MODIFICACION DE TARIFAS – AUMENTO DE TARIFAS – MEDIDAS CAUTELARES – SERVICIOS PUBLICOS – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – IMPROCEDENCIA – SUBTERRANEOS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada que aprobó el nuevo cuadro tarifario para la explotación del servicio SUBTE “hasta tanto se corrijan las falencias del cálculo de la Tarifa Técnica”. En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad. Ello así, la actora no ha realizado esfuerzo alguno para explicar ciertos aspectos elementales del tema propuesto que resultaría indispensable esclarecer, para evaluar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora invocados al momento de requerir la cautelar. En efecto, si bien en la demanda se mencionan las supuestas distorsiones que presentaría el cálculo de la tarifa técnica aprobada por la empresa de subterráneos y se postula la necesidad de su modificación, no se explica cuál sería el grado de incidencia real que dichos ajustes podrían proyectar sobre las distintas tarifas previstas en el cuadro tarifario aprobado. De las afirmaciones contenidas en el escrito de inicio sólo cabe presumir que la tarifa técnica del servicio, correctamente calculada, debería ser algo más baja que aquella fijada en $ 13,37. Ocurre que, a continuación, no se precisa cuál sería el hipotético valor —aunque sea aproximado— de esa nueva tarifa técnica que debería establecerse, para luego avanzar en la consideración de la eventual necesidad de modificar la tarifa al usuario como derivación automática de aquella corrección, en virtud del derecho a contar con tarifas “justas y razonables”. A causa de estas imprecisiones resulta imposible comprender, en esta etapa cautelar y con las constancias arrimadas hasta el momento, por qué motivo la rebaja de la tarifa técnica que se pretende lograr con este litigio debería provocar, ineludiblemente, una rebaja en las distintas tarifas previstas para que paguen los usuarios del SUBTE que fueron oportunamente aprobadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30157. Autos: Del Gaiso Juan Facundo Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 25-10-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MODIFICACION DE TARIFAS – AUMENTO DE TARIFAS – RESOLUCION INAUDITA PARTE – MEDIDAS CAUTELARES – SERVICIOS PUBLICOS – DERECHO DE DEFENSA – DEBIDO PROCESO ADJETIVO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – IMPROCEDENCIA – SUBTERRANEOS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada que aprobó el nuevo cuadro tarifario para la explotación del servicio SUBTE “hasta tanto se corrijan las falencias del cálculo de la Tarifa Técnica”. En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad. Ello así, la sentencia cautelar dictada en autos, al tiempo que suspende el nuevo cuadro tarifario aprobado por la empresa de Subterraneos mediante la resolución impugnada, ordena a la citada autoridad de aplicación corregir las supuestas falencias del cálculo de la tarifa técnica dispuesta por otra Resolución. En estos términos, la Juez de grado no sólo ha dictado un pronunciamiento impreciso al sujetar la vigencia de la medida cautelar suspensiva a la corrección de aspectos técnicos de la tarifa que no se han detallado de manera adecuada en su resolución, sino que lo decidido se identifica, al menos parcialmente, con una sentencia estimatoria del fondo de la pretensión de los actores dictada "inaudita parte", toda vez que la mencionada orden de corregir las supuestas falencias de la tarifa técnica no posee carácter provisional. Tales circunstancias vulneran, el debido proceso y el derecho de defensa en juicio de la demandada. Es oportuno puntualizar que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad ha señalado —en cuanto a las resoluciones que no estipulan con precisión la conducta que se ordena— que: “las consecuencias (…) no son menores. En primer término desde un punto de vista conceptual, ellas no se condicen con los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Pero además, en la práctica están destinadas a generar un importante menoscabo en las reglas que gobiernan los procesos, especialmente en relación con el derecho de defensa. Ello así, por cuanto se difiere a la etapa de ejecución de sentencia la determinación del contenido efectivo del mandato que no viene explicitado por el pronunciamiento de cuya ejecución se trata, en un marco que no admite un debate pleno e incluso podría generar la imposición de sanciones conminatorias por un aparente incumplimiento que el condenado no estuvo en condiciones reales de evitar porque nunca se especificó en qué consistía el deber o conducta incumplido” ["in re": “Selzer, Ernesto O. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expediente N° 3961/05, sentencia del 2/12/2005].
