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SANCIONES CONTRAVENCIONALESPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALLEY MAS FAVORABLEGRADUACION DE LA MULTALEY MAS BENIGNAJUICIO ABREVIADOPRINCIPIO DE LEGALIDADGRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONALMULTAVIOLACION DE CLAUSURAMONTO DE LA MULTAGRADUACION DE LA SANCION

En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación promovido por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, adecuar la sanción de multa impuesta y fijarla en $1.560.000 y 9.590 UF. El Juzgado de primera instancia homologó el acuerdo de juicio abreviado presentado y condenó al encartado como autor de la contravención de violación de clausura, pero redujo la pena convenida por las partes e impuso, en definitiva, la sanción de multa por $4.228.848, 52.- Ahora bien, le asiste razón al Ministerio Público Fiscal cuando denuncia que la resolución se apartó de la ley aplicable. Aunque acertó el "A quo" al señalar que el acuerdo de juicio abreviado había soslayado que trece de los quince hechos de violación de clausura imputados acaecieron bajo la vigencia de la Ley Nº 6017 y, por tanto, la sanción respecto de aquellos debía cuantificarse de acuerdo a la escala allí prevista por resultar más benigna, falló al intentar corregir ese déficit y adecuar la pena al principio de legalidad (artículo 18 de la Constitución Nacional). En efecto, pasó por alto que se endilga al incuso la figura agravada (artículo 76, segundo párrafo, del Código Contravencional, conforme texto aprobado por Ley Nº 6017; artículo 83, segundo párrafo, del Código Contravencional, conforme texto del Anexo I del Dto. N° 362/24, Boletin Ofricial de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires N° 7.002 del 20/11/2024) que, por cierto, se ajusta a los hechos que se habían reconocido y no venía controvertida. Consecuentemente, al graduar la sanción con arreglo a la escala prevista en la figura básica, la resolución terminó por dar a los hechos una calificación diferente a la que se había convenido, sin proveer razones fácticas y jurídicas que justificaran la nueva subsunción típica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60973. Autos: Joli, Saul Claudio Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXTINCION DE LA ACCION PENALOPOSICION DEL FISCALREPARACION DEL DAÑOCONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDADPRINCIPIO DE LEGALIDADCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al ofrecimiento de reparación integral del perjuicio introducido en los términos del artículo 59, inciso 6, del Código Penal de la Nación. El Ministerio Público Fiscal se había opuesto a la concesión. La Defensa oficial apeló la decisión argumentando que la Jueza de grado realizó una interpretación “in malam partem” para fundar el rechazo de la reparación integral del daño. Indicó que la norma establecida en el artículo 59, inciso 6 del Código Penal se encuentra vigente y resulta por tanto operativa y directamente aplicable al caso, por lo que en función del principio de legalidad no cabía sino concluir que el consentimiento fiscal no constituye un requisito legalmente previsto. Ahora bien, habida cuenta que dicha causal de extinción de la acción penal no se encuentra aún reglamentada procesalmente, corresponde ingresar al interrogante vinculado a la necesidad de determinar si el consentimiento de la acusación resulta o no necesario para que una acción penal pueda verse extinguida mediante esta salida alternativa. La reparación integral del daño es un supuesto de disponibilidad de la acción penal por parte de su titular, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. En tanto la acción pública es ejercida por el Ministerio Público Fiscal, resulta posible señalar que, sin su conformidad en el caso concreto, la reparación del daño no puede ser homologada, pues al ser un supuesto de disponibilidad de la acción, la posición del Fiscal, como órgano encargado de su impulso ante la jurisdicción, es vinculante, siempre que se encuentre suficientemente fundada y supere el control de legalidad y razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60192. Autos: Cantero. Marcos Ezequiel Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSEPARACION DE PODERESPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPRINCIPIO DE IMPARCIALIDADMENOR DAMNIFICADOFACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALSISTEMA ACUSATORIOSISTEMA REPUBLICANOPRINCIPIO DE RAZONABILIDADADMISIBILIDAD DE LA PRUEBANIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPRINCIPIO DE LEGALIDADDERECHO A SER OIDOCAMARA GESELL

