ELEMENTOS DE PRUEBA – ACTUACION A PEDIDO DE PARTE – NULIDAD – TELEFONO CELULAR – SISTEMA ACUSATORIO – AUDIENCIA – LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – FACULTADES JURISDICCIONALES – PROCEDIMIENTO PENAL – SECUESTRO DE BIENES – IMPROCEDENCIA – EXCESO DE JURISDICCION
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y, en consecuencia, anular la resolución impugnada en cuanto decretó la nulidad del secuestro del celular. Se investiga la comisión del delito de lesiones graves imprudentes que se imputa a la encartada, por haber violado la obligación de circular con cuidado y prevención, cuando no respetó la prioridad de paso de la moto, provocando que su conductor cayera al suelo, sufriera lesiones, fuera trasladado al nosocomio y se haya procedido a operarlo. Tras ello, la Fiscalía solicitó la anuencia del Juzgado para la apertura del dispositivo celular a fin de resguardar la información allí contenida en el lapso comprendido entre las 10:00 y las 16:10 horas del día de los hechos. Asimismo, requirió la extracción de archivos, documentos, registros telefónicos y mensajes de aplicaciones de mensajería instantánea y/o redes sociales, o de cualquier otro elemento que permitiera determinar si el dispositivo estaba siendo utilizado al momento del suceso. Disconforme con la nulidad dispuesta, la Fiscalía acudió en apelación. Ahora bien, asiste razón al Fiscal cuando afirma que el auto apelado violó las formas esenciales del proceso al declarar la invalidez de la incautación por fuera del procedimiento previsto para su revisión y control. Invariablemente ha sido afirmado por este tribunal que en el diseño constitucional de nuestro sistema de enjuiciamiento (art. 13 inc. 3 CCABA) incumbe sólo al juez ejercer la función decisoria a partir de la previa promoción de su intervención por alguno de los sujetos requirentes del proceso. Sin embargo, como con cualquier otro órgano estatal que actúa dentro de las fronteras del Estado de Derecho, en el ejercicio de su competencia, el judicante está vinculado por la ley (art. 19 CN), que fija los límites de su cognición y las formas que condicionan su decisión. Dicho de otro modo, sólo el juez está llamado a decidir lo que las partes le requieran, pero no puede resolver aquello que no fue puesto a su consideración (por las partes o por la ley) ni hacerlo según el procedimiento que cree a tal efecto. No obstante, esto fue, precisamente, lo que ocurrió en el "sub judice". Ello así por cuanto lo único que fue sometido a decisión de la judicante fue una autorización para abrir y extraer el contenido del teléfono celular secuestrado en poder de la acusada. Al expedirse, la Defensa se opuso a la procedencia de esa diligencia porque entendió que resultaba desproporcionada con el fin que perseguía. De esa forma, declinó –al menos hasta ese momento– cualquier tipo de objeción relativa al momento y a la forma en que se incautó el dispositivo. Sin embargo, al decidir del modo en que lo hizo, la Jueza no ciñó su jurisdicción a resolver la controversia que tan simplemente fue llevada a su conocimiento. Por el contrario, consideró insuficiente la argumentación ensayada por la Defensa y, bajo la creencia de tener una mejor comprensión del asunto, articuló por sí y ante sí un planteo de nulidad que, naturalmente, resolvió en su favor. El déficit apuntado debe ser especialmente censurado en tanto la actuación oficiosa de la Magistrada se construyó por fuera de cualquier procedimiento legal estipulado al respecto. En efecto, cuando el artículo 121 del Código Procesal Penal de la Ciudad estatuye que la persona afectada por el secuestro podrá requerir al juez que revise esa medida y éste convocará a una audiencia con citación del fiscal y resolverá de inmediato, la ley permite que la incautación de elementos practicada por los agentes de las fuerzas de seguridad pueda ser controlada por el juez; empero, siempre a petición del afectado y en el ámbito de una audiencia en la que también deberá oír al acusador. Esa doble exigencia que estatuye la ley (petición de parte y celebración de audiencia) resulta insoslayable para dirimir la cuestión. Primero, porque sin instancia de parte no hay ejercicio de jurisdicción posible en un sistema adversarial y, segundo, porque la celebración de la audiencia, cuya realización nunca es en vano, es el momento esencial para conocer el interés de la parte y el espacio para que los litigantes disputen, en igualdad de armas, la determinación de un derecho. No parece ocioso recordar: las pretensiones –legalmente circunscriptas– de las partes fijan un límite categórico a la capacidad decisoria del juez quien, sin importar cuál sea su afán ni la parte que en definitiva resulte favorecida, la extralimitación de su poder jamás arroja beneficios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62979. Autos: Rossato, María Paula Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
