CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INDEMNIZACION POR DAÑOS – REPARACION INTEGRAL – MALA PRAXIS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – HOSPITALES PUBLICOS – INDEMNIZACION POR MUERTE – RESPONSABILIDAD MEDICA – EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO – PLAZO – PAGO – REQUISITOS
En el caso, corresponde rechazar el planteo introducido por la parte actora en relación a la fecha y modo de pago de la indemnización fijada por los daños y perjuicios sufridos ante el fallecimiento de su hijo por una mala praxis médica en un Nosocomio de la Ciudad de Buenos Aires. La actora adujo que en la sentencia no se fijó un plazo para el pago de la condena y al no establecerlo, se entiende que existió una remisión tácita a lo dispuesto en los artículos 395 y siguientes, del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CCAyT). Sin embargo, para que un crédito quede exento de la aplicación del régimen de ejecución establecido en los artículos 397, 400, 401 y 402 del CCAyT, resulta necesaria la concurrencia -como regla- de dos (2) requisitos: i) que se trate de un crédito de naturaleza alimentaria; y, ii) que el importe total en juego no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia (conf. art. 98 de la Constitución local). Bajo esos parámetros, la reparación reconocida a la actora por los daños y perjuicios a razón del evento dañoso acaecido, por regla, no reviste carácter alimentario por no resultar sustitutivo del salario. Además, cabe resaltar que si bien de las constancias del expediente y su incidente, surge que la actora es una mujer viuda, cuyos ingresos provienen de una pensión mínima y de la venta de algún otro cuadro que pinta, ello resulta insuficiente para determinar que la misma no pueda satisfacer sus necesidades cotidianas hasta el momento del cobro del saldo de la condena. A su vez, no se introdujo argumento alguno que expusiese cómo la aplicación de la norma impugnada vulneraría los derechos invocados, más allá de hacer referencia de manera genérica a que poseía restricciones económicas severas. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de la actora en tanto resulta evidente que las sumas dispuestas deberán ser abonadas de acuerdo al procedimiento de ejecución de sentencia previsto en los artículos 401 y 402 del CCAyT.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57029. Autos: F., L. T. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 24-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – EXCEPCIONES A LA REGLA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CARACTER ALIMENTARIO – EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO – CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION – OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO
Por principio general, las sentencias que imponen obligaciones de dar sumas de dinero son declarativas (artículo 398 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario), sin perjuicio de su posterior ejecutoriedad luego de la espera y previsión presupuestaria. No obstante, el Código Contencioso, Administrativo y Tributario establece una excepción a este principio. En efecto, la segunda parte del artículo 395 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario señala que los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno no se encuentran sujetos al procedimiento establecido en los artículos 399 y 400 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y, en consecuencia, son directamente ejecutivos. De esta forma, cuando el crédito que nace de la sentencia de condena reviste carácter alimentario y, a su vez, su monto no supere el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno, éste puede ser ejecutado sin espera. En tal supuesto, la Administración tendrá sesenta (60) días —o el plazo que el Juez hubiese fijado a tal efecto— para cumplir con la sentencia y, en caso de incumplimiento, el acreedor podrá iniciar el procedimiento de ejecución.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50509. Autos: P., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-12-2022.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – EXCEPCIONES A LA REGLA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CARACTER ALIMENTARIO – EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO – CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION – OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO
Si bien en principio la indemnización por daños y perjuicios no reviste carácter alimentario, ello no obsta a que, en ciertos casos, los daños vinculados a la vida y la salud de la persona puedan tener una entidad tal que conduzca a reconocer aquella naturaleza a la reparación. En definitiva, para determinar si resulta adecuado diferir el pago de la condena en los términos del artìculo 398 y siguientes del Código Contencioso, Administrativo y Tributario o, en su caso, estar a lo previsto en el art. 395, deberán ponderarse las circunstancias del caso. Por su lado, la Corte Suprema consideró que debía exceptuarse de un régimen de consolidación de deuda, el crédito de una persona que, como consecuencia de un accidente, presentaba un “[…] grado de incapacidad laboral […] casi total”. Según el tribunal, ello demostraba “[…] no solo la situación de desamparo de la apelante, sino también el evidente carácter alimentario de su crédito […] pues la indemnización no solo tiene como finalidad la reparación integral de los daños causados, sino también permitir a la actora afrontar los gastos que su condición le genera y que no podrá solventar con su trabajo (ver Fallos: 326:1733 y 327:4067)” (Fallos 336:244).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50509. Autos: P., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – SENTENCIA CONDENATORIA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – HOSPITALES PUBLICOS – CARACTER ALIMENTARIO – EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION – DERECHO A LA JURISDICCION
