PELIGRO DE FUGA – FALTA DE ARRAIGO – DOMICILIO – ALCANCES – EXCARCELACION – IMPROCEDENCIA – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – ARRAIGO
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el pedido de excarcelación introducido por la Defensa, y mantuvo la prisión preventiva. La impugnante sostuvo que los riesgos procesales se encontraban neutralizados, en razón de la realización de todas las pericias encomendadas y de la falta de pruebas pendientes de producción. Ahora bien, al confirmar la prisión preventiva, esta Sala consideró que para el supuesto traído a estudio cobraba relevancia que, en razón del concurso de delitos atribuidos y el respectivo monto de la pena, de recaer condena en este proceso, aquélla sería indefectiblemente de cumplimiento efectivo. Pero que, además, en el caso se daban otros indicios que, en su conjunto, hacían presumir la existencia de riesgos procesales. En la actualidad, ciertamente, ese panorama no se ha modificado en lo sustancial. En tal oportunidad se consideró que el aquí imputado carecía de arraigo suficiente; y lo cierto es que, el hecho de que a la actualidad se haya ofrecido un nuevo domicilio —con viabilidad positiva— que pertenecería a un referente afectivo del imputado no necesariamente modifica esa conclusión. Es que el concepto de arraigo en lo que aquí interesa se conforma, en definitiva, a partir de una serie de indicadores que permiten pronosticar que será poco probable que una persona intente darse a la fuga. Ello como consecuencia de diversas circunstancias que le impidan o dificulten abandonar su lugar de residencia; e introducir un dato, antes indisponible, solo a tales efectos, no habilita a arribar a esa conclusión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60510. Autos: S. R., J. C. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 26-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PELIGRO DE FUGA – FALTA DE ARRAIGO – EXCARCELACION – CONCURSO DE DELITOS – IMPROCEDENCIA – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso corresponde confirmar la resolución dictada por el juez de grado mediante la cual resolvió rechazar el pedido de excarcelación introducido por la Defensa, y mantener la prisión preventiva, en la presente investigación sobre comercio de estupefacientes. La impugnante sostuvo que los riesgos procesales se encontraban neutralizados, en razón de la realización de todas las pericias encomendadas y de la falta de pruebas pendientes de producción. Ahora bien, no ha variado el riesgo de fuga, en relación con la valoración que se efectuó en su momento al confirmar la prisión preventiva, respecto del comportamiento que ha demostrado el imputado en éste y otros procesos, en tanto aquél intentó huir del lugar en el que se encontraba al notar la presencia policial; lo que permitió concluir por entonces -y también ahora- que aquello configura un indicador objetivo de que el nombrado carece de voluntad de someterse a proceso y/o acatar las directivas de la autoridad. Asimismo, corresponde indicar que, si bien se ha avanzado en la investigación y se ha logrado detener a parte de los intervinientes individualizados en el hecho, lo cierto es que ello no sucedió con respecto a la totalidad de ellos, y no puede descartarse la existencia de otros aún no individualizados. Del mismo modo, en oportunidad de expedirnos sobre el dictado del encierro preventivo se valoró que la medida alternativa que se había ofrecido no sería eficaz a efectos de neutralizar los riesgos procesales existentes, y ello, consecuentemente, tampoco se ha modificado. En definitiva, el escenario valorado al momento de dictar la prisión preventiva del imputado se mantiene en el presente, al igual que la ineficacia de la medida alternativa ofrecida para neutralizar los riesgos procesales. Por los motivos expresados, entonces, corresponde confirmar el resolutorio cuestionado, en cuanto fuera materia de recurso, lo que así votamos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60510. Autos: S. R., J. C. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 26-09-2025.
