INTERESES – COMPUTO DE INTERESES – INTERPRETACION DE LA LEY – REGULACION DE HONORARIOS – REGIMEN JURIDICO – HONORARIOS – CARACTER ALIMENTARIO – HONORARIOS PROFESIONALES – FINALIDAD DE LA LEY – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
La regulación de los honorarios correspondientes a los abogados y procuradores por su actividad profesional en esta jurisdicción, debe ajustarse a los parámetros establecidos en la Ley Nº 5.134 (conforme artículo 1°). En dicha norma, a diferencia de lo que ocurre en otros regímenes (vgr. artículo 51 de la Ley Nº 27.423 y artículo 15 de la Ley Nº 14.967), no se encuentra contemplada la actualización del monto regulado en concepto de honorarios de acuerdo al valor de la Unidad de Medida Arancelaria -UMA- vigente al momento del efectivo pago, sino la implementación de los respectivos intereses compensatorios sobre la suma regulada -calculados de acuerdo con las pautas que surgen del artículo 53 de la Ley Nº 5.134 [conforme criterio expuesto en los autos “Ryba Gerardo y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. N°38464/2010-0, del 04/02/22, que remite a “Cespon, Rocío c/ Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (OBSBA) s/ Amparo – Salud – Opción por la elección de Obras Sociales”, Expte. Nº65222/2017-0, del 18/06/20]-. De modo tal que, atribuirle un espíritu protector a la normativa involucrada, no demuestra la invalidez del régimen previsto a nivel local en la citada Ley Nº 5.134.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58415. Autos: Castro Julio César Sala: Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY ARANCELARIA – EJECUCION DE HONORARIOS – LEGISLACION APLICABLE – MANDATARIO – RESPONSABILIDAD – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – COSTAS – REGULACION DE HONORARIOS – HONORARIOS – CARACTER ALIMENTARIO – CONSTITUCION NACIONAL – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – HONORARIOS PROFESIONALES – LIMITES – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, correponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada y reducir los honorarios regulados en la instancia anterior a la dirección letrada y representación procesal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). En efecto, no corresponde aplicar las previsiones del artículo 730, último párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación -en adelante CCyCN-, en tanto que, encontrándose involucrados derechos constitucionales relativos a la propiedad y al trabajo (conf. arts. 12 y 14 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-en adelante CCABA-), en virtud del carácter alimentario que revisten los honorarios, como así también, cuestiones que aluden a la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires (conf. 129 de la Constitución Nacional –en adelante CN-, y art. 6 de la CCABA), un nuevo análisis de la cuestión me lleva a modificar el criterio interpretativo sostenido hasta el momento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58150. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-03-2023.
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ESCALA ARANCELARIA – LEY ARANCELARIA – MONTO DEL JUICIO – FALLO PLENARIO – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – CARACTER EXCEPCIONAL – TRIBUNAL PLENARIO – EJECUCION FISCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – MONTO MINIMO – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGIMEN JURIDICO – HONORARIOS – CARACTER ALIMENTARIO – DERECHO DE PROPIEDAD – PAUTAS VALORATIVAS – FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ – HONORARIOS PROFESIONALES – RETRIBUCION JUSTA – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: en las ejecuciones fiscales es admisible apartarse de los mínimos legales establecidos en la Ley N° 5.134 al momento de regular los honorarios profesionales. En efecto, no debe perderse de vista que el cálculo mediante Unidad de Medida Arancelaria -UMA- previsto en la Ley N° 5.134 permite determinar los honorarios sobre una base que se actualiza periódicamente. Asimismo, la previsión de una cantidad de UMA para cada tipo de proceso procura establecer una retribución adecuada en ciertos casos en los que, de aplicarse un porcentaje de la escala establecida en el artículo 23 de la Ley N° 5.134, el monto así establecido resultaría exiguo para compensar la labor profesional desarrollada. Así pues, si bien las consideraciones expuestas pueden conducir al apartamiento del mínimo de UMA previsto en el artículo 60 de la mentada ley, debe destacarse que ello solo procede en casos excepcionales y debidamente justificados, en los que la exorbitancia del honorario determinado conforme dicho artículo resulte manifiesta. Es importante aclarar, además, que aun en aquellos casos en que se encuentre justificado el apartamiento de dichos mínimos, los honorarios que se regulen -y cuya naturaleza alimentaria no puede ser soslayada- deben constituir una adecuada contraprestación de los servicios profesionales brindados, a la luz del conjunto de pautas previstas en la normativa en cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2024.
