REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – SENTENCIA NO FIRME – AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA – MEDIDAS CAUTELARES – AMENAZAS – PROCEDIMIENTO PENAL – PRISION PREVENTIVA – PROCEDENCIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar el decreto del Juez de grado por medio del cual dispuso que no corresponde fijar audiencia para tratar la solicitud de prisión preventiva. Cabe destacar que esta Sala, en una intervención anterior, confirmó la decisión de grado que revocó la condicionalidad de la pena de tres años de ejecución condicional y dispuso que una vez que adquiera firmeza esa resolución se haga efectivo su cumplimiento en un establecimiento penitenciario (conf. artículo 27 bis del Código Penal). Mientras la resolución mencionada aún no había adquirido firmeza, la Fiscalía solicitó que se fijara audiencia para tratar su pedido de prisión preventiva. El Juez dispuso: “entiendo que –sin perjuicio que el pedido en cuestión podría no estar previsto para esta etapa–, no corresponde fijar la audiencia pretendida por la Sra. Fiscal a fin de tratar la prisión preventiva, lo que así resuelvo.” La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que negarse a convocar la audiencia careció de fundamentación suficiente y que significó darle a un condenado por sentencia firme una protección mayor de la que goza un imputado. Debe destacarse que la decisión apelada no rechazó el pedido cautelar luego de analizar los presupuestos, sino que impidió su tratamiento al denegar la convocatoria de la audiencia prevista en el artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. De este modo, privó a las partes del ámbito propicio para debatir la procedencia de la medida de coerción solicitada. La circunstancia de que esta Sala haya señalado al resolver la apelación anterior que la confirmación de la revocación de la condicionalidad de la pena no determina por sí sola la inmediata ejecutoriedad de la medida no importó excluir la posibilidad de que el Ministerio Público Fiscal promoviera las medidas cautelares que estimara pertinentes para asegurar los fines del proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63151. Autos: C., G., G. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 13-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – SENTENCIA NO FIRME – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – MEDIDAS CAUTELARES – AMENAZAS – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – PRISION PREVENTIVA – IMPROCEDENCIA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Fiscalía. Cabe destacar que esta Sala, en una intervención anterior, confirmó la decisión de grado que revocó la condicionalidad de la pena de tres años de ejecución condicional y dispuso que una vez que adquiera firmeza esa resolución se haga efectivo su cumplimiento en un establecimiento penitenciario (conf. artículo 27 bis del Código Penal). Mientras la resolución mencionada aún no había adquirido firmeza, la Fiscalía solicitó que se fijara audiencia para tratar su pedido de prisión preventiva. El Juez dispuso: “entiendo que –sin perjuicio que el pedido en cuestión podría no estar previsto para esta etapa–, no corresponde fijar la audiencia pretendida por la Sra. Fiscal a fin de tratar la prisión preventiva, lo que así resuelvo.” La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que negarse a convocar la audiencia careció de fundamentación suficiente y que significó darle a un condenado por sentencia firme una protección mayor de la que goza un imputado. Ahora bien, el recurso interpuesto por la Fiscalía es inadmisible en tanto no se ha previsto normativamente el encierro cautelar como medio de ejecutar condenas de cumplimiento efectivo. El caso está reglado por la Ley N° 6.924 de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad de la Ciudad de Buenos Aires, que no autoriza ninguna detención preventiva sino, por el contrario, ha previsto la semidetención (artículo 130, inciso 3) y la posibilidad de su sustitución por la realización de tareas para la comunidad (artículo 151) para casos como el presente, en los que se revoque la condenación condicional una vez que quede firme esta decisión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63151. Autos: C., G., G. L. