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REDUCCION DE LA SANCIONJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINTERPRETACION DE LA NORMAESCALA PENALEXCEPCION DE PRESCRIPCIONPROCEDIMIENTO PENALCONCURSO IDEALIMPROCEDENCIATENTATIVADELITO MAS GRAVE

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la excepción de prescripción de la acción penal. La Defensa introdujo excepción de prescripción de la acción penal (art. 208, CPP). Para fundarla, sostuvo que a la fecha en que se llevó a cabo la intimación de los hechos había transcurrido el plazo extintivo de la acción respecto de los delitos atribuidos a su asistida. Ahora bien, en el "sub judice" no se encuentra controvertido que, ante un concurso ideal de delitos, debe aplicarse la escala penal más grave (art. 54, CP) que, en el caso, es la prevista para la defraudación en perjuicio de la administración pública (art. 174, inc. 5°, CP). Tampoco está en discusión que ese delito se atribuye a la encartada en grado de tentativa, por lo que corresponde aplicar la reducción del artículo 44 del Código Penal, que en lo pertinente dispone que "la pena que correspondería al agente, si hubiere consumado el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad". La cuestión a decidir, entonces, es si esa disminución debe practicarse reduciendo un tercio del mínimo y la mitad del máximo de la escala -como postula la Defensa, supuesto en el que la acción penal habría fenecido con anterioridad a la audiencia de intimación de los hechos-, o bien a la mitad del mínimo y en un tercio del máximo -como sostiene la resolución en crisis, supuesto en el que la acción se encontraría vigente. Aunque no puede desconocerse que existe una extensa discusión jurisprudencial y doctrinaria en torno al tópico aquí debatido, lo cierto es que el recurso no logra demostrar que la resolución haya incurrido en una errónea apreciación normativa. Tal como afirma la resolución recurrida, en caso de delito tentado, la escala penal prevista para la figura atribuida debe reducirse a la mitad de su mínimo y en un tercio de su máximo. Ello así, por cuanto esa interpretación arroja un mínimo menor de pena que, en muchos casos, redundaría en el posible acceso en menor plazo a beneficios de libertad anticipada; a la vez que permite obtener una escala más amplia y, por tanto, confiere mayor discrecionalidad al juez para graduar la sanción conforme a las particularidades del caso. Aunado a lo expuesto, con prescindencia del sistema utilizado en la Parte Especial del Código Penal para establecer las escalas punitivas, el propio texto del artículo 44 del Código Penal -en su último párrafo- fija la reducción para los delitos imposibles desde el máximo hacia el mínimo de la escala, lo que descarta el argumento según el cual la norma impone seguir, al interpretar la reducción, un orden que atiende primero al mínimo y luego al máximo. Por lo demás, la exegesis que trae la decisión apelada se asienta en el criterio sostenido por la Corte Suprema `in re` "Veira". Vale recordar que en aquella ocasión el Máximo Tribunal modificó la calificación legal del delito por el que el imputado había sido condenado, atribuyéndole la figura del artículo 119, inciso 3°, del Código Penal en grado de tentativa, y fijó la nueva pena en tres años de prisión "teniendo en cuenta la reducción de la pena establecida por el artículo 42 del Código Penal en el caso del delito de violación (…) en el mínimo de la escala penal" (Fallos: 315:2056). Si bien el precedente no contiene un análisis explícito de la cuestión aquí debatida, la operación practicada permite inferir, sin hesitación, que el método utilizado se corresponde con la reducción a la mitad del mínimo y en un tercio del máximo. Por lo expuesto, siendo que la resolución recurrida aplicó la interpretación del artículo 44 del Código Penal que aquí se sostiene, no se advierte violación a la ley en el auto apelado, que debe ser confirmado, con imposición de costas a la vencida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62430. Autos: Ortiz, Romina Gabriela Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 24-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDADCODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDERECHO PENALEJERCICIO DE LA ACCION PUBLICAINTERPRETACION DE LA LEYCONCURSO DE DELITOSCONCURSO IDEALPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBANE BIS IN IDEMLESIONES

En el caso, corresponde revocar la decisión en cuanto rechazó “in limine” la suspensión del proceso a prueba. Se investiga en el presente la conducta del imputado consistente en cruzar el semáforo en rojo cuando conducía su motovehículo y colisionar con una camioneta. Como consecuencia de ello, su propio acompañante habría sufrido lesiones. A su vez, se practicó test de alcoholemia con resultado positivo. La Fiscalía imputó el delito de lesiones leves imprudentes (artículo 94 del Código Penal de la Nación) y la contravención de conducir con mayor alcohol en sangre del permitido. No obstante, teniendo en cuenta que el damnificado desistió de la acción penal, se dispuso el archivo respecto al delito. La Jueza rechazó la suspensión del juicio a prueba por la contravención prevista en el artículo 131 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. Sostuvo que el objeto procesal inicial de los actuados –la conducta atribuida al imputado encuadrada en el delito previsto en el artículo 94 del Código Penal de la Nación y en la contravención del artículo 131 del Código Contravencional citado– fue descripto como una única base fáctica que no resulta escindible. Así las cosas, advirtió que el archivo luego dispuesto en los términos del artículo 212, inciso e) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires en relación con el delito de lesiones impide avanzar con la suspensión del proceso a prueba, pues ello importaría una afectación a la garantía que prohíbe la múltiple persecución por un mismo hecho. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que entre el delito y la contravención imputadas media un concurso real, y que toda vez que la conducta penal fue archivada, aun cuando se sostenga que existe un concurso ideal, no es posible razonablemente rechazar el acuerdo de “probation”. En diversos precedentes he sostenido que la relación entre el tipo penal previsto en el artículo 94 del Código Penal y la contravención del artículo 131 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires es la de un concurso ideal (Causa N° 14664/2017-0 “Larrarte”, resuelta el 17/05/2018, entre otras). Así, las lesiones provocadas por el imputado configuran una unidad de acción con el hecho contravencional. Ahora bien, el supuesto particular de concurrencia ideal entre delito y contravención halla expresa regulación en el artículo 15 del Código Contravencional de Buenos Aires que dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza el de la contravencional. Al respecto, la norma es clara cuando se refiere al desplazamiento del ejercicio de la acción. En este sentido, frente a la imposibilidad de avanzar con el ejercicio de la acción penal pública por el delito de lesiones, la Fiscalía archivó el caso y, por lo tanto, la acción penal –ya desde el inicio de la investigación– fue descartada. Por lo tanto, propongo revocar la decisión y ordenar la substanciación de la propuesta de suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62355. Autos: Cajahuaman Cereceda, Carlos Roberto Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 17-04-2026.

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DECLINATORIA DE JURISDICCIONABUSO SEXUALSUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTESCONCURSO DE DELITOSCONCURSO IDEALPROCEDENCIAJUSTICIA NACIONALCONCURSO APARENTE DE LEYESMENORES DE EDADCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIAEXPLOTACION SEXUALTRABAJO INFANTIL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por el Fiscal y, por lo tanto, declarar la incompetencia del fuero local. Se inicia la investigación a través de la denuncia realizada por la madre de la menor según la cual su hija habría sido víctima de diversos hechos de violencia por parte de su padre. Los hechos fueron calificados como constitutivos de los delitos de aborto sin consentimiento de la persona gestante, abuso sexual con acceso carnal, corrupción de menores, explotación del trabajo infantil, facilitación de la prostitución y suministro de estupefacientes a título gratuito. Las actuaciones fueron remitidas al fuero nacional donde, luego de distintos temperamentos respecto a la competencia, finalmente se ordenó la extracción de testimonios para que la justicia de la Ciudad de Buenos Aires iniciara la pesquisa respecto de las conductas vinculadas al suministro de estupefacientes. El Juez local decidió aceptar la competencia en el entendimiento de que tratándoselos de un delito transferido a la órbita de la justicia de la Ciudad, debía ser aquí investigado. Sin embargo, el Fiscal solicitó la declaratoria de la competencia a favor del fuero nacional, lo que fue rechazado por el Juez. El Fiscal apeló la decisión. Sostuvo que el hecho no resulta escindible de los delitos investigados en el fuero nacional y que la intervención del fuero local atenta contra los principios de unidad de investigación y juzgamiento. Sumado a ello, señaló que existe riesgo de arribar a resoluciones contradictorias afectando los principios de economía procesal, concentración y de una adecuada administración de justicia. Ahora bien, la conducta que se pretende juzgar en esta sede es la misma que aquella reprochada en sede nacional: un suministro gratuito de estupefacientes para facilitar la prostitución o corrupción de una menor de edad. Adviértase que el auto de procesamiento dictado en sede nacional especificó que concurren idealmente los delitos de corrupción de menores agravado y la promoción de la prostitución agravada, y ellos a su vez concurren de igual modo con el delito de abuso sexual agravado; esto es, tal y como fue descripta la conducta reprochada, también existe un concurso ideal entre las figuras mencionadas y el delito de suministro de estupefacientes. Un concurso ideal no puede ser juzgado en dos causas distintas simultáneamente. Menos aun cuando en realidad puede haber un concurso aparente de normas por consunción, dado que los delitos contra la integridad sexual reprochados, tanto el abuso sexual como la corrupción, consumen el injusto del acto preparatorio especialmente penado en el “iter criminis” que se presente en el caso, consistente en el suministro gratuito de estupefacientes. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62178. Autos: A., E. G. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-03-2026.