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ESCALA ARANCELARIA – LEY ARANCELARIA – MONTO DEL JUICIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – FALLO PLENARIO – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – CARACTER EXCEPCIONAL – TRIBUNAL PLENARIO – EJECUCION FISCAL – RAZONABILIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – MONTO MINIMO – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGIMEN JURIDICO – HONORARIOS – CARACTER ALIMENTARIO – DERECHO DE PROPIEDAD – PAUTAS VALORATIVAS – FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ – HONORARIOS PROFESIONALES – RETRIBUCION JUSTA – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: en las ejecuciones fiscales es admisible apartarse de los mínimos legales establecidos en la Ley N° 5.134 al momento de regular los honorarios profesionales. En la Ley N° 5.134 se previó un sistema regulatorio en el que coexisten, por un lado, la regla arancelaria mínima y, por el otro las restantes pautas y principios generales sobre honorarios que guardan relación con las características del proceso y con las cualidades de la labor profesional desarrollada. Esta conjunción de previsiones asegura una justa y razonable retribución de las tareas profesionales, evitando asimetrías entre los emolumentos fijados judicialmente y la actividad letrada desarrollada en el caso concreto. Con sustento en la necesidad de preservar esa razonable correlación entre tareas y emolumentos, en la causa “Santa Cruz, provincia de c/Estado Nacional s/ Nulidad”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de rechazar regulaciones exorbitantes, destacando que la regulación de honorarios depende “de todo un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que puedan ser evaluadas por los jueces -en situaciones extremas como la presente- con un razonable margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y la extensión del trabajo (Fallos: 257:142; 296:126; 302:534 y sus citas)” (Corte Suprema de Justicia, “in re” “ Santa Cruz, provincia de c/Estado Nacional s/Nulidad (decreto 2227)”, sentencia del 8 de abril de 1997). A mayor abundamiento, en el precedente citado también se indicó que, en lo que refiere a la remuneración por trabajos profesionales “debe verificarse una inescindible compatibilización entre los montos de las retribuciones y el mérito, novedad, eficacia e, inclusive, implicancia institucional del aporte realizado por los distintos profesionales intervinientes. Los honorarios a que en definitiva se arribe están dados, pues, por la onerosidad de los servicios prestados. Pero esta condición no admite como único medio para satisfacerla el apego a las escalas de los aranceles respectivos, pues la justa retribución debe ser, por un lado, conciliada con la garantía -de igual grado- que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar -con sus patrimonios- honorarios exorbitantes, además de que no puede ser invocada para legitimar una solución que represente un lucro absolutamente irracional, desnaturalizando el principio rector sentado por la Constitución Nacional para la tutela de las garantías reconocidas (art. 28)”. En este marco, una correcta hermenéutica de las pautas precedentemente expuestas lleva, en el caso puntual del proceso de ejecución fiscal, a la necesidad de apartarse excepcionalmente de los mínimos establecidos en la ley de honorarios local cuando su estricta observancia da lugar a montos desproporcionados en contraste con las restantes pautas de mérito.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REINCORPORACION DEL AGENTE – SUSPENSION – ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MEDIDAS CAUTELARES – SEGURIDAD SOCIAL – DEBIDO PROCESO ADJETIVO – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – FACULTADES DEL JUEZ – CARACTER ALIMENTARIO – CONTROL DE LEGALIDAD – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SANCIONES DISCIPLINARIAS – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción y dispuso dejar sin efecto la sanción de suspensión de 30 días como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con funciones en la Procuración General de la Ciudad; asimismo, confirmar la medida cautelar dictada en autos que ordenó la suspensión de los efectos de la Resolución hasta que quede firme la presente. Cabe analizar el agravio del recurrente por medio del cual objetó la decisión adoptada por considerarla una intromisión del Poder Judicial en las competencias propias de la Administración. El Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales. Si