En el presente caso corresponde hacer lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio público Fiscal y, por lo tanto, revocar la decisión impugnada en cuanto rechazó que se le reciba declaración mediante Cámara Gesell a la adolescente damnificada. A criterio del Juez interviniente, la respuesta a la petición de escuchar en Cámara Gesell a la adolescente debe ser negativa, básicamente, porque existen evidencias alternativas a la solicitada y en ese contexto no es necesario producir la prueba más lesiva para los derechos de las personas. Ahora bien, conviene recordar que, al regir en la Ciudad de Buenos Aires un proceso de corte acusatorio (artículo 13, párrafo cuarto Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), la dirección de la investigación penal preparatoria se encuentra en cabeza de la Fiscalía, motivo por el cual la recolección de evidencias de cargo y el análisis de su conveniencia se encuentra reservada a dicha parte. Esta tarea de los fiscales se inscribe en la conocida separación de poderes garantizada por el artículo 18 de la Constitucional Nacional que sostiene “la imparcialidad del juez respecto a las partes de la causa. Ello no exime, claro está, que la jurisdicción controle, en casos en donde se encuentran comprometidos derechos y garantías fundamentales -como los que aquí nos convocan-, si la medida de prueba reúne criterios de estricta necesidad, racionalidad y legalidad, puesto que, como órgano público, el Ministerio Público Fiscal está sometido a dichos controles propios del sistema republicano. En el caso se observa que la solicitud de oír a la joven involucrada en Cámara Gesell resultaba pertinente y adecuada al caso, pues el Fiscal sostuvo de manera justificada que, con la evidencia disponible, no contaba ni cuenta con elementos que le permitan avanzar en la pesquisa de acuerdo a su función, esto es, que no puede cumplir con el objetivo que le fue asignado constitucional y legalmente. En este punto, lo argumentado por el Juez interviniente en lo relativo a la existencia de otras evidencias alternativas, no se condice con el devenir de la investigación ni tampoco con el rol que detenta en el proceso penal local, por lo que no puede ser convalidado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57866. Autos: V. D., T. y otros Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 06-12-2024.

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UNIDADES DE REFERENCIAMONTO INDETERMINADOPENA DE MULTAPROCEDIMIENTO PENALPRINCIPIO DE LEGALIDADPAGO DE LA MULTAPAGO EN CUOTASUNIDAD FIJA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el pedido de que se determine en pesos el monto total y final de la pena de multa consistente en 45 unidades fijas. El Juez indicó que el valor de la unidad fija debía determinarse según el precio del formulario de inscripción en el Registro Nacional de Precursores Químicos vigente al momento del pago. La Defensa solicitó que se determine el valor de la pena multa en pesos. Señaló que de lo contrario, sería imposible para su asistido ofrecer un plan de cuotas para cumplir con la sanción, toda vez que el valor de las unidades fijas puede cambiar con el tiempo y hasta podría alcanzar una cuantía que supere el monto de su peculio. Sin embargo, la falta de determinación concreta del monto de la multa en pesos, no implica la imposición de una pena indeterminada en transgresión al principio de legalidad –como afirma la apelante–, en la medida que el condenado podrá realizar pagos totales o parciales en pesos y será el juez a cargo de la ejecución quien realizará el cálculo posterior a fin de determinar su proporcional en unidades fijas. Lo expuesto no lesióna la garantía de legalidad en tanto el mecanismo aludido se encuentra previsto en el artículo 45 de la Ley Nº 23.737 –tanto al momento del hecho, como en la actualidad–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57848. Autos: A., E. G. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-12-2024.

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FALTA DE INDIVIDUALIZACIONVICTIMA MENOR DE EDADPRESCRIPCION DE LA ACCIONPRINCIPIO DE RAZONABILIDADIGUALDAD ANTE LA LEYSOBRESEIMIENTOPRINCIPIO DE LEGALIDADIMPROCEDENCIASUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIONPORNOGRAFIA INFANTILDISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO

En el caso corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, disponer que luego de constatarse la inexistencia de antecedentes penales del imputado (art. 67 inc. a CP), se haga lugar a la excepción por prescripción de la acción incoada por la Defensa y se dicte el sobreseimiento. El Fiscal estimó que la petición de la Defensa debía prosperar favorablemente debiendo disponerse la prescripción y declararse extinta la acción penal, conforme lo previsto en los artículos 59 inciso 3º y 62 inciso 2º del Código Penal. Sin embargo la Magistrada resolvió rechazar la excepción de prescripción. Sostuvo que los hechos endilgados habían sido encuadrados en el artículo 128, 2º párrafo del Código Penal, con una multiplicidad de víctimas, las que si bien no se encontraban identificadas, resultaban ser menores de edad al momento de producirse el material de explotación sexual infantil. En razón de ello, nada obstaba a que pudieran ser identificadas en el futuro. Expresó que el plazo de prescripción de la acción penal se encontraba suspendido por imposición de lo establecido en las previsiones del artículo 67 del Código Penal, razón por la cual el término de la prescripción no había comenzado a correr y, por tanto, la acción penal se hallaba vigente. Ahora bien, considero que no puede desconocerse la gravedad que aplicar el criterio sostenido por la "A quo" podría acarrear, en tanto dicha interpretación conduciría incluso al absurdo de que el plazo de prescripción en delitos harto más graves que el presente -sin que dicha observación implique desconocer en modo alguno la necesidad innegable de perseguir y castigar los casos de tenencia como primer eslabón de la cadena en los delitos que en definitiva llevan a la explotación infantil- como el caso de la producción de pornografía infantil en donde las víctimas fueran identificadas, fuera más acotado que para los casos de simple tenencia con víctimas no identificadas. Por ello, y a fin de no vulnerar los principios de igualdad, razonabilidad y legalidad, a diferencia de lo esgrimido por la Juezao, considero que en el caso en donde no se ha identificado a las víctimas ni se ha realizado medida alguna tendiente a ello, no cabe aplicar el plazo de suspensión del curso de la prescripción previsto normativamente, pues ello impide el establecimiento de una fecha cierta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56905. Autos: Q., D. O. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELEGACION DE FACULTADESREITERACION DEL PEDIDOINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENALFIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATEDERECHO PENALPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALDIVISION DE PODERESINTERPRETACION DE LA LEYPRINCIPIO DE LEGALIDADACTOS INTERRUPTIVOSCITACION A JUICIOEFECTOS JURIDICOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la prescripción de la acción penal y sobreseyó al imputado. La Magistrada entendió que la acción penal respecto del hecho que habría acaecido el 23 de diciembre de 2020 prescribió, en tanto afirmó que el último acto procesal capaz de interrumpir el curso de la prescripción fue la citación a juicio efectuada el 13 de mayo de 2022. La Fiscalía disintió respecto de que la primera citación a juicio era la única capaz de interrumpir el curso de la prescripción conforme el artículo 67 inciso “d” del Código Penal, y no así las posteriores. Sin embargo, entiendo que otorgar a los órganos jurisdiccionales la facultad de extender, a través de las sucesivas citaciones a juicio efectuadas en el legajo los plazos de extinción de la acción penal, constituiría una delegación inconstitucional del legislador, por violación del principio de legalidad y la división de poderes. De modo que la posición del recurrente, en cuanto pretende tomar en cuenta -a los fines interruptivos de la prescripción- esas diversas citaciones de juicio, debe ser descartada. (Fallos 342:2344). (Del voto en disidencia de la Dra. Marum). .