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DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – REVOCACION DE SENTENCIA – FUNDAMENTACION INSUFICIENTE – EXCARCELACION – PRISION PREVENTIVA – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de excarcelación introducido por la Defensa. En efecto, en el presente, los riesgos procesales se encuentran neutralizados. Tal es así que en cuanto al riesgo de entorpecimiento del proceso, conforme lo expuso el Auxiliar Fiscal en la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 199 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos, no restan medidas de investigación pendientes de producción, encontrándose la Fiscalía en condiciones de presentar el requerimiento de juicio. Por otra parte, sobre el peligro de fuga, cabe destacar que el Magistrado afirmó que el imputado cuenta con arraigo suficiente, cuestión no controvertida por la Fiscalía. En cuanto a la magnitud de la pena a imponer en caso de recaer condena, si bien de acuerdo a la imputación efectuada por la Fiscalía, el máximo de la escala penal supera el parámetro previsto por el artículo 182, inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos, conforme lo establecido en el caso “Peirano Basso” de la Corte IDH, corresponde considerar el mínimo de la escala penal de los delitos atribuidos. Y, aún de superar tal parámetro, si bien en caso de recaer condena no podría ser de ejecución condicional ello, por sí solo, no puede configurar un elemento que abone un razonamiento tendiente a denegar la libertad durante el proceso. Tampoco se acreditó que el mencionado cuente con los medios económicos ni materiales para fugarse. Dado que no se ha acreditado que continúen los riesgos procesales por los cuales se consideró que el imputado debía transitar el proceso detenido, entiendo que corresponde revocar la decisión cuestionada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60510. Autos: S. R., J. C. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-09-2025.
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DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – REVOCACION DE SENTENCIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – EMERGENCIA PENITENCIARIA – PROCEDIMIENTO PENAL – EXCARCELACION – PRISION PREVENTIVA – PRISION DOMICILIARIA
En el caso corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de excarcelación introducido por la Defensa y, en consecuencia, otorgar la prisión domiciliaria al imputado. En efecto, no es posible ignorar que, de confirmarse la denegación de la excarcelación se estaría convalidando la detención en una situación de hacinamiento y promiscuidad inadmisible del imputado. Por ello, en cumplimiento del deber jurisdiccional que genera dicha circunstancia, que compromete la responsabilidad internacional del Estado Federal, corresponde a los jueces competentes hacer con la urgencia del caso el agravamiento o la detención misma, reemplazándola por morigeraciones o detención domiciliaria, cuando la medida resulte indispensable. Debo referirme en particular sobre la capacidad de las Alcaidías de la Policía de esta Ciudad, concebidas únicamente para el alojamiento transitorio de personas, también se encuentra colapsada. La situación se ve agravada por la inexistencia de un establecimiento penitenciario en el que sea posible, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dar cumplimiento en condiciones respetuosas de los compromisos internacionales y obligaciones constitucionales asumidas por nuestro país, a las medidas cautelares o penas impuestas por tribunales de esta ciudad. Por ello, en claro respeto al principio de la dignidad humana y la prohibición de la imposición de penas inhumanas, crueles y degradantes, es que entiendo que corresponde morigerar la detención del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60510. Autos: S. R., J. C. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – NULIDAD – AUDIENCIA – INGRESO TARDIO DEL GRAVAMEN – PROCEDIMIENTO PENAL – EXCARCELACION – IMPROCEDENCIA – ASESOR TUTELAR
En el caso corresponde rechazar la nulidad de la audiencia de excarcelación. En la audiencia realizada para tratar el recurso de apelación presentado contra el rechazo al pedido de excarcelación, el Fiscal de Cámara solicitó que se decretara la nulidad de la audiencia, toda vez que la "A quo" decidió sin la información proporcionada por la Asesoría Tutelar, que no fue convocada a la audiencia realizada en primera instancia, por lo que en todo caso corresponde declarar la nulidad de lo actuado, el apartamiento de la Jueza y que se devuelva el caso a primera instancia para que con toda la información, garantizar una decisión plena y un recurso amplio Sin embargo, aunque el Fiscal de Cámara adujo que en la instancia de grado se había omitido la intervención de un sujeto procesal necesario en vista del impacto que la cuestión cautelar tendría sobre los hijos de la encartada, del examen del caso se advierte que el interés superior del niño no fue invocado por la parte recurrente ni constituyó objeto de debate o materia de decisión en el incidente, por lo que la alegación del acusador público se trata de una reflexión tardía.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57552. Autos: N. A., Y. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-11-2024.
