SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

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ELEMENTOS DE PRUEBAACTUACION A PEDIDO DE PARTENULIDADTELEFONO CELULARSISTEMA ACUSATORIOAUDIENCIALESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTEVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESFACULTADES JURISDICCIONALESPROCEDIMIENTO PENALSECUESTRO DE BIENESIMPROCEDENCIAEXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y, en consecuencia, anular la resolución impugnada en cuanto decretó la nulidad del secuestro del celular. Se investiga la comisión del delito de lesiones graves imprudentes que se imputa a la encartada, por haber violado la obligación de circular con cuidado y prevención, cuando no respetó la prioridad de paso de la moto, provocando que su conductor cayera al suelo, sufriera lesiones, fuera trasladado al nosocomio y se haya procedido a operarlo. Tras ello, la Fiscalía solicitó la anuencia del Juzgado para la apertura del dispositivo celular a fin de resguardar la información allí contenida en el lapso comprendido entre las 10:00 y las 16:10 horas del día de los hechos. Asimismo, requirió la extracción de archivos, documentos, registros telefónicos y mensajes de aplicaciones de mensajería instantánea y/o redes sociales, o de cualquier otro elemento que permitiera determinar si el dispositivo estaba siendo utilizado al momento del suceso. Disconforme con la nulidad dispuesta, la Fiscalía acudió en apelación. Ahora bien, asiste razón al Fiscal cuando afirma que el auto apelado violó las formas esenciales del proceso al declarar la invalidez de la incautación por fuera del procedimiento previsto para su revisión y control. Invariablemente ha sido afirmado por este tribunal que en el diseño constitucional de nuestro sistema de enjuiciamiento (art. 13 inc. 3 CCABA) incumbe sólo al juez ejercer la función decisoria a partir de la previa promoción de su intervención por alguno de los sujetos requirentes del proceso. Sin embargo, como con cualquier otro órgano estatal que actúa dentro de las fronteras del Estado de Derecho, en el ejercicio de su competencia, el judicante está vinculado por la ley (art. 19 CN), que fija los límites de su cognición y las formas que condicionan su decisión. Dicho de otro modo, sólo el juez está llamado a decidir lo que las partes le requieran, pero no puede resolver aquello que no fue puesto a su consideración (por las partes o por la ley) ni hacerlo según el procedimiento que cree a tal efecto. No obstante, esto fue, precisamente, lo que ocurrió en el "sub judice". Ello así por cuanto lo único que fue sometido a decisión de la judicante fue una autorización para abrir y extraer el contenido del teléfono celular secuestrado en poder de la acusada. Al expedirse, la Defensa se opuso a la procedencia de esa diligencia porque entendió que resultaba desproporcionada con el fin que perseguía. De esa forma, declinó –al menos hasta ese momento– cualquier tipo de objeción relativa al momento y a la forma en que se incautó el dispositivo. Sin embargo, al decidir del modo en que lo hizo, la Jueza no ciñó su jurisdicción a resolver la controversia que tan simplemente fue llevada a su conocimiento. Por el contrario, consideró insuficiente la argumentación ensayada por la Defensa y, bajo la creencia de tener una mejor comprensión del asunto, articuló por sí y ante sí un planteo de nulidad que, naturalmente, resolvió en su favor. El déficit apuntado debe ser especialmente censurado en tanto la actuación oficiosa de la Magistrada se construyó por fuera de cualquier procedimiento legal estipulado al respecto. En efecto, cuando el artículo 121 del Código Procesal Penal de la Ciudad estatuye que la persona afectada por el secuestro podrá requerir al juez que revise esa medida y éste convocará a una audiencia con citación del fiscal y resolverá de inmediato, la ley permite que la incautación de elementos practicada por los agentes de las fuerzas de seguridad pueda ser controlada por el juez; empero, siempre a petición del afectado y en el ámbito de una audiencia en la que también deberá oír al acusador. Esa doble exigencia que estatuye la ley (petición de parte y celebración de audiencia) resulta insoslayable para dirimir la cuestión. Primero, porque sin instancia de parte no hay ejercicio de jurisdicción posible en un sistema adversarial y, segundo, porque la celebración de la audiencia, cuya realización nunca es en vano, es el momento esencial para conocer el interés de la parte y el espacio para que los litigantes disputen, en igualdad de armas, la determinación de un derecho. No parece ocioso recordar: las pretensiones –legalmente circunscriptas– de las partes fijan un límite categórico a la capacidad decisoria del juez quien, sin importar cuál sea su afán ni la parte que en definitiva resulte favorecida, la extralimitación de su poder jamás arroja beneficios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62979. Autos: Rossato, María Paula Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