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de los daños y perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia de la atención médica recibida en dicho nosocomio al momento del parto. Ello así, corresponde declarar la inconstitucionalidad de oficio del tope previsto en el artículo 395, 2º párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario a fin de que los accionantes perciban las sumas reconocidas en el plazo de 60 días de consentida o ejecutoriada la sentencia y aprobada la liquidación (artículo 395 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario). En efecto, debe ponderarse que el hecho generador de los daños que intenta resarcir la presente sentencia data del día 2 de septiembre de 2012. Desde esa perspectiva, desde esa fecha los actores padecen la postergación de la reparación, implicando restricciones de diversa índole, ya sea por la merma de ingresos económicos en razón del tiempo que demanda los cuidados especiales y tratamientos que requiere el menor, como por los diversos gastos que se vieron obligados a erogar, tales como terapias y tratamientos. Por lo tanto, luego de transcurridos más de diez años desde la ocurrencia del hecho, prorrogar la percepción de los importes de condena destinados a la satisfacción de necesidades económicas que no admiten mayor dilación, implica en el caso una restricción irrazonable. En este sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva “desplegará sus efectos en tres momentos distintos: primero, el acceso al proceso; segundo, una vez en él, haciendo posibles la defensa y la obtención de una solución en un plazo razonable y tercero, una vez dictada sentencia, al llegar la hora de hacer efectivos sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia” (González Pérez, Jesús, La Constitución y la reforma de la jurisdicción contencioso-administrativa, en “Revista de Derecho Administrativo”, N°30/31). En otras palabras, el derecho a la tutela judicial efectiva “comprende no sólo la facultad para exigir y obtener una sentencia que decida si la pretensión está o no fundada, sino que lo en ella resuelto sea llevado a efecto con, sin o contra la voluntad de los obligados. Los Tribunales han de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” (González Pérez, Jesús, “Manual de Derecho Procesal Administrativo”, 3° edición, Civitas, p. 425).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50509. Autos: P., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – SENTENCIA CONDENATORIA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – HOSPITALES PUBLICOS – CARACTER ALIMENTARIO – EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION – DERECHO A LA JURISDICCION
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de los daños y perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia de la atención médica recibida en dicho nosocomio al momento del parto. Ello así, corresponde declarar la inconstitucionalidad de oficio del tope previsto en el artículo 395, 2º párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario a fin de que los accionantes perciban las sumas reconocidas en el plazo de 60 días de consentida o ejecutoriada la sentencia y aprobada la liquidación (artículo 395 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario). En efecto, el crédito reconocido judicialmente en el presente a los coactores constituye una obligación de evidente naturaleza alimentaria toda vez que resulta vital para satisfacer las necesidades primarias de los litigantes ponderando las especiales circunstancias del caso. Se trata de una familia cuya dinámica de vida se vio alterada como consecuencia del hecho, teniendo especialmente en cuenta la asistencia especial que requiere el menor en función de la discapacidad que presenta. Que los padres se hayan ocupado personalmente de su cuidado y atención, presumiblemente dificultó su desempeño en empleos remunerados, sumado a que se trata de un grupo familiar de escasos recursos económicos. Del Beneficio de Litigar sin gastos impulsado por los actores, se advierte que la actora realizaba trabajos domésticos de limpieza, que el coactor se encuentra desocupado, y que no eran titulares ni cotitulares de bienes registrables ni de tarjetas de crédito. Dadas las particulares características de la causa, de aplicarse el tope del artículo 395, 2º párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario , la reparación reconocida judicialmente no sería útil y oportuna, pues el tiempo en que los coactores percibirán el monto de la condena por aplicación del mencionado régimen de espera puede comprometer la satisfacción de las necesidades primarias de los litigantes (en igual sentido, esta Sala in re “G.V.N. y otros c/GCBA-Hospital Bernardino Rivadavia s/daños y perjuicio”, sentencia del 20 de junio de 2006). Postergar la percepción de una parte de la indemnización reconocida judicialmente a los coactores, por aplicación del tope del artículo 395, 2º párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario vulnera el derecho a la jurisdicción “consagrado