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56812. Autos: Pérez, Cristian Leonardo Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 17-09-2024.

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PRINCIPIO DE RESERVAOMISION LEGISLATIVAPRINCIPIO DE LESIVIDADINCONSTITUCIONALIDADRECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALESPRINCIPIO DE LEGALIDADTENENCIA DE ESTUPEFACIENTESARCHIVO DE LAS ACTUACIONESCODIGO PENALMARIHUANA

En el caso, corresponde imponer el archivo de la causa por perseguirse una conducta incriminada inconstitucionalmente. En efecto, no puedo dejar de mencionar mi postura en relación a la inconstitucionalidad del artículo 77 del Código Penal en tanto incluye a la marihuana entre los estupefacientes. El Decreto Nº 560/2019 (15/08/2019), reglamentario de la ley de estupefacientes y del artículo 77 del Código Penal, luego de derogar el régimen anterior en su artículo primero, en su artículo segundo establece que se consideran “estupefacientes”, a los efectos establecidos en el párrafo noveno del artículo 77 del Código Penal de la Nación Argentina, a las sustancias incluidas en la lista del ANEXO I (IF-201922284977-APN-SECSEG#MSG) y a las sustancias que queden incluidas en los grupos químicos de la lista del ANEXO II (IF-2019-22285145-APN-SECSEG#MSG), siendo ambos ANEXOS parte del presente decreto. Y en el Anexo I, bajo el nº 165, se incluyen las sustancias “Cannabis y resina de cannabis y extractos y tinturas de cannabis”, con su sinónimo “Marihuana”, es decir que, incluso con una reforma legal posterior a las decisiones referidas, la Argentina aún sigue castigando comportamientos que involucran este tipo de sustancias. La inclusión de la marihuana en el listado aprobado por el actual decreto reglamentario del artículo 77 del Código Penal, en tanto la incorpora como sustancia estupefacientes de tenencia prohibida, pese a que se ha modificado actualmente su clasificación, que hoy la considera una mera especialidad médica sujeta a fiscalización y excluida de la Lista IV de la Convención de Viena, en mi opinión es contrario al principio de lesividad, en tanto conmina con una sanción penal una conducta que no afecta derechos individuales ni colectivos y, por ello, contraría el ámbito de reserva constitucionalmente garantizado por el artículo 19 de la Constitución Nacional, en tanto garantiza que las acciones privadas que de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública ni perjudiquen a terceros están solo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los magistrados. Ante el escenario descripto, considerando el tiempo transcurrido desde las recomendaciones internacionales (el Director General de la Organización Mundial de la Salud, Dr. Tedros Adhanom Gherbreyesus, el 24 de enero de 2019, se dirigió al Secretario General de las Naciones Unidas para remitirle las recomendaciones relativas al cambio de nivel de control sobre el cannabis del Comité de Expertos en Droga Dependencia de esa Organización, acordadas en su reunión celebrada en Ginebra entre el 12 y el 16 de noviembre de 2018) así como su sistemática desconsideración por parte de los poderes ejecutivo y legislativo, y siempre a la luz de la esencial función del órgano jurisdiccional como guardián de la Constitución y garante de los derechos fundamentales, lo cierto es que los jueces no podemos cerrar los ojos frente a las inconstitucionalidades por omisión en las que incurren los demás poderes del Estado. Por lo tanto, teniendo especialmente en cuenta el impacto que la situación reseñada tiene en casos como el presente, en los cuales se dilapidan ingentes recursos del estado en una cuestión que no lo amerita, los mismos fundamentos que he sostenido en mis precedentes me conducen ahora, ya como última "ratio", a la imperiosa necesidad de declarar la inconstitucionalidad del decreto nº 560/2019, reglamentario del artículo 77 del Código Penal y de la Ley de Estupefacientes, en cuanto incorpora, como sustancia estupefaciente prohibida, una medicina (la cannabis sativa o marihuana) sujeta a control sanitario -dado que ha sido excluida del listado IV y mantenida en el listado I de la Convención sobre estupefacientes-, por lo cual, en definitiva, termina completando la descripción legal, al criminalizar una conducta que, en realidad, no es lesiva para salud pública, vulnerando así el principio de legalidad y el principio de reserva, de raigambre constitucional (arts. 18 y 19 CN). En atención a lo expuesto, y en el caso de que se hubiese respetado la cadena de custodia, la solución que propongo impone el archivo de la causa por perseguirse una conducta incriminada inconstitucionalmente. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56603. Autos: B., N., F. M. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-08-2024.