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MEDIDAS RESTRICTIVAS – FALTA DE FUNDAMENTACION – EXCARCELACION – PRISION PREVENTIVA – PROCEDENCIA – ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA – PRISION DOMICILIARIA
En el caso corresponde revocar la resolución de grado y ordenar la excarcelación de la encartada -que se encuentra en prisión domiciliaria desde hace un año y cuatro meses-, la que sólo se hará efectiva bajo las restricciones que deberán imponerse en primera instancia, previo debate y decisión en la forma y plazos previstos en el artículo 190 del Código Procesal Penal CABA. En efecto, acierta la Defensa al denunciar la arbitrariedad de la decisión que consideró subsistente el pronóstico de entorpecimiento del proceso, dado que se asienta en una argumentación sólo aparente, ya que no se expresan las razones que condujeron a la "A quo" a esa corroboración, toda vez que solo se limitó a sostener que subsistían en el caso una “inmensidad de cuestiones” que no se agotaban con la presentación del requerimiento de juicio. Señaló que la investigación aún no había concluido, en tanto la Fiscalía se encontraba examinando la posibilidad de que surjan nuevos imputados de la evidencia recolectada hasta el momento y recordó que el peritaje de los dispositivos electrónicos secuestrados a la imputada no había culminado, lo que la llevaba a concluir que persistía el riesgo de entorpecimiento del proceso. Sin embargo, a fin de determinar si se constataba o no ese riesgo procesal, resultaba imprescindible que la Jueza efectuara un análisis pormenorizado de la situación fáctica a la luz de la normativa invocada que expresamente rige el caso. Así pues, debió haber indicado cuáles son esas cuestiones que a su criterio subsisten en el caso, a pesar de haberse formulado un requerimiento de juicio, como así también cuáles son las diligencias pendientes tendientes a individualizar o aprehender nuevos imputados, y de qué manera la libertad de la acusada interferiría con esos fines. El déficit argumental advertido sobre ese aspecto no sólo impide a la Defensa efectuar una crítica concreta y razonada, sino que tampoco permite a esta instancia ejercer su función revisora, dado que se desconocen las razones tenidas en cuenta para concluir de la manera en que lo hizo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57552. Autos: N. A., Y. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS RESTRICTIVAS – PELIGRO DE FUGA – DISMINUCION DE LA PENA – MONTO DE LA PENA – EXCARCELACION – PRISION PREVENTIVA – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – PRISION DOMICILIARIA
En el caso corresponde revocar la resolución de grado y ordenar la excarcelación de la encartada -que se encuentra en prisión domiciliaria desde hace un año y cuatro meses-, la que sólo se hará efectiva bajo las restricciones que deberán imponerse en primera instancia, previo debate y decisión en la forma y plazos previstos en el artículo 190 del Código Procesal Penal CABA. En efecto, en el presente la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse a la acusada es el único indicador de peligro de fuga que puede tenerse por verificado a la hora de evaluar si existen motivos para sospechar que en caso de recuperar la libertad, aquella podría intentar substraerse de sus obligaciones procesales. Sin embargo, a la luz del principio de proporcionalidad (conf. art. 28, CN y 13 –inc. C-, CCABA), resulta claro que la escasa intensidad que esa solitaria circunstancia representa, en modo alguno puede justificar la continuidad del arresto domiciliario para asegurar los fines del proceso. Siendo así, el moderado riesgo procesal verificado debe neutralizarse mediante medidas restrictivas (art. 186 CPP), a las que -por mandato normativo-corresponde acudir, siempre que el peligro de que se trate pueda ser evitado razonablemente por la aplicación de aquéllas, en forma individual o combinada (conf. art. 188 CPP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57552. Autos: N. A., Y. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – CONDICIONES PERSONALES – PATRIMONIO – EXCARCELACION – MONTO DE LA CAUCION – PROCEDENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – SOLICITUD DE EXCARCELACION – CAUCION REAL – INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso mantener el monto de la caución real oportunamente impuesta al encartado en la suma de $11.100.000 (pesos once millones cien mil). Para así decidir el "A quo" tuvo en consideración el accionar del imputado quien empleando un objeto con fuego incendió el vehículo de su ex pareja, que estaba estacionado, ocasionando además daños a otro vehículo que estaba cerca y a un local comercial. Con posterioridad a éste suceso el encartado violó una medida de restricción impuesta por el Magistrado, contactando a la víctima vía telefónica. Dichas