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – SENTENCIA NO FIRME – MEDIDAS CAUTELARES – AMENAZAS – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – PRISION PREVENTIVA – IMPROCEDENCIA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE – NE BIS IN IDEM – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por la Fiscalía. Cabe destacar que esta Sala, en una intervención anterior, confirmó la decisión de grado que revocó la condicionalidad de la pena de tres años de ejecución condicional por amenazas en un contexto de violencia de género y dispuso que una vez que adquiera firmeza esa resolución se haga efectivo su cumplimiento en un establecimiento penitenciario (conf. artículo 27 bis del Código Penal). Mientras la resolución mencionada aún no había adquirido firmeza, la Fiscalía solicitó que se fijara audiencia para tratar su pedido de prisión preventiva. El Juez dispuso: “entiendo que –sin perjuicio que el pedido en cuestión podría no estar previsto para esta etapa–, no corresponde fijar la audiencia pretendida por la Sra. Fiscal a fin de tratar la prisión preventiva, lo que así resuelvo.” La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que lo decidido desatendió por completo el deber reforzado que pesa sobre el Estado en casos de violencia de género y que se dejó abierta una situación de riesgo real y actual para la víctima, quien sufrió los hechos que motivaron tanto la condena condicional como su revocación. Corresponde señalar que el hecho que motivó la revocación de la condicionalidad de la pena en esta causa dio inicio a una investigación que se encuentra en trámite en la Justicia nacional. En este sentido, la Fiscalía propone una nueva decisión jurisdiccional sobre un hecho que está siendo juzgado en ajena jurisdicción y en el que dispusieron medidas de protección. En ese sentido, no luce acertado duplicar un pedido de medidas cautelares que ya fueron debidamente solicitadas en el marco de otro proceso. Lo contrario, implicaría que la misma conducta que aquí generó el incumplimiento de las medidas a través de las cuales se sujetó la condicionalidad de la pena y su consecuente revocación, y que también dio origen a un nuevo proceso en el fuero nacional, tenga consecuencias múltiples, lo que está prohibido por la garantía de “ne bis in ídem”. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63151. Autos: C., G., G. L. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL – ARBITRARIEDAD – PRISION PREVENTIVA – IMPROCEDENCIA – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE – PORNOGRAFIA INFANTIL – DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO
En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva y ordenar la inmediata libertad del acusado. El Juez hizo lugar a la petición del Fiscal, que atribuyó al encartado el delito de distribución de material explotación sexual infantil agravada por tratarse de víctimas menores de trece años (conf. art. 128, primer y quinto párrafo, CP) y dictó su prisión preventiva. Ante esa decisión, la Defensa interpuso recurso de apelación. Denunció que la decisión resultaba arbitraria. En efecto, la decsión resulta arbitraria en tanto se funda en un razonamiento desvinculado de las reglas que gobiernan la imposición de medidas cautelares. Es que el auto apelado afirma que es posible sospechar que si el imputado permaneciera en libertad obstaculizaría la investigación por dos vías; porque podría manipular la evidencia digital ya recolectada y hacer desaparecer la que todavía no fue habida, y porque podría intimidar a las víctimas para evitar que aporten información libremente. Sin embargo, construye esa sospecha a partir de apreciaciones subjetivas y apartadas de la lógica, en contra de la clara letra del artículo 183 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Así, pese a que los hechos aquí imputados habrían sido cometidos enteramente a través de redes sociales, mediante la utilización de cuentas que -según indica el acusador- ya fueron bloqueadas por los proveedores, y a través de dispositivos electrónicos incautados y preservados por el Ministerio Público Fiscal, el auto impugnado señala que el encartado tiene la capacidad de alterar y destruir esa evidencia, porque se comprobó que aquél creó múltiples cuentas en diversas plataformas. De tal modo, deriva de un acto regular y ordinario, realizable por cualquier persona alfabetizada con acceso a internet, la destreza técnica extraordinaria requerida para manipular remotamente equipos resguardados por la policía judicial (CIJ) y servidores administrados por empresas tecnológicas trasnacionales. La conclusión, entonces, se apoya en una inferencia que se construye sobre un salto lógico, motivado en la pura voluntad del judicante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62966. Autos: L., R. E. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-06-2026.