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DELITO DE ACCION PRIVADALESIONES LEVESPRINCIPIO DE IMPARCIALIDADINTERES PUBLICOPRINCIPIO DE LEGALIDADDEBERES DEL FISCALPROCEDENCIARATIFICACION DE ACTOS PROCESALESNULIDAD DE OFICIOACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA

En el caso, corresponde decretar la nulidad de lo obrado en el caso por incumplimiento de la obligación legal que requiere la instancia de parte para el impulso de los presentes actuados. En efecto, advierto una nulidad que, por involucrar una garantía constitucional (art. 18 CN), debe ser declarada de oficio (art. 79 CPPCABA). Obsérvese que nos encontramos frente al delito de lesiones leves que, de conformidad con el artículo 72 inciso 2 del Código Penal, requiere el impulso de la afectada, el cual por el momento no ha sido obtenido por el Ministerio Público Fiscal. En dichos supuestos el Estado carece de la potestad de perseguir, mientras no exista una manifestación de la víctima reveladora de que quiere la persecución, instando la acción penal. El cumplimiento de las prescripciones legales procesales resulta ser un medio para garantizar un proceso justo para el acusado y para las partes. La propia víctima puede tener buenos motivos para evitar la persecución de un delito que la afecta, optando por otras vías para subsanar el conflicto. Para el victimario, la instancia de parte es una condición de punibilidad establecida por el legislador en uso de sus atribuciones constitucionales, que no puede ser ignorada por el juzgador, sin claro agravio del principio de legalidad e, incluso, del de imparcialidad (arts. 13.3 de la Constitución de la Ciudad y 18 de la Constitución Nacional). Pues bien, de lo obrado en el caso surge que la damnificada, solo fue consultada por su voluntad de instar la acción penal en una única oportunidad, al momento de efectuar la denuncia policial, sin que posteriormente haya ratificado su intención de instar la acción en la sede de la Fiscalía. De lo anterior surge que, al no ratificar la denunciante su denuncia en sede Fiscal, no sólo no impulsó el proceso conforme lo exige la norma sino que, además, no fue debidamente informada de las consecuencias jurídicas derivadas de ello. Tampoco surge del trámite del caso ni fue expuesto por al Auxiliar Fiscal el fundamento de sus presentaciones de conformidad con la regla jurídica que establece la persecución plena de oficio prevista para este tipo de casos cuando “mediaren razones de seguridad e interés público” (conf. modificación del art. 72, inc. 2, en función del cuarto párrafo, apartado “b” del mismo artículo -ley 27.455, B.O. 25/10/2018). En efecto, no habiendo sido instada la acción en la Fiscalía, la única posibilidad con la que contaba la acusación pública para promover válidamente la acción residía en la debida fundamentación de las “razones de seguridad e interés público”, las cuales exigen en cada caso concreto un análisis y una comprobación real de la situación de la mujer. Ello pues, no basta con la mera invocación de instrumentos internacionales que protegen a las mujeres, de manera abstracta, sin una fundada adecuación al caso, para considerar aplicable la excepción prevista por el artículo 72 inc. 2° “b” del Código Penal. Posibilidad que siquiera fue intentada en estos actuados. Por ello, la iniciación y continuación de la investigación sin un válido acto promotor y sin basarse, fundadamente, en las razones de excepción que justifiquen la persecución penal oficial plena prescindiendo de la instancia de parte, contraviene lo dispuesto por el artículo 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56191. Autos: L., C., J. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-07-2024.

