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DENEGATORIA DE LA SOLICITUDPELIGRO DE FUGATENTATIVA DE HOMICIDIOINTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIALDECLARACION DE TESTIGOSAGENTES PUBLICOSPRUEBA DE TESTIGOSEXCARCELACIONPRISION PREVENTIVAPOLICIAPRISION DOMICILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución impugnada en tanto rechazó la solicitud de excarcelación -y la subsidiaria de arresto domiciliario- formuladas por la Defensa y, en consecuencia, mantener la prisión preventiva de la imputada. En el presente se investiga la tentativa de homicidio agravado, resultando imputada una suboficial de la Policía Federal Argentina. La Defensa adujo que la Magistrada omitió explicar por qué las medidas cautelares alternativas previstas en el artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad serían insuficientes para neutralizar los hipotéticos riesgos procesales. Ahora bien, si bien la coerción procesal es progresiva, tanto por disposición legal como por los principios que la informan, existen casos donde las medidas que resultan menos gravosas que la prisión preventiva, no resultan útiles ni suficientes para conjurar los riesgos procesales verificados, como sucede aquí, cuando, en atención a la gravedad de los delitos que se le imputan, la agente podría darse a la fuga como así también dificultar la investigación y contactar a las víctimas para que no declaren o incluso cambien sus testimonios sobre lo acontecido el día de los hechos (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63224. Autos: Martínez, Marcela de los Angeles Sala: De Feria Del voto de Dra. Elizabeth Marum 30-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAMEDIDAS CAUTELARESPROCEDIMIENTO PENALEXCARCELACIONPRISION PREVENTIVAIMPROCEDENCIAREINCIDENCIACONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTOVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la excarcelación del encausado y, en consecuencia, disponer la prisión preventiva del nombrado y mantener la prohibición de acercamiento y de contacto por cualquier medio por cualquier medio (personal, telefónico, por mensaje de texto, correo electrónico, a través de redes sociales, interpósita persona y/o cualquier tipo) por el término que dure la investigación respecto de la damnificada, que fuera impuesta por el Juzgado Nacional. Se le atribuye al encausado los delitos de lesiones leves agravadas por el vínculo y el género y daño simple (artículos 89 en función del art. 92 y 80 inc. 1 y 11, y 183 del CP). La Jueza hizo lugar a la excarcelación del imputado y al cese de las medidas oportunamente dispuestas. El Fiscal apeló. Recordó que la imputación se sustenta en la declaración inicial de la víctima -quien describió que, en el marco de una discusión el imputado rompió objetos del hogar, dañó un televisor y le propinó un golpe de puño en el rostro que la hizo caer al suelo junto a su hija menor-; en la intervención inmediata del personal policial; en la constatación médica efectuada por el SAME que diagnosticó “traumatismo malar de reciente data compatible con el relato brindado, y por el informe médico posterior del CIJ, que fijó la data de producción de la lesión dentro del rango temporal coincidente con el hecho denunciado. Asimismo, cuestionó que la Magistrada haya centrado su decisión en la falta de instancia de la acción por parte de la denunciante y en el cambio posterior de su relato, sosteniendo que no se trataría de una retractación sino de una manifestación atravesada por el contexto de violencia en el que aquella se encuentra inmersa. Ahora, si bien en el caso la prosecución de la acción penal depende de instancia privada, el legislador ha contemplado la actuación de oficio por parte del Estado en aquellos casos excepcionales en donde mediaren razones de seguridad o interés público. En atención a ello vale considerar que el interés público invocado desde el inicio por el Ministerio Público Fiscal para reclamar la acción penal de oficio, en los casos enmarcados bajo una problemática de violencia de género, surge de la normativa nacional e internacional. En efecto, el Estado argentino asumió el compromiso de tomar medidas efectivas para perseguir, sancionar y erradicar todo acto del tenor del aquí investigado al suscribir la Convención de Belem Do Pará. Respecto a los riesgos procesales, cabe mencionar que el encartado ha sido declarado reincidente en diversas oportunidades, lo que evidencia una persistencia en la conducta delictiva. Debe señalarse, asimismo, que el propio imputado manifestó al prestar declaración indagatoria que recuperó su libertad el 13 de junio de 2025. Sin embargo, a escasos seis meses de dicho egreso, se vio nuevamente involucrado en el hecho que dio origen a las presentes actuaciones y motivó su detención, circunstancia que revela la insuficiencia de las condenas anteriores como factor disuasivo y refuerza el análisis relativo al riesgo procesal. Por lo tanto, dadas las circunstancias reseñadas y las características del suceso investigado, en el que el imputado habría lesionado a su pareja, tratándose de un delito desarrollado en un contexto de violencia de género, cabe concluir la existencia de un riesgo de fuga concreto y actual, en tanto nada asegura que el nombrado se someta voluntariamente al proceso ante la posibilidad de una condena de cumplimiento efectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61907. Autos: C., A. R. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PELIGRO DE FUGAFALTA DE ARRAIGODOMICILIOALCANCESEXCARCELACIONIMPROCEDENCIACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESARRAIGO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de excarcelación introducido por la Defensa, y mantuvo la prisión preventiva. La impugnante sostuvo que los riesgos procesales se encontraban neutralizados, en razón de la realización de todas las pericias encomendadas y de la falta de pruebas pendientes de producción. Ahora bien, al confirmar la prisión preventiva, esta Sala consideró que para el supuesto traído a estudio cobraba relevancia que, en razón del concurso de delitos atribuidos y el respectivo monto de la pena, de recaer condena en este proceso, aquélla sería indefectiblemente de cumplimiento efectivo. Pero que, además, en el caso se daban otros indicios que, en su conjunto, hacían presumir la existencia de riesgos procesales. En la actualidad, ciertamente, ese panorama no se ha modificado en lo sustancial. En tal oportunidad se consideró que el aquí imputado carecía de arraigo suficiente; y lo cierto es que, el hecho de que a la actualidad se haya ofrecido un nuevo domicilio —con viabilidad positiva— que pertenecería a un referente afectivo del imputado no necesariamente modifica esa conclusión. Es que el concepto de arraigo en lo que aquí interesa se conforma, en definitiva, a partir de una serie de indicadores que permiten pronosticar que será poco probable que una persona intente darse a la fuga. Ello como consecuencia de diversas circunstancias que le impidan o dificulten abandonar su lugar de residencia; e introducir un dato, antes indisponible, solo a tales efectos, no habilita a arribar a esa conclusión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60510. Autos: S. R., J. C. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 26-09-2025.