el Poder Judicial no ejerciera su competencia constitucional frente a las acciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes por parte de los otros poderes, cometería la misma falta que les imputa. Es decir, sería responsable por la inobservancia de sus obligaciones. En autos, la intervención judicial (requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta) observó la vulneración de las reglas jurídicas aplicables por parte del Estado (artículo 7°, incisos b y e, LPACABA) y, con ello, la afectación de los derechos subjetivos de la parte actora (debido proceso adjetivo y defensa en juicio, que irradiaron sus efectos a sus derechos laborales y patrimoniales), circunstancia que autorizó a declarar la nulidad absoluta de la resolución impugnada. Así pues, el Magistrado de grado no intervino injustificadamente en las funciones administrativas que forman parte de las competencias asignadas en forma exclusiva a la Administración, sino que ha ejercido las facultades de control de legalidad inherentes al Poder Judicial previstas constitucionalmente. Más aún, el cumplimiento de los recaudos legales a los que el ordenamiento jurídico sujeta la emisión de las decisiones administrativas (aun cuando aquellas fueran adoptadas dentro de un eventual marco de discrecionalidad administrativa y más allá del debate que pudiera plantearse respecto del alcance de esta materia) no podía ser desconocido y tampoco omitido por el apelante. De conformidad con lo expuesto, el agravio del apelante referido a la afectación de las potestades administrativas no puede tener favorable acogida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56079. Autos: L., M. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2024.
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REINCORPORACION DEL AGENTE – SUSPENSION – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MEDIDAS CAUTELARES – SEGURIDAD SOCIAL – DEBIDO PROCESO ADJETIVO – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – CARACTER ALIMENTARIO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SANCIONES DISCIPLINARIAS – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada y confirmar la sentencia de grado que admitió la procedencia formal del amparo a fin de solicitar que se deje sin efecto la sanción de suspensión de 30 días como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con funciones en la Procuración General de la Ciudad. Cabe referirse al agravio relativo a la procedencia de la vía intentada, este Tribunal ha dicho reiteradamente que la acción de amparo procede contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en que la Ciudad sea parte, de conformidad con lo establecido por los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. De las constancias agregadas a la causa surge que mediante la resolución impugnada, se dispuso sancionar a la actora, por considerar que incurrió en conductas violatorias a lo dispuesto en el artículo 10, incisos a y c, de la Ley N° 471; y en función de lo previsto en el artículo 8º de la Ley mencionada; así como en el artículo 62, inciso e. Así, la parte actora invocó una lesión de sus derechos constitucionales a trabajar (de carácter, además, alimentario) y a la seguridad social, ante el dictado de un acto administrativo que la sancionó con suspensión de sus tareas, con la consecuencia de pérdida de su salario durante 30 días; y que, según sostuvo, por un lado, resultaba arbitrario por encontrarse viciado en sus elementos esenciales — causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad—; y, por el otro, por haber sido dictado sin garantizar el correspondiente proceso adjetivo. Sobre estas bases, sustentó la procedencia de la vía escogida. En cuanto a la exigencia de demostrar que el amparo era el “medio judicial más idóneo”, sostuvo que no existía —para restablecer la lesión descripta— otro remedio judicial que satisficiera esas características por su cualidad de expedito y rápido, hecho que garantizaba una decisión oportuna de la jurisdicción e impedía que se cercenara imperativamente los derechos inherentes a la actora. También señaló que la presente acción no demandaba una mayor amplitud de debate y prueba que la limitada al ofrecimiento oportunamente efectuado. En atención a lo precedentemente expuesto, conforme los términos en que se planteó la demanda y de la prueba ofrecida, no surge que la presente causa involucre cuestiones que requieran de una mayor amplitud de debate y prueba que no pueda discutirse por esta vía. A su vez, debe señalarse que la tutela de los derechos —cuya protección se persigue en autos— genera la convicción en torno a que su resguardo solo puede conseguirse mediante el tipo de proceso escogido por la accionante. Por el contrario, podrían verse menoscabados durante la tramitación de un juicio ordinario, pudiéndose provocar a la reclamante un daño de difícil o insuficiente reparación ulterior En mérito de lo precedentemente expuesto, corresponde rechazar el agravio bajo estudio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56079. Autos: L., M. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REINCORPORACION DEL AGENTE – SUSPENSION – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MEDIDAS CAUTELARES – SEGURIDAD SOCIAL – DEBIDO PROCESO ADJETIVO – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – CARACTER ALIMENTARIO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – SANCIONES DISCIPLINARIAS – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DERECHO A TRABAJAR – RECURSO DESIERTO
En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación de la parte demandada, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción que dispuso dejar sin efecto la sanción de suspensión de 30 días como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con funciones en la Procuración General de la Ciudad; asimismo, confirmar la medida cautelar dictada en autos que ordenó la suspensión de los efectos de la Resolución hasta que quede firme la presente. Cabe referirse al agravio del Gobierno referido a la incorrecta valoración de las probanzas obrantes en autos. Este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que, para que exista crítica en el sentido exigido por las normas procesales de aplicación (artículo 238 del CCAyT), se requiere inevitablemente que medie una observación clara y explícita, con entidad tal que importe una refutación de los fundamentos contenidos en el acto jurisdiccional apelado. Ahora bien, en autos, se observa que el memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado, sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido. En particular, cabe indicar que los argumentos esgrimidos por el recurrente no logran rebatir lo sostenido por el "a quo", con relación a la inexistencia de pruebas concretas que permitan atribuir a la actora la conducta reprochada. Ello, con sustento en los principios constitucionales y legales que deben regir los procedimientos destinados a la aplicación de sanciones administrativas, que dieron fundamento a sus conclusiones acerca de la “[…] aplicación del principio constitucional de inocencia, así como de la regla contenida en el artículo 3 del Código Procesal Penal de la Nación, que expresamente dispone que 'en caso de duda, deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado'”; y en cuanto a que “[…] la existencia de dudas, por mínimas que sean, con respecto a la autoría de una falta impiden la aplicación de sanciones, ya sea de índole penal como administrativas, […]”. Al respecto, el Gobierno local se limitó a sostener que “[…] ante la existencia de duda, por mínimas que sean, respecto de la autoría de una falta, […] no impondría una sanción […]”; e insistió en detallar la prueba de la que se basó para aplicar la sanción recurrida, sin lograr demostrar con ello la existencia de la responsabilidad de la encartada en la consumación de la infracción que se le endilgó, única circunstancia que admitiría desplazar la vigencia estricta de la presunción de inocencia. Sus planteos no lograron desarticular las consideraciones del decisorio en crisis con relación a que no sería posible la imposición de sanción alguna con fundamento en meras sospechas o indicios. En tales condiciones, cabe sostener que las manifestaciones vertidas por la recurrente no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de su disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del fallo recurrido que considera equivocados y sus razones. Así pues, se advierte que el memorial presentado no es hábil para conmover el pronunciamiento atacado, en la medida en que sus fundamentos no resultan suficientes a fin de cumplir con los recaudos exigidos por la ley procesal como indispensables para la admisibilidad de la apelación. Por todo lo expuesto, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener la apelación y, por lo tanto, corresponde declararla desierta (artículos 238 y 239 del CCAyT).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56079. Autos: L., M. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2024.