implícitamente en el artículo 18 de la Carta Magna y cuyo alcance, como la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (Fallos: 199:617; 305:2150, entre otros), es coincidente con el que reconocen los artìculos 8°, párrafo primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (CSJN, 13/8/1998, “Santillán, Francisco Agustín s/ recurso de casación”, fallos: 321:2021), instrumentos que integran el derecho positivo de acuerdo con el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional. El derecho a la tutela judicial efectiva, también receptado expresamente en el artículo 12, inciso 6°, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires comprende diversos derechos instrumentales, uno de ellos, particularmente relevante, es el derecho al cumplimiento de las sentencias condenatorias en un plazo razonable según las circunstancias del caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50509. Autos: P., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – SENTENCIA CONDENATORIA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – HOSPITALES PUBLICOS – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – CARACTER ALIMENTARIO – EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO – CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION – PERSONAS CON DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de los daños y perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia de la atención médica recibida en dicho nosocomio al momento del parto. Ello así, corresponde declarar la inconstitucionalidad de oficio del tope previsto en el artículo 395, 2º párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario a fin de que los accionantes perciban las sumas reconocidas en el plazo de 60 días de consentida o ejecutoriada la sentencia y aprobada la liquidación (artículo 395 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario). En efecto, en atención a las peculiaridades del caso, la aplicación del artículo 395, 2º párrafo, del Código Contencioso, Administrativo y Tributario deviene inconstitucional a la luz de lo normado por la Constitución Nacional, los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y por la Constitución local. Ello así, de aplicarse el régimen del artículo 395, 2º párrafo del Código Contencioso, Administrativo y Tributario en este caso particular, la reparación concedida a los coactores no sería enteramente útil, completa e integral en el sentido de reparar con la mayor premura posible el daño provocado a una familia con escasos recursos económicos, teniendo especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad del niño por la discapacidad que presenta. Por tanto, se advierte que prorrogar la ejecución de la sentencia dictada en autos para la posterior previsión presupuestaria –dispuesta por los artículos 399 y 400 Código Contencioso, Administrativo y Tributario – puede comprometer el carácter justo y oportuno de la reparación aquí reconocida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50509. Autos: P., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE GRAVAMEN – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – GRAVAMEN IRREPARABLE – SENTENCIA NO DEFINITIVA – GRAVAMEN ACTUAL – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – EMPLEO PUBLICO – LIQUIDACION DEFINITIVA – EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO – IMPROCEDENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de esta Sala que aprobó la liquidación practicada por la actora. Cabe destacar, en primer lugar, que la sentencia recurrida no es definitiva, sino una posterior dictada durante la etapa de ejecución de sentencia, y el Gobierno local no demuestra que esa sentencia constituya un apartamiento de la sentencia de fondo, ni que le genere un gravamen irreparable que la tornase equiparable a definitiva. En sus agravios se limita a expresar que el pronunciamiento es contradictorio y deriva en la vulneración del derecho de defensa, sin expresar en forma concreta y precisa en que consiste esa contradicción, ni en que medida, o como lo resuelto afecta los derechos invocados. Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que "(…) las decisiones que se dictan luego de la sentencia de fondo y durante la etapa de ejecución, no constituyen un pronunciamiento definitivo en los términos del artículo 26 de Ley Nº 402 (…) .Dichas resoluciones pueden equipararse a definitivas excepcionalemente cuando existe un gravamen imposible de reparación ulterior, en los casos que constituyen un apartamiento manifiesto de lo resuelto de la sentencia en ejecución o si presentan un contenido ajeno a la decisión que se ejecuta" (Expediente Nº 14.332/2017 Quisberth Castro Sonia Yolanda", 27/12/17, voto de los Dres. Casás, Conde y Weinberg. Considerando 2, párrafo 1 y 2).