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TRANSPORTE DE PASAJEROSTAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓNCONTRATOS CONEXOSACTOS LICITOSSENTENCIA ABSOLUTORIAPROCEDIMIENTO DE FALTASPRINCIPIO DE LEGALIDADHABILITACIONCONTRATOS CIVILESFALTASUBERATIPICIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que condenó al encartado y, en consecuencia absolverlo, por entender que la conducta por él desarrollada deviene atípica en el marco de la Ley N° 451, entendiendo que la misma se constituye en un contrato de transporte privado innominado con contratos conexos. A fin de resolver las presentes actuaciones se torna de relevancia el análisis del tipo de actividad realizada por el encartado, de quien se refiere se encontraba transportando a una pasajera, en virtud de contrato privado con la plataforma "UBER". Se le reprocha la sanción prevista por el artículo 6.1.94 segundo párrafo de la Ley Nº 451, que expresa “Taxis, transporte de escolares, remises, vehículos de fantasía y otros sin autorización”. "UBER" es una empresa que, por medio de una aplicación de teléfono celular o tableta, enlaza a particulares (previamente registrados) -que deseen utilizar su vehículo para dar transporte- con los clientes potenciales (quienes también deben registrarse y descargar la aplicación). Respecto del procedimiento del mismo; el/la pasajero/a, para solicitar un viaje, debe indicar el origen y el destino y, una vez solicitado, se puede consultar la información del mismo y del conductor, así como el tiempo en que tardará en llegar el automóvil y el tipo de vehículo. Para ser transportista, la empresa pide que el conductor se inscriba y acompañe licencia de conducir profesional, póliza de seguro del auto y cédula del vehículo; y mientras el mismo tenga encendida la aplicación, se identifica permanentemente su ubicación. Ahora bien, cuando se solicita una habilitación, en definitiva lo que se solicita es un permiso para la realización de una determinada actividad, y en virtud de que "UBER" no realiza la actividad de taxi ni de remis, no debería solicitar una habilitación por un servicio que no realiza. Por otro lado, cabe traer a colación el principio que refiere que todo lo que no está prohibido está permitido, como una especie principio de legalidad, que en un punto forma parte de todo orden jurídico, siendo la idea central que el Derecho prohíbe ciertas conductas, y las restantes al no estar prohibidas, están automáticamente permitidas. En ese norte, toda vez que la actividad que desarrolla "UBER" no está prohibida, en base a los argumentos expuestos y los que expondrán a lo largo de la presente, no puede reclamársele que solicite una habilitación -o permiso- para una actividad que no realiza. Ello podría desprenderse también de la propia Constitución Nacional, que en el artículo 16 establece que “(…) Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”. Y si bien dicho artículo refiere a las personas, considero que por una interpretación análoga puede decirse que toda actividad que no esté regulada -y requiera habilitación- o prohibida, está permitida. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56010. Autos: L., J. L Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 13-06-2024.