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APELACION DE HONORARIOS – MALA PRAXIS – ABOGADOS DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – HOSPITALES PUBLICOS – REGULACION DE HONORARIOS – CARACTER ALIMENTARIO – MEDICOS
En relación al recurso de apelación interpuesto por el GCBA contra la regulación de honorarios de su representación letrada, cabe señalar que si bien fue interpuesto por la parte y no por los letrados por derecho propio, tal cuestión no debe perjudicar el derecho de defensa en juicio de dichos letrados del GCBA, impidiéndole recurrir la regulación de sus honorarios profesionales, dado que toda regulación de honorarios es apelable (art. 221 CCAyT) y que los emolumentos profesionales revisten carácter alimentario (art. 3º, Ley 5.134).-
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54926. Autos: R. M. T. y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-02-2024.
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INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – CARACTER ALIMENTARIO – EMPLEADOS PUBLICOS – IMPROCEDENCIA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada y confirmar la disposición que declaró cesante al actor en el puesto de "Auxiliar de Portería" en una escuela técnica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) en virtud de haber incurrido en reiteradas inasistencias injustificadas. En efecto, la parte actora no explica cuál es el riesgo o el peligro concreto de permanecer en la situación actual, ni cuál es la situación que pretende evitar y que podría ser de muy dificultosa o de imposible reparación al momento de dictar la sentencia definitiva. A su vez, la mera referencia genérica del carácter alimentario del salario no constituye una concreta evaluación del riesgo que implicaría, en el caso, no otorgar la medida. (De la disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53738. Autos: M., M. N. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-10-2023.
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DECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRESCRIPCION BIENAL – COMPUTO DEL PLAZO – LEY APLICABLE – FALLO PLENARIO – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – TRIBUNAL PLENARIO – APLICACION ANALOGICA DE LA LEY – PRESCRIPCION DE LA ACCION – VIGENCIA DE LA LEY – IN DUBIO PRO ACTIONE – MODIFICACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – CARACTER ALIMENTARIO – PRINCIPIO DE NO REGRESIVIDAD – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DIFERENCIAS SALARIALES – PLAZO – CODIGO CIVIL – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – CONSTITUCION NACIONAL – ACCESO A LA JUSTICIA – PRESCRIPCION QUINQUENAL – PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
A la cuestión planteada, la minoría de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: no resulta válida la aplicación de las pautas previstas por el artículo 2537 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- a diferencias salariales en materia de empleo público. En efecto, el nuevo ordenamiento -CCyCN- reduce de manera sustancial el tiempo del que dispone el trabajador para reclamar judicialmente. En este contexto, no puede dejar de advertirse que nos encontramos analizando supuestos de casos en que la pretensión de los actores consistiría en el cobro de diferencias salariales, es decir, créditos laborales de naturaleza alimentaria. Sobre el punto, no debe perderse de vista que los trabajadores son sujetos de especial tutela legal (art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional, art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) y en el plano local, el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad. Desde esta perspectiva, en el marco de la aplicación analógica de una ley y ante un cambio normativo, considero que no es justo aplicar analógicamente una norma que genera un efecto regresivo sobre los derechos de los trabajadores, en tanto reduce significativamente el plazo con el que contaban para iniciar judicialmente reclamos de naturaleza salarial. Circunstancia que además, expondría al trabajador ante un contexto de incertidumbre, muy distinto a los casos en que la ley prevé una solución directa y específica. En tal entendimiento, cabe agregar que la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 317:1440; 329:2890; 329:2419; 330:4749). En tal sentido, el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad, -además de numerosos tratados con jerarquía constitucional- impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia ley, pues el examen de cuestiones como la aquí involucradas, debe estudiarse desde el prisma de la garantía del acceso a la justicia (art. 12 inc. 6 de la Constitución de la Ciudad,) de la tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18 y 75 inc. 22 Constitución Nacional; y 13 inc. 3, Constitución de la Ciudad) y el principio “pro actione” (conforme señalé en autos “Silva Marcelo Fabian c/GCBA s/empleo público”, EXP 58906, del 28/09/2022, con remisión a “Unión Docentes Argentinos Municipales (UDAM) c/GCBA s/Amparo”, sentencia del 3/6/2005, y mi voto en autos “Yara Argentina S.A c/GCBA y otros s/repetición”, sentencia del 19/12/2017) . Es por ello, que estimo que la aplicación analógica del artículo 4027 del CC en el supuesto bajo estudio, se ajusta al principio “pro actione” y resguarda el derecho de acceso a la justicia de la parte actora. En consecuencia y en el marco de la cuestión que aquí concierne decidir, considero que ante un reclamo por acreencias que se hubieran devengado con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyCN; corresponde en principio y no obstante la pertinencia del análisis de las circunstancias fácticas y los planteos efectuados en el caso concreto, la aplicación analógica del artículo 4027 inc. 3° del CC.