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GARANTIA DE IMPARCIALIDADCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPRINCIPIO DE IMPARCIALIDADEXCUSACION DE MAGISTRADOEXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZADEBER DE IMPARCIALIDADDEBIDO PROCESOFACULTADES DEL JUEZEXCUSACIONPROCEDENCIA

La excusación es una facultad y una carga que tiene el juez de apartarse -en tanto exista un impedimento subjetivo que deberá evaluar según su conciencia- para asegurar a las partes la imparcialidad del proceso, y basta con que el propio juez lo haya considerado para que se lo tenga por apartado en resguardo del debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60843. Autos: Albornoz, Benito Antonio y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 09-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GARANTIA DE IMPARCIALIDADCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPRINCIPIO DE IMPARCIALIDADEXCUSACION DE MAGISTRADOEXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZADEBER DE IMPARCIALIDADDEBIDO PROCESOFACULTADES DEL JUEZEXCUSACIONPROCEDENCIA

En el caso corresponde admitir la excusación formulada por el Juez de grado quien fundó su decisión en la existencia de razones de decoro y delicadeza (art. 25 del Código de Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad) al existir un parentesco por consanguineidad en segundo grado (hermanos) entre el letrado patrocinante de la parte actora y un funcionario de su juzgado. En efecto, sin desconocer las fundadas razones expuestas por la Jueza que resultó nuevamente sorteada, consideramos que es el propio magistrado que se excusa quien se encuentra en mejores condiciones para valorar en qué medida la cuestión planteada incide en su ánimo. En ese sentido, obligarlo a continuar interviniendo a pesar de haber manifestado su contrariedad no resulta beneficioso para los justiciables, ni para el adecuado funcionamiento del Poder Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60843. Autos: Albornoz, Benito Antonio y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 09-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FISCAL DE CAMARALEGISLACION APLICABLEEXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZAEXCUSACIONPROCEDENCIAJUEZ DE PRIMERA INSTANCIAEXCUSACION POR PARENTESCO

