencia, porque se encontraba limitada para poder conseguir trabajo en razón de los problemas de salud que padece y porque carece de otra fuente de ingresos. Ahora bien, al respecto es necesario aclarar que todos los derechos y garantías reconocidos pueden ser objeto de reglamentación (cfr. artículo 28 de la Constitución Nacional, “a contrario sensu”), motivo por el cual el reconocimiento de un derecho a trabajar no implica que pueda ser ejercido en infracción a las normas que regulan la materia y que en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, exigen contar con un permiso para llevar a cabo la actividad que se encontraba desplegando la encartada. En ese sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que los derechos consagrados constitucionalmente no son absolutos, sino que están sujetos a las leyes que reglamentan su ejercicio (Fallos 199:149 y 199:483; 200:450 y 296:372, entre otros). A lo que cabe agregar que las normas locales que regulan la realización de la actividad reprochada a la recurrente, no fueron tachadas de inconstitucionales en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62459. Autos: Bazan Castillo, Julia Lejoncia Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 30-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADVENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACIONSITUACION DEL IMPUTADODEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOSPROPORCIONALIDAD DE LA PENAPENA DE MULTAPROCEDIMIENTO DE FALTASFALTASAMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTASVALORACION DEL JUEZARBITRARIEDAD DE SENTENCIAREALIDAD ECONOMICAMODIFICACION DE LA PENADECOMISO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto dispuso el decomiso de las mercaderías y sustitución de la sanción de la pena de multa por la de amonestación en los términos del artículo 33 de la Ley N°451, ordenando que la sustitución por la pena de amonestación dispuesta por el Juez de grado abarque tanto la sanción de multa como la de decomiso, previstas conjuntamente por el artículo 4.1.2, primer párrafo de la Ley N° 451, debiendo disponerse la inmediata devolución de los elementos secuestrados a la encausada. En la presente, se le atribuye a la encausada la conducta prevista en el artículo 4.1.2, primer párrafo, de la Ley N° 451, por “Venta en la vía pública sin autorización” a la sanción de multa de ciento diez unidades fijas (UF 110) y decomiso de la mercadería secuestrada. La Defensa esbozó un planteo de arbitrariedad de la sanción impuesta por haberse sustituido exclusivamente la sanción de multa por la de amonestación, en lugar de haberse sustituido conjuntamente las sanciones de multa y decomiso de los elementos secuestrados en autos. En este sentido, argumentó que la comisión de la conducta por la cual fue condenada la encartada prevé un sistema sancionatorio compuesto que está integrado por la multa y el decomiso y que esta última no constituiría una consecuencia automática, sino una sanción accesoria. Por otro lado, sostuvo que mantener la sanción del decomiso en este caso tenía consecuencias económicas más gravosas que la sanción de multa que había sido sustituida por la de amonestación. Ello, debido a que el decomiso tendría con respecto a ella un impacto material superior al de la multa sustituida y al privarla de la mercadería de su propiedad, se afectaba la posibilidad de que generara un ingreso que le permitiera subsistir. Ahora bien, entendemos que existe cierta contradicción entre el argumento empleado para considerar que procedía sustituir la sanción prevista en la norma, y la decisión posterior de sustituir únicamente la pena de multa. Ante todo, debe aclararse que si bien en la parte dispositiva del resolutorio se consignó que la aplicación de la pena sustitutiva de amonestación se refería a todo el punto dispositivo que aplicó la sanción de multa y de decomiso, surge de los considerandos que el Juez tuvo en miras sustituir únicamente la pena de multa. También se evidencia que aun cuando la sentencia se apartó de la calificación legal escogida en sede administrativa para imponer la sanción de 110 UF manteniendo sólo la primer figura (arts. 4.1.2, 2er. párrafo y art. 4.1.11 de la Ley N° 451) a pesar de ello, mantuvo el mismo monto de multa. Por lo tanto, llegado el momento de resolver sobre el punto, habremos de compartir con la Defensa en que el mismo criterio empleado para sustituir la pena de multa llevaba necesariamente a concluir que resultaba igualmente aplicable para sustituir la de decomiso; y tal como lo señalara la recurrente, no ha sido explicado por qué se efectuó esa diferenciación o por qué se consideró que la “desproporción” e “injusticia” de la sanción de multa, no era extensible a la restante. En definitiva, el decomiso no deja de tener un impacto económico en el patrimonio y la economía de quien lo sufre, que puede ser incluso igual o mayor que el generado por la pena de multa. Por ello es que habrá de compartirse con la Defensa en que “el decomiso termina operando, en los hechos, como una sanción patrimonial más gravosa a que la pena … que el propio Juzgado consideró excesiva”, en un caso donde “no se ha identificado: 1: daño concreto al espacio público; 2.