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CONDUCTA PROCESAL – ESCALA PENAL – PRISION PREVENTIVA – IMPROCEDENCIA – ARRAIGO – PORNOGRAFIA INFANTIL – DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO
En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva y ordenar la inmediata libertad del acusado. El Juez hizo lugar a la petición del Fiscal, que atribuyó al encartado el delito de distribución de material explotación sexual infantil agravada por tratarse de víctimas menores de trece años (conf. art. 128, primer y quinto párrafo, CP) y dictó su prisión preventiva. Ante esa decisión, la Defensa interpuso recurso de apelación. Denunció que la decisión resultaba arbitraria. Ahora bien, en lo tocante a la posible interferencia sobre las víctimas, la resolución omite indicar dato alguno que justifique objetivamente esa sospecha. Por fuera de la existencia misma de este proceso y la imputación que se ventila en él, no señala característica del hecho o circunstancia personal del encartado que, consideradas individual o conjuntamente y a la luz del estado de la pesquisa, permitan colegir la seria posibilidad de que aquél frustre la libre y sincera declaración de las damnificadas. Por otra parte, el auto apelado busca validar la decisión sosteniendo que también es posible sospechar que el imputado se fugará, pero edifica esa suspicacia soslayando factores que el artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad obliga a considerar. Así, la resolución reconoce que el imputado tiene un sólido arraigo, pues por más de diez años ha mantenido la misma vivienda, que comparte con su familia, y el mismo empleo (conf. art. 182, inc. 1 CPP). Apunta, además, que el susodicho ha mostrado un buen comportamiento procesal, en tanto no ha desacatado mandato alguno en este litigio y hasta ha observado puntualmente las reglas de conducta que se le impusieron en un proceso anterior (conf. art. 182, inc. 3 CPP), pero resta toda significación a esas circunstancias porque la pena que podría recaer en este caso sería de cumplimiento efectivo. Como es fácil advertir, ese razonamiento se asienta en una visión sesgada de los elementos disponibles para la correcta solución de la controversia. Sucede que si bien es cierto que la magnitud de la pena que enfrenta el encartado es indicativa de un cierto riesgo de evasión (conf. art. 182, inc. 2 CPP), en el caso concreto ese indicio resulta completamente neutralizado por el valor positivo que cabe asignar a su más que sólido arraigo y su conducta obediente hacia las autoridades judiciales, lo que compele a pronosticar, que el encartado cumplirá puntualmente con sus deberes en el proceso (conf. art. 182, primer párrafo, CPP a contrario sensu).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62966. Autos: L., R. E. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – PRISION PREVENTIVA – PLAZO – IMPROCEDENCIA – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PRISION DOMICILIARIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la solicitud de excarcelación y de arresto domiciliario del imputado y prorrogó la prisión preventiva. La Defensa apeló la resolución del Juzgado que rechazó la excarcelación. Sostuvo que el artículo 200, inciso 6, del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires establece el vencimiento de la prisión preventiva y habilitaba la excarcelación solicitada. Corresponde destacar que el artículo 200, inciso 6 del Código Procesal Penal citado establece “La excarcelación se concederá con o sin caución: (…) 6) Cuando el/la imputado/a hubiera cumplido dos (2) años en prisión preventiva.” Sin embargo, corresponde efectuar una interpretación armónica de los distintos incisos previstos en el artículo 200 del Código Procesal Penal citado, de modo tal que el supuesto contemplado en el inciso 6) no sea analizado de manera aislada sino en consonancia con las restantes pautas que regulan la procedencia y subsistencia de la excarcelación durante el proceso. En este sentido, su aplicación no es automática, sino que exige verificar si subsisten los riesgos procesales que legitimaron la medida cautelar, ponderando además el estado del proceso y la razonabilidad de su duración.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62583. Autos: C. G., J. W. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dra. Elizabeth Marum 15-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – DERECHO PENAL – PRISION PREVENTIVA – ARRESTO DOMICILIARIO – TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la solicitud de arresto domiciliario de la imputada. La Defensa apeló la decisión de grado que rechazó la solicitud de arresto domiciliario en los términos previstos por el artículo 10 del Código Penal. Señaló la afectación de derechos fundamentales que el encierro en un establecimiento penitenciario irrogaba a los tres hijos menores de edad de su asistida y la particular situación de vulnerabilidad en la que se encontrarían dos de ellos, bajo tratamiento psicológico y psiquiátrico. Sostuvo que ningún pasaje de la resolución dio respuesta a las necesidades planteadas respecto a los niños. Cabe advertir que asiste razón a la Defensa en cuanto parece no haber sido correctamente identificado el núcleo de la cuestión sometida a consideración ni, por