En el caso, corresponde aceptar la excusación del Sr. Fiscal de Cámara para intervenir en el presente (arts. 22 y 23 CPP CABA). El Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Eduardo Javier Riggi devolvió las actuaciones, haciendo saber que se encontraba configurada, a su respecto, la causal de excusación prevista en el artículo 22, inciso 1º del Código Procesal Penal de la Ciudad, de conformidad con el artículo 23 del mismo cuerpo; invocando asimismo motivos de decoro y delicadeza. Ello, en razón de que se le solicitaba dictaminar sobre un recurso de apelación contra la decisión del Juez que resulta ser su hermano. Por ello, solicitó se de intervención a otra Fiscalía de Cámara. Ello así, corresponde señalar que el artículo 7º del Código Procesal Penal de la Ciudad prescribe que los miembros del Ministerio Público deben excusarse, y podrán ser recusados, por los mismos motivos previstos para los jueces, con excepción de las causales fundadas en prejuzgamiento. A su vez, el artículo 22 del mismo cuerpo legal establece las causales de excusación. El artículo 6º del código de forma local, dispone que “en el ejercicio de su función el Ministerio Público Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por nuestro país y la ley. Investigará las circunstancias que permitan comprobar la acusación y las que sirvan para eximir de responsabilidad al imputado y formular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio de objetividad”. Por su parte, el artículo 15 de la Ley Nº 1903, en lo aquí pertinente, prescribe: “Recusación y Excusación: los/as magistrados del Ministerio Público pueden ser recusados/as por las mismas causales establecidas respecto de los jueces o las juezas, en las leyes procesales que se apliquen en las causas en que intervengan, con excepción las relativas a la causal de prejuzgamiento. En los mismos supuestos deben abstenerse de intervenir en las causas que les fueren asignadas. Pueden hacerlo también, cuando existieren motivos graves de decoro o delicadeza que obstaren a su actuación imparcial. Cuando se produjere la excusación de un magistrado del Ministerio Público, el que recibe el expediente por aplicación del mecanismo de sustitución o reemplazo, puede rechazar la causal invocada, en cuyo caso se dará intervención a el o la Fiscal General, el Defensor o la Defensora General, el Asesor o la Asesora General Tutelar, según corresponda, a efectos de dirimir la contienda…”. Así también, este Tribunal ha entendido en numerosas oportunidades que las causales previstas en el artículo 22 del Código Procesal Penal de la Ciudad no son taxativas. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: “Si bien el Código de Procedimiento en lo Criminal no prevé entre las causales de excusación la existencia de motivos graves de decoro o delicadeza que le impongan al magistrado abstenerse de conocer en el proceso, ello admite excepción cuando el juez invoca argumentos serios y razonables que demuestren que se haya impedido de continuar investigando con la imparcialidad necesaria.” (CSJN, “Memoria Activa s/ recurso de hecho”, causa S. 143 XXIV, sentencia 17/04/97). Criterio que resulta también aplicable al caso de un magistrado del Ministerio Público. Así, en consonancia con la legislación invocada, y resultando atendibles las razones expuestas por el Fiscal de Cámara, téngase por aceptada su excusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55566. Autos: T., C. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERPRETACION DE LA NORMACUESTIONES DE COMPETENCIAEXCUSACIONINCIDENTESCOMPENSACIONPROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDAJURISDICCION Y COMPETENCIAREGLAMENTO PARA LA JURISDICCION PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde hacer lugar a la compensación propuesta por el Juzgado que resultó sorteado para entender en el incidente formado respecto de dos imputados que formó el Juzgado emisor cuando se excusó de seguir interviniendo por entender comprometida la imparcialidad, toda vez que había homologado el avenimiento de otro imputado en el marco de la misma causa. El Juzgado no aceptó la compensación por entender que no tiene una causa menos en su haber en tanto no se desprendió de la totalidad del expediente, sino sólo de un incidente, y por ello entendió que no se darían las causales que habilitan el instituto del artículo 49 del Reglamento para la Jurisdicción. Ello así, es necesario determinar si la excusación respecto de dos de los imputados en el marco de un expediente, manteniendo la intervención por el avenimiento de otro imputado, habilita o no el instituto de la compensación. En primer lugar resulta indispensable analizar la regla dispuesta por el mencionando artículo 49: “El juzgado ante el cual se radique una causa por recusación o excusación podrá remitir al juzgado originario una o más causas en trámite y que por sus características haga equitativa la compensación con respecto a la que recibió por aquellos motivos”. Al respecto, la Presidencia de esta Cámara ha señalado que: “Así, de la lectura de dicha norma, surge que no necesariamente la compensación equitativa debe efectuarse con un mismo expediente que obviamente deberá ser de similares características al compensado, sino que, al poder deslindarse la intervención de “… una o más causas en trámite…” va se suyo que se puede tratar de una pluralidad de expedientes que, por ende, no tengan la misma entidad sino que en su conjunto impliquen una carga de trabajo similar a la del expediente recibido.” (Causa N° 31951/2019-1 – “Arias Franco Nahuel s/ 14, 1° párr. Tenencia de estupefacientes- Ley 23.737”). En este sentido, aun desde una visión exclusivamente numérica es cierto lo que indica el Juzgado cuando dice que no tiene un expediente menos en su haber porque no se desprendió totalmente de la causa, porque tiene el incidente de la ejecución de la pena respecto de uno de los condenados, pero resulta igualmente verdadero que el Juzgado sorteado aumentó la cantidad de causas en trámite a raíz de la excusación parcial dispuesta en un incidente de la misma causa en la que sigue el otro Juzgado. Así, sucede que la cuestión aritmética, por sí sola, no es suficiente para resolver acerca de la viabilidad de la compensación. En efecto, de una lectura integral de la norma aludida debe comprenderse que el instituto de la compensación no pretende alcanzar un estado de estricta equidad cuantitativa en expedientes sino, esencialmente, resolver la asimetría de trabajo producida por la excusación. En definitiva, lo que debe considerarse al momento emplear el mecanismo previsto por el artículo 49 del Reglamento es si la radicación de una causa por recusación o excusación produjo en términos efectivos la necesidad concreta de equiparar las tareas propias de dos tribunales. En este orden de ideas, dado el evidente aumento de carga de trabajo que la causa representa para el Juzgado que recibe el incidente, que para el caso actual resulta un desprendimiento de la carga laboral para su par, se debe considerar habilitado el mecanismo de la compensación regulado por el artículo 49 del Reglamento para la Jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51831. Autos: L., J. M. Sala: Presidencia Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-04-2023.