APARTAMIENTO DEL JUEZ – ELEMENTOS DE PRUEBA – NULIDAD – TELEFONO CELULAR – LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – PROCEDIMIENTO PENAL – SECUESTRO DE BIENES – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – ACTA POLICIAL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y, en consecuencia, anular la resolución impugnada en cuanto decretó la nulidad del secuestro del celular y apartar a la Magistrada. Se investiga la comisión del delito de lesiones graves imprudentes que se imputa a la encartada, por haber violado la obligación de circular con cuidado y prevención, cuando no respetó la prioridad de paso de la moto, provocando que su conductor cayera al suelo, sufriera lesiones, fuera trasladado al nosocomio y se haya procedido a operarlo. Tras ello, la Fiscalía solicitó la anuencia del Juzgado para la apertura del dispositivo celular a fin de resguardar la información allí contenida en el lapso comprendido entre las 10:00 y las 16:10 horas del día de los hechos. Asimismo, requirió la extracción de archivos, documentos, registros telefónicos y mensajes de aplicaciones de mensajería instantánea y/o redes sociales, o de cualquier otro elemento que permitiera determinar si el dispositivo estaba siendo utilizado al momento del suceso. Disconforme con la nulidad dispuesta, la Fiscalía acudió en apelación. Ahora bien, el auto impugnado incurrió en una lesión que merece ser considerada. En efecto, a diferencia de la forma en que debe sustanciarse una controversia que la ley exige para fundar cualquier decisión definitiva, el pleito fue decidido a partir de la lectura y valoración de las actas labradas por la prevención (típica forma de tradición inquisitiva) y ajena, por esencia, a un modelo de enjuiciamiento adversarial (art. 13.3 CCABA; arts. 18, 24, 75 inc. 12 y 118 CN), como el que rige en este proceso. La cuestión no es novedosa. Tal como esta Sala IV ha establecido ´in re´ “R” (causa n° 80860/2024-1, rta. el 10/9/2024),, “L.” (causa n° 1184/2022-1, rta. el 31/10/2024) y “Z.” (causa n° 201402/2024-1, rta. el 15/9/2025), entre muchos otros y, en cuanto aquí es pertinente, la decisión impugnada implicó un quebrantamiento del debido proceso (art. 18 CN) al pronunciarse sin oír a las partes –como ya fue reseñado el punto anterior– ni, por supuesto, contar con prueba producida en debida forma. De la misma manera en que se afirmó en aquellos precedentes, una incidencia de nulidad sólo puede sustanciarse en audiencia, con instancia de una parte, contradicción de la otra y producción de prueba en la forma prevista para fundar cualquier decisión definitiva en el proceso (arts. 249, 252, 253 y 254 CPP), lo que exige respetar los principios de oralidad e inmediación (arts. 3 y 79 CPP) pues ello importa, sintéticamente, que la información sobre el modo en que se suscitó un acto cuya ilicitud se evalúa solo puede surgir del testimonio brindado en audiencia de las personas que participaron en él, no así de las lecturas de actas y documentos producidos por esos testigos que carecen de valor. Los registros de la investigación que el auto impugnado entendió que constituían verdaderas fuentes de información, tales como actuaciones policiales y evidencia objetiva del legajo, no constituyen evidencia alguna. Ninguna de esas reglas ha sido observada por la jueza de grado. Ello pues, en el caso, al amparo de un control de legalidad que tomó como vehículo para analizar oficiosamente la actuación de la policía y del Ministerio Público Fiscal, decretó la nulidad de un medio probatorio en franca transgresión las reglas de producción de la evidencia antes enunciadas. Así las cosas, en vista del perjuicio concreto verificado que no puede ser subsanado de otro modo, se impone invalidar el resolutorio impugnado (art. 77 CPP). Esta decisión torna necesario el apartamento de la Jueza de grado como peticiona el recurrente en tanto los argumentos utilizados para invalidar la obtención del medio probatorio y el consecuente rechazo de autorización de extracción forense justifican un temor objetivo de parcialidad en tanto la sentenciante bien puede albergar un interés en ratificar sus afirmaciones para revalidar así su actuación (arts. 22.2 y 82 CPP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62979. Autos: Rossato, María Paula Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – NULIDAD – TELEFONO CELULAR – SECUESTRO DE BIENES – IMPROCEDENCIA – DECLARACION CONTRA SI MISMO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la nulidad del secuestro del teléfono celular incautado al acusado durante el registro de su domicilio, y ordenó la exclusión del teléfono como elemento de prueba. En el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad (conf. art. 2 del RPPJ), para tratar el pedido fiscal tendiente a obtener autorización para la apertura del teléfono celular del imputado, la Defensa planteó la nulidad de su secuestro. Alegó que su representado había proporcionado su contraseña de desbloqueo al personal policial interviniente, sin que mediare un consentimiento informado y sin haber recibido asistencia técnica previa, y que el número IMEI fue obtenido mediante la manipulación del dispositivo. El Fiscal, por su parte, señaló que no utilizó en ningún momento el patrón de desbloqueo suministrado por el imputado y que, precisamente, solicitó autorización judicial para evitar acudir a él. Agregó que ello permitiría, además, garantizar la participación de la Defensa mediante la designación de un perito de parte y verificar si existió algún tipo de manipulación. Luego, en la apelación denunció la arbitrariedad de la decisión. Negó que hubiera existido irregularidad alguna, en tanto el imputado suministró la clave de acceso de manera voluntaria y con el acompañamiento de un adulto, de modo que no existió autoincriminación forzada. Ahora bien, el auto apelado no explica de qué manera el suministro voluntario de la contraseña configura autoincriminación, desde que el imputado no realizó manifestación alguna vinculada a los hechos que se le atribuyen y tampoco aquella fue empleada para inspeccionar el dispositivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62412. Autos: NN.NN Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 21-04-2026.
