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LEY ARANCELARIARAZONABILIDADHONORARIOS DEL ABOGADOREGULACION DE HONORARIOSUNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución en crisis en cuanto reguló los honorarios profesionales (conf. arts. 15, 17, 23, 29, inc. “d” y 60 de la ley 5.134). La "A quo", al regular los honorarios del abogado, tuvo en cuenta el monto de la liquidación total aprobado y cancelado, la extensión de trámite y la trascendencia, entidad y resultado de la labor del peticionante, como así también la normativa aplicable a su criterio al caso (arts. 23 y 34 de la Ley 5134). En este punto, afirmó que correspondía apartarse del mínimo de seis (6) UMA previsto por el artículo 60 de la Ley Nº 5.134, por entender que su aplicación resultaría desproporcionada en razón de su incidencia porcentual. Contra lo decidido, el letrado acreedor de los honorarios interpuso recurso de apelación, por entender que resultaban bajos. Por su parte, el letrado apoderado de la demandada también interpuso recurso de apelación contra la decisión, por considerar elevados los honorarios regulados. Ahora bien, por tratarse el "sub judice" de un proceso ejecutivo los honorarios profesionales deben fijarse entre el once y el veinticinco por ciento del monto de la liquidación final, con su actualización e intereses -si correspondiere-. No obstante, nunca deben determinarse por debajo del mínimo de seis unidades de medida arancelaria (conf. arts. 17 in fine, 23, 24 y 60 ley 5.134), salvo que existan fundamentos concretos que justifiquen apartarse de aquél (conf. TSJ in re “Valera”, expte. 1043017/2010-1, rto. 12- 07-2023, voto de las juezas Ruiz y De Langhe). Ello así, la "A quo" mensuró adecuadamente el porcentaje aplicable, en los términos del artículo 23 de la Ley N° 5.134, de acuerdo a la labor desarrollada por el letrado; e indicó que debía apartarse del mínimo previsto en el artículo 60 de la Ley N° 5.134. Ello, en tanto su estricta aplicación resultaba evidentemente desproporcionada en vista de las particularidades del caso, en función de su incidencia porcentual y la escasa complejidad de la labor desarrollada en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60451. Autos: Registro Nacional de las Personas Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HONORARIOS DEL CONCILIADORUNIDADES DE REFERENCIAMONTO DEL PROCESOACUERDO HOMOLOGADOSERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMOINTERPRETACION DE LA LEYREGULACION DE HONORARIOSREGIMEN JURIDICODEFENSA DEL CONSUMIDORCONCILIACION O AUTOCOMPOSICIONHONORARIOS PROFESIONALES

En el caso, corresponde elevar a la suma $128.676,24 los honorarios profesionales regulados en la instancia de grado a favor de la conciliadora interviniente en la instancia prejudicial instada por la actora ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC-. A los efectos de ponderar la cuestión objeto de tratamiento, debe señalarse que, en lo concerniente a la fijación de los honorarios del conciliador, corresponde acudir a lo establecido en el artículo 17 del Decreto Nº 202/2015 (reglamentario de la Ley Nº 26.993, norma de creación del COPREC). Allí se dispone que “en los supuestos de conciliación en los que las partes no hubieren arribado a un acuerdo, el conciliador tendrá igualmente derecho a percibir, por parte del proveedor o prestador, el total del honorario de conformidad con el Artículo 15 de la presente reglamentación en alguno de los siguientes casos: (…) b) Si el proveedor o prestador resultara condenado en costas en la etapa judicial”. A su turno, en el citado artículo 15 del Decreto Reglamentario se estipula que será la autoridad de aplicación junto con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos quien establecerá la forma según la cual deberán calcularse los honorarios de los conciliadores, “…los cuales serán fijados en unidades de referencia”. Por ello, la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Justicia dictaron la Resolución Conjunta Nº 47/2015 y Nº 41/2015, en la que se estableció el valor de la Unidad de Referencia (UDR) como equivalente al 1% del salario mínimo, vital y móvil –SMVM-. A su turno, en el Anexo I, se determinó la cantidad de UDR aplicables de acuerdo al valor involucrado (estimado en SMVM). De acuerdo con tales pautas, corresponde señalar que, en las presentes actuaciones, se ha acreditado el fracaso de la instancia iniciada por la actora ante el COPREC y, luego de interpuesta la presente demanda, la finalización de las actuaciones como consecuencia de la homologación del acuerdo alcanzado entre las partes en esta sede judicial, con costas a las proveedoras. De los términos del mencionado acuerdo, surge que las codemandadas, aceptando el reajuste de la pretensión efectuado por el actor, se obligaron a abonarle la suma $2.300.000. De tal modo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable al caso, atendiendo al monto del acuerdo homologado en autos, a la cantidad de UDR equivalentes a la fecha de ese convenio (18/03/2025) y al valor de la UDR a la fecha de la resolución recurrida, corresponde hacer lugar al recurso deducido por la mediadora en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60396. Autos: Almiron Martín Ariel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 27-08-2025.