- afectación a terceros; 3.- riesgo sanitario alguno; 4.- ni reiteración de la conducta… todas estas circunstancias … tornaban exigible una motivación reforzada para disponer una medida de tal gravedad, máxime cuando la propia sentencia reconoce que la conducta estuvo vinculada a necesidades de subsistencia”. En particular, los elementos decomisados (prendas de vestir) no son elementos prohibidos ni peligrosos, y podrían ser comercializados siempre que se lo haga en las condiciones autorizadas por la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62459. Autos: Bazan Castillo, Julia Lejoncia Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 30-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUSENCIA DE HABILITACIONCRITICA CONCRETA Y RAZONADATRANSPORTE DE PASAJEROSCONTRATO DE SEGUROCONCESION ERRONEA DEL RECURSOSENTENCIA CONDENATORIARECURSO DE APELACIONTAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓNPROCEDIMIENTO DE FALTASMULTAUBERFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTEINHABILITACION PARA CONDUCIRPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto (conf. arts. 57, 58 y 59 LPF), con costas en la instancia (art. 34 LPF). En el presente, tras la celebración de audiencia de juzgamiento, el Juez condenó al encartado por la falta consistente en “Transporta pasajeros sin habilitación correspondiente y sin seguro (arts. 6.1.94 y 6.1.8 RF) en concurso real, a la pena de multa de 500 UF, cuyo cumplimiento dejó en suspenso, e inhabilitación para conducir por el término de 7 días. La Defensa, en su recurso de apelación alegó en primer lugar, que la decisión violó la garantía que protege a su asistido frente a la persecución penal múltiple, pues le impuso una nueva sanción a pesar de que ya había sido condenado anticipadamente al haberse retenido preventivamente su licencia de conducir. En según lugar, denunció que al encuadrar los hechos en el artículo 6.1.94 del Régimen de Faltas, la sentencia se apartó de la ley, por dos órdenes de razones. Por un lado, indicó que la actividad que llevó a cabo su asistido mediante la modalidad estipulada por la empresa "Uber" no puede ser asimilado a taxi, transporte de escolares, remís, ni vehículo de fantasía, lo que implica que la conducta no puede ser sancionada (arts. 18 y 19 CN). Por otro lado, sostuvo que la decisión vulnera el derecho de igualdad ante la ley (art. 16 CN), ya que ignoró que en casos análogos otros tribunales avalaron su postura en torno a la atipicidad. En tercer término, sostuvo que resultó arbitraria la conclusión sobre la responsabilidad de su asistido en la infracción consistente en falta de seguro acorde a la actividad, toda vez que acreditó que la empresa “Uber” aseguró sus viajes con una reconocida empresa. Por último, adujo que al determinar la sanción se violó la regla de la proporcionalidad, pues el castigo estipulado es irrazonable y confiscatorio, en tanto supera ampliamente la capacidad económica del sujeto sancionado. Ahora bien, el recurso intentado carece de la fundamentación exigida por la ley para presentar un caso que pueda ser atendido en esta instancia y por ello ha sido mal concedido (conf. arts. 57 y 58 LPF). En primer lugar, el recurrente no explica por qué debía concluirse que la evidencia aportada respaldaba su versión respecto de la contratación de un seguro (falta de fundamento fáctico de su alegación) y no se hace cargo de rebatir la afirmación del auto apelado, según la cual ese documento no acredita que la póliza acompañada sea acorde a la actividad desarrollada (transporte de pasajeros). En segundo lugar, si bien la Defensa insiste con la atipicidad infraccional del hecho constatado, sus alegaciones no intentan siquiera refutar los argumentos que sustentaron la condena, según los cuales el contrato de transporte celebrado se encuentra sujeto a regulaciones de derecho administrativo local, lo que importa la imposibilidad de ejecutar ese servicio bajo cualquier otra forma distinta a las legalmente previstas. Luego, denuncia una violación al principio de igualdad ante la ley, pero no explica cómo la diversa interpretación de una norma vulnera dicha garantía ni mucho menos señala que la decisión haya desconocido las reglas fijadas en la materia por el Tribunal Superior de Justicia. Por cierto, esa misma situación se verifica en la denuncia sobre la alegada violación a la garantía "non bis in ídem", desde que los argumentos en los que asienta constituyen una réplica exacta de aquellos intentados en el descargo preliminar y omiten refutar los fundamentos que ofrece el auto apelado para desechar ese planteo. Finalmente, la impugnación relativa a la graduación de la sanción tampoco contiene una crítica a lo decidido pues, más allá de la genérica referencia a la desproporción, confiscatoriedad y arbitrariedad, no explica siquiera mínimamente cuál es la regla que se infringió ni qué comprobadas circunstancias de hecho demostrarían el exceso de punición en el que habría incurrido la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61389. Autos: Llontop Flores, Roberto Henry Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 16-12-2025.