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PELIGRO DE FUGAFALTA DE ARRAIGOEXCARCELACIONCONCURSO DE DELITOSIMPROCEDENCIACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESCIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACIONCONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso corresponde confirmar la resolución dictada por el juez de grado mediante la cual resolvió rechazar el pedido de excarcelación introducido por la Defensa, y mantener la prisión preventiva, en la presente investigación sobre comercio de estupefacientes. La impugnante sostuvo que los riesgos procesales se encontraban neutralizados, en razón de la realización de todas las pericias encomendadas y de la falta de pruebas pendientes de producción. Ahora bien, no ha variado el riesgo de fuga, en relación con la valoración que se efectuó en su momento al confirmar la prisión preventiva, respecto del comportamiento que ha demostrado el imputado en éste y otros procesos, en tanto aquél intentó huir del lugar en el que se encontraba al notar la presencia policial; lo que permitió concluir por entonces -y también ahora- que aquello configura un indicador objetivo de que el nombrado carece de voluntad de someterse a proceso y/o acatar las directivas de la autoridad. Asimismo, corresponde indicar que, si bien se ha avanzado en la investigación y se ha logrado detener a parte de los intervinientes individualizados en el hecho, lo cierto es que ello no sucedió con respecto a la totalidad de ellos, y no puede descartarse la existencia de otros aún no individualizados. Del mismo modo, en oportunidad de expedirnos sobre el dictado del encierro preventivo se valoró que la medida alternativa que se había ofrecido no sería eficaz a efectos de neutralizar los riesgos procesales existentes, y ello, consecuentemente, tampoco se ha modificado. En definitiva, el escenario valorado al momento de dictar la prisión preventiva del imputado se mantiene en el presente, al igual que la ineficacia de la medida alternativa ofrecida para neutralizar los riesgos procesales. Por los motivos expresados, entonces, corresponde confirmar el resolutorio cuestionado, en cuanto fuera materia de recurso, lo que así votamos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60510. Autos: S. R., J. C. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 26-09-2025.