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EJECUCION DE HONORARIOSPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, TRIBUTARIA Y DE RELACIONES DE CONSUMOSERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMOCOMPETENCIAHONORARIOS DEL ABOGADOREGULACION DE HONORARIOSHONORARIOSPROCEDENCIAACUERDO CONCILIATORIOJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, declarar la competencia de este fuero para entender en la presente ejecución de honorarios, iniciada por el actor a fin de perseguir su cobro por la intervención como abogado en el marco del Sitema de Resoluciones de Conflictos en las Relaciones de Consumo -COPREC-. Conforme lo dictaminado por el Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora en su recurso sostuvo que en la resolución cuestionada, no se había tenido en cuenta que la regulación de honorarios requerida resultaba una consecuencia directa del trabajo profesional realizado en la instancia prejudicial obligatoria que sirvió de marco al acuerdo celebrado ante el COPREC. Además, destacó que la razón de dicha omisión fue la postura de la demandada, que sólo asumió el pago de los honorarios de la Conciliadora interviniente. Cabe recordar que el artículo 3º de la Ley Nº 5.134, establece que la actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, salvo prueba en contrario, y determina las consecuencias de los convenios de honorarios. En este contexto, independientemente de que los profesionales liberales se encuentran ajenas al marco de la Ley Nº 24.240, conforme lo sustuvo el Juez de grado, la regulación de honorarios que se peticiona en este caso encuentra su origen en un procedimiento llevado a cabo en la instancia de la Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo. Por ende, no resulta determinante que los honorarios no estuvieran expresamente previstos en el convenio arribado, ya que, en definitiva, la causa apunta a lograr la integración de una clausula omitida en tal convenio, en contravención a la Ley de Honorarios -Ley Nº 5.134-. Está temática puede encontrar razonable cobertura en el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Por su parte, y recordando lo dispuesto en el artículo 856 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- , seria forzado escindir el reclamo y la obligación de que le sean reconocidos sus honorarios, del acuerdo celebrado, que resulta la fuente de dicha pretensión y que, sin duda, habilita la competencia del fuero consumeril. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59125. Autos: Brunstein Kohan, Nicolas Martín Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-04-2025.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIODETERMINACIONHONORARIOS DEL ABOGADOREGULACION DE HONORARIOSHONORARIOSIMPROCEDENCIACOSTAS PROCESALESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Como regla general, las labores profesionales que se realicen en las actuaciones destinadas a la determinación de honorarios, no devengan honorarios, es decir, que la aludida tarea profesional no genera derecho a exigir el pago a la parte representada ni a la contraria (conforme esta Sala en “GCBA c/ Bonnefón Pedro Francisco María sobre ejecución fiscal”, expte. 