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PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – CUESTIONES DE PRUEBA – NULIDAD – TELEFONO CELULAR – SECUESTRO DE BIENES – IMPROCEDENCIA – DECLARACION CONTRA SI MISMO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la nulidad del secuestro del teléfono celular incautado al acusado durante el registro de su domicilio, y ordenó la exclusión del teléfono como elemento de prueba. En el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad (conf. art. 2 del RPPJ), para tratar el pedido fiscal tendiente a obtener autorización para la apertura del teléfono celular del imputado, la Defensa planteó la nulidad de su secuestro. Alegó que su representado había proporcionado su contraseña de desbloqueo al personal policial interviniente, sin que mediare un consentimiento informado y sin haber recibido asistencia técnica previa, y que el número IMEI fue obtenido mediante la manipulación del dispositivo. El Fiscal, por su parte, señaló que no utilizó en ningún momento el patrón de desbloqueo suministrado por el imputado y que, precisamente, solicitó autorización judicial para evitar acudir a él. Agregó que ello permitiría, además, garantizar la participación de la Defensa mediante la designación de un perito de parte y verificar si existió algún tipo de manipulación. Luego, en la apelación, cuestionó el presupuesto fáctico sobre el que la Jueza construyó la nulidad. Sostuvo que la anotación del número IMEI no importa manipulación del dispositivo ni acceso a su contenido, y que el auto apelado incurre en una confusión conceptual al equiparar la identificación técnica del aparato con una extracción o peritaje forense sostuvo que aun cuando pudiera considerarse irregular la obtención de la contraseña, lo cierto es que esa supuesta ilegalidad resultaría irrelevante, pues de ese acto no se derivó resultado incriminatorio alguno. Aclaró que la Fiscalía solicitó autorización judicial antes de proceder a la apertura del dispositivo, lo que interrumpe cualquier nexo causal entre el eventual vicio y la prueba cuya obtención se pretende. En esos términos, añadió, mal podría aplicarse la doctrina del fruto del árbol envenenado invocada por la Jueza, pues no existe ningún fruto que expurgar. Ahora bien, la identificación del código IMEI carece de aptitud para acreditar proposición fáctica alguna en su contra y, por tanto, no se advierte qué perjuicio concreto e irreparable le irroga la información obtenida. De tal suerte, debe concluirse que la decisión no identifica lesión alguna al "nemo tenetur" y, aun cuando lo hubiera logrado, tampoco demuestra perjuicio concreto alguno, pues el dato incorporado resulta irrelevante para cualquier teoría del caso. En esos términos, la decisión no constituye una derivación razonada de las reglas aplicables en función de los antecedentes de la causa y, por ello, no puede considerarse un acto jurisdiccional válido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62412. Autos: NN.NN Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 21-04-2026.
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PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – CUESTIONES DE PRUEBA – VALORACION DE LA PRUEBA – NULIDAD – TELEFONO CELULAR – SECUESTRO DE BIENES – IMPROCEDENCIA – DECLARACION CONTRA SI MISMO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la nulidad del secuestro del teléfono celular incautado al acusado durante el registro de su domicilio y ordenó la exclusión del teléfono como elemento de prueba. En el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad (conf. art. 2 del RPPJ), para tratar el pedido fiscal tendiente a obtener autorización para la apertura del teléfono celular del imputado, la Defensa planteó la nulidad de su secuestro. Alegó que su representado había proporcionado su contraseña de desbloqueo al personal policial interviniente, sin que mediare un consentimiento informado y sin haber recibido asistencia técnica previa, y que el número IMEI fue obtenido mediante la manipulación del dispositivo. El Fiscal, por su parte, señaló que no utilizó en ningún momento el patrón de desbloqueo suministrado por el imputado y que, precisamente, solicitó autorización judicial para evitar acudir a él. Agregó que ello permitiría, además, garantizar la participación de la Defensa mediante la designación de un perito de parte y verificar si existió algún tipo de manipulación. Luego, en la apelación, indicó que la nulidad del secuestro del celular es lógicamente incompatible con la cronología de los hechos del caso, dado que dicha diligencia fue anterior al suministro de la clave. No es posible, entonces, que el supuesto vicio detectado -posterior en el tiempo- proyecte sus efectos invalidantes sobre un acto que ya había sido cumplido. Ahora bien, lo cierto es que el fundamento en que se asienta el auto en crisis contiene un vicio adicional. Es que, del propio razonamiento de la "a quo" se extraen dos momentos sucesivos durante el registro domiciliario: la incautación del dispositivo y, con posterioridad, el suministro de la contraseña por parte del imputado. Sin embargo, la Magistrada declaró la nulidad del primero de esos actos cuando, en todo caso, el vicio que identificó recaía sobre el segundo. Ello importó desconocer lo dispuesto por el artículo 81 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto establece que los efectos de la nulidad se extienden a los actos consecutivos que dependan del viciado: mal puede invalidarse un acto anterior, cumplido en legal forma y expresamente autorizado, como consecuencia de un (supuesto) vicio producido con posterioridad. En definitiva, la Jueza decretó la nulidad de una diligencia que ella misma había autorizado y que fue cumplida sin irregularidad alguna, sobre la base de una afectación constitucional que tampoco se verifica en el caso. Bajo este panorama, el auto apelado se apartó de las reglas de la lógica y se fundó en una valoración deficitaria de los elementos disponibles.