SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

METODOS DE INTERPRETACIONCODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALINTERPRETACION DE LA LEYDERECHO CONTRAVENCIONALINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALDECLARACION DE REBELDIA

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la prescripción de la acción contravencional planteada por la Defensa. Se le atribuye al imputado haber participado en una pelea, conducta encuadrada en el artículo 53 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. El Juez desinsaculado para intervenir en el debate fijó la audiencia de juicio. Frente a ello, la Defensa solicitó la reprogramación de la audiencia, lo que fue rechazado por el Magistrado. Posteriormente, ante la incomparecencia del imputado en la audiencia de juicio, la Fiscalía solicitó la rebeldía, petición que tuvo favorable acogida. La Defensa apeló la declaración de rebeldía, recurso que fue rechazado “in limine” por esta Sala. En el marco de esa presentación, además, introdujo un planteo de prescripción. El Juez rechazó la prescripción de la acción en el entendimiento de que el artículo 45 del Código Contravencional, cuando establece que la prescripción de la acción se interrumpe por la rebeldía del imputado, no supedita dicho efecto a que la resolución que la declara se encuentre firme. La Defensa apeló, también, esa decisión. Sostuvo que es la firmeza de la declaración de rebeldía y no su dictado lo que torna operativa la interrupción de la prescripción de la acción contravencional. La cuestión a decidir gira en torno al alcance que corresponde atribuir a la resolución judicial que declara la rebeldía del imputado en causa contravencional en lo que respecta a la interrupción del cómputo del plazo de la prescripción. En efecto, el interrogante consiste en si es el dictado de la decisión o su firmeza el hito que activa el efecto interruptivo de la causal establecida en el artículo 45, inciso b) del Código Contravencional. Ahora bien, siguiendo el método exegético de interpretación de la ley, lo que tiene efecto interruptivo es el auto que declara la contumacia del contraventor y no la fecha en que aquél quedó firme. En suma, esta circunstancia sólo ratifica los efectos jurídicos de la decisión originaria, siendo uno de ellos, precisamente, actuar como causa interruptiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63030. Autos: L., W. F. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 03-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESINTERPRETACION DE LA LEYPRESCRIPCIONDERECHO CONTRAVENCIONALPROCEDENCIAINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALDECLARACION DE REBELDIA

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la prescripción de la acción contravencional planteada por la Defensa. Se le atribuye al imputado haber participado en una pelea, conducta encuadrada en el artículo 53 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. El Juez desinsaculado para intervenir en el debate fijó la audiencia de juicio. Frente a ello, la Defensa solicitó la reprogramación de la audiencia, lo que fue rechazado por el Magistrado. Posteriormente, ante la incomparecencia del imputado en la audiencia de juicio, la Fiscalía solicitó la rebeldía, petición que tuvo favorable acogida. La Defensa apeló la declaración de rebeldía, recurso que fue rechazado “in limine” por esta Sala. En el marco de esa presentación, además, introdujo un planteo de prescripción. El Juez rechazó la prescripción de la acción en el entendimiento de que el artículo 45 del Código Contravencional, cuando establece que la prescripción de la acción se interrumpe por la rebeldía del imputado, no supedita dicho efecto a que la resolución que la declara se encuentre firme. La Defensa apeló también esta última la decisión. Sostuvo que es la firmeza de la declaración de rebeldía y no su dictado lo que torna operativa la interrupción de la prescripción de la acción contravencional. El artículo 43 del Código Contravencional establece, en lo que aquí interesa, que “La acción prescribe a los dieciocho meses de cometida la contravención o de la cesación de la misma si fuera permanentes (…)”, mientras que el artículo 45 dispone que el curso de la prescripción se interrumpe por la celebración de la audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado. De las constancias de la causa se desprende que al momento de ser rechazada “in limine” la apelación respecto a la declaración de rebeldía, el término previsto en el artículo 45 del Código Contravencional citado ya había transcurrido. (Del voto del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63030. Autos: L., W. F. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 03-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SISTEMA ACUSATORIOFACULTADES DEL FISCALINTERPRETACION DE LA LEYDERECHO CONTRAVENCIONALFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAJURISPRUDENCIA DE LA CAMARASUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que prorrogó el plazo de la suspensión del proceso a prueba por el término de diez días, y sustituyó la pauta de conducta consistente en realizar sesenta y cuatro horas de tareas comunitarias por la obligación de entregar la suma de $150.000 en favor del Hospital Garrahan. Contra lo decidido, el representante del Ministerio Público Fiscal dedujo recurso de apelación. Ahora bien, en el precedente “Masid” que tramitó ante esta Sala (Nro. 252814/2023-1, rto. 20/08/24), sostuvimos que a la luz del artículo 47 del Código Contravencional y la interpretación que de esa norma hizo el Tribunal Superior de Justicia en los precedentes “Jiménez” (Expte N° 7238/10, rto. 30/11/2010), “Blanco Vallejos” (Expte. Nº 9876/13, rto. 20/11/2013) y “Crespo” (Expte. N° 16138/18, rto. 21/10/2019), el juez no posee facultades para modificar lo convenido por las partes en el marco de un acuerdo de suspensión del proceso a prueba que le es llevado a consideración. Por el contrario, su intervención se limita a homologar el convenio tal como fue propuesto o rechazarlo, si acaso verificara que a) alguna de las partes no se encontró en igualdad de posiciones a la hora de negociar o b) el acuerdo no fue voluntario; esto es el margen de control que la norma le atribuye al juez se agota en la verificación de las condiciones de la negociación. También afirmamos que, ello es así toda vez que el modo en que debe impulsarse -o no- la acción es una atribución privativa del Ministerio Público Fiscal, por lo que el juez carece de aptitud para controlar los criterios de política criminal que llevaron al titular de la acción a optar por esta salida alternativa al juicio. De lo contrario, se estaría subrogando en sus funciones, violando las reglas del sistema acusatorio (art. 13.3 CCABA). Los alcances y las limitaciones descriptas en ese precedente resultan extensibles al "sub judice".

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62097. Autos: Oruneso, Juan Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OPOSICION DEL FISCALSISTEMA ACUSATORIODERECHO CONTRAVENCIONALFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIASUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que prorrogó el plazo de la suspensión del proceso a prueba por el término de diez días, y sustituyó la pauta de conducta consistente en realizar sesenta y cuatro horas de tareas comunitarias por la obligación de entregar la suma de $150.000 en favor del Hospital Garrahan. Contra lo decidido, el representante del Ministerio Público Fiscal dedujo recurso de apelación. Ahora bien, la falta de potestad del Juez para modificar el acuerdo arribado por las partes sin anuencia Fiscal no sólo rige al momento de evaluar su homologación, sino que también se extiende a la ejecución de la "probation". De acuerdo con ello, al momento de expedirse respecto del cumplimiento de las pautas concedidas oportunamente, podrá inclinarse por tenerlas por satisfechas o eximir su cumplimiento, en caso de verificarse circunstancias comprobadas que imposibiliten su concreción con posterioridad a su otorgamiento; más nunca modificarlas sin la venia del Ministerio Público Fiscal, pues ello importaría transgredir la referida garantía de sistema acusatorio, en su faz de separación de funciones. En el caso, si bien la "A quo" homologó el acuerdo de suspensión del proceso a prueba en idénticos términos a los pactados por la Defensa y el Ministerio Público Fiscal, lo cierto es que ante el vencimiento del plazo fijado para su cumplimiento -con sus respectivas prórrogas-, y el pedido unilateral de la Defensa, la Magistrada modificó aquellos términos y sustituyó una de las reglas de conducta fijadas, pese a la férrea oposición del titular de la acción. Es aquella actuación la que, conforme los alcances del artículo 47 del Código Contravencional, se encuentra vedada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62097. Autos: Oruneso, Juan Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO CONTRAVENCIONALFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAEXCESOS U OMISIONES EN EL PRONUNCIAMIENTOSUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que prorrogó el plazo de la suspensión del proceso a prueba por el término de diez días, y sustituyó la pauta de conducta consistente en realizar sesenta y cuatro horas de tareas comunitarias por la obligación de entregar la suma de $150.000 en favor del Hospital Garrahan. Contra lo decidido, el representante del Ministerio Público Fiscal dedujo recurso de apelación. Ahora bien, en tanto la "A quo" modificó las pautas de conducta acordadas por las partes, su actuación y decisión excedió las facultades que la ley le asigna (conf. art. 47 CC), por lo que debe concluirse que se apartó de la ley. En definitiva, corresponde revocar el auto impugnado y disponer la devolución del caso al juzgado de primera instancia, a fin de que se expida en los términos del artículo 218 "in fine" del Código Procesal Penal CABA (6, LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62097. Autos: Oruneso, Juan Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OPOSICION DEL FISCALDERECHO CONTRAVENCIONALFACULTADES DEL JUEZSUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que prorrogó el plazo de la suspensión del proceso a prueba por el término de diez días, y sustituyó la pauta de conducta consistente en