MULTA (ADMINISTRATIVO) – DENUNCIANTE – ALCANCES – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – LEGITIMACION ACTIVA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION – CUANTIFICACION DEL DAÑO – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el denunciante contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que sancionó a la empresa distribuidora de materiales de construcción con una multa por haber incurrido en infracción a los artículos 7 y 10 bis de la Ley 24.240 (LDC) y, a su vez, ordenó el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la LDC a favor del denunciante. Entre sus agravios, planteó una actuación inadecuada de la Administración, por falta de transparencia, ausencia de justificación en las sanciones impuestas y falta de sanción por el trato indigno recibido y el incumplimiento con el deber de información, señalando que no se cumplió con las normativas que protegen al consumidor y que no se proporcionaron elementos suficientes para sustentar la decisión administrativa, por lo cual, ésta se encontraría viciada en su motivación. Sin embargo, al preverse la impugnación judicial de la sanción, no se contempló la posibilidad de que fuera promovida por el denunciante. En ese marco, la intervención judicial del denunciante sólo puede admitirse respecto de aquellas decisiones que produzcan algún efecto jurídico directo sobre el consumidor, como ocurre cuando la Administración decide acerca de un pedido de resarcimiento en los términos del artículo 40 bis de la LDC.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59474. Autos: Araujo, Marcelo Alejandro Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 22-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MULTA (ADMINISTRATIVO) – DENUNCIANTE – INCONSTITUCIONALIDAD – ALCANCES – TASAS DE INTERES – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – IMPROCEDENCIA – LEGITIMACION ACTIVA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION – CUANTIFICACION DEL DAÑO – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el denunciante contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que sancionó a la empresa distribuidora de materiales de construcción con una multa por haber incurrido en infracción a los artículos 7 y 10 bis de la Ley 24.240 (LDC) y, a su vez, ordenó el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la LDC a favor del denunciante. En cuanto al planteo de inconstitucionalidad de la tasa utilizada por la autoridad de aplicación para cuantificar el daño directo, el denunciante se limitó a afirmar, escueta y genéricamente, que restringe la reparación del daño y no logra compensar la pérdida sufrida, sin esgrimir argumentos que sustentaran tal afirmación. Por tales motivos, considero que los escasos elementos de juicio aportados a la causa por el denunciante impiden tener por acreditada la lesión constitucional denunciada, por lo que cabe desestimar el planteo contra la aplicación de la tasa de interés contemplada por la autoridad de aplicación a los efectos de establecer la cuantía del daño directo concedido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59474. Autos: Araujo, Marcelo Alejandro Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 22-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MULTA (ADMINISTRATIVO) – DENUNCIANTE – ALCANCES – TASAS DE INTERES – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – IMPROCEDENCIA – LEGITIMACION ACTIVA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION – CUANTIFICACION DEL DAÑO – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el denunciante contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que sancionó a la empresa distribuidora de materiales de construcción con una multa por haber incurrido en infracción a los artículos 7 y 10 bis de la Ley 24.240 (LDC) y, a su vez, ordenó el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la LDC a favor del denunciante. En efecto, el artículo 35 inciso c) del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC) establece como legitimado activo al consumidor solicitante únicamente en relación al daño directo, en términos del 40 bis de la LDC, en tanto la autoridad de aplicación lo deniegue u otorgue en menor medida que la solicitada. En virtud de ello y aun cuando solo correspondería adentrarse respecto a esta última cuestión, cabe señalar que sin perjuicio de mi opinión en lo relativo a la concesión de daño directo, por cuanto la DGDyPC no reúne los requisitos exigidos en el artículo 40 bis de la LDC para fijar la indemnización allí prevista, observo que la presentación efectuada por el consumidor no resulta hábil para cuestionar la resolución recurrida dado que mencionó en dos ocasiones que dicho daño no le fue otorgado –cuando ello no surge de las constancias del expediente- y luego se limitó a peticionar de manera genérica una indemnización a tasa activa Banco Nación Argentina sin