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GARANTIA DE IMPARCIALIDADEXCUSACION DE MAGISTRADODEBER DE IMPARCIALIDADPROCEDIMIENTO PENALEXCUSACIONREQUERIMIENTO DE JUICIOTRASLADO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación formulada por la Judicante y, en consecuencia, remitirle los presentes actuados a fin de que continúe con el trámite de las actuaciones. En efecto, considero que la circunstancia de ordenar el traslado del requerimiento de juicio a la defensa, pese a que la Magistrada ha afirmado que tomó contacto directo con el objeto procesal del caso, no resulta suficiente para considerar que se encontraría violentada la garantía de imparcialidad en el caso traído a estudio. Ello así, no surge de las constancias del legajo ni de los fundamentos vertidos por la Jueza que haya realizado ninguna valoración de mérito sobre la materialidad o la autoría del hecho. En tales condiciones, considero que la causal de excusación prevista en el artículo 21, inciso 12) del Código Procesal Penal de la Ciudad no es aplicable al caso, pues aquella norma persigue evitar que un juez que ha intervenido en la etapa de investigación, habiendo emitido opinión sobre los hechos y la prueba, y habiendo de este modo formado su criterio al respecto, sea el designado para llevar adelante la etapa de juicio, salvaguardando de este modo la garantía de imparcialidad. De este modo, entiendo que no se ha conmovido la imparcialidad del juez natural de la causa, por lo tanto será la recurrente quien deberá seguir entendiendo en las presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41044. Autos: P., C. N. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 18-09-2019.

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GARANTIA DE IMPARCIALIDADEXCUSACION DE MAGISTRADODEBER DE IMPARCIALIDADPROCEDIMIENTO PENALEXCUSACIONREQUERIMIENTO DE JUICIOTRASLADO

En el caso, corresponde hacer lugar a la excusación formulada por la Judicante y remitir las actuaciones al Juzgado que oportunamente resultó desinsaculado. En efecto, al ordenar el traslado previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Magistrada tuvo a la vista el requerimiento de elevación a juicio que, conforme lo he indicado en anteriores oportunidades, no debe ser conocido por el tribunal que llevará a cabo el juicio. Al respecto, el juez de juicio no sólo no debe contar antes del debate con la descripción de los hechos motivo de la acusación, sino tampoco con la motivación por la cual la Fiscalía consideró fundada su pretensión persecutoria. No hay duda alguna de que ello influye en la necesaria preservación de la imparcialidad del juzgador. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41044. Autos: P., C. N. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-09-2019.

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GARANTIA DE IMPARCIALIDADGARANTIA CONSTITUCIONALJUEZ DE DEBATEEXCUSACION DE MAGISTRADODEBER DE IMPARCIALIDADPROCEDIMIENTO PENALEXCUSACIONJUEZ QUE PREVINOJUECES NATURALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la excusación efectuada por la Jueza de grado y disponer que continúe el conocimiento y tramitación de este proceso la titular del Juzgado que resultó desinsaculado. La Jueza de grado se excusó de seguir conociendo en la causa por haber resuelto, en el legajo de juicio, la suspensión del proceso a prueba en favor del imputado y su posterior revocación. Consideró que “en este caso particular, se celebró una audiencia en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal, en donde las partes hicieron especial alusión a los hechos materia de juzgamiento. Es decir, se hicieron afirmaciones sobre los hechos que serán materia de debate oral”. La Magistrada titular del Juzgado que resultó desinsaculado para el debate rechazó la excusación debido a que de las actas de las audiencias celebradas en los términos de los artículos 205 y 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad no se desprendía que se hubiera “hecho afirmaciones sobre los hechos materia de juzgamiento” ni “ventilado cuestiones atinentes a las circunstancias fácticas del caso, al menos que pudieran afectar la imparcialidad de mi distinguida colega”. Por otro lado estimó que si se aceptaba el criterio esgrimido por la remitente, ella también se encontraba inmersa en la misma situación por haber recibido la totalidad de las actuaciones en donde constan agregadas las actas de audiencias, los escritos presentados por las partes y las resoluciones de la Alzada. Al respecto, cabe destacar que si bien es cierto que la Magistrada no ha intervenido en la etapa de investigación no lo es menos que el pronunciarse sobre la procedencia de la "probation" y posterior revocación la ha llevado a involucrarse y tomar conocimiento de circunstancias fácticas que se ventilarán en el debate. Ello así, la excusación formulada por la Jueza de grado habrá de ser confirmada, a los fines de preservar la imparcialidad del Juez, garantía constitucional explícita (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39931. Autos: Tito Sosa, José Luis Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 11-09-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCONJUECESEXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZAEXCUSACIONREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIASEGURIDAD JURIDICA