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53682. Autos: Granel José Luis Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 27-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EJECUCION DE SENTENCIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION INTEGRAL – CARACTER ALIMENTARIO – PLAZO – RESARCIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda por los daños y perjuicios sufridos por el vehículo de propiedad de la actora y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarle una indemnización por la suma de trece mil quinientos pesos ($13.500). El GCBA se agravia en relación a que la sentencia no estableció el plazo de cumplimiento dispuesto en los arts. 401 y 402 del CCAyT. Al respecto, cabe señalar que en lo relativo a la ejecución de sentencias en causas contra las autoridades administrativas, la sentencia firme por la que se condene al GCBA a dar sumas de dinero, con excepción de los créditos de carácter alimentario que no sobrepasen el doble de la remuneración que percibe el jefe de gobierno, tiene carácter declarativo (cf. arts. 397 y 400 del CCAyT) hasta el 31 de diciembre del año de ejecución del presupuesto en el que se hubiera debido efectuar la imputación mencionada. En esta línea, se ha dispuesto la inembargabilidad de los fondos o bienes de las autoridades administrativas y establecido que sólo una vez que cesa dicho carácter, la sentencia puede ejecutarse de conformidad con lo previsto por los artículos 401 y subsiguientes (cf. art. 400 del CCAyT). Ahora bien, tal como señala el GCBA, en la sentencia recurrida nada se dijo acerca del plazo de su cumplimiento. Asimismo, tampoco se ha planteado la naturaleza alimentaria de la pretensión, circunstancias que dan cuenta de la inexistencia de agravio para el GCBA, lo que sella la suerte de su recurso en este aspecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53456. Autos: Defelipe Omar Oscar Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 28-09-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FUERZAS DE SEGURIDAD – REINCORPORACION DEL AGENTE – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – CESANTIA – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – CARACTER ALIMENTARIO – SANCIONES DISCIPLINARIAS – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HABERES CAIDOS – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada y suspender el pase a servicio pasivo del actor y los efectos de la resolución por la que se resolvió imponerle al actor la sanción de cesantía por “haber transgredido con su accionar – insubordinación- lo normado en el artículo 11 inciso 2 del Decreto N° 53/GCBA/17, conducta que fuera materializada a través de incumplimiento a lo normado en el artículo 7 incisos 10, 20 y 26, artículo 9, incisos 2, 9, 10 y 23, artículo 11 incisos 1, 9, 15 y 34, artículo 12 y artículo 13 del Decreto Reglamentario N° 53/GCBA/17”, por lo que se ordenó su baja definitiva conforme lo dispuesto en el artículo 211, inciso 2 de la Ley N° 5.688 (art. 1); y, en consecuencia, ordenar la reincorporación al servicio activo en el plazo de diez (10) días de notificada la presente. El actor inició acción de amparo contra el GCBA con el objeto de que se declare ilegítimo el acto administrativo que dispuso su cambio de situación de revista a servicio pasivo, relató que el 18 de octubre de 2018 había concurrido -junto con otros agentes de la Policía de la Ciudad- a una manifestación pacífica en las puertas del Ministerio de Justicia y Seguridad de la CABA a fin de que se les informara sobre el avance de las gestiones relativas a ser transferidos a la Policía Federal Argentina, cuyo traspaso estaba previsto para el 30 de septiembre de 2019. Con respecto al peligro en la demora, en virtud del carácter alimentario del salario, resulta manifiesto el gravamen que le causa al actor la ejecución del acto. No obsta ello, al tiempo transcurrido entre la sanción segregativa y el momento actual, pues no puede perderse de vista el transcurso de la pandemia y el derrotero procesal que sufrió el expediente. En consecuencia, corresponde suspender el pase a servicio pasivo del actor y los efectos de la Resolución administrativa a su respecto y ordenar la reincorporación al servicio activo en el plazo de diez (10) días de notificada la presente. Atento la naturaleza del servicio y de las funciones que cumplían los actores, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido, el GCBA – Ministerio de Justicia y Seguridad- Policía de la Ciudad dispondrá el lugar y tipo de tareas que desempeñará el actor mientras dure la vigencia de la cautelar, sin que ello implique una disminución en sus haberes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53004. Autos: N. W. G. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 28-08-2023.