relacionarlo con lo resuelto por la DGDyPC, ni indicar por qué lo allí resuelto sería insuficiente. Dichas omisiones en la fundamentación hacen improcedente su recurso, dado que no logran rebatir las conclusiones adoptadas por la DGDyPC. Por lo demás, y por las razones expuestas en los párrafos precedentes, esta instancia carece de competencia originaria para resolver las pretensiones que realiza el consumidor en su presentación, las que exceden el marco del presente recurso directo y corresponden a procesos judiciales autónomos ante la primera instancia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59474. Autos: Araujo, Marcelo Alejandro Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUBSIDIO DEL ESTADO – AUMENTO DE TARIFAS – CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD – SERVICIOS PUBLICOS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – RAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIA – SUBTERRANEOS
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la Resolución dictada por la empresa Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) que fija el nuevo importe de la tarifa técnica y aprueba el nuevo cuadro tarifario para la explotación del servicio de subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. En efecto, que no se ha acreditado la arbitrariedad imputada a la autoridad de aplicación al establecer la tarifa técnica del servicio con arreglo a las pautas contempladas en el contrato y la reglamentación aplicables. Tampoco resulta susceptible de reproche —en el marco del control de legalidad y razonabilidad que admite la vía procesal elegida— que, para el dictado de la Resolución cuestionada, se tuviera en consideración el cuadro tarifario fijado por el Ministerio de infraestructura de la Nación a fin de armonizar las tarifas de transporte público en la zona metropolitana. No es misión del Poder Judicial valorar la oportunidad, mérito y conveniencia de la decisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de disminuir de manera gradual el porcentaje de subsidio estatal previsto con anterioridad para conformar las distintas tarifas del subte que los usuarios deben pagar. Ello así, no se ha logrado demostrar, con la nitidez exigible en casos como el presente —donde se encuentra en juego la regular prestación del servicio público de subterráneos que el cuadro tarifario aprobado resulte arbitrario o manifiestamente ilegal (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57753. Autos: Bregman, Myrian Teresa y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY NACIONAL DE TRANSITO – PRESCRIPCION DE LA ACCION – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – RECHAZO IN LIMINE – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – REGIMEN DE FALTAS – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – FALTAS – CONSTITUCION NACIONAL – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – FALTAS DE TRANSITO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de amparo impetrada por la administrada. En el caso, el representate legal de la administrada, interpone una acción de amparo a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la normativa local que establece un plazo de prescripción de cinco años para multas de tránsito (art. 15 Ley Nº 451) en contraposición con lo dispuesto en la Ley Nacional de Transito Nº 24.449 y el artículo 65 inciso 4 del Código Penal, que establecen un plazo de prescripción de dos años. Por su parte el Magistrado de grado dispuso el rechazo "in limine" de la acción al considerar que, la vía intentada no era idónea porque el accionante podría haber encausado su reclamo ante las autoridades administrativas, y que una vez agotada tal instancia también contaría con la posibilidad de judicializar el asunto, pudiendo eventualmente acceder, también, a la correspondiente vía recursiva. Ahora bien, corresponde mencionar que el representante legal, aportó un listado de las infracciones que el Gobierno de la Ciudad le estaría atribuyendo a la administrada, lo que evidencia que el supuesto agravio provocado por el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 451 recaería sobre esas presuntas faltas. Sin embargo, no se puede perder de vista que, no existe ninguna resolución administrativa que declare la validez de tales actas de comprobación y le imponga el pago de las multas eventualmente pertinentes. Es decir, la supuesta lesión invocada dista de ser actual, y se limita a una conjetura construida bajo la suposición de que las multas motivadas en infracciones de tránsito le serán efectivamente exigidas. Esta simple posibilidad, a su vez, tampoco puede comprenderse como una verdadera amenaza inminente y grave contra sus derechos, dado que el dictado de una resolución administrativa llevaría consigo la posibilidad de solicitar, con efectos suspensivos, la revisión judicial que se considere pertinente sobre aquel pronunciamiento. En