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CONCESION ERRONEA DEL RECURSORECURSO DE APELACIONOPORTUNIDAD DEL PLANTEOPROCEDIMIENTO DE FALTASSENTENCIA DEFINITIVA

En el caso corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la Defensa (conf. art. 57 LPF a contrario sensu). El Juzgado rechazó el planteo de inconstitucionalidad del artículo 15 del Régimen de Faltas y, en consecuencia, desestimó la excepción de prescripción de la acción articulada. La Defensa se agravió en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 15 Régimen de Faltas. Argumentó que esa norma, al establecer un plazo de prescripción superior al que regula el Código Penal en su artículo 65, inciso 4º, vulnera el reparto de competencias legislativas instituidas en el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional. Sostuvo que la prescripción de la acción debía regirse por el Código Penal y que, toda vez que desde la presunta comisión de la falta hasta la citación para comparecer al procedimiento administrativo habían transcurrido más de dos años, la acción se hallaba extinguida. Para fundar su decisión, el "A quo" sostuvo que el régimen jurídico de faltas es de exclusiva competencia local, por lo que no rige en materia de prescripción lo estatuido por el Congreso de la Nación sino las reglas previstas en el ordenamiento jurídico específico (Ley 451), sin que ello desnaturalice el reparto de competencias que prevé la Constitución Nacional. Así las cosas, concluyó que el plazo de prescripción aplicable era de cinco años, lo que compelía a desestimar el planteo de extinción de la acción promovido y convocar a audiencia de juzgamiento. Sin embargo, el recurso de apelación se dirige contra un pronunciamiento que no constituye sentencia definitiva ni equiparable a tal. El artículo 57 Ley Procedimiento de Faltas establece que la impugnación se interpone contra la sentencia definitiva en los casos de “inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad”. Cabe recordar que, a partir de la doctrina plasmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, debe entenderse como sentencia definitiva a aquella que dirime o pone fin al pleito, hace imposible su continuación, priva a la parte de otros medios legales para obtener la tutela de sus derechos, impide el replanteo de la cuestión en otro juicio o le causa gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior; circunstancia que, podría afirmarse, tiene lugar cuando la decisión recurrida posee tal entidad que impide su replanteo idóneo y efectivo en una instancia ordinaria posterior. En efecto, el recurso bajo examen no se dirige contra una decisión que constituya sentencia definitiva ni equiparable a tal por sus efectos, en tanto la resolución que rechaza la Defensa de prescripción no pone término al pleito ni impide su continuación. Es que, a pesar de no poder reeditar los planteos en la audiencia de juicio, en caso de resultar condenada se encuentra habilitada a realizar reserva para que el asunto sea tratado en la instancia recursiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60601. Autos: NSS S.A Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 03-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESCRIPCION DE LA PENAINAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTORECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO DE FALTASFALTASARCHIVO DE LAS ACTUACIONESINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de primera instancia que declaró la prescripción de la sanción y, en consecuencia, dispuso archivar el expediente. El mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpueso recurso de reposición con apelación en subsidio. El "A quo" concedió libremente el recurso de apelación, por considerar que el mismo se dirigía contra la sentencia definitiva (art. 221, inc. 1, y cc., ley 189) y además, a fin de tutelar el derecho al recurso de la parte ante una decisión adversa. Ahora bien, al analizar la procedencia de la impugnación deducida se advierte que la suma reclamada en este proceso es de $3.000, conforme el certificado de deuda, de modo que no supera el límite impuesto por el artículo 221, último párrafo, del Código Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como tampoco aquél impuesto por el artíxulo 458 de la citada normativa, que rige para el caso y que, conforme Resolución N° 164/CMCABA/22 del 12 de agosto de 2022, fija el monto mínimo de apelación en la suma de $270.000. De tal suerte, el recurso de apelación de la parte actora es improcedente, y debe ser declarado mal concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57972. Autos: L., N. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Carla Cavaliere 26-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESCRIPCION DE LA PENAINAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTOADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONCASO CONSTITUCIONALPROCEDIMIENTO DE FALTASFALTASARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso corresponde declarar bien concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de primera instancia que declaró la prescripción de la sanción y, en consecuencia, dispuso archivar el expediente. En efecto, el recurso fue interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo, dentro del plazo legal y por escrito fundado, ante el tribunal que dictó la resolución impugnada (arts. 223 y 226 CCAyT). Además, se dirige contra una decisión definitiva, ya que el juez, al disponer la prescripción de la sanción, se pronunció sobre la validez del título ejecutivo, impidiendo cualquier examen posterior al respecto (art. 221, inc. 1, CCAyT). No desconozco que el capital reclamado en el caso no supera el monto mínimo estipulado en la Resolución N° 164/CMCABA/22, de modo que la apelación resultaría improcedente (conf. art. 458, último párrafo, CCAyT). Sin embargo, esta regla no puede ser leída en detrimento del pacifico y consolidado el criterio jurisprudencial que afirma la imposibilidad de sustraer a la máxima instancia local el tratamiento de una cuestión constitucional federal (conf. mutatis mutandi Fallos 308:940, “Strada”; 311:2478, “Di Mascio”). Podría entenderse que no hay incompatibilidad entre uno y otro precepto (el normativo y el judicial), pues por aplicación del primero (art. 458 CCAyT) no habría vía de apelación habilitada, pero por vigencia del segundo (doctrina de “Strada” y “Di Mascio”) quedaría expedita la vía ante el Tribunal Superior de Justicia. Esta interpretación no solo acarrea un resultado paradojal -al eximir a un tribunal intermedio del conocimiento de un caso por considerarlo de menor cuantía, pero imponerle su tratamiento a aquel que se ubica en la cúspide de la organización judicial y cuya jurisdicción es extraordinaria-, sino que además se aparta de una norma expresamente aplicable al "sub judice". Al regular sobre condiciones de admisibilidad de la vía recursiva, el artícuo 221 del Código Contencioso Administrativo yTributario CABA dispone que cuando “el valor cuestionado en el proceso no exceda de la suma de 10.000 unidades fijas… la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad del Tribunal Superior de Justicia”. Esto importa que, sabiamente, el legislador diseñó una manera de compatibilizar la regla jurisprudencial ya mencionada con la organización judicial local, pues excluyó de la jurisdicción apelada los casos de baja significación económica, pero aseguró que la Cámara de Apelaciones conociera de ellos cuando los litigantes estuvieran ventilando una cuestión constitucional, para evitar así que ocurrieran directamente ante el Tribunal Superior de Justicia o, peor aún, la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Esto es precisamente lo que se verifica en el "sub examine". El recurrente logró demostrar la existencia de un caso constitucional, pues argumentó que se prescindió para resolver la controversia del plexo normativo aplicable en la especie y ello resintió, de manera directa, su derecho al debido proceso -defensa en juicio tutelado por la Constitución Nacional y la local (arts. 18 y 13.3, respectivamente; TSJ in re “Expreso Cañuelas” expte. nº 3998 rto. el 19/10/2005 y “Rojas” expte. nro. 3974, rto. el 19/10/2005). En tales condiciones, como se anticipó, la apelación fue correctamente concedida (conf. art. 221, último párrafo, CCAyT) y corresponde darle tratamiento. (Del voto en disidencia del Dr. Viña).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57972. Autos: L., N. A. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 26-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICACONCESION ERRONEA DEL RECURSOSENTENCIA CONDENATORIARECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO DE FALTASIMPROCEDENCIAFALTASSENTENCIA ARBITRARIAPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado de la firma contra la sentencia de grado que condenó a la empresa a pena de multa cuyo cumplimiento dejó en suspenso (conf. arts. 57 y 58 LPF). El "A quo" rechazó los planteos de nulidad de las actas de comprobación y dictó la sentencia condenatoria. Luego, al analizar la admisibilidad del recurso de apelación, entendió que el agravio invocado por la Defensa encuadraría en un supuesto de arbitrariedad (art. 57 LPF), por lo que decidió conceder el remedio procesal deducido. Sin embargo, de la lectura de la decisión en crisis y del recurso presentado no se advierte de qué manera podría tener lugar la aludida arbitrariedad, ya que el Magistrado se expidió sobre todos los cuestionamientos planteados por el apoderado de la presunta infractora y no es posible considerar que se hubiera omitido extremo alguno. En efecto, las disposiciones aplicables en materia de verificación y juzgamiento de infracciones ponen en cabeza de la persona acusada la carga de demostrar que las cosas ocurrieran de una forma distinta a la denunciada (arts. 3, 5, 9, 10, 11, 22, 42, 44, 49, 55, 56 y concordantes LPF) y el recurrente no explicó por qué el judicante incurrió en “meros juicios apresurados” y en “apreciaciones cargadas de subjetividad que se alejan de la sana crítica racional”. Tampoco dio cuenta del apartamiento de las normas que rigen en autos, lo que parecería evidenciar más bien una discrepancia con la valoración de las constancias del caso. En síntesis, la Defensa no logró conectar la denegatoria de la decisión judicial con ninguno de los supuestos de arbitrariedad, sino que se contentó con la mera invocación de dicha causal; además, en su remedio procesal reiteró todas las alegaciones que habían sido rechazadas en su planteo original. Es entonces por lo expuesto, que el "A quo" no debió haber concedido el recurso interpuesto por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57933. Autos: Transporte cerrano SRL GH Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 19-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORESPUNTOSFALTA DE FUNDAMENTACIONCONCESION ERRONEA DEL RECURSORECURSO DE APELACIONDOBLE INSTANCIAPROCEDIMIENTO DE FALTASFALTASPAGO VOLUNTARIOINHABILITACION PARA CONDUCIR

En el caso corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en primera instancia (conf. arts. 57 y 58 LPF) y, en consecuencia, disponer la devolución de las actuaciones a la unidad administrativa de control de faltas que previno, a fin de que en el marco de sus competencias remita a este fuero por la vía correspondiente el pedido de pase a la justicia efectuado por el presunto infractor con respecto a la resolución administrativa que dispuso la inhabilitación del encartado para conducir vehículos por el término de sesenta (60) días, por aplicación del descuento de puntos en el Sistema Permanente de Evaluación de Conductores (de conformidad con el artículo 5º de la Ley Nº 6.254 que modificó el artículo 11.1.7 de la Ley Nº 2148). La apelación se interpuso contra el auto que ordenó la devolución del legajo a sede administrativa por haberse efectuado la solicitud de pase a la justicia en forma extemporánea (conf. art. 24 ley 1217), y con ello, tornó firme la resolución del controlador que declaró la validez de las actas de comprobación y dispuso la amonestación del encausado por considerarlo autor de la infracción contenida en el acta, puesto que el otorgamiento de un plazo para efectuar un pago voluntario no resulta ser una resolución que habilite la instancia judicial en los términos de los artículos 22 y 25 de la Ley Nº 1.217. Sin embargo, los argumentos del recurrente se asientan en la crítica de la resolución por la cual se lo inhabilitó para conducir por el término de sesenta días, en función de haber alcanzado un saldo de cero puntos en el Sistema Permanente de Evaluación de Conductores. En este sentido, refirió que al aceptar y abonar el pago voluntario otorgado por el controlador, conocía que ello implicaba el descuento de puntos, por lo que luego de abonar presentó en sede administrativa documentación que daba cuenta que los hechos -respecto de los que efectuó el referido pago voluntario- fueron cometidos por personas distintas a él, autorizadas para conducir su vehículo. No obstante, remarcó que tales explicaciones fueron desechadas por el controlador, sin notificación a la parte, dictando