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MOBBING – INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – ACOSO LABORAL – SALARIO – VIOLENCIA LABORAL – MEDIDAS CAUTELARES – PROFESIONALES DE LA SALUD – PELIGRO EN LA DEMORA – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – CARACTER ALIMENTARIO – MEDICOS – DISCRIMINACION LABORAL – REINCORPORACION – SALARIOS CAIDOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que arbitrase los mecanismos necesarios para su reincorporación en su puesto laboral; realice las gestiones pertinentes a efectos de evitar situaciones de conflicto; abone a partir del día de la reincorporación, de manera normal, mensual y habitual sus haberes; de curso y resuelva el pedido de licencia especial por él solicitado. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el actor relató que presta servicios médicos en un Hospital Público de la Ciudad, y que con un colega tuvieron una discusión, quien lo insultó y profirió graves injurias y manifestaciones discriminatorias sobre su persona. Explicó que comunicó de manera formal al Jefe de Terapia Intensiva los hechos ocurridos. Dado el maltrato laboral sufrido por parte de su colega y ante la falta de respuesta institucional, requirió vista del expediente administrativo que debería haberse generado. En este contexto, solicitó varias veces licencia especial, sin obtener respuesta alguna, y a fin de evitar tomar contacto con el denunciado, no concurrió a prestar servicio en el horario de guardia de los días miércoles. Luego, recibió un telegrama informando que se le aplicaría la normativa vigente por sus ausencias injustificadas, procediendo a rechazarlo atento a que se hacía caso omiso a su situación de acoso, discriminación y violencia laboral que sufriría por parte del colega. Refirió que no obtuvo respuesta, y que en el mes de agosto del 2021 sufrió una fuerte reducción en su salario por las supuestas ausencias injustificadas. En este contexto, cabe recordar que en sus agravios la parte actora pretende -en el marco de una medida cautelar autónoma- que se ordene judicialmente el pago retroactivo de salarios –“prima facie”- ilegítimamente descontados. Ahora bien, la mera invocación del carácter alimentario del salario no resulta hábil para demostrar el peligro en la demora en la devolución de los haberes descontados hasta ahora. De este modo, la medida cautelar autónoma no es la vía adecuada para tramitar la pretensión del actor referida a que se le reintegre el monto de haberes no percibidos en virtud de sus ausencias. Sin perjuicio de la solución que se propicia, a todo evento, en atención a los términos en los que ha sido planteado el agravio referido al reintegro de los sueldos descontados, cabe aclarar que la resolución de autos aseveró que el bloqueo de haberes se habría constituido mediante vías de hecho, en tanto no se dictó acto administrativo debidamente causado y motivado que fundamente su ejecución.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52645. Autos: A. L. C. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-06-2023.