efecto, el agotamiento de la vía administrativa, entonces, no se exige como instancia previa para la examinación del planteo (art. 14, 3er. párrafo de la Constitución de la CABA), sino que resulta ineludible para definir la conformación, o no, del acto potencialmente lesivo. Así las cosas, el accionante no explicó de qué modo la vigencia de un plazo de prescripción en abstracto le provocaría un gravamen, y ante la inexistencia de una resolución administrativa que le imponga el pago de una multa no puede tenerse por consolidado ninguna lesión, agravio o amenaza. De hecho, tampoco puede descartarse la posibilidad de que, al analizar las presuntas infracciones, el Controlador archive actas por defecto formal o incluso por prescripción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56247. Autos: Real Ventures S.A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 08-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY NACIONAL DE TRANSITO – PRESCRIPCION DE LA ACCION – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – RECHAZO IN LIMINE – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – REGIMEN DE FALTAS – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – FALTAS – CONSTITUCION NACIONAL – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE – FALTAS DE TRANSITO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de amparo impetrada por la administrada. En el caso, el representate legal de la administrada, interpone una acción de amparo a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la normativa local que establece un plazo de prescripción de cinco años para multas de tránsito (art. 15 Ley Nº 451) en contraposición con lo dispuesto en la Ley Nacional de Transito Nº 24.449 y el artículo 65 inciso 4 del Código Penal, que establecen un plazo de prescripción de dos años. Por su parte el Magistrado de grado dispuso el rechazo "in limine" de la acción al considerar que, se verificaba ninguna arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que ameritara el trámite de la acción, ya que el interesado no ha intentado siquiera lograr una decisión administrativa conforme el procedimiento previsto por la Ley Nº 1.217, por lo que dicho requisito no se observa en autos ni mucho menos que el aquí accionante haya quedado en un estado de indefensión para que proceda la acción interpuesta. Ahora bien, en los presentes actuados el accionante no ha logrado demostrar la inexistencia de otra vía judicial idónea para la canalización del planteo. En efecto, el propio letrado reconoce, en el recurso, que el control de constitucionalidad es difuso, lo que significa que cualquier juez puede declarar la inconstitucionalidad de una norma en el contexto de un caso concreto. A excepción de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Nº 402, que no resulta aplicable a este supuesto, la constitucionalidad de una norma solo puede analizarse (y eventualmente, surtir efectos) en el marco de un caso concreto, y no en abstracto o con alcance general. Por eso, si lo que el accionante pretende es un pronunciamiento que surta efecto sobre las infracciones atribuidas su representada, debe comenzar por formular su planteo en el marco de ese proceso específico. En efecto, tal como lo señala el Juez de grado, consolidada jurisprudencia establece que la acción de amparo no se encuentra destinada a reemplazar los medios normalmente instituidos para la decisión de las contiendas judiciales. El criterio deriva directamente de su diseño constitucional, que, como vimos, garantiza la vía “siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”. En este caso, el accionante no dio cuenta, en absoluto, de que la vía específicamente prevista para el abordaje de infracciones de tránsito, por medio de la cual se puede solicitar la revisión judicial, resulte inapropiada a los efectos intentados. Por el contrario, el procedimiento de faltas previsto en la Ley Nº 1.217 se muestra totalmente idóneo ante los fines perseguidos, ya que estructura una instancia de juzgamiento en el ámbito del poder judicial con efectos suspensivos sobre las eventuales multas reclamadas. Esto permitirá que, de verificarse el agravio invocado, esto es la imposición de las multas, el planteo de inconstitucionalidad pueda ser formulado, tratado, resuelto e incluso recurrido en el expediente respectivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56247. Autos: Real Ventures S.A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 08-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – LEY NACIONAL DE TRANSITO – PRESCRIPCION DE LA ACCION – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – RECHAZO IN LIMINE – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – REGIMEN DE FALTAS – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – FALTAS – CONSTITUCION NACIONAL – REQUISITOS – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE – FALTAS DE