VIA PUBLICA – INSCRIPCION REGISTRAL – PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO – NULIDAD – PODER DE POLICIA – PERMISO ADMINISTRATIVO – ACCION DE AMPARO – NORMATIVA VIGENTE – RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA – PERMISOS – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – REQUISITOS – PERMISO DE USO – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de la Resolución que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que autorice a las actoras a ocupar un espacio en la intersección de las calles que refieren dentro del Paseo Caminito en el barrio de la Boca, para que continúen desarrollando su espectáculo de tango, hasta tanto se dicte un acto administrativo acorde a los recaudos de la ley. En efecto, el “Procedimiento para la tramitación de permisos de uso del espacio público para la realización de actividades artísticas” aprobado por la Resolución N° 167/SECACGC/21 prevé que los permisos de uso del espacio público son pasibles de ser otorgados o revocados en razón de su oportunidad, mérito o conveniencia (art. 4), lo que da cuenta de que estamos frente a una facultad de alto contenido discrecional, y no suficientemente reglada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60094. Autos: Astorga, Nelida Angélica Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIA PUBLICA – INSCRIPCION REGISTRAL – PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO – NULIDAD – COSA JUZGADA – PERMISO ADMINISTRATIVO – ACCION DE AMPARO – RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA – PERMISOS – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – REQUISITOS – CUESTION NO JUSTICIABLE – PERMISO DE USO – PERMISO PRECARIO – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de la Resolución que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que autorice a las actoras a ocupar un espacio en la intersección de las calles que refieren dentro del Paseo Caminito en el barrio de la Boca, para que continúen desarrollando su espectáculo de tango, hasta tanto se dicte un acto administrativo acorde a los recaudos de la ley. En efecto, dado el carácter precario de los permisos de uso (v. arts. 2 y 4 del Procedimiento aprobado por la Resolución N° 167/SECACGC/21) el otorgamiento de un acto administrativo de esta naturaleza tampoco constituye una cuestión que goce de la estabilidad propia de la cosa juzgada judicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60094. Autos: Astorga, Nelida Angélica Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIA PUBLICA – PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO – NULIDAD – DIVISION DE PODERES – ALCANCES – PERMISO ADMINISTRATIVO – ACCION DE AMPARO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA – FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO – PERMISOS – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – CUESTION NO JUSTICIABLE – PERMISO DE USO – PERMISO PRECARIO – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de la Resolución que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que autorice a las actoras a ocupar un espacio en la intersección de las calles que refieren dentro del Paseo Caminito en el barrio de la Boca, para que continúen desarrollando su espectáculo de tango, hasta tanto se dicte un acto administrativo acorde a los recaudos de la ley. En efecto, no resulta ajustado al reparto de competencias previsto en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCABA) que, desde el Poder Judicial, se disponga que la Administración debe autorizar a la parte actora la ocupación del espacio público para que desarrolle su actividad laboral. Decisiones de esta naturaleza exceden el ámbito de actuación que el artículo 106 de la CCABA ha previsto para el Poder Judicial e implican asumir competencias y potestades que -en tanto se trata de actos que proyectan el ejercicio de función materialmente administrativa como es lo inherente al otorgamiento de permisos de uso del espacio público- fueron conferidas de forma exclusiva al Poder Ejecutivo (art. 104 inc. 21 de la CCABA).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60094. Autos: Astorga, Nelida Angélica Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIA PUBLICA – INSCRIPCION REGISTRAL – PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO – NULIDAD – PERMISO ADMINISTRATIVO – ACCION DE AMPARO – RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA – PERMISOS – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – REQUISITOS – PERMISO DE USO – PERMISO PRECARIO – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de la Resolución que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que autorice a las actoras a ocupar un espacio en la intersección de las calles que refieren dentro del Paseo Caminito en el barrio de la Boca, para que continúen desarrollando su espectáculo de tango, hasta tanto se dicte un acto administrativo acorde a los recaudos de la ley. En efecto, la actora debía contar con un permiso de uso de ocupación del espacio público para la realización de actividades artísticas, y que para solicitarlo debía por lo menos cumplir con una serie de requisitos entre los que se encuentra la inscripción digital en el Registro de Arte Callejero (cfr. Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad de Buenos Aires, Ordenanza N° 34.421, en su Capítulo 9.1 y 9.1.4; Decreto N° 2204-MCBA/90 y su modificatorio N° 1239- MCBA/93; Resolución N° 2021-167-GCABA-SECACGC; Decreto N° 1239-MCBA/93" (arts. 5 y 6) y la Disposición Nº 101-DGPLBC/21). En el caso, se observa que el último permiso otorgado por la Administración a la actora fue otorgado a través de la DI-2018-437-DGOEP, del 19/2/2018, por el término de un (1) año, y que la actora recién presentó una nueva solicitud el 26/6/2023, por lo que, a la fecha de la interposición de la demanda, la actora se encontraba desarrollando su actividad artística sin permiso alguno.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60094. Autos: Astorga, Nelida Angélica Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 10-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VIA PUBLICA – PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO – NULIDAD – DIVISION DE PODERES – PERMISO ADMINISTRATIVO – ACCION DE AMPARO – RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA – FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO – PERMISOS – ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – CUESTION NO JUSTICIABLE – PERMISO DE USO – PERMISO PRECARIO – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de la Resolución que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que autorice a las actoras a ocupar un espacio en la intersección de las calles que refieren dentro del Paseo Caminito en el barrio de la Boca, para que continúen desarrollando su espectáculo de tango, hasta tanto se dicte un acto administrativo acorde a los recaudos de la ley. En efecto, resulta de competencia exclusiva del Poder Ejecutivo, el otorgamiento de permisos de uso del espacio público como el requerido por la actora, los cuales, tal como surge del marco normativo previsto en el artículo 5º del Anexo de la Resolución 167/SECACGC/21, se entenderá a este permiso como un acto precario, de simple tolerancia, con posibilidad de ser revocado sin derecho a resarcimiento alguno, y que dicta la Administración luego de acreditar que el ejercicio de la actividad solicitada no atenta contra los intereses públicos y cumple con los requisitos exigidos por la normativa. En este contexto, no se advierte de manera concreta y manifiesta algún vicio en los elementos del acto impugnado que permita presumir su ilegitimidad o arbitrariedad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60094. Autos: Astorga, Nelida Angélica Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 10-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CREACION DE CARGOS – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CONCURSO DE CARGOS – ALCANCES – EMPLEO PUBLICO – RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA – IMPROCEDENCIA – DESIGNACION – REVISION JUDICIAL – COBERTURA DE VACANTES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad que se reconociera su pertenencia a la planta permanente del demandado como Operador Social en una residencia dependiente del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. En su recurso el actor entiende que la sentencia atacada se aparta del principio de razón suficiente. Cabe recordar que por resolución la administración creó la Planta Orgánico Funcional de la Dirección General de Responsabilidad Penal Juvenil -DGRPJ-en la que se previó un total de 155 cargos de Operador Social en distintos establecimientos y, a su vez, aprobó el reglamento para su cobertura por concurso público de antecedentes. Luego, el Gobierno local efectuó designaciones por un total de 25 agentes; entre los que no se incluyó al actor que había obtenido el puesto 83 del orden de mérito definitivo. Ante la baja de 1 de los 25 agentes que fueron designados, el actor solicitó su nombramiento. Ahora bien, resulta oportuno señalar que el temperamento adoptado por la Administración en relación con la cantidad de cargos a cubrir, según las necesidades del servicio comprometido, se enmarca dentro de sus potestades privativas sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia que -por regla- no resulta susceptible de revisión judicial. Ello así, solo corresponde a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas, sin estar facultados para sustituir a ellas en la valoración de las circunstancias ajenas al campo de lo jurídico, y sólo supuestos que trascienden ese ámbito de apreciación, para intentarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los magistrados (conforme Corte Suprema de Justicia, Fallos 347:1403). Bajo esa línea, encontrándose acreditado que el Gobierno avanzó en la cobertura de 25 cargos de Operador Social y que el actor obtuvo el puesto 83 del orden de mérito definitivo, el agravio propuesto no puede prosperar. En efecto, la pretensión del actor soslaya tanto que la decisión con relación a la cantidad de cargos a cubrir -en función de la valoración de las necesidades del servicio comprometido-, como la valoración de las aptitudes de los postulantes involucran, por regla, el ejercicio de facultades privativas de la Administración. Lo dicho anteriormente resulta suficiente, también, a fin de desestimar el planteo del accionante concerniente a que, ante la baja de 1 de los agentes nombrados mediante el acto antes mencionado, debería ser incorporado a la planta estable del demandado. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el presente recurso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59647. Autos: Carrillo Germán Gustavo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 07-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CREACION DE CARGOS – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CONCURSO DE CARGOS – ALCANCES – EMPLEO PUBLICO – RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA – IMPROCEDENCIA – DESIGNACION – REVISION JUDICIAL – COBERTURA DE VACANTES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad que se reconociera su pertenencia a la planta permanente del demandado como Operador Social en una residencia dependiente del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. En su recurso el actor entiende que la sentencia atacada se aparta del principio de razón suficiente. Cabe recordar que por resolución la administración creó la Planta Orgánico Funcional de la Dirección General de Responsabilidad Penal Juvenil -DGRPJ-en la que se previó un total de 155 cargos de Operador Social en distintos establecimientos y, a su vez, aprobó el reglamento para su cobertura por concurso público de antecedentes. Luego, el Gobierno local efectuó designaciones por un total de 25 agentes; entre los que no se incluyó al actor que había obtenido el puesto 83 del orden de mérito definitivo. Ante la baja de 1 de los 25 agentes que fueron designados, el actor solicitó su nombramiento. Ahora bien, resulta oportuno señalar que el temperamento adoptado por la Administración en relación con la cantidad de cargos a cubrir, según las necesidades del servicio comprometido, se enmarca dentro de sus potestades privativas sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia que -por regla- no resulta susceptible de revisión judicial. Ello así, solo corresponde a los jueces controlar la legitimidad del obrar de las autoridades administrativas, sin estar facultados para sustituir a ellas en la valoración de las circunstancias ajenas al campo de lo jurídico, y sólo supuestos que trascienden ese ámbito de apreciación, para intentarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervención de los magistrados (conforme Corte Suprema de Justicia, Fallos 347:1403). Bajo esa línea, encontrándose acreditado que el Gobierno avanzó en la cobertura de 25 cargos de Operador Social y que el actor obtuvo el puesto 83 del orden de mérito definitivo, el agravio propuesto no puede prosperar. En efecto, el accionante siquiera invocó en el escrito de inicio que hubiese existido una ilegitimidad o arbitrariedad del demandado, en contra de sus derechos, al momento de seleccionar los postulantes finalmente nombrados (vgr. haber sido desplazado, infundadamente, por otros concursantes que, según los parámetros fijados en la normativa aplicable, no deberían haber sido designados). Lo dicho anteriormente resulta suficiente, también, a fin de desestimar el planteo del accionante concerniente a que, ante la baja de 1 de los agentes nombrados, debería ser incorporado a la planta estable del demandado. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el presente recurso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59647. Autos: Carrillo Germán Gustavo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 07-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUBSIDIO DEL ESTADO – AUMENTO DE TARIFAS – CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD – SERVICIOS PUBLICOS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA – SUBTERRANEOS
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la Resolución dictada por la empresa Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) que fija el nuevo importe de la tarifa técnica y aprueba el nuevo cuadro tarifario para la explotación del servicio de subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. En efecto, que no se ha acreditado la arbitrariedad imputada a la autoridad de aplicación al establecer la tarifa técnica del servicio con arreglo a las pautas contempladas en el contrato y la reglamentación aplicables. Tampoco resulta susceptible de reproche —en el marco del control de legalidad y razonabilidad que admite la vía procesal elegida— que, para el dictado de la Resolución cuestionada, se tuviera en consideración el cuadro tarifario fijado por el Ministerio de infraestructura de la Nación a fin de armonizar las tarifas de transporte público en la zona metropolitana. No es misión del Poder Judicial valorar la oportunidad, mérito y conveniencia de la decisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de disminuir de manera gradual el porcentaje de subsidio estatal previsto con anterioridad para conformar las distintas tarifas del subte que los usuarios deben pagar. Ello así, no se ha logrado demostrar, con la nitidez exigible en casos como el presente —donde se encuentra en juego la regular prestación del servicio público de subterráneos que el cuadro tarifario aprobado resulte arbitrario o manifiestamente ilegal (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57753. Autos: Bregman, Myrian Teresa y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FECHA DEL TITULO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SISTEMA DE RESIDENCIAS DE LA SALUD – PRINCIPIO DE IGUALDAD – MEDIDAS CAUTELARES – TITULO PROFESIONAL – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – CONCURSO DE CARGOS – HOSPITALES PUBLICOS – RAZONABILIDAD – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA – IMPROCEDENCIA – PRESUNCION DE LEGITIMIDAD – DERECHO A LA EDUCACION – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – REQUISITOS – REGLAMENTACION – MEDICOS RESIDENTES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, a fin que se ordene la inaplicabilidad a su respecto del artículo 5º de la Ordenanza Nº 40997/1985. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 5° de la Ordenanza N° 40997/1985, que establece como requisito para acceder a las Residencias Médicas en las instituciones de salud dependientes del Ministerio de Salud, un plazo máximo de 5 años desde la fecha de expedición del título para la admisión del profesional médico, y solicitó una medida cautelar. El Magistrado de grado hizo lugar a la precautoria requerida. En su recurso, el Gobierno demandado aseveró que no se hallaba acreditada la verosimilitud en el derecho. Argumentó que no se vulnera el derecho a la formación profesional, ya que existen también otras Residencias sin dicha exigencia y por las cuales también se llega a adquirir el reconocimiento como especialista. Destacó los objetivos que han llevado a la implementación del sistema de capacitación, y expresó que se ha decidido dar mayor importancia al período inicial de formación del profesional, como continuación de su etapa formativa y por ser aquél el momento en el cual tiene mayor necesidad de capacitarse en un área específica. Explicó que el hecho de que una jurisdicción, en virtud de la escasa cantidad de oferentes para las residencias consagre requisitos más amplios no puede derivar, por sí, en la ilegitimidad de los requisitos que consagra la Ciudad. Resaltó que no pueden considerarse vulnerados el derecho a la formación, a la carrera, así como tampoco el principio de igualdad por medio de este requisito, ya que tal limitación no rige para todas las jurisdicciones implicadas en la evaluación única aprobada por el accionante y, por lo tanto, podría acceder a la capacitación en otras instituciones médicas. Consideró afectadas las potestades administrativas, y recordó que el actor accedió a un cargo de Residente en hospitales de la Ciudad con anterioridad en virtud de lo requerido en un proceso judicial previo a este y renunció al cargo. En este contexto, cabe recordar que ya en la causa “Criminal contra D. Guillermo Olivar” ( Fallos : 16:118), se expresó que “el principio de la igualdad de todas las personas ante la ley, según la ciencia y el espíritu de nuestra Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos ocurrentes la ley según las diferencias constitutivas de ellos, y que cualquiera otra inteligencia o aceptación de este derecho es contraria a su propia naturaleza e interés social” . En atención a las manifestaciones efectuadas por la demandada, a la luz de la pauta jurisprudencial señalada y teniendo en consideración el acotado marco cognoscitivo que es propio de las medidas cautelares, no es posible advertir la irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta de la norma objetada por el actor que establece el requisito cuestionado en este proceso, sin que corresponda ingresar en la valoración de las razones de oportunidad, mérito y conveniencia del criterio adoptado por la reglamentación. En otras palabras, los argumentos del actor no resultan hábiles para derribar, en esta etapa inicial del proceso y con los elementos de convicción disponibles hasta el momento, la presunción de legitimidad de la disposición objetada por el accionante (conforme artículo 12, Decreto Nº 1510/1997).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57704. Autos: Arzoumanian Cristián Aram Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FECHA DEL TITULO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SISTEMA DE RESIDENCIAS DE LA SALUD – PRINCIPIO DE IGUALDAD – MEDIDAS CAUTELARES – TITULO PROFESIONAL – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – CONCURSO DE CARGOS – HOSPITALES PUBLICOS – RAZONABILIDAD – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA – IMPROCEDENCIA – PRESUNCION DE LEGITIMIDAD – DERECHO A LA EDUCACION – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – REQUISITOS – REGLAMENTACION – MEDICOS RESIDENTES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, a fin que se ordene la inaplicabilidad a su respecto del artículo 5º de la Ordenanza Nº 40997/1985. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el actor promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del artículo 5° de la Ordenanza N° 40997/1985, que establece como requisito para acceder a las Residencias Médicas en las instituciones de salud dependientes del Ministerio de Salud, un plazo máximo de 5 años desde la fecha de expedición del título para la admisión del profesional médico, y solicitó una medida cautelar. El Magistrado de grado hizo lugar a la precautoria requerida. En su recurso, el Gobierno demandado aseveró que no se hallaba acreditada la verosimilitud en el derecho. Argumentó que no se vulnera el derecho a la formación profesional, ya que existen también otras Residencias sin dicha exigencia y por las cuales también se llega a adquirir el reconocimiento como especialista. Destacó los objetivos que han llevado a la implementación del sistema de capacitación, y expresó que se ha decidido dar mayor importancia al período inicial de formación del profesional, como continuación de su etapa formativa y por ser aquél el momento en el cual tiene mayor necesidad de capacitarse en un área específica. Explicó que el hecho de que una jurisdicción, en virtud de la escasa cantidad de oferentes para las residencias consagre requisitos más amplios no puede derivar, por sí, en la ilegitimidad de los requisitos que consagra la Ciudad. Resaltó que no pueden considerarse vulnerados el derecho a la formación, a la carrera, así como tampoco el principio de igualdad por medio de este requisito, ya que tal limitación no rige para todas las jurisdicciones implicadas en la evaluación única aprobada por el accionante y, por lo tanto, podría acceder a la capacitación en otras instituciones médicas. Consideró afectadas las potestades administrativas, y recordó que el actor accedió a un cargo de Residente en hospitales de la Ciudad con anterioridad en virtud de lo requerido en un proceso judicial previo a este y renunció al cargo. En este contexto, cabe recordar que en una ocasión se destacó que “…el art. 16 de la Ley Fundamental no impone una rígida igualdad, por lo que tal garantía no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, atribuyéndose a su prudencia una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la reglamentación (Fallos: 320:1166), aunque (…) ello es así en la medida en que las distinciones o exclusiones se basen en motivos razonables y no en un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o indebido privilegio personal o de un grupo (Fallos: 315:839; 322:2346)” (del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema de Justicia “in re” “Agüero, Máximo José y Ovejero Cornejo de Agüero, Teresa c/Banco de la Nación Argentina s/acción declarativa de inconstitucionalidad” , sentencia del 12/05/2009, Fallos: 332:1039). En atención a las manifestaciones efectuadas por la demandada, a la luz de la pauta jurisprudencial señalada y teniendo en consideración el acotado marco cognoscitivo que es propio de las medidas cautelares, no es posible advertir la irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta de la norma objetada por el actor que establece el requisito cuestionado en este proceso, sin que corresponda ingresar en la valoración de las razones de oportunidad, mérito y conveniencia del criterio adoptado por la reglamentación. En otras palabras, los argumentos del actor no resultan hábiles para derribar, en esta etapa inicial del proceso y con los elementos de convicción disponibles hasta el momento, la presunción de legitimidad de la disposición objetada por el accionante (cf. artículo 12, LPACABA).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57704. Autos: Arzoumanian Cristián Aram Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LIMITES Y MODALIDADES – MEDICAMENTOS – COBERTURA ASISTENCIAL – ACCION DE AMPARO – RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA – FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO – COBERTURA MEDICA – DERECHO A LA SALUD – TRATAMIENTO MEDICO – REGLAMENTACION – PROCEDIMIENTO – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso corresponde, confirmar la resolución de primera instancia que rechazó la acción de amparo iniciada por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) ante la negativa a proveerle la medicación que se le prescribiera como tratamiento para la patología de Atrofia Espinal Tipo III A que sufre desde los 4 años de edad. Ello, en virtud de haber superado la edad límite de cobertura (14 años) según el informe de la Comisión Nacional de Pacientes con Atrofia Muscular Espinal (CONAME). La actora se agravió por cuanto considera que la normativa del CONAME no es vinculante, para fundamentar la sentencia, en tanto el régimen expresamente prevé el procedimiento y las pautas médicas para la inclusión de los pacientes en el