991965/0, del 22/12/16 y "GCBA c/ Imaginais SRL", expte 2228/2017, del 11/07/19; Tribunal Superior de Justicia, Expte. nº 13007/16 “GCBA c/ Repetto, Domingo José María s/ expropiación s/ recurso de inconstitucionalidad concedido y recurso ordinario de apelación concedido” 3/12/20, voto de la Dra. Marcela Vivian De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58935. Autos: Ibar Marcelo Alberto Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 23-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAEJECUCION DE HONORARIOSINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORLEGISLACION APLICABLESANCIONES ADMINISTRATIVASMANDATARIORESPONSABILIDADINCONSTITUCIONALIDADGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESINTERPRETACION DE LA LEYREGULACION DE HONORARIOSHONORARIOSDERECHO DE IGUALDADIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORHONORARIOS PROFESIONALESRECURSO DIRECTO DE APELACIONLIMITESOBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINEROREPRESENTANTE LEGALCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, introducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, disponer el prorrateo de las sumas correspondientes a su obligación como condenada en costas en los términos de dicho artículo. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora interpuso recurso judicial directo contra la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- con el objeto que se declare la nulidad de la multa impuesta por infracción a la Ley Nº 24.240. La demanda fue rechazada y se regularon honorarios a la representación letrada del Gobierno local. Consentida la sentencia, la actora solicitó se aplique el prorrateo y límite de responsabilidad por el pago de costas previsto en el artículo 730 del CCyCN, concluyendo que se encuentra obligada a abonar un monto equivalente al 25% de la multa que dio origen al recurso, es decir, $8.750, por ser la sanción de multa impuesta de $35.000. Conferido el traslado de dicha solicitud, la demandada requirió se declare la inconstitucionalidad del artículo 730 del CCyCN, con base en que “…resulta violatoria del artículo 16 de la Constitución Nacional, pues tanto el deudor como el acreedor de un crédito por honorarios judiciales son tratados de un modo diferente del resto de los deudores y acreedores, lo cual significa un menoscabo al derecho de propiedad del trabajo profesional que se presume oneroso y su retribución tiene carácter alimentario”. En cuanto a la limitación que el artículo 730 del CCyCN establece, vale recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció a favor de su constitucionalidad (Fallos: 332:921 y 332:1276). En dichos precedentes afirmó que “…la normativa cuestionada tiene un inequívoco sentido de incorporar una limitación con respecto al daño resarcible que debe afrontar el deudor (…) Esa decisión se manifiesta como uno de los arbitrios posibles enderezados a disminuir el costo de los procesos judiciales y morigerar los índices de litigiosidad, asegurando ‘la razonable satisfacción de las costas del proceso judicial por la parte vencida, sin convalidar excesos o abusos’ (…) La elección entre el presente u otros medios posibles y conducentes para tales objetivos, constituye una cuestión que excede el ámbito del control de constitucionalidad y está reservada al Congreso”. Bajo tales parámetros, se advierte que, contrariamente a lo argüido por la demandada, las previsiones del artículo 730 del CCyCN resultan de aplicación al caso en estudio. El Gobierno local no aporta fundamentos suficientes que justifiquen apartarse de tal pauta e incurre en generalidades que no convencen de que la norma conduzca a resultados irrazonables o desiguales en el caso en estudio y menos aún de que resulte inconstitucional, máxime en atención a que será aplicada a honorarios que fueron regulados en favor de letrados que mantienen una relación de dependencia con él.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58518. Autos: Industrial And Commercial Bank of China (Argentina) Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2024.