TRANSITO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de amparo impetrada por la administrada. En el caso, el representate legal de la administrada, interpone una acción de amparo a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la normativa local que establece un plazo de prescripción de cinco años para multas de tránsito (art. 15 Ley Nº 451) en contraposición con lo dispuesto en la Ley Nacional de Transito Nº 24.449 y el artículo 65 inciso 4 del Código Penal, que establecen un plazo de prescripción de dos años. Por su parte el Magistrado de grado dispuso el rechazo "in limine" de la acción al considerar que, la vía intentada no era idónea porque el accionante podría haber encausado su reclamo ante las autoridades administrativas, y que una vez agotada tal instancia también contaría con la posibilidad de judicializar el asunto, pudiendo eventualmente acceder, también, a la correspondiente vía recursiva. Ahora bien, no se advierte, la existencia de un retardo o demora injustificado por parte de la administración en el trámite del legajo correspondiente, por lo que, no puede obviarse y sortearse el procedimiento normal, ni abreviarse los plazos del modo que pretende la recurrente por esta vía urgente y expedita. En efecto, de las propias constancias del legajo se desprende que, de acuerdo a la certificación que se realizara desde el Juzgado de primera instancia, la administrada registra en trámite dos legajos administrativos, correspondientes a las Unidades Administrativas de Control de Faltas, en ninguno de los cuales constaba el dictado de resolución administrativa alguna con relación a las actas de comprobación que los conforman, lo que pone en evidencia que no se dan en autos los extremos invocados por la parte. Por lo demás, resulta oportuno señalar que el artículo 4 de la Ley de Amparo de la de Ciudad, establece que “el Juez puede rechazar la acción por auto fundado, sin necesidad de sustanciación alguna, cuando resulte manifiesto que ésta no cumple con los requisitos de admisibilidad de la acción”. En ese sentido, de las constancias de la causa surge que, de momento, el accionante no realizó ninguna presentación en los expedientes administrativos, ni realizó reclamo alguno relacionado con las presuntas infracciones que se le endilgan a su representada, por lo que, la acción de amparo presentada en esta oportunidad resulta improcedente, en la medida que no cumple los requisitos de admisibilidad para su interposición.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56247. Autos: Real Ventures S.A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – LEY NACIONAL DE TRANSITO – PRESCRIPCION DE LA ACCION – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION DE AMPARO – RECHAZO IN LIMINE – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – REGIMEN DE FALTAS – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – FALTAS – CONSTITUCION NACIONAL – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE – FALTAS DE TRANSITO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de amparo impetrada por la administrada. En el caso, el representate legal de la administrada, interpone una acción de amparo a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la normativa local que establece un plazo de prescripción de cinco años para multas de tránsito (art. 15 Ley Nº 451) en contraposición con lo dispuesto en la Ley Nacional de Transito Nº 24.449 y el artículo 65 inciso 4 del Código Penal, que establecen un plazo de prescripción de dos años. Por su parte el Magistrado de grado dispuso el rechazo "in limine" de la acción al considerar que, la vía intentada no era idónea porque el accionante podría haber encausado su reclamo ante las autoridades administrativas, y que una vez agotada tal instancia también contaría con la posibilidad de judicializar el asunto, pudiendo eventualmente acceder, también, a la correspondiente vía recursiva. Ahora bien, el Máximo Tribunal Nacional tiene dicho que la procedencia de la demanda de amparo se halla supeditada a la inexistencia de vías legales aptas para la tutela del derecho que se dice vulnerado (CSJN, Fallos 270:176 -La Ley, 131-528-; 300:1231). Además, tratándose de un trámite sumarísimo, no procede en el supuesto de cuestiones opinables que requieren debate y prueba (CSJN, Fallos 271: 165; 273:84; 281:394, 229, 185 -La Ley, 134-1106, Fallo 20.497-S; 134-382; 146-45). Asimismo, la acción reviste carácter excepcional y sólo sería admisible en situaciones de imprescindible necesidad de ejercerla (CSJN, Fallos 280:394; 301:1061). Bajo esta tesitura, la acción de amparo es un procedimiento especial, sólo utilizable en delicadas y extremas situaciones en las cuales algún derecho fundamental se encuentre en peligro y no existan otras vías aptas para su protección. De ahí que su finalidad no radica en sustituir las vías procesales expresamente previstas para el supuesto de que se trate, aunque