LEY ARANCELARIA – INTERPRETACION DE LA NORMA – INTERPRETACION DE LA LEY – OPORTUNIDAD PROCESAL – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – HONORARIOS – HONORARIOS PROFESIONALES
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación intentado por el letrado apoderado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia ordenar al Juzgado de primera instancia que regule sus honorarios, por la labor desarrollada en la causa, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5134 y de conformidad con el criterio que entienda corresponder. De ese modo, se dejó sin efecto lo decidido en la instancia de grado en relación a la postergación de la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta que fuera aprobada la liquidación definitiva. En efecto, de la lectura del artículo 54 de la Ley N° 5134, se desprende que la norma es clara en cuanto a que, al dictarse sentencia se debe regular el honorario de los/as abogados/as y procuradores/as de las partes, aun sin petición del interesado/a.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61926. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 03-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESCALA ARANCELARIA – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – MONTO DEL PROCESO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – INTERPRETACION DE LA LEY – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – REGIMEN JURIDICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – BASE REGULATORIA – IMPROCEDENCIA – PAUTAS VALORATIVAS – PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – HONORARIOS PROFESIONALES – RECURSO DIRECTO DE APELACION – DAÑO DIRECTO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
En el caso, corresponde regular los honorarios a favor de la dirección letrada y representación procesal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la suma de $947.009 (7 Unidad de Medida Arancelaria -UMA-). Cabe señalar que el régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y, aranceles mínimos que postula como infranqueables (artículos 15, 17, 20, 23, 24, 26, 29, 31, 49, 51 y 60 de la Ley N° 5.134). A su vez, el sistema también consagra el principio de proporcionalidad, por el cual se tendrá en cuenta al regular los honorarios el monto del proceso, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como la complejidad y novedad de la cuestión planteada y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (artículos 17 y 29 Ley N° 5.134). Tales pautas, indican que la regulación no depende exclusivamente de las sumas involucradas en el litigio o de las escalas referidas, sino que debe cuantificarse a partir de un criterio que refleje una adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 239:123; 251:516; 256:232). En tal entendimiento, si bien esa Sala propició en numerosos precedentes una interpretación que conciliaba las previsiones de la Ley N° 5.134 con los derechos de las partes que aparecían comprometidos, con el objetivo de evitar que la competencia judicial para fijar honorarios quedara injustificadamente recortada y sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen previsto en la citada norma, razones de economía procesal aconsejaron adecuar el criterio del Tribunal a los lineamientos fijados por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Damonte, Ricardo y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ GCBA c/ Gool SRL s/ ejecución fiscal”, Expte. N° QTS 17665/2019-0, del 30/06/21. En ese marco y conforme constancias de autos, existe una marcada desproporción entre los mínimos legales y el monto involucrado en el proceso, pauta determinante para regular la retribución por las tareas realizadas. Por lo demás, teniendo en cuenta el valor, motivo y complejidad de la cuestión planteada, así como la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada por los letrados intervinientes, y siendo que el legislador contempló el derecho del profesional a una remuneración proporcional al trabajo realizado, la aplicación de mínimos legales previstos en la ley arancelaria local ha devenido inconstitucional. En efecto, tomando en consideración el resultado del pleito y lo previsto en el artículo 24, inciso 3º de la Ley N° 5.134, la base regulatoria comprende la multa impuesta y el monto fijado en concepto de daño directo. Ahora bien, el mínimo legal establecido para este tipo de litigios asciende al valor de ($1.352.870) -10 UMA conforme el valor vigente fijado por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad en la Resolución N° 670/2025-; más el porcentaje correspondiente a la aplicación del artículo 15 de la Ley N° 5.134. Desde la perspectiva de los parámetros reseñados, el criterio de proporcionalidad debe coexistir con la directiva legal orientada a lograr que la retribución no desatienda importes que resguarden la dignidad de la regulación (artículo 3°).