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EJECUCION DE HONORARIOSINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORLEGISLACION APLICABLESANCIONES ADMINISTRATIVASMANDATARIORESPONSABILIDADINCONSTITUCIONALIDADGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESINTERPRETACION DE LA LEYREGULACION DE HONORARIOSHONORARIOSDERECHO DE IGUALDADIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORHONORARIOS PROFESIONALESRECURSO DIRECTO DE APELACIONLIMITESOBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINEROREPRESENTANTE LEGALCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, introducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, disponer el prorrateo de las sumas correspondientes a su obligación como condenada en costas en los términos de dicho artículo. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora interpuso recurso judicial directo contra la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- con el objeto que se declare la nulidad de la multa impuesta por infracción a la Ley Nº 24.240. La demanda fue rechazada y se regularon honorarios a la representación letrada del Gobierno local. Consentida la sentencia, la actora solicitó se aplique el prorrateo y límite de responsabilidad por el pago de costas previsto en el artículo 730 del CCyCN, concluyendo que se encuentra obligada a abonar un monto equivalente al 25% de la multa que dio origen al recurso, es decir, $8.750, por ser la sanción de multa impuesta de $35.000. Conferido el traslado de dicha solicitud, la demandada requirió se declare la inconstitucionalidad del artículo 730 del CCyCN, con base en que “…resulta violatoria del artículo 16 de la Constitución Nacional, pues tanto el deudor como el acreedor de un crédito por honorarios judiciales son tratados de un modo diferente del resto de los deudores y acreedores, lo cual significa un menoscabo al derecho de propiedad del trabajo profesional que se presume oneroso y su retribución tiene carácter alimentario”. Vale recordar que la Sala III del Fuero, resolvió que: “La aplicación de la norma no permite revisar la regulación de honorarios efectuada, la que se encuentra firme (…) , sino que establece el tope por el que debe responder el condenado en costas” (“Consorcio de Copropietarios Edificio 11 de Av. Teniente Gral. Luis J. Dellepiane 4751/81/4861/4921/4941/51/61/71/91 c/Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires s/ejecución de expensas”, expediente N° 17897/2016-0, sentencia del 26/10/2022). Bajo tales parámetros, se advierte que, contrariamente a lo argüido por la demandada, las previsiones del artículo 730 del CCyCN resultan de aplicación al caso en estudio. El Gobierno local no aporta fundamentos suficientes que justifiquen apartarse de tal pauta e incurre en generalidades que no convencen de que la norma conduzca a resultados irrazonables o desiguales en el caso en estudio y menos aún de que resulte inconstitucional, máxime en atención a que será aplicada a honorarios que fueron regulados en favor de letrados que mantienen una relación de dependencia con él. En este sentido se ha expedido la Sala III en autos “PRISMA MEDIOS DE PAGO SA C/ DIRECCIÓN GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR S/ RECURSO DIRECTO SOBRE RESOLUCIONES DE DEFENSA AL CONSUMIDOR, EXP 9545/2019-0” sentencia del 09/09/2024, Actuación Nro: 1609792/2024.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58518. Autos: Industrial And Commercial Bank of China (Argentina) Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJECUCION DE HONORARIOSCUENTAS BANCARIASABOGADOS DEL ESTADOOBLIGACIONES SOLIDARIASCODEUDOR SOLIDARIOREGULACION DE HONORARIOSHONORARIOSPROCEDENCIAEMBARGOLITISCONSORCIOHONORARIOS PROFESIONALESCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la traba de embargo de los emolumentos profesionales ya regulados y firmes, respecto de las cuentas de todos o cualquiera de los condenados solidarios, ello sin perjuicio de controlar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado y acreedor, no se exceda en el monto de las sumas a percibir. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Magistrado de grado desestimó la demanda de los actores y reguló los honorarios de la representación letrada de la demandada. Confirmada la regulación, la demandada solicitó que se ordene trabar embargo a la parte actora en sus cuentas hasta cubrir el monto de los honorarios, con sus intereses y las costas por la ejecución, informando que la parte actora es titular de varias cuentas bancarias correspondientes a las cinco personas que identifica. Luego, se ordenó a la demandada que, previo al embargo peticionado, individualizara la proporción del monto de los honorarios que pretendía trabar sobre cada deudor, a lo que respondió que, en los términos del artículo 12 de la Ley N° 5.134, se “persigue el pago total de los emolumentos a todos los deudores solidarios condenados en costas”. El Magistrado rechazó