excepcionalmente el amparo resulta viable, aun habiendo otros procedimientos legalmente previstos, cuando la utilización de éstos últimos no resultare realmente eficaz para la protección de los derechos cuya conculcación se invoca. Así las cosas, la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, requerida para la procedencia de la acción (conf. art. 2º Ley Nº 2.145), cabe consignar que dichos presupuestos se presentan a través de conductas contrarias a la ley (en el caso de la “ilegalidad”), o bien a través de actos fundados en la voluntad o el capricho (en el caso de la “arbitrariedad”). El carácter de “manifiesto”, en cambio, implica que la ilegalidad o arbitrariedad del acto u omisión contra el cual se interpone el amparo debe poder ser advertido a simple vista. Bajo estos lineamientos, el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, pues no se encuentra acreditada en autos la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, ni tampoco la ineficacia de los procedimientos ordinarios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56247. Autos: Real Ventures S.A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – LEY NACIONAL DE TRANSITO – ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD – PRESCRIPCION DE LA ACCION – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – ACCION DE AMPARO – RECHAZO IN LIMINE – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – REGIMEN DE FALTAS – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – FALTAS – CONSTITUCION NACIONAL – REQUISITOS – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE – FALTAS DE TRANSITO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar “in limine” la acción de amparo impetrada por la administrada. En el caso, el representate legal de la administrada, interpone una acción de amparo a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la normativa local que establece un plazo de prescripción de cinco años para multas de tránsito (art. 15 Ley Nº 451) en contraposición con lo dispuesto en la Ley Nacional de Transito Nº 24.449 y el artículo 65 inciso 4 del Código Penal, que establecen un plazo de prescripción de dos años. Por lo que considero que el legislador local, no tiene legitimidad para determinar un plazo de prescripción de la acción superior al establecido en el Código Penal, dado que su definición corresponde al Congreso Nacional (art. 75, inc. 12, CN). Por su parte el Magistrado de grado dispuso el rechazo "in limine" de la acción al considerar que, la vía intentada no era idónea porque el accionante podría haber encausado su reclamo ante las autoridades administrativas, y que una vez agotada tal instancia también contaría con la posibilidad de judicializar el asunto, pudiendo eventualmente acceder, también, a la correspondiente vía recursiva. Ahora bien, con relación a las potestades legislativas cuestionadas por la demandante, no caben dudas que la Constitución de esta Ciudad establece claramente las atribuciones de la legislatura local (cfr. art. 80), entre las que se contempla expresamente el sancionar “los Códigos Contravencional y de Faltas, Contencioso Administrativo y Tributario, Alimentario, y los Procesales”. En este sentido, se ha señalado que: “de acuerdo con la distribución de competencias que emerge de la Constitución Nacional, los poderes de las provincias son originarios e indefinidos (art. 121), en tanto que los delegados a la Nación son definidos y expresos (art. 75)” (CSJN, Fallos 304:1186, entre otros). Nuestro máximo Tribunal nacional ya ha establecido que “el poder de policía que ejerce la nación, ocasionalmente, puede entrar en colisión con el que se hayan reservado las provincias, lo cual no obsta al principio de la concurrencia entre ambos poderes (Arts. 104 y 107 de la CN) (….) Tal ejercicio de facultades concurrentes solo puede considerarse incompatible -con las ejercidas por las autoridades nacionales cuando, entre ambas, media una repugnancia efectiva, de modo que el conflicto sea inconciliable (fallos 239:343; 300:402”. (CSJN, Leiva, Martín c/ Entre Ríos, Provincia de s/ inconstitucionalidad ley 8144, rta. 19/5/1992). Por tanto, es claro que la Ciudad posee facultades para reglamentar sus instituciones y dictar sus propias leyes. Dentro de estas atribuciones, cuenta con la de regular el poder de policía que puede ser ejercido en materia de contravenciones y faltas, por lo que dicha cuestión se trata de un asunto de exclusivo interés local. En definitiva, y para el caso que nos ocupa y sin ingresar en profundidad al fondo de la cuestión discutida que, como fuera indicado al inicio, no recibió tratamiento por parte del judicante, no cabe sino señalar que el Poder legislativo local posee facultades constitucionales para regular la prescripción de la acción en materia de infracciones por faltas, en consonancia también con lo previsto en los artículos 5° y 121 de la Constitución Nacional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56247. Autos: Real Ventures S.A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – ALCANCES – FACULTADES JURISDICCIONALES – FINALIDAD – AUTORIDAD DE APLICACION – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑO DIRECTO
