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DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOLEY APLICABLEGARANTIAS CONSTITUCIONALESDERECHO DE DEFENSALEY SUPLETORIANOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVONULIDAD DE LA NOTIFICACIONSEGURIDAD JURIDICACEDULA DE NOTIFICACIONOFICIAL NOTIFICADORREQUISITOS

Toda vez que la Ley N° 757 y su reglamento no prevén como deben practicarse las notificaciones de los actos dictados por la autoridad de aplicación de la norma -Dirección General de Defensa y Potección del Consumidor-, corresponde aplicar en este aspecto la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, que dispone que “[e]l domicilio constituido producirá todos sus efectos sin necesidad de resolución, se reputará subsistente mientras no se designe otro y allí serán válidas todas las notificaciones que se curse” (conf. art. 41 texto consolidado año 2016). Se prescribe que “podrán realizarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la notificación y, en su caso, el contenido del sobre cerrado si éste se empleare. Podrá realizarse: […] c. Por cédula, que se diligenciará en forma similar a la dispuesta por los artículos 140 y 141 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación” (conf. art. 61). Así, “[t]oda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes, carecerá de validez” (conf. art. 66, texto consolidado año 2016). Cabe recordar que el artículo 141 ordena que “[c]uando el notificador no encontrare a la persona a quien va a notificar, entregará el instrumento a otra persona de la casa, departamento u oficina, o al encargado del edificio, y procederá en la forma dispuesta en el artículo anterior. Si no pudiere entregarlo, lo fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos lugares”. En este sentido, se ha expedido el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en cuanto señaló que “si no resulta posible notificar la cédula a su destinatario concreto, ni a una persona de la casa, departamento u oficina, el funcionario debe buscar al encargado del edificio para recién luego, y dejando debida constancia de las razones que justificaron la imposibilidad de practicar la diligencia bajo las apuntadas modalidades, proceder a fijarla en la puerta de acceso del domicilio constituido” (TSJ-CABA: “Tokossian, Miguel Ángel s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Tokossian, Miguel Ángel c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte nº: 11395/14, sentencia del 31 de agosto de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35721. Autos: Sánchez, Paula Carolina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 05-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPROPIEDAD HORIZONTALLEY SUPLETORIACARACTERCONTRATOS EN CURSO DE EJECUCIONREGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION

Si al reglamento de copropiedad y administración, se le asigna carácter normativo, estaría sujeto a las nuevas leyes supletorias (que derogan a las anteriores), las que -en cambio- no son aplicables a los contratos que están en curso de ejecución cuando son sancionadas. Ello, por cuanto el último párrafo del artículo 3 del Código Civil sigue la tesis según la cual las leyes supletorias no deben aplicarse a los contratos en curso de ejecución, porque la voluntad de las partes, libremente expresada en el contenido de los actos jurídicos, abarca no solamente lo que ellas manifestaran en forma expresa, sino también el derecho que rige el acto en el momento de su celebración. (Del voto en disidencia parcial de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12102. Autos: Consorcio de Propietarios Torre III Barrio La Fuente Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-03-2002.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOAUTONOMIA DE LA VOLUNTADALCANCESJUICIO EJECUTIVOLEY SUPLETORIAREGIMEN JURIDICO

Las normas por las cuales se vaya a regir el procedimiento de ejecución son disponibles para las partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad, siempre y cuando no se traspasen sus límites. En otras palabras, la regla es que debe estarse al procedimiento pactado por los contratantes salvo cuando ello importe violentar el ordenamiento jurídico. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12095. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 23-04-2002.

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PARTICULAR DAMNIFICADOPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPARTES DEL PROCESODENUNCIANTELEY SUPLETORIAIMPROCEDENCIACODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Cuando se encuentre presente un particular damnificado en el proceso contravencional corresponde recurrir a la aplicación del artículo 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, por medio de la remisión que efectúa el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Ello a fin de hacer efectivo los derechos del presunto damnificado expresamente reconocidos en la ley ritual contravencional de: i) tomar conocimiento del curso del proceso, ii) a ser oído por el Fiscal y iii) a aportar pruebas a través del Ministerio Público Fiscal. Sin embargo, no corresponde hacerlo respecto del mero denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 11684. Autos: Incidente de nulidad en autos Alegre, Nancy Noemí Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-03-2010.

