JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – HIGIENE URBANA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – COMPETENCIA CONCURRENTE – AUTORIDAD DE APLICACION – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
En el caso, corresponde rechazar los agravios efectuados por las recurrentes, con relación a la superposición de competencias que existirían entre el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos y la Dirección General de Limpieza del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, tanto en el artículo 3º, inciso l), de la Ley N° 210 como en el artículo 61 del Pliego de Bases y Condiciones, se le atribuye competencia al Ente para aplicar las penalidades establecidas en aquél. En este sentido, siendo que “…la ley de la licitación o ley del contrato es el pliego donde se especifican el objeto de las contrataciones y los derechos y obligaciones del licitante, de los oferentes y del adjudicatario” (Fallos: 308:618; 311:2831) el Ente no ha hecho más que aplicar las sanciones estipuladas para un determinado incumplimiento, de conformidad con la función que le fue conferida en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del Pliego y en el artículo 3º, inciso l), de la Ley N° 210. Ello así, cabe concluir en que la demandada posee amplias facultades de control respecto del servicio que brinda la empresa actora, tendientes a lograr el cumplimiento de los contratos de concesión, contralor que no puede entenderse sin la debida facultad sancionatoria para lograr el mentado objetivo. A mayor abundamiento, es adecuado traer a colación que, según lo ha sostenido reiteradamente nuestro más alto tribunal, “la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto” (CSJN, en autos “Organización Veraz S.A. c/E.N. – P.E.N. – Mº E. y O.S.P. s/amparo ley 16.986”, 06/03/07, Fallos 330:304, entre muchos otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 62325. Autos: Ecohabitat S. A. EMEPA S. A. UTE Sala: I Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-05-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – HIGIENE URBANA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – AUTORIDAD DE APLICACION – IMPROCEDENCIA – NON BIS IN IDEM
En el caso, corresponde rechazar los agravios efectuados por las recurrentes, con relación a la afectación del principio "non bis in idem" por la sanción pecuniaria impuesta por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, un límite concreto a las facultades punitivas asignadas al Ente reside en este principio, que –en una primera aproximación– se ha definido “…como [un] principio general del Derecho que, en base a los principios de proporcionalidad y cosa juzgada, prohíbe la aplicación de dos o más sanciones o el desarrollo de dos o más procedimientos, sea en uno o más ordenes sancionadores, cuando se dé una identidad de sujetos, hechos y fundamentos y siempre que no exista una relación de supremacía especial de la Administración” (Nieto, Alejandro; Derecho Administrativo Sancionador, Tecnos, Madrid, 1994, p. 398). En lo que interesa para la solución del "sub lite", una de las consecuencias de la regla consiste en que la primera resolución -en este caso, administrativa- “no sólo bloquea una sanción posterior, sino que lo que impide es una resolución posterior, cualquiera que sea su contenido” (Nieto, op. cit., p. 399). En este contexto, las recurrentes sostuvieron que en el caso se producía una violación al principio de "non bis in ídem", garantía que consideraron aplicable a las sanciones administrativas y según la cual se impedía la múltiple persecución por un mismo hecho. En primer lugar, desde el punto de vista fáctico, no puede colegirse que se hubiese configurado una violación al principio en análisis, toda vez que de lo obrado en autos y en las actuaciones administrativas vinculadas a la causa no surgiría tal situación. En la especie, la recurrente no ha invocado ni acreditado que se le hubiera iniciado un procedimiento sancionatorio por los mismos hechos que motivaron las sanciones objeto de esta causa. Tal motivo conduce a descartar que las sanciones controvertidas en autos hubieran vulnerado el principio "non bis in idem". En efecto, de las constancias de la causa no surge que la Dirección General de Limpieza hubiese iniciado procedimiento alguno tendiente a sancionar a las recurrentes por los hechos que motivaron la multa impuesta en la resolución impugnada, circunstancia que impone rechazar el planteo efectuado al respecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 62325. Autos: Ecohabitat S. A. EMEPA S. A. UTE Sala: I Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 03-05-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – INDEMNIZACION – AUTORIDAD DE APLICACION – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑO DIRECTO
La autoridad de aplicación de la Ley N° 24.240 puede, además de imponer sanciones, fijar indemnizaciones por daño directo (artículo 40 bis). Esas facultades constituyen funciones materialmente jurisdiccionales que le han sido otorgadas legalmente a órganos administrativos, pero que constitucionalmente corresponden a los jueces y por ello resultan válidas en la medida en que se asegure el control judicial suficiente (conforme Corte Suprema de Justicia, Fallos 247:646; Fallos 171:366; 193:408; 198:79; 201:428; 207:90 y 165; 323:1787; 324:803, 3686, 3184). Aquel debe, como regla, quedar resuelto en la oportunidad que la ley asigna para revisar el acto jurisdiccional emanado de la administración (Sala I del fuero, en “Mantelectric I.C.I.S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Bs. As. s/ otros recursos judiciales contra res. pers. Públicas no est.”, Expte. Nº 2852/0 del 05/06/2014). A su vez, la Corte Suprema de Justicia admitió la atribución legal a órganos de la administración para resolver reclamos de indemnización de daños y perjuicios, en las materias que tuvo en miras el legislador al crearlos (Fallos 328:651).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61917. Autos: Montemurro Emiliano Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.