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46356. Autos: Chantres Marcelo Carlos y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-11-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – SENTENCIA FIRME – COSA JUZGADA – HOSPITALES PUBLICOS – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO – SEGURIDAD JURIDICA – EMERGENCIA SANITARIA – JORNADA DE TRABAJO – ENFERMEROS FRANQUEROS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a adecuar la jornada de trabajo del actor como enfermero "franquero" en el Hospital Público de la Ciudad, de modo que no exceda las (6) horas diarias y las (30) treinta horas semanales conforme lo establecido en la Resolución Nº 499-GCABA-MHFGC-2020. En la ejecución de sentencia, el actor acompañó constancia mediante la cual se le habría informado la modificación de su jornada laboral a partir de la sentencia dictada en autos. En ese momento informó que esta modificación le resultaba de imposible cumplimiento porque afectaba su dinámica familiar. Ahora bien, cabe destacar que la sentencia de grado no ha sido cuestionada por el actor y se encuentra firme. En ese sentido, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en reiteradas oportunidades ha señalado que apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a los efectos de arbitrar una solución que se considera más equitativa, puede significar más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan en contra de los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben ventajas de la seguridad jurídica (Fallos 243:306;315:2406). Ha sostenido, también, que "…la cosa juzgada configura uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y un valor de primer orden que no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones, pues ataca las bases mismas del sistema procesal y afecta la garantía del debido proceso, cuyo respeto es uno de los pilares del imperio del derecho” (Fallos: 306:2173; 319:2304, entre otros). Toda vez que estamos ante una sentencia firme y que la modificación de las condiciones laborales se ajusta a la normativa vigente, corresponde rechazar el agravio formulado por el actor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46293. Autos: V. M. M. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 24-11-2021.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRESUPUESTO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – SENTENCIA CONDENATORIA – RESPONSABILIDAD MEDICA – EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO – OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que intimó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a acreditar el depósito de la suma previsionada en el presupuesto 2019 a fin de efectivizar el pago de la sentencia condenatoria de autos. En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. En este contexto, observo que no asiste razón al Gobierno local en su planteo pues tal como afirma el Juez de grado, la sentencia adquirió firmeza en el ejercicio presupuestario 2018, ya que el recurrente quedó notificado con fecha 09/11/2018 de la liquidación aprobada en autos. De allí que la situación del recurrente quedaba captada por el supuesto previsto en la segunda parte del artículo 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y en consecuencia, el recurrente debió haber procedido a incluir la condena en la modificación del presupuesto a remitir a la Legislatura hasta el 31/03/2019. En definitiva, la previsión presupuestaria agregada al expediente fue realizada extemporáneamente, porque, en sentido estricto, ella debió haberse realizado antes del 31/3/2019. En consecuencia, toda vez que el GCBA omitió cumplir en tiempo y forma con un mandato legal, se sigue la consecuencia prevista en el artículo 400 del Código de rito y, por ende, el cese al 31/12/2019 del carácter declarativo del crédito. Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en reiterada jurisprudencia, que la previsión contenida en el artículo 1° de la Ley N° 25.973 – que contempla un sistema análogo al mecanismo de la previsión presupuestaria aquí analizado- no significa una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales por lo que si este, en su carácter de deudor, omitió efectuar la previsión presupuestaria pertinente debe hacerse lugar a la traba del embargo que se requiere pues nadie puede prevalerse del incumplimiento de una obligación legal (conf. “Roque, Raymundo e hijos SACIFAI c/ San Luis, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 26/09/2006; “Dresdner Forfaitierungs Aktiengesellschsft c/ San Luis, Provincia de s/ cobro de sumas de dinero, D.583, XXVIII, sentencia del 11/07/2006; “Dimensión Integral de Radiodifusión SRL c/ San Luis, Provincia de s/ daños y perjuicios”, D.207, XXIII, sentencia del 13/03/2007, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42783. Autos: Papandrea, María Rosa Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – CARACTER ALIMENTARIO – EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – DERECHO A LA SALUD – RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar a la Obra Social de Buenos Aires (Ob.SBA) a indemnizar a los actores por el fallecimiento de la niña con discapacidad y declarar la inconstitucionalidad de oficio del tope previsto en el artículo 395, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCyAT), a fin de que los accionantes perciban las sumas reconocidas en la presente en el plazo de 60 días de consentida o ejecutoriada la sentencia y aprobada la liquidación. Si bien en principio la indemnización por daños y perjuicios no reviste carácter alimentario, ello no obsta a que, en ciertos casos, los daños vinculados a la vida y la salud de la persona puedan tener una entidad tal que conduzca a reconocer aquella naturaleza a la reparación. En tales circunstancias, cabe considerar que postergar la percepción de una parte de la indemnización reconocida judicialmente a los coactores, por aplicación del tope del artículo 395, 2º párrafo del CCAyT, luego de diez (10) años de iniciado el presente proceso, vulnera el derecho a la jurisdicción “consagrado implícitamente en el artículo 18 de la Constitución Nacional y cuyo alcance, como la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia y obtener de él sentencia