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PROCEDIMIENTO PENALOBJETO DEL PROCESODECLARACION DE INCOMPETENCIAIMPROCEDENCIACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESCONEXIDAD

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado apelada por el Fiscal en cuanto declaró la incompetencia para seguir actuando. En el presente, según fue atinadamente apuntado por el recurrente, al concluir que las hipótesis delictivas presentaban una estrecha vinculación y que, por tanto, resultaban conexas, el auto impugnado se apartó de las concretas circunstancias comprobadas en elcaso. Es que, según fue dictaminado por el titular de la acción (arts. 98 y 99 CPP), esta investigación se encuentra exclusivamente centrada en la posible comercialización de estupefacientes, mientras que la que se desarrolla en el fuero de excepción procura dilucidar la ocurrencia de delitos vinculados con servicios de comunicaciones móviles. Y si bien la Magistrada detectó oficiosamente algunas coincidencias (asentadas principalmente en que todos los eventos transcurrirían en una misma galería comercial y que uno de los imputados estaría involucrado en ambos procesos), lo cierto es que carecen de la relevancia necesaria para configurar el fenómeno de la conexidad, que no puede asentarse únicamente en una mera afinidad entre algunos de las circunstancias que componen las teorías del caso, sino que demanda la efectiva presencia de elementos objetivos comunes a ambos casos. Adviértase, en tal sentido, que pese a que en el que tramita en el fuero Federal se llevó a cabo una inspección en el local a cargo del encartado, no se secuestró ningún elemento vinculado con la comercialización de tóxicos, sino que sólo se hallaron dispositivos de telefonía celular sin documentación respaldatoria, lo cual deja en evidencia la ausencia de la conexión invocada. De tal suerte, la primera conclusión a la que arriba el auto apelado no guarda sustento en la constancia del caso y, por ese motivo, no puede ser convalidada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59127. Autos: M., J. N. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 09-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJODESALOJO ADMINISTRATIVOESTABLECIMIENTO COMERCIALOBJETO DEL PROCESOHOTELESPRINCIPIO DE CONGRUENCIAFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROSSENTENCIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) efectuar los arreglos, modificaciones y refacciones recomendadas por el Cuerpo de Bomberos de la Ciudad en el inmueble objeto del desalojo perseguido en el proceso principal. En efecto, conforme sostiene la parte demandada se encuentra afectado el principio de congruencia en tanto el Juez, en la resolución cuestionada, introdujo una cuestión que se apartó del planteo inicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57859. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 19-12-2024.

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INGRESO SIN AUTORIZACIONFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJORECONDUCCION DEL PROCESODESOCUPACION DEL INMUEBLEESTABLECIMIENTO COMERCIALACCION CIVILPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONFINALIDADOBJETO DEL PROCESODENUNCIAACTO ADMINISTRATIVOEJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVONOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHOTELESCLAUSURA ADMINISTRATIVACLAUSURAFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”. Ahora bien, asiste razón al Gobierno local recurrente. Es que según señalan en autos los titulares del bien inmueble en cuestión, “V.S confunde el objeto del presente proceso con la acción de desalojo que tiene derecho a solicitar el titular de una propiedad en el fuero civil”, ya que sin perjuicio del derecho que les asiste en su carácter de propietarios de interponer demanda de desalojo, el objeto de las presentes actuaciones trata sobre graves cuestiones de seguridad e higiene constatadas por diversas autoridades administrativas, que llevaron a la mentada clausura y orden de desocupación. En este orden de ideas, cabe apuntar lo denunciado por los propietarios, acerca de que, “mientras V.S. dispuso el rechazo a la demanda de desalojo (…) conforme se puede constatar en las denuncias policiales realizadas ante la comisaría 19 de fecha 25 y 26 de noviembre de 2023 y las fotos que se acompañan a las presentes actuaciones, los pasajeros del ‘hotel familiar’ han ingresado de forma ilegal al local comercial de la planta baja rompiendo techo, comprometiendo viga y ocasionando daños, profundizándose las graves irregularidades en materia de seguridad e higiene”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56071. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024.

