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RECURSO DE APELACION (PROCESAL)PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALGRAVAMEN IRREPARABLEAUDIENCIAADMISIBILIDAD DEL RECURSOFACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZIMPROCEDENCIARESOLUCIONES INAPELABLESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, no se advierte que la decisión cuestionada por la defensa del imputado que convoca al mismo a una audiencia, en los términos del artículo 515 del Codigo Procesal Penal de la Nación, sea de aquellas susceptibles de ser impugnadas, de momento que constituye un pronunciamiento discrecional de la Juez que en modo alguno puede general gravamen irreparable.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6218. Autos: Recurso de Queja en autos CHOQUE, Miguel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERPRETACION DE LA LEYNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESREGIMEN PENAL DE MENORESMEDIDAS TUTELARES

El artículo 2 de la Ley Nº 22.278 (ref. por Ley Nº 22.803) dispone que ante la comisión de un delito por parte de un menor de entre los 16 y 18 años, cuya penalidad no se encuentra comprendida en la segunda parte del artículo 1º “…la autoridad judicial lo someterá al respectivo proceso y deberá disponerlo provisionalmente durante su tramitación a fin de posibilitar la aplicación de las facultades conferidas por el art. 4…” . Amén de ello, en el caso de que el juez estimare procedente aplicar pena, se exige como requisito que el joven haya sido sometido a tratamiento tutelar por un plazo no inferior a un año. Obsérvese que el período de tratamiento aparece como un requisito previo y necesario para la efectiva imposición de la pena que se dicte posteriormente. Por lo tanto, criterios de discrecionalidad se advierten en el artículo 4 de la Ley Nº 22.278/803, en la medida en que una vez cumplido el tratamiento tutelar “…si las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez hicieren necesario aplicarle una sanción, así lo resolverá, pudiendo reducirla en la forma prevista para la tentativa…” .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 5853. Autos: A. B., A. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-06-2007.

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PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIONSANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTASPRINCIPIO DE RAZONABILIDADFACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZREGIMEN DE FALTASFALTASREINCIDENCIAGRADUACION DE LA SANCION

La tarea de individualización de la pena no es una cuestión que se encuentra sujeta a la exclusiva discrecionalidad del Juez, sino que debe fundarse en criterios racionales explícitos. El artículo 28 de la Ley Nº 451 establece que el juez deberá tener en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para la graduación de la sanción considerando especialmente la extensión del daño causado o el peligro creado, la intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada, la situación social y económica del infractor y la existencia de sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en el transcurso de los últimos dos años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2537. Autos: Supermercados Norte S.A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-02-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZPRINCIPIO DE RAZONABILIDADPRINCIPIO DE INMEDIATEZFACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZCONTROL JURISDICCIONAL

Conforme a la norma del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, este Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que no establece una “inmediata” consulta al Juez, ni tampoco un término expreso, sin perjuicio de lo cual su intervención debe ser pronta y razonable, en resguardo de los bienes jurídicos particulares. Es decir, la intervención judicial respecto de las medidas cautelares debe ser oportuna a los fines del debido contralor de tales actos; oportunidad que debe ser interpretada en el marco de la razonabilidad propia de los actos y decisiones judiciales. Es decir, debe efectuarse un examen cuidadoso y prudencial, valorando la naturaleza de la medida precautoria adoptada y las circunstancias particulares del caso, sin que pueda fijarse un lapso único y general que comprenda el concepto en cuestión (causa N° 084-01 CC/2004 “Núñez, Jesús s/ art. 54- Apelación”, rta. 21/05/04, causa Nº 081-01-CC/2005 Incidente de nulidad en autos “Roldán, Rodolfo s/ inf. art. 83 CC (Ley 1472)- Apelación” del 28/4/2005, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2481. Autos: Incidente de Nulidad en autos Flores, Flavia Argentina Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-02-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALVALORACION DE LA PRUEBAAUDIENCIAJUICIO ABREVIADOFACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZPRUEBAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional dispone que si el Juez considera que para dictar sentencia se requiere un mejor conocimiento de los hechos, debe llamar a audiencia de juicio. De este modo, toda vez que el Magistrado fundó la absolución del imputado sobre la base de cuestiones fácticas, al menos en relación a la configuración del artículo 62 del Código Contravencional, debió haber realizado el juicio oral, maxime cuando solo se había tomado al imputado audiencia a tenor de lo dispuesto por artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y la etapa de investigación preparatoria aún no había finalizado. Desde esta perspectiva, se ha resuelto que ante la celebración de un acuerdo de juicio abreviado corresponde al Magistrado de Grado efectuar un análisis a priori del material probatorio antes de homologarlo o para llamar a la audiencia de juicio – artículo 46 Ley de Procedimiento Contravencional- si éste considera que para dictar sentencia requiere un mejor conocimiento de los hechos -artículo 43 Ley de Procedimiento Contravencional-, facultad que no contraviene derecho fundamental alguno ( T. S. J., del voto del Dr. Maier, causa nro.3358/04 “Ministerio Público – Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas nro. 4 s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Enriquez, Rafaela s/inf. art. 68 CC- nulidad- apelación, rta. 23/2/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3296. Autos: Lorenzo, Juan Manuel Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-12-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALAUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONALALCANCESFACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZPRUEBA