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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESMEDIDAS CAUTELARESDERECHO DE DEFENSA EN JUICIOCOBERTURA ASISTENCIALPRINCIPIO DE LEGALIDADFALTA DE PRUEBACOBERTURA MEDICADERECHO A LA SALUDPERSONAS CON DISCAPACIDADDESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto – y rechazarlo en lo restante – el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos (FACOEP S.E) contra la medida cautelar que les ordenó entregar determinados insumos ortopédicos junto a los accesorios necesarios para su correcto funcionamiento y la atención médica requerida, al hijo de la actora que padece una seria discapacidad y dependencia de silla de ruedas. Las demandadas se agraviaron al considerar lesionados el derecho a la igualdad, el derecho de defensa en juicio y el principio de legalidad, en tanto no se le corrió traslado previo al dictado de la medida apelada. Sobre ello se advierte que sus consideraciones sólo traducen una discrepancia con la decisión apelada, en tanto se trata de afirmaciones genéricas, sin demostrar cuál es el perjuicio que les causa la forma en la que se decide. Respecto de la alegada afectación del derecho de defensa, el GCBA y FACOEP S.E. no explicaron los motivos por los cuales éste se encontraría vulnerado, ello en el marco del dictado de una medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del CCAyT.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55975. Autos: M. A., O. G. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 09-05-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEYSENTENCIAS CONTRADICTORIASDERECHO DE DEFENSAALCANCESADMISIBILIDAD DEL RECURSOABOGADOSREGULACION DE HONORARIOSPRINCIPIO DE LEGALIDADPROCEDENCIAPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADREQUISITOSHONORARIOS PROFESIONALESRETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde conceder el recurso de inaplicabilidad de ley planteado contra la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara de fuero. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el recurso de inaplicabilidad de ley resulta procedente frente al dictado de sentencias de distintas salas que se expidan sobre la misma cuestión y resulten contradictorias, pues con dicho remedio procesal se persigue que la Cámara de Apelaciones establezca la doctrina legal aplicable al caso. Cabe señalar que en estos autos, la Sala IV, el 22/12/2023, elevó los emolumentos del letrado de la parte actora por su actuación en la instancia de grado hasta la suma de $257.355, conforme las previsiones del artículo 60 de la Ley 5.134 que establece que el mínimo para regular honorarios en juicios ejecutivos es de 6 UMAS –unidad de medida arancelaria- y el artículo 17 "in fine" dispone que en ningún caso podrán los jueces apartarse de los mínimos establecidos en el artículo 60 de la presente ley (voto de la Jueza Nieves Macchiavelli y, en el mismo sentido, voto de la Jueza Laura Perugini). A su vez, la Sala II, el 26/08/2022, en la sentencia firme de la causa “GCBA c/Dutch Starches International S.A. s/Ejecución Fiscal – Ingresos Brutos” (Expte. Nº B5043- 2017/0), redujo los honorarios regulados en la instancia anterior en favor del letrado a la suma de $1.400, dado que el monto involucrado en el proceso alcanzaba la suma de $3.527,10. En lo que ahora importa, la Sala II consideró que existía “una marcada desproporción entre los mínimos legales y el monto involucrado en el proceso", por lo que “la aplicación de mínimos legales previstos en los artículos 17 y 60 de la Ley 5134 resulta -en estos actuados- irrazonable” pues, en ese supuesto, hubiera ascendido a $52.452 (6 UMA). En este contexto, se observa que el recurrente argumenta que debe revocarse la sentencia de la Sala IV, dado que aplicó los mínimos establecidos en el artículo 60 de la Ley N° 5134, en virtud de la letra del artículo 17 "in fine" del mismo plexo que expresa: “En ningún caso podrán los jueces apartarse de los mínimos establecidos en el artículo 60 de la presente ley”. Argumenta la recurrente que la decisión de la Sala IV convalida una “marcada desproporción entre los mínimos legales y el monto involucrado en el proceso”, pues, en el caso, los honorarios regulados representan un monto “casi diez veces mayor” al objeto procesal de la demanda. En estas condiciones, estimo que correspondería admitir formalmente el recurso de inaplicabilidad de ley intentado, a fin de unificar los criterios de las distintas Salas en lo que hace a la interpretación contradictoria de las normas de la Ley N° 5.134 antes mencionadas y a la posibilidad de aplicar o no la regla de proporcionalidad, al momento de regular los honorarios profesionales. La cuestión propuesta, en definitiva, se conecta con el derecho a una justa retribución, el derecho de defensa y el principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55797. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-05-2024.

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UNIDADES DE REFERENCIAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADETERMINACION DEL MONTOAGRAVANTES DE LA PENAPRINCIPIO DE IGUALDADVALOR REALACTUALIZACION MONETARIAINTERPRETACION DE LA LEYPRINCIPIO DE LEGALIDADMULTAINFLACIONUNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo contra el criterio de ese juzgado para determinar el valor en pesos de la unidad fija (UF). El "A quo" en su decisión destacó que en virtud del contexto inflacionario de público conocimiento, conservar el valor económico real de la pena de multa con el paso del tiempo no significaría su agravamiento, ya que cuanto más se demora el pago menos severo sería el castigo, viéndose afectado en tal sentido el principio de igualdad ante la ley. La Defensa en su agravio manifestó que la resolución recurrida ha vulnerado el principio de legalidad, ya que el Juez dispuso que la conversión de las UF a moneda de curso legal y forzoso se encontrará sujeta al valor que posea el formulario de inscripción de operadores del Registro Nacional de Precursores Químicos al momento del pago de la pena pecuniaria impuesta y no al valor que poseía el formulario de inscripción al momento de la comisión de los hechos. Sin embargo, la norma penal no se vio modificada; en efecto, al momento del hecho los artículos 5º, inciso c) y 11 inciso c), de la Ley Nº 23.737 -por la que el encartado ha sido condenado en carácter de autor, y la encartada condenada en carácter de partícipe secundaria-, tenía una redacción idéntica a la que posee en la actualidad. Por lo tanto, no existe ni una ley “más benigna” que aplicar al caso, ni un agravamiento de la pena prevista. En cuanto a ello, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “(…) el reajuste periódico de las multas no importa el agravamiento de la pena prevista para la infracción cometida, ya que esa actualización no hace a la multa más onerosa, sino que mantiene el valor económico real de la moneda frente a su progresivo envilecimiento” (Fallos 319:2174). Por lo demás, dicho Tribunal ha afirmado que lo cierto es que “(…) la no actualización de la multa sería violatoria de la igualdad que prescribe el artículo 16 de la Constitución Nacional, ya que el sacrificio económico impuesto a quienes hubieran cometido el mismo hecho en igual época, variaría en relación con las oscilaciones del valor de la moneda. En otros términos, la actualización monetaria, lejos de agravar la sanción prevista, impide que esta se desnaturalice” (Fallos 319:2174). En virtud de todo lo expuesto, habremos de concluir que no se trata aquí de aplicar, en caso de duda, la interpretación de la norma más benigna, porque el sentido de la creación del artículo 45 de la Ley Nº 23.737 fue justamente el de imponer una actualización periódica de los montos de la multa, a los efectos de que aquella no tenga un valor irrisorio, y no dar lugar a soluciones violatorias del principio de igualdad. En este estado de cosas corresponde afirmar, por un lado, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que el examen sobre la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones resulta ajeno al control que debe efectuar el juez (Fallos 314:424), por lo que no corresponde efectuar análisis alguno al respecto, máxime si el impugnante no acredita que sea violatorio a disposiciones constitucionales. En consecuencia, entendemos que resulta acertado el método de conversión dispuesto por el Magistrado, es decir se considerará el valor de la UF al momento al momento del pago de la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55130. Autos: G. A.,J. A Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2024.