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FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJORECONDUCCION DEL PROCESODESOCUPACION DEL INMUEBLEPROPIETARIO DE INMUEBLEESTABLECIMIENTO COMERCIALPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONOBJETO DEL PROCESOACTO ADMINISTRATIVONOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHOTELESCLAUSURA ADMINISTRATIVADEMANDADOINSPECCION DE LA ADMINISTRACIONFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROSACTUACIONES ADMINISTRATIVASTERCERO OCUPANTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”. Ahora bien, no se desconoce que del informe de inspección del 11/09/2023 surge que una residente del hotel señaló que “hacía tiempo habían dejado de pagar, y que se encontraban a la espera de que ‘apareciera algún dueño’ del lugar”, por lo que se había determinado “que al momento de la inspección no existe explotación comercial alguno, saliendo por lo tanto, del ámbito de injerencia del Gobierno de la Ciudad”. Sin embargo, la parte actora inició la presente acción tanto contra quien resulte “TITULAR DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL”, como contra el “PROPIETARIO DEL INMUEBLE y/u OCUPANTES”, del inmueble y, en este sentido, no puede soslayarse la presentación de quienes indicaron ser los propietarios del bien y manifestaron su conformidad con la acción promovida por el Gobierno local, por cuanto se hallaban involucradas graves cuestiones de seguridad e higiene constatadas por diversas autoridades administrativas que llevaron a la mentada clausura y orden de desocupación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56071. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024.

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FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESRECONDUCCION DEL PROCESODESOCUPACION DEL INMUEBLEACCION DE DESOCUPACIONPROPIETARIO DE INMUEBLEBIENES DEL ESTADODOMINIO PRIVADO DEL ESTADOFACULTADES ORDENATORIASESTABLECIMIENTO COMERCIALEXCESO RITUAL MANIFIESTOPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONINTERES PUBLICODOMINIO PUBLICO DEL ESTADOOBJETO DEL PROCESOACTO ADMINISTRATIVONOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHOTELESCLAUSURA ADMINISTRATIVAFACULTADES INSTRUCTORIASDEMANDADOINSPECCION DE LA ADMINISTRACIONDIRECCION DEL PROCESOFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROSACTUACIONES ADMINISTRATIVASTERCERO OCUPANTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”. Ante el cuadro fáctico que presenta el caso, pueden tenerse por satisfechos los requisitos necesarios para promover la medida que se peticiona, máxime si se repara en el interés público concernido, a partir de la condición que presentaría el inmueble y la consiguiente situación de riesgo inminente para sus habitantes y terceros. Todo ello, sin perjuicio de determinar, en su caso, si en el inmueble residen menores o personas que requieran algún tipo de asistencia habitacional. En este mismo orden de ideas se pronunció el Sr. Representante del Ministerio Público Tutelar interviniente en esta instancia, al expresar que si bien asistía razón al Magistrado de grado en cuanto a la inadmisibilidad formal por no resultar aplicable el procedimiento previsto en el art. 465 Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- (t.c. en 2022), ya que el bien que se pretende desalojar no es ni de dominio público ni de dominio privado del Estado, lo cierto era que tal decisión denotaba un exceso ritual manifiesto frente a la gravedad de las cuestiones involucradas, ya que, en el marco de sus facultades ordenatorias e instructorias, pudo -entre otras cosas- ordenar la readecuación del procedimiento, en el marco de un proceso bilateral (conf. art. 289 CCAyT; t.c. en 2022).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56071. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024.

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MEDIDAS CAUTELARESDERECHOS DEL NIÑOCOBERTURA ASISTENCIALOBJETO DEL PROCESOFALTA DE PRUEBACOBERTURA MEDICADERECHO A LA SALUDPERSONAS CON DISCAPACIDADPROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, corresponde desestimar el recurso de apelación planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y Facturación y Cobranzas de los Efectores Públicos (FACOEP S.E) contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora para la atención de su hijo que padece una discapacidad severa y depende de sillas de ruedas. En efecto, atento a su carácter provisional, y sin perjuicio de la coincidencia entre objetos, la medida cautelar no importa un pronunciamiento definitivo respecto de la pretensión de fondo, la cual será oportunamente dilucidada en el proceso. Así, las manifestaciones vertidas por las demandadas se traducen como una disconformidad con el pronunciamiento dictado, pero sin aportar argumentos tendientes a demostrar de qué manera la identidad entre objetos lo torna nulo. Máxime, considerando que la norma citada expresamente reconoce esta posibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55975. Autos: M. A., O. G. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 09-05-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPARTES DEL PROCESOSENTENCIAS CONTRADICTORIASAMPLIACION DE LA DEMANDADERECHO DE DEFENSAOPORTUNIDAD PROCESALOPORTUNIDAD DEL PLANTEOOBJETO DEL PROCESOECONOMIA PROCESALNOTIFICACION DE LA DEMANDADEMANDACODEMANDADO GENERICOPRETENSION