Ante la celebración de un acuerdo de juicio abreviado corresponde al Magistrado de Grado efectuar un análisis a priori del material probatorio antes de homologarlo o para llamar a la audiencia de juicio – artículo 46 Ley de Procedimiento Contravencional- si éste considera que para dictar sentencia requiere un mejor conocimiento de los hechos -artículo 43 Ley de Procedimiento Contravencional-, facultad que no contraviene derecho fundamental alguno ( T. S. J., del voto del Dr. Maier, causa nro.3358/04 “Ministerio Público – Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas nro. 4 s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Enriquez, Rafaela s/inf. art. 68 CC- nulidad- apelación, rta. 23/2/05).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 1969. Autos: Filomensky, Diego Rafael Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2005.

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EJECUCION DE LA PENAPRINCIPIO DE INOCENCIAPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZPENA

No puede soslayarse que un veredicto de condena solamente puede tener andamiento en la absoluta convicción del juez de que la acción antijurídica ha sido efectivamente cometida, y que ella debe serle reprochada a su autor. La sentencia de condena y por ende la aplicación de una pena sólo puede estar fundada en la certeza del tribunal que falla acerca de la existencia de un hecho atribuible al acusado; precisamente la falta de certeza representa la imposibilidad del Estado de destruir la situación de inocencia, construida por la ley, que ampara al imputado, razón por la cual ella conduce a la absolución. Cualquier otra posición del juez respecto de la verdad, la duda o aún la probabilidad impiden la condena y desembocan en la absolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3289. Autos: “LORENZO, Andrés Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 21-12-2005.

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BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOSVALORACION DE LA PRUEBAFACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZPRUEBA

A fin de acceder al beneficio de litigar sin gastos, el peticionante deberá acreditar que carece de recursos o que los que posee resultan únicamente para su subsistencia, siempre teniendo en cuenta que es quien solicita el beneficio el tiene la carga de probar los extremos invocados (CNCiv., Sala K, “Forti, Rodolfo F. c. D’Alessio, Mario J.”, rta. del 28/2/2003; CNCiv. Sala A, “Sistemas Electrónicos Argentinos S.A. c. Gena S.A.”, rta. del 6/7/1998; entre otros). Ahora bien, estas circunstancias imponen a este Tribunal la necesidad de efectuar en cada situación concreta un examen particularizado del plexo probatorio desarrollado en sustento de la pretensión, a fin de determinar si el peticionante carece de recursos o no cuenta con la posibilidad de obtenerlos. En esa inteligencia se ha sostenido que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial en la medida en que los medios probatorios incorporados en el incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones económicas alegadas (CSJN, “Municipalidad de Magdalena c/Shell C.A.P.S.A. y otra s/ beneficio de litigar sin gastos”, rta. el 25/2/2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3285. Autos: Sauret, Diego Baltasar Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-12-2005.

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DERECHO PENALAUDIENCIADEBIDO PROCESODEFENSA EN JUICIOINTERPRETACION DE LA LEYFACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZIMPROCEDENCIADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

No pueden soslayarse las distintas interpretaciones del artículo 76 del Código Penal y pretender que a partir de una presunta inequivocidad de la ley pueda omitirse la realización de la audiencia prevista por el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación. Ello, toda vez que prescindir de su celebración importa negar al encausado la posibilidad de que pueda exponer sus argumentos ante el Tribunal competente, afectando el derecho de defensa en juicio consagrado por el artículo 18 de la Constitución Nacional, pues el cumplimiento de las distintas etapas procesales es una garantía de las partes y no puede quedar sometido a la discrecionalidad del juzgador (CNCP, Sala II, “Garcete, Federico, s/ recurso de casación, rta. el 12/5/99 y “González, Ricardo H. s/ recurso de casación, rta. el 14/7/99, entre otras.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3261. Autos: Aguilera, César Alberto Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-12-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZNULIDAD PROCESALFACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZIMPROCEDENCIASENTENCIA ARBITRARIA