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LEY APLICABLEAPLICACION ANALOGICA DE LA LEYEJECUCION FISCALJUICIO EJECUTIVOLEY SUPLETORIAIMPROCEDENCIA

El Código Contencioso Administrativo y Tributario en su título XII se refiere a “Procesos de Ejecución – Ejecución de Sentencias” indicándose en la Capítulo I las reglas para hacer efectivas las resoluciones judiciales de la Ciudad de Buenos Aires, mencionándose en el artículo 392 las disposiciones ejecutables y su aplicación a otros títulos (artículo 393) entre los que no se encuentra el previsto por el artículo 51 del Decreto Nº 999/92. Asimismo, en el Capítulo II se legislan las normas para la “Ejecución de la Sentencia en causas contra las autoridades administrativas” (arts. 395 a 400), en el Capítulo III “La ejecución de las sentencias en las restantes causas”, y en el Título XIII de dicha codificación, en su Capítulo II, se regula el “Juicio de ejecución fiscal” (artículo 450). No existen, pues, otras normas que establezcan la posibilidad de un juicio ejecutivo contra la Ciudad ni hay disposición de reenvío a normas supletorias. El legislador local, siguiendo criterios jurisprudenciales y normas aplicables al Estado Nacional (Fallos: 270:425; 175:242; 193:337) decidió no establecer el juicio ejecutivo contra la Ciudad en el Código Contencioso Administrativo y Tributario. Es decir que, si la acción ejecutiva no fue admitida para el Estado Nacional, aún existiendo las normas que preveían su regulación en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (artículos 520 y cctes.), resulta impropio pretender aplicar estas normas a la Ciudad de Buenos Aires. Así también la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires ha establecido que no corresponde la aplicación analógica de otros ordenamientos procesales cuando el instituto procesal que se intenta se encuentra excluido (conf. CSJBA, causa B. 53.800, 4-5-91, “Madrid, José Felix c/ Provincia de Buenos Aires (Policía)”, causa D. 47.044, “Huayaquil SA”, res. 29-6-84; causa B. 49.173, “Terri”, res. Del 19-3-85 y causa B. 52.950, “Torres”, res. Del 20-2-1990). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11599. Autos: Aguas Argentinas SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 06-08-2002.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALLEY SUPLETORIARECUSACION Y EXCUSACIONIMPROCEDENCIACODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No resulta de aplicación supletoria en materia contravencional lo dispuesto en el artículo 21 inciso 12 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 10938. Autos: Incidente de recusación en autos BWIN. COM Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 24-11-2009.

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LEY APLICABLEAUDIENCIADERECHO CONTRAVENCIONALLEY SUPLETORIAIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

No resulta procedente, en principio, la convocatoria por parte de la defensa a una audiencia a fin de observar la aplicación del instituto de la Suspensión del Juicio a Prueba, ya que el precepto contravencional contempla de manera específica y concreta el modo de tramitar la suspensión del proceso a prueba, motivo por el cual corresponde la aplicación taxativa del Código Contravencional y no la supletoria del Código Procesal Penal de la Ciudad (in re “Causa Nº 22243-01-00/08 Caratulada: Incidente de Apelación en Autos “Soria Benitez, Juan Manuel s/infr. art 111, Conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes-CC”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 10819. Autos: Paredes León, Mayckol Jean Pierre Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 20-10-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALNULIDAD PROCESALLEY SUPLETORIAREGIMEN JURIDICOCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En virtud de que la Ley de Procedimiento Contravencional no regula un sistema de nulidades sino que prevé algunas de carácter específico -como las contenidas en los artículos 32 y 51-, resultan aplicables las previsiones contenidas en los artículos 71, siguientes y concordantes Código Procesal Penal de la Ciudad de conformidad con lo normado por el artículo 6 de aquél código. En efecto, el artículo 71 del ordenamiento ritual penal define un sistema de nulidades taxativo que impide declarar inválidos los actos procesales que exhiben defectos formales -excepción hecha a violación de garantías constitucionales- si su descalificación no ha sido expresamente prevista, o si no media incumplimiento de las disposiciones relativas a la capacidad del Tribunal, a la participación del Ministerio Público o a la intervención, asistencia y representación del imputado. EL artículo 72, inciso 2º, fulmina de nulidad a aquellos actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a la “intervención del/la Juez/a o del/la magistrado/a del Ministerio Público Fiscal en el proceso y su participación en los actos en que ella sea obligatoria”. Por último, corresponde destacar que el ordenamiento procesal establece que el tribunal declarará de oficio o a pedido de parte las nulidades que se produzcan, en cualquier estado y grado del proceso (artículo 73, primer párrafo, in fine). En el caso, conforme lo expuesto, corresponde declarar la nulidad del secuestro que fuera practicado dado que no se dio intervención al magistrado en los términos del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 10183. Autos: TOKOSSIAN, MIGUEL ANGEL Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 25-08-2009.