lo peticionado por ser “abusiv[o] y antijurídic[o]”, con fundamento en las previsiones del artículo 833 del Código Civil y Comercial de la Nación-CCyCN-, lo que dio lugar al recurso en tratamiento. Ahora bien, la solidaridad tiene un carácter excepcional y expreso, ya que debe surgir de la ley o de la voluntad de las partes en forma inequívoca. En los casos de solidaridad pasiva, la obligación es contraída por varios deudores y cada uno de ellos está obligado a satisfacer íntegramente al acreedor la prestación debida, así, si algún deudor es insolvente, esa insolvencia no afecta al acreedor, ya que puede dirigir su acción contra el resto de los acreedores obligados. Así, puede dirigirse por el total de la deuda contra cualquiera de los co-deudores o contra todos ellos en conjunto simultáneamente, pero no en forma separada contra cada uno por la totalidad de la deuda. Así, se advierte que la condena a abonar los honorarios regulados constituye una obligación solidaria entre los condenados en costas -es decir, los integrantes de la parte actora-. También se observa que la apelante en sus agravios manifiesta en forma expresa que “la deuda se extingue con el pago total de cualquiera de los deudores solidarios, por lo que [su] parte no va a cobrar su crédito más de una vez (art. 835 inc. a) CCCyN)”. En consecuencia, atento las previsiones de los artículos 12 de la Ley N° 5.134 y del artículo 833 del CCyCN, cabe admitir los agravios de la Ciudad recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58446. Autos: Gimenez Adriana Beatriz Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-02-2025.

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INTERESESCOMPUTO DE INTERESESINTERPRETACION DE LA LEYREGULACION DE HONORARIOSREGIMEN JURIDICOHONORARIOSCARACTER ALIMENTARIOHONORARIOS PROFESIONALESFINALIDAD DE LA LEYUNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA

La regulación de los honorarios correspondientes a los abogados y procuradores por su actividad profesional en esta jurisdicción, debe ajustarse a los parámetros establecidos en la Ley Nº 5.134 (conforme artículo 1°). En dicha norma, a diferencia de lo que ocurre en otros regímenes (vgr. artículo 51 de la Ley Nº 27.423 y artículo 15 de la Ley Nº 14.967), no se encuentra contemplada la actualización del monto regulado en concepto de honorarios de acuerdo al valor de la Unidad de Medida Arancelaria -UMA- vigente al momento del efectivo pago, sino la implementación de los respectivos intereses compensatorios sobre la suma regulada -calculados de acuerdo con las pautas que surgen del artículo 53 de la Ley Nº 5.134 [conforme criterio expuesto en los autos “Ryba Gerardo y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. N°38464/2010-0, del 04/02/22, que remite a “Cespon, Rocío c/ Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (OBSBA) s/ Amparo – Salud – Opción por la elección de Obras Sociales”, Expte. Nº65222/2017-0, del 18/06/20]-. De modo tal que, atribuirle un espíritu protector a la normativa involucrada, no demuestra la invalidez del régimen previsto a nivel local en la citada Ley Nº 5.134.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58415. Autos: Castro Julio César Sala: Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-10-2024.

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LEY ARANCELARIAEJECUCION DE HONORARIOSLEGISLACION APLICABLEMANDATARIORESPONSABILIDADGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOSTASREGULACION DE HONORARIOSHONORARIOSHONORARIOS PROFESIONALESLIMITESCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, correponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada y reducir los honorarios regulados en la instancia anterior a la dirección letrada y representación procesal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). Ello así, en función de la naturaleza de la acción, lo previsto en los artículos 15, 17, 23, 24, 26, 29 inciso d., 34, 60 y concordantes de la ley de honorarios local, el objeto de la demanda y su monto – tomando como tal el que surge de la constancia de deuda adjunta, y considerando el motivo, extensión, la calidad jurídica de la labor desarrollada en la primer etapa del proceso y el allanamiento cursado. En efecto, un nuevo estudio de la cuestión me lleva a concluir que no corresponde la aplicación del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) por cuanto menoscaba el derecho de propiedad de los letrados intervinientes. Ello así, toda vez que de aplicarse las previsiones establecidas en la norma de fondo -las cuales no se encuentran establecidas en la ley de honorarios de CABA y por lo tanto, no representan la voluntad del legislador local-, el cálculo de los emolumentos profesionales arrojaría un resultado menor a los mínimos establecidos en el artículo 60 de la Ley Nº 5134.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58150. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 07-03-2023.