la resolución de inhabilitación. Aunado a lo expuesto, en ocasión de mantener su recurso ante esta instancia indicó que el objeto del remedio procesal intentado versaba sobre la revocación de la inhabilitación dictada en sede administrativa, en tanto adujo que le causa un gravamen irreparable. Empero, no dedicó ni una sola línea para criticar el auto dictado por el juez de grado, contra el cual fue interpuesto el recurso. Como se advierte sin mayor, los argumentos desarrollados no constituyen una crítica a la decisión adoptada en primera instancia, sino que se vinculan con la solicitud de revisión judicial de un acto administrativo ajeno al incidente en estudio -inhabilitación para conducir en función del artículo 11.1.7 de la Ley Nº 2.148-, que aún no ha tramitado siquiera ante un tribunal de primera instancia, conforme el procedimiento establecido por el artículo 25 de la Ley Nº 1.217. Finalmente, en relación a la solicitud de pase efectuada, respecto de la decisión adoptada en sede administrativa por la que se dispuso la inhabilitación por el término de sesenta (60) días, cabe destacar que esta Sala carece de jurisdicción para pronunciarse. En este sentido, no se desprende de la incidencia que algún Juzgado de primera instancia se haya pronunciado en torno a ello, por lo que corresponde devolver las actuaciones al organismo de faltas a efectos de que remita el caso por la vía correspondiente al Juzgado de este fuero que deberá expedirse en los términos del 11.1.7 de la Ley Nº 2.148, a efectos de garantizar la doble instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57479. Autos: V., P. C. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 21-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NULIDADADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONPENA DE MULTAPROCEDIMIENTO DE FALTASFALTASCONCESION DEL RECURSOPASE A LA JUSTICIAEXCESO DE VELOCIDADREQUISITOS

En el caso, corresponde anular el auto de concesión del recurso de apelación y devolver las actuaciones a la jueza "a quo" a los efectos de completar el juicio de admisibilidad previsto en los artículos 57 y 58 de la Ley Nº 1.217 (conf. art. 154 CCAyT). En el presente, respecto de la admisibilidad, la Magistrada de grado concedió el recurso en estudio por encontrar satisfechos los recaudos relativos al plazo, forma, legitimación activa, decisión sobre la que recae la impugnación y el tribunal ante el cual se interpone (conf. art. 58 –primer párrafo-, ley 1.217); no obstante, omitió analizar los agravios del impugnante, de modo de verificar si efectivamente las críticas allí esbozadas encuadran o se relacionan con supuestos que en abstracto podrían resultar constitutivos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad (conf. art. 57 –primer párrafo-, ley 1.217). La intervención que se requiere de la Magistrada de grado no implica ingresar en la cuestión de fondo ni determinar si asiste razón a la agraviada, pero tampoco tener por admitido el recurso por la mera invocación genérica de la Defensa de haber sufrido algunas de las causales legales que citó. Consecuentemente, ante el incumplimiento del deber de practicar el juicio fundado de admisibilidad del recurso, de manera que el acto carece de un requisito indispensable para lograr su finalidad (habilitar la jurisdicción apelada), corresponde decretar la nulidad del auto de concesión y devolver los actuados a la instancia de grado, para la reedición del acto (conf. art. 154 CCAyT, de aplicación supletoria en el proceso, conf. arts. 21, 67 y 69 ley 1.217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56326. Autos: C., P. G. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 27-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRANSPORTE DE PASAJEROSSENTENCIA CONDENATORIATAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓNPENA DE MULTAPROCEDIMIENTO DE FALTASREGIMEN DE FALTASFALTA DE HABILITACIONFALTASUBERINHABILITACION PARA CONDUCIR