En principio, la demanda puede ser modificada o transformada antes de la notificación al demandado. La imposibilidad de alterar los términos de la demanda después de su notificación tiene por finalidad evitar que la parte demandada se vea impedida de responder a la totalidad de las pretensiones de la actora y oponer las defensas que corresponden a su caso. No obstante ello, se ha dicho que no existe transformación de la demanda cuando la modificación recaiga sobre los sujetos o las personas pero sin afectar la causa ni el objeto del litigio. En cuanto al límite temporal para que la actora ejerza esta facultad, se ha admitido la ampliación subjetiva de la demanda solicitada con posterioridad a su notificación por entenderse que “…la extensión de la demanda a otro demandado, al no alterar un elemento objetivo de la pretensión -objeto o causa- no configura una transformación en los términos del art. 331, Cód. Proc… ” (CNCCF, Sala 1, en autos “Brisaboa, Claudio H. y otro c/ Estado Nacional ENABIEF y otros ”, del 28/1/2004). En igual sentido, la Cámara de Apelaciones del fuero admitió esa posibilidad por considerar que tal accionar beneficia al demandado originario, evita un dispendio jurisdiccional inútil y la posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias (cfr. Sala II, en autos “ Bonicelli, María Vanesa c/ GCBA (Dirección General de Obras Públicas) y otros s/ daños y perjuicios ”, expediente N° 3909/0, del 23/12/2002, y Sala I, en autos “Cuvillana Diego Belindo c/ GCBA y otros s/ responsabilidad médica ”, expediente N° 39076-0, del 02/06/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55511. Autos: C. A. F. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 21-03-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPARTES DEL PROCESOAMPLIACION DE LA DEMANDADAÑOS Y PERJUICIOSDERECHO DE DEFENSAHOSPITALES PUBLICOSOPORTUNIDAD PROCESALOPORTUNIDAD DEL PLANTEOOBJETO DEL PROCESOPROCEDENCIANOTIFICACION DE LA DEMANDARESPONSABILIDAD DEL MEDICODEMANDAMEDIOS DE PRUEBACODEMANDADO GENERICOPRETENSION

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la ampliación de la presente demanda contra los profesionales médicos intervinientes en la atención del hijo de la actora, en la presente acción de daños y perjuicios por responsabilidad médica. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la actora se agravia en tanto la “a quo” omitió considerar que la procedencia de la ampliación subjetiva de la demanda se enmarca en la reserva efectuada respecto de dirigir la acción contra el codemandado genérico, facultad de la que no desistió, y en el acceso a información de la que carecía al inicio de las actuaciones, lo que justifica la inclusión de nuevos demandados con posterioridad a la traba de la “litis”. Si bien es cierto que, estrictamente, la petición de la actora fue formulada una vez que los sujetos consignados en la demanda estuvieron notificados de su traslado, no lo es menos que el contenido de las pretensiones y los medios de prueba ofrecidos en la demanda no resultaron modificados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55511. Autos: C. A. F. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 21-03-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPARTES DEL PROCESOAPERTURA A PRUEBAAMPLIACION DE LA DEMANDADAÑOS Y PERJUICIOSDERECHO DE DEFENSAHOSPITALES PUBLICOSOPORTUNIDAD PROCESALOPORTUNIDAD DEL PLANTEOOBJETO DEL PROCESOPROCEDENCIANOTIFICACION DE LA DEMANDARESPONSABILIDAD DEL MEDICODEMANDAMEDIOS DE PRUEBACODEMANDADO GENERICOPRETENSION