En el caso, corresponde aceptar la excusación del Señor Conjuez para intervenir respecto de todo el proceso. En efecto, el Conjuez se excusó de intervenir en el presente incidente por motivos de decoro y delicadeza, conforme el artículo 23 de la Ley N° 189. Sin embargo, no han sido las partes quienes han cuestionado la intervención del Conjuez, y en consecuencia, es dable afirmar que estamos en presencia de una situación en extremo atípica, no prevista de modo expreso por el ordenamiento jurídico y a ello debe añadirse que ha sido el citado Conjuez quien ha formulado su excusación. Cabe destacar que, si bien el Señor Conjuez excusado limitó su declinatoria al presente incidente, mas no respecto de la causa principal y el resto de sus incidencias, como regla, la excusación planteada en un incidente abarca el proceso principal así como cualquier otra incidencia que se pudiera suscitar en el marco de la causa. En consecuencia, no resulta prudente en el ámbito de protección que exige el principio de seguridad jurídica que una misma causa (que puede estar conformada por distintas incidencias, tal como ocurre en el presente pleito) pueda ser juzgada por diversos magistrados en virtud del contenido de sus diferentes incidencias. Nótese, además, que entre las cuestiones pendientes de resolución, este estrado deberá determinar si el pleito principal debe tramitar como proceso colectivo, circunstancia que podría incidir en la determinación del juez de primera instancia, aun al margen de la recusación aquí tramitada, y por ello la excusación formulada no puede ser entendida de otra forma que con relación a todo el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38866. Autos: Carzolio, Carlos Cristian y Otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 09-04-2019.

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DEFENSOR OFICIALPROCEDIMIENTO PENALEXCUSACIONLEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

Los mecanismos de sustitución de los Magistrados del Ministerio Público de la Defensa son propios de la autonomía funcional de tal órgano (artículo 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público de la Ciudad Ley Nº 1.903), quien naturalmente será el encargado de analizar los motivos que aduce el imputado para no continuar con el Defensor de oficio. Razones que serán rechazadas si solo se sustentan en un mero inconformismo con la estrategia adoptada por la Defensa, o desagrado hacia la persona del Defensor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38402. Autos: Romero, Roberto Antonio y otros Sala: III Del voto de Dr. José Saez Capel 29-03-2019.

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DEFENSAAUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVADEFENSOR OFICIALDEFENSORPROCEDIMIENTO PENALEXCUSACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto rechazó la excusación del defensor oficial, en la presente causa iniciada por abuso de armas (artículo 104 del Código Penal). En efecto, en cuanto a la manifestación del imputado que "quiere más tiempo a fin de buscar otro abogado" vertida en el marco de la audiencia que tuvo por objeto prorrogar la prisión preventiva que le fue dictada y confirmada por esta Alzada, tampoco puede conducir a la anulación y soltura del mismo. Préstese especial atención en lo irrazonable que sería que en el marco de una audiencia de prórroga de prisión preventiva próxima a vencer, el imputado rechace a su defensa sin proponer otra, y ello constituyera un obstáculo para decidir, entonces saldría en libertad. Se advierte que la cuestión es una mera astucia pero no resiste el menor análisis. Ello, sin perjuicio de que el imputado pueda elegir a un abogado de la matrícula que resulte ser de su confianza y, atento a la provisoriedad de la medida, presente la solicitud de cese (artículo 187 del Código Procesal Penal de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38402. Autos: Romero, Roberto Antonio y otros Sala: III Del voto de Dr. José Saez Capel 29-03-2019.

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DEFENSOR OFICIALPROCEDIMIENTO PENALEXCUSACIONJURISDICCION Y COMPETENCIALEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso, corresponde anular lo resuelto sin jurisdicción por el Juez de grado en una audiencia en la que no se permitió al imputado proveer a su defensa conforme la ley lo autoriza (artículos 28 y 72 del Código Procesal Penal). En efecto, el Juez de grado debió atenerse a lo previsto por el artículo 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley Nº 1.903), que ninguna jurisdicción le asigna respecto de la excusación del Defensor oficial. Ello así, se debió disponer un cuarto intermedio hasta tanto se hiciere presente el abogado de confianza designado por el imputado o recurriendo al mecanismo de sustitución del Defensor oficial, de ser menester. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38402. Autos: Romero, Roberto Antonio y otros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-03-2019.