La finalidad del instituto del daño directo consiste en brindar la posibilidad de solucionar rápidamente ante órganos administrativos idóneos cuestiones que, por su significación económica, los consumidores no tendrían interés en llevar a la justicia por su extensión temporal y la complejidad que presenta el proceso disponible. En efecto, uno de los objetivos contemplados en la normativa aplicable está orientado a lograr un mecanismo ágil para permitir el resarcimiento de daños materiales sufridos por el consumidor en los bienes objeto de la relación de consumo (conf. mi voto en “Solanas Country SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, expte. N°1214/2017-0, sentencia del 13/07/2017)). A su vez, la facultad de la autoridad de aplicación de fijar una indemnización en concepto de daño directo, constituye una función materialmente jurisdiccional que le ha sido otorgada legalmente a órganos administrativos, pero que constitucionalmente corresponde a los jueces y por ello resultan válidas en la medida en que se asegure el control judicial suficiente (Fallos: 247:646; 171:366; 193:408; 198:79; 201:428; 207:90; 323:1787; 324:803, entre muchos otros). Dicha potestad, al cabo, importa una delegación en un órgano específico y determinado para cuantificar un daño concreto, cuyo alcance, además, está explícitamente delimitado en la normativa aplicable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55861. Autos: Heredia Sebastián Ezequiel Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA – POTESTAD DISCIPLINARIA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – MULTA – CONTROL JURISDICCIONAL – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA – RECURSO DIRECTO DE APELACION – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA – PROCEDIMIENTO – SUBTERRANEOS
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la empresa concesionaria del servicio metropolitano de Subterráneos contra la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSP) que la sancionó con una multa de noventa mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($90.855) tras constatar la falta de funcionamiento de escaleras mecánicas y ascensores en diversas estaciones de la línea "D" durante unos días del mes de julio de 2018. La parte actora se agravió por considerar que el proceso recursivo vulneraría la garantía de la doble instancia. Al respecto, cabe mencionar que se ha aceptado la validez constitucional del ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales por parte de la Administración, siempre que exista una vía de control pleno que, por su parte, queda satisfecho con la intervención de una instancia en la medida en que allí se consagre la revisión tanto de aspectos de hecho como de derecho (CSJN, Fallos: 247:646). Así, se advierte que, en el caso, no está discutido que el control judicial de la actividad materialmente jurisdiccional ejercida por la administración quedó debidamente garantizado con la revisión efectuada ante esta instancia, en la que la actora tuvo la oportunidad de plantear sus defensas para cuestionar la sanción impuesta, habiéndose dado cumplimiento con la garantía referida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54228. Autos: Metrovías S. A. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 17-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – FACULTADES JURISDICCIONALES – AUTORIDAD DE APLICACION – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑO DIRECTO
La autoridad de aplicación local de la Ley de Defensa al Consumidor, Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- se encuentra facultada para, además de imponer sanciones, fijar indemnizaciones en concepto de daño directo (cf. art. 40 bis de la Ley Nº 24.240). Dicha facultad de la autoridad de aplicación de fijar una indemnización en concepto de daño directo, constituye una función materialmente jurisdiccional que le ha sido otorgada legalmente a órganos administrativos, pero que constitucionalmente corresponde a los jueces y por ello resultan válidas en la medida en que se asegure el control judicial suficiente (Fallos: 247:646; 171:366; 193:408; 198:79; 201:428; 207:90; 323:1787; 324:803, entre otros). A su vez, es pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia admitió la atribución legal a órganos de la Administración Pública de resolver reclamos de indemnización de daños y perjuicios, en las materias que tuvo en miras el legislador al crearlos (Fallos: 328:651).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52333. Autos: Verna Yesica Analía Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 25-10-2022.