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INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – INDEMNIZACION POR DAÑOS – FALLO PLENARIO – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – DAÑO MATERIAL – INTERESES – LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS – EMPLEO PUBLICO – CARACTER ALIMENTARIO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – IMPROCEDENCIA – VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DERECHOS SUBJETIVOS – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – SALARIOS CAIDOS – ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de revisión de cesantía interpuesto por el actor y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Disposición que dejó sin efecto el acto administrativo que justificó sus inasistencias así como de la Disposición que decretó su cesantía. La parte actora peticionó una indemnización por los daños y perjuicios que habría ocasionado la ejecutoriedad del acto impugnado, más sus intereses. A los efectos de cuantificar tal indemnización debe tomarse en cuenta que la medida segregativa privó al accionante de un ingreso que se presume de carácter alimentario. Pues bien, de las presentes actuaciones surge que desde el momento en que se notificó el acto de cesantía hasta cuando se notificó el acto mediante el que se suspendieron los efectos de la Resolución de cesantía y se reincorporó al agente en el cargo a raíz de la medida cautelar dictada en esta causa, el actor no percibió su salario como dependiente de la parte demandada como consecuencia del acto segregativo declarado ilegítimo. En este contexto, el accionante se vio privado por un poco más de un mes de sus ingresos como auxiliar de portería en la Escuela Técnica de esta Ciudad donde se desempeñaba y al desprenderse de estos actuados que sería el único sostén de su hogar, teniendo a su madre mayor a cargo y con problemas de salud, corresponde ordenar el pago de una indemnización en concepto de daño material fijada en una suma equivalente a un mes de salario al momento del cese, más los intereses calculados de conformidad con lo dispuesto en el plenario “Eiben”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51804. Autos: Diaz, Alejandro Javier Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-04-2023.
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INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – PRESCRIPCION DE LA ACCION – PELIGRO EN LA DEMORA – DEBIDO PROCESO – CESANTIA – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CARACTER ALIMENTARIO – PROCEDENCIA – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CAMBIO LEGISLATIVO – ABANDONO DE TRABAJO
En el caso, corresponde suspender cautelarmente los efectos de la Resolución Administrativa cuestionada en autos, en cuanto reconvirtió en cesantía los términos de otra Resolución Administrativa anterior -por la que se había dispuesto el retiro obligatorio de la actora-, y ordenó su baja definitiva por abandono del servicio. En el presente recurso directo, la actora cuestiona la legitimidad del acto administrativo mencionado, y entiende que en el procedimiento administrativo llevado adelante a los fines de determinar su responsabilidad se vulneraron sus derechos de rango constitucional –debido proceso y defensa en juicio-. Invocó la prescripción de la acción disciplinaria y la garantía de plazo razonable. Pues bien, de las actuaciones obrantes en autos, se desprende que el sumario administrativo fue iniciado durante la vigencia de la Ley Nº 2.947 y del Decreto Nº 36/2011 (Policía Metropolitana), mientras que la decisión cuestionada fue dictada luego de la sanción de la Ley Nº 5.688 y del Decreto Nº 53/2017 (Policía de la Ciudad). A su vez, se advierte que para la causal invocada en la resolución atacada -abandono de servicio- el Decreto mencionado en primer término disponía la sustanciación de un sumario administrativo previo a la aplicación de la sanción, mientras que la norma vigente en la actualidad contiene esa previsión sólo en los casos en que fuese necesario realizar investigaciones relacionadas con las causas de justificación de las inasistencias alegadas por al presunto infractor. De igual manera, mientras las normas derogadas contemplaban que el plazo de prescripción de la acción disciplinaria era de 1 año, las vigentes en la actualidad estipulan el término de 2 años. Entonces, en presencia de un marco normativo que confería a la actora el derecho a tomar cabal conocimiento de las circunstancias fácticas y jurídicas imputadas y, frente a ellas, ofrecer los medios probatorios que estimase adecuados para la defensa de sus derechos -todo ello dentro del plazo de vigencia previsto para la imposición de la acción disciplinaria-, cabe concluir con la provisoriedad que implica el análisis de este tipo de medidas, que el derecho invocado por aquella posee verosimilitud; ello así toda vez que la secuencia fáctica y temporal previa a la resolución sancionatoria sugeriría “prima facie” deficiencias en la tramitación del sumario que resultarían ajenas a la interesada. En cuanto al peligro en la demora, corresponde señalar que por tratarse de una cuestión laboral se encontrarían en juego los derechos alimentarios de la recurrente, por lo que cabe tenerlo por acreditado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51666. Autos: F. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-03-2023.
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