realizar sesenta y cuatro horas de tareas comunitarias por la obligación de entregar la suma de $150.000 en favor del Hospital Garrahan. Contra lo decidido, el representante del Ministerio Público Fiscal dedujo recurso de apelación. El apelante sostiene que el artículo 47 del Código Contravencional no faculta al juez a modificar las reglas de conducta sin su conformidad, subrogándose facultades propias del titular de la acusación violentando el sistema acusatorio y el debido proceso. A su vez señaló que la decisión fue arbitraria, por entender que la sustitución realizada por el magistrado no era proporcional a los fines que prevé la suspensión del proceso a prueba. Sin embargo, si bien el artículo 47 del Código Contravencional no lo regula expresamente, no puede deducirse tal como lo sostiene el recurrente, que el juez carezca de toda posibilidad de intervención en cuanto a las reglas sustituidas en los presentes actuados. En su recurso, la Fiscalía incurre en un error al equiparar dos funciones esencialmente distintas: por un lado, la facultad de las partes de acordar las reglas de conducta a imponer; por otro, la función jurisdiccional de los magistrados de verificar el incumplimiento de dichas reglas durante la ejecución de la suspensión del juicio a prueba. En efecto, es función del juez analizar la legitimidad y razonabilidad de dichas pautas, pudiendo modificarlas, cuando considere que no resultan ajustadas a los fines propios del instituto. En ese sentido, véase que se encuentra dentro de sus facultades determinar no sólo el plazo en el cual deberá cumplirse con las obligaciones impartidas, sino también establecer cuáles serán las reglas de conducta aplicables, las que no se ven limitadas por el acuerdo alcanzado entre las partes, siempre que dicha decisión se encuentre debidamente fundada y se ajuste a las circunstancias particulares del caso. Lo antes señalado no contraviene los principios del sistema acusatorio ni la imparcialidad, pues el juez no sustituye la voluntad de las partes durante el control de cumplimiento de las reglas a las que se sometió el imputado, sino que por el contrario conserva su potestad y responsabilidad de determinar si las condiciones propuestas son proporcionales, razonables y adecuadas para el caso concreto. Por lo tanto, la Jueza no se excedió en sus facultades al modificar la regla de conducta, pues la decisión fue precedida de un pedido de parte y una evaluación de los antecedentes del caso, resultando la modificación idónea para los fines de prevención especial que persigue el instituto. (Del vot en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62097. Autos: Oruneso, Juan Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 12-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HOMOLOGACION DEL ACUERDOLEGAJO DE INVESTIGACIONOPOSICION DEL FISCALREMISION DE LAS ACTUACIONESSISTEMA ACUSATORIODERECHO CONTRAVENCIONALDENUNCIAVIOLACION DE CLAUSURAFALTA DE FIRMASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que difirió el tratamiento del acuerdo de suspensión del proceso a prueba hasta tanto el Ministerio Público Fiscal remitiera el legajo de investigación. En el presente, el Fiscal -que había atribuído al encartado la contravención de violación de clausura (art. 83, inciso “a” CC)-, alcanzó junto al imputado y su defensa técnica un acuerdo de suspensión del proceso a prueba (conf. art. 47 CC), que sometió a consideración del juzgado. Para ello remitió una certificación sin firma sobre el modo de inicio del proceso, una captura extraída del sistema de gestión del Ministerio Público Fiscal (KIWI) con el texto de la denuncia formulada por la Agencia Gubernamental de Control del GCBA, sendas copias certificadas del decreto de determinación de los hechos y del acta de intimación, el acuerdo alcanzado y el informe de antecedentes del encartado. La Jueza le requirió que remita la totalidad de las actuaciones incorporadas al legajo de investigación a fin de analizar la procedencia del acuerdo. Contra lo decidido, esa parte acudió en apelación. Ahora bien, asiste razón al Ministerio Público Fiscal cuando denuncia que la resolución quebrantó los principios y reglas aplicables en un proceso acusatorio adversarial, como el que organiza la ley procesal contravencional (conf. art. 13.3 CCABA; arts. 18, 24, 75, inc. 12 y 118 CN; art. 3 CPP; art. 6 LPC). La solicitud de remisión de la totalidad de “actuaciones” responde, en efecto, a una tradición inquisitiva (como la que puede encontrarse en el CPPN), y por ello no se ajusta al modelo de enjuiciamiento local. Para justificar su decisión, la "A quo" señaló, en primer lugar, que los registros remitidos no permitían determinar la competencia, puesto que la certificación acompañada sobre el modo de inicio del proceso carecía de firma -por ende, no podía asignársele ningún valor- y la restante documentación tampoco era idónea para suplir ese déficit. Sin embargo, esa circunstancia no la autorizaba a reclamar el envío del legajo de investigación. En efecto, si bien incumbe al Ministerio Público Fiscal, cada vez que confiere por primera vez intervención a un juez para que resuelva una pretensión por