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GARANTIA DE IMPARCIALIDADPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALCONTINUACION DEL PROCESO JUDICIALELEMENTOS DE PRUEBAEXCUSACIONRECUSACION Y EXCUSACIONRECHAZO DEL JUICIO ABREVIADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual la Jueza de grado se excusó de continuar en la investigación luego de rechazar el juicio abreviado presentado por las partes. En efecto, la Jueza de grado ha valorado y formulado opinión sobre las medidas de prueba ofrecidas por las partes a fin de resolver la improcedencia del juicio abreviado. Ello así, no aceptar la excusación implicaría afectar el principio de imparcialidad consagrado en el artículo 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37938. Autos: Mosser, Guillermo Matías Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-09-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOEXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZADEBER DE IMPARCIALIDADCAUSALES DE RECUSACIONFACULTADES DEL JUEZEXCUSACIONRECUSACION Y EXCUSACION

No corresponde aplicar estrictamente las normas que regulan la recusación con causa a los supuestos de excusación, las que deben ser apreciadas con mayor amplitud de criterio a fin de hacer honor al escrúpulo siempre respetable de los magistrados, que es de presumir sincero (Colombo, Carlos J., Código Procesal Civil y Comercial, T. I, p. 162). En lo que atañe al derecho de abstención, la ley adopta una fórmula flexible que, remitiendo fundamentalmente a las motivaciones subjetivas del juez, tiende a respetar todo escrúpulo serio que éste manifieste en orden a una posible sospecha sobre la objetividad de su actuación (Palacio, Lino E. Derecho Procesal Civil, Tº II, nº 145-a, págs. 331/332). Ello, por cuanto la excusación implica un derecho de abstención por parte del magistrado en tanto exista un impedimento subjetivo, y es el juez, quien lo valora según su conciencia, con el objetivo de asegurar a las partes el pleno goce de la garantía de la imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 26270. Autos: PASQUES MARIA CRISTINA MARGARITA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-12-2014.

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GARANTIA DE IMPARCIALIDADJUEZ DE DEBATEEXCUSACION DE MAGISTRADODEBER DE IMPARCIALIDADJUICIO ABREVIADOPROCEDIMIENTO PENALEXCUSACIONJUEZ QUE PREVINOJUECES NATURALESJUEZ SUBROGANTE

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas desinsaculado en primer lugar, a los efectos de entender en la etapa de juicio. En efecto, el juez disinsaculado para entender en la etapa de juicio resolvió excusarse de intervenir alegando que habría participado de la etapa preliminar, ya que en su carácter de Jueza subrogante del Juzgado que previno, había ordenado correr traslado a la defensa del requerimiento de juicio y que, para ello, había tomado conocimiento de la totalidad de las pruebas arrimadas hasta ese entonces. Ello así, la circunstancia de ordenar correr traslado del requerimiento de juicio, pese a que la Magistrada ha afirmado que tomó vista de las pruebas aunadas hasta ese momento, no resulta suficiente para considerar que se encuentra violentada la garantía de imparcialidad en el caso traído a estudio. Y es que, según surge del expediente, la Magistrada no ha realizado ninguna valoración de mérito sobre la materialidad o la autoría del hecho. De este modo entiendo que no se ha conmovido la imparcialidad del juez natural de la causa, al no haber emitido juicio de valor alguno, respecto de la inocencia o culpabilidad del imputado, que genere la duda necesaria que justifique su apartamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 19841. Autos: GATTI, NICOLAS HERNAN Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 10-07-2013.

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FUNCIONARIOS JUDICIALESEXCUSACION POR AMISTADPROCEDIMIENTO PENALEXCUSACIONIMPROCEDENCIASECRETARIO JUDICIALFISCALINVESTIGACION PENAL PREPARATORIACODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la excusación formulada por el Juez de grado, en el entendimiento de que se daba el supuesto previsto en el inciso 8º del artículo 21 del Código Procesal Penal de la Ciudad; toda vez que la Fiscal interina que intervino en los albolres de la investigación penal preparatoria se desempeña como Secretaria del Juzgado a su cargo y se encuentra gozando de licencia sin goce de sueldo por ejercicio transitorio de otro cargo. En efecto, si bien no puede desconocerse la intervención de la mencionada funcionaria judicial en los inicios del trámite de la investigación penal preparatoria, resulta que su designación como Fiscal interina vencería unos días más tarde –según manifestara el propio "a quo" al excusarse-. Razón por la cual, su posible participación futura en la presente causa sería, cuanto menos, improbable. Ello así, la actuación de la Secretaria judicial que se desempañara como Fiscal interina se limitó a requerir a las fuerzas de seguridad acudan de manera inmediata en asistencia de la presunta víctima a su requerimiento; tomarle declaración a la presunta víctima; determinar el hecho a investigar y dispuso la producción de distintas medidas de prueba y requerir informes a la División Comando Radioeléctrico de la Policía Federal Argentina. Cabe resaltar que con posterioridad a esa fecha la funcionaria dejó de intervenir en estos actuados y asumió la investigación la Fiscal titular quien, entre otras medidas, citó al imputado a la audiencia prevista a tenor del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 14654. Autos: PAREDES, SILVIO JAVIER Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 07-07-2011.

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