conductas fueron encuadradas en los delitos de incendio (artículo 186 del Código Penal) y desobediencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal). La Defensa se agravió argumentando que para disponer el monto de la caución el Juez se había basado en información suministrada por la AFIP la cual era errónea y no reflejaba la realidad patrimonial de su defendido. En base a ello, solicitó la exención de prisión bajo caución juratoria, en caso de ser denegado dicho pedido solicitó que el monto de la caución real tuviese un valor que el encartado pudiese pagar, o en su defecto reemplazar la caución real con el embargo de una propiedad ubicada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ahora bien, corresponde confirmar la decisión del Magistrado toda vez que éste, no solo tuvo en cuenta la naturaleza de las conductas atribuidas, sino también las condiciones personales y el patrimonio del imputado. El encartado sostuvo que la información suministrada por la AFIP acerca de su situación patrimonial era errónea, sin embargo no acreditó de modo fehaciente sus alegaciones. Cabe agregar que el imputado reconoció ser propietario de tres inmuebles, cuatro vehículos y dos embarcaciones, siendo patrimonio suficiente para hacer frente a la caución impuesta, echando por tierra el argumento relativo a la imposibilidad de cumplimento de la medida. En efecto, las conductas típicas y sus consecuencias fueron establecidas en forma clara y apropiada por lo tanto el monto de la caución, demuestra ser proporcional no sólo con el patrimonio del imputado, también lo es con la magnitud de los daños ocasionados. Por último y en relación a la propuesta de la Defensa relativa al remplazo de la caución real por el embargo de inmueble sito en la Ciudad de Buenos Aires, es importante señalar que dicha petición no fue introducida en forma previa, sino en el marco del recurso de apelación, por lo que la cuestión debe ser tratada y valorada en la instancia correspondiente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54209. Autos: F., J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-12-2023.
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INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL – PENA MAXIMA – MEDIDAS CAUTELARES – PROCEDIMIENTO PENAL – EXCARCELACION – PRISION PREVENTIVA – IMPROCEDENCIA – CIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACION – SOLICITUD DE EXCARCELACION – DECLARACION DE LA VICTIMA – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso el rechazo del pedido de excarcelación efectuado por la Defensa. La Defensa se agravió argumentando que habían cesado los motivos para imponerle al encartado una medida cautelar restrictiva de la libertad puesto que la situación procesal del imputado se había modificado sustancialmente Señaló que en el supuesto de dictarse una condena en la etapa del juicio oral y público su defendido solamente podría ser condenado por la figura básica (en relación al delito de abuso sexual) por lo tanto la pena final sería de ejecución condicional. Por último agregó que el encierro del imputado carecía de justificación dado que los riesgos procesales por entorpecimiento en la investigación eran inexistentes. Ahora bien, el pedido de la Defensa se sustentaba en que debía cambiarse la calificación legal del abuso sexual, lo que se encuentra totalmente descartado ya que la base fáctica imputada se ha mantenido incólume. A su vez, este Tribunal consideró que "prima facie" se encontraba acreditada la materialidad de los hechos investigados y en éste caso la pena máxima de acuerdo a los delitos atribuidos podría ser superior a los ocho (8) años de prisión. En dicho sentido, la magnitud de la pena en expectativa es un parámetro que conforme la normativa procesal aplicable que debe ser considerado al momento de resolver sobre la imposición (o como en el caso mantenimiento) de una medida cautelar como la de autos. Asimismo en caso de recaer condena en el presente, su ejecución no podría ser dejada en suspenso y nada de ello se ha modificado, como así tampoco se han disipado los riesgos de entorpecimiento del proceso por más que la investigación haya concluido y la causa haya sido requerida a juicio. Ello pues, tal como refirió el "A quo" la denunciante debe brindar su testimonio durante el juicio de oral y público. Acerca de la relevancia del testimonio de la denunciante éste tribunal ha dicho en otras oportunidades que “resulta particularmente importante, a los fines del proceso que la denunciante pueda brindar su testimonio en el marco del debate, sin amedrentamientos, y entendemos que para ello resulta fundamental asegurar que el imputado no pueda acercarse, ni tener contacto con ella".
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54029. Autos: T. N., O. E. Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-11-2023.