escrito, acompañar una copia certificada del acto de inicio del proceso (acta de denuncia), porque ninguna decisión sobre el fondo puede adoptarse sin antes determinarse la competencia, incumplida esa carga por el acusador, bien puede el juez requerir su subsanación, pero no puede ordenar que se remita todo el legajo, pues una actuación de ese tipo sería contraria a los principios de simplicidad, celeridad y desformalización que ordenan este proceso (art. 3 CPP; art. 6 LPC) y hasta entorpecería la dilucidación del hecho que se pretende esclarecer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61939. Autos: Carassale, Mario Cesar Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 02-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HOMOLOGACION DEL ACUERDOLEGAJO DE INVESTIGACIONREMISION DE LAS ACTUACIONESGARANTIAS CONSTITUCIONALESSISTEMA ACUSATORIODERECHO CONTRAVENCIONALDEBERES DEL FISCALFACULTADES Y DEBERES DEL JUEZVIOLACION DE CLAUSURASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que difirió el tratamiento del acuerdo de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración hasta tanto el Ministerio Público Fiscal remitiera el legajo de investigación. En efecto, comparto la postura adoptada por la Magistrada, pues la función de los jueces de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, debiendo poner énfasis en su función de control y no de un simple espectador del proceso. A fin de dar cabal cumplimiento a dicha función de control es indispensable que los jueces, al momento de homologar el acuerdo de "probation" arribado entre las partes tenga a la vista las actuaciones y verifique así que no se encuentra vulnerada ninguna garantía constitucional y, por lo tanto, que el imputado y su defensa hayan tenido acceso a todas sus constancias. Es dable recordar en relación al sistema que nos rige, que las funciones estatales de perseguir y juzgar se encuentran desdobladas; ello en razón que es un órgano distinto a los jueces el encargado de incitar la actividad de éstos; no puede haber actuación de oficio, y los magistrados retornan al rol de terceros imparciales encargados de resolver los puntos que las partes debaten. Esta separación entre el que acusa y el que juzga, como así también el ejercicio y mantenimiento de la acción por quien la impulsa, resultan los elementos esenciales del sistema acusatorio formal. En consonancia con lo expuesto, no se advierte que en el caso se hayan vulnerado principios constitucionales puesto que la magistrada, al fundar su decisorio, no abandonó en forma alguna su rol de tercero imparcial, ni se inmiscuyó en la investigación ni se transformó en parte, sino únicamente se limitó a ejercer facultades que son propias frente al acuerdo presentado. Tal como señalé, admitir la postura del Ministerio Público Fiscal implicaría transformar la función del juez en un mero espectador privilegiado, casi autómata frente a las pretensiones del titular de la acción durante la suspensión del proceso a prueba. Peor aún, el recurrente pretende, con invocación del principio acusatorio, quitarle al juez el cumplimiento de su labor de tutela de las garantías constitucionales. En tal sentido, ya se ha sostenido que: “(…) las normas procesales en modo alguno habilitan al Fiscal, a enviar fotocopias aisladas de las partes del expediente que considere pertinentes y pretender que el "a quo" decida con ellas respecto de la homologación propiciada, sino que es el Juez quien debe valorar frente a la totalidad del legajo de investigación, las piezas procesales que estime relevantes para el dictado de la resolución que se trate, pues lo contrario implica desvirtuar el sistema de garantías” conf. Registro Sala III, 15665-00-00/16 “Carvalho, Carlos s/inf. Art. 73 CC – Violar clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa” Rta. 28/4/2017). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61939. Autos: Carassale, Mario Cesar Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 02-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HOMOLOGACION DEL ACUERDOLEGAJO DE INVESTIGACIONOPOSICION DEL FISCALREMISION DE LAS ACTUACIONESDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZDEBIDO PROCESO LEGALSISTEMA ACUSATORIODERECHO CONTRAVENCIONALCONTROL JUDICIALVIOLACION DE CLAUSURASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que difirió el tratamiento del acuerdo de suspensión del proceso a prueba sometido a consideración hasta tanto el Ministerio Público Fiscal remitiera el legajo de investigación. En el presente, el Fiscal -que había atribuído al encartado la contravención de violación de clausura (art. 83, inciso “a” CC)-, alcanzó junto al imputado y su defensa técnica un acuerdo de suspensión del proceso a prueba (conf. art. 47 CC), que sometió a consideración del juzgado. Para ello remitió una certificación sin firma sobre el modo de inicio del proceso, una captura extraída del sistema de gestión del Ministerio Público Fiscal (KIWI) con el texto de la denuncia formulada por la Agencia Gubernamental de Control del GCBA, sendas copias certificadas del decreto de determinación de los hechos y del acta de intimación, el acuerdo alcanzado y el informe de