APARTAMIENTO DEL JUEZELEMENTOS DE PRUEBANULIDADTELEFONO CELULARLESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTEVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESPROCEDIMIENTO PENALSECUESTRO DE BIENESFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAACTA POLICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y, en consecuencia, anular la resolución impugnada en cuanto decretó la nulidad del secuestro del celular y apartar a la Magistrada. Se investiga la comisión del delito de lesiones graves imprudentes que se imputa a la encartada, por haber violado la obligación de circular con cuidado y prevención, cuando no respetó la prioridad de paso de la moto, provocando que su conductor cayera al suelo, sufriera lesiones, fuera trasladado al nosocomio y se haya procedido a operarlo. Tras ello, la Fiscalía solicitó la anuencia del Juzgado para la apertura del dispositivo celular a fin de resguardar la información allí contenida en el lapso comprendido entre las 10:00 y las 16:10 horas del día de los hechos. Asimismo, requirió la extracción de archivos, documentos, registros telefónicos y mensajes de aplicaciones de mensajería instantánea y/o redes sociales, o de cualquier otro elemento que permitiera determinar si el dispositivo estaba siendo utilizado al momento del suceso. Disconforme con la nulidad dispuesta, la Fiscalía acudió en apelación. Ahora bien, el auto impugnado incurrió en una lesión que merece ser considerada. En efecto, a diferencia de la forma en que debe sustanciarse una controversia que la ley exige para fundar cualquier decisión definitiva, el pleito fue decidido a partir de la lectura y valoración de las actas labradas por la prevención (típica forma de tradición inquisitiva) y ajena, por esencia, a un modelo de enjuiciamiento adversarial (art. 13.3 CCABA; arts. 18, 24, 75 inc. 12 y 118 CN), como el que rige en este proceso. La cuestión no es novedosa. Tal como esta Sala IV ha establecido ´in re´ “R” (causa n° 80860/2024-1, rta. el 10/9/2024),, “L.” (causa n° 1184/2022-1, rta. el 31/10/2024) y “Z.” (causa n° 201402/2024-1, rta. el 15/9/2025), entre muchos otros y, en cuanto aquí es pertinente, la decisión impugnada implicó un quebrantamiento del debido proceso (art. 18 CN) al pronunciarse sin oír a las partes –como ya fue reseñado el punto anterior– ni, por supuesto, contar con prueba producida en debida forma. De la misma manera en que se afirmó en aquellos precedentes, una incidencia de nulidad sólo puede sustanciarse en audiencia, con instancia de una parte, contradicción de la otra y producción de prueba en la forma prevista para fundar cualquier decisión definitiva en el proceso (arts. 249, 252, 253 y 254 CPP), lo que exige respetar los principios de oralidad e inmediación (arts. 3 y 79 CPP) pues ello importa, sintéticamente, que la información sobre el modo en que se suscitó un acto cuya ilicitud se evalúa solo puede surgir del testimonio brindado en audiencia de las personas que participaron en él, no así de las lecturas de actas y documentos producidos por esos testigos que carecen de valor. Los registros de la investigación que el auto impugnado entendió que constituían verdaderas fuentes de información, tales como actuaciones policiales y evidencia objetiva del legajo, no constituyen evidencia alguna. Ninguna de esas reglas ha sido observada por la jueza de grado. Ello pues, en el caso, al amparo de un control de legalidad que tomó como vehículo para analizar oficiosamente la actuación de la policía y del Ministerio Público Fiscal, decretó la nulidad de un medio probatorio en franca transgresión las reglas de producción de la evidencia antes enunciadas. Así las cosas, en vista del perjuicio concreto verificado que no puede ser subsanado de otro modo, se impone invalidar el resolutorio impugnado (art. 77 CPP). Esta decisión torna necesario el apartamento de la Jueza de grado como peticiona el recurrente en tanto los argumentos utilizados para invalidar la obtención del medio probatorio y el consecuente rechazo de autorización de extracción forense justifican un temor objetivo de parcialidad en tanto la sentenciante bien puede albergar un interés en ratificar sus afirmaciones para revalidar así su actuación (arts. 22.2 y 82 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62979. Autos: Rossato, María Paula Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAPRODUCCION DE LA PRUEBAPROCEDIMIENTO PENALFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALPRINCIPIO DE ORALIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, revocar la resolución en