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30157. Autos: Del Gaiso Juan Facundo Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 25-10-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MODIFICACION DE TARIFAS – AUMENTO DE TARIFAS – AUDIENCIA PUBLICA – MEDIDAS CAUTELARES – SERVICIOS PUBLICOS – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – IMPROCEDENCIA – SUBTERRANEOS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada que aprobó el nuevo cuadro tarifario para la explotación del servicio SUBTE “hasta tanto se corrijan las falencias del cálculo de la Tarifa Técnica”. En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad. Ello así, los incumplimientos imputados a la empresa de subterráneos no resultan patentes y el tema requiere de un examen sobre cuestiones técnicas bastante más profundo que el que autoriza el limitado ámbito cautelar para, eventualmente, definir si se presenta un caso de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la fijación de las tarifas que habilite su control por parte del Poder Judicial mediante la vía del amparo elegida. En estas condiciones, la solicitada actuación cautelar implicaría avanzar en una decisión con muy pocos elementos, sin realizar ninguna clase de valoración acerca de su eventual incidencia en el financiamiento del servicio del SUBTE cuya normal prestación posee indudable interés público. No se encuentra discutido en autos que el cuadro tarifario suspendido con carácter precautorio por la Jueza de grado fue dictado por la autoridad competente con observancia del procedimiento participativo previo previsto por la ley —que incluyó la celebración de la audiencia pública—. Desde esta perspectiva, en esta etapa inicial del proceso y con los elementos de convicción aportados hasta el momento, la suspensión cautelar —por el tiempo que tramite el presente juicio— de las distintas tarifas que deberían pagar los usuarios del SUBTE que fueron aprobadas por la Resolución y la orden de adecuar la tarifa técnica del servicio se exhiben injustificadas. Cabe recordar que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que sean fundados y constituyan derivación del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa, exigencia que procura esencialmente la exclusión de decisiones irregulares que afecten el adecuado servicio de justicia (cf. CSJN, doctrina de Fallos: 323:24687; 324:556 y 325:2817, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30157. Autos: Del Gaiso Juan Facundo Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 25-10-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CARTEL PUBLICITARIO – MEDIDAS CAUTELARES – INMUEBLES – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA – PATRIMONIO CULTURAL – CATALOGACION DE INMUEBLE
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la actora a fin de que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires suspenda la ejecución de la disposición administrativa que determinó el retiro del cartel publicitario. En efecto, la Ley N° 2.936 (BOCBA nº 3248, del 01/09/09) tiene por objeto regular las condiciones de la actividad publicitaria exterior con el fin de proteger, promover y mejorar los valores del paisaje urbano y de la imagen de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 1º). Allí, en relación con la protección del patrimonio, “…se prohíbe todo tipo de intervención y/o actividad publicitaria…” en los elementos catalogados (art. 16). Luego, de la consulta del buscador de áreas de protección histórica se desprende que el inmueble donde se encuentra el cartel publicitario posee catalogación singular y protección cautelar. Ello así, en cuanto a los alegados vicios de la disposición invocada cuadra señalar que la recurrente no aportó argumentos que permitan a esta Sala, dentro del limitado marco cognoscitivo propio de las providencias cautelares y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo, sustentar la ilegitimidad del acto atacado frente a la normativa que rige la cuestión. De tal modo, toda vez que el derecho invocado por la actora no aparece, en esta etapa, como verosímil, resulta innecesario expedirse sobre el peligro en la demora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30032. Autos: MENTOR ARGENTINA S. A. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-10-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – PROGRAMA DE ASISTENCIA INTEGRAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE CALLE – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PELIGRO EN LA DEMORA – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – EMERGENCIA HABITACIONAL – POLITICAS SOCIALES – PRECEDENTE APLICABLE – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde adecuar la sentencia apelada al criterio fijado por el Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires (TSJ) para este tipo de casos y, en consecuencia, ordenar al Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en ejercicio de su competencia, adopte los recaudos necesarios con el fin de que se le otorgue a la parte actora el subsidio previsto en el programa habitacional vigente o bien la provisión de los fondos suficientes -debidamente acreditados en cuanto a su necesidad y alcances- para cubrir la totalidad del canon locativo. En efecto, dentro del universo de personas en situación de vulnerabilidad social el legislador -como lo expresaron los jueces Lozano y Conde, que en este aspecto comparte el juez Casás, entre otros "in re" “Veiga Da Costa, Rocío c/ GCBA s/ amparo”, expte. N°10229/13, del 30/4/2014-, ha establecido un tratamiento particularizado, relacionado con la heterogénea situación de vulnerabilidad que se puede presentar, a