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, admitir la ampliación de la presente demanda contra los profesionales médicos intervinientes en la atención del hijo de la actora, en la presente acción de daños y perjuicios por responsabilidad médica. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, la actora se agravia en tanto la “a quo” omitió considerar que la procedencia de la ampliación subjetiva de la demanda se enmarca en la reserva efectuada respecto de dirigir la acción contra el codemandado genérico, facultad de la que no desistió, y en el acceso a información de la que carecía al inicio de las actuaciones, lo que justifica la inclusión de nuevos demandados con posterioridad a la traba de la “litis”. Ahora bien, no se advierte que la actora haya querido sustituir un demandado por otro, sino que busca incorporar al expediente a los médicos a quienes, a partir de la contestación de demanda del Gobierno codemandado, consideró corresponsables por los daños reclamados en el escrito inaugural. No se me escapa que, como afirmó la Magistrada, en la documental anejada al escrito de inicio obran constancias en las cuales se individualiza el nombre de una de las médicas tratantes. Sin embargo, dicha circunstancia no es extrapolable al caso de otro de los galenos, de cuya intervención recién pudo tomar conocimiento la actora a partir de la planilla de dotación de guardia del Hospital Público que acompañó el Gobierno codemandado en aquella oportunidad. En función de lo expuesto, teniendo en cuenta que la causa no ha sido abierta a prueba, que la incorporación de nuevos demandados no parecería vulnerar el derecho de defensa del Gobierno codemandado, quien tampoco ha manifestado oposición y ha guardado silencia al traslado de agravios que le fue conferido, corresponde revocar la resolución apelada. Es que, el criterio que se sostiene no sólo no afectaría al demandado original -que incluso podría verse beneficiado-, sino que además evitaría un dispendio inútil de la actividad jurisdiccional y la posibilidad del dictado de pronunciamientos contradictorios si se forzara a la actora a promover un nuevo juicio contra quienes ahora pretende incorporar a su demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55511. Autos: C. A. F. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 21-03-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCONEXIDAD OBJETIVASENTENCIAS CONTRADICTORIASDAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALOBJETO DEL PROCESOIMPROCEDENCIAINTERPRETACION RESTRICTIVADEFENSA DEL CONSUMIDORCOMPETENCIA POR CONEXIDADCONEXIDAD SUBJETIVAREQUISITOSCONTRATO DE TURISMOACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDADJURISDICCION Y COMPETENCIARELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso la acumulación por conexidad de las presentes actuaciones con otras en trámite por ante la Secretaria de Consumo N°3 y, en consecuencia, disponer que las presentes actuaciones tramiten ante la Secretaría de Consumo N° 2, Oficina de Gestión Judicial C (actualmente, Juzgado RC N° 26). En efecto, si bien ambas causas se encuentran vinculadas en cuanto al objeto, dado que se dirigen a cuestionar el supuesto incumplimiento contractual de la parte demandada en el marco de un viaje estudiantil, lo cierto es que, además de no existir identidad de sujetos, las pretensiones poseen particularidades propias y se desarrollan sobre la base de situaciones fácticas y aspectos diferentes que no revisten entidad suficiente para modificar los principios procesales en materia de competencia y juez natural. Así, en la presente causa, la parte actora refiere a una recisión contractual motivada en razones de salud, mientras que el otro expediente invoca otras cuestiones, siendo que, además, difieren los montos de los rubros reclamados. En otras palabras, se observa que las causas pueden ser decididas en forma independiente sin riesgo de incurrir en el dictado de sentencias contradictorias, dejando así a salvo la asignación original del expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54034. Autos: Z. I., G. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.

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PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTEEVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTALAMPARO COLECTIVOPARTICIPACION CIUDADANADERECHO AMBIENTALPLAN URBANO AMBIENTALAUDIENCIA PUBLICATRABA DE LA LITISDERECHO DE DEFENSADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAPROYECTO DE LEYOBJETO DEL PROCESOPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOPRINCIPIO DE CONGRUENCIADAÑO AMBIENTALLEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos de apelacion interpuestos por las codemandadas, revocar la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de agravio y, en consecuencia, rechazar la demanda, sin costas. El Magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la demanda de impugnación del Convenio Urbanístico firmado entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y la empresa de inversiones codemandada con respecto al inmueble de aproximadamente 23 hectáreas situado dentro del predio de Costanera Sur, de sus adendas y de todos los actos que sean su consecuencia. Ello en el entendimiento de que la ejecución del Convenio referido tendrá un indudable impacto ambiental y, por tanto, provocará un daño irreparable o de difícil reparación ulterior, siendo necesario contar con anterioridad a su suscripción con un Estudio Diagnóstico, con la Evaluación de Impacto Ambiental final y garantizar la participación de la ciudadanía. Todo ello por considerar conculcados preceptos constitucionales y legales (arts. 1, 26, 30 y cctes. CCBA; 14, 22 c. y 25 del Plan Urbano Ambiental (PUA); ley 123, y Acuerdo de Escazú –ley 27.566–, arts. 7 y cctes.), que afectarían derechos colectivos del conjunto de la comunidad. Se agravian las codemandadas de la resolución apelada en cuanto el magistrado de grado consideró que respecto a la segunda de las adendas al convenio urbanísitico no se completó el procedimiento de doble lectura previsto por el constituyente, toda vez que fue efectuada después de la primera lectura del proyecto y de la celebración de la audiencia pública. Al respecto, corresponde hacer lugar a las manifestaciones de la empresa codemandada, en tanto de las constancias del expediente se desprende que la segunda adenda del Convenio fue suscripta con posterioridad al inicio de esta acción, de la ampliación de la demanda y de sus contestaciones. En virtud de ello, la pretensión de la parte actora no pudo contemplar dicha adenda, ni las partes demandadas defenderse de ello puesto que es posterior a la traba de la litis y por tanto, no forma parte del objeto litigioso. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio de la empresa demandada puesto que las consideraciones efectuadas por la sentencia al respecto vulneran el principio de congruencia. Principio, además, que se relaciona con el derecho de defensa, puesto que la introducción de nuevas cuestiones sobre las cuales las partes no han tenido oportunidad de expedirse los afectaría gravemente (lo que se conoce como fallar “extra petita”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51134. Autos: Asociación Civil del Derecho a la Ciudad Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06-03-2023.

