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PRUEBA DEL DAÑOFIJACION JUDICIALDAÑOS Y PERJUICIOSMONTO DE LA INDEMNIZACIONDEFECTOS EN LA ACERADAÑO MORALACTIVIDADES ARTISTICAS O CULTURALESPRESUNCION LEGALPEATON

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto cuantifico el rubro por daño moral reclamado en la suma de $2.000, en la demanda de daños y perjuicios por la caída en la acera sufrida por la parte actora. El Banco demandado sostuvo que la actora no produjo prueba para acreditar la existencia de las lesiones en la esfera de sus justas susceptibilidades. Sin embargo el rubro daño moral constituye el resarcimiento por una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, por una lesión a un interés no patrimonial, que se traduce en un estado diferente de aquel que existía antes del hecho que resulta anímicamente perjudicial y debe ser reparado con sentido resarcitorio (cf. esta Sala, en los autos “Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ danos y perjuicios”, expte. No2835, sentencia del 25/2/05). Ahora bien, los presupuestos exigibles para que el daño moral no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación pues opera "in re ipsa loquitur" comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios espirituales, así como que estos, además, aparezcan como consecuencia inevitable del evento dañoso, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio. Ello así, toda vez que se encuentra probado la caída de la actora debido al mal estado de la vereda, aunado a las consideraciones señaladas por el perito en torno a la dificultad de la actora de retomar sus habituales actividades de distensión (bailar folclore), corresponde confirmar el monto reconocido, sin perjuicio de dejar a salvo que la suma resulta exigua.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41778. Autos: Quevedo, Elba Magdalena Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 05-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERPRETACION LITERALCODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESRUIDOS MOLESTOSAUTORIZACION ADMINISTRATIVAINTERPRETACION DE LA LEYACTIVIDADES ARTISTICAS O CULTURALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de atipicidad del hecho investigado formulado por el Defensor ante la Cámara. El Defensor ante la Cámara sostuvo que el hecho investigado no constituye una contravención a la luz de la nueva redacción del artículo 87 del Código Contravencional según Leyes Nº 6.017 y 6.128 ya que, por tratarse la conducta reprochada de una actividad artístico cultural a la gorra, la misma no se encuentra penalizada. Sin embargo del análisis del texto del artículo 87 del Código Contravencional surge que la conjunción “y” utilizada debe entenderse de manera positiva de modo que no cabe más que concluir que, al igual que cualquier actividad cultural, las manifestaciones artísticas a la gorra, también requieren autorización para que se las considere exceptuadas de la norma. Ello así, resulta adecuado a derecho el encuadre legal y típico del hecho investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40382. Autos: NN, NN y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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