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61917. Autos: Montemurro Emiliano Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DAÑO SIMPLE – CODEFENSORES – APELACION DE HONORARIOS – SOBRESEIMIENTO – MONTO MINIMO – PROCEDIMIENTO PENAL – HONORARIOS DEL ABOGADO – HONORARIOS PROFESIONALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso regular los honorarios de la letrada en la suma de treinta (30) UMA. El Juez de grado fijó los honorarios de la codefensora en la suma de treinta (30) UMA. Para así decidir valoró la labor profesional desarrollada y estimó adecuado fijar los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 inciso ñ) de la Ley de Honorarios N° 5134, –que fija los honorarios mínimos– imponiendo el pago a cargo de la parte Querellante. La Querella apeló la decisión. Señaló que cuando interviene más de un letrado encabezando la representación de una misma parte, la tarea reviste carácter conjunto, mancomunado y solidario conforme lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Honorarios Nº 5134. En tal sentido, destacó que la letrada solo habría participado activamente durante la audiencia de debate oral y público y que dicha profesional y la otra codefensora compartieron tareas, por lo que el monto mínimo previsto no puede duplicarse como si cada defensora hubiera desarrollado íntegramente la labor que desplegaron en la etapa de debate. Adelantamos que coincidimos con la valoración efectuada por el Magistrado de grado respecto al monto fijado, y en el caso no es posible regular una cifra menor al mínimo previsto legalmente. Así, respecto al agravio vinculado a lo dispuesto en el artículo 15 de la citada ley, cabe señalar que dicha norma no impide la regulación de honorarios a más de un profesional interviniente, sino que establece pautas orientadas a evitar duplicaciones indebidas cuando la actuación resulte meramente accesoria o superpuesta. En el caso, de las constancias de la causa surge que la letrada desplegó una labor profesional propia y efectiva, lo que habilita la fijación de emolumentos. En consecuencia, no se advierte que la regulación efectuada importe una duplicación irrazonable ni que se haya prescindido de los parámetros legales aplicables. La circunstancia de que una de las letradas haya percibido honorarios no constituye óbice para que se regulen, con posterioridad a la finalización del proceso, los correspondientes a quien tuvo una intervención activa a partir de determinada instancia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61731. Autos: De Carli, Nicolás Marcelo Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dra. Carla Cavaliere 06-02-2026.
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LEY ARANCELARIA – RAZONABILIDAD – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución en crisis en cuanto reguló los honorarios profesionales (conf. arts. 15, 17, 23, 29, inc. “d” y 60 de la ley 5.134). La "A quo", al regular los honorarios del abogado, tuvo en cuenta el monto de la liquidación total aprobado y cancelado, la extensión de trámite y la trascendencia, entidad y resultado de la labor del peticionante, como así también la normativa aplicable a su criterio al caso (arts. 23 y 34 de la Ley 5134). En este punto, afirmó que correspondía apartarse del mínimo de seis (6) UMA previsto por el artículo 60 de la Ley Nº 5.134, por entender que su aplicación resultaría desproporcionada en razón de su incidencia porcentual. Contra lo decidido, el letrado acreedor de los honorarios interpuso recurso de apelación, por entender que resultaban bajos. Por su parte, el letrado apoderado de la demandada también interpuso recurso de apelación contra la decisión, por considerar elevados los honorarios regulados. Ahora bien, por tratarse el "sub judice" de un proceso ejecutivo los honorarios profesionales deben fijarse entre el once y el veinticinco por ciento del monto de la liquidación final, con su actualización e intereses -si correspondiere-. No obstante, nunca deben determinarse por debajo del mínimo de seis unidades de medida arancelaria (conf. arts. 17 in fine, 23, 24 y 60 ley 5.134), salvo que existan fundamentos concretos que justifiquen apartarse de aquél (conf. TSJ in re “Valera”, expte. 1043017/2010-1, rto. 12- 07-2023, voto de las juezas Ruiz y De Langhe). Ello así, la "A quo" mensuró adecuadamente el porcentaje aplicable, en los términos del artículo 23 de la Ley N° 5.134, de acuerdo a la labor desarrollada por el letrado; e indicó que debía apartarse del mínimo previsto en el artículo 60 de la Ley N° 5.134. Ello, en tanto su estricta aplicación resultaba evidentemente desproporcionada en vista de las particularidades del caso, en función de su incidencia porcentual y la escasa complejidad de la labor desarrollada en el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60451. Autos: Registro Nacional de las Personas Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONVENIO DE HONORARIOS – LEY ARANCELARIA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – HOMOLOGACION – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – HONORARIOS DEL ABOGADO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – HOMOLOGACION JUDICIAL – PACTO DE CUOTA LITIS
