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AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA – APARTAMIENTO DEL JUEZ – AUTO DE PRISION PREVENTIVA – NULIDAD – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION – OPORTUNIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del encartado, quien deberá permanecer privado de libertad hasta tanto se reedite el debate cautelar que se ordena el presente. Asimismo, se dispone el apartamiento del Juez. Ello así, pues se advierte que el auto recurrido fue dictado en flagrante apartamiento de las formas esenciales del proceso, que debe ser considerado previamente. En el presente, tras escuchar a las partes, el Juez dio por concluida la audiencia celebrada y anunció su decisión -disponer la prisión preventiva del imputado-, aunque aclaró que los fundamentos que la sustentaban serían expuestos posteriormente por escrito. De esta manera, se dieron a conocer las razones por las cuales dictó el encarcelamiento cautelar del acusado cuando el acto ya había finalizado y una vez que los litigantes se habían retirado de la sala. En tales condiciones, la singular tramitación de ese acto no solo contravino la regla general del artículo 3 del Código Procesal Penal de la Ciudad (CPPCABA) que estipula que toda controversia entre partes debe ser resuelta en audiencia -como derivación de los principios de oralidad, inmediación y contradicción- “salvo que esté expresamente previsto de otro modo”, sino que, al mismo tiempo, desatendió la norma específica en la materia que reclama adoptar una decisión “de inmediato” (conf. art. 185 CPPCABA). Adicionalmente, no puede perderse de vista que esas cláusulas deben ser armonizadas con la exigencia de motivación de todo auto jurisdiccional que impone el artículo 48 del CPPCABA, de manera tal que solo puede interpretarse que se cumple con tales recaudos cuando, luego de oír a las partes, el juez dicta una resolución oral que exteriorice las razones que la sustentan. Por lo demás, tampoco puede admitirse que la ley tolere la escisión entre el fallo y su motivación, pues cuando el legislador habilita una actividad como esa, así lo estatuye expresamente (conf. art. 264 CPPCABA). Va de suyo, entonces, que la mera emisión de un veredicto oral no constituye -ni puede constituir- el auto motivado inmediato que exige la ley (conf. arts. 48 y 185 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63760. Autos: M., F. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña 24-09-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA – APARTAMIENTO DEL JUEZ – AUTO DE PRISION PREVENTIVA – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – NULIDAD – DEBATE – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – ALCANCES – PROCEDIMIENTO PENAL

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del encartado, quien deberá permanecer privado de libertad hasta tanto se reedite el debate cautelar que se ordena el presente. Asimismo, se dispone el apartamiento del Juez. Ello así, pues se advierte que el auto recurrido fue dictado en flagrante apartamiento de las formas esenciales del proceso, que debe ser considerado previamente. En el presente, tras escuchar a las partes, el Juez dio por concluida la audiencia celebrada y anunció su decisión -disponer la prisión preventiva del imputado-, aunque aclaró que los fundamentos que la sustentaban serían expuestos posteriormente por escrito. De esta manera, se dieron a conocer las razones por las cuales dictó el encarcelamiento cautelar del acusado cuando el acto ya había finalizado y una vez que los litigantes se habían retirado de la sala. Al resolver por escrito, el Juez incorporó alegaciones que no habían sido invocadas por las partes y examinó constancias que jamás fueron producidas en audiencia, a las que solo pudo tener acceso por haberse procurado indebidamente una copia íntegra del legajo de investigación fiscal, que, valga aclarar, no fue ofrecido ni requerido en ese acto. Tan es así que los propios términos empleados en el fallo revelan que la decisión se construyó sobre la base de ese legajo o expediente, al que el tribunal aludió en seis oportunidades distintas, cuando en rigor sólo podía sustentarse en lo efectivamente acontecido en audiencia. De ese modo, con total prescindencia de lo litigado, se concluyó sobre la presencia de riesgos procesales en el caso con base en información que no había sido introducida ni discutida por las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63760. Autos: M., F. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña 24-09-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA – APARTAMIENTO DEL JUEZ – AUTO DE PRISION PREVENTIVA – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – NULIDAD – DEBATE – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – ALCANCES – PROCEDIMIENTO PENAL