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DECLINATORIA DE JURISDICCIONDELITOESPECTACULOS DEPORTIVOSAMENAZASCONCURSO IDEALCONTRAVENCIONESJUSTICIA NACIONALACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDADJURISDICCION Y COMPETENCIAREVENDER ENTRADASESTAFA

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en tanto declinó la competencia en favor del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional por conexidad, y ordenó la remisión del presente a dicha judicatura a fin de que proceda a su acumulación. La Jueza declinó la competencia de esta investigación sobre conductas que fueron encuadradas en la figura de defraudación, prevista en el artículo 172 del Código Penal, reiterada en tres oportunidades, y que concurren en forma real con la de amenazas coactivas, prevista en el artículo 149 bis, segundo supuesto, del Código Penal, todas ellas atribuidas al encartado y sostuvo que en el fuero Nacional se investigaban los mismos hechos que en la presente, atribuidos únicamente al mismo encartado. Destacó que ambos legajos se habían iniciado a raíz de la denuncia de la misma persona, aclarando que el expediente que tramitaba ante el fuero Nacional, se había originado nueve días antes que el presente. Adunó que dicha judicatura resultaba competente materialmente para intervenir toda vez que ninguno de los delitos investigados había sido transferido a esta justicia local. El Fiscal titular de la Fiscalía especializada en Eventos Masivos, interpuso un recurso de apelación en el que sostuvo que correspondía disponer la competencia de esta Justicia local para seguir entendiendo en el hecho ventilado. Hizo hincapié en que la Ley N° 23.184, modificada por la Ley N° 24.192 adjudicaba competencia en el caso en particular a la justicia de la Ciudad, tomando en consideración que la comisión del delito, originariamente no transferido, había acaecido en ocasión de un evento deportivo masivo. El Fiscal de Cámara sostuvo el recurso interpuesto por su colega de grado; sostuvo que el presente se había iniciado por la presunta reventa de entradas -artículo 108 del Código Contravencional- que habría realizado el encausado y que, a partir de la obtención de diversas declaraciones, se había podido determinar que la investigación versaría respecto de la comisión de los delitos de estafa –artículo 172 del Código Penal y amenazas coactivas –artículo 149 bis, segundo supuesto, del Código Penal-, sin que se hayan deslindado las responsabilidades de los intervinientes en el proceso respecto de la figura contravencional que le diera origen. Ahora bien, en torno a lo sostenido por el Fiscal de Cámara en cuanto refirió que el presente proceso se había iniciado por la presunta reventa de entradas que habría realizado el encausado y que si bien luego se había determinado que la investigación versaría respecto a la comisión de los delitos de estafa (art. 172 del CP) y de amenazas coactivas (art. 149 bis, segundo supuesto del CP), aun no se habían deslindado las responsabilidades de los intervinientes en el proceso respecto de la figura contravencional primigenia, por lo que correspondía que la causa continúe ante la justicia local, ordinaria y con una jurisdicción más amplia, considerando la materia contravencional, considero que yerra el Sr. Fiscal de Cámara en su fundamentación toda vez que de la compulsa del expediente no se desprende que existan otros hechos o sujetos investigados y, como ya fuera señalado, del propio decreto de determinación de los hechos efectuado por la Fiscalía no se vislumbra vigente, de momento, la comisión de contravención alguna. Por lo demás, no abunda recordar que la normativa local no admite el concurso ideal entre un delito y una contravención y establece que el ejercicio de la acción penal desplazará al de la acción contravencional (art. 15 del Código Contravencional), disposición que no hace más que reforzar la postura hasta aquí propiciada. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58334. Autos: Bisignano, Julián Ariel Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 28-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FIGURA AGRAVADAIURA NOVIT CURIAPLURALIDAD DE HECHOSCONCUSIONINTIMIDACIONCONCURSO DE DELITOSCONCURSO REALCONCURSO IDEALIMPROCEDENCIAROBO CON ARMASFALTA DE AGRAVIO CONCRETOPOLICIAABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICOEXTORSION

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento y cuatro años de inhabilitación especial por ser coautor del delito de robo triplemente agravado por haber sido cometido con un arma de fuego cuya aptitud para el disparó no pudo determinarse, en poblado y en banda, y por ser integrante de una fuerza de seguridad, en concurso con los delitos de abuso de autoridad y concusión agravada por intimidación (arts. 45, 164, 166 última parte, 167 inciso 2°, 167 bis, 248, 266 y 267 del Código Penal y 329 y 356 del CPPCABA). Se atribuyó al imputado -funcionario de la División Precursores Químicos de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires y a otros dos masculinos presumiblemente pertenecientes a las fuerzas de seguridad, de común acuerdo, haber abusado de sus funciones al ejecutar actos contrarios a la ley y mediando intimidación, por haber exigido al denunciante la entrega de dinero. Asimismo, se le imputó haberse apoderado ilegítimamente de una caja de luces led de colores y una bolsa de tela que contenía $200.000 que el damnificado llevaba en la parte trasera del remís y de la suma de U$S1.000 dólares que éste tenía en su billetera. En esa ocasión y mientras el nombrado viajaba como pasajero en un rodado tipo remís, éste fue interceptado por una camioneta a bordo de la cual se encontraban todos los imputados vestidos de civil, quienes se identificaron como policías y les exigieron al denunciante y al conductor que detuvieran la marcha del automóvil. A continuación, el sujeto que descendió de la parte trasera de la camioneta se acercó al lado del acompañante trasero del remís exhibiendo y apuntándolo con un arma de fuego mientras que el que bajó de la parte delantera del lado acompañante, se dirigió del lado del conductor del coche, y ambos obligaron a los nombrados a descender del mismo expresando ‘bájense del auto somos drogas peligrosas’. Una vez que descendieron del vehículo, los imputados los palparon y requisaron en varias ocasiones sin testigos presentes, a la vez que el que bajó de la parte trasera de la camioneta, le pidió al denunciante su documento de identidad, se alejó un poco y cuando regresó, tras referirle su nombre completo seguido de "alias Pitufo", vos tenés causas por drogas” y “así que vos tuviste una causa por droga, estuviste preso”, le exigió que llamase a alguien para que en cinco minutos le trajesen dinero bajo la amenaza de llevarlos presos a él y al chofer, ya que sabían que ellos le podían “sembrar” droga y mandarlos en cana. Ante ello el denunciante les respondió que sólo tenía en ese momento $200.000 y U$S1.000 que llevaba producto de la recaudación semanal de su negocio, y los imputados le precisaron que el dinero era para no “meterle” droga y porque tenía una captura vigente, a lo que les contestó que no era cierto y que le sacaban la plata injustamente. Asimismo, el encartado abrió la puerta trasera del remís y retiró un paquete que le entregó a otro de los imputados quien se colocó un chaleco celeste que decía ‘POLICIA’, escondió dicho objeto entre sus ropas, y luego tomó del interior del mismo rodado la caja de luces led de colores la cual guardó en el interior de su vehículo. Además, tras consultarle al denunciante donde estaban los dólares, el otro imputado le quitó la billetera, la revisó y agarró mil dólares, los que estaban discriminados en diez billetes de U$S100 doblados, guardándoselos luego en su bolsillo, aclarándole que eso era para no sembrarle droga debido a que tenía una captura vigente. Luego de todo ello y sin haber registrado ningún tipo de procedimiento, los imputados los dejaron ir expresándole al denunciante "ya, tomátela, no te quiero ver más acá". La "A quo" consideró que el evento se subsumía en primer lugar en el delito de robo. Indicó que la violencia, como medio comisivo, incluía la intimidación, que definió como “la amenaza de violencia o mal físico inminente para la víctima”. Sostuvo que en el caso el encartado junto con otros dos individuos que no fueron identificados lograron