útil relativa a los derechos de los litigantes (Fallos: 199:617; 305:2150, entre otros), es coincidente con el que reconocen los arts. 8°, párrafo primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (CSJN, 13/8/1998, “Santillán, Francisco Agustín s/ recurso de casación”, fallos: 321:2021), instrumentos que integran el derecho positivo de acuerdo con el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional. El derecho a la tutela judicial efectiva, también receptado expresamente en el artículo 12, inciso 6°, de la Constitución local, comprende diversos derechos instrumentales, uno de ellos, particularmente relevante, es el derecho al cumplimiento de las sentencias condenatorias en un plazo razonable según las circunstancias del caso. El crédito reconocido judicialmente en el presente a los coactores, constituye una obligación de evidente naturaleza alimentaria toda vez que resulta vital para satisfacer las necesidades primarias de los litigantes ponderando las especiales circunstancias del caso, toda vez que la niña padecía una grave discapacidad, y que ante el fallecimiento de su madre, fue asistida junto a su hermano por sus tíos, de condición humilde.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42754. Autos: M., M. E. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – DERECHO A LA SALUD – RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar a la Obra Social de Buenos Aires (Ob.SBA) a indemnizar a los actores por el fallecimiento de la niña con discapacidad y declarar la inconstitucionalidad de oficio del tope previsto en el artículo 395, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a fin de que los accionantes perciban las sumas reconocidas en la presente en el plazo de 60 días de consentida o ejecutoriada la sentencia y aprobada la liquidación. En el presente caso, en atención a las peculiaridades indicadas, la aplicación del artículo 395, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario deviene inconstitucional a la luz de los siguientes artículos: 18 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional; 8°, párrafo primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 12, inciso 6°, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. En otras palabras, de aplicarse el régimen del artículo 395, 2º párrafo del Código mencionado en este caso particular, la reparación concedida a los coactores no sería enteramente útil en el sentido de reparar con la mayor premura posible el daño provocado a una familia de condición humilde, dicho en otros términos quizás más claros, el juicio no tendría una solución justa. Por tanto, en las especiales circunstancias del caso, se advierte que prorrogar la ejecución de la sentencia dictada en autos para la posterior previsión presupuestaria – dispuesta por los artículos 399 y 400 del CCAyT puede comprometer el carácter justo y oportuno de la reparación aquí reconocida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42754. Autos: M., M. E. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-12-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – CARACTER ALIMENTARIO – EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO – DERECHO A LA SALUD – RESPONSABILIDAD DE LA OBRA SOCIAL – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar a la Obra Social de Buenos Aires (Ob.SBA) a indemnizar a los actores por el fallecimiento de la niña con discapacidad y declarar la inconstitucionalidad de oficio del tope previsto en el artículo 395, 2º párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a fin de que los accionantes perciban las sumas reconocidas en la presente en el plazo de 60 días de consentida o ejecutoriada la sentencia y aprobada la liquidación. En efecto, surge de las pruebas el expediente que los actores reclaman una reparación integral por los daños que se siguieron como consecuencia del deficiente servicio de salud prestado por la obra social a su hija quien padecía severos problemas de salud. Además del derrotero administrativo y judicial que en consecuencia debieron asumir para lograr la atención de la menor. Bajo estas circunstancias particulares, el régimen de ejecución de sentencias previsto en el Título XII del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en la medida en que posterga el cobro de la mayor parte de una indemnización a la previsión presupuestaria resulta atentatorio contra el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, ambos con jerarquía constitucional y supraconstitucional. Considerado en un todo el contexto bajo análisis me lleva a ubicar el presente caso entre aquellos en los cuales la aplicación de las normas y ritos pensados para la ejecución de la sentencia -Título XII del Código Contencioso Administrativo y Tributario configuran un menoscabo adicional al justiciable. configuran un menoscabo adicional al justiciable. De lo dicho hasta aquí, se advierte que de la aplicación lisa y llana de los artículo 395 y siguientes del Código deriva en un resultado irrazonable para este caso concreto y, violatorio de los derechos de los reclamantes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42754. Autos: M., M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 28-12-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE SENTENCIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – SENTENCIA CONDENATORIA – CARACTER ALIMENTARIO – EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO – OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO – ADULTO MAYOR