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DENEGATORIA DE LA SOLICITUDREVOCACION DE SENTENCIAFUNDAMENTACION INSUFICIENTEEXCARCELACIONPRISION PREVENTIVACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESCONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de excarcelación introducido por la Defensa. En efecto, en el presente, los riesgos procesales se encuentran neutralizados. Tal es así que en cuanto al riesgo de entorpecimiento del proceso, conforme lo expuso el Auxiliar Fiscal en la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos, no restan medidas de investigación pendientes de producción, encontrándose la Fiscalía en condiciones de presentar el requerimiento de juicio. Por otra parte, sobre el peligro de fuga, cabe destacar que el Magistrado afirmó que el imputado cuenta con arraigo suficiente, cuestión no controvertida por la Fiscalía. En cuanto a la magnitud de la pena a imponer en caso de recaer condena, si bien de acuerdo a la imputación efectuada por la Fiscalía, el máximo de la escala penal supera el parámetro previsto por el artículo 182, inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos, conforme lo establecido en el caso “Peirano Basso” de la Corte IDH, corresponde considerar el mínimo de la escala penal de los delitos atribuidos. Y, aún de superar tal parámetro, si bien en caso de recaer condena no podría ser de ejecución condicional ello, por sí solo, no puede configurar un elemento que abone un razonamiento tendiente a denegar la libertad durante el proceso. Tampoco se acreditó que el mencionado cuente con los medios económicos ni materiales para fugarse. Dado que no se ha acreditado que continúen los riesgos procesales por los cuales se consideró que el imputado debía transitar el proceso detenido, entiendo que corresponde revocar la decisión cuestionada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60510. Autos: S. R., J. C. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-09-2025.

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DENEGATORIA DE LA SOLICITUDREVOCACION DE SENTENCIARESPONSABILIDAD DEL ESTADOEMERGENCIA PENITENCIARIAPROCEDIMIENTO PENALEXCARCELACIONPRISION PREVENTIVAPRISION DOMICILIARIA

En el caso corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de excarcelación introducido por la Defensa y, en consecuencia, otorgar la prisión domiciliaria al imputado. En efecto, no es posible ignorar que, de confirmarse la denegación de la excarcelación se estaría convalidando la detención en una situación de hacinamiento y promiscuidad inadmisible del imputado. Por ello, en cumplimiento del deber jurisdiccional que genera dicha circunstancia, que compromete la responsabilidad internacional del Estado Federal, corresponde a los jueces competentes hacer con la urgencia del caso el agravamiento o la detención misma, reemplazándola por morigeraciones o detención domiciliaria, cuando la medida resulte indispensable. Debo referirme en particular sobre la capacidad de las Alcaidías de la Policía de esta Ciudad, concebidas únicamente para el alojamiento transitorio de personas, también se encuentra colapsada. La situación se ve agravada por la inexistencia de un establecimiento penitenciario en el que sea posible, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dar cumplimiento en condiciones respetuosas de los compromisos internacionales y obligaciones constitucionales asumidas por nuestro país, a las medidas cautelares o penas impuestas por tribunales de esta ciudad. Por ello, en claro respeto al principio de la dignidad humana y la prohibición de la imposición de penas inhumanas, crueles y degradantes, es que entiendo que corresponde morigerar la detención del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60510. Autos: S. R., J. C. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERES SUPERIOR DEL NIÑONULIDADAUDIENCIAINGRESO TARDIO DEL GRAVAMENPROCEDIMIENTO PENALEXCARCELACIONIMPROCEDENCIAASESOR TUTELAR