crisis y devolver el incidente al Juzgado de grado para que, en caso de la Fiscalía así lo peticione, se reedite el acto con los alcances aquí expuestos. En el presente, frente a inobservancias de las reglas de conducta impuestas al probado oportunamente y a instancias del Fiscal, se fijó audiencia en los términos del artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad, oportunidad en la cual aquél solicitó que se revoque el beneficio. Fundó su petición en que el 1 de enero del año en curso el nombrado había violado la prohibición de contacto y acercamiento con su ex pareja, al haber concurrido, primero, a un bar y, luego, horas más tarde, a una pizzería en la que se encontraba ésta. Indicó que tales hechos se encontraban acreditados mediante las declaraciones recabadas en sede fiscal, los llamados al 911 efectuados por la víctima y un registro fílmico que ubicaba al encartado en el lugar donde funciona la pizzería. El Judicante hizo lugar a la petición fiscal. Sin embargo, acierta la Defensa al denunciar que al concluir que el imputado incumplió con la prohibición de acercamiento a la denunciante, la sentencia impugnada resultó arbitraria, en tanto incurrió en una errónea valoración de las constancias del caso. Es que para tener por verificado un incumplimiento se exige una probabilidad acerca del acaecimiento del suceso achacado, pues el estándar aplicable es el de la preponderancia de la evidencia o de la prueba. Para ello se requiere, cuanto menos, una actividad probatoria destinada a determinar si aquel acontecimiento sucedió o no. Eso es justamente lo que está ausente en el caso. El auto apelado consideró que se había arribado a ese grado de convencimiento respecto de los hechos controvertidos en el caso (si el imputado tenía conocimiento de la presencia de se ex pareja en el bar y en la pizzería y si permaneció en el primero tras su cruce con ella) a partir de un informe sobre los llamados de la denunciante al 911 y del registro de una entrevista informal con el dueño del lugar. Sin embargo, pasó por alto que esos registros -aunque ilustran a las partes sobre el estado de cumplimiento de las reglas impuestas y pueden ser empleados para requerir la fijación de una audiencia de control- no son idóneos para acreditar los hechos controvertidos. Dentro de la dinámica de un proceso acusatorio adversarial, que tiene al principio de oralidad como una de sus notas fundamentales e impone resolver las controversias en audiencia, no solo el debate sobre cuestiones jurídicas tiene que desarrollarse oralmente, sino que la producción de prueba debe observar ese método, a fin de que las diversas fuentes de información puedan ser controladas por las partes y percibidas directamente por el juzgador (arts. 3 y 324 CPP). Esto importa que la actividad probatoria tiene que ajustarse a las reglas previstas en los artículo 245 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad de manera que, siempre que exista controversia, la información sobre el modo en que se suscitó el hecho que se denuncia sólo puede surgir del testimonio brindado en audiencia de quienes lo protagonizaron, o incluso de la presentación de prueba instrumental (registros fílmicos, por caso), pero no de la lectura de actas y documentos, que carecen de valor (conf. arts. 252, 253 y 254 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62975. Autos: C., J. E. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDPELIGRO DE FUGAORDEN DE DETENCIONINTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIATACHA DE ARBITRARIEDADPROCEDIMIENTO PENALNORMATIVA VIGENTEIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso presentado por la Fiscalía y, en consecuencia, revocar la resolución impugnada y devolver el caso al Juzgado de origen, a fin de que se emita la correspondiente orden de detención del encartado. En efecto, la resolución apelada, en cuanto no hizo lugar al pedido detención, es arbitraria. El pedimento fiscal se sustentó en el artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad, que lo habilita a requerir la detención del imputado cuando exista peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación (arts. 182 y 183 CPP). Sin embargo, la "A quo" prescindió de las reglas aplicables a la incidencia y resolvió con base en exigencias que la norma no contempla. Ello, pues el agente fiscal fundó el peligro de fuga en indicadores concretos, aptos para sustentar ese pronóstico conforme el artículo182 del Código Procesal Penal de la Ciudad: la magnitud de la pena en expectativa -superior a los ocho años de prisión-, las facilidades para permanecer oculto -demostradas por las distintas identidades que informa el Registro Nacional de Reincidencia y por los documentos apócrifos hallados en su domicilio- y su comportamiento posterior al hecho: se retiró de