tanto, canalizada en una respuesta jurisdiccional acorde y debidamente fundada, que atendiera las particularidades del caso. Por el contrario, surge de la lectura de la resolución que la Jueza se limitó a remitirse al análisis de los riesgos procesales oportunamente realizado en el contexto de otro instituto (el de la prisión preventiva) y que específicamente en relación a la solicitud de la parte, dedicó breves líneas a manifestar que no alcanzaba la sola referencia al rol materno y que no se daban los supuestos previstos en el artículo 10 del Código Penal de la Nación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62475. Autos: P., D. y otros Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 04-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – DERECHO PENAL – INTERVENCION – PRISION PREVENTIVA – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – ARRESTO DOMICILIARIO – TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la solicitud de arresto domiciliario de la imputada. La Defensa apeló la decisión de grado que rechazó la solicitud de arresto domiciliario en los términos previstos por el artículo 10 del Código Penal. Señaló la afectación de derechos fundamentales que el encierro en un establecimiento penitenciario irrogaba a los tres hijos menores de edad de su asistida y resaltó que no se dio intervención a la Asesoría Tutelar a fin de que se expidiera sobre la conveniencia de otorgar la medida que fuera solicitada. Cabe advertir que asiste razón a la Defensa en cuanto parece no haber sido correctamente identificado el núcleo de la cuestión sometida a consideración ni, por tanto, canalizada en una respuesta jurisdiccional acorde y debidamente fundada, que atendiera las particularidades del caso. Clara muestra de ello constituye el hecho inicial de que, tras haber recibido el pedido de prisión domiciliaria formulado por la Defensa sobre la base del interés superior del niño, la “a quo” haya prescindido de dar la intervención al Ministerio Público Tutelar en pos de obtener su opinión sobre el adecuado resguardo de los intereses de las personas menores de edad en el proceso. En el mismo sentido, en sus apreciaciones posteriores en torno a la insuficiencia de la alegada “condición de madre”, la Jueza no tuvo ni mínimamente en cuenta los datos que expuso el Defensor sobre el concreto estado emocional y desarrollo de los jóvenes ni los documentos que acreditaron tal extremo, que exhibían situaciones ligadas a su salud mental que sin dudas resultaban relevantes en el contexto de evaluación específico (interés superior del niño). De este modo, se observa que resultaba indispensable concretar la intervención del Ministerio Público Tutelar en tanto órgano especializado y, en ese marco, haber arbitrado los medios a fin de poder obtener un panorama respecto del desarrollo vital y social de las infancias involucradas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62475. Autos: P., D. y otros Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 04-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – DERECHO PENAL – INTERVENCION – PRISION PREVENTIVA – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – ARRESTO DOMICILIARIO – TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la solicitud de arresto domiciliario de la imputada. La Defensa apeló la decisión de grado que rechazó la solicitud de arresto domiciliario en los términos previstos por el artículo 10 del Código Penal. Señaló la afectación de derechos fundamentales que el encierro en un establecimiento penitenciario irrogaba a los tres hijos menores de edad de su asistida y la particular situación de vulnerabilidad en la que se encontrarían dos de ellos, bajo tratamiento psicológico y psiquiátrico. Sostuvo que ningún pasaje de la resolución dio respuesta a las necesidades planteadas respecto a los niños. Se advierte que la resolución adoptada no ponderó con la rigurosidad que el caso exigía el impacto que la modalidad de detención podía proyectar sobre el vínculo materno-filial y sobre los derechos de los menores involucrados, lo que resultaba especialmente relevante en un supuesto en el que se ignoraban extremos elementales para decidir sobre la cuestión, entre ellos, la opinión fundada del Ministerio Público Tutelar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62475. Autos: P., D. y otros Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 04-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLANTEO DE NULIDAD – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – DERECHO PENAL – INTERVENCION – PRISION PREVENTIVA – IMPROCEDENCIA – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – ARRESTO DOMICILIARIO – TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la solicitud de arresto domiciliario de la imputada. La Defensa apeló la decisión de grado que rechazó la solicitud de arresto domiciliario en los términos previstos por el artículo 10 del Código Penal. Señaló que no se dio intervención a la Asesoría Tutelar del fuero a fin de que se expidiera sobre la conveniencia de otorgar la medida que fuera solicitada. Por su parte, la Asesoría Tutelar al contestar la vista postuló la nulidad de la resolución. La revisión propia de esta instancia permite advertir que la resolución impugnada presenta un déficit de fundamentación suficiente para ser revocada, en tanto fue dictada sin contar con información indispensable para ponderar adecuadamente los derechos de los menores involucrados y los fines del proceso penal. Ello, sin embargo, no conduce a la declaración de nulidad postulada por la Asesoría Tutelar, pues la vía recursiva en tratamiento permite remover los efectos de la decisión cuestionada mediante su revocación y el reenvío de las actuaciones, sin que el déficit advertido deba ser reparado por la vía restrictiva y excepcional reclamada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62475. Autos: P., D. y otros Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 04-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