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PRESENTACION EXTEMPORANEA – PRORROGA DEL PLAZO – RECURSO DE APELACION – EXCARCELACION – PRISION PREVENTIVA – RECHAZO IN LIMINE – DIAS HABILES
En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de grado que decretó la prórroga de la prisión preventiva. En efecto, el recurso de mención debió haber sido rechazado "in limine" o debería ser declarado inadmisible en los términos de los artículos 287 y 295 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por haber sido interpuesto en forma extemporánea. En el presente, la resolución recurrida fue adoptada el 23 de febrero del año 2023, en el marco de la audiencia formalizada en los términos del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en la que estuvieron presentes el imputado y su Defensa, por lo que se dan por notificados en función del artículo 50 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sin embargo, el recurso fue presentado digitalmente el 28 de febrero del año 2023 a las 09:04 horas, es decir, vencido el plazo de tres días que otorga el artículo 185, párrafo 5° del Código Procesal Penal de la Ciudad. El artículo 46 del mismo ordenamiento, bajo el título de “actos procesales, reglas generales” dice, en su parte pertinente, que: “Todos los días se considerarán hábiles para la tramitación de solicitudes de medidas cautelares urgentes, excarcelaciones y exenciones de prisión”. El recurso de apelación es parte de la tramitación de la solicitud de prórroga del encarcelamiento preventivo efectuada por la Fiscalía, cuya concesión se cuestiona en esta Alzada y desde esta óptica, la norma se aplica a este caso. Entre el 24 de febrero de 2023 (primer día computable luego de la resolución adoptada), hasta el 28 de febrero de ese mismo mes y año, se excedieron los tres días previstos por las normas de referencia para interponer el recurso pretendido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51583. Autos: F. A., F. A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-04-2023.
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MEDIDAS CAUTELARES – PROCEDIMIENTO PENAL – EXCARCELACION – PRISION PREVENTIVA – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de excarcelación articulada por la Defensa y, en consecuencia, mantener la prisión preventiva del encausado. En efecto, es pertinente distinguir entre la certeza exigida para emitir una condena y la verosimilitud requerida para aplicar esta restricción de los derechos del imputado. La propia letra de la ley, artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad habla de “elementos de convicción suficiente para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho”. Por un lado, se hace referencia a un juicio provisorio; por otro lado, se mencionan los elementos de convicción suficientes, esto es, tomando en consideración, precisamente, que no se trata de la certeza requerida para la condena, pues ésta sólo se alcanzará, si acaso, luego del debate de juicio. Por lo tanto, de la compulsa de las constancias del legajo luce evidente que en el caso de autos se encuentra suficientemente acreditada con el grado de probabilidad exigida para la procedencia de esta medida cautelar una conducta en principio típica.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51198. Autos: Z., C. J. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 06-03-2023.
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LESIONES LEVES – DAÑO SIMPLE – FALTA DE ARRAIGO – VIOLACION DE DOMICILIO – FIGURA AGRAVADA – CONDUCTA PROCESAL – EXCARCELACION – PRISION PREVENTIVA – IMPROCEDENCIA – DAÑO AGRAVADO – RESISTENCIA A LA AUTORIDAD – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de excarcelación articulada por la Defensa y, en consecuencia, mantener la prisión preventiva del encausado. Se atribuyen al imputado los tipos penales de lesiones leves agravadas por haber sido cometidas contra personal policial por su cargo o condición, violación de domicilio, daños, y resistencia contra la autoridad, perpetrados en un contexto de violencia de género respecto de la denunciante, en calidad de autor. A ello debe sumarse, la expectativa de una pena de efectivo cumplimiento en función de los antecedentes penales con que cuenta. En este sentido, el segundo inciso del artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece como pauta a valorar la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y su modo de ejecución. Asimismo, el citado artículo 182 también hace referencia al comportamiento de los imputados en el proceso o en otros (inc. 3). En el caso presente, se pondera la actitud elusiva del acusado, a lo que ha de agregarse, que el imputado ha incumplido con la caución juratoria que aceptó al momento de disponerse su libertad luego de la primera detención, desactivando el rastreador de geo-posicionamiento y que al momento de designar domicilio en el acta de intimación de los hechos manifestó que se encontraba en situación de calle y que residiría en el parador de la CABA, lugar