inmediato del lugar del hecho, abandonó su domicilio y evitó presentarse ante la autoridad pese a conocer que se promovía un proceso en su contra. A pesar de ello, la Jueza no analizó ninguno de esos indicadores. En su lugar, ponderó que el imputado contaba con defensa designada y que no había sido citado previamente ni mostrado actitud contumaz. Esos extremos no son los que la ley exige para resolver un pedido de detención (art. 184 CPP); rigen, en todo caso, para ordenar la captura cuando el imputado no compareció a una citación o se sustrajo a la ejecución de una pena (art. 202 CPP), supuesto distinto al de este caso. Al omitir el tratamiento de las cuestiones conducentes para la adecuada solución del caso -los riesgos procesales que la propia ley identifica como relevantes y sus indicadores- y sustentar su decisión en exigencias ajenas a las reglas que gobiernan la incidencia, el pronunciamiento prescindió de las normas legales aplicables en función de las circunstancias comprobadas de la causa. Eso lo descalifica como acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62924. Autos: NN. NN Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 19-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAAUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVAPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAALLANAMIENTO DOMICILIARIOINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALDISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTOVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la solicitud de la Fiscalía consistente en que se disponga el libramiento de una orden de allanamiento de su domicilio para materializar la detención del imputado y de que se emita una orden de detención abierta para el caso en que no fuera habido en su vivienda, todo ello para que participe de una audiencia de prisión preventiva. La Fiscalía, para sustentar su petición, explicó que según su postura, el encartado debe transitar lo que resta del proceso hasta el juicio oral y público en prisión preventiva. Sin embargo, la acusadora pública no argumentó por qué presume que, de ser convocado a esa audiencia a través de una citación, el imputado no concurrirá, o realizará acciones tendientes a poner en peligro “la recolección de elementos probatorios” (cfr. art. 183 del CPPCABA) o a generar un riesgo contra la integridad de la presunta víctima y de su hijo menor de edad. Desde esta perspectiva, la sola mención a los múltiples reportes vinculados a un uso inadecuado de la tobillera dual de geo-posicionamiento nada dice sobre por qué resulta imprescindible que el encausado concurra a la audiencia prevista en el artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad ya detenido de antemano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62910. Autos: Capuchinelli, Luis Gabriel Sala: IV Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 03-06-2026.

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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADPROCEDIMIENTO PENALREQUISITOSINADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Querella. (conf. arts. 288, segundo párrafo CPP y 38 ley 402). En el presente, esta Sala resolvió rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Querella contra el auto dictado en primera instancia, que rechazó su pedido tendiente a que se suspendan los plazos procesales hasta tanto se concreten las tratativas para arribar a un acuerdo con el imputado en sede civil. Contra dicha decisión, la Querella interpuso recurso ordinario de apelación. Ahora bien, el remedio procesal intentado no supera un examen de admisibilidad formal, pues no se verifica ninguno de los recaudos concurrentes que el artículo 38 de la Ley N° 402 exige para habilitar esa vía. En efecto, la Ciudad no es parte en la contienda, no existe controversia patrimonial apreciable en los términos del artículo 27 inciso 6) de la Ley N° 7 y la resolución cuestionada no reviste carácter de sentencia definitiva -no pone fin al proceso ni impide su continuación-. Sobre este último requisito, cuadra hacer notar que la invocación de gravamen irreparable que trae el recurso no suple la ausencia de pronunciamiento definitivo, pues tal equiparación no opera en el marco del recurso ordinario, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de inconstitucionalidad (conf. TSJ in re “Playas Subterráneas S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ impugnación de actos administrativos”, expte. n°860/01, resolución del 9 de abril de 2001). Así, el único remedio procesal idóneo para controvertir la resolución de esta Sala es el recurso de inconstitucionalidad (artículo 27 de la Ley N° 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62902. Autos: P., F. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 18-06-2026.