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62412. Autos: NN.NN Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 21-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO PENAL JUVENIL – CUESTIONES DE PRUEBA – VALORACION DE LA PRUEBA – NULIDAD – TELEFONO CELULAR – SECUESTRO DE BIENES – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la nulidad del secuestro del teléfono celular incautado al acusado durante el registro de su domicilio, y ordenó la exclusión del teléfono como elemento de prueba. Para así resolver, la Jueza entendió que se habían verificado deficiencias en la preservación de la cadena de custodia del teléfono celular secuestrado, lo que tornaba ilegitimo su análisis forense y comprometía la validez probatoria de los resultados que de él pudieran derivarse, en razón de lo cual decretó la nulidad del secuestro del dispositivo móvil. En el mismo acto, dispuso el sobreseimiento del joven encausado. Ahora bien, el secuestro de elementos probatorios es un acto concreto y delimitado en el tiempo que se consuma cuando, en el marco de un procedimiento ordenado por autoridad judicial, se procede a la retención material de un objeto y se perfecciona en el momento en que el elemento sale de la esfera de control del sujeto. Así las cosas, una vez secuestrado el dispositivo, todo manejo ulterior – incluido su traslado, conservación, resguardo y, especialmente, cualquier acceso a su contenido- queda sometido a las exigencias propias de la cadena de custodia, cuyo objetivo es garantizar la identidad, integridad, autenticidad y fiabilidad de la evidencia que eventualmente será incorporada al proceso como prueba. Lo ocurrido con posterioridad al acto de desapoderamiento del elemento en sí mismo, excede el ámbito propio del secuestro y se inscribe, en cambio, dentro del régimen jurídico de la cadena de custodia. En el caso en estudio, la declaración de nulidad se sustenta en un presunto vicio del procedimiento que eventualmente afectaría la obtención y validez del medio probatorio, esto es, el contenido del dispositivo celular, cuya discusión no es propia de esta etapa procesal. Por lo tanto, entiendo que existió una falla lógica en lo resuelto por la "a quo", ya que la medida de secuestro se encuentra válidamente ordenada y materializada y, eventualmente, lo que podría cuestionarse es la posible irregularidad en la cadena de custodia, circunstancia que de ninguna manera afecta lo actuado con anterioridad al desapoderamiento y que deberá ser analizada por el juez competente. En consecuencia, y en base a las consideraciones expuestas, corresponde revocar la decisión impugnada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62412. Autos: NN.NN Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 21-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLANTEO DE NULIDAD – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – TELEFONO CELULAR – AMENAZAS – DEFENSA EN JUICIO – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – PROCEDIMIENTO PENAL – SECUESTRO DE BIENES – PROCEDIMIENTO POLICIAL – ALLANAMIENTO – PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad presentado por la Defensa Oficial respecto del secuestro del teléfono celular del imputado realizado en el marco del allanamiento llevado a cabo en su domicilio. La Defensa apeló la resolución y sostuvo que se infringió la garantía que prohíbe obligar a una persona a declarar contra sí mismo, puesto que los policías que realizaron el procedimiento hallaron el dispositivo a raíz de la información suministrada por su asistido. Ahora bien, conforme las constancias de autos, el personal policial consultó al imputado para que entregué sus dispositivos y, en virtud de lo expresado por el mismo imputado se obtuvo el número de abonado del teléfono celular que fue secuestrado luego de realizar una llamada al mismo y tras haber requisado el lugar sin hallarlo. Entendemos que la intervención policial se ajustó a lo regulado por la ley adjetiva (cfr. artículo 95 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires) y que con los elementos reunidos hasta el momento no puede sostenerse que los agentes actuaron con la finalidad de formar una autoincriminación. En este sentido, consideramos que a efectos de realizar una valoración acabada de la actuación policial en el procedimiento cuestionado se debe recurrir a cuestiones de naturaleza probatoria en tanto con las evidencias reunidas hasta el presente, la declaración de nulidad se presenta como prematura.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59563. Autos: L., J. G. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 23-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLANTEO DE NULIDAD – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – TELEFONO CELULAR – AMENAZAS – DEFENSA EN JUICIO – PROCEDIMIENTO PENAL – SECUESTRO DE BIENES – PROCEDIMIENTO POLICIAL – ALLANAMIENTO – DECLARACION EN SEDE POLICIAL – PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad presentado por la Defensa Oficial respecto del secuestro del teléfono celular del imputado realizado en el marco del allanamiento llevado a cabo en su domicilio y, en consecuencia, declarar la nulidad. La Defensa apeló la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del secuestro y sostuvo que se infringió la garantía que prohíbe obligar a una persona a declarar contra sí mismo, puesto que los policías que realizaron el procedimiento hallaron el dispositivo a raíz de la información suministrada por su asistido. Conforme las constancias de autos el personal policial consultó al imputado para que entregué sus dispositivos y, en virtud de lo expresado por el mismo imputado se obtuvo el número de abonado del teléfono celular que fue secuestrado luego de realizar una llamada al mismo y tras haber requisado el lugar sin hallarlo. Ahora bien, el personal policial tiene prohibido recibir declaración a los imputados (artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Esta es una norma estricta implementada al recuperarse la democracia para poner fin a prácticas abusivas mediante las cuales habitualmente se obtenían declaraciones de los imputados bajo coacción en sede policial. El expreso mandato legal que priva a la actuación de la policía interrogando al imputado sobre su teléfono y a todo lo actuado en su consecuencia de todo efecto probatorio es directa reglamentación de la garantía constitucional que se denomina con la expresión latina “nemo tenetur se ipse procedere” receptada por el artículo 18 de la Constitución Nacional. Bajo dicha óptica y siendo que el teléfono celular fue hallado en virtud de información obtenida ilegítimamente, corresponde descartarlos como prueba de cargo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59563. Autos: L., J. G. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – REQUISA PERSONAL – FACULTADES DEL FISCAL – SECUESTRO DE BIENES – FACULTADES DEL JUEZ – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – NULIDAD DE OFICIO – PROCEDIMIENTO POLICIAL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en cuanto declaró la nulidad de la requisa y del secuestro. El Ministerio Público Fiscal apeló la declaración de nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional y sostuvo que era prematuro expedirse de forma contundente sobre la legalidad de lo actuado, considerando que la verificación de dicha circunstancia correspondía a la etapa de investigación penal preparatoria. En ese sentido, destacó que la decisión recurrida había sido dictada sin que las actuaciones policiales hubieran arribado, resolviéndose solo con el correo electrónico que comunicaba el secuestro. Ahora bien, se advierte que el Juez de grado declaró la nulidad del procedimiento teniendo en cuenta únicamente la comunicación remitida por el personal de la Oficina Central Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal, a través de un correo electrónico, en el que se volcó información acerca de la requisa y el secuestro desarrollados, más no tuvo a la vista siquiera las actuaciones de prevención, circunstancia que, por sí sola, determinará su revocación. Entiendo que la toma de una decisión como la dictada por el Magistrado requería, al menos, el análisis de la totalidad de las actuaciones efectuadas por el personal policial. Ello, sin perjuicio de que muchas veces ni siquiera resultará suficiente la lectura del sumario de prevención para dictar una decisión que implique el cierre definitivo de la investigación, con excepción de que la nulidad en cuestión resulte manifiesta. Cabe añadir que, si tras la comunicación por correo electrónico de la medida el Juez consideraba que aquella no estaba debidamente dictada, nada impedía que solicitara las actuaciones a la Fiscalía.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59055. Autos: F., F. R. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – SISTEMA ACUSATORIO – REQUISA PERSONAL – DEBIDO PROCESO – SECUESTRO DE BIENES – FACULTADES DEL JUEZ – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – NULIDAD DE OFICIO – PROCEDIMIENTO POLICIAL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en cuanto declaró la nulidad de la requisa y del secuestro y apartar al Juez interviniente del conocimiento y decisión del proceso. El Ministerio Público Fiscal sostuvo que, a su entender, se había contrariado el sistema acusatorio pues el Juez había actuado oficiosamente apartando por completo a las partes de la discusión acerca de la legalidad del proceso, y remarcó que las decisiones judiciales debían adoptarse luego de un proceso de interacción entre los distintos actores intervinientes. No se encuentra controvertido que el secuestro de bienes practicado por los agentes de las fuerzas de seguridad, sin orden judicial previa, puede ser controlado de manera inmediata por el Juez (en virtud del juego armónico de los artículos 6 y 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional y del artículo 121 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). No obstante, acierta el recurrente al sostener que ese control debe efectuarse a instancia del afectado y siempre en el marco de una disputa en igualdad de condiciones. Lo contrario importaría desconocer el principio de contradicción y la valla constitucional que prohíbe pronunciarse sin una controversia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59055. Autos: F., F. R. Sala: I Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 29-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – NULIDAD – FALTA DE INFORMACION – SECUESTRO DE BIENES – IMPROCEDENCIA – REQUISA – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la requisa y secuestro, y rechazar el pedido de apartamiento del Juez, debiendo en