apoderarse indebidamente de la suma de doscientos mil pesos que el denunciante llevaba en una bolsa en el asiento trasero del remís en el que se transportaba, junto con una caja de luces y de por lo menos mil dólares que tenía en su billetera. Destacó que éste manifestó que no entregó sus pertenencias en forma voluntaria, sino que permitió que los encartados se las llevaran, en razón del cargo de policías que ostentaban y del empleo de armas de fuego en su poder. En cuanto a las agravantes consideró aplicables al caso las previstas en los artículos 166 "in fine" del Código Penal –el uso de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo constatarse–, 167 inciso 2º del Código Penal –en poblado y en banda– y 167 bis, del Código Penal, por haber sido el hecho perpetrado por integrantes de fuerzas de seguridad. Sostuvo que el hecho debía encuadrarse además en otro delito, el previsto por el artículo 248 del Código Penal –abuso de autoridad–. Finalmente consideró también aplicable el tipo penal de concusión agravada por el empleo de intimidación (art. 266 y 267 del CP) y descartó la calificación de extorsión que había escogido el Ministerio Público Fiscal, atento a la calidad de funcionario del sujeto activo. Entendió que entre ambas figuras se verificaba una relación de género especie, resultando la acorde al caso aquélla reprimida por el artículo 268 del cuerpo normativo. En cuanto a la forma concursal consideró que se verificaba un concurso ideal entre el delito de robo triplemente agravado y el tipo penal de abuso de autoridad. Señaló que asimismo se verificaba un concurso real, en tanto el hecho concurriría a su vez con otro cometido de modo sucesivo por el encartado al exigir la entrega de una mayor cantidad de dinero. A partir de lo expuesto, consideró que el nombrado llevó a cabo dos conductas independientes entre sí, cometidas de manera sucesiva. Ahora bien, en mi opinión, la subsunción legal efectuada por la "A quo" debe ser homologada. En cuanto a la calificación legal que corresponde asignar al segundo tramo de la exigencia -aquel que transcurrió por un lapso de dieciséis minutos luego de haberse consumado el robo-, considero que el encuadre jurídico escogido por la magistrada en el artículo 266 del Código Penal agravado en función del artículo 267 del Código Penal ha sido debidamente fundado. Aun cuando existieron ciertas circunstancias que podrían haber justificado una calificación más gravosa, como es la del delito de extorsión (el tiempo prolongado durante el cual la víctima se vio impedida de retirarse del lugar; la intimidación consistió en la comisión de un delito, entre otras cuestiones) entiendo que, al no haber existido recurso fiscal sobre este punto, no puede efectuarse dicha modificación en esta instancia. En otras palabras, el Ministerio Público Fiscal, al no recurrir la sentencia, consintió que la exigencia efectuada por los autores del hecho a la víctima podía ser subsumida en la figura de concusión agravada por intimidación; mientras que la Defensa únicamente se agravió de que el desapoderamiento de los elementos que llevaba consigo el denunciante no haya sido considerado abarcado por ese tipo penal, sino que hubiera sido valorado como un suceso independiente. De esta manera, al no haber sido controvertida por ninguna de las partes la aplicación al caso de la figura en cuestión, y sin perjuicio de que el hecho pudo haber sido merecedor de un encuadre jurídico más severo, considero que el principio "iura novit curia" debe tener un alcance restringido y que debe estarse a la calificación jurídica escogida por la "A quo" en su sentencia, en tanto la misma resulta plausible.(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57581. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala: II Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 29-11-2024.

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FIGURA AGRAVADAPLURALIDAD DE HECHOSCONCUSIONINTIMIDACIONCONCURSO DE DELITOSCONCURSO REALCONCURSO IDEALPRINCIPIO DE CONGRUENCIAROBO CON ARMASPOLICIAABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento y cuatro años de inhabilitación especial por ser coautor del delito de robo triplemente agravado por haber sido cometido con un arma de fuego cuya aptitud para el disparó no pudo determinarse, en poblado y en banda, y por ser integrante de una fuerza de seguridad, en concurso con los delitos de abuso de autoridad y concusión agravada por intimidación (arts. 45, 164, 166 última parte, 167 inciso 2°, 167 bis, 248, 266 y 267 del Código Penal y 329 y 356 del CPPCABA). Se atribuyó al imputado -funcionario de la División Precursores Químicos de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires y a otros dos masculinos presumiblemente pertenecientes a las fuerzas de seguridad, de común acuerdo, haber abusado de sus funciones al ejecutar actos contrarios a la ley y mediando intimidación, por haber exigido al denunciante la entrega de dinero. Asimismo, se le imputó haberse apoderado ilegítimamente de una caja de luces led de colores y una bolsa de tela que contenía $200.000 que el damnificado llevaba en la parte trasera del remís y de la suma de U$S1.000 dólares que éste tenía en su billetera. En esa ocasión y mientras el nombrado viajaba como pasajero en un rodado tipo remís, éste fue interceptado por una camioneta a bordo de la cual se encontraban todos los imputados vestidos de civil, quienes se identificaron como policías y les exigieron al denunciante y al conductor que detuvieran la marcha del automóvil. A continuación, el sujeto que descendió de la parte trasera de la camioneta se acercó al lado del acompañante trasero del remís exhibiendo y apuntándolo con un arma de fuego mientras que el que bajó de la parte delantera del lado acompañante, se dirigió del lado del conductor del coche, y ambos obligaron a los nombrados a descender del mismo expresando ‘bájense del auto somos drogas peligrosas’. Una vez que descendieron del vehículo, los imputados los palparon y requisaron en varias ocasiones sin testigos presentes, a la vez que el que bajó de la parte trasera de la camioneta, le pidió al denunciante su documento de identidad, se alejó un poco y cuando regresó, tras referirle su nombre completo seguido de "alias Pitufo", vos tenés causas por drogas” y “así que vos tuviste una causa por droga, estuviste preso”, le exigió que llamase a alguien para que en cinco minutos le trajesen dinero bajo la amenaza de llevarlos presos a él y al chofer, ya que sabían que ellos le podían “sembrar” droga y mandarlos en cana. Ante ello el denunciante les respondió que sólo tenía en ese momento $200.000 y U$S1.000 que llevaba producto de la recaudación semanal de su negocio, y los imputados le precisaron que el dinero era para no “meterle” droga y porque tenía una captura vigente, a lo que les contestó que no era cierto y que le sacaban la plata injustamente. Asimismo, el encartado abrió la puerta trasera del remís y retiró un paquete que le entregó a otro de los imputados quien se colocó un chaleco celeste que decía ‘POLICIA’, escondió dicho objeto entre sus ropas, y luego tomó del interior del mismo rodado la caja de luces led de colores la cual guardó en el interior de su vehículo. Además, tras consultarle al denunciante donde estaban los dólares, el otro imputado le quitó la billetera, la revisó y agarró mil dólares, los que estaban discriminados en diez billetes de U$S100 doblados, guardándoselos luego en su bolsillo, aclarándole que eso era para no sembrarle droga debido a que tenía una captura vigente. Luego de todo ello y sin haber registrado ningún tipo de procedimiento, los imputados los dejaron ir expresándole al denunciante "ya, tomátela, no te quiero ver más acá". La "A quo" consideró que el evento se subsumía en primer lugar en el delito de robo. Indicó que la violencia, como medio comisivo, incluía la intimidación, que definió como “la amenaza de violencia o mal físico inminente para la víctima”. Sostuvo que en el caso el encartado junto con otros dos individuos que no fueron identificados lograron apoderarse indebidamente de la suma de doscientos mil pesos que el denunciante llevaba en una bolsa en el asiento trasero del remís en el que se transportaba, junto con una caja de luces y de por lo menos mil dólares que tenía en su billetera. Destacó que éste manifestó que no entregó sus pertenencias en forma