En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora contra la decisión de grado que rechazó el pedido de homologación del pacto de cuota litis, en el marco de un reclamo por diferencias salariales con fundamento en el artículo 4º de la ley 5134. En efecto, una interpretación armónica de lo dispuesto por el artículo 5 y 6 de la ley de aranceles permite concluir que refieren a distintos institutos. El artículo 4° regula los “convenios de honorarios” en los cuales las partes fijan un monto determinado en concepto de honorarios profesionales sin otra limitación que la dispuesta en el artículo 5°; mientras que el artículo 6°, lo hace respecto de los “pacto de cuota litis”, es decir, aquellos acuerdos donde la retribución económica por la labor de los/las abogados/abogadas se establece en un porcentaje del monto a percibir por sus clientes en el caso de obtener una sentencia favorable. Ahora bien, se advierte que la imposibilidad de pedir judicialmente la homologación refiere a los “convenios de honorarios” contemplados en el artículo 4° de la Ley N° 5.134, mas no así a los “pactos de cuota litis” que se indican en el artículo 6°, de los cuales en cualquier momento se podrá requerir su homologación judicial, siendo esta norma la que rige el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60390. Autos: Sosa, Karina Alicia Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONVENIO DE HONORARIOS – LEY ARANCELARIA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – HOMOLOGACION – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – HONORARIOS DEL ABOGADO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – HOMOLOGACION JUDICIAL – PACTO DE CUOTA LITIS
En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora contra la decisión de grado que rechazó el pedido de homologación del pacto de cuota litis, en el marco de un reclamo por diferencias salariales con fundamento en el artículo 4º de la ley 5134. En este aspecto, la CSJN ha sostenido reiteradamente que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (Fallos: 308:1745; 318:1887) sin que sea admisible una interpretación que equivalga a prescindir del texto legal, y cuando ella no exige un esfuerzo en su hermenéutica debe ser aplicada directamente, con prescindencia de las consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma, máxime cuando la prescripción es clara y se integra con otras disposiciones de igual jerarquía que conforman el ordenamiento jurídico, sin plantear conflicto alguno con los principios constitucionales (Fallos: 327:5614; 329:5621; 326:304 entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60390. Autos: Sosa, Karina Alicia Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONVENIO DE HONORARIOS – LEY ARANCELARIA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – HOMOLOGACION – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – CARACTER NO VINCULANTE – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – HONORARIOS DEL ABOGADO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – HOMOLOGACION JUDICIAL – PACTO DE CUOTA LITIS
En el caso, corresponde hacer lugar al planteo efectuado por la parte actora contra la decisión de grado que rechazó el pedido de homologación del pacto de cuota litis, en el marco de un reclamo por diferencias salariales con fundamento en el artículo 4º de la ley 5134. Así pues, conforme a los principios normativos reseñados, tratándose el presente caso de un reclamo de diferencias salariales, la ley arancelaria –en virtud de lo establecido en el art. 6°, inciso g– no exige la ratificación del pacto de cuota litis ante el tribunal. Sin embargo, ello no impide que, en cualquier momento –de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e– tanto la parte como su abogado puedan solicitar su homologación judicial, correspondiendo al juez considerar las condiciones de capacidad de las partes y de cumplimiento de la ley enfocándose la tarea en la verificación del contenido y carácter del acto que se pretende homologar sin que se encuentre obligado a ello.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60390. Autos: Sosa, Karina Alicia Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EJECUCION DE HONORARIOS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMO – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – COMPETENCIA – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – HONORARIOS – PROCEDENCIA – ACUERDO CONCILIATORIO – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para entender en la presente ejecución de honorarios, iniciada por el actor a fin de perseguir su cobro por la intervención como abogado en el marco del Sitema de Resoluciones de Conflictos en las Relaciones de Consumo -COPREC-. Conforme lo dictaminado por el Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora en su recurso sostuvo que en la resolución cuestionada, no se había tenido en cuenta que la regulación de honorarios requerida resultaba una consecuencia directa del trabajo profesional realizado en la instancia prejudicial obligatoria que sirvió de marco al acuerdo celebrado ante el