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del encartado, quien deberá permanecer privado de libertad hasta tanto se reedite el debate cautelar que se ordena el presente. Asimismo, se dispone el apartamiento del Juez. Ello así, pues se advierte que el auto recurrido fue dictado en flagrante apartamiento de las formas esenciales del proceso, que debe ser considerado previamente. En el presente, tras escuchar a las partes, el Juez dio por concluida la audiencia celebrada y anunció su decisión -disponer la prisión preventiva del imputado-, aunque aclaró que los fundamentos que la sustentaban serían expuestos posteriormente por escrito. De esta manera, se dieron a conocer las razones por las cuales dictó el encarcelamiento cautelar del acusado cuando el acto ya había finalizado y una vez que los litigantes se habían retirado de la sala. Así pues, para tener por comprobado un peligro de fuga, el pronunciamiento apelado ponderó la ausencia de arraigo, pero, al hacerlo, se apartó de los aspectos delimitados por el Ministerio Público Fiscal, pues consideró que el incuso había sido errático a lo largo de la pesquisa en torno a su relación de pareja, según pudo comprobar al contrastar el contenido de dos informes recabados durante la investigación, aunque nada de ello había sido previamente debatido en la audiencia. De forma similar, entendió que aquí se daba un caso de reiterancia delictiva, aunque el indicador previsto en el artículo 182, inciso 7 del Código Procesal Penal de la Ciudad tampoco había sido discutido en audiencia. Finalmente, invocó las razones por las cuales descartó la presencia de peligro de entorpecimiento del proceso, pese a que ese riesgo no había sido siquiera denunciado por la acusación en el debate cautelar. Todo ello evidencia que la decisión fue construida a espaldas de las partes y del propio litigio. En tales condiciones, la tramitación escogida se apartó del método de discusión que consagra la ley (art. 3 CPP; art. 13.3 CCABA). Ello es así, pues solo los litigantes podían ofrecer y producir la prueba de la que intenten valerse y el juez decidir la controversia llevada a su conocimiento, dentro de los parámetros específicamente delimitados por ellas. En definitiva, se advierte que se simuló la realización de la audiencia en cumplimiento del procedimiento aplicable cuando, en verdad, lo que se llevó a cabo fue el rito artificial de reunir a las partes en un mismo espacio físico y dejar que se expresaran para luego decidir la controversia suscitada por fuera de lo que ellas proponían, sobre aspectos respecto de los cuales el judicante se había formado un conocimiento autónomo, sea por haber consultado documentos antes o después de dicho acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63760. Autos: M., F. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña 24-09-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECUSACION – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – DETENCION – IMPROCEDENCIA – ALLANAMIENTO DOMICILIARIO – RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO – DECLARACION DE LA VICTIMA – VIOLENCIA DE GENERO

En el caso corresponde rechazar el planteo de recusación efectuado por la Defensa. La Jueza ordenó la detención del imputado y libró, a fin de hacerla efectiva, orden de allanamiento respecto de su domicilio. Para fundar esa decisión, explicó que existía un concreto peligro de entorpecimiento, sustentado en los actos desplegados por el encartado con el propósito de comprometer la libertad de la víctima para declarar en el proceso. La Defensa, luego de la detención e intimación de los hechos y previo a la audiencia de prisión preventiva interpuso un planteo de recusación contra la Jueza. Ahora bien, la Defensa en su recurso se limitó a alegar genéricamente que estaba afectada “la garantía de imparcialidad”, pero omitió individualizar alguna causal del artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad que permita dar sustento legal a su petición. En esas condiciones, el planteo debe ser desestimado. Aun si se dejara de lado ese defecto formal, lo cierto es que existe una circunstancia adicional que descarta que la pretensión pueda resultar sustancialmente procedente. La objeción que plantea la Defensa se refiere a los argumentos invocados por la Jueza al expedirse sobre la orden de detención instada por el acusador (art. 184 CPP), que -según dice- importó un anticipo de opinión sobre la pertinencia de la prisión preventiva que sería debatida en el caso. Sin embargo, esa alegación ignora que dichos fundamentos fueron esgrimidos por la Judicante en el legítimo ejercicio de sus funciones y eran ineludibles para resolver la petición que había sido sometida a su consideración. No constituyen, por ello, prejuzgamiento ni pueden justificar su desplazamiento del proceso (conf. Fallos: 346:486, considerandos 3 y 4).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63711. Autos: Y., M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña 18-09-2026.