voluntaria, sino que permitió que los encartados se las llevaran, en razón del cargo de policías que ostentaban y del empleo de armas de fuego en su poder. En cuanto a las agravantes consideró aplicables al caso las previstas en los artículos 166 "in fine" del Código Penal –el uso de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo constatarse–, 167 inciso 2º del Código Penal –en poblado y en banda– y 167 bis, del Código Penal, por haber sido el hecho perpetrado por integrantes de fuerzas de seguridad. Sostuvo que el hecho debía encuadrarse además en otro delito, el previsto por el artículo 248 del Código Penal –abuso de autoridad–. Finalmente consideró también aplicable el tipo penal de concusión agravada por el empleo de intimidación (art. 266 y 267 del CP) y descartó la calificación de extorsión que había escogido el Ministerio Público Fiscal, atento a la calidad de funcionario del sujeto activo. Entendió que entre ambas figuras se verificaba una relación de género especie, resultando la acorde al caso aquélla reprimida por el artículo 268 del cuerpo normativo. En cuanto a la forma concursal consideró que se verificaba un concurso ideal entre el delito de robo triplemente agravado y el tipo penal de abuso de autoridad. Señaló que asimismo se verificaba un concurso real, en tanto el hecho concurriría a su vez con otro cometido de modo sucesivo por el encartado al exigir la entrega de una mayor cantidad de dinero. A partir de lo expuesto, consideró que el nombrado llevó a cabo dos conductas independientes entre sí, cometidas de manera sucesiva. Ahora bien, en mi opinión, la subsunción legal efectuada por la "A quo" debe ser homologada. Asimismo, habré de señalar que el hecho de que la Magistrada haya hecho concursar ambas figuras (el robo con la concusión agravada) en forma real no afectó el principio de congruencia, puesto que la plataforma fáctica se mantuvo incólume. En lo único que se agravió la Defensa es en la interpretación efectuada tanto por la Fiscalía como por la Jueza, que concluyó en que el desapoderamiento de los bienes del damnificado configuró un delito independiente -el robo- y no de la calificación legal escogida para la exigencia funcional –concusión-. No es cierto, como lo afirma la Defensa, que “se acusa de robo de determinados objetos en concurso real con concusión por exigir la entrega de esos mismos objetos”, puesto que de la prueba producida queda claro que luego del desapoderamiento de la plata (pesos y dólares) y de las luces que la víctima llevaba consigo, los policías continuaron reclamando más dinero. La exigencia de los policías al damnificado de que llamara a alguien porque lo que tenía -y que ya le habían sustraído- les resultaba poco, sumado a que lo retuvieron contra su voluntad, demuestran con claridad que el objeto de esa exigencia era más que aquello que ya le habían quitado. Por otra parte, no debe perderse de vista que el artículo 261 del Código Procesal Penal CABA autoriza al Tribunal a cambiar la calificación de la acusación, siempre que no aplique una sanción más grave. Y, por último, no se advierte cual sería el agravio que el cambio en la forma de hacer concursar ambas figuras pudo haber tenido para la Defensa, desde el momento en que ya sea que ambos tipos penales concurran en forma ideal (como lo postuló la fiscalía) o real (como finalmente condenó la Jueza), generan una escala penal cuyo mínimo queda establecido en los 4 años de prisión, que es la pena que finalmente fue impuesta. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Larocca)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57581. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala: II Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 29-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CALIFICACION DE CONDUCTAINTIMIDACIONCONCURSO IDEALEXACCIONES ILEGALESIMPROCEDENCIAROBO CON ARMASCAMBIO DE CALIFICACION LEGALPOLICIAABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICOEXTORSION

En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto tuvo por acreditada la materialidad del hecho y la coautoría del encartado, y modificar la calificación legal, condenándolo como coautor del delito de extorsión (art.168 CP) en concurso ideal con el de abuso de autoridad (art. 248 CP). Se atribuyó al imputado -funcionario de la División Precursores Químicos de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires y a otros dos masculinos presumiblemente pertenecientes a las fuerzas de seguridad, de común acuerdo, haber abusado de sus funciones al ejecutar actos contrarios a la ley y mediando intimidación, por haber exigido al denunciante la entrega de dinero. Asimismo, se le imputó haberse apoderado ilegítimamente de una caja de luces led de colores y una bolsa de tela que contenía $200.000 que el damnificado llevaba en la parte trasera del remís y de la suma de U$S1.000 dólares que éste tenía en su billetera. La "A quo" consideró que el evento se subsumía en primer lugar en el delito de robo. Indicó que la violencia, como medio comisivo, incluía la intimidación, que definió como “la amenaza de violencia o mal físico inminente para la víctima”. Sostuvo que en el caso el encartado junto con otros dos individuos que no fueron identificados lograron apoderarse indebidamente de la suma de doscientos mil pesos que el denunciante llevaba en una bolsa en el asiento trasero del remís en el que se transportaba, junto con una caja de luces y de por lo menos mil dólares que tenía en su billetera. Destacó que éste manifestó que no entregó sus pertenencias en forma voluntaria, sino que permitió que los encartados se las llevaran, en razón del cargo de policías que ostentaban y del empleo de armas de fuego en su poder. En cuanto a las agravantes consideró aplicables al caso las previstas en los artículos 166 "in fine" del Código Penal –el uso de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo constatarse–, 167 inciso 2º del Código Penal –en poblado y en banda– y 167 bis, del Código Penal, por haber sido el hecho perpetrado por integrantes de fuerzas de seguridad. Sostuvo que el hecho debía encuadrarse además en otro delito, el previsto por el artículo 248 del Código Penal –abuso de autoridad–. Finalmente consideró también aplicable el tipo penal de concusión agravada por el empleo de intimidación (art. 266 y 267 del CP) y descartó la calificación de extorsión que había escogido el Ministerio Público Fiscal, atento a la calidad de funcionario del sujeto activo. Entendió que entre ambas figuras se verificaba una relación de género especie, resultando la acorde al caso aquélla reprimida por el artículo 268 del cuerpo normativo. En cuanto a la forma concursal consideró que se verificaba un concurso ideal entre el delito de robo triplemente agravado y el tipo penal de abuso de autoridad. Señaló que asimismo se verificaba un concurso real, en tanto el hecho concurriría a su vez con otro cometido de modo sucesivo por el encartado al exigir la entrega de una mayor cantidad de dinero. A partir de lo expuesto, consideró que el nombrado llevó a cabo dos conductas independientes entre sí, cometidas de manera sucesiva. Ahora bien, no coincido con las calificaciones legales escogidas por la Jueza. Es que no toda intimidación puede ser considerada como medio comisivo del delito de robo. En el presente, la víctima no fue intimidado con la amenaza de afectar su integridad física por el uso del arma. Considero que la intimidación utilizada en el caso es propia del delito de extorsión y no del de robo. En este sentido, el delito previsto por el artículo 168 del Código Penal -extorsión- consiste en obligar a otro, por medio de intimidación, entre otras hipótesis, a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o la de terceros, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos (cf. Código Penal. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Dirección: Baigún David y Zaffaroni, Eugenio Raúl, Hammurabi, tomo 6, p. 519). Ello es precisamente lo que sucede en el suceso bajo estudio. En el caso la intimidación utilizada, de acuerdo al plan en común, se inicia con la interceptación del remís simulando un procedimiento policial, se hizo sonar la sirena y los sujetos se presentaron como personal policial “de drogas peligrosas” y luego, explícitamente, amenazaron al denunciante con iniciar ilegítimamente una causa penal a partir de que “plantaran drogas” a efectos de incriminarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57581. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 29-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CALIFICACION DE CONDUCTACONCURSO IDEALEXACCIONES ILEGALESIMPROCEDENCIAROBO CON ARMASCAMBIO DE CALIFICACION LEGALPOLICIAABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICOEXTORSION

En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto tuvo por acreditada la materialidad del hecho y la coautoría del encartado, y modificar la calificación legal, condenándolo como coautor del delito de extorsión (art.168 CP) en concurso ideal con el de abuso de autoridad (art. 248 CP). Se atribuyó al imputado -funcionario de la División Precursores Químicos de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires y a otros dos masculinos presumiblemente pertenecientes a las fuerzas de seguridad, de común acuerdo, haber abusado de sus funciones al ejecutar actos contrarios a la ley y mediando intimidación, por haber exigido al denunciante la entrega de dinero. Asimismo, se le imputó haberse apoderado ilegítimamente de una caja de luces led de colores y una bolsa de tela que contenía $200.000 que el damnificado llevaba en la parte trasera del remís y de la suma de U$S1.000 dólares que éste tenía en su billetera. En esa ocasión y mientras el nombrado viajaba como pasajero en un rodado tipo remís, éste fue interceptado por una camioneta a bordo de la cual se encontraban todos los imputados vestidos de civil, quienes se identificaron como policías y les exigieron al denunciante y al conductor que detuvieran la marcha del automóvil. A continuación, el sujeto que descendió de la parte trasera de la camioneta se acercó al lado del acompañante trasero del remís exhibiendo y apuntandolo con un arma de fuego mientras que el que bajó de la parte delantera del lado acompañante, se dirigió del lado del conductor del coche, y ambos obligaron a los nombrados a descender del mismo expresando ‘bájense del auto somos drogas peligrosas’.Una vez que descendieron del vehículo, los imputados los palparon y requisaron en varias ocasiones sin testigos presentes, a la vez que el que bajó de la parte trasera de la camioneta, le pidió al denunciante su documento de identidad, se alejó un poco y cuando regresó, tras referirle su nombre completo seguido de "alias Pitufo", vos tenés causas por drogas” y “así que vos tuviste una causa por droga, estuviste preso”, le exigió que llamase a alguien para que en cinco minutos le trajesen dinero bajo la amenaza de llevarlos presos a él y al chofer, ya que sabían que ellos le podían “sembrar” droga y mandarlos en cana. Ante ello el denunciante les respondió que sólo tenía en ese momento $200.000 y U$S1.000 que llevaba producto de la recaudación semanal de su negocio, y los imputados le precisaron que el dinero era para no “meterle” droga y porque tenía una captura vigente, a lo que les contestó que no era cierto y que le sacaban la plata injustamente. Asimismo, el encartado abrió la puerta trasera del remís y retiró un paquete que le entregó a otro de los imputados quien se colocó un chaleco celeste que decía ‘POLICIA’, escondió dicho objeto entre sus ropas, y luego tomó del interior del mismo rodado la caja de luces led de colores la cual guardó en el interior de su vehículo. Además, tras consultarle al denunciante donde estaban los dólares, el otro imputado le quitó la billetera, la revisó y agarró mil dólares, los que estaban discriminados en diez billetes de U$S100 doblados, guardándoselos luego en su bolsillo, aclarándole que eso era para no sembrarle droga debido a que tenía una captura vigente. Luego de todo ello y sin haber registrado ningún tipo de procedimiento, los imputados los dejaron ir expresándole al denunciante "ya, tomátela, no te quiero ver más acá". La "A quo" consideró que el evento se subsumía en primer lugar en el delito de robo. Indicó que la violencia, como medio comisivo, incluía la intimidación, que definió como “la amenaza de violencia o mal físico inminente para la víctima”. Sostuvo que en el caso el encartado junto con otros dos individuos que no fueron identificados lograron apoderarse indebidamente de la suma de doscientos mil pesos que el denunciante llevaba en una bolsa en el asiento trasero del remís en el que se transportaba, junto con una caja de luces y de por lo menos mil dólares que tenía en su billetera. Destacó que éste manifestó que no entregó sus pertenencias en forma voluntaria, sino que permitió que los encartados se las llevaran, en razón del cargo de policías que ostentaban y del empleo de armas de fuego en su poder. En cuanto a las agravantes consideró aplicables al caso las previstas en los artículos 166 "in fine" del Código Penal –el uso de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo constatarse–, 167 inciso 2º del Código Penal –en poblado y en banda– y 167 bis, del Código Penal, por haber sido el hecho perpetrado por integrantes de fuerzas de seguridad. Sostuvo que el hecho debía encuadrarse además en otro delito, el previsto por el artículo 248 del Código Penal –abuso de autoridad–. Finalmente consideró también aplicable el tipo penal de concusión agravada por el empleo de intimidación (art. 266 y 267 del CP) y descartó la calificación de extorsión que había escogido el Ministerio Público Fiscal, atento a la calidad de funcionario del sujeto activo. Entendió que entre ambas figuras se verificaba una relación de género especie, resultando la acorde al caso aquélla reprimida por el artículo 268 del cuerpo normativo. En cuanto a la forma concursal consideró que se verificaba un concurso ideal entre el delito de robo triplemente agravado y el tipo penal de abuso de autoridad. Señaló que asimismo se verificaba un concurso real, en tanto el hecho concurriría a su vez con otro cometido de modo sucesivo por el encartado al exigir la entrega de una mayor cantidad de dinero. A partir de lo expuesto, consideró que el nombrado llevó a cabo dos conductas independientes entre sí, cometidas de manera sucesiva. Ahora bien, no coincido con las calificaciones legales escogidas por la Jueza. En el caso, desde el inicio del suceso el imputado junto a los restantes intervinientes advirtieron al denunciante que de no darles dinero “le plantarían droga” a efectos de incriminarlo en el marco de una causa penal que iniciarían. La propia víctima declaró haber accedido a que los sujetos se llevaran las cosas a causa del temor de que aquéllos iniciaran una causa penal en su contra y, principalmente, en sus palabras, de que le “plantaran droga”. En definitiva, lo que queda claro es que los autores del hecho lograron hacerse de las cosas y del dinero que tomaron con sus propias manos en razón de la intimidación consistente en que, de lo contrario, si el damnificado no accedía a ello, “plantarían” pruebas a efectos de involucrarlo en una causa penal. El arma fue utilizada exclusivamente a efectos de detener la marcha del remís y de que sus ocupantes descendieran del rodado, en el marco de un simulado procedimiento policial. Es decir, la víctima no se encontraba inmovilizada por temor a que los sujetos utilizaran el arma. Ello es lo que me lleva a discrepar con la argumentación de la sentencia. La intimidación utilizada no es, como se afirmó en el decisorio, la utilización del arma, sino el temor por parte del denunciante a ser involucrado en una causa penal a partir de colocar una bolsa con estupefacientes en el rodado para incriminarlo. En definitiva, considero que la intimidación utilizada en el caso es propia del delito de extorsión y no del de robo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57581. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 29-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CALIFICACION DE CONDUCTATIPO PENALCONCURSO IDEALEXACCIONES ILEGALESIMPROCEDENCIAROBO CON ARMASCAMBIO DE CALIFICACION LEGALCALIFICACION DEL HECHOABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICOEXTORSION

En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto tuvo por acreditada la materialidad del hecho y la coautoría del encartado, y modificar la calificación legal, condenándolo como coautor del delito de extorsión (art.168 CP) en concurso ideal con el de abuso de autoridad (art. 248 CP). Se atribuyó al imputado -funcionario de la División Precursores Químicos de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires y a otros dos masculinos presumiblemente pertenecientes a las fuerzas de seguridad, de común acuerdo, haber abusado de sus funciones al ejecutar actos contrarios a la ley y mediando intimidación, por haber exigido al denunciante la entrega de dinero. Asimismo, se le imputó haberse apoderado ilegítimamente de una caja de luces led de colores y una bolsa de tela que contenía $200.000 que el damnificado llevaba en la parte trasera del remís y de la suma de U$S1.000 dólares que éste tenía en su billetera. La "A quo" consideró que el evento se subsumía en primer lugar en el delito de robo. Indicó que la violencia, como medio comisivo, incluía la intimidación, que definió como “la amenaza de violencia o mal físico inminente para la víctima”. Sostuvo que en el caso el encartado junto con otros dos individuos que no fueron identificados lograron apoderarse indebidamente de la suma de doscientos mil pesos que el denunciante llevaba en una bolsa en el asiento trasero del remís en el que se transportaba, junto con una caja de luces y de por lo menos mil dólares que tenía en su billetera. Destacó que éste manifestó que no entregó sus pertenencias en forma voluntaria, sino que permitió que los encartados se las llevaran, en razón del cargo de policías que ostentaban y del empleo de armas de fuego en su poder. En cuanto a las agravantes consideró aplicables al caso las previstas en los artículos 166 "in fine" del Código Penal –el uso de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo constatarse–, 167 inciso 2º del Código Penal –en poblado y en banda– y 167 bis, del Código Penal, por haber sido el hecho perpetrado por integrantes de fuerzas de seguridad. Sostuvo que el hecho debía encuadrarse además en otro delito, el previsto por el artículo 248 del Código Penal –abuso de autoridad–. Finalmente consideró también aplicable el tipo penal de concusión agravada por el empleo de intimidación (art. 266 y 267 del CP) y descartó la calificación de extorsión que había escogido el Ministerio Público Fiscal, atento a la calidad de funcionario del sujeto activo. Entendió que entre ambas figuras se verificaba una relación de género especie, resultando la acorde al caso aquélla reprimida por el artículo 268 del cuerpo normativo. En cuanto a la forma concursal consideró que se verificaba un concurso ideal entre el delito de robo triplemente agravado y el tipo penal de abuso de autoridad. Señaló que asimismo se verificaba un concurso real, en tanto el hecho concurriría a su vez con otro cometido de modo sucesivo por el encartado al exigir la entrega de una mayor cantidad de dinero. A partir de lo expuesto, consideró que el nombrado llevó a cabo dos conductas independientes entre sí, cometidas de manera sucesiva. Ahora bien, no coincido con las calificaciones legales escogidas por la Jueza. En efecto, considero que la intimidación utilizada en el caso es propia del delito de extorsión y no del de robo. Ahora bien, el tipo penal previsto por el artículo 168 del Código Penal concurre en el caso idealmente con el delito estipulado en el artículo 248 del Código Penal. El hecho de que el encartado revestía la calidad de funcionario público se encuentra fuera de discusión. La circunstancia de haber detenido la marcha del remís mediante la utilización de la sirena policial, dar la voz de “alto policía”, hacer descender a los ocupantes mediante la utilización de un arma, así como requisar el automóvil y al damnificado, cuando manifiestamente no existían motivos para hacerlo -y cuando su finalidad era extorsionar al denunciante- efectivamente configura el tipo penal previsto por el artículo 248 del Código Penal, pues importa dar órdenes contrarias a las leyes. En definitiva, advierto que nos encontramos ante una unidad de acción que ocurre en un mismo espacio y tiempo en el que el imputado, en su calidad de policía de la ciudad, junto a otros dos sujetos, amedrentó desde un primer momento al damnificado para que entregue dinero pues de lo contario iniciarían una causa penal en su contra, utilizando a tal efecto pruebas “plantadas”. A partir de ello el damnificado accedió a que los sujetos se llevasen el dinero que tenía en el lugar, lo que resultó insuficiente para los sujetos activos, quienes le requirieron que consiguiese una mayor cantidad -comunicándose con alguien que le lleve más dinero-, y ante la imposibilidad de hacerlo, finalmente permitieron que se retirase. Consecuentemente, considero que nos encontramos ante un único evento que se subsume en el delito de extorsión -artículo 168 del Código Penal-, en concurso ideal con el previsto por el artículo 248 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57581. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 29-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CALIFICACION DE CONDUCTACONCUSIONCONCURSO IDEALEXACCIONES ILEGALESIMPROCEDENCIACAMBIO DE CALIFICACION LEGALCALIFICACION DEL HECHOABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICOEXTORSION

En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto tuvo por acreditada la materialidad del hecho y la coautoría del encartado, y modificar la calificación legal, condenándolo como coautor del delito de extorsión (art.168 CP) en concurso ideal con el de abuso de autoridad (art. 248 CP). Se atribuyó al imputado -funcionario de la División Precursores Químicos de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires y a otros dos masculinos presumiblemente pertenecientes a las fuerzas de seguridad, de común acuerdo, haber abusado de sus funciones al ejecutar actos contrarios a la ley y mediando intimidación, por haber exigido al denunciante la entrega de dinero. Asimismo, se le imputó haberse apoderado ilegítimamente de una caja de luces led de colores y una bolsa de tela que contenía $200.000 que el damnificado llevaba en la parte trasera del remís y de la suma de U$S1.000 dólares que éste tenía en su billetera. La "A quo" consideró que el evento se subsumía en primer lugar en el delito de robo. Indicó que la violencia, como medio comisivo, incluía la intimidación, que definió como “la amenaza de violencia o mal físico inminente para la víctima”. Sostuvo que en el caso el encartado junto con otros dos individuos que no fueron identificados lograron apoderarse indebidamente de la suma de doscientos mil pesos que el denunciante llevaba en una bolsa en el asiento trasero del remís en el que se transportaba, junto con una caja de luces y de por lo menos mil dólares que tenía en su billetera. Destacó que éste manifestó que no entregó sus pertenencias en forma voluntaria, sino que permitió que los encartados se las llevaran, en razón del cargo de policías que ostentaban y del empleo de armas de fuego en su poder. En cuanto a las agravantes consideró aplicables al caso las previstas en los artículos 166 "in fine" del Código Penal –el uso de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo constatarse–, 167 inciso 2º del Código Penal –en poblado y en banda– y 167 bis, del Código Penal, por haber sido el hecho perpetrado por integrantes de fuerzas de seguridad. Sostuvo que el hecho debía encuadrarse además en otro delito, el previsto por el artículo 248 del Código Penal –abuso de autoridad–. Finalmente consideró también aplicable el tipo penal de concusión agravada por el empleo de intimidación (art. 266 y 267 del CP) y descartó la calificación de extorsión que había escogido el Ministerio Público Fiscal, atento a la calidad de funcionario del sujeto activo. Entendió que entre ambas figuras se verificaba una relación de género especie, resultando la acorde al caso aquélla reprimida por el artículo 268 del cuerpo normativo. En cuanto a la forma concursal consideró que se verificaba un concurso ideal entre el delito de robo triplemente agravado y el tipo penal de abuso de autoridad. Señaló que asimismo se verificaba un concurso real, en tanto el hecho concurriría a su vez con otro cometido de modo sucesivo por el encartado al exigir la entrega de una mayor cantidad de dinero. A partir de lo expuesto, consideró que el nombrado llevó a cabo dos conductas independientes entre sí, cometidas de manera sucesiva. Ahora bien, no coincido con las calificaciones legales escogidas por la Jueza. En efecto, no resulta aplicable al caso el delito de concusión. El dinero que se exigió al denunciante no era para ser ingresado a la administración. Entonces, se