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DENEGATORIA DE LA SOLICITUDETAPAS DEL PROCESOAUDIENCIA VIRTUALRECURSO DE APELACIONRECURSO DE REPOSICIONPROCEDIMIENTO PENALRECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa (arts. 286 y 288 CPP). El Juzgado rechazó la solicitud de la Defensa tendiente a que se autorice su participación de manera virtual en la audiencia convocada en los términos del artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Contra esa decisión, la Defensa interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, argumentando que su asistido se encuentra residiendo en España y que cuenta con un trabajo precario, cuestiones que le impiden presentarse personalmente al debate fijado. Ahora bien, el el recurso intentado debe ser rechazado "in limine" en tanto cabe estar a lo prescripto expresamente en el artículo 286 del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto dispone que, en la etapa previa al debate –por la que transita el caso que nos convoca–, solo se puede deducir recurso de reposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62847. Autos: R., M. H. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 11-06-2026.

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TRADUCTORES PUBLICOSLEY APLICABLENULIDADPERITO TRADUCTORHONORARIOS DEL PERITOPROCEDIMIENTO PENALREGULACION DE HONORARIOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, anular la resolución en crisis y devolver el caso al Juzgado de primera instancia a efectos de que se determine el monto de los honorarios del perito intérprete, de acuerdo a los parámetros aquí establecidos (conf. arts. 29 y 31 de la ley 20.305). En efecto, asiste razón a la recurrente en cuanto afirma que la Jueza aplicó erróneamente la Ley Nº 27.423 al evaluar el monto a regular. Dicha norma no abarca a los traductores públicos. Por el contrario, la graduación de honorarios de ese grupo de profesionales está regulada en la Ley Nº 20.305, que estatuye que deben ponderarse la naturaleza y complejidad de las tareas realizadas, junto con el mérito de la labor profesional apreciado por la calidad, eficacia y extensión del trabajo (art. 29). A su vez, el artículo 31 de la norma establece que, en caso de que el juicio no sea susceptible de apreciación pecuniaria, se estará siempre a lo dispuesto en el artículo 29. Dichos parámetros pueden complementarse con el listado de aranceles mínimos que brinda el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que aunque no tiene rango legal sí se le puede asignar carácter orientativo, en tanto es indiciario del precio de mercado de la actividad que se pretende remunerar. Así las cosas, con independencia del acierto o error en torno al monto finalmente establecido por la Magistrada para fijar los honorarios requeridos, se advierte en el auto apelado una errónea aplicación de la Ley Nº 27.423.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62846. Autos: Huang, Yanhuang Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 11-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE GRAVAMENDEPOSITARIO JUDICIALRECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALRECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Querella por resultar formalmente inadmisible. Con costas. Ello es así puesto que el perjuicio que la Querella invoca consiste en que el dinero hallado durante los allanamientos podría ser malversado por los propios imputados designados como depositarios judiciales, frustrando así cualquier expectativa de decomiso y posterior restitución. Empero, el recurrente no ha aportado elemento concreto alguno que permita presumir que esa situación se haya configurado o esté en vías de producirse y soslaya también que el riesgo -hasta la fecha fundado en la mera suspicacia de la parte- bien podría ser conjurado con la amenaza penal del artículo 263 del Código Penal, que castiga la malversación del dinero confiado para su guarda a un depositario judicial. Desde esta perspectiva, la pretensión de reemplazar la guarda personal de los fondos incautados por un depósito bancario a la orden del juzgado solo evidencia una referencia sobre la mejor forma de ejecutar el aseguramiento. De este modo, las críticas ensayadas por la recurrente presentan un agravio meramente hipotético y conjetural, por lo que resultan insuficientes para configurar el gravamen que exige la apertura de la instancia revisora. Así, la vía recursiva articulada se torna, a esta altura, a todas luces improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62845. Autos: K., V. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 11-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDSOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAPLANTEO DE NULIDADEXISTENCIA DE OTRAS VIASPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa por resultar formalmente inadmisible. En el presente, ante el pedido de "probation" efectuado por la Defensa y que el Fiscal asintió, la Querella indicó que previo a todo trámite precisaba contar con la opinión de su representado frente al ofrecimiento económico realizado en concepto de reparación del daño causado. Así, la Jueza señaló que, de momento, ante la ausencia de un informe de antecedentes actualizado y la opinión de la víctima, no podía resolver en ese acto el pedido de suspensión de juicio a prueba. Luego, ingresó en el análisis de la prueba ofrecida de cara el debate oral y público y rechazó cierta prueba testimonial propuesta por la Defensa. Ante ello, esa parte planteó la nulidad de esa audiencia y recusó a la Magistrada ante el temor de parcialidad; se quejó de que la Magistrada no hubiera resuelto el pedido de "probation" pese a contar con la conformidad del Ministerio Público Fiscal, lo que, según su visión, vulnera el derecho de defensa en juicio, el principio de igualdad de armas y la tutela judicial efectiva. Ahora bien, el incidente de nulidad promovido contra la audiencia que resultó en el dictado de una decisión que denegó la suspensión del proceso a prueba es manifiestamente improcedente. En consecuencia, la resolución que lo rechaza no irroga gravamen irreparable, pues la pretensión denegada no podía ser satisfecha por la senda elegida y cuenta con una cauce propio y específico para su realización. Eso es precisamente, lo que se verifica en el "sub judice". Para cuestionar la decisión que desestimó la suspensión del proceso a prueba solicitada y desechó algunas de las pruebas ofrecidas para el debate, la Defensa instó un incidente de nulidad ante la jueza que dictó el pronunciamiento, cuyo rechazo "in limine" ahora impugna ante esta alzada. Sin embargo, no logra demostrar cómo es que el rechazo de una vía indiscutidamente inidónea le ocasiona un perjuicio de imposible reparación, cuando siempre tuvo disponible una instancia especialmente diseñada para la enmienda que reclama.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62766. Autos: Peretta, Marcelo Daniel Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 04-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESOLUCIONES IRRECURRIBLESADMISIBILIDAD DE LA PRUEBARECURSO DE APELACIONOPORTUNIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAOFRECIMIENTO DE LA PRUEBARECHAZO DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa por resultar formalmente inadmisible. En el presente, ante el pedido de "probation" efectuado por la Defensa y que el Fiscal asintió, la Querella indicó que previo a todo trámite precisaba contar con la opinión de su representado frente al ofrecimiento económico realizado en concepto de reparación del daño causado. Así, la Jueza señaló que, de momento, ante la ausencia de un informe de antecedentes actualizado y la opinión de la víctima, no podía resolver en ese acto el pedido de suspensión de juicio a prueba. Luego, ingresó en el análisis de la prueba ofrecida de cara el debate oral y público y rechazó cierta prueba testimonial propuesta por la Defensa. Ante ello, esa parte planteó la nulidad de esa audiencia, la que fue rechazada. En su apelación, la Defensa cuestiona que la Magistrada haya admitido la totalidad de la prueba ofrecida por la Querella y por el Ministerio Público Fiscal, mientras que rechazó prueba testimonial propuesta por esa parte, pese a encontrarse -según sostiene- debidamente individualizada y fundada en cuanto a su pertinencia y utilidad para el esclarecimiento de los hechos; sin brindar una fundamentación concreta y razonable que justificara su exclusión. Ahora bien, el agravio no puede prosperar. En efecto, la decisión relativa a la admisibilidad de la prueba ofrecida para el debate reviste carácter irrecurrible en esta instancia, sin perjuicio de que los cuestionamientos que la parte estime pertinentes puedan ser invocados, en su caso, como fundamento de un eventual recurso contra la sentencia definitiva (conf. art. 223 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62766. Autos: Peretta, Marcelo Daniel Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 04-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDSOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAPLANTEO DE NULIDADPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIADIFERIMIENTO DEL PEDIDO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa por resultar formalmente inadmisible. En el presente, ante el pedido de "probation" efectuado por la Defensa y que el Fiscal asintió, la Querella indicó que previo a todo trámite precisaba contar con la opinión de su