tratamiento con el medicamento que necesita y el magistrado debe, en este aspecto, sustentar su decisión en estas previsiones no cuestionadas. Sin embargo, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara del Fuero, a cuyos argumentos corresponde remitirse, advierto que la intervención de la CONAME resulta obligatoria para establecer si los pacientes cumplen con los requisitos y condiciones para recibir y/o continuar el tratamiento (conf art. 9 de la res. Nº 1234/2023 del Ministerio de Salud de la Nación). En efecto, la decisión de determinar este procedimiento y la constitución de estos órganos del área de salud, constituyen facultades de organización del Poder Ejecutivo, sin que corresponda a los jueces pronunciarse sobre el mérito, la eficacia, oportunidad o conveniencia de estos actos de los otros poderes del Estado, debido a sus características técnicas ( CSJN, Fallos: 300:642, entre muchos otros). Así, el planteo de la actora -sujeto de preferente tutela- orientado a cuestionar la razonabilidad de la respuesta brindada por la accionada remite también a la consideración de criterios médicos, eminentemente técnicos, referidos al cuadro de salud de la paciente –a la fecha de la demanda, 30 años– y a las prescripciones médicas para su tratamiento, lo que remite al examen de las pruebas e informes producidos y a la apreciación que de ellos efectuó el Magistrado de grado, cuestiones que quedan sometidas a consideración de la Sala interviniente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55413. Autos: R. F., A. M. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 04-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPARO COLECTIVO – OMISION LEGISLATIVA – IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – RECOMPOSICION SALARIAL – PROFESIONALES DE LA SALUD – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – TRABAJADORES DE LA SALUD – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA – DIFERENCIAS SALARIALES – DERECHO DE IGUALDAD – FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO – RESOLUCIONES JUDICIALES – PROCEDENCIA – PARTE DISPOSITIVA – RETRIBUCION JUSTA – POLITICAS PUBLICAS – ENFERMEROS
En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora, y declarar la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035, se ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el término de 90 días adopte las medidas necesarias para el cese de las diferencias salariales existentes entre los profesionales de la salud involucrados en el frente actor y aquellos alcanzados por la mencionada Ley. La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo. Ahora bien, las diferencias salariales existentes entre los considerados por la Ley Nº 6.035 como incluidos en la Carrera de Profesionales de la Salud y el frente actor (que resultan acentuadas por una mayor carga horario establecida para los últimos), dan cuenta de una diversidad que desnuda una discriminación a todas luces inaceptable. Este proceso ha puesto en evidencia la necesidad de que las autoridades competentes emprendan, de manera urgente, el trabajo que requiere la adecuación de la regulación relativa a la actuación de los profesionales que conforman el frente actor a la indiscutida circunstancia de que se trata, efectivamente, de profesionales de la salud. Y si no se avanza en mayores especificidades al respecto es porque este tribunal entiende que no corresponde intervenir en cuestiones que tienen que ver con el diseño de políticas públicas y cuestiones de oportunidad, mérito o conveniencia. Pero lo expuesto no puede implicar aceptar sin más discriminaciones inconstitucionales. Es por ello que, a fin de no avanzar en lo que podría interpretarse como una intromisión en las atribuciones de las autoridades competentes en el diseño de un régimen que respete adecuadamente los parámetros establecidos en el sistema constitucional vigente, el dispositivo en este caso habrá de concentrarse exclusivamente en la discriminación salarial existente. Así, sin perjuicio de que la compleja situación en análisis requiere del estudio e implementación de un proceso de cambio que tiene que producirse al mismo tiempo que se presta adecuadamente el servicio, no puede arribarse al resultado de que el Poder Judicial acepte sin más lo que aparece como una patente y clara discriminación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54733. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPARO COLECTIVO – OMISION LEGISLATIVA – IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – RECOMPOSICION SALARIAL – PROFESIONALES DE LA SALUD – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – TRABAJADORES DE LA SALUD – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA – DIFERENCIAS SALARIALES – DERECHO DE IGUALDAD – FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO – RESOLUCIONES JUDICIALES – PROCEDENCIA – PARTE DISPOSITIVA – RETRIBUCION JUSTA – POLITICAS PUBLICAS – ENFERMEROS
En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora, y declarar la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035, se ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el término de 90 días adopte las medidas necesarias para el cese de las diferencias salariales existentes entre los profesionales de la salud involucrados en el frente actor y aquellos alcanzados por la mencionada Ley. La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo. Ahora bien, teniendo en cuenta el impacto de la cuestión debatida en el sistema de salud y su prestación, se impone una especial prudencia al momento de establecer el dispositivo de la presente sentencia. Así, si bien no puede por la presente modificarse el sistema todo, sí debe ponerse fin a la discriminación más evidente. Una solución que, en su caso, efectivamente tendrá una repercusión presupuestaria, más no avanza sobre el funcionamiento y lógica del sistema. Es por ello que, sin perjuicio de reiterar la necesidad de establecer medidas vinculadas con el estudio y adopción de un cambio que contemple en su conjunto el funcionamiento del sistema, debe fijarse un esquema de equiparación salarial que atienda a la situación escalafonaria de los licenciados del frente actor, considerando el salario básico de los profesionales incorporados a la carrera de la salud y todo suplemento que sea incluido en la remuneración habitual por la sola condición de pertenencia a tal carrera (contemplando pautas objetivas para establecer la analogía al efecto: capacitación, jerarquía, antigüedad, etc.). De este modo, no se avanza en la implementación de cambios que podrían afectar el funcionamiento del sistema pero se restituye la igualdad afectada a través del reconocimiento de una retribución acorde no sólo al carácter profesional sino a la situación particular de prestación del servicio. Entonces, la referida equiparación salarial deberá abarcar el porcentaje correspondiente a la mayor jornada laboral (un equivalente a 20 horas mensuales, si se considera una hora diaria, en días hábiles), en beneficio del frente actor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54733. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
POLICIA METROPOLITANA – CATEGORIA – CARGO DE MAYOR JERARQUIA – SEGURIDAD PUBLICA – EMPLEO PUBLICO – CARRERA ADMINISTRATIVA – RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA – FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – REQUISITOS – ANTIGÜEDAD
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda interpuesta por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de que se le reconociera su recategorización en el grado de Inspector General de la Policía de la Ciudad, de acuerdo a su antigüedad en la función policial. La actora se agravió por cuanto consideró que se encontraba acreditado en autos el recaudo de la antigüedad en la fuerza policial para acceder al cargo pretendido. Sin embargo, se advierte que, en el caso, no se encuentran reunidos los requisitos de promoción en la carrera profesional del personal con estado policial establecidos por la normativa vigente (confr. arts. 133, 137, 144 y 145 de la Ley 5.688, y cláusulas transitorias sexta, séptima y octava de su Decreto reglamentario Nº 234/17) y, siendo que además el ascenso en la carrera administrativa dentro de la fuerza involucra el cumplimiento de requisitos y decisiones de oportunidad del Poder Ejecutivo (conf arts. 102 y 104 inciso 9º de la CCABA), corresponde su rechazo en este punto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54492. Autos: Aquino, Carlos Javier Germán Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 07-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHOS ADQUIRIDOS – ACCION DE AMPARO – AUTORIDAD DE APLICACION – RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CUESTION NO JUSTICIABLE – REGLAMENTACION – CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado y, en consecuencia, revocar la sentencia de grado y rechazar el amparo interpuesto por el actor a fin de solicitar que le restituya el certificado de discapacidad otorgado que, tras su vencimiento, su renovación le fue denegada. La crítica central desarrollada por el demandado se apoya en que la Junta Evaluadora de la Discapacidad dependiente del Ministerio de Salud no ha actuado en forma arbitraria ni ha desconocido la normativa vigente por lo que no existe una conducta ilegal o arbitraria de la Administración . Reitera que la decisión obedeció a que la situación del actor no encuadra en la Disposición Nº 639/15. En efecto, el criterio de las autoridades competentes al delimitar el universo de beneficiarios se relaciona con la oportunidad, el costo y el financiamiento del sistema, y, en definitiva, con la prestación de servicios sobre bases conocidas e igualitarias. La delimitación del universo de beneficiarios incumbe al Legislador y a las Autoridades de Aplicación y no a los Jueces de acuerdo con sus propios criterios para definir la discapacidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54110. Autos: C,. P. A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 24-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