En el caso corresponde rechazar la nulidad de la audiencia de excarcelación. En la audiencia realizada para tratar el recurso de apelación presentado contra el rechazo al pedido de excarcelación, el Fiscal de Cámara solicitó que se decretara la nulidad de la audiencia, toda vez que la "A quo" decidió sin la información proporcionada por la Asesoría Tutelar, que no fue convocada a la audiencia realizada en primera instancia, por lo que en todo caso corresponde declarar la nulidad de lo actuado, el apartamiento de la Jueza y que se devuelva el caso a primera instancia para que con toda la información, garantizar una decisión plena y un recurso amplio Sin embargo, aunque el Fiscal de Cámara adujo que en la instancia de grado se había omitido la intervención de un sujeto procesal necesario en vista del impacto que la cuestión cautelar tendría sobre los hijos de la encartada, del examen del caso se advierte que el interés superior del niño no fue invocado por la parte recurrente ni constituyó objeto de debate o materia de decisión en el incidente, por lo que la alegación del acusador público se trata de una reflexión tardía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57552. Autos: N. A., Y. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-11-2024.

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MEDIDAS RESTRICTIVASFALTA DE FUNDAMENTACIONEXCARCELACIONPRISION PREVENTIVAPROCEDENCIAARBITRARIEDAD DE SENTENCIAPRISION DOMICILIARIA

En el caso corresponde revocar la resolución de grado y ordenar la excarcelación de la encartada -que se encuentra en prisión domiciliaria desde hace un año y cuatro meses-, la que sólo se hará efectiva bajo las restricciones que deberán imponerse en primera instancia, previo debate y decisión en la forma y plazos previstos en el artículo 190 del Código Procesal Penal CABA. En efecto, acierta la Defensa al denunciar la arbitrariedad de la decisión que consideró subsistente el pronóstico de entorpecimiento del proceso, dado que se asienta en una argumentación sólo aparente, ya que no se expresan las razones que condujeron a la "A quo" a esa corroboración, toda vez que solo se limitó a sostener que subsistían en el caso una “inmensidad de cuestiones” que no se agotaban con la presentación del requerimiento de juicio. Señaló que la investigación aún no había concluido, en tanto la Fiscalía se encontraba examinando la posibilidad de que surjan nuevos imputados de la evidencia recolectada hasta el momento y recordó que el peritaje de los dispositivos electrónicos secuestrados a la imputada no había culminado, lo que la llevaba a concluir que persistía el riesgo de entorpecimiento del proceso. Sin embargo, a fin de determinar si se constataba o no ese riesgo procesal, resultaba imprescindible que la Jueza efectuara un análisis pormenorizado de la situación fáctica a la luz de la normativa invocada que expresamente rige el caso. Así pues, debió haber indicado cuáles son esas cuestiones que a su criterio subsisten en el caso, a pesar de haberse formulado un requerimiento de juicio, como así también cuáles son las diligencias pendientes tendientes a individualizar o aprehender nuevos imputados, y de qué manera la libertad de la acusada interferiría con esos fines. El déficit argumental advertido sobre ese aspecto no sólo impide a la Defensa efectuar una crítica concreta y razonada, sino que tampoco permite a esta instancia ejercer su función revisora, dado que se desconocen las razones tenidas en cuenta para concluir de la manera en que lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57552. Autos: N. A., Y. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS RESTRICTIVASPELIGRO DE FUGADISMINUCION DE LA PENAMONTO DE LA PENAEXCARCELACIONPRISION PREVENTIVAPROCEDENCIAPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADPRISION DOMICILIARIA

En el caso corresponde revocar la resolución de grado y ordenar la excarcelación de la encartada -que se encuentra en prisión domiciliaria desde hace un año y cuatro meses-, la que sólo se hará efectiva bajo las restricciones que deberán imponerse en primera instancia, previo debate y decisión en la forma y plazos previstos en el artículo 190 del Código Procesal Penal CABA. En efecto, en el presente la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse a la acusada es el único indicador de peligro de fuga que puede tenerse por verificado a la hora de evaluar si existen motivos para sospechar que en caso de recuperar la libertad, aquella podría intentar substraerse de sus obligaciones procesales. Sin embargo, a la luz del principio de proporcionalidad (conf. art. 28, CN y 13 –inc. C-, CCABA), resulta claro que la escasa intensidad que esa solitaria circunstancia representa, en modo alguno puede justificar la continuidad del arresto domiciliario para asegurar los fines del proceso. Siendo así, el moderado riesgo procesal verificado debe neutralizarse mediante medidas restrictivas (art. 186 CPP), a las que -por mandato normativo-corresponde acudir, siempre que el peligro de que se trate pueda ser evitado razonablemente por la aplicación de aquéllas, en forma individual o combinada (conf. art. 188 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57552. Autos: N. A., Y. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-11-2024.