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CANCELACION DE LA COMPRA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PASAJES – MULTA (ADMINISTRATIVO) – COMPRAVENTA – COMPETENCIA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INTERPRETACION DE LA LEY – AUTORIDAD DE APLICACION – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RECURSO DIRECTO DE APELACION – RELACION DE CONSUMO – TRANSPORTE AEREO
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la coactora -línea aérea- contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- mediante la cual se le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240. La aerolínea manifestó que la DGDyPC no es competente para intervenir en las cuestiones atinentes a la prestación del servicio de transporte aerocomercial, encontrándose expresamente exceptuada de su aplicación por disposición del artículo 63 de la Ley Nº 24.240. Ahora bien, es dable mencionar que en el artículo 63 de la Ley Nº 24.240 quedó expresamente consignado que en las relaciones de consumo que emanen de un contrato de transporte aéreo -circunstancia no controvertida en autos-, se aplicarán, en primer lugar, las normas del Código Aeronáutico. Si en dicho cuerpo normativo no se encuentra una norma específica directamente aplicable a la relación de consumo mencionada, entonces serán de aplicación las previsiones de la Ley Nº 24240. En el caso concreto, no puede perderse de vista que la denuncia efectuada por el consumidor se sustentó en ciertas faltas que aquél les atribuyó a las empresas codemandadas -aerolínea y de turismo-. En efecto, de sus términos surge que, por su intermedio, el consumidor manifestó ante la DGDyPC que las referidas proveedoras habían incumplido el compromiso asumido mediante correo electrónico de fecha 04/10/2018, consistente en la devolución del costo de los pasajes aéreos que él y su cónyuge no habían podido usufructuar con motivo del fallecimiento de su suegra. Habida cuenta de ello, puede colegirse que no se advierte qué norma del Código Aeronáutico resultaría aplicable al caso que motivó la tramitación de las actuaciones administrativas que derivaron en el dictado del acto impugnado, ni de qué modo esos hechos pueden afectar los intereses de la aeronavegación o el comercio aéreo. Por el contrario, de la denuncia surge que las conductas reprochadas versaron sobre cuestiones meramente mercantiles, vinculadas con el incumplimiento a la obligación asumida por las proveedoras, a la luz de las previsiones que surgen de la Ley de Defensa del Consumidor, cuya autoridad de aplicación en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires resulta ser, en efecto, la DGDYPC (conforme Ley Nº 757). Por consiguiente, no cabe más que rechazar el planteo bajo análisis. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61506. Autos: Latam Airlines Group S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-11-2025.