APARTAMIENTO DEL JUEZ – PRINCIPIO ACUSATORIO – NULIDAD – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – DERECHO DE DEFENSA – ACUSACION FISCAL – PRISION PREVENTIVA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
En el caso, corresponde anular la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del encartado, quien deberá permanecer privado de su libertad hasta tanto se reedite el debate cautelar que se ordena en el presente (conf. art. 77 CPP), y disponer el apartamiento del Juez para continuar entendiendo en este proceso (conf. art. 82 CPP). En el presente, el Magistrado dispuso la prisión preventiva del encartado por el plazo de cuarenta y cinco días, a contar desde su detención (art.185 CPP). Al decidir de este modo, hizo lugar a la petición del Fiscal, que le atribuyó al imputado la comisión de los delitos de daño agravado por haber sido ejecutado contra un bien de uso público, en concurso real con desobediencia a la autoridad, que a su vez concurre idealmente con el delito de violación de domicilio. Complementariamente, y a pesar de que no habían sido enunciados por el acusador para sustentar su pedimento, entendió comprobados –con igual grado de probabilidad- otros hechos ocurridos en otra fecha, investigados por la Fiscalía. Sin describir en qué consistían ni precisar las evidencias que los sustentaban, los subsumió en las figuras de violación de domicilio en concurso ideal con desobediencia, en concurso real con amenazas simples y resistencia a la autoridad, desobediencia y violación de domicilio en concurso ideal, y amenazas simples y resistencia a la autoridad. Señaló que no existía ningún obstáculo formal para que esos episodios pudieran ser considerados a pesar de que no exista una declinación de competencia, en tanto habían sido cometidos durante el mismo turno judicial (a su cargo) e involucraron a las mismas partes. La Defensa denunció que la resolución impugnada se apartó de las formas del proceso por haber sido dictada en violación al principio de congruencia y, con ello, al derecho de defensa. Señaló que el auto valoró hechos ocurridos en una fecha que no habían sido invocados por el acusador como parte integrante de su teoría del caso, ni como fundamento del pedido de prisión preventiva. En efecto, bajo el argumento de que todos los episodios concurren en forma real y deben tramitar ante el tribunal, se valoraron hechos que nunca fueron introducidos en la audiencia celebrada en los términos del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad y sobre los que, lógicamente, la Fiscalía no había enunciado probanza alguna para fundar su ocurrencia. Esta circunstancia por sí sola resulta dirimente para resolver acerca de la pretensión recursiva, en tanto los hechos y alegaciones invocados como fundamento de la decisión fueron introducidos sorpresivamente en el auto apelado y ello le impidió a la Defensa controvertirlos y proponer las pruebas de descargo de las que intentara valerse.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62464. Autos: A., J. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 30-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
APARTAMIENTO DEL JUEZ – PRINCIPIO ACUSATORIO – NULIDAD – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – DERECHO DE DEFENSA – ACUSACION FISCAL – FACULTADES DEL JUEZ – PRISION PREVENTIVA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
En el caso, corresponde anular la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del encartado, quien deberá permanecer privado de su libertad hasta tanto se reedite el debate cautelar que se ordena en el presente (conf. art. 77 CPP), y disponer el apartamiento del Juez para continuar entendiendo en este proceso (conf. art. 82 CPP). En el presente, el Magistrado dispuso la prisión preventiva del encartado por el plazo de cuarenta y cinco días, a contar desde su detención (art. 185 CPP). Al decidir de este modo, hizo lugar a la petición del Fiscal, que le atribuyó al imputado la comisión de los delitos de daño agravado por haber sido ejecutado contra un bien de uso público, en concurso real con desobediencia a la autoridad, que a su vez concurre idealmente con el delito de violación de domicilio. Complementariamente, y a pesar de que no habían sido enunciados por el acusador para sustentar su pedimento, entendió comprobados –con igual grado de probabilidad- otros hechos ocurridos en otra fecha, investigados por la Fiscalía. Sin describir en qué consistían ni precisar las evidencias que los sustentaban, los subsumió en las figuras de violación de domicilio en