saber, a) personas mayores y discapacitadas, tienen, entre otros, derecho a un alojamiento; y, b) el resto de las personas en esa situación tienen acceso prioritario a las políticas sociales que instrumente el GCBA, pero dentro de este segundo grupo están en una situación privilegiada los grupos familiares con niños/as (art. 3°, de la Ley N° 4.032). Precisado el fundamento de la pretensión cautelar, cabe señalar, a partir de los elementos de juicio allegados, que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener, en principio, por comprobada la situación de “vulnerabilidad social” del peticionario. De este modo, la verosimilitud en el derecho surge de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4.036, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido en el precedente del TSJCABA antes citado. El peligro en la demora resulta, a su vez, palmario con solo tener en consideración que el grupo familiar está compuesto por un señor solo que no se encontraría inserto en el mercado laboral formal, y, que, en caso de no recibir asistencia gubernamental se encontraría, "prima facie", en situación de calle.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30001. Autos: R. B. M. J. Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-09-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – PELIGRO EN LA DEMORA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – EMERGENCIA HABITACIONAL – PROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantenga al grupo familiar actor en alguno de los programas habitacionales vigentes, disponiendo que la suma otorgada en concepto de subsidio sea analizada a la luz de lo dispuesto por el artículo 2°, inciso c), de la Resolución N° 1554/GCBA/MDSGC/08, el Decreto N° 239/13, o el que lo reemplace, y la Ley N° 4.036. Con respecto a las medidas cautelares la doctrina, la jurisprudencia y la legislación tradicionalmente han exigido como recaudos de admisibilidad la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la no afectación del interés público, sin perjuicio de la complementaria fijación de una contracautela. Estos recaudos coinciden con los que actualmente prevé la Ley N° 2.145 (art. 15). De las constancias de la causa cabe sostener que se encuentran reunidos los extremos necesarios para tener por configurada "prima facie" la situación de “vulnerabilidad social” de la actora. En efecto, del examen liminar de la documental allegada surge que la actora es una mujer sola (29 años) a cargo de dos (2) hijos menores de edad, que de acuerdo con lo manifestado por la amparista y el informe social obrante en la causa, sus ingresos económicos serían insuficientes para satisfacer sus necesidades y que percibió la totalidad del subsidio previsto en el Decreto N° 690/06 y sus normas modificatorias. La verosimilitud en el derecho surge, pues, de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en los preceptos establecidos en la Ley N° 4.042 destinada a verificar la “Prioridad de Niños Niñas y Adolescentes en las Políticas Públicas de Vivienda”. El peligro en la demora aparece acreditado por cuanto en las circunstancias de autos la falta de de asistencia habitacional a la parte actora supondría la continuidad, al menos hasta el dictado de una sentencia definitiva, de las circunstancias antedichas, esto es, la perduración de su situación de vulnerabilidad social.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29993. Autos: Z. J. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 23-09-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PARALIZACION DE OBRA – MEDIDAS CAUTELARES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada con la finalidad que se suspenda el acto administrativo que autorizó la obra en el inmueble lindero al de la parte actora, impidiendo de ese modo el avance de su ejecución. En efecto, la cuestión planteada en autos gira en relación con la volumetría de la obra en cuestión. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Planeamiento Urbano -CPU-, cabe considerar que, en el estado larval del proceso y con las mínimas constancias con que actualmente se cuenta, el cuestionamiento realizado por la parte actora en su escrito de inicio acerca del exceso de volumetría habría sido contemplado oportunamente por la Administración al emitir el acto administrativo cuya suspensión se solicita. A su vez, la Administración oportunamente habría destacado que el completamiento de tejido resultaría aplicable en caso de darse cumplimiento a diversos lineamientos urbanísticos allí descriptos, sin que surja, "prima facie", de los hechos alegados la existencia de incumplimiento alguno en ese sentido. En suma, ninguno de los fundamentos esgrimidos por el apelante desvirtúa, a criterio del Tribunal, la consideración del recaudo referido a la verosimilitud del derecho que llevó al Sr. Juez de grado a rechazar el pedido cautelar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29977. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS BAEZ 625/627 Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 25-08-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PARALIZACION DE OBRA – MEDIDAS CAUTELARES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada con la finalidad que se suspenda el acto administrativo que autorizó la obra en el inmueble lindero al de la parte actora, impidiendo de ese modo el avance de su ejecución. Sin perjuicio de lo decidido, cabe destacar que al tratarse el ordenamiento y planeamiento urbano de una materia tan sensible para la calidad de vida de las grandes urbes, -que mereció, por parte del constituyente, de un régimen legislativo especial, rodeado de múltiples garantías de participación ciudadana-, la Administración debe extremar el celo en el cumplimiento de las normas respectivas vigentes y evitar la consumación de situaciones de hecho, que en la mayoría de los casos resultan, como se ha explicado, de muy difícil reversibilidad (esta Sala "in re" “Asociación Civil Amigos de la Estación Coghlan c/ GCBA s/ medida cautelar”, EXP 16211/0, del 18/08/05). A partir de ello, corresponde destacar que en caso de aportarse nuevos elementos que logren acreditar que la aplicación del régimen de completamiento de tejido se lleve a cabo frente a un supuesto de hecho diferente del previsto por el legislador en el Código de Planeamiento Urbano, el Tribunal podría, en su caso, tener por configurado el requisito de verosimilitud del derecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29977. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS BAEZ 625/627 Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 25-08-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – MEDIDAS CAUTELARES – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA – HONORARIOS PROFESIONALES – ADICIONALES DE REMUNERACION – RETIRO VOLUNTARIO
En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada a fin que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires integre al incentivo que percibe el actor, como consecuencia de haberse acogido al retiro voluntario previsto en el Decreto N° 139/12, las sumas que derivan de la Caja de Honorarios creada en el ámbito de la Procuración General de la Ciudad – Decreto N° 2147/84 y Decreto N° 7863/86-.. Pues bien, lo cierto es que, en este estado del trámite, no aparece en principio acreditado, con el grado de verosimilitud suficiente, que dicha sumas debiesen considerarse incluidas en la remuneración fijada como contrapartida del retiro voluntario. En efecto, no pueden soslayarse, por lo menos en esta instancia, las condiciones fijadas en las normas de creación de la Caja de Honorarios para acceder a ese suplemento. En concreto, se dispone allí que las sumas que ingresen a la caja se distribuirán entre los profesionales que se desempeñen efectivamente en la Procuración General. Así pues, habida cuenta de que el actor, como consecuencia del retiro, no se desempeñaría efectivamente en la Procuración General desde que se acogió al régimen del Decreto N° 139/12, solo le habría correspondido participar de la distribución de honorarios por el plazo de 6 meses desde su egreso (participación admitida por el propio actor y denominada “período de carencia”) mas no, en principio y a tenor de la prueba con la que hasta el momento se cuenta en autos, seguir percibiendo dicho suplemento. En suma, corresponde concluir, en esta instancia, en que no se encuentra suficientemente acreditada la verosimilitud del derecho invocado; máxime cuando extremar la prudencia en la apreciación es consustancial a la naturaleza de una medida de efectos innovativos como la que se requiere.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29968. Autos: DELL ORDINE ERNESTO OSVALDO Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-09-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – ALCANCES – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CONTRACAUTELA – REQUISITOS
Las medidas cautelares -y entre ellas la prevista en el artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- tienen por finalidad garantizar el cumplimiento de una resolución judicial ante el eventual éxito de la acción entablada. Para su procedencia debe verificarse la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que justifique su concesión a fin de que el transcurso del lapso en el que se desarrolla la contienda no torne ilusoria la eventual decisión judicial. Verificados los presupuestos señalados, el tribunal deberá pronunciarse respecto de la medida solicitada, previa contracautela suficiente -según el caso- por los eventuales perjuicios que pudiera ocasionar a la contraria si ha sido requerida sin derecho, a fin de hacer efectiva la responsabilidad prevista en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29955. Autos: CINEMATOGRAFIA VANGUARDIA SRL Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – ALCANCES – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – ENFERMEDADES – MEDIDAS DE SEGURIDAD
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que, en el término de diez días presente un plan de obras, en el que se informe detalladamente la viabilidad de efectivizar, en un plazo no mayor a treinta días, las tareas de reparación solicitadas por la parte actora a efectos de acondicionar su vivienda de modo que resulte posible garantizar condiciones aceptables de habitabilidad y seguridad. Por otro lado, se ordenó al Gobierno que, en caso de que fuese necesario el traslado transitorio de los actores y su grupo familiar a otra vivienda para poder realizar las refacciones antes indicadas, les garantice alojamiento digno y adecuado que preserve la unidad familiar, o bien, una prestación pecuniaria sustitutiva que les permita abonar de manera íntegra el valor de un alojamiento que guarde condiciones dignas de habitabilidad, de acuerdo con los requerimientos que exige el estado de salud de una de las niñas. En cuanto al estado de salud del grupo familiar actor, de las constancias de autos se desprende que la menor padecería lupus eritematoso sistémico juvenil. En lo que aquí interesa, debido a dicha enfermedad, los profesionales que la asisten habrían aconsejado que habite “en un lugar sin humedad, con agua potable y en lo posible en una habitación sola sin compartir con demás familiares para evitar riesgo de infecciones”. Cabe advertir que a efectos de cubrir las necesidades de la parte actora, que se encontraría "prima facie" incluida dentro de los grupos a los que las previsiones de la Ley N° 4.036 le asigna derecho a alojamiento, la solución deberá ser suficiente para otorgar dicha protección. En efecto, la verosimilitud en el derecho surge de la subsunción de la situación de vulnerabilidad reseñada en la ley mencionada, extremo que, en principio, encuadraría en el orden de prioridades establecido por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en K.M.P c/ GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA)", Expte. Nº 9205/12, sentencia del 21 de marzo de 2014, y en la Ley N° 4.042 destinada a verificar la “Prioridad de Niños, Niñas y Adolescentes en las Políticas Públicas de Vivienda”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29948. Autos: M. L., G. N. Y OTROS Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-10-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA – MEDIDAS CAUTELARES – PROFESIONALES DE LA SALUD – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – REGIMEN JURIDICO – DIFERENCIAS SALARIALES – PROCEDENCIA – ADICIONALES DE REMUNERACION – ACTIVIDAD CRITICA
En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se les liquide el suplemento especial por actividad crítica. En efecto, de la lectura del Decreto N° 2851/89, del Decreto N° 3544/91, de la Ordenanza N° 42.797, y de la Ordenanza N° 42.738, surgiría que, "prima facie", el desempeño en el Sector Terapia Intensiva se encuentra reconocido como “actividad crítica” (conf. art. 2º Decreto 2851/MCBA/89) y, asimismo, que el desempeño de estas tareas supone la percepción del suplemento que corresponde a las actividades calificadas. Por otro lado, es necesario también tener en consideración que ha quedado en principio demostrado en autos la especialidad de los actores, bioquímicos de guardia en el laboratorio de terapia intensiva de un Hospital Público, así como también que se encuentran incorporados a la carrera de profesionales de la salud.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29940. Autos: Morvillo Cristina Natalia y otros Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro 20-09-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRABAJO INSALUBRE – PARITARIAS – MEDIDAS CAUTELARES – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA – JORNADA DE TRABAJO – ENFERMEROS – ENFERMEROS FRANQUEROS
En el caso, corresponde modificar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que adecue la jornada laboral de la actora a un límite que no supere las 6 horas diarias y las 30 semanales. La actora se desempeña como enfermera franquera en el área de Neonatología de un Hospital Público, actividad considerada insalubre y sujeta a una reducción de la jornada laboral que no podrá exceder de 6 horas diarias o 36 semanales. Ahora bien, encontrándose desarrollando una actividad de 12 horas diarias, surgiría un derecho suficientemente verosímil de ser tutelado, máxime cuando el peligro en la demora se vincula estrechamente al desarrollo adecuado de la labor profesional y, principalmente, al derecho a la salud. Sin embargo, no resulta menor la existencia del Acta Paritaria N° 12/2012, que se reflejó en la Resolución 90/2013, en la que se redujo a 30 horas semanales aquellas actividades catalogadas de insalubres, aspecto que será tenido en cuenta en esta etapa preliminar del proceso, sin perjuicio de un estudio mayor que, en su caso, mereciera al momento de analizar la cuestión de fondo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29911. Autos: MENESES MARIANA ANDREA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO DE DEFENSA – CESANTIA – SUMARIO ADMINISTRATIVO – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – REQUISITOS
En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar peticionada por la parte actora a fin que se suspenda la resolución administrativa por la que se dispuso su cesantía. Ello así, por cuanto en el sumario que concluyó con la sanción de cesantía para el actor, y que fue instruido con el fin de deslindar eventuales responsabilidades disciplinarias con relación a los hechos ocurridos en el local denominado “República Cromagnon”, la parte actora habría tenido la oportunidad de ser oída, ofrecer y producir prueba y alegar sobre ella, por lo que sus manifestaciones no permiten concluir, en esta instancia preliminar de examen, que se hubiese afectado su derecho de defensa en el trámite administrativo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29884. Autos: GEROSA ALBERTO LUIS Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-09-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – MEDIDAS CAUTELARES – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – CESANTIA – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar peticionada por la parte actora a fin que se suspenda la resolución administrativa por la que se dispuso su cesantía. Ello así dado que el actor sustenta la verosimilitud de su derecho en consideraciones relacionadas con el alcance de su función durante una época en la que el local “República Cromagnon” no habría contado con certificado de bomberos vigente. En efecto, esto excede claramente el marco de análisis que permite esta instancia cautelar y, en todo caso, fue ponderado por la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires en los términos que surgen de su Dictamen, y tal ponderación dista de aparecer, en esta etapa inicial del proceso, como arbitraria o desprovista de razonabilidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29884. Autos: GEROSA ALBERTO LUIS Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-09-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