representado frente al ofrecimiento económico realizado en concepto de reparación del daño causado. Así, la Jueza señaló que, de momento, ante la ausencia de un informe de antecedentes actualizado y la opinión de la víctima, no podía resolver en ese acto el pedido de suspensión de juicio a prueba. Luego, ingresó en el análisis de la prueba ofrecida de cara el debate oral y público y rechazó cierta prueba testimonial propuesta por la Defensa. Ante ello, esa parte planteó la nulidad de esa audiencia, la que fue rechazada. En su apelación, la Defensa denuncia el incumplimiento del deber de resolver que incumbe a los/as magistrados/as frente a las peticiones de las partes, al sostener que la "A quo" se habría negado arbitrariamente a decidir la solicitud de suspensión del proceso a prueba formulada en el marco de la audiencia. Señala que la Magistrada se limitó a aludir de modo genérico a la inexistencia de antecedentes penales incorporados al legajo y a la falta de manifestación de la víctima o de la Querella, extremos que a su criterio, no constituyen impedimento legal para el tratamiento del instituto solicitado. Ahora bien, el cuestionamiento no logra conmover la decisión adoptada. Cabe recordar que la declaración de nulidad posee carácter excepcional, debiendo primar los principios de conservación y trascendencia de los actos procesales. Ello significa que la declaración de nulidad sólo resulta procedente de advertirse que el acto viciado produce algún perjuicio real y concreto, puesto que lo contrario implicaría decretar la nulidad de un acto por una cuestión absolutamente formal. La Defensa considera que el accionar de la Jueza fue arbitrario, pero lo cierto es que la Magistrada no se negó a dar una respuesta a la solicitud, sino que se limitó a diferir la resolución del pedido de proceso a prueba en tanto no contaba con la totalidad de los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento fundado -en particular, información relativa a los antecedentes del imputado y la opinión de la parte querellante-. En estos términos, no se advierte en el caso vulneración a una garantía constitucional o inobservancia de regla procesal alguna que impidiera a la parte el ejercicio de su estrategia de litigación. Por ello propongo confirmar la decisión de la Jueza en cuanto rechazó "in limine" el planteo de nulidad de la audiencia celebrada conforme a las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad; sin perjuicio de lo cual la "A quo" deberá cumplir con el trámite de rigor para resolver acerca del pedido de suspensión del proceso a prueba formulado por el imputado y su Defensa, todo ello previo a la remisión del caso a la etapa de juicio (arts. 218 y 233 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62766. Autos: Peretta, Marcelo Daniel Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 04-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS RESTRICTIVASPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALHOSTIGAMIENTO DIGITALPROCEDIMIENTO PENALDESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la prórroga de las medidas dispuestas conforme a lo previsto en la Ley N° 26.485 de Protección Integral para prevenir, erradicar y sancionar la Violencia contra la Mujer. Se iniciaron las actuaciones a través de la denuncia realizada por la víctima en la que expuso que el imputado la hostigaba y agredía en redes sociales. Los hechos fueron encuadrados en las figuras previstas en los artículos 54 –agravado por el artículo 56, inciso 5°– y 76 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. Posteriormente, la Oficina de Asistencia a las Víctimas y Testigos dictaminó acerca de la existencia de una situación de violencia contra la mujer en el ámbito digital, por lo que la Fiscalía solicitó las medidas de protección en los términos del artículo 26 de la Ley N° 26.485 antes citada, y la Jueza dispuso la prohibición de acercamiento y de contacto con la damnificada, el cese de los actos de perturbación e intimidación y la prohibición de realizar comentarios y/o publicaciones relacionadas con la denunciante. Ante la denuncia de incumplimientos a las mencionadas medidas restrictivas, el Ministerio Público Fiscal amplió el decretó de determinación de los hechos imputándole la figura de desobediencia a la autoridad prevista en el artículo 239 del Código Penal. Una vez dispuesta la prórroga de las medidas la Defensa apeló la decisión. Se agravió de la falta de determinación de un mecanismo y protocolo de notificación para los actos procesales, de la ausencia de un procedimiento claro para la actualización del domicilio procesal y de la falta de plazo para otorgar autorizaciones para viajar. Ahora bien, las objeciones que realiza el impugnante se refieren a obligaciones de carácter procesal que se encuentran ajustadas a las previsiones del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y no es necesario establecer pautas más específicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62717. Autos: E., C. D. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 27-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS RESTRICTIVASPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALHOSTIGAMIENTO DIGITALTEORIA DE LOS ACTOS PROPIOSPROCEDIMIENTO PENALVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener la prórroga de las medidas dispuestas conforme a lo previsto en la Ley N° 26.485 de Protección Integral para prevenir, erradicar y sancionar la Violencia contra la Mujer. En el marco del proceso se dispuso la prohibición de acercamiento y de contacto con la damnificada, el cese de los actos de perturbación e intimidación y la prohibición de realizar comentarios y/o publicaciones relacionadas con la denunciante, conforme las previsiones de la Ley N° 26.485. Posteriormente, la Defensa solicitó la exención de prisión bajo caución juratoria, comprometiéndose a comparecer a todos los actos procesales que le fueran requeridos, fijar y mantener domicilio actualizado en autos y no ausentarse del país sin autorización judicial. Una vez vencido el plazo, las medidas de protección inicialmente dispuestas fueron prorrogadas por la judicatura. La Defensa interpuso recurso de apelación. Se agravió de que la prórroga fuera por tiempo indeterminado, sin plazo legal y sin revisión periódica. Ahora bien, las medidas prorrogadas a través de la resolución judicial que se cuestionan fueron consentidas para acceder a la exención de prisión, sin ofrecer reparos u objeciones de ninguna clase. De ahí que el planteo de la Defensa debe ser rechazado por aplicación de la teoría de los actos propios, en tanto no puede predicarse que su conducta no haya configurado un acto válido y voluntario

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62717. Autos: E., C. D. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 27-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS RESTRICTIVASHOSTIGAMIENTO DIGITALINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALPROCEDENCIADESOBEDIENCIA A LA AUTORIDADATIPICIDADVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde declarar manifiestamente atípicas las conductas encuadradas en el delito de desobediencia establecido en el artículo 239 del Código Penal de la Nación. Se iniciaron las actuaciones a través de la denuncia realizada por la víctima en la que expuso que el imputado la hostigaba y agredía en redes sociales. Los hechos fueron encuadrados en las figuras previstas en los artículos 54 –agravado por el artículo 56, inciso 5°– y 76 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. Posteriormente, la Oficina de Asistencia a las Víctimas y Testigos dictaminó acerca de la existencia de una situación de violencia contra la mujer en el ámbito digital, por lo que la Fiscalía solicitó las medidas de protección en los términos del artículo 26 de la Ley N° 26.485 antes citada, y la Jueza dispuso la prohibición de acercamiento y de contacto con la damnificada, el cese de los actos de perturbación e intimidación y la prohibición de realizar comentarios y/o publicaciones relacionadas con la denunciante. Ante la denuncia de incumplimientos a las mencionadas medidas restrictivas, el Ministerio Público Fiscal amplió el decretó de determinación de los hechos imputándole la figura de desobediencia a la autoridad prevista en el artículo 239 del Código Penal. Una vez dispuesta la prórroga de las medidas la Defensa apeló la decisión. Se agravió de que la prórroga fuera por tiempo indeterminado, sin plazo legal y sin revisión periódica. Como cuestión preliminar, corresponde tener presente que las medidas que prevé el artículo 32 de la Ley N° 26.485, en mi opinión, tienen carácter sancionador (amonestación, comunicación, asistencia a cursos obligatorios) y la posibilidad de encontrar solución al caso mediante estas medidas impide la imputación del delito de desobediencia. Se da en el caso de autos la existencia de una norma especial, la Ley N° 26.485, que al establecer sanciones distintas de las penales ante el incumplimiento de la medida restrictiva impuesta en el contexto de violencia de genero desplaza la aplicación del tipo penal del artículo 239 del Código Penal. En virtud de lo expuesto, considero que las conductas resultan manifiestamente atípicas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62717. Autos: E., C. D. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 27-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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