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INMOVILIZACION DE VEHICULOSPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALMEDIDAS CAUTELARESNULIDAD PROCESALLEY SUPLETORIAREGIMEN JURIDICOTEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSOREGLA DE EXCLUSIONCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar el decisorio recurrido en cuanto resuelve decretar la nulidad del procedimiento realizado por parte del Ministerio Público Fiscal y de todo lo actuado en consecuencia (arts. 72 inc. 2 y 73 a contrario sensu, cfr. art. 6 LPC). En efecto, teniendo en cuenta lo dispuesto legalmente, el decisorio impugnado resulta infundado, y por tanto arbitrario, en razón de que el Magistrado no ha brindado las razones que lo llevaron a invalidar el procedimiento -que incluye además de la medida cautelar de inmovilización del rodado, otros actos procesales independientes- ni ha esgrimido fundamento alguno respecto de la relación que existiría con los posteriores actos que ha decidido nulificar en consecuencia. Al respecto, se ha afirmado que lo dispuesto por el artículo 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad “Se trata de una regla negativa no sólo por excluir a los sucesivos que sean independientes del acto nulo sino por incluir a los posteriores -actos sucesivos- siempre y cuando resulte consecuencia de aquél …” (D’Albora Francisco J, “Código Procesal Penal de la Nación- Tomo I”- Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 2003, pág. 315). Por tanto, es claro que si ha resuelto invalidar no sólo la medida cautelar en cuestión sino todo el procedimiento llevado a cabo y los actos posteriores a éste, debió fundarlo debidamente, indicando los motivos por los que consideraba verificados los extremos del artículo 75 del citado código procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 10057. Autos: YOO, Alejandro Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-06-2009.

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DERECHOS DE LA VICTIMAPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALTERMINACION DEL PROCESONOTIFICACIONFACULTADES DEL FISCALLEY SUPLETORIAIMPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El empleo supletorio del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia contravencional no puede extenderse a la potestad que la ley procesal penal le confiere a la víctima para solicitar en determinados supuestos la revisión de las causas archivadas por el acusador público. Tal extremo se fundamenta en dos razones: I. El artículo 39 de la Ley Nº 12 no prevé la notificación de la decisión conclusiva del Fiscal de grado a la víctima, denunciante o damnificado. Por tal motivo, suplir la ley contravencional en este aspecto conlleva obviar la regla hermenéutica promovida por esta Alzada con relación al artículo 6 de la Ley Nº 12, en virtud de la cual los preceptos penales que pretenden ser utilizados no deben oponerse al texto contravencional. II. Implica desconocer el rol específico que el artículo 15 de la Ley Nº 12 le confiere al particular damnificado en el proceso contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 9184. Autos: Córdoba, Ricardo Abel y otra Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-03-2009.

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DERECHOS DE LA VICTIMAPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALTERMINACION DEL PROCESOLEY SUPLETORIAIMPROCEDENCIAARCHIVO DE LAS ACTUACIONESCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 39 de la Ley Nº 12 no prevé, ni permite deducir, que la víctima tenga la potestad de iniciar el procedimiento de revisión del archivo de las actuaciones dispuesto por los acusadores públicos. La ley Nº 12 regula suficientemente las facultades procesales que tiene el damnificado en el proceso contravencional, de manera tal que es innecesario recurrir a otra legislación, porque no existen carencias normativas que suplir. En consecuencia, resulta evidente que la regulación de la revisión de los archivos contenida en el artículo 202 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires responde a principios intrínsecos del sistema adoptado en ese código, que son incompatibles -en el aspecto aquí analizado- con el régimen procesal contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 9184. Autos: Córdoba, Ricardo Abel y otra Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 27-03-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALCOSTAS AL VENCIDOCOSTASJUICIO ABREVIADOPERITOSHONORARIOS DEL PERITOLEY SUPLETORIACONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONGASTOS DEL PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Sra. Juez “a quo” en cuanto impone al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires solventar los gastos del perito traductor, a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento sobre la regulación de honorarios y la imposición de costas en autos. En efecto, de las constancias de la causa se desprende que el imputado aceptó la celebración de un juicio abreviado en el que reconoció la conducta contravencional imputada y fue condenado al pago de una multa. El hecho de que se haya omitido decidir acerca de las costas al momento de resolver no implica que deban ser impuestas al Consejo de la Magistratura. En razón de la remisión dispuesta por el artículo 332 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al régimen de honorarios previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, surge aplicable el artículo 68 de éste último en tanto establece que las costas del proceso deber ser impuestas al vencido en virtud del principio objetivo de la derrota, y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha respetado tal principio en múltiples antecedentes, advirtiendo que el a-quo sólo podría apartarse de tal criterio si expresara motivos fundados (Fallos C.S.J.N., sentencia del 15/5/07, sum. A0069329 y C.S.J.N. sentencia del 12/09/2002 Sum. A0062674).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 9114. Autos: Titular Autoservicio (Olazabal 5067,PB) Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 12-03-2009.