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JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SOLVE ET REPETE – PRONUNCIAMIENTO INOFICIOSO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – EFECTO DEVOLUTIVO – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONCESION DEL RECURSO – RECURSO DIRECTO DE APELACION
En el caso, corresponde declarar inoficioso el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad formulado por la parte actora. La actora acusó la inconstitucionalidad del artículo 45 de la Ley N° 24.240, en tanto exige el depósito previo de la multa como condición de admisibilidad de la apelación, por estimarlo contrario a las garantías normadas en los artículos 14, 14 bis, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional. Acerca de la ejecución de actos que imponen multas, he tenido oportunidad de expedirme en una reciente decisión. Allí, enfaticé que la facultad sancionatoria reconocida a la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en la Ciudad constituye una manifestación del poder punitivo del Estado y, en consecuencia, para que su ejercicio resulte adecuado a nuestros principios constitucionales, tales actos sancionatorios deben estar sujetos a control judicial amplio y suficiente. Y, en el caso de los actos que imponen multas, ello implica que, hasta tanto no concluya dicho control judicial, no es posible ejecutarlos (conforme artículo 450 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario) (ver, esta Sala, “Zugcic, Rosa Gladys y otros c/ DGDyPC s/ recurso directo”, Expte. Nº 78118/2021, sentencia del 27/9/2021, voto del juez Pablo C. Mántaras). Ahora bien, en el caso de autos, cabe estimar que la empresa había presentado su recurso sin dar cumplimiento con el depósito de la multa y que, sin perjuicio de ello, por el mismo acto, dispuso su elevación a esta Cámara de Apelaciones. Razón por la cual, en el caso, a la actora no le fue exigido el depósito previo de la multa como condición de admisibilidad de su apelación. En consecuencia, en atención a la forma en que fue esbozado el planteo actor, al trámite dado a su recurso y al estado procesal de la causa, resulta inoficioso expedirse al respecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50498. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 14-12-2022.
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CORREDOR INMOBILIARIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – CODIGO DE ETICA PROFESIONAL – INTERPRETACION DE LA LEY – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – PROCEDENCIA – RECURSO DIRECTO DE APELACION – COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la instancia de grado, en cuanto dejó sin efecto las sanciones de multa y apercibimiento público impuestas al actor dictadas por el Tribunal de Ética y Disciplina (TED) del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCICBA) por encuadrar su conducta en los artículos 21, 23 y 24 del Código de Ética. Ello en el marco de una acción cuyo fin persigue impugnar la resolución dictada por CUCICBA que confirmó la decisión del Tribunal de Ética y Disciplina de dicho organismo que le impuso una multa por la suma de $70.000 y apercibimiento público como consecuencia de una denuncia efectuada por una colega quien invocó poseer una autorización de venta respecto de un inmueble que finalmente vendió la parte aquí actora. Al respecto, cabe señalar que con relación a la potestad del Poder Judicial de revisar los actos administrativos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha sostenido que “…solo comprende, como principio, el control de su legitimidad -que no excluye la ponderación del prudente y razonable ejercicio de las facultades de las que se hallan investidos los funcionarios competentes-, pero no el de la oportunidad, mérito o conveniencia de las medidas por estos adoptadas, y que dicho control de legitimidad supone el de la debida aplicación de las normas estatutarias, de manera que los hechos se clarifiquen adecuadamente y lo decidido se ajuste al texto legal (Fallos: 308:2246)” (CSJN en “Hoyos Dario Ramón e/ EN – MO Defensa – Armada s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, sentencia del 24/09/15). Así, cabe señalar que lo inherente al ámbito sancionatorio se corresponde con