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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJES – TRANSPORTE POR AGUA – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – AGENCIA DE VIAJES – DERECHO A LA INFORMACION – AUTORIDAD DE APLICACION – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA – INTERMEDIACION DE VIAJES – RELACION DE CONSUMO – PUBLICIDAD – APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY – PUBLICIDAD DEFECTUOSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que ordenó a la empresa de Cruceros demandada a que elimine los aspectos ilícitos de los mensajes publicitarios emitidos, a fin de indicarse como país de destino de viaje la República Argentina y omitir cualquier referencia al Reino Unido. Asimismo, a que en el caso de que se incluya un mapa con la denominación de las paradas, se consigne el punto indicativo de la escala como Islas Malvinas o Islas Georgias del Sur. Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía de Cámara a cuyos fundamentos corresponde remitirse en tanto sostuvo que si bien la demandada intentó adjudicar a terceros la responsabilidad por el contenido de la publicidad vertida en los sitios de internet donde se promocionaba el destino, de modo alguno negó la propiedad y control de tales dominios, donde se realizó la difusión del contenido cuestionado en autos. Más aún, al indicar que como agencia de viajes y titular de esos dominios podría realizar las adaptaciones requeridas (tanto en oportunidad de contestar demanda como al apelar la sentencia de fondo), pero no los "vouchers" o contratos emitidos por la compañía naviera, no solo reconoció lo expuesto sino que omitió considerar que en autos no se cuestionan los documentos legales mencionados, sino la publicidad emitida en los sitios web, visible en esta ciudad, en los cuales se anuncia el territorio de las Islas Malvinas como perteneciente al Reino Unido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61249. Autos: Roitman, Facundo Joel y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 25-11-2025.
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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJES – TRANSPORTE POR AGUA – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – AGENCIA DE VIAJES – DERECHO A LA INFORMACION – AUTORIDAD DE APLICACION – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA – INTERMEDIACION DE VIAJES – RELACION DE CONSUMO – PUBLICIDAD – APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY – PUBLICIDAD DEFECTUOSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que ordenó a la empresa de Cruceros demandada a que elimine los aspectos ilícitos de los mensajes publicitarios emitidos, a fin de indicarse como país de destino de viaje la República Argentina y omitir cualquier referencia al Reino Unido. Asimismo, a que en el caso de que se incluya un mapa con la denominación de las paradas, se consigne el punto indicativo de la escala como Islas Malvinas o Islas Georgias del Sur. Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía de Cámara a cuyos fundamentos corresponde remitirse. En efecto, si bien la apelante intentó adjudicar a terceros la responsabilidad por el contenido de la publicidad vertida en los sitios web, no controvierte que, de acuerdo a la Constitución Nacional y legislación acorde, las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur pertenecen al territorio argentino, por lo que cualquier publicidad en contrario implicaría un desconocimiento de tales normas y devendría en ilícita, más allá de que también pueda resultar confusa para los consumidores destinatarios en nuestro país. Por ello, el hecho de que la empresa naviera de origen griego considere a las Islas Malvinas como parte del Reino Unido no altera lo aquí expuesto. No sólo porque aquella empresa no ha sido demandada en el caso sino porque toda publicidad emitida en el territorio argentino debe resultar acorde al sistema legal interno y no prestarse a confusión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61249. Autos: Roitman, Facundo Joel y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJES – TRANSPORTE POR AGUA – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – AGENCIA DE VIAJES – DERECHO A LA INFORMACION – AUTORIDAD DE APLICACION – INTERNET – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA – INTERMEDIACION DE VIAJES – RELACION DE CONSUMO – PUBLICIDAD – APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY – PUBLICIDAD DEFECTUOSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que ordenó a la empresa de Cruceros demandada a que elimine los aspectos ilícitos de los mensajes publicitarios emitidos, a fin de indicarse como país de destino de viaje la República Argentina y omitir cualquier referencia al Reino Unido. Asimismo, a que en el caso de que se incluya un mapa con la denominación de las paradas, se consigne el punto indicativo de la escala como Islas Malvinas o Islas Georgias del Sur. Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía de Cámara a cuyos fundamentos corresponde remitirse. En efecto, las aseveraciones de que la demandada “no es más que una intermediaria ” contrasta con sus propias manifestaciones en el sentido que posee el dominio de los sitios de internet y que, en definitiva, cualquier publicidad que se le encargue en el ámbito local debe encontrar como limitación la adaptación al derecho interno.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61249. Autos: Roitman, Facundo Joel y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJES – TRANSPORTE POR AGUA – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – AGENCIA DE VIAJES – DERECHO A LA INFORMACION – AUTORIDAD DE APLICACION – INTERNET – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA – INTERMEDIACION DE VIAJES – RELACION DE CONSUMO – PUBLICIDAD – APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY – PUBLICIDAD DEFECTUOSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que ordenó a la empresa de Cruceros demandada a que elimine los aspectos ilícitos de los mensajes publicitarios emitidos, a fin de indicarse como país de destino de viaje la República Argentina y omitir cualquier referencia al Reino Unido. Asimismo, a que en el caso de que se incluya un mapa con la denominación de las paradas, se consigne el punto indicativo de la escala como Islas Malvinas o Islas Georgias del Sur. Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía de Cámara a cuyos fundamentos corresponde remitirse. Así, las referencias que hace la recurrente a que podría existir un conflicto de índole internacional al corregir las publicidades de un modo que luego no se refleje en un "voucher" emitido por terceros tampoco tienen sustento. En efecto, estos eventuales inconvenientes no pueden vislumbrarse como excusa para incumplir la normativa vigente en el orden nacional e incluso, llegado el caso, nada impediría incluir las aclaraciones que la demandada juzgue pertinentes a fin de evitar eventuales confusiones con clientes extranjeros.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61249. Autos: Roitman, Facundo Joel y Otros Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJES – TRANSPORTE POR AGUA – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – AGENCIA DE VIAJES – DERECHO A LA INFORMACION – AUTORIDAD DE APLICACION – INTERNET – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA – INTERMEDIACION DE VIAJES – RELACION DE CONSUMO – PUBLICIDAD – ESTADO NACIONAL – APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY – PUBLICIDAD DEFECTUOSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que ordenó a la empresa de Cruceros demandada a que elimine los aspectos ilícitos de los mensajes publicitarios emitidos, a fin de indicarse como país de destino de viaje la República Argentina y omitir cualquier referencia al Reino Unido. En efecto, la Disposición Transitoria Primera de nuestra Constitución Nacional reconoce expresamente la soberanía argentina sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sándwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional, y califica esta reivindicación como un objetivo “permanente e irrenunciable del pueblo argentino”. Por ello, esta disposición, introducida tras la reforma constitucional de 1994 por voluntad de la Convención Constituyente, establece un doble y claro mensaje. Por un lado, ratifica la legítima e imprescriptible soberanía argentina sobre dichos territorios afirmando que son parte del territorio nacional y por el otro, impone a los poderes públicos —y por extensión a todos los que actúan jurídicamente dentro de nuestra Nación—, un mandato de reivindicación pacífica, permanente e irrenunciable, en concordancia con los parámetros establecidos por el derecho internacional. Respecto de la naturaleza transitoria de dicha disposición, valiosa doctrina ha sostenido que en modo alguno disminuye su jerarquía frente al resto de las cláusulas de la ley suprema.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61249. Autos: Roitman, Facundo Joel y Otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJES – TRANSPORTE POR AGUA – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – AGENCIA DE VIAJES – DERECHO A LA INFORMACION – AUTORIDAD DE APLICACION – INTERNET – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA – INTERMEDIACION DE VIAJES – RELACION DE CONSUMO – PUBLICIDAD – ESTADO NACIONAL – APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY – PUBLICIDAD DEFECTUOSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que ordenó a la empresa de Cruceros demandada a que elimine los aspectos ilícitos de los mensajes publicitarios emitidos, a fin de indicarse como país de destino de viaje la República Argentina y omitir cualquier referencia al Reino Unido. En efecto, es a través de la Disposición Transitoria Primera de nuestra Constitución Nacional donde se constituye la piedra basal que define y estructura el rumbo soberano, estableciendo el mandato constitucional que guía las políticas exteriores de nuestro Estado, determinando un marco interpretativo del territorio nacional y condicionando la validez de las denominaciones y actores jurídicos que hagan referencia a dicho territorio dentro del ámbito interno.