concurso ideal con desobediencia, en concurso real con amenazas simples y resistencia a la autoridad, desobediencia y violación de domicilio en concurso ideal, y amenazas simples y resistencia a la autoridad. Señaló que no existía ningún obstáculo formal para que esos episodios pudieran ser considerados a pesar de que no exista una declinación de competencia, en tanto habían sido cometidos durante el mismo turno judicial (a su cargo) e involucraron a las mismas partes. La Defensa denunció que la resolución impugnada se apartó de las formas del proceso por haber sido dictada en violación al principio de congruencia y, con ello, al derecho de defensa. Señaló que el auto valoró hechos ocurridos en una fecha que no habían sido invocados por el acusador como parte integrante de su teoría del caso, ni como fundamento del pedido de prisión preventiva. Ahora bien, este tipo de infracciones ya ha sido especialmente censurada por esta Sala 'in re' “R.” (caso n° 120.227/2023, rto. 21/10/2024), con argumentos trasladables aquí, pues en aquellos casos, cuando el debate ya había finalizado, se valoró información recabada por el juzgador oficiosamente, sin que fuera discutida por las partes en la audiencia del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Al respecto, esta Sala destacó que “el artículo 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires consagra a favor de los habitantes de la Ciudad el ‘sistema acusatorio’. Ese sistema de juzgamiento constituye una forma de ordenamiento de los procesos y, en verdad, de concebir el rol de los jueces. No cabe duda que en nuestro régimen constitucional los jueces ‘conocen’ (examinan) lo que los fiscales les `requieran’, para luego ‘decidir’. En consecuencia, les está vedado a los jueces actuar si previamente las partes no promueven su intervención.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62464. Autos: A., J. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 30-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA – APARTAMIENTO DEL JUEZ – PRINCIPIO ACUSATORIO – NULIDAD – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – ACUSACION FISCAL – FACULTADES DEL JUEZ – PRISION PREVENTIVA – PRINCIPIO DE ORALIDAD
En el caso, corresponde anular la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del encartado, quien deberá permanecer privado de su libertad hasta tanto se reedite el debate cautelar que se ordena en el presente (conf. art. 77 CPP), y disponer el apartamiento del Juez para continuar entendiendo en este proceso (conf. art. 82 CPP). En el presente, el Magistrado dispuso la prisión preventiva del encartado por el plazo de cuarenta y cinco días, a contar desde su detención (art. 185 CPP). Al decidir de este modo, hizo lugar a la petición del Fiscal, que le atribuyó al imputado la comisión de los delitos de daño agravado por haber sido ejecutado contra un bien de uso público, en concurso real con desobediencia a la autoridad, que a su vez concurre idealmente con el delito de violación de domicilio. Complementariamente, y a pesar de que no habían sido enunciados por el acusador para sustentar su pedimento, entendió comprobados –con igual grado de probabilidad- otros hechos ocurridos en otra fecha, investigados por la Fiscalía. Sin describir en qué consistían ni precisar las evidencias que los sustentaban, los subsumió en las figuras de violación de domicilio en concurso ideal con desobediencia, en concurso real con amenazas simples y resistencia a la autoridad, desobediencia y violación de domicilio en concurso ideal, y amenazas simples y resistencia a la autoridad. Señaló que no existía ningún obstáculo formal para que esos episodios pudieran ser considerados a pesar de que no exista una declinación de competencia, en tanto habían sido cometidos durante el mismo turno judicial (a su cargo) e involucraron a las mismas partes. La Defensa denunció que la resolución impugnada se apartó de las formas del proceso por haber sido dictada en violación al principio de congruencia y, con ello, al derecho de defensa. Señaló que el auto valoró hechos ocurridos en una fecha que no habían sido invocados por el acusador como parte integrante de su teoría del caso, ni como fundamento del pedido de prisión preventiva. Ahora bien, el Judicante en lugar de decidir en base a la acusación exclusivamente invocada por el Fiscal en la audiencia y debatida por las partes, trajo a colación otras imputaciones para construir su decisión (probablemente, luego de la indagación de constancias de la investigación). Sobre este punto, es menester recordar que la audiencia de medidas cautelares debe sustanciarse respetándose los principios de oralidad, contradicción e inmediación (art. 3 CPP) que estructuran el proceso penal local. Así pues, al ampliar de oficio la imputación fiscal y concluir sobre la presencia de peligro de fuga, con base en información que no había sido introducida ni discutida por los litigantes, el accionar del a quo no solo mejoró la tesis de una parte en detrimento de la otra, sino que provocó una lesión actual al derecho de defensa que asiste al encartado, quien no tuvo posibilidad de contradecir la valoración efectuada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62464. Autos: A., J. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 30-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – SENTENCIA FIRME – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – PROCEDIMIENTO PENAL – PRISION PREVENTIVA – DETENCION – PROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución que revocó la condicionalidad de la pena impuesta al condenado y mantener vigente la detención en los términos de los artículos 325 y 333 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. La Jueza hizo lugar a la solicitud del Fiscal y revocó la condicionalidad de la pena a tres años de prisión y, además, dispuso la prisión preventiva del condenado hasta tanto adquiera firmeza lo resuelto. Cabe destacar que el condenado no logró ser habido para hacerlo comparecer y cumplimentar las pautas de conductas impuestas en la condena condicional y fue localizado únicamente por haber sido detenido en el marco de la presunta comisión de hechos ilícitos en flagrancia. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que más allá de la invocación del instituto de la prisión preventiva –que entendió que no aplica al caso por tratarse de una condena firme–, no corresponde la detención para ejecutar una pena cuya modalidad de ejecución no está firme. Destacó que la prisión preventiva procede únicamente cuando se cumplan los requisitos de las medidas cautelares, esto es, riesgo de fuga o entorpecimiento del proceso y mediante pedido expreso del Fiscal. Ahora bien, más allá de la denominación que el Juez de grado le haya asignado a la detención ordenada, es evidente que lo que dispuso es hacer efectiva la pena de prisión que ya se encontraba firme, y respecto de la cual resolvió revocar la condicionalidad. Resulta correcto interpretar que esa decisión debía ser cumplida de inmediato, en tanto el imputado se encontraba detenido en virtud de una orden de captura anterior motivada en el desconocimiento de su paradero. En ese sentido, debe entenderse que tanto el pedido del Fiscal de revocación de la condicionalidad de la pena, como la decisión del Juez en idéntico sentido, llevan ínsita la necesidad de que el imputado comience a cumplir pena en forma efectiva, máxime cuando dichas decisiones se basaron en el incumplimiento de la obligación de someterse al proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62295. Autos: B., I. B. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 10-04-2026.
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REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – SENTENCIA FIRME – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – PRISION PREVENTIVA – DETENCION – PROCEDENCIA – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena impuesta al condenado y mantener vigente la detención en los términos de los artículos 325 y 333 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. La Jueza hizo lugar a la solicitud del Fiscal y revocó la condicionalidad de la pena a tres años de prisión, además, dispuso la prisión preventiva del condenado hasta tanto adquiera firmeza lo resulto. Cabe destacar que el condenado no logró ser habido para hacerlo comparecer y cumplimentar las pautas de conductas impuestas en la condena condicional y fue localizado únicamente por haber sido detenido en el marco de la presunta comisión de hechos ilícitos en flagrancia. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que más allá de la invocación del instituto de la prisión preventiva –que entendió que no aplica al caso por tratarse de una condena firme–, no corresponde la detención para ejecutar una pena cuya modalidad de ejecución no está firme. Destacó que la prisión preventiva procede únicamente cuando se cumplan los requisitos de las medidas cautelares, esto es, riesgo de fuga o entorpecimiento del proceso y mediante pedido expreso del Fiscal. Cabe mencionar que el artículo 325 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires dispone que “cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere preso, se ordenará su captura, salvo que no exista peligro de fuga. En este caso, se le notificará para que se constituya dentro de los cinco días. Si el condenado estuviere preso, o cuando constituyere domicilio, se ordenará su alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente a cuya dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia”. Desde esta perspectiva resulta ajustado a derecho que se haya ordenado que el condenado permanezca detenido en virtud de la sentencia condenatoria firme, aun cuando todavía no haya adquirido firmeza su decisión de revocar la ejecución condicional, en tanto la decisión se fundó en la evidente imposibilidad de conocer el paradero del nombrado o, dicho de otro modo, en la “sospecha de fuga”. Una interpretación diversa conduciría, además, a una solución asistemática, pues implicaría reconocer al condenado por sentencia firme una protección más intensa que la que el ordenamiento admite respecto del imputado cuando concurren razones que justifican su inmediata privación de la libertad, tal como ocurre, entre otros supuestos, con las medidas cautelares personales cuya apelación procede sin efecto suspensivo (confr. artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62295. Autos: B., I. B. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 10-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