consecuencia remitirse las actuaciones al juzgado de origen para la prosecución de su trámite. El presente se inició cuando el Oficial de policía recorriendo la zona observó a una persona que poseía un fierro de aproximadamente 50 cm, doblado en la punta, y ante la pregunta contestó que lo utilizaba para sacar los cartones de los contenedores de basura. El Fiscal en turno dispuso convalidar la medida cautelar adoptada -secuestro del arma no convencional- y labrar actuaciones contravencionales por infracción al artículo 103 del Código Contravencional e intimar al cese de la actividad, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia. El "A quo", al momento de resolver manifestó que lo actuado no superaba el test de constitucionalidad y que, en esa medida, correspondía declarar la nulidad del procedimiento. El Fiscal recurrió dicha decisión. Se agravió de que haya dispuesto la nulidad sin haber contado con la totalidad de las actuaciones labradas en esta causa. En efecto, el "A quo" no se encontraba en condiciones para resolver como lo hizo sin contar con un panorama completo en el que se pudiera constatar si lo plasmado en la minuta enviada contenía la totalidad de la información existente en el sumario o si surgían allí datos de interés no contenidos en los pocos renglones que le habían sido remitidos. En ese sentido, no puede dejar de observarse que el tribunal recibió una minuta diligenciada por la Fiscalía en los términos del artículo 22 de la Ley Procesal Contravencional que reza que “[l]a adopción de las medidas precautorias previstas en los incisos b), c) y d) del artículo 19 deben comunicarse de inmediato a el/la representante del Ministerio Público Fiscal. Si éste/a entendiera que fueron mal adoptadas, ordena se dejen sin efecto. En caso contrario, se lo comunicara al Juez/a de su adopción dentro de las dos (2) horas siguientes”. De dichas actuaciones, según manifestara la Fiscalía, se desprenderían presupuestos fácticos que no habían sido incluidos en la comunicación por correo electrónico enviada al juzgado. Es de destacar que tampoco suple esta cuestión que el Magistrado haya dado la posibilidad a la Fiscalía a que incorpore evidencias mediante un recurso de reposición, pues la omisión de introducir tal remedio no convalida una resolución que adolece de motivación suficiente al no estar basada en toda la documental disponible. En definitiva, se advierte que el Juez de grado declaró una nulidad de oficio sin contar con todas las evidencias necesarias para adoptar una medida extrema y excepcional como ésta, lo que motiva su revocación. Por último, en cuanto al apartamiento del Magistrado solicitado por la Fiscalía, corresponde rechazar lo peticionado, por cuanto no nos encontramos ante el supuesto regulado por el artículo 82 del Código Procesal Penal CABA que reza que “[c]uando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa”, ya que habrá de revocarse lo resuelto, puesto que no se verifica afectación al principio constitucional articulado por el Ministerio Público Fiscal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58997. Autos: Gascón Speroni, Daniel Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 24-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – NULIDAD – FALTA DE INFORMACION – SECUESTRO DE BIENES – IMPROCEDENCIA – REQUISA – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la requisa y secuestro, y ordenar el apartamiento del Juez. El presente se inició cuando el Oficial de policía recorriendo la zona observó a una persona que poseía un fierro de aproximadamente 50 cm, doblado en la punta, y ante la pregunta contestó que lo utilizaba para sacar los cartones de los contenedores de basura. El Fiscal en turno dispuso convalidar la medida cautelar adoptada -secuestro del arma no convencional- y labrar actuaciones contravencionales por infracción al artículo 103 del Código Contravencional e intimar al cese de la actividad, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia. El "A quo", al momento de resolver manifestó que lo actuado no superaba el test de constitucionalidad y que, en esa medida, correspondía declarar la nulidad del procedimiento. El Fiscal recurrió dicha decisión. Se agravió de que haya dispuesto la nulidad sin haber contado con la totalidad de las actuaciones labradas en esta causa. Ahora bien, el recurrente lleva la razón cuando se agravia por la falta de fundamentación de la decisión apelada. Ello por cuanto, a poco de examinar la resolución recurrida, queda expuesto que el temperamento adoptado ofrece una sustentación aparente, desde el momento en que al decretarse la nulidad del secuestro del elemento incautado al imputado se tuvo en consideración, únicamente, la reseña enviada por correo electrónico por la Oficina Central Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal (de conformidad con el deber de comunicación previsto en el art. 22 de la Ley 12). Según surge de la propia resolución, las bases de lo decidido tienen su apoyo en la forma en que “fue narrada la situación en el correo electrónico remitido”, a partir de cual se concluyó que no se verificaba un supuesto de flagrancia, ni una situación de urgencia que habilitase la intervención policial sin orden judicial. Repárese en que las falencias señaladas por el Magistrado de grado no se refieren a las actuaciones prevencionales, ni a ninguna otra evidencia de la investigación, sino que hacen alusión, exclusivamente, a la información volcada en el correo electrónico enviado por el personal de la Oficina Central Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal (oficina que concentra una alta cantidad de los llamados y comunicaciones del personal policial en tareas de prevención). En todo caso, comunicada la medida precautoria, si el Magistrado consideraba que la instrucción tenía puntos flacos sobre ciertas circunstancias, lo que debió hacer fue solicitar las actuaciones a la Fiscalía, conformar el legajo y, recién ahí, adoptar una decisión sobre la base de la evidencia recolectada. Es por ello que siendo que la decisión traída a estudio no se halla motivada en las constancias de autos, no puede considerarse como un acto jurisdiccional válido. Asimismo, estimo que corresponde apartar al Magistrado del conocimiento de la causa a fin de resguardar la imparcialidad del juzgador (art. 13, inc. 3, de la CCABA), dado que adelantó criterio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58997. Autos: Gascón Speroni, Daniel Sala: I Del voto de Dra. Carla Cavaliere 24-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – NULIDAD – SECUESTRO DE BIENES – REQUISA – ATIPICIDAD
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la nulidad de la requisa y secuestro, y rechazar el planteo relativo al apartamiento del juez. El presente se inició cuando el Oficial de policía recorriendo la zona observó a una persona que poseía un fierro de aproximadamente 50 cm, doblado en la punta, y ante la pregunta contestó que lo utilizaba para sacar los cartones de los contenedores de basura. El Fiscal en turno dispuso convalidar la medida cautelar adoptada -secuestro del arma no convencional- y labrar actuaciones contravencionales por infracción al artículo 103 del Código Contravencional e intimar al cese de la actividad, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia. El "A quo", al momento de resolver manifestó que lo actuado no superaba el test de constitucionalidad y que, en esa medida, correspondía declarar la nulidad del procedimiento. El Fiscal recurrió dicha decisión, entendiendo que aquella resultaba arbitraria y que, por su tenor, afectaba la división legal impuesta por el sistema de enjuiciamiento acusatorio imperante en esta ciudad, al despojar al asunto de la interacción de las partes. Asimismo, indicó que la decisión había sido tomada con tanta rapidez, que al momento de su dictado no se contaba aún con el sumario policial, lo que implicaba que el Magistrado había resuelto teniendo ante sí, únicamente, el correo electrónico que comunicaba el procedimiento de requisa y secuestro. Dicho procedimiento había sido comunicado al Fiscal, vía telefónica, solo unas horas antes, quien había convalidado la incautación del elemento cortante, en base a la presunta comisión de la contravención tipificada en el artículo 103 del Código Contravencional. Ahora bien, la decisión apelada tuvo apoyo en la constancia remitida por la Oficina Central Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal (MPF). Tal comunicación fue girada a conocimiento del "A quo", con firma de un funcionario de dicho Ministerio, en correcto cumplimiento de lo normado por el artículo 22 de la Ley Nº 12, y por una dependencia creada en la órbita de competencia del MPF, en el entendimiento de la mejor y más adecuada gestión de los casos que a su conocimiento arriban fruto de la actuación policial. De la lectura de tal documento, se advierte el marco situacional (el cómo, el cuándo y el dónde) en el que la fuerza policial llevó a cabo el procedimiento que fuera reputado como inválido. Así, si bien la Fiscalía expresó en su recurso que no era su intención discutir aquí “la legalidad del procedimiento que fue comunicado telefónicamente por las fuerzas policiales”, el documento antes consignado no evidencia que haya existido –siquiera, mínimamente– una situación de flagrancia que habilitara el accionar policial, en tanto no resultaba exteriormente reconocible, de manera clara, la comisión de delito o contravención alguna, ni ninguna otra razón que ameritara la detención. Precisamente, la circunstancia de que se encuentre circulando con un fierro doblado en las puntas, que según sus propios dichos utilizaba para revolver los tachos, no permite presumir la comisión de una inconducta legalmente tipificada. Por ello, entiendo que el Juez resolvió con los elementos provenientes de la comunicación efectuada, dentro de los márgenes del artículo 22 de la Ley Nº 12, y brindó los fundamentos de dicha decisión, que se basaron en una interpretación del citado artículo, diferente de la efectuada por el representante fiscal. Su decisión supera así el test de razonabilidad de los actos públicos (conf. art. 1 de la CN y 1 de la CCABA). Asimismo, corresponde rechazar el pedido Fiscal de apartamiento del Juez.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58997. Autos: Gascón Speroni, Daniel Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – NULIDAD – SOBRESEIMIENTO – SECUESTRO DE BIENES – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial y, no existiendo cauce independiente de investigación, de todo lo actuado, disponiéndose en consecuencia el sobreseimiento del encartado. El Juez entendió que existieron motivos válidos, previamente relevados, para proceder a la detención del imputado. Expresó que lo referido por la prevención relativo a la forma en que el imputado se desplazaba por la vereda y miraba los automóviles estacionados, no configuraba una circunstancia especialmente particular para detenerlo. Afirmó que el hecho de que ello haya sucedido por la noche tampoco configura un especial motivo de sospecha, a diferencia de otros casos en donde el personal policial