COPREC. Además, destacó que la razón de dicha omisión fue la postura de la demandada, que sólo asumió el pago de los honorarios de la Conciliadora interviniente. Cabe recordar que el artículo 3º de la Ley Nº 5.134, establece que la actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, salvo prueba en contrario, y determina las consecuencias de los convenios de honorarios. En este contexto, independientemente de que los profesionales liberales se encuentran ajenas al marco de la Ley Nº 24.240, conforme lo sustuvo el Juez de grado, la regulación de honorarios que se peticiona en este caso encuentra su origen en un procedimiento llevado a cabo en la instancia de la Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo. Por ende, no resulta determinante que los honorarios no estuvieran expresamente previstos en el convenio arribado, ya que, en definitiva, la causa apunta a lograr la integración de una clausula omitida en tal convenio, en contravención a la Ley de Honorarios -Ley Nº 5.134-. Está temática puede encontrar razonable cobertura en el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Por su parte, y recordando lo dispuesto en el artículo 856 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- , seria forzado escindir el reclamo y la obligación de que le sean reconocidos sus honorarios, del acuerdo celebrado, que resulta la fuente de dicha pretensión y que, sin duda, habilita la competencia del fuero consumeril. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59125. Autos: Brunstein Kohan, Nicolas Martín Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-04-2025.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – DETERMINACION – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – HONORARIOS – IMPROCEDENCIA – COSTAS PROCESALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Como regla general, las labores profesionales que se realicen en las actuaciones destinadas a la determinación de honorarios, no devengan honorarios, es decir, que la aludida tarea profesional no genera derecho a exigir el pago a la parte representada ni a la contraria (conforme esta Sala en “GCBA c/ Bonnefón Pedro Francisco María sobre ejecución fiscal”, expte. 991965/0, del 22/12/16 y "GCBA c/ Imaginais SRL", expte 2228/2017, del 11/07/19; Tribunal Superior de Justicia, Expte. nº 13007/16 “GCBA c/ Repetto, Domingo José María s/ expropiación s/ recurso de inconstitucionalidad concedido y recurso ordinario de apelación concedido” 3/12/20, voto de la Dra. Marcela Vivian De Langhe).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58935. Autos: Ibar Marcelo Alberto Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 23-04-2025.
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LEY ARANCELARIA – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INTERPRETACION DE LA LEY – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – HONORARIOS PROFESIONALES – DIFERIMIENTO DEL PEDIDO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a primera instancia para que se proceda con la regulación de honorarios requerida. En efecto, la Jueza “a quo” mandó llevar adelante la ejecución fiscal contra el actor, y difirió la regulación de honorarios hasta el momento de practicarse la liquidación definitiva. La letrada apoderada de la parte actora, se agravió por considerar que el diferimiento resuelto carece de todo fundamento jurídico y fáctico, ya que incumple con la manda prevista en el artículo 54 de la Ley Nº 5.134 -Ley de Aranceles local-. En el marco descripto, le asiste razón a la letrada recurrente en cuanto a que no existen razones para diferir la regulación de honorarios, toda vez que se trata de un derecho disponible. Por lo demás, cabe aclarar que lo previsto en el artículo 462 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es claro al referirse a los profesionales o funcionarios que ejercen la procuración y/o representación del fisco local y, con respecto a ellos, dispone que sólo tienen derecho a percibir honorarios cuando éstos no estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que el crédito fiscal haya sido totalmente cancelado. De tal modo, la norma no introduce un impedimento para regular los emolumentos; por el contrario, inserta un privilegio a favor de la Ciudad y referido a la percepción del crédito tributario que comporta una preferencia de cobro por sobre el derecho a la percepción de los honorarios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58142. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MONTO DEL JUICIO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – IMPROCEDENCIA – CONCESION DEL RECURSO – HONORARIOS PROFESIONALES – DIFERIMIENTO DEL PEDIDO