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VIOLENCIA DOMESTICACONDICIONES PERSONALESPATRIMONIOEXCARCELACIONMONTO DE LA CAUCIONPROCEDENCIADESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADSOLICITUD DE EXCARCELACIONCAUCION REALINCENDIO Y OTROS ESTRAGOSVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener el monto de la caución real oportunamente impuesta al encartado en la suma de $11.100.000 (pesos once millones cien mil). Para así decidir el "A quo" tuvo en consideración el accionar del imputado quien empleando un objeto con fuego incendió el vehículo de su ex pareja, que estaba estacionado, ocasionando además daños a otro vehículo que estaba cerca y a un local comercial. Con posterioridad a éste suceso el encartado violó una medida de restricción impuesta por el Magistrado, contactando a la víctima vía telefónica. Dichas conductas fueron encuadradas en los delitos de incendio (artículo 186 del Código Penal) y desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal). La Defensa se agravió argumentando que para disponer el monto de la caución el Juez se había basado en información suministrada por la AFIP la cual era errónea y no reflejaba la realidad patrimonial de su defendido. En base a ello, solicitó la exención de prisión bajo caución juratoria, en caso de ser denegado dicho pedido solicitó que el monto de la caución real tuviese un valor que el encartado pudiese pagar, o en su defecto reemplazar la caución real con el embargo de una propiedad ubicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ahora bien, corresponde confirmar la decisión del Magistrado toda vez que éste, no solo tuvo en cuenta la naturaleza de las conductas atribuidas, sino también las condiciones personales y el patrimonio del imputado. El encartado sostuvo que la información suministrada por la AFIP acerca de su situación patrimonial era errónea, sin embargo no acreditó de modo fehaciente sus alegaciones. Cabe agregar que el imputado reconoció ser propietario de tres inmuebles, cuatro vehículos y dos embarcaciones, siendo patrimonio suficiente para hacer frente a la caución impuesta, echando por tierra el argumento relativo a la imposibilidad de cumplimento de la medida. En efecto, las conductas típicas y sus consecuencias fueron establecidas en forma clara y apropiada por lo tanto el monto de la caución, demuestra ser proporcional no sólo con el patrimonio del imputado, también lo es con la magnitud de los daños ocasionados. Por último y en relación a la propuesta de la Defensa relativa al remplazo de la caución real por el embargo de inmueble sito en la Ciudad de Buenos Aires, es importante señalar que dicha petición no fue introducida en forma previa, sino en el marco del recurso de apelación, por lo que la cuestión debe ser tratada y valorada en la instancia correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54209. Autos: F., J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-12-2023.