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61249. Autos: Roitman, Facundo Joel y Otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJES – TRANSPORTE POR AGUA – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – AGENCIA DE VIAJES – DERECHO A LA INFORMACION – AUTORIDAD DE APLICACION – NORMATIVA VIGENTE – INTERNET – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA – INTERMEDIACION DE VIAJES – RELACION DE CONSUMO – PUBLICIDAD – ESTADO NACIONAL – APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY – PUBLICIDAD DEFECTUOSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que ordenó a la empresa de Cruceros demandada a que elimine los aspectos ilícitos de los mensajes publicitarios emitidos, a fin de indicarse como país de destino de viaje la República Argentina y omitir cualquier referencia al Reino Unido. En efecto, la Constitución Nacional, no solo reivindica nuestra soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sándwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes por ser parte integrante del territorio nacional, sino que también, establece un mandato vinculante y permanente de preservación en todos los ámbitos. Esto incluye —como en el presente caso—, los planos comerciales y comunicacionales donde la referencia a dicho territorio pueda impactar sobre la coherencia del orden jurídico argentino. Toda vez que no se ha producido la recuperación del ejercicio pleno de soberanía sobre dicho territorio, la vigencia, obligatoriedad y operatividad de la Disposición Transitoria Primera son indiscutibles. Toda actuación que pretenda desconocer, sustituir o relativizar la titularidad de la República Argentina sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sándwich del Sur y los espacios marinos circundantes, resulta incompatible con la supremacía constitucional y con el principio de coherencia normativa que rige la actuación tanto estatal como la de los particulares. Es por ello que, el uso de publicidad o información dentro del territorio argentino, que contradiga en este aspecto al texto constitucional implica una infracción objetiva al orden jurídico vigente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61249. Autos: Roitman, Facundo Joel y Otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJES – TRANSPORTE POR AGUA – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – AGENCIA DE VIAJES – DERECHO A LA INFORMACION – AUTORIDAD DE APLICACION – NORMATIVA VIGENTE – INTERNET – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA – INTERMEDIACION DE VIAJES – RELACION DE CONSUMO – PUBLICIDAD – ESTADO NACIONAL – APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY – PUBLICIDAD DEFECTUOSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que ordenó a la empresa de Cruceros demandada a que elimine los aspectos ilícitos de los mensajes publicitarios emitidos, a fin de indicarse como país de destino de viaje la República Argentina y omitir cualquier referencia al Reino Unido. La empresa de cruceros demandada cuestionó la responsabilidad endilgada por el Juez de grado en tanto sostuvo que en particular interviene como una mera agencia intermediaria que únicamente se limita a reproducir la información provista por la empresa buquera, y que no posee capacidad para modificar la denominación de los destinos. No obstante, si bien la recurrente intentó exonerarse de responsabilidad argumentando su carácter de agencia de viaje intermediaria, este planteo bajo ningún concepto encuentra sustento en el plexo normativo de protección al consumidor. La empresa, al publicitar y ofrecer un servicio interviene de manera activa y esencial en la cadena de comercialización, asumiendo un rol operativo del que no puede desvincularse. En consecuencia, debe garantizar de manera objetiva la provisión de información veraz, clara y detallada, así como de publicidad inequívoca. Cabe destacar que la intermediación comercial no elimina la responsabilidad, ni mucho menos, autoriza la reproducción automática de información provista por un tercero, que no resulta compatible con el orden jurídico argentino.