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DECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBREPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOSCADUCIDAD DEL REGISTROOPOSICION DEL FISCALDERECHO PENALPRESCRIPCION DE LA PENACODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIONPRINCIPIO DE INOCENCIAINTERPRETACION DE LA LEYPRINCIPIO DE LEGALIDADIMPROCEDENCIACUMPLIMIENTO DE LA PENAANTECEDENTES PENALESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAPRINCIPIOS CONSTITUCIONALESREGISTRO DE REINCIDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Fiscalía y, en consecuencia, confirmar la resolución que dispuso otorgar la suspensión del juicio a prueba en favor del imputado. En el presente caso la Fiscalía se agravia por la concesión al imputado de la suspensión del juicio a prueba al entender que existe un impedimento de neto corte legal para la concesión de dicho instituto, vinculado con los antecedentes condenatorios que registra el imputado, de conformidad con lo informado por la Policía Federal. Ahora bien, el eje de la discusión en el presente caso, es el alcance que corresponde asignarle a la condena dictada al imputado, el 5 de diciembre de 2011 por el delito de robo, desde la perspectiva de su virtualidad, para obstaculizar la procedencia de la suspensión de juicio a prueba en el marco de la presente causa. Como es bien sabido, el artículo 51 del Código Penal determina que “el registro de las sentencias condenatorias caducará a todos sus efectos después de transcurridos diez años desde la sentencia (art. 27) para las condenas condicionales”. Con relación a este artículo, se dijo que “producida la caducidad de un pronunciamiento condenatorio, los organismos de registro deben abstenerse de informar su existencia y a los tribunales les queda vedado tomarlos en consideración, incluso si la incorporación de la información al proceso fue anterior a la fecha de caducidad” (D ´ALESSIO, Andrés José, Código Penal de la Nación, comentado y anotado, 2ª edición actualizada y ampliada, Buenos Aires, La Ley, 2011, p. 848). En este orden, se advierte que su objetivo es que el imputado no cargue con el peso de una condena durante toda su vida, sino por el período establecido por el legislador de acuerdo al ilícito cometido y la pena sufrida. Por la que cabe concluir que, en caso de recaer condena en el presente proceso, toda vez que el 5 de diciembre de 2021 caducó el registro condenatorio del imputado, por haber transcurrido más de diez años desde su dictado, la pena eventualmente aplicable en esta causa podría ser nuevamente dejada en suspenso y, por tanto, el requisito previsto en el artículo 76 bis del Código Penal se encontraría satisfecho. Esta interpretación es la que más respeta los principios constitucionales de inocencia y legalidad (art. 18 Constitución Nacional y art. 10 y 13. inc. 3º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, art. 11 inc. 1º y 2º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 9 inc. 1º y 4º y art. 14 inc. 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) y la sistematicidad del Código Penal, puesto que las normas que obstaculizan la adopción de una salida alternativa del conflicto o que determinan el modo de cumplimiento de la pena deben valorarse al momento de su imposición y no deben retrotraerse al momento de su comisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55103. Autos: G., E. G. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 18-03-2024.