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LEY ARANCELARIAEJECUCION DE HONORARIOSLEGISLACION APLICABLEMANDATARIORESPONSABILIDADGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOSTASREGULACION DE HONORARIOSHONORARIOSCARACTER ALIMENTARIOCONSTITUCION NACIONALAUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESHONORARIOS PROFESIONALESLIMITESCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, correponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada y reducir los honorarios regulados en la instancia anterior a la dirección letrada y representación procesal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). En efecto, no corresponde aplicar las previsiones del artículo 730, último párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación -en adelante CCyCN-, en tanto que, encontrándose involucrados derechos constitucionales relativos a la propiedad y al trabajo (conf. arts. 12 y 14 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-en adelante CCABA-), en virtud del carácter alimentario que revisten los honorarios, como así también, cuestiones que aluden a la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires (conf. 129 de la Constitución Nacional –en adelante CN-, y art. 6 de la CCABA), un nuevo análisis de la cuestión me lleva a modificar el criterio interpretativo sostenido hasta el momento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58150. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-03-2023.

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LEY ARANCELARIAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAEJECUCION DE HONORARIOSLEGISLACION APLICABLEMANDATARIORESPONSABILIDADGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOSTASREGULACION DE HONORARIOSHONORARIOSCONSTITUCION NACIONALHONORARIOS PROFESIONALESLIMITESCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, correponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada y reducir los honorarios regulados en la instancia anterior a la dirección letrada y representación procesal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). En efecto, la exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 326:2390; 329:2890; 330:1356; 330:4713). En tal sentido, con esa finalidad, a fin de no limitar los derechos en juego y, en el entendimiento que desde esta nueva interpretación se resguarda la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, encuentro que las disposiciones del último párrafo del artículo 730 CCyCN referidas a las costas y honorarios, no resultan aplicables al caso de modo directo ni por vía analógica. Ello así, por cuanto al regular en su último párrafo cuestiones relativas a la imposición de costas del proceso judicial y honorarios profesionales, refiere a materia de naturaleza procesal y, por tanto, local. De tal manera, toda vez que la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 129 de la Constitución Nacional, reguló especialmente la cuestión a través de normas específicas, las cuales se encuentran vigentes -concretamente, las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario aprobado por Ley Nº189 (t.c. conf. Ley 6.588) y la Ley Nº 5.134 de honorarios profesionales de abogados y procuradores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, corresponde estarse a lo allí estipulado para resolver la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58150. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY ARANCELARIAJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAEJECUCION DE HONORARIOSLEGISLACION APLICABLEMANDATARIORESPONSABILIDADGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOSTASREGULACION DE HONORARIOSHONORARIOSCONSTITUCION NACIONALHONORARIOS PROFESIONALESLIMITESCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, correponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada y reducir los honorarios regulados en la instancia anterior a la dirección letrada y representación procesal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). En efecto, una nueva interpretación me lleva a decidir que no resultan aplicables al caso las disposiciones del último párrafo del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) referidas a las costas y honorarios, de modo directo ni por vía analógica. Dicha solución, no implica convertir en letra muerta lo previsto en la citada norma, sino aplicar las normas de naturaleza procesal vigentes que regulan la cuestión en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, en el entendimiento que las disposiciones del artículo 730 CCyCN referidas a las costas del proceso y a la regulación de honorarios sólo deben ser aplicadas en el marco del ámbito jurisdiccional correspondiente, esto es, los tribunales competentes de la Capital de la Nación que se valgan de normas procesales dictadas por el Congreso de la Nación. Así lo dejó entrever la Corte Suprema de Justicia de la Nación al desestimar el agravio que estaba dirigido a cuestionar que dicha norma invade las competencias locales, al concluir que ello no tenía relación directa e inmediata con las cuestiones debatidas en el pleito, puesto que el proceso tramitó ante los tribunales competentes de la Capital de la Nación, específicamente ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Fallos: 332:921).