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INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIALPENA MAXIMAMEDIDAS CAUTELARESPROCEDIMIENTO PENALEXCARCELACIONPRISION PREVENTIVAIMPROCEDENCIACIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACIONSOLICITUD DE EXCARCELACIONDECLARACION DE LA VICTIMACONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de excarcelación efectuado por la Defensa. La Defensa se agravió argumentando que habían cesado los motivos para imponerle al encartado una medida cautelar restrictiva de la libertad puesto que la situación procesal del imputado se había modificado sustancialmente Señaló que en el supuesto de dictarse una condena en la etapa del juicio oral y público su defendido solamente podría ser condenado por la figura básica (en relación al delito de abuso sexual) por lo tanto la pena final sería de ejecución condicional. Por último agregó que el encierro del imputado carecía de justificación dado que los riesgos procesales por entorpecimiento en la investigación eran inexistentes. Ahora bien, el pedido de la Defensa se sustentaba en que debía cambiarse la calificación legal del abuso sexual, lo que se encuentra totalmente descartado ya que la base fáctica imputada se ha mantenido incólume. A su vez, este Tribunal consideró que "prima facie" se encontraba acreditada la materialidad de los hechos investigados y en éste caso la pena máxima de acuerdo a los delitos atribuidos podría ser superior a los ocho (8) años de prisión. En dicho sentido, la magnitud de la pena en expectativa es un parámetro que conforme la normativa procesal aplicable que debe ser considerado al momento de resolver sobre la imposición (o como en el caso mantenimiento) de una medida cautelar como la de autos. Asimismo en caso de recaer condena en el presente, su ejecución no podría ser dejada en suspenso y nada de ello se ha modificado, como así tampoco se han disipado los riesgos de entorpecimiento del proceso por más que la investigación haya concluido y la causa haya sido requerida a juicio. Ello pues, tal como refirió el "A quo" la denunciante debe brindar su testimonio durante el juicio de oral y público. Acerca de la relevancia del testimonio de la denunciante éste tribunal ha dicho en otras oportunidades que “resulta particularmente importante, a los fines del proceso que la denunciante pueda brindar su testimonio en el marco del debate, sin amedrentamientos, y entendemos que para ello resulta fundamental asegurar que el imputado no pueda acercarse, ni tener contacto con ella".

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54029. Autos: T. N., O. E. Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-11-2023.

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PRESENTACION EXTEMPORANEAPRORROGA DEL PLAZORECURSO DE APELACIONEXCARCELACIONPRISION PREVENTIVARECHAZO IN LIMINEDIAS HABILES

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de grado que decretó la prórroga de la prisión preventiva. En efecto, el recurso de mención debió haber sido rechazado "in limine" o debería ser declarado inadmisible en los términos de los artículos 287 y 295 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por haber sido interpuesto en forma extemporánea. En el presente, la resolución recurrida fue adoptada el 23 de febrero del año 2023, en el marco de la audiencia formalizada en los términos del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en la que estuvieron presentes el imputado y su Defensa, por lo que se dan por notificados en función del artículo 50 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sin embargo, el recurso fue presentado digitalmente el 28 de febrero del año 2023 a las 09:04 horas, es decir, vencido el plazo de tres días que otorga el artículo 185, párrafo 5° del Código Procesal Penal de la Ciudad. El artículo 46 del mismo ordenamiento, bajo el título de “actos procesales, reglas generales” dice, en su parte pertinente, que: “Todos los días se considerarán hábiles para la tramitación de solicitudes de medidas cautelares urgentes, excarcelaciones y exenciones de prisión”. El recurso de apelación es parte de la tramitación de la solicitud de prórroga del encarcelamiento preventivo efectuada por la Fiscalía, cuya concesión se cuestiona en esta Alzada y desde esta óptica, la norma se aplica a este caso. Entre el 24 de febrero de 2023 (primer día computable luego de la resolución adoptada), hasta el 28 de febrero de ese mismo mes y año, se excedieron los tres días previstos por las normas de referencia para interponer el recurso pretendido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51583. Autos: F. A., F. A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-04-2023.