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda entablada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en razón de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en la vía pública y disponer que el demandado le abone las sumas reconocidas en la presente demanda, en el plazo de 60 días de consentida o ejecutoriada la sentencia y aprobada la liquidación. Respecto al plazo de cumplimiento de la presente condena, cabe señalar que, por principio general, las sentencias que imponen obligaciones de dar sumas de dinero son declarativas (artículo 398 del Código Contencioso Administrativo y Tributario), sin perjuicio de su posterior ejecutoriedad luego de la espera y previsión presupuestaria. No obstante, el mismo Código establece una excepción a este principio ya que en la segunda parte del artículo 395 señala que los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno no se encuentran sujetos al procedimiento establecido en los artículos 399 y 400 y, en consecuencia, son directamente ejecutivos. De esta forma, cuando el crédito que nace de la sentencia de condena reviste carácter alimentario y, a su vez, su monto no supere el doble de la remuneración reseñada, éste puede ser ejecutado sin espera. En tal supuesto, la Administración tendrá sesenta (60) días —o el plazo que el juez hubiese fijado a tal efecto— para cumplir con la sentencia y, en caso de incumplimiento, el acreedor podrá iniciar el procedimiento de ejecución.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41926. Autos: Forno, Enriqueta Elena Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 19-08-2020.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – REVOCACION DE SENTENCIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – SENTENCIA CONDENATORIA – EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO – OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO – SENTENCIA DECLARATIVA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda entablada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en razón de los daños y perjuicios que sufrió como consecuencia del accidente en la vía pública y disponer el carácter declarativo de la decisión. En efecto, en lo atinente al plazo para el cumplimiento de la presente sentencia y de conformidad con lo previsto en los artículos 398 y 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para que un crédito esté exento de la aplicación del régimen de ejecución general, resulta necesaria la concurrencia de dos requisitos: i) que se trate de un crédito de naturaleza alimentaria; y, ii) que el importe total de dicho crédito no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia (artículo 98 de la Constitución de la Ciudad) En síntesis, toda vez que el crédito a cuyo pago se condena constituye una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la demandante en virtud del hecho reclamado, al no revestir carácter alimentario y sin que se encuentre acreditado en la causa que el diferimiento en el pago de la condena provoque que el goce de tal derecho por parte de la actora resulte, conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “virtualmente imposible (…) según el desenvolvimiento natural de los hechos” (Fallos 316:779 y sus citas), cabe señalar que el pronunciamiento queda alcanzado por el procedimiento de ejecución de sentencia establecido en el artículo 398 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41926. Autos: Forno, Enriqueta Elena Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 19-08-2020.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LEY APLICABLE – REPARACION DEL DAÑO – PRESUPUESTO – PLAZO LEGAL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – REGIMEN JURIDICO – CARACTER ALIMENTARIO – EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO
En el caso, corresponde señalar que a la condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de abonar los daños y perjuicios padecidos por la actora como consecuencia de la caída que sufrió en un Centro de Gestión y Participación al no encontrarse señalizado un desnivel del suelo, no se debe aplicar lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley N° 23.982. En efecto, y sin perjuicio de que el Gobierno recurrente no planteó esta cuestión al momento de contestar la demanda, lo cierto es que si bien en la sentencia recurrida la Sra. Juez de grado no especificó un plazo para el cumplimiento de la condena —que en este caso considero no es de naturaleza alimentaria—, no se advierte cómo esa indeterminación podría constituir algún tipo de agravio para la demandada. Sobre el punto, en el artículo 395 del Código Contencioso Administrativo y Tributario —el cual fue invocado por la parte demandada en su agravio— expresamente se señala que cuando en la sentencia no se establece plazo de cumplimiento, la autoridad administrativa vencida en juicio dispondrá de 60 días desde la notificación de la sentencia condenatoria, salvo los casos en que se trate de obligaciones de dar sumas de dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación los artículos 399 y 400 del mismo código (confr. esta Sala "in re" “Beñacar Alegre Catalina c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, EXP. Nº21817/0, del 05/08/2014 y “Barrotaveña Estela Renee c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, EXP Nº36.667/0, del 01/07/2014).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41330. Autos: Teodora Brezin Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-03-2020.
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