antecedentes del encartado. La Jueza le requirió que remita la totalidad de las actuaciones incorporadas al legajo de investigación a fin de analizar la procedencia del acuerdo. Contra lo decidido, esa parte acudió en apelación. Ahora bien, la negativa expresada por el representante del Ministerio Público Fiscal a cumplir con el requerimiento de la Magistrada vulnera la garantía del debido proceso legal. En el caso, no se trata de preservar la imparcialidad del tribunal que va a juzgar el caso sino de suministrar los elementos que permiten controlar el proceso y la correcta subsunción legal de la conducta por la que se pretende suspender el juicio a prueba. De allí cabe concluir que, en el ejercicio jurisdiccional de interpretar el texto legal que no aparece negado por el sistema acusatorio vigente, el juez debe constatar la existencia de al menos: a) un proceso contravencional iniciado y tramitado de conformidad con lo establecido por las normas legales vigentes; y b) la imputación de un suceso fáctico que se caracterice por un umbral mínimo de verosimilitud que permita predicar acerca de la existencia de una posible contravención (con el grado provisorio con que es dable formular juicios fácticos en esta etapa procesal) o, que la conducta que determinó la iniciación del proceso resulte típica a la luz de la ley contravencional; c) que no surja del caso alguna circunstancia que excluya el beneficio de la suspensión; y d) que alguno de los intervinientes no haya tenido igualdad de condiciones para negociar o haya actuado bajo coacción o amenaza. Siendo así, a fin de verificar dichos extremos, resulta razonable que el análisis requiera un cierto grado de profundización que no puede lograrse sin contar con la totalidad de las piezas procesales que conforman el caso, de modo que, la decisión de la Magistrada luce acertada. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61939. Autos: Carassale, Mario Cesar Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 02-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPUTO DEL PLAZOHOSTIGAMIENTO DIGITALCONTRAVENCION CONTINUADAPRESCRIPCIONDERECHO CONTRAVENCIONALCONCURSO REALIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción introducido por la Defensa. Se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del imputado llevada a cabo entre el 30 de marzo de 2023 y el 19 de marzo de 2025 consistente en el envío a su ex pareja de dos mil ochocientos setenta y dos (2872) mensajes por vías digitales y electrónicas, y que fuera calificada por el Ministerio Público Fiscal como constitutiva de la contravención de hostigamiento digital (artículos 76 y 77, inciso 4, del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires). La Jueza de grado rechazó el planteo de la Defensa argumentando que se desprende claramente de la acusación que los hechos atribuidos reflejan una conducta única que se extiende en el tiempo y que puede ser calificada indistintamente como una contravención continuada o permanente y, por lo tanto, el plazo de prescripción de dieciocho meses (18) meses establecido en el artículo 43 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires debe computarse desde el momento en que la contravención dejó de cometerse. El Ministerio Público de la Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la prescripción debe operar de forma independiente para cada una de las conductas que se le atribuyeron al imputado haciéndose lugar a la declaración del instituto mencionado con respecto a aquellos hechos que hayan superado el plazo legal de dieciocho (18) meses establecido en el artículo 43 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. Ahora bien, se evidencia que la tesis impulsada por la Defensa pretende como estrategia procesal que los hechos investigados sean examinados desde la óptica del concurso real, para así lograr que la prescripción opere de forma independiente para cada uno de ellos. No obstante, entendemos que el comportamiento del imputado constituye una contravención continuada, en la medida que la naturaleza y el alcance de sus actos no permiten que estos sean analizados por separado, configurando así una conducta uniforme que se prolongó en el tiempo afectado el mismo bien jurídico. En consecuencia, dado que la conducta investigada cesó el día 19 de marzo de 2025, lo hasta aquí expuesto nos permite corroborar que no se ha cumplido con el límite temporal establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción contravencional, por lo que corresponde rechazar el planteo cursado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61456. Autos: M., R., M. J. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 17-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPUTO DEL PLAZOHOSTIGAMIENTO DIGITALCONTRAVENCION CONTINUADAINTERPRETACION DE LA LEYPRESCRIPCIONDERECHO CONTRAVENCIONALPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción introducido por la Defensa. Se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del imputado llevada a cabo entre el 30 de marzo de 2023 y el 19 de marzo de 2025 consistente en el envío a su ex pareja de dos mil ochocientos setenta y dos (2872) mensajes por vías digