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En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). En lo que respecta a la imposibilidad de cobro al GCBA, de la parte alcanzada por el recorte resultante de la aplicación del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), en función de lo dispuesto por los Decretos Nº 42/02 y 54/18 -que regulan el contrato de mandato entre el GCBA y sus mandatarios externos-, coincido con lo expuesto por la Sra. Fiscal de Cámara. En efecto, aunque no debe soslayarse que el letrado puede experimentar una afectación a su derecho a cobrar en forma integral los honorarios que le han sido regulados, que se hallan firmes y que gozan de una protección legal atento su carácter alimentario, la restricción que aquel experimenta deriva, en definitiva, de los términos del convenio que ha celebrado con su mandante, que resulta inoponible frente a una norma de orden público como es el artículo 730 del CCyCN, sancionada de conformidad a la atribución delegada por las provincias al Congreso Nacional (conf. art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58140. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 10-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY ARANCELARIAEJECUCION DE HONORARIOSLEGISLACION APLICABLEMANDATARIORESPONSABILIDADGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESREGULACION DE HONORARIOSHONORARIOSMANDATO JUDICIALCONSTITUCION NACIONALHONORARIOS PROFESIONALESLIMITESCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). En efecto, me remito a las consideraciones efectuadas por el Ministerio Público Fiscal en tanto sostuvo que, aunque no debe soslayarse que el letrado puede experimentar una afectación a su derecho a cobrar en forma integral los honorarios que le han sido regulados, que se hallan firmes y que gozan de una protección legal atento su carácter alimentario, la restricción que aquel experimenta -por aplicación de lo dispuesto por los decretos 42/02 y 54/18 que rigen el contrato de mandato entre el GCBA y sus mandatarios externos – deriva, en definitiva, de los términos del convenio que ha celebrado con su mandante, que resulta inoponible frente a una norma de orden público como es el artículo 730 del CCyCN, sancionada de conformidad a la atribución delegada por las provincias al Congreso Nacional (conf. art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional). En este sentido, cabe recordar que la Constitución Nacional dispone que corresponde al Congreso Nacional la facultad de dictar la legislación civil y del mismo modo se lo prohíbe a las provincias (arts. 75, inc. 12, y 126 de la Constitución Nacional, respectivamente). Tal atribución comprende la posibilidad de regular el contenido y alcance de las obligaciones, tal como lo dispone el artículo 730 del CCyCN aquí analizado, que incorpora una limitación a la extensión del resarcimiento a cargo del deudor en lo que atañe al pago de las costas. Siendo este el contexto que rige la comprensión global del caso, el letrado no ha cuestionado la constitucionalidad de tal norma ni tampoco la de los decretos locales que le impedirían, por vía indirecta, reclamarle a su mandante las sumas de dinero alcanzadas por el prorrateo y de cuyo pago se exime el condenado en costas. De esta manera, toda vez que la normativa local debe adecuarse a la normativa de fondo, el planteo, al menos en el modo en que ha sido articulado, sin cuestionar la constitucionalidad del régimen ni aportar fundamentos específicos vinculados con la presunta lesión irreversible de derechos alimentarios o de otro tenor, no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58140. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 10-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEJECUCION DE HONORARIOSLEGISLACION APLICABLEMANDATARIORESPONSABILIDADGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESREGULACION DE HONORARIOSHONORARIOSMANDATO JUDICIALHONORARIOS PROFESIONALESDESERCION DEL RECURSOLIMITESCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el mandatario del Gobierno de la Ciudad (GCBA). En efecto, el mandatario, señaló que el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) es aplicable cuando el saldo impago de honorarios pueda ser ejecutado al cliente no condenado en costas. Sobre esa base, se agravió por cuanto la aplicación al caso de la norma citada conlleva una restricción irrazonable de su derecho de propiedad, ya que en razón de las normas que rigen su relación con el GCBA, no puede exigirle el pago del excedente del crédito por los honorarios que le fueron regulados. Adelanto que el recurso debe ser declarado desierto por cuanto los agravios expuestos no logran desarticular los argumentos antes señalados y que el Juez tuvo en consideración para la aplicación del artículo 730 del CCyCN al caso. Concretamente, que el referido artículo debía ser considerado como una norma de derecho de fondo aplicable al ámbito local que no incidía en la regulación de honorarios y que no restringe la autonomía de la Ciudad. Además, si bien el mandatario enfatizó en que en función de lo previsto en el Decreto N° 42/02 no puede reclamar al GCBA el excedente del crédito, lo cierto es que con ello no rebate lo señalado en la decisión apelada respecto a que dicha norma y el artículo 462 del CCAyT impactan únicamente sobre la relación de mandato entre el GCBA y sus mandatarios. Por lo tanto, más allá del acierto o el error de aquellos, corresponde declarar desierto el recurso de apelación, en tanto no suponen una crítica concreta y razonada de la resolución apelada, conforme lo disponen los artículos 238 y 239 del CCAyT. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58140. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ABOGADOSREGIMEN JURIDICOMANDATO JUDICIALOBLIGACIONES DEL MANDATARIOEFECTOSRENUNCIA AL MANDATO

De acuerdo al artículo 5 del Decreto Nº 42/G.C.B.A./02 (BOCBA 1364, del 22 de enero de 2002) resultan de aplicación a las relaciones entre los mandatarios del Gobierno y éste, los artículos 1978 del Código Civil, que establece que el mandatario puede renunciar al mandato dando aviso al mandante y 1979 de ese ordenamiento, que dispone la obligación del mandatario, aún cuando renuncie con justa causa, a continuar sus gestiones hasta que el mandante pueda tomar las disposiciones necesarias para suplir su falta. En el caso, los actos realizados por la amparista, no importaron “la reafirmación del mandato”, sino que serían la derivación de lo dispuesto en el artículo 1979 del Código Civil. Ello atento que hasta que el mandatario no rinda cuentas de su gestión, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se vería dificultado de encomendar a otro mandatario su representación en los pleitos que le fueran asignados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 766. Autos: MONTI MARIA CLAUDIA DANIELA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-11-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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