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que condenó al encartado por el hecho consignado en el acta de comprobación, consistente en que al momento de la detención se encontraba manejando un vehículo particular, prestando servicio de transporte de pasajeros sin habilitación mediante la aplicación "UBER", a la pena de multa de 10.000 unidades fijas, dejó su ejecución en suspenso y lo inhabilitó para conducir por el término de siete días, lo que se tendría por compurgado por el tiempo de la retención de la licencia, resultando de aplicación lo normado por los artículos 4, 19, 22, 31, 35 y 6.1.94 de la Ley N° 451 (Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización). En efecto, en tanto en el presente no se encuentra controvertido que el recurrente era el titular o responsable del vehículo, y ese vehículo era utilizado para el transporte de pasajeros sin poseer habilitación para ello -puesto que el encartado no acreditó encontrarse autorizado en ninguna de las modalidades que indica le ley-, asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto afirma que la conducta asentada en el acta objeto de análisis configura la falta del artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, que reprime el transporte de pasajeros sin la autorización y/o habilitación para prestar el servicio establecida por la normativa vigente. Tales consideraciones no han sido debidamente cuestionadas por el recurrente, quién admite no contar con habilitación, y se limita a afirmar que esa habilitación no le es exigible, sin expresar fundadamente las razones que sustentan su afirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56010. Autos: L., J. L Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-06-2024.

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TRANSPORTE DE PASAJEROSIGUALDAD ANTE LA LEYSENTENCIA CONDENATORIATAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓNPENA DE MULTAPROCEDIMIENTO DE FALTASREGIMEN DE FALTASINFRACCIONES DE TRANSITOFALTA DE HABILITACIONFALTASUBERINHABILITACION PARA CONDUCIR

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que condenó al encartado por el hecho consignado en el acta de comprobación, consistente en que al momento de la detención se encontraba manejando un vehículo particular, prestando servicio de transporte de pasajeros sin habilitación mediante la aplicación "UBER", a la pena de multa de 10.000 unidades fijas, dejó su ejecución en suspenso y lo inhabilitó para conducir por el término de siete días, lo que se tendría por compurgado por el tiempo de la retención de la licencia, resultando de aplicación lo normado por los artículos 4, 19, 22, 31, 35 y 6.1.94 de la Ley N° 451 (Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización). En efecto, en lo atinente al agravio referido a la presunta violación al principio de igualdad ante la ley, sustentado en que se habría adoptado una decisión contraria a otros precedentes del fuero emitidos en casos análogos, en los cuales -según indica- se habría determinado que la conducta desarrollada no está regulada, no requiere habilitación alguna y -por lo tanto- no está sancionada en la Ley N° 451, corresponde destacar que la circunstancia de que otros infractores hayan resultado absueltos en el marco de otras causas que tuvieron origen en la misma infracción de tránsito en nada afecta el referido principio. Ello, en tanto tales soluciones son el resultado de procesos diferentes, en los cuales los operadores del sistema no coinciden, difieren las pruebas que pudieron aportarse en uno u otro caso, como así también la valoración de las mismas efectuada en cada proceso. En este sentido, se ha dicho que “… las decisiones comparadas -sin detalle presumiblemente pasan por cuestiones de hecho y prueba y/o por cuestiones de derecho. Las primeras, por hipótesis, son imposibles de comparar al nivel pretendido. Hacerlo en el caso de las segundas, supondría tanto como obligar a los jueces a mantener no sólo pétreos sus pareceres, es decir, impedirles enmendar concepciones que estiman erradas, sino además someterse a las opiniones de otros jueces, de igual jerarquía, a fin de llegar a soluciones homogéneas, coincidentes y uniformes. La organización judicial republicana busca asegurar esa deseable uniformidad mediante mecanismos recursivos e instancias revisoras, de cuyo desempeño no muestra venir agraviándose”. (TSJ CABA, Expte. nº 18383/2019-2 “Ordieres, Oscar Alfredo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Ordieres, Oscar Alfredo sobre 6.1.47 – Requisitos de los vehículos de transporte de pasajeros”, rta. 18/08/2021, entre otros. Del voto del Dr. Luis Francisco Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56010. Autos: L., J. L Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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