donde no se lo ha podido encontrar en ningún momento. Ello implica, a su vez, que no se ha podido acreditar que el nombrado posea un arraigo suficiente para neutralizar los riesgos de fuga que se patentizan. Como también ha señalado el Fiscal ante esta instancia, tampoco debe dejar de señalarse que el encartado ha contactado e intimidado a la víctima pese a que lo tenía expresamente prohibido, lo cual puso en peligro la recolección de prueba dirimente para la hipótesis acusatoria y que aún debe ser producida en el debate. Ante este panorama otras medidas restrictivas no tendrían el efecto de garantizar el éxito de la investigación y la presencia del acusado en el juicio. Por tanto, estas pautas objetivas, entonces, acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan la vigencia de la medida restrictiva de la libertad que ha sido cuestionada (arts. 181, 182 y 183 CPP), por lo que debe confirmarse la decisión impugnada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51198. Autos: Z., C. J. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 06-03-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SENTENCIA CONDENATORIA – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – EXCARCELACION – PRISION PREVENTIVA – PLAZOS PROCESALES – IMPROCEDENCIA – SENTENCIA NO FIRME
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso la excarcelación del encartado en los términos del artículo 200, inciso 6º del Código Procesal Penal de la Ciudad (por haber cumplido dos años en prisión preventiva). El Magistrado condenó al encausado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento, a su vez revocó la condicionalidad de la pena a seis meses de prisión en suspenso impuesta por el Tribunal Nacional; en consecuencia, condenó al nombrado a la pena única de cuatro años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento. La Defensa recurrió la sentencia condenatoria -apelación que se encuentra en trámite ante esta Sala- y planteó la excarcelación de su asistido toda vez que, a su criterio, se habría cumplido el plazo máximo de dos años establecido por la ley para la aplicación de la prisión preventiva (art. 200, inc. 6º, CPPCABA). A ese planteo de excarcelación, hizo lugar el "A quo", e impuso caución juratoria con la imposición de determinadas medidas restrictivas. Para así decidir, sostuvo que los supuestos previstos en los diferentes incisos del artículo 200 son distintos y no están concatenados. Así, dado que el encartado había cumplido dos años en prisión preventiva y que la normativa procesal local no preveía una prórroga -a diferencia del Código Procesal Penal Federal-, dispuso disponer su libertad. A su vez, destacó que la discapacidad que posee no es una cuestión menor y debe ser tenida en cuenta en el marco de la ayuda terapéutica que lo podría acompañar al estar en libertad. Sin embargo, la interpretación efectuada por el Magistrado de la legislación local no es acertada, porque el artículo 200 regula en sus seis incisos diferentes supuestos, cuya interpretación conduce a concluir que el precepto del inciso 6º es aplicable cuando el imputado no ha sido juzgado ni condenado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50939. Autos: R., A. A. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 27-02-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SENTENCIA CONDENATORIA – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – EXCARCELACION – PRISION PREVENTIVA – PLAZOS PROCESALES – IMPROCEDENCIA – SENTENCIA NO FIRME – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso la excarcelación del encartado en los términos del artículo 200, inciso 6º del Código Procesal Penal de la Ciudad (por haber cumplido dos años en prisión preventiva). En efecto, la interpretación efectuada por el Magistrado de la legislación local no es acertada, porque el artículo 200 regula en sus seis incisos diferentes supuestos, cuya interpretación conduce a concluir que el precepto del inciso 6º es aplicable cuando el imputado no ha sido juzgado ni condenado. Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad sostuvo que no “puede aceptarse el criterio de la defensa según el cual el plazo máximo de duración del encierro sería en todos los casos de dos años porque así lo establece el inciso 6° del artículo 187 [actual 200] del CPPCABA. (…) [E]se precepto contempla la situación del procesado que aún no ha sido juzgado, pero si ya existe sentencia condenatoria no firme (…) las posibilidades de excarcelación están previstas en algunos de los restantes incisos, como por ejemplo el 4° y 5°, que incluyen supuestos de privación de libertad de más larga duración que la del 6° y todos ellos integran de modo coherente el sistema de excarcelación regulado por el legislador local” (TSJ, Expte. N.° 8296/11, “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Incidente de excarcelación en autos: ‘Taboada Ortiz, Victor s/ infr. art. 