La pretendida nulidad de la sentencia que obedece a que en la parte resolutiva de la condena en crisis no se consignó con precisión los hechos en virtud de los cuales se adoptó la decisión de condena tampoco entraña un defecto de magnitud tal que determine su declaración de nulidad. Ello así, pues si bien resulta recomendable la consignación de tales datos, la lectura de la explicitación de los motivos que llevaron al Juez a quo a adoptar la decisión de condena permiten conocer los datos omitidos como se advierte de la lectura de esta decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3259. Autos: MANSILLA, Carlota Eva y RODRÍGUEZ LAVIT, Fabio Borgón (San Blas 2896) Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-12-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALEJECUCION DE LA PENAALCANCESFACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZFACULTADES DEL JUEZSENTENCIAS

La posibilidad de que al sentenciar se disponga que la modalidad de ejecución de la condena sea en suspenso surge de la ley como una alternativa quedando sujeta a la sana discrecionalidad del juzgador su adopción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3257. Autos: Local RITMO BAILANTERO SRL Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJECUCION DE LA PENAALCANCESFACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZPROCEDIMIENTO DE FALTASSENTENCIAS

La posibilidad de que al sentenciar se disponga que la modalidad de ejecución de la condena sea en suspenso surge de la ley como una alternativa quedando sujeta a la sana discrecionalidad del juzgador su adopción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3257. Autos: Local RITMO BAILANTERO SRL Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRATAMIENTO TUTELARDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZMENORESPATRONATO DE MENORESPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ

La crítica de la ley vigente para menores en materia procesal penal centra su atención en el “tratamiento diferencial” que reciben los niños, niñas y adolescentes, toda vez que en caso de que el juez estime conducente la imposición de una pena, se exige como requisito que el joven haya sido sometido a un año de tratamiento tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2051. Autos: S., M. R. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-12-2005.

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INTERPRETACION DE LA LEYNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPATRONATO DE MENORESPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESJUICIO DE MENORESREGIMEN PENAL DE MENORESMEDIDAS TUTELARESCONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

La crítica de la ley vigente para “menores” en materia procesal penal centra su atención en el “tratamiento diferencial” que reciben los niños, niñas y adolescentes, toda vez que en caso de que el juez estime conducente la imposición de una pena, se exige como requisito que el joven haya sido sometido a un año de “tratamiento tutelar” (art. 4 Ley 22.278 ref. Ley 22.803).Entonces, en caso de que el magistrado imponga pena, se exige como requisito que el joven haya sido sometido a un año de tratamiento tutelar. Así, la privación de libertad se traduce en un tratamiento previo para efectivizar la condena que se dicte posteriormente. De lo anterior, se sigue que la pena como sanción queda sujeta a la discrecionalidad del sentenciante, por cuanto de acuerdo con “… las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado de tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez hicieran necesario aplicarle una sanción, así lo resolverá…”(art. 4).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2051. Autos: S., M. R. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-12-2005.

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AGRAVANTES DE LA PENABIEN JURIDICO PROTEGIDOELEMENTOS DAÑINOS E INSALUBRESAPLICACION DE LA LEY PENALFACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZTIPO LEGAL

El artículo 54 de la Ley Nº 1472 que reproduce el artículo 40 de la Ley Nº10 intenta penalizar las conductas negligentes y las conductas dolosas, en este caso, por el arrojo de sustancias contaminantes o cosas susceptibles de producir daño. Por ejemplo: no es delito que se arroje una jeringa en un parque. De todas formas, el delito se produce cuando hay daño. En este caso, el arrojo de la sustancia sería una contravención. No obstante, como puede tratarse de otro tipo de sustancia susceptible de provocar mayor daño, es que se impone que la magnitud de la pena sea tan amplia: de 3 a 30 días. La Sala cree en el valor tuitivo de la norma respecto de la comunidad y, por eso, se agrega que donde puede haber niños, se duplica la pena. En el caso, el juez debe ameritar y evaluar, en cada caso concreto, la circunstancia de tiempo y lugar en la cual se desarrolló la conducta contravencional y cuál es el quantum de la pena. Consideramos que este punto es necesario, porque estamos precisando no sólo conductas de personas físicas sino también jurídicas. Esta Sala considera necesario que la amplitud sea importante para darle al juez la posibilidad de hacer justicia con mayor equidad siendo esta la explicación del por qué de la amplitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2970. Autos: Herrero, Nelly Olga Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-11-2005.

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