En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la parte actora, contra la resolución que difirió la regulación de honorarios para el momento de practicarse liquidación definitiva. En efecto, el planteo que motivó la intervención de este Tribunal se relaciona con el alcance e interpretación que hizo la Magistrada de grado sobre la oportunidad en que los mandatarios tienen derecho a que se cuantifiquen sus honorarios, y no estrictamente a la regulación de aquellos. De esta manera, el recurso bajo estudio no encuadra en los presupuestos de hecho del artículo 223, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-. Por tanto, teniendo en cuenta el precedente dictado por esta Sala en autos “GCBA c/ Playacar SRL s/ ejecución fiscal – ingresos brutos” (EJF 1153473/2012-0, del 19/06/18) y toda vez que, según las pautas allí fijadas, el monto involucrado en autos -$43.457,82- no supera el límite de $270.000 contenido en la Resolución Nº 164/2022 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad (conf. art. 458 del CCAyT -texto según Ley Nº 6.588-), corresponde declarar mal concedido el recurso. Por lo demás, es dable recordar que la multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional (Fallos: 275:109, 275:235, 281:38; 281:67; entre otros) y nada obsta a que el proceso se reglamente disponiendo que serán inapelables las resoluciones judiciales en las que el valor controvertido no supere determinado tope, excluyendo de la doble instancia a los asuntos de menor cuantía.(Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58142. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL – OPORTUNIDAD PROCESAL – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – HONORARIOS PROFESIONALES – DIFERIMIENTO DEL PEDIDO
En el caso corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que reguló los honorarios profesionales la Defensa particular, y diferir la regulación para el momento procesal oportuno. La Defensa solicitó el archivo de las actuaciones por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad y, en ese mismo acto, requirió que se regularan sus honorarios profesionales y que los mismos fueran afrontados por la parte querellante que resultó vencida. Tal planteo recibió favorable acogida por parte de la Fiscal, quien dispuso el archivo de las actuaciones. Luego, la Querella aclaró que continuaría con el ejercicio de la acción de forma privada. Ahora bien, de las presentes actuaciones no surge que la Defensa haya renunciado, lo que en definitiva implicaría la finalización de su actuación en el proceso. Por ello, no cabe más que concluir que la regulación practicada resulta prematura, ya que, si bien el Ministerio Público Fiscal archivó el presente legajo, la parte querellante manifestó que continuaría con el impulso de la acción penal conforme lo establece el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57149. Autos: Villegas, Leonardo Gustavo Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESCALA ARANCELARIA – LEY ARANCELARIA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – MONTO DEL PROCESO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PUBLICACION DE LA SANCION – INTERPRETACION DE LA LEY – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – REGIMEN JURIDICO – ECONOMIA PROCESAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – HONORARIOS PROFESIONALES – APERCIBIMIENTO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
En el caso, corresponde regular los honorarios por la dirección letrada y representación procesal Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en la suma de $608.615, en el presente recurso directo de revisión de una resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor- DGDyPC-. En efecto, el régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y, por otro, aranceles mínimos que postula como infranqueables (artículos 15, 17, 23, 24, 26, 29 y 60 de la Ley N° 5.134). A su vez, el sistema también consagra el principio de proporcionalidad, mediante el cual se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios el monto del proceso, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como la complejidad y novedad de la cuestión planteada y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (artículos 17 y 29 de la Ley N° 5.134). Tales pautas, indican que la regulación no depende exclusivamente de las sumas involucradas en el litigio o de las escalas referidas, sino que debe cuantificarse a partir de un criterio que refleje una adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Fallos: 239:123; 251:516; 256:232 entre otros). En tal entendimiento, si bien esta Sala propició en numerosos precedentes una interpretación que conciliaba las previsiones de la Ley N° 5.134 con los derechos de las partes que aparecían comprometidos, con el objetivo de evitar que la competencia judicial para fijar honorarios quedara injustificadamente recortada y sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen previsto en la citada norma, razones de economía procesal aconsejaron adecuar el criterio del tribunal a los lineamientos fijados por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Damonte, Ricardo y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ GCBA c/ Gool SRL s/ ejecución fiscal”, Expte. N° QTS 17665/2019-0, del 30/06/21. En este marco y conforme surge de las constancias de autos, existe en los presentes obrados una marcada desproporción entre los mínimos legales ($869.450) y el monto involucrado en el proceso ($180.000 por la sanción aplicada), pauta determinante para regular la retribución por las tareas realizadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57120. Autos: Volkswagen S. A. de ahorro para fines determinados Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESCALA ARANCELARIA – LEY ARANCELARIA – MONTO DEL PROCESO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PUBLICACION DE LA SANCION – INCONSTITUCIONALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – REGIMEN JURIDICO – PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – HONORARIOS PROFESIONALES – APERCIBIMIENTO – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