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ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICAINTERPRETACION LITERALLEY APLICABLEINTEGRACION DE LA LITISFALLO PLENARIOTRIBUNAL PLENARIOHOSPITALES PUBLICOSINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOOBJETO DEL PROCESONORMATIVA VIGENTEREGIMEN JURIDICODIFERENCIAS SALARIALESIMPROCEDENCIASUPLEMENTO DE REMUNERACIONADICIONALES DE REMUNERACIONENFERMEROS

A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no les corresponde a los agentes de la carrera de enfermería de sectores calificados como críticos el derecho al cobro del suplemento por actividad crítica en los mismos términos y condiciones que a los médicos y otros profesionales de la salud incluidos en la Ley Nº 6.035. En efecto, que el Decreto N° 583/2005 haya dispuesto la absorción y consecuente “reemplazo” de lo que venían percibiendo por la asignación básica y el adicional por nivel para el nuevo Escalafón General, ello no implica que, luego de abril de 2005, los enfermeros/as y auxiliares de enfermería continúen percibiendo suma alguna por actividad crítica. En tal aspecto, la norma es clara en que las correcciones tendrían como fecha límite el sueldo percibido hasta abril de 2005, luego de lo cual se regiría solo por el régimen dispuesto por el Decreto N° 986/2004 y además, porque si así fuera, la parte actora no tendría nada que reclamar, pues solo se trataría de una forma de liquidar diferenciada de la anterior. Nótese incluso que es el propio Gobierno local quien en su contestación de demanda expresa que el suplemento por actividad crítica no se liquida más a los enfermeros desde el año 2005, por lo que mal puede entenderse que su absorción solo implicó un cambio en la liquidación y que éste se siguiera percibiendo, en tanto se trató de una modificación total de la escala salarial. Sostener lo contrario, modificaría además el eje de la discusión y los términos en los que quedó trabada la relación procesal y el recurso concedido, lo cual se apoya en la pretensión de la parte actora de “cobrar el suplemento por actividad crítica”, en tanto alega no cobrarlo. Su pretensión, por lo tanto, no reposa en la forma de liquidación.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50962. Autos: Paz Héctor Damián Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-09-2022.