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PRINCIPIO DE RESERVATRANSPORTE DE PASAJEROSSENTENCIA CONDENATORIANORMATIVA VIGENTEPRINCIPIO DE LEGALIDADREGIMEN DE FALTASFALTA DE HABILITACIONIMPROCEDENCIAFALTASUBERATIPICIDADCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que condenó al imputado por ser responsable de la infracción consistente en transportar pasajeros sin habilitación y, en consecuencia, reducir el monto de la sanción impuesta a quinientas unidades fijas 500 (UF) cuyo cumplimiento queda en suspenso con más inhabilitación para conducir por el término de siete días, que ya se tuvo por compurgada. La Defensa se agravió argumentando que la actividad desplegada por el encartado no requería habilitación alguna, dado que no se trataba de un servicio de taxi o remisería, sino de un contrato civil de transporte regulado por el Código Civil y Comercial de la Nación, señaló que la sentencia apelada constituía una violación a los principios de tipicidad, reserva y legalidad. Ahora bien, consideramos que la interpretación normativa efectuada por la "A quo" resulta ajustada a derecho en cuanto a la calificación legal consignada en la sentencia. En efecto, el actual artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451 no distingue si para cometer la falta es preciso que exista la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros, sino que, por el contrario, sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros sin habilitación, y ello es así aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local, como ocurre en los casos de taxis y remises. Por otra parte, la actual redacción de la norma en cuestión es clara en cuanto a que quedan comprendidos bajo su amparo los escolares, remises, vehículos de fantasía y otros que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización de modo que, no cabe duda de que dicho transporte, bajo la modalidad utilizada en el caso, resulta incluido en esta normativa. Asimismo, el recurrente afirma que el transporte privado que se llevó a cabo se encuentra amparado por el Código Civil y Comercial y por la Constitución Nacional. En relación a ello, si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes, hace expresa remisión a que éstas deben llevarse a cabo de conformidad con las respectivas regulaciones administrativas en materia de habilitaciones que se efectúen, lo que debe reglamentarse en cada legislatura local y no en el Código Civil y Comercial de la Nación. Podemos concluir, que el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: el Código Civil y Comercial de la Nación (en lo atinente a las relaciones contractuales y a las obligaciones de las partes) y el Código de Habilitaciones y de Transporte y Tránsito de la Ciudad Ley Nº 2148 (en lo relacionado con el derecho administrativo) el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, que son de orden público y las partes no pueden disponer o evitar. Por ello, no es posible sostener, como pretende la Defensa, que el transporte privado que se llevó a cabo, no se encuentre alcanzado por el Código de Habilitaciones

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54974. Autos: Rodriguez, Fabián Ezequiel Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 08-03-2024.

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DERECHO PENALFUNDAMENTACION INSUFICIENTEREGLAS DE CONDUCTAFACULTADES DEL JUEZPRINCIPIO DE LEGALIDADSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el presente, corresponde revocar la decisión de grado que dispuso agregar la regla de conducta consistente en no cometer ninguna infracción de tránsito (arts. 27 bis incisos 1º, 2º y 8º, 76 bis C.P y 218 del C.P.P). En el caso, se atribuye al encartado el delito de lesiones graves, agravadas (art. 94 bis del C.P) por haber violado el deber de precaución y cuidado al conducir su vehículo automotor de manera antirreglamentaria e imprudente. La Fiscalía y la Defensa acordaron la suspensión del juicio a prueba por el término de un año, con el cumplimiento de determinadas pautas de conducta. El Juez convalidó las reglas acordadas por las partes, sin embargo agregó una nueva relativa a "no cometer ninguna infracción de tránsito". La Defensa se agravió por considerar que la pauta agregada por el Juez violaba el principio de legalidad, ya que del artículo 27 del Código Penal no surge ninguna regla de conducta como la dispuesta por el Magistrado. A su vez señaló, que la imposición de dicha regla afectaba el principio de razonabilidad de los actos públicos toda vez que se había fijado una pauta de conducta cuya posible infracción ya tiene prevista su propia, específica y limitada sanción legal según el régimen de faltas, siendo la decisión adoptada por el Magistrado carente de fundamentación. Ahora bien, coincidimos con la Defensa en cuanto a que la imposición de no cometer infracciones de tránsito no sirve a los efectos de evitar la reiteración de conductas típicas, en la medida en que resulta sobreabundante ya que las contravenciones o faltas de tránsito tienen previstas consecuencias propias y específicas que sirven sí mismas a los efectos de desalentar al imputado de llevar a cabo comportamientos que puedan encuadrar en el Código Contravencional o en la normativa de faltas. Es por ello, que la pauta de conducta impuesta por el "A quo" no resulta adecuada y mucho menos necesaria para que la persona imputada no cometa nuevos delitos. Sin embargo, habremos de disentir en torno al agravio relativo al principio de legalidad. La Defensa sostuvo que el artículo 27 del Código Penal únicamente autoriza al Juez a modificar las reglas de conducta previstas en dicho artículo, no pudiendo agregar otras que las taxativamente enumeradas Por el contrario, entendemos que la facultad del Juez debe ser utilizada a los efectos de establecer reglas que “resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos” objetivo buscado por la norma siempre que resulten respetuosas del principio de razonabilidad y no impliquen una violación a los derechos y garantías del encausado. Cabe destacar, que sería imposible que tan solo ocho reglas de conducta (enumeradas en el art. 27 del C.P) cubrieran la totalidad del universo de casos en los que se le puede otorgar una "probation" a la persona imputada y que sirvieran en todos ellos, para impedir la comisión de hechos similares al que motivó la investigación. Por otro lado, en el marco del acuerdo de avenimiento la Defensa y Fiscalía acordaron una pauta de conducta para el imputado consistente en “cumplir con la auto-inhabilitación para conducir vehículos por el plazo de cuatro (4) meses” la que, tal como surge de la lectura del artículo 27 bis del Código Penal, tampoco se encuentra específicamente prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54740. Autos: Gamboa, Benito Fernando Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-02-2023.

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