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58150. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY ARANCELARIACODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESINTERPRETACION DE LA LEYHONORARIOS DEL ABOGADOREGULACION DE HONORARIOSREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIAHONORARIOS PROFESIONALESDIFERIMIENTO DEL PEDIDO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir las presentes actuaciones a primera instancia para que se proceda con la regulación de honorarios requerida. En efecto, la Jueza “a quo” mandó llevar adelante la ejecución fiscal contra el actor, y difirió la regulación de honorarios hasta el momento de practicarse la liquidación definitiva. La letrada apoderada de la parte actora, se agravió por considerar que el diferimiento resuelto carece de todo fundamento jurídico y fáctico, ya que incumple con la manda prevista en el artículo 54 de la Ley Nº 5.134 -Ley de Aranceles local-. En el marco descripto, le asiste razón a la letrada recurrente en cuanto a que no existen razones para diferir la regulación de honorarios, toda vez que se trata de un derecho disponible. Por lo demás, cabe aclarar que lo previsto en el artículo 462 del Código Contencioso Administrativo y Tributario es claro al referirse a los profesionales o funcionarios que ejercen la procuración y/o representación del fisco local y, con respecto a ellos, dispone que sólo tienen derecho a percibir honorarios cuando éstos no estén a cargo de la autoridad administrativa y siempre que el crédito fiscal haya sido totalmente cancelado. De tal modo, la norma no introduce un impedimento para regular los emolumentos; por el contrario, inserta un privilegio a favor de la Ciudad y referido a la percepción del crédito tributario que comporta una preferencia de cobro por sobre el derecho a la percepción de los honorarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58142. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MONTO DEL JUICIOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTOHONORARIOS DEL ABOGADOREGULACION DE HONORARIOSIMPROCEDENCIACONCESION DEL RECURSOHONORARIOS PROFESIONALESDIFERIMIENTO DEL PEDIDO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la letrada apoderada de la parte actora, contra la resolución que difirió la regulación de honorarios para el momento de practicarse liquidación definitiva. En efecto, el planteo que motivó la intervención de este Tribunal se relaciona con el alcance e interpretación que hizo la Magistrada de grado sobre la oportunidad en que los mandatarios tienen derecho a que se cuantifiquen sus honorarios, y no estrictamente a la regulación de aquellos. De esta manera, el recurso bajo estudio no encuadra en los presupuestos de hecho del artículo 223, segundo párrafo, del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-. Por tanto, teniendo en cuenta el precedente dictado por esta Sala en autos “GCBA c/ Playacar SRL s/ ejecución fiscal – ingresos brutos” (EJF 1153473/2012-0, del 19/06/18) y toda vez que, según las pautas allí fijadas, el monto involucrado en autos -$43.457,82- no supera el límite de $270.000 contenido en la Resolución Nº 164/2022 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad (conf. art. 458 del CCAyT -texto según Ley Nº 6.588-), corresponde declarar mal concedido el recurso. Por lo demás, es dable recordar que la multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional (Fallos: 275:109, 275:235, 281:38; 281:67; entre otros) y nada obsta a que el proceso se reglamente disponiendo que serán inapelables las resoluciones judiciales en las que el valor controvertido no supere determinado tope, excluyendo de la doble instancia a los asuntos de menor cuantía.(Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58142. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJECUCION DE HONORARIOSLEGISLACION APLICABLEMANDATARIOGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESREGULACION DE HONORARIOSHONORARIOSCAMBIO JURISPRUDENCIALAUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESHONORARIOS PROFESIONALESLIMITESCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Toda vez que la limitación prevista en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) no repercute en la regulación de los emolumentos, sino en la forma en que éstos pueden ser ejecutados, y que su aplicación no vulnera la autonomía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en tanto, no restringe facultad alguna de la jurisdicción local y que, en el caso, el letrado interviniente tampoco invocó la inconstitucionalidad de dicha norma, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58140. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 10-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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