En el caso, corresponde regular los honorarios por la dirección letrada y representación procesal Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en la suma de $608.615, en el presente recurso directo de revisión de una resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor- DGDyPC-. En efecto, teniendo en cuenta el valor, motivo y complejidad de la cuestión planteada, así como la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada por la dirección letrada y representación procesal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la etapa del proceso cumplida, y siendo que el legislador contempló el derecho del profesional a una remuneración proporcional al trabajo realizado, la aplicación de mínimos legales previstos en la ley arancelaria local (Ley N° 5.134) ha devenido inconstitucional. Nótese que el monto involucrado en el proceso alcanza la suma de $180.000, mientras que el mínimo legal establecido para este tipo de litigios asciende al valor de $869.450 (10 UMAS –Unidad de Medida Arancelaria- conforme el valor vigente fijado por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad en la Resolución Nº 277/2024). Desde la perspectiva que brindan el conjunto de parámetros reseñados, cabe señalar que el criterio de proporcionalidad debe coexistir con la directiva legal orientada a lograr que la retribución no desatienda importes que resguarden la dignidad de la regulación. Ello así, en atención a la cuantía del presente recurso directo, se tomará la cantidad de 7 UMAS -considerando el valor vigente al tiempo de la presente resolución- como pauta regulatoria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57120. Autos: Volkswagen S. A. de ahorro para fines determinados Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESCALA ARANCELARIA – LEY ARANCELARIA – MONTO DEL JUICIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – EJECUCION FISCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – MONTO MINIMO – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGIMEN JURIDICO – HONORARIOS – PAUTAS VALORATIVAS – HONORARIOS PROFESIONALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: en las ejecuciones fiscales es admisible apartarse de los mínimos legales establecidos en la Ley N° 5.134 al momento de regular los honorarios profesionales. En efecto, el artículo 60 de la Ley N° 5.134 establece un mínimo de 6 Unidades de Medida Arancelaria (UMA) para los procesos de ejecución fiscal. Por su parte, el artículo 17 de la Ley arancelaria, luego de enumerar pautas generales para determinación de honorarios, prescribe que “[e]n ningún caso podrán los jueces apartarse de los mínimos establecidos en el artículo 60 de la presente ley”. De este modo, el honorario mínimo tiene como objetivo jerarquizar y proteger la dignidad de la profesión del abogado, con independencia de la naturaleza, cuantía y complejidad del asunto. No obstante, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que una aplicación automática de los porcentuales fijados en leyes arancelarias, aun de montos mínimos, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador, ni con los intereses involucrados en el caso ni con los parámetros del mercado de trabajo en general (Fallos: 331:2550). Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia afirmó que los jueces pueden regular honorarios por debajo de los mínimos establecidos en la ley siempre que realicen una valoración concreta, razonada y explícita del trabajo realizado por los profesionales, de conformidad con las pautas generales del artículo 17 de la Ley N° 5.134 (“Damonte, Ricardo y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ GCBA c/ Gool SRL s/ ejecución fiscal”, exp. QTS 17665/19; “GCBA contra Banco De Galicia y Buenos Aires SA s/ ejecución fiscal – anuncios publicitarios”, exp. 1161381/2012-0; “Valera, Cecilia Laura s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en GCBA contra Gramegna José Osvaldo s/ ejecución fiscal”, exp. QTS 41243/2014-1; “Valera, Cecilia Laura s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en GCBA contra Montero Iglesias Ronald Pablo s/ incidente de apelación – ejecución fiscal – radicación de vehículos”, exp. QTS 780794/2016-2 entre otros). Por tales motivos, en los juicios de ejecución fiscal es posible apartarse del mínimo del artículo 60 de la Ley N° 5.134.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