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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – NULIDAD – REGLAS DE CONDUCTA – AUDIENCIA – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – PROCEDIMIENTO PENAL – DERECHO A SER OIDO – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – CITACION

En el caso, corresponde anular la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba. En el presente, tras el incumplimiento por parte del probado de ciertas reglas de conducta impuestas, el Juez convocó a las partes a una audiencia de control. Sin embargo, suspendió el encuentro por pedido de la Defensa, le otorgó un plazo para retomar contacto con su asistido y transcurrido ese término, optó por hacer lugar a la pretensión que el Fiscal había anticipado, sin antes citar a las partes a una nueva audiencia de control. En ese marco, si bien es cierto que de acuerdo con la actitud desidiosa que el encartado evidenció a lo largo del proceso, se podía pronosticar razonablemente que de haberse celebrado la audiencia, no se habría presentado, esa circunstancia no autorizaba al juzgador a apartarse de las formas que la ley procesal prescribe para el trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63710. Autos: C., N. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña 18-09-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ELECCIONES – FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – MEDIDAS CAUTELARES – EJERCICIO PROFESIONAL – PROCEDIMIENTO PENAL – ASOCIACIONES SINDICALES – RECHAZO DEL RECURSO – REQUISITOS – RESOLUCION FIRME – CESE DE MEDIDAS CAUTELARES – ACTO ELECCIONARIO – FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la solicitud de cese de la medida cautelar impuesta al imputado. La Defensa solicitó el levantamiento de la medida cautelar que le impide al imputado ejercer provisoriamente su cargo de Secretario de Encuadramiento y Estadística del Sindicato de Empleados de Comercio, invocando como hecho nuevo la apertura del proceso electoral sindical y la fijación de comicios, además de alegar afectaciones laborales, sindicales y electorales. La Jueza de grado rechazó el planteo al considerar que la firmeza de la decisión de la Cámara impedía reeditar cuestiones ya resueltas. Ahora bien, la circunstancia de que la medida cautelar haya sido dispuesta por esta Sala y que aquella decisión se encuentre firme no impide su ulterior revisión. La propia naturaleza provisional de las medidas cautelares determina que su subsistencia se encuentre condicionada a la permanencia de los presupuestos que justificaron su imposición y permite, por ello, disponer su cese o morigeración cuando una modificación relevante de las circunstancias así lo aconseje. Sin embargo, esa posibilidad de revisión no autoriza a convertir el procedimiento previsto en el artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en una vía destinada a reeditar, de manera indefinida, argumentos ya examinados y definitivamente resueltos respecto de la procedencia originaria de la cautelar. Por el contrario, quien pretende su cese o atenuación debería aportar circunstancias que permitan sostener que los motivos que justificaron su imposición han desaparecido o que se han modificado de manera tal que la medida, inicialmente legítima, ha dejado de resultar necesaria o proporcional. Y es precisamente ese presupuesto el que no se verifica en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63686. Autos: Ortiz, Sergio Ismael Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Jorge A. Franza 17-09-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ELECCIONES – FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – MEDIDAS CAUTELARES – EJERCICIO PROFESIONAL – PROCEDIMIENTO PENAL – ASOCIACIONES SINDICALES – RECHAZO DEL RECURSO – REQUISITOS – RESOLUCION FIRME – CESE DE MEDIDAS CAUTELARES – ACTO ELECCIONARIO – FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la Defensa y, confirmar la resolución impugnada en cuanto rechazó la solicitud de cese de la medida cautelar impuesta al imputado. La Defensa solicitó el levantamiento de la medida cautelar que le impide al imputado ejercer provisoriamente su cargo de Secretario de Encuadramiento y Estadística del Sindicato de Empleados de Comercio, invocando como hecho nuevo la apertura del proceso electoral sindical y la fijación de comicios, además de alegar afectaciones laborales, sindicales y electorales. La Defensa sostiene que, transcurridos más de dos meses desde la imposición de la medida, no se habrían identificado actos concretos de entorpecimiento ni nuevos elementos que permitieran afirmar que el riesgo procesal originariamente considerado se hubiera incrementado o actualizado. Ahora bien, la revisión prevista en el artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no exige, para mantener una medida cautelar válidamente impuesta, la acreditación periódica de nuevos actos concretos de entorpecimiento. Lo relevante es determinar si subsisten las circunstancias objetivas que