facultades propias asignadas a CUCICBA como órgano rector de los matriculados, en tanto controla el ejercicio de la profesión y actividad y ejerce el poder disciplinario sobre los inscriptos y su acatamiento a los deberes y obligaciones fijados por en la ley y su reglamentación (arts. 18, 20 y 21 de la Ley Nº2.340). En tal ejercicio, los jueces/zas no estamos llamados a reemplazarlos sino que debemos establecer si se obró dentro de sus facultades asignadas, lo que no implica, como se dijo, que el órgano en cuestión tenga un ámbito de actuación desvinculada del orden jurídico. Por el contrario, habiendo verificado que en el caso se identificó la conducta imputada como violatoria de los arts. 21, 23 y 24 del Código de Ética y, en tal sentido, se comprobó la falta incurrida mediante la valoración de las pruebas producidas durante el sumario, no cabe más que revocar la sentencia de primera instancia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49889. Autos: Amoros, José Carlos Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-11-2022.
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INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION – DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO – SERVICIOS PUBLICOS – CESANTIA – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – SANCIONES – EMPLEO PUBLICO – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – DERECHO A LA SALUD
En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor -quien se desempeña como Licenciado en Enfermería bajo el régimen del Decreto N° 937/07 para el personal franquero, en el Hospital Público de la Ciudad- y, consecuentemente, confirmar la resolución administrativa que dispuso su cesantía por haber incurrido en quince inasistencias injustificadas en el lapso de doce meses (conforme artículo 54 inciso b de la Ley N° 471 -texto consolidado Ley N° 6.017-). La actora se agravia por la desproporcionalidad de la sanción impuesta y que en virtud del plazo transcurrido desde el inicio del sumario hasta el dictado de la resolución que la dispone la falta fue consentida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). Respecto a su tacha de “inoportuna”, la parte actora alegó que, con motivo de la pandemia por el virus SARS-CoV-2, consideró que es “…un mal cálculo de las necesidades que hoy tienen las Unidades Sanitarias, por lo cual se hace imperioso Administrar todos los recursos, entre ellos el personal sanitario”. Al respecto, cabe señalar que en relación a la potestad del Poder Judicial de revisar los actos administrativos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha sostenido que “…solo comprende, como principio, el control de su legitimidad -que no excluye la ponderación del prudente y razonable ejercicio de las facultades de las que se hallan investidos los funcionarios competentes-, pero no el de la oportunidad, mérito o conveniencia de las medidas por estos adoptadas, y que dicho control de legitimidad supone el de la debida aplicación de las normas estatutarias, de manera que los hechos se clarifiquen adecuadamente y lo decidido se ajuste al texto legal (Fallos: 308:2246)” (CSJN en “Hoyos Dario Ramón e/ EN – MO Defensa – Armada s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, sentencia del 24/09/15). En este contexto, la parte actora no introduce un cuestionamiento en términos precisos que haga procedente decretar la nulidad del acto, sino que más bien expuso su disconformidad con la decisión adoptada por el GCBA. Asimismo y a todo evento, cabe poner de resalto lo expuesto por el GCBA por cuanto, en la contestación del recurso, alegó que la salud es un derecho y un servicio público esencial (en los términos de la Ley N° 25.877, que la parte actora no cuestionó en momento alguno) que el Estado debe proporcionar con la mayor responsabilidad y eficiencia posibles lo cual no se condijo, a su entender, con la actitud tomada por la parte actora. Además, agregó, que este deber se agudiza porque el centro de salud donde prestaba funciones estaba especialmente dedicado a la salud y cuidado de los niños.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49581. Autos: Benítez Damián Gastón Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-10-2022.
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