descarta la aplicación del tipo penal escogido por la "A quo". No desconozco que otro sector de la doctrina considera que el funcionario público que exige una dádiva en provecho propio queda comprendido directamente en el delito establecido por el artículo 266 del Código Penal (y no en el del art. 268 del CP). Para ello, se argumenta que en el tipo penal previsto por el artículo 266 se sanciona dos figuras distintas: las exacciones ilegales y la concusión. Para esa postura la exacción ilegal prevista por el artículo 266 del Código Penal aludiría a la exigencia de parte de las hipótesis allí contempladas. Concretamente, la exigencia de “impuestos, prestaciones, multas, deudas, etc.” que el Estado tiene derecho de cobrar, siempre que lo haga de manera legal. En ese supuesto, de convertirse lo exigido en provecho del funcionario se configuraría la agravante prevista en el artículo 268 del Código Penal. En cambio, cuando lo exigido fuese una dádiva –última de las hipótesis contempladas en el mismo artículo 266, el delito sería directamente el de concusión y no el de exacciones ilegales. Ello toda vez que en tal caso es evidente que el funcionario desde el inicio la exige en provecho propio, pues el Estado nunca puede recibir dádivas (cf. en ese sentido, Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado, Dirección D’Alessio, Andrés José, 2 edición, tomo II, La Ley, p. 594/595 y 652). En cualquier caso, aun cuando se aceptase esta interpretación, el evento que nos ocupa tampoco configuraría el delito de concusión. Cabe señalar que ni el delito de exacciones ilegales, ni el de concusión, requieren que el funcionario amenace al sujeto pasivo, sino que, por el contrario, la voluntad del sujeto pasivo es dominada por el temor genérico que la calidad del funcionario público genera. Se ha sostenido que: “…tanto las exacciones ilegales como la concusión tienen en común el abuso funcional por parte del sujeto activo -quien realiza una exigencia de manera arbitraria e injusta- que obliga a la víctima a hacer entrega de la cosa por temor al poder público…” (Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado, Dirección D’Alessio, Andrés José, 2 edición, tomo II, La Ley, p. 1317). Ahora bien, el artículo 267 del Código Penal establece como agravante el uso de intimidación por parte del funcionario público. Esa hipótesis es la que debe diferenciarse del delito de extorsión (art. 168 del CP). Advierto que lo determinante a tal efecto es el contenido de amenaza de la que se vale el funcionario a efectos de intimidar al sujeto pasivo. Así, si la amenaza impartida consiste exclusivamente en la realización de un acto funcional propio del sujeto activo se configuraría la exacción ilegal o la concusión -agravada por el uso de intimidación-. En cambio, si la amenaza impartida excede la realización de un acto funcional del sujeto activo, no sería aplicable la exacción o concusión agravada por el uso de intimidación, sino, en todo caso, el delito de extorsión. Por otro lado, es la postura es la que mejor se adapta a una interpretación armónica del ordenamiento penal. En ese sentido, la escala penal prevista por el delito de extorsión es muy superior a la establecida por el delito de concusión mediante el uso de intimidación y ello debe ser tenido en cuenta. Ese plus puede ser explicado racionalmente de la forma indicada, no es lo mismo que la amenaza sea la de realizar un acto que el funcionario puede efectuar legalmente, en caso de verificarse los requisitos para ello, que el hecho de que la amenaza radique en un acto que nunca podría realizar legítimamente. En el presente, la amenaza de iniciar una causa penal podría ser considerado un acto funcional, pero nunca podría serlo el hecho de “plantar drogas” para ello. En conclusión, en el caso que nos ocupa nos encontramos ante un único hecho que se subsume en el delito de extorsión -artículo 168 del Código Penal-, en concurso ideal con el previsto por el artículo 248 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57581. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 29-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUMENTO DE LA PENACONCURSO IDEALIMPROCEDENCIACAMBIO DE CALIFICACION LEGALREFORMATIO IN PEJUSABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICOEXTORSION

En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto tuvo por acreditada la materialidad del hecho y la coautoría del encartado, y modificar la calificación legal, condenándolo como coautor del delito de extorsión (art.168 CP) en concurso ideal con el de abuso de autoridad (art. 248 CP) y mantenido la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento y cuatro años de inhabilitación especial. Se atribuyó al imputado -funcionario de la División Precursores Químicos de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires y a otros dos masculinos presumiblemente pertenecientes a las fuerzas de seguridad, de común acuerdo, haber abusado de sus funciones al ejecutar actos contrarios a la ley y mediando intimidación, por haber exigido al denunciante la entrega de dinero. Asimismo, se le imputó haberse apoderado ilegítimamente de una caja de luces led de colores y una bolsa de tela que contenía $200.000 que el damnificado llevaba en la parte trasera del remís y de la suma de U$S1.000 dólares que éste tenía en su billetera. La "A quo" consideró que el evento se subsumía en primer lugar en el delito de robo. Indicó que la violencia, como medio comisivo, incluía la intimidación, que definió como “la amenaza de violencia o mal físico inminente para la víctima”. Sostuvo que en el caso el encartado junto con otros dos individuos que no fueron identificados lograron apoderarse indebidamente de la suma de doscientos mil pesos que el denunciante llevaba en una bolsa en el asiento trasero del remís en el que se transportaba, junto con una caja de luces y de por lo menos mil dólares que tenía en su billetera. Destacó que éste manifestó que no entregó sus pertenencias en forma voluntaria, sino que permitió que los encartados se las llevaran, en razón del cargo de policías que ostentaban y del empleo de armas de fuego en su poder. En cuanto a las agravantes consideró aplicables al caso las previstas en los artículos 166 "in fine" del Código Penal –el uso de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo constatarse–, 167 inciso 2º del Código Penal –en poblado y en banda– y 167 bis, del Código Penal, por haber sido el hecho perpetrado por integrantes de fuerzas de seguridad. Sostuvo que el hecho debía encuadrarse además en otro delito, el previsto por el artículo 248 del Código Penal –abuso de autoridad–. Finalmente consideró también aplicable el tipo penal de concusión agravada por el empleo de intimidación (art. 266 y 267 del CP) y descartó la calificación de extorsión que había escogido el Ministerio Público Fiscal, atento a la calidad de funcionario del sujeto activo. Entendió que entre ambas figuras se verificaba una relación de género especie, resultando la acorde al caso aquélla reprimida por el artículo 268 del cuerpo normativo. En cuanto a la forma concursal consideró que se verificaba un concurso ideal entre el delito de robo triplemente agravado y el tipo penal de abuso de autoridad. Señaló que asimismo se verificaba un concurso real, en tanto el hecho concurriría a su vez con otro cometido de modo sucesivo por el encartado al exigir la entrega de una mayor cantidad de dinero. A partir de lo expuesto, consideró que el nombrado llevó a cabo dos conductas independientes entre sí, cometidas de manera sucesiva. Ahora bien, no coincido con las calificaciones legales escogidas por la Jueza. En efecto, considero que en el caso nos encontramos ante un único hecho que se subsume en el delito de extorsión -artículo 168 del Código Penal-, en concurso ideal con el previsto por el artículo 248 del Código Penal -abuso de autoridad-. La escala penal resultante de ello posee una pena mínima de cinco años de prisión, pero me veo imposibilitada de modificar la sanción de cuatro años de prisión y el mismo plazo de inhabilitación aplicada por la colega de grado. La revisión por parte de esta alzada se originó exclusivamente en razón del recurso deducido por el acusado. Por lo tanto, este tribunal no se encuentra habilitado a exceder la pena aplicada por la Jueza de grado, de lo contrario se vulneraría la garantía de "reformatio in pejus".