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ACUERDO DE PARTESAUDIENCIADERECHO CONTRAVENCIONALLEY SUPLETORIAIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso corresponde confirmar la resolución del juez a quo en cuanto no hace lugar a la solicitud de fijar audiencia en los términos del artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional (art. 51 de la L.P.C.). La intervención del juez presupone el acuerdo entre el imputado y el Ministerio Publico Fiscal, que es vinculante para él acorde al sistema acusatorio material que rige la materia contravencional (art. 13, inc. 3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), conservando únicamente “la facultad de no aprobarlo cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza”. Sin embargo, de una lectura de las presentes actuaciones, surge con claridad que no ha existido en autos acuerdo alguno, pues la defensa ha solicitado la aplicación del instituto al Sr. fiscal, siendo que este último, sin pronunciarse sobre la propuesta, remitió el escrito a la a quo solicitando la fijación de la audiencia prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ahora bien, acertadamente, la magistrada de grado ha rechazado la convocatoria a la mentada audiencia, con el argumento de que el precepto contravencional contempla de manera específica y concreta el modo de tramitar la suspensión del proceso a prueba, indicando con precisión las funciones de cada uno de los actores del proceso, motivo por el cual corresponde la aplicación taxativa del Código Contravencional, y no la supletoria del Código Procesal en materia de delitos. Por otra parte, resulta innecesaria la celebración de una audiencia cuando no existe controversia entre las partes que demande la decisión de un tercero imparcial, por lo que, a todo evento, asoma la posibilidad de que la magistrada cite al imputado con el fin de informarlo acerca de la situación del proceso, oportunidad en la que puede evacuar toda duda en torno a la igualdad de armas de la defensa durante la negociación con el representante del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 9069. Autos: ALVAREZ, Sergio Rodolfo Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-02-2009.

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REMISION DE LAS ACTUACIONESAUDIENCIADERECHO CONTRAVENCIONALLEY SUPLETORIAIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, asiste razón a la Juez a quo al sostener que no corresponde la realización de la audiencia prevista en el artículo 205 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante la solicitud de juicio a prueba en un proceso contravencional En efecto, ella dispuso que “no es procedente la realización de una audiencia a los efectos de evaluar la viabilidad de la suspensión del proceso a prueba en materia contravencional” ya que debe aplicarse supletoriamente el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que “en este supuesto, la actividad jurisdiccional se circunscribe y limita a resolver sobre el eventual acuerdo al que oportunamente hayan arribado las partes lo que hasta aquí no ha tenido lugar. Sin embargo, una vez hecho esto, debió devolver la causa a la fiscalía, atento a que se expidiera sobre la solicitud de juicio a prueba, cosa que no había hecho. Es que al ser un derecho del imputado no podría validamente considerar la no manifestación del Fiscal como negativa a la concesión del beneficio porque ello implicaría una oposición infundada y por tanto nula. (Del voto en disidencia de la Dra. Marta Paz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 9069. Autos: ALVAREZ, Sergio Rodolfo Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 03-02-2009.

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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAPELACION EN SUBSIDIOPROCEDIMIENTO DE FALTASLEY SUPLETORIAIMPROCEDENCIAFALTASRECURSO DE REPOSICION (PROCESAL)

En el caso, corresponde rechazar el Recurso de Queja articulado y confirmar la resolución de grado que no hace lugar al Recurso de Reposición con Apelación en subsidio interpuesto por la infractora. En efecto, en la queja que motiva el presente, el recurrente no ha encuadrado su presentación en el marco del Código Contencioso Administrativo y Tributario para sustentar el gravamen irreparable que le irrogaría la resolución cuestionada, por lo que, en definitiva, su planteo no podrá hallar favorable acogida en esta instancia

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 8589. Autos: Recurso de queja en autos: Les Bejart S.A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 18-11-2008.

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