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61249. Autos: Roitman, Facundo Joel y Otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJES – TRANSPORTE POR AGUA – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – AGENCIA DE VIAJES – DEBER DE INFORMACION – DERECHO A LA INFORMACION – AUTORIDAD DE APLICACION – NORMATIVA VIGENTE – INTERNET – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA – INTERMEDIACION DE VIAJES – RELACION DE CONSUMO – PUBLICIDAD – ESTADO NACIONAL – APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY – PUBLICIDAD DEFECTUOSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que ordenó a la empresa de Cruceros demandada a que elimine los aspectos ilícitos de los mensajes publicitarios emitidos, a fin de indicarse como país de destino de viaje la República Argentina y omitir cualquier referencia al Reino Unido. Asimismo, a que en el caso de que se incluya un mapa con la denominación de las paradas, se consigne el punto indicativo de la escala como Islas Malvinas o Islas Georgias del Sur. En efecto, respecto de los mapas gráficos que contiene la página web, es pertinente señalar que se encuentra prohibida la publicación de cualquier tipo de mapa que describa o represente el territorio de la República Argentina sin la aprobación previa del Instituto Geográfico Nacional, siendo punible dicha conducta si la divulgación contiene inexactitudes geográficas que menoscaben la integridad del territorio nacional. Así, lo advertido no solo quebranta el deber de información cierta, veraz y adecuada e induce a error sobre un elemento esencial —es decir, el país de destino—, configurando un supuesto de publicidad engañosa contrario a lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley de Defensa del Consumidor y 1101 del Código Civil y Comercial de la Nación, sino que además contiene inexactitudes geográficas que contradicen la Disposición Transitoria Primera de nuestra Carta Magna y, en consecuencia, menoscaban la integridad del territorio nacional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61249. Autos: Roitman, Facundo Joel y Otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJES – TRANSPORTE POR AGUA – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – AGENCIA DE VIAJES – DEBER DE INFORMACION – DERECHO A LA INFORMACION – AUTORIDAD DE APLICACION – NORMATIVA VIGENTE – INTERNET – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA – INTERMEDIACION DE VIAJES – RELACION DE CONSUMO – PUBLICIDAD – ESTADO NACIONAL – APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY – PUBLICIDAD DEFECTUOSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que ordenó a la empresa de Cruceros demandada a que elimine los aspectos ilícitos de los mensajes publicitarios emitidos, a fin de indicarse como país de destino de viaje la República Argentina y omitir cualquier referencia al Reino Unido. Asimismo, a que en el caso de que se incluya un mapa con la denominación de las paradas, se consigne el punto indicativo de la escala como Islas Malvinas o Islas Georgias del Sur. En efecto, en relación con el agravio por el cual la recurrente sostiene que ningún argentino podría confundirse sobre la soberanía de las islas, cabe señalar que el estándar legal no se forja sobre la sensibilidad patriótica de las personas consumidoras, sino sobre la posibilidad objetiva de inducir a error, lo que claramente sucede con las publicaciones cuestionadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61249. Autos: Roitman, Facundo Joel y Otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJES – TRANSPORTE POR AGUA – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – AGENCIA DE VIAJES – DEBER DE INFORMACION – DERECHO A LA INFORMACION – AUTORIDAD DE APLICACION – NORMATIVA VIGENTE – INTERNET – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA – INTERMEDIACION DE VIAJES – RELACION DE CONSUMO – PUBLICIDAD – ESTADO NACIONAL – PROVEEDOR – APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY – PUBLICIDAD DEFECTUOSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que ordenó a la empresa de Cruceros demandada a que elimine los aspectos ilícitos de los mensajes publicitarios emitidos, a fin de indicarse como país de destino de viaje la República Argentina y omitir cualquier referencia al Reino Unido. Asimismo, a que en el caso de que se incluya un mapa con la denominación de las paradas, se consigne el punto indicativo de la escala como Islas Malvinas o Islas Georgias del Sur. En efecto, respecto de la afirmación de que cumplir con la manda obligaría a brindar información falsa sobre el contenido final del servicio, corresponde reiterar que la oferta publicitada en la República Argentina debe ajustarse al ordenamiento jurídico local, una obligación mínima y elemental de todo proveedor de bienes y servicios. Ningún proveedor, sea cual fuere su nacionalidad, puede operar en la República Argentina al margen de la normativa local. Quien elige ofrecer bienes y servicios en nuestro país debe respetar plenamente el orden jurídico vigente. Nada impide, sin embargo, que la empresa informe, si lo estima necesario, que la escala se realizará en territorio argentino bajo ocupación británica de facto, lo cual se adecua tanto al mandato constitucional como a la información veraz exigida por la normativa consumeril.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61249. Autos: Roitman, Facundo Joel y Otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