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil -CP-’”, rto. el 14/12/2011, del voto de la Dra. Ruiz). En este mismo sentido agregó que “en la interpretación del artículo 187 [actual 200] del CPPCABA debe confrontarse el precepto del inciso 6° con todos los demás de modo tal que armonicen entre sí y no se produzcan exclusiones o pugnas entre ellos. Así, de seguirse el criterio del recurrente, resultarían prácticamente inaplicables el inciso 2° -porque en general el máximo de las penas previstas en el Código Penal es de dos o más años de prisión- y el 4°, porque la libertad condicional se obtiene luego de haber cumplido en encierro las dos terceras partes de la pena que, a partir de los tres años, es superior a los dos años aludidos en el inciso 6°. (…) [E]n todos esos casos rigen las reglas indicadas siempre y cuando no se incurra, durante la etapa recursiva, en dilaciones injustificadas que puedan suponer una afectación del plazo razonable de detención” (consid. 6° del voto citado en el párrafo que antecede que fue compartido por los jueces Conde y Casás). La base de esta postura fue reiterada por el Tribunal Superior de Justicia con remisión a los fundamentos expresados en el precedente citado (véase Expte. N.° 13615/16, “Ministerio Público -Defensoría General de la CABA- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Incidente de excarcelación en autos: Escalante, Damián Gabriel s/ infr. art. 189 bis, portación de arma de fuego de uso civil -CP-’”, rto. el 30/11/2016).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50939. Autos: R., A. A. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 27-02-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONCURSO PUBLICO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – AUXILIAR FISCAL – CONCURSO DE CARGOS – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO PENAL – EXCARCELACION – RECHAZO IN LIMINE – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la resolución de grado que dictó la excarcelación del encausado. En esta causa participó un Auxiliar Fiscal en el marco de la audiencia de excarcelación, lo que sería suficiente para invalidar dicha pieza procesal. Por lo tanto, el recurso intentado debió ser rechazado "in limine" en los términos del artículo 287, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad -conforme Ley Nº 6588/2022- o, en su caso, al ya haberse corrido las vistas, debería ser declarado inadmisible por este Tribunal en el marco del artículo 296, primer párrafo del citado código -conforme Ley Nº 6588/2022-.Es decir, no se contó con la participación de quien, por mandato constitucional, ejerce la acción penal. El artículo 3º de la Ley Nº 1.903 no autoriza a los Auxiliares Fiscales a impulsar la acción penal. Sólo les permite participar bajo supervisión fiscal de las audiencias que les son indicadas, pero no podrían actuar de manera autónoma en ausencia del fiscal (cfr. art. 37 bis). Es la única interpretación constitucional que puede darse a esta norma sin entrar en colisión con el artículo 126 de la Constitución de la Ciudad que establece “El Fiscal General, el Defensor General y el Asesor General de Incapaces son designados y removidos en la misma forma y con los mismos requisitos que los miembros del Tribunal Superior de Justicia. Duran en su función siete años, pudiendo ser reelegidos con intervalo de un período completo. Los restantes funcionarios del Ministerio Público que actúen ante otros tribunales son designados de la misma forma que los jueces, gozan de idénticas inmunidades, tienen iguales limitaciones y son removidos por el Jurado de Enjuiciamiento. Cabe destacar que, aunque el Auxiliar Fiscal fuera designado por resolución de Fiscalía General, en mi opinión, ello no implica que constitucionalmente pueda participar de audiencias en las que se impulse la acción penal en ausencia del titular de la acción penal pública. Ni la ley ni los reglamentos que son dictados por el Ministerio Público Fiscal, ni las resoluciones específicas que intenten implementarlos pueden volver letra muerta el claro texto de la Constitución de la Ciudad antes citado. Los Fiscales deben ser designados como los Jueces: por concurso público de antecedentes y oposición convocado por el Consejo de la Magistratura y con acuerdo de la legislatura. Los funcionarios a los que encomienda tareas el Fiscal General o los demás Fiscales, con independencia de su capacidad y aptitudes personales, no son titulares de la acción penal y no pueden reemplazar a los fiscales en las audiencias en las que está prevista su personal intervención sin subvertir el orden constitucional. En consecuencia, dado que la recurrente no participó de la audiencia en la que sólo estuvo presente un auxiliar fiscal, nadie impulsó la acción pública en estos autos para oponerse a la petición de la Defensa, por lo que corresponde rechazar "in limine" la apelación o debería ser declarado inadmisible por esta alzada, tal como aclaré arriba. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50939. Autos: R., A. A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 27-02-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