permitieron tener por configurado aquel riesgo o si, por el contrario, se ha demostrado su desaparición o una disminución de entidad suficiente para tornar innecesaria o desproporcionada la restricción. Desde esa perspectiva, la ausencia de actos concretos de entorpecimiento durante el período en que se encuentra vigente una medida destinada precisamente a neutralizar ese riesgo no permite inferir, sin más, que el peligro haya desaparecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63686. Autos: Ortiz, Sergio Ismael Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Jorge A. Franza 17-09-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FACULTADES Y LIMITES DE LA ALZADA – INCONSTITUCIONALIDAD – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – IMPROCEDENCIA – PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA

En el caso, corresponde desestimar de plano el planteo de inconstitucionalidad introducido por la Defensa de Cámara en la audiencia celebrada ante esta instancia (art. 279 CPPCABA). La Defensa de Cámara denunció la inconstitucionalidad del artículo 299 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en cuanto manda reenviar el caso para la celebración de un nuevo juicio cuando se advierten vicios formales en la sentencia impugnada, por entender que el reenvío del caso a la instancia anterior contraviene el principio "ne bis in idem". No obstante, el planteo no puede ser siquiera considerado, pues ha sido introducido tardíamente. En efecto, la jurisdicción apelada de este tribunal está fatalmente limitada a los motivos de agravio que deben ser precisa y fundadamente presentados al promoverse la apelación contra la sentencia (conf. arts. 289, primer párrafo, y 293 CPPCABA). En ese escenario, dado que la Defensa no solo omitió toda alegación sobre la validez constitucional del artículo 299 citado al formalizar su recurso, sino que además construyó su impugnación en pretendidas violaciones a las formas que -de corroborarse- conducirían necesariamente a la reedición del juicio (conf. arts. 299 y301 CPPCABA), la tacha de inconstitucionalidad intentada en la audiencia ante esta Sala excede el objeto del recurso (conf. art. 297, segundo párrafo CPPCABA) y debe ser desestimada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63661. Autos: Maurente Sanchez, Michele Gustavo Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 16-09-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERPRETACION DE LA NORMA – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – PROCEDIMIENTO PENAL – CUESTION CONSTITUCIONAL – LEGITIMACION ACTIVA – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RESOLUCION ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde no conceder el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Ministerio Público Tutelar. El Ministerio Público Tutelar dejo recurso de inconstitucionalidad contra la decisión de esta Sala que hizo cesar la intervención de esa parte en el caso, por considerar que la legitimación procesal de ese órgano se encuentra estrictamente regida por la ley, sin que una resolución administrativa -como la invocada AGT (Asesoría General Tutelar) n° 248/22- constituya fuente idónea para ampliar sus competencias. Ahora bien, el recurso de inconstitucionalidad interpuesto es formalmente inadmisible pues no se verifica ningún supuesto que habilite la intervención del Tribunal Superior de Justicia (conf. arts. 113. inc. 3, CCABA y 27 ley 402). En este sentido, cabe destacar que el recurrente no logró demostrar la configuración de una cuestión constitucional o un supuesto de arbitrariedad (art. 27 ley 402; arts. 17 y 18 CN). El remedio procesal falló en plantear un caso constitucional, puesto que la decisión impugnada se limitó a hacer cesar la intervención del Ministerio Público Tutelar por carecer de legitimación. De tal modo, el agravio central introducido por la impugnante remite a una discusión acerca del alcance de las facultades procesales que afirma tener para intervenir. Por ende, se vincula a la interpretación de normas de naturaleza procesal, de carácter infraconstitucional, que como tales resultan ajenas a la competencia extraordinaria del Tribunal Superior de Justicia (conf. TSJ in re "Obra Social del Personal de Dirección de la Industria Privada del Petróleo s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado", expte. n° 13.552/16, rto. el 15/11/2017). En este sentido, cuadra hacer notar que para satisfacer el requisito de caso constitucional no basta la mera invocación de garantías constitucionales, sino que debe acreditarse una vinculación directa entre el agravio invocado y la regla constitucional que se dice afectada, sin que baste una discrepancia con la valoración de los hechos o la interpretación de normas procesales que, por su naturaleza, resulten ajenas a esta vía (conf. TSJ in re "Ministerio Público — Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 1 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Ronchetti, Leonardo s/ art. 47 CC —apelación—'", expte. Nº 3996/05, rto. 14/9/2005). En paralelo, si bien el recurso reputó vulnerados el debido proceso, la defensa en juicio, la igualdad, el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, lo cierto es que se limitó a formular afirmaciones genéricas sobre el alcance de tales principios, sin demostrar de qué modo concreto la resolución recurrida los habría vulnerado. Así, el recurso no explicó de qué manera la decisión que hizo cesar la intervención de la Asesoría habría menoscabado concretamente los principios señalados. Antes bien, las consideraciones efectuadas al respecto denotan una interpretación distinta a la de la Sala respecto de la normativa que regula la intervención del Ministerio Público Tutelar, circunstancia que no basta para configurar una cuestión constitucional en los términos de la LPTSJ (Ley de procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63614. Autos: M., E. E. Sala: IV Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Gonzalo E. D. Viña 10-09-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUJETO PASIVO – ETAPAS DEL PROCESO – DEBATE – HERENCIA VACANTE – TIPO PENAL – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – ATIPICIDAD – USURPACION – GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de atipicidad. Se investiga a los imputados quienes, mediante clandestinidad y aprovechando que la unidad funcional se encontraba desocupada a causa del fallecimiento de su titular registral –quien no tendría descendencia– habrían ingresado ilegalmente al inmueble despojando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de los derechos reales que pudiera ejercer. La conducta fue calificada por la Fiscalía como constitutiva del delito de usurpación previsto en el artículo 181 del Código Penal de la Nación. La Defensa apeló el rechazo de la excepción de previo y especial pronunciamiento por atipicidad. Sostuvo que no se encuentran en discusión cuestiones de hecho y prueba debido que, al tratarse de una herencia vacante al momento de los hechos, se verifica una palmaria ausencia de elementos del tipo imputado por no existir un sujeto pasivo a quien despojar de la tenencia del inmueble. Ahora bien, vale recordar que desde el precedente “Ucha” del Tribunal Superior de Justicia (TSJ “Ucha, Sebastián Alberto s/infr. art. 1 Ley N° 13.944 s/recurso de inconstitucionalidad”, Expediente N° 9166/12, resuelto el 12/2/2014) se ha establecido que una excepción de manifiesto defecto por atipicidad o falta de participación puede prosperar siempre que se verifique de modo palmario que la sola descripción del hecho que constituye la hipótesis de trabajo de la acusación no tenga posibilidad de adecuarse al tipo. En el presente se advierte que a fin de dilucidar si al momento de los hechos existía una persona susceptible de ser despojada de la posesión o tenencia del inmueble, o del ejercicio real de un derecho constituido sobre él en los términos del artículo 181 del Código Penal, resulta necesario acudir al estudio de ciertas evidencias –informe del Registro de la Propiedad Inmueble, expediente sucesorio del titular registral, informe sobre la fecha de fallecimiento de los sucesores, entre otras– que recién luego de analizadas permitirían al juzgador pronunciarse sobre este punto. Empero, ese nivel de análisis se encuentra vedado para el Magistrado de la etapa intermedia, ya que se halla reservado para el juzagdor interviniente en la etapa plenaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63528. Autos: L., A. S. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 01-09-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUJETO PASIVO – ETAPAS DEL PROCESO – DEBATE – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – HERENCIA VACANTE – TIPO PENAL – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – ATIPICIDAD – USURPACION – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de atipicidad. Se investiga a los imputados quienes, mediante clandestinidad y aprovechando que la unidad funcional se encontraba desocupada a causa del fallecimiento de su titular registral –quien no tendría descendencia– habrían ingresado ilegalmente al inmueble despojando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de los derechos reales que pudiera ejercer. La conducta fue calificada por la Fiscalía como constitutiva del delito de usurpación previsto en el artículo 181 del Código Penal de la Nación. La Defensa apeló el rechazo de la excepción de previo y especial pronunciamiento por atipicidad. Sostuvo que no se encuentran en discusión cuestiones de hecho y prueba debido que al tratarse de una herencia vacante al momento de los hechos, se verifica una palmaria ausencia de elementos del tipo imputado por no existir un sujeto pasivo a quien despojar de la tenencia del inmueble. Sin embargo, no puede soslayarse que, aún de no existir beneficiarios del patrimonio del titular registral fallecido, los bienes de una sucesión sin herederos no constituyen “per se” cosas sin dueño en tanto el ordenamiento civil prevé un régimen de administración y eventual atribución de aquellos en favor del Estado (artículos 2441 a 2443 del Código Civil y Comercial de la Nación). De allí que la circunstancia de que la unidad estuviera desocupada por el fallecimiento de su titular, no equivale, sin más, a la inexistencia de un sujeto de derecho susceptible de ser despojado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63528. Autos: L., A. S. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 01-09-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUJETO PASIVO – ETAPAS DEL PROCESO – DEBATE – HERENCIA VACANTE – TIPO PENAL – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – ATIPICIDAD – USURPACION – GOBIERNO AUTONOMO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de atipicidad. Se investiga a los imputados quienes, mediante clandestinidad y aprovechando que la unidad funcional se encontraba desocupada a causa del fallecimiento de su titular registral –que no tendría descendencia– habrían ingresado ilegalmente al inmueble despojando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de los derechos reales que pudiera ejercer. La conducta fue calificada por la Fiscalía como constitutiva del delito de usurpación previsto en el artículo 181 del Código Penal de la Nación. La Defensa apeló el rechazo de la excepción de previo y especial pronunciamiento por atipicidad. Sostuvo la existencia de una contradicción en la acusación, en tanto, por un lado, se le imputa a los encausados el ingreso mediante clandestinidad y, en paralelo, se les atribuye haber realizado actos públicos en los que invocaron un derecho real sobre la unidad, como distintas manifestaciones frente a los copropietarios relativas a la ocupación de la finca. Ahora bien, la clandestinidad a los fines del artículo 181 del Código Penal no se determina por la ausencia absoluta de actos públicos sino por las circunstancias en que se produce el ingreso al inmueble, particularmente, respecto a quienes tendrían derecho a oponerse. En tal sentido, la circunstancia de que hubieran mediado acciones o manifestaciones de los encartados frente a terceros no descarta, por sí y de modo manifiesto, que el acceso a la finca se hubiese producido en forma subrepticia respecto de quien por derecho podía oponerse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63528. Autos: L., A. S. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 01-09-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUJETO PASIVO – ETAPAS DEL PROCESO – DEBATE – HERENCIA VACANTE – TIPO PENAL – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – ATIPICIDAD – USURPACION – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de atipicidad. Se investiga a los imputados quienes, mediante clandestinidad y aprovechando que la unidad funcional se encontraba desocupada a causa del fallecimiento de su titular registral –quien no tendría descendencia– habrían ingresado ilegalmente al inmueble despojando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de los derechos reales que pudiera ejercer. La conducta fue calificada por la Fiscalía como constitutiva del delito de usurpación previsto en el artículo 181 del Código Penal de la Nación. La Defensa apeló el rechazo de la excepción de previo y especial pronunciamiento por atipicidad. Sostuvo que no se encuentran en discusión cuestiones de hecho y prueba debido que al tratarse de una herencia vacante al momento de los hechos, se verifica una palmaria ausencia de elementos del tipo imputado por no existir un sujeto pasivo a quien despojar de la tenencia del inmueble. Ahora bien, tanto la determinación del sujeto pasivo como la existencia de clandestinidad remiten a cuestiones que deben ser esclarecidas en el debate. Ello así, en particular, porque solo los herederos legítimos continúan en la posesión d leo que el causante era poseedor (artículo 2280 del Código Civil y Comercial de la Nación) y, según surge del caso aún no habría una declaratoria judicial de herederos (artículo 2337 del Código citado), ni tampoco una declaración de vacancia en los términos del artículo 2442 del Código Civil y Comercial de la Nación. En definitiva, y más allá de la incidencia que podrían tener estas cuestiones, dado que la posesión y la tenencia constituyen relaciones de hecho, deberá determinarse en el juicio quién se encontraba en posesión o tenencia del inmueble al momento del despojo. (De la ampliación de fundamentos del Dr. Mahiques).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63528. Autos: L., A. S. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 01-09-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUJETO PASIVO – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – HERENCIA VACANTE – TIPO PENAL – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – PROCEDENCIA – ATIPICIDAD – CUESTION DE PURO DERECHO – USURPACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de atipicidad. Se investiga a los imputados quienes, mediante clandestinidad y aprovechando que la unidad funcional se encontraba desocupada a causa del fallecimiento de su titular registral –quien no tendría descendencia– habrían ingresado ilegalmente al inmueble despojando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de los derechos reales que pudiera ejercer. La conducta fue calificada por la Fiscalía como constitutiva del delito de usurpación previsto en el artículo 181 del Código Penal de la Nación. La Defensa apeló el rechazo de la excepción de previo y especial pronunciamiento por atipicidad. Sostuvo que no se encuentran en discusión cuestiones de hecho y prueba debido que al tratarse de una herencia vacante al momento de los hechos, se verifica una palmaria ausencia de elementos del tipo imputado por no existir un sujeto pasivo a quien despojar de la tenencia del inmueble. Asiste razón a la Defensa en cuanto a que los hechos denunciados no constituyen delito por falta de sujeto pasivo y para afirmarlo no es necesario producir prueba alguna, puesto que ello surge del mismo requerimiento de juicio y es una cuestión de puro derecho. En el caso no queda ninguna duda que los hechos investigados sucedieron en enero de 2023, y que el titular registral del inmueble se encuentra fallecido desde el año 2004, así como también sus únicos herederos que fueron sus hermanos, quienes fallecieron en el 2009 sin haber dejado herederos luego de haber iniciado trámite sucesorio. Asimismo, surge de las constancias de la causa que a raíz de la comunicación realizada por la Fiscalía sobre la situación del inmueble, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se presentó en mayo de 2025 en el expediente sucesorio. Entonces, la cuestión a dilucidar en autos radica en determinar si la vacancia en las herencias de los hermanos del titular registral ha puesto o no al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la posición de sujeto pasivo del delito de usurpación luego del acaecimiento de los hechos endilgados. Se anticipa que la respuesta es negativa a raíz de dos cuestiones fundamentales: 1) el interés del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto del inmueble ocupado por los imputados nació con posterioridad a la fecha de los hechos; 2) la posición del Estado frente a una herencia vacante no le otorga un derecho en expectativa “automático” que lo transforme en sujeto pasivo de una usurpación. (Del voto en disidencia de la Dra. Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63528. Autos: L., A. S. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 01-09-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUJETO PASIVO – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – HERENCIA VACANTE – TIPO PENAL – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – PROCEDENCIA – ATIPICIDAD – CUESTION DE PURO DERECHO – USURPACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de atipicidad. Se investiga a los imputados quienes, mediante clandestinidad y aprovechando que la unidad funcional se encontraba desocupada a causa del fallecimiento de su titular registral –quien no tendría descendencia– habrían ingresado ilegalmente al inmueble despojando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de los derechos reales que pudiera ejercer. La conducta fue calificada por la Fiscalía como constitutiva del delito de usurpación previsto en el artículo 181 del Código Penal de la Nación. La Defensa apeló el rechazo de la excepción de previo y especial pronunciamiento por atipicidad. Sostuvo que no se encuentran en discusión cuestiones de hecho y prueba debido que al tratarse de una herencia vacante al momento de los hechos, se verifica una palmaria ausencia de elementos del tipo imputado por no existir un sujeto pasivo a quien despojar de la tenencia del inmueble. Es preciso recordar que el Estado, cuando se presenta judicialmente para solicitar la vacancia de una herencia, no lo hace como heredero –es decir, no es el sucesor natural de todas las herencias vacantes–, sino que recibe los bienes por el poder soberano que tiene sobre ellos, y lo hace a título originario, no derivado, como es el caso de la herencia. Así, para que el Estado ostente un derecho patrimonial en relación a los bienes que forman parte del acerco hereditario es necesaria la previa declaración de vacancia. Entonces, si el Estado no ejerce una posesión automática de los bienes que forman parte de una sucesión sin herederos, mal puede considerarse que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue sujeto pasivo de la presunta usurpación endilgada a los imputados, pues no sólo no mostró interés por el inmueble antes de la fecha de los hechos –solicitando judicialmente la vacancia de la herencia– sino que ni siquiera era un heredero propiamente dicho. (Del voto en disidencia de la Dra. Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63528. Autos: L., A. S. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 01-09-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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