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SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICADERECHOS DEL USUARIOINDEMNIZACION POR DAÑOSCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOSERVICIOS PUBLICOSDAÑOS Y PERJUICIOSINTERPRETACION DE LA LEYOBJETO DEL PROCESOAPLICACION DE LA LEYJURISDICCION Y COMPETENCIADERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMODERECHO COMUNCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la decisión dictada por el Juez de primera instancia, y en consecuencia, declarar la competencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de las Relaciones de Consumo. Ello en el marco de una acción interpuesta contra una empresa distribuidora de un servicio público, donde se reclama obtener una indemnización por los daños y perjuicios padecidos debido a reiteradas interrupciones en la prestación del servicio de electricidad. La actora se agravia por considerar que no se tuvieron en cuento los hechos relatados en la demanda, basada en la relación contractual con la prestadora de servicio eléctrico y los daños derivados de esta. Señaló asimismo que no se cuestionan normas que rigen la concesión del servicios ni se encuentra en juego la aplicación e interpretación de normas de carácter federal en forma directa e inmediata sino un reclamo de daños y perjuicios con fundamento en las normas de la Ley N° 24.240 y del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN). Al respecto de la lectura de la demanda se observa que esta persigue la tutela de derechos de un usuario del servicio de energía eléctrica, el que se habría visto individualmente afectado por los daños que se le habrían ocasionado en bienes de su propiedad con motivo de la interrupción del servicio eléctrico prestado por la empresa prestadora del servicio. Siendo ello así, el caso se ciñe a una relación contractual comercial que existiría entre un particular y la prestadora del servicio eléctrico y que, como tal, implica que la pretensión deba ser resuelta con arreglo a lo previsto en normas de derecho común. Por caso, en los artículos 3°, 4°, 8° "bis", 27, 52 "bis", y subsiguientes, de la Ley Nº 24.240 y del CCyCN en lo relativo a la reparación del daño, por lo que el reclamo de la parte actora se encuentra amparado por disposiciones que nada se relacionan con la interpretación de normativa federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50175. Autos: Ojeda, Elizabeth Loreley Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 13-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACIONMORA DE LA ADMINISTRACIONIMPOSICION DE COSTASCUESTION ABSTRACTAINTERPRETACION DE LA LEYCOSTASOBJETO DEL PROCESOCOSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracto el objeto del presente proceso de amparo e impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). Ello en el marco de una acción de amparo por mora inciada por la actora con el objeto de que el GCBA se expidiera sobre la petición que realizó en el marco del expediente administrativo. La parte demandada (GCBA) se agravió por considerar que “… la decisión judicial que impone las costas a esta parte resulta ser arbitraria por un apartamiento infundado del principio de responsabilidad plasmado en la sustancia de la normativa legal que rige la materias (art. 62 Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAYT-)”. Asimismo, agregó que “…no puede soslayarse que la ´gratuidad´ del proceso amparista local (art. 14 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CCABA-) constituye una característica propia y específica del amparo en la Ciudad”. Ahora bien, teniendo en cuenta que el propósito de esta acción consistió en obtener el dictado de una orden judicial de pronto despacho dirigida a la Administración para que adopte una decisión frente a una petición concreta del administrado, existe una obligación de ésta de resolver. Por lo tanto corresponde determinar si el GCBA incurrió en mora en el trámite del reclamo impetrado. Al respecto, corresponde señalar que de las constancias de la causa surge que el GCBA dio satisfacción al objeto procesal una vez que fue puesto en conocimiento del inicio de las presentes actuaciones. Así, es razonable considerar que las costas fueron correctamente impuestas. Ello, toda vez que el GCBA se expidió como consecuencia del inicio de la causa, habiendo transcurrido un plazo largo desde que la actora inició su reclamo en la Administración, lo cual determina que la conducta de la demandada la obligó a acudir a la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50172. Autos: Barbatelli, Martin Hernan Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACIONMORA DE LA ADMINISTRACIONIMPOSICION DE COSTASCUESTION ABSTRACTAINTERPRETACION DE LA LEYCOSTASOBJETO DEL PROCESOCOSTAS EN EL ORDEN CAUSADO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracto el objeto del presente proceso de amparo e impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). Ello en el marco de una acción de amparo por mora inciada por la actora con el objeto de que el GCBA se expidiera sobre la petición que realizó en el marco del expediente administrativo. La parte demandada (GCBA) se agravió por considerar que “… la decisión judicial que impone las costas a esta parte resulta ser arbitraria por un apartamiento infundado del principio de responsabilidad plasmado en la sustancia de la normativa legal que rige la materias (art. 62 Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAYT-)”. Asimismo, agregó que “…no puede soslayarse que la ´gratuidad´ del proceso amparista local (art. 14 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CCABA-) constituye una característica propia y específica del amparo en la Ciudad”. Ahora bien, atento que el propósito de esta acción consiste en el dictado de una orden judicial de pronto despacho dirigida a la Administración para que se expida frente a una petición concreta del administrado, partiendo de la base que existe una obligación de ésta de resolver, corresponde determinar si el GCBA incurrió en mora en el trámite del reclamo impetrado. Al respecto, corresponde señalar que de las constancias de la causa surge que el amparista inició el expediente administrativo y que el GCBA se expidió y evacuó la consulta de la actora después de la fecha de inicio de la presente acción y del traslado de la demanda. En consecuencia, el plazo transcurrido desde la solicitud del interesado hasta que la Administración se expidió y evacuó la consulta, determina que la conducta de la demandada lo obligó a acudir a la justicia, por lo que puede considerarse de manera razonable, que las costas fueron impuestas correctamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50172. Autos: Barbatelli, Martin Hernan Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 14-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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