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MEDIDAS CAUTELARESPROCEDIMIENTO PENALEXCARCELACIONPRISION PREVENTIVAIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de excarcelación articulada por la Defensa y, en consecuencia, mantener la prisión preventiva del encausado. En efecto, es pertinente distinguir entre la certeza exigida para emitir una condena y la verosimilitud requerida para aplicar esta restricción de los derechos del imputado. La propia letra de la ley, artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad habla de “elementos de convicción suficiente para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho”. Por un lado, se hace referencia a un juicio provisorio; por otro lado, se mencionan los elementos de convicción suficientes, esto es, tomando en consideración, precisamente, que no se trata de la certeza requerida para la condena, pues ésta sólo se alcanzará, si acaso, luego del debate de juicio. Por lo tanto, de la compulsa de las constancias del legajo luce evidente que en el caso de autos se encuentra suficientemente acreditada con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar una conducta en principio típica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51198. Autos: Z., C. J. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES LEVESDAÑO SIMPLEFALTA DE ARRAIGOVIOLACION DE DOMICILIOFIGURA AGRAVADACONDUCTA PROCESALEXCARCELACIONPRISION PREVENTIVAIMPROCEDENCIADAÑO AGRAVADORESISTENCIA A LA AUTORIDADVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de excarcelación articulada por la Defensa y, en consecuencia, mantener la prisión preventiva del encausado. Se atribuyen al imputado los tipos penales de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra personal policial por su cargo o condición, violación de domicilio, daños, y resistencia contra la autoridad, perpetrados en un contexto de violencia de género respecto de la denunciante, en calidad de autor. A ello debe sumarse, la expectativa de una pena de efectivo cumplimiento en función de los antecedentes penales con que cuenta. En este sentido, el segundo inciso del artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece como pauta a valorar la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y su modo de ejecución. Asimismo, el citado artículo 182 también hace referencia al comportamiento de los imputados en el proceso o en otros (inc. 3). En el caso presente, se pondera la actitud elusiva del acusado, a lo que ha de agregarse, que el imputado ha incumplido con la caución juratoria que aceptó al momento de disponerse su libertad luego de la primera detención, desactivando el rastreador de geo-posicionamiento y que al momento de designar domicilio en el acta de intimación de los hechos manifestó que se encontraba en situación de calle y que residiría en el parador de la CABA, lugar donde no se lo ha podido encontrar en ningún momento. Ello implica, a su vez, que no se ha podido acreditar que el nombrado posea un arraigo suficiente para neutralizar los riesgos de fuga que se patentizan. Como también ha señalado el Fiscal ante esta instancia, tampoco debe dejar de señalarse que el encartado ha contactado e intimidado a la víctima pese a que lo tenía expresamente prohibido, lo cual puso en peligro la recolección de prueba dirimente para la hipótesis acusatoria y que aún debe ser producida en el debate. Ante este panorama otras medidas restrictivas no tendrían el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del acusado en el juicio. Por tanto, estas pautas objetivas, entonces, acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan la vigencia de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada (arts. 181, 182 y 183 CPP), por lo que debe confirmarse la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51198. Autos: Z., C. J. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SENTENCIA CONDENATORIAINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALEXCARCELACIONPRISION PREVENTIVAPLAZOS PROCESALESIMPROCEDENCIASENTENCIA NO FIRME

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso la excarcelación del encartado en los términos del artículo 200, inciso 6º del Código Procesal Penal de la Ciudad (por haber cumplido dos años en prisión preventiva). El Magistrado condenó al encausado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento, a su vez revocó la condicionalidad de la pena a seis meses de prisión en suspenso impuesta por el Tribunal Nacional; en consecuencia, condenó al nombrado a la pena única de cuatro años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento. La Defensa recurrió la sentencia condenatoria -apelación que se encuentra en trámite ante esta Sala- y planteó la excarcelación de su asistido toda vez que, a su criterio, se habría cumplido el plazo máximo de dos años establecido por la ley para la aplicación de la prisión preventiva (art. 200, inc. 6º, CPPCABA). A ese planteo de excarcelación, hizo lugar el "A quo", e impuso caución juratoria con la imposición de determinadas medidas restrictivas. Para así decidir, sostuvo que los supuestos previstos en los diferentes incisos del artículo 200 son distintos y no están concatenados. Así, dado que el encartado había cumplido dos años en prisión preventiva y que la normativa procesal local no preveía una prórroga -a diferencia del Código Procesal Penal Federal-, dispuso disponer su libertad. A su vez, destacó que la discapacidad que posee no es una cuestión menor y debe ser tenida en cuenta en el marco de la ayuda terapéutica que lo podría acompañar al estar en libertad. Sin embargo, la interpretación efectuada por el Magistrado de la legislación local no es acertada, porque el artículo 200 regula en sus seis incisos diferentes supuestos, cuya interpretación conduce a concluir que el precepto del inciso 6º es aplicable cuando el imputado no ha sido juzgado ni condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50939. Autos: R., A. A. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 27-02-2023.

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