divisa a sujetos que ostentan elementos de gran porte o tamaño que por sus características pueda llamar especialmente la atención, siempre en esas circunstancias. En referencia al testimonio policial que asentó que el detenido “volvió sobre sus pasos” al divisar al oficial, expresó que si bien existe jurisprudencia que se apoya sobre dicha referencia para permitir la detención y requisa, su postura es diferente. Así, manifestó que esa “vuelta hacia atrás” -de haber existido- sin estar acompañada por otra actitud que denote algo distinto, no es de por sí indicio alguno para proceder a la detención, pues pueden existir otras razones que motivaron esa conducta. En esa línea, postuló que no surgía ninguna sospecha fundada previa que permitiera validar la actuación del oficial, aunado a que no solicitó la intervención de la Fiscalía para proceder a la requisa. Ahora bien, de lo relatado por el oficial no puede vislumbrarse que haya existido una situación de flagrancia o urgencia que habilitara su accionar, en tanto no resultaba exteriormente reconocible, ni aún presuntivamente, la posible comisión de delito o contravención alguna, ni ninguna otra razón que ameritara la requisa. Tampoco es posible afirmar, para sostener la validez del procedimiento, que la conducta del encartado permita inferir la existencia de indicios de la preparación de un accionar ilícito que justifique la medida adoptada por la prevención. Asimismo, el hallazgo en la requisa practicada de un destornillador con su mango parcialmente roto, no indica -contrariamente a lo sostenido por la Fiscalía en audiencia- la intención o preparación de para la comisión de contravención o delito alguno, toda vez que el imputado no fue divisado utilizando el mismo de modo alguno y ni siquiera esgrimiéndolo. Así, se evidencia que la apreciación del agente policial sintetizó un criterio subjetivo de actuación, pero no se distinguieron indicios objetivos de la presunta comisión de un hecho ilícito, ni tampoco de motivos suficientes, que habilitaran la realización de una requisa sin orden judicial, debido a la magnitud de injerencia que ello implica sobre limitación en la esfera personal del imputado. Finalmente, la invalidez del procedimiento llevado a cabo por el personal policial, así como el secuestro efectuado, impiden continuar el proceso y nos lleva a confirmar la decisión en cuanto dispuso el sobreseimiento del acusado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58428. Autos: Jiménez, Ricardo Maximiliano Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – PAUTAS ORIENTADORAS – PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES – PLURALIDAD DE IMPUTADOS – NULIDAD – PLURALIDAD DE HECHOS – SECUESTRO DE BIENES – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – IMPROCEDENCIA – REQUISA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – CONEXIDAD – JUECES NATURALES
En el caso corresponde no hacer lugar al pedido de tratamiento conjunto de los recursos interpuestos por el Fiscal de grado. En el presente la Jueza declaró la nulidad de la detención y requisa practicadas respecto del encartado por infracción al artículo 103 del Código Contravencional -portar arma no convencional- y, en consecuencia, declaró la nulidad de las actas labradas; estableció que la nulidad declarada importaba también la invalidez del apercibimiento realizado respecto de la posible comisión del delito de desobediencia. Asimismo declaró la nulidad del secuestro practicado y ordenó comunicar la presente resolución, una vez firme, al Jefe de la Policía de la CABA y al Director del Instituto Superior de Seguridad Pública para que tomen conocimiento de lo acontecido y, en consecuencia, en el marco de sus potestades evalúen qué medidas adoptar a fin de que los actos de detención, requisa y secuestro sin orden judicial se lleven a cabo de acuerdo con los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo “Fernández Prieto y Tumbeiro v. Argentina”, de conformidad con los artículos 7, 8, 11, 24 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma Convención. El Fiscal apeló esa decisión y solicitó que las presentes actuaciones tramiten en esta Alzada en forma conjunta con todos los recursos presentados por su parte contra la decisión de la Magistrada adoptada respecto del secuestro de armas no convencionales de la zona sur “…del período comprendido entre el 1º y 15 de octubre del año en curso…”, que integraron la audiencia llevada a cabo el 21/11/2024. Ahora bien, no se hará lugar a lo requerido. Es que si bien la Magistrada el día 21 de noviembre de 2024 celebró una única audiencia en la que trató una gran cantidad de casos, lo que fundamentó en razones de celeridad, en la naturaleza del tema a tratar, en el grado de complejidad de la cuestión y en la identidad de las partes que se presentaba, respecto de lo cual el titular de la acción no efectuó cuestionamiento alguno hasta el momento de presentar el recurso, luego formó los correspondientes incidentes dictando resoluciones separadas respecto de cada uno de los encausados. De manera que si bien los recursos de apelación incoados por la Fiscalía actuante contienen los mismos agravios, su tratamiento no impone una decisión conjunta sino que resultan de exclusivo conocimiento de los Magistrados asignados para intervenir en cada caso de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias, a los efectos de preservar la garantía de juez natural.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58254. Autos: Bazán Verón, Juan de Dios Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