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57581. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 29-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPETENCIA NACIONALHOMICIDIO POR CONDUCCION IMPRUDENTEACUMULACION DE PROCESOSLESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTECUESTIONES DE COMPETENCIACONCURSO IDEALDECLARACION DE INCOMPETENCIATRANSFERENCIA DE COMPETENCIASCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIADELITO MAS GRAVE

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la incompetencia solicitada por la Fiscalía y disponer que el Juez de grado remita los presentes actuados a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, para que desinsacule aquel Juzgado que deba entender en los mismos. El hecho enrostrado tuvo lugar cuando el imputado se encontraba conduciendo un camión y dobló de manera imprudente, provocando que el conductor de una moto y su acompañante colisionara con el lateral derecho del camión. Producto del impacto, el conductor y su acompañante debieron ser trasladados al nosocomio. El conductor de la moto falleció dos horas después. La conducta fue encuadrada en los delitos previstos y reprimidos por los artículos 84 bis y 94 bis del Código Penal, sin que dicha tipificación haya sido cuestionada. El Magistrado rechazó ese pedido ya que según su criterio es el fuero Penal, Contravencional y de Faltas el que resulta competente para entender de los presentes actuados, de lo que se agravió el Fiscal. Ahora bien, tratándose de un caso expresamente contemplado en la Ley Nº 26.702, entiendo que debe ser resuelto de acuerdo a la solución específica allí prevista, en tanto no se verifica la conveniencia de hacerlo de otro modo por razones superiores de economía procesal o mejor administración de justicia, que son los valores que ha procurado salvaguardar el Tribunal Superior de Justicia al delinear los criterios para resolver los conflictos de competencia entre la justicia nacional y la local. De hecho, el propio Tribunal Superior de Justicia local se ha expedido en casos que se iniciaron bajo la calificación jurídica del delito de lesiones (transferido a este fuero) y luego ésta muta hacia el encuadre de homicidio (por el deceso de la víctima), asignando competencia a la Justicia Nacional, siempre que ello no genere un retardo en la tramitación del caso (vgr. voto de los jueces Marcela De Langhe, Santiago Otamendi, Luis Francisco Lozano e Inés M. Weinberg en “Inc. de competencia en autos ‘NN, NN s/ 84 – homicidio culposo’”, expte. nº 19439/2021-1, sentencia del 11/08/2021). En síntesis, existiendo un concurso ideal entre un delito transferido a la competencia material de este Fuero local y otro delito no transferido, corresponde que intervenga el órgano jurisdiccional de la Justicia Nacional, que tiene asignada la competencia para entender respecto del delito más grave, por estricta aplicación de la Ley Nº 26.702 y en tanto dicha decisión no genera ningún dispendio jurisdiccional innecesario ni retraso relevante en la administración de justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57342. Autos: Sosa, Pablo Alberto Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 04-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HOMICIDIO POR CONDUCCION IMPRUDENTELESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTECUESTIONES DE COMPETENCIACOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASCONCURSO IDEALCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el pedido fiscal de declinación de competencia para intervenir en esta causa. Las presentes tienen por objeto establecer si el encartado habría causado la muerte de una de las víctimas y daños en el cuerpo de la otra, mediante el incumplimiento de los deberes a su cargo, mientras se encontraba conduciendo un rodado, de acuerdo a las previsiones de los artículos 84 bis y 94 bis del Código Penal. Al respecto ya he tenido oportunidad de expedirme en el marco de la Causa N° 221/2022-0, caratulada “O. G., J. C. y otros s/art. 84 bis, homicidio por conducción imprudente y otros – CP”, del registro de la Sala de Feria de este Tribunal, resuelta el 13/4/2022, ocasión en la que postulé la competencia primaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en función del artículo 129 de la Constitución Nacional y los artículos 6º y 7º de la Constitución local. Esencialmente, el citado artículo del texto constitucional establece un gobierno autónomo con facultades propias jurisdiccionales para la CABA, el cual debe ser respetado y garantizado, máxime habiendo transcurridos más de veintisiete años desde su sanción. En efecto, a partir de dicho precedente, he bregado por el respeto a la autonomía de esta Ciudad reafirmado por los artículos 6 y 7 de la Constitución local. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57342. Autos: Sosa, Pablo Alberto Sala: I Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPETENCIA NACIONALHOMICIDIO POR CONDUCCION IMPRUDENTEACUMULACION DE PROCESOSLESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTECUESTIONES DE COMPETENCIACONCURSO IDEALDECLARACION DE INCOMPETENCIATRANSFERENCIA DE COMPETENCIASCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIADELITO MAS GRAVEJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la incompetencia solicitada por la Fiscalía y disponer que el Juez de grado remita los presentes actuados a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, para que desinsacule aquel Juzgado que deba entender en los mismos. El hecho enrostrado tuvo lugar cuando el imputado se encontraba conduciendo un camión y dobló de manera imprudente, provocando que el conductor de una moto y su acompañante colisionara con el lateral derecho del camión. Producto del impacto, el conductor y su acompañante debieron ser trasladados al nosocomio. El conductor de la moto falleció dos horas después. La conducta fue encuadrada en los delitos previstos y reprimidos por los artículos 84 bis y 94 bis del Código Penal, sin que dicha tipificación haya sido cuestionada. El Fiscal solicitó que se declinara la competencia del fuero local por entender que al encontrarse bajo investigación un suceso encuadrado en dos delitos, debía entender en los presentes la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, ya que detenta la competencia más amplia. Ello, en virtud de que el delito más grave, es decir, aquel previsto en el artículo 84 bis del Código Penal no había sido transferido a la órbita de la justicia local por ninguno de los convenios de transferencias vigentes. El Magistrado rechazó ese pedido ya que según su criterio es el fuero Penal, Contravencional y de Faltas el que resulta competente para entender de los presentes actuados, de lo que se agravió el Fiscal. Ahora bien, en este caso se investiga un delito transferido a la órbita de este fuero (lesiones) y uno que no lo fue (homicidio culposo), los cuales habrían concurrido entre sí en forma ideal (pues el autor ejecutó una sola conducta que provocó diversos resultados), razones de buena administración de justicia y de economía procesal indican la conveniencia de que se sustancie un único proceso, en el fuero nacional donde debe continuar desarrollándose la pesquisa y no en esta justicia local. Situaciones como la que se suscita en este caso son aquellas que previó el artículo 3º de la Ley Nº 26.702, al disponer que “El Código Procesal Penal de la Nación será de aplicación obligatoria en la resolución de conflictos de jurisdicción, competencia y conexidad, que pudieren ocurrir entre los tribunales nacionales y los de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. En base a ello, cabe destacar que el artículo 42 inciso 1º del Código Procesal Penal de la Nación fija como criterio para resolver cuestiones de conexidad por delitos de acción pública, que los procesos se acumularán y será tribunal competente “aquel a quien corresponda el delito más grave”. En este orden de ideas, dado que aquí el delito más grave es aquel que no ha sido transferido a la órbita de la competencia material de esta Ciudad (art. 84 bis del CP) corresponde que intervenga la justicia nacional, tal como fue expresamente previsto en la mencionada Ley Nº 26.702. Este temperamento no implica en modo alguno un apartamiento del criterio sentado por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en el precedente “Giordano”, en el sentido de que tanto los jueces que integran el Poder Judicial local como aquellos de la justicia nacional tienen potencialmente la misma competencia, aunque coyunturalmente dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. La declaración de incompetencia, en esta etapa inicial de proceso, no atenta contra un servicio de justicia eficiente pues se advierte que la resolución impugnada ha sido la primera intervención jurisdiccional. No se verifica que la Justicia local haya desplegado un grado de conocimiento e intervención tal que pueda justificar la permanencia del caso en este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57342. Autos: Sosa, Pablo Alberto Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 04-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HOMICIDIO POR CONDUCCION IMPRUDENTELESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTECUESTIONES DE COMPETENCIACOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASCONCURSO IDEALCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el pedido fiscal de declinación de competencia para intervenir en esta causa. Las presentes tienen por objeto establecer si el encartado habría causado la muerte de una de las víctimas y daños en el cuerpo de la otra, mediante el incumplimiento de los deberes a su cargo, mientras se encontraba conduciendo un rodado, de acuerdo a las previsiones de los artículos 84 bis y 94 bis del Código Penal. Ahora bien, en función del principio de autonomía que emana del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde que la justicia local mantenga la competencia en el marco de las presentes actuaciones, habida cuenta que el hecho primario que originara la intervención de los tribunales locales, resulta ser un delito oportunamente transferido a la órbita jurisdiccional de la Ciudad (competencia primaria), aún si ese hecho hubiera virado posteriormente hacia figuras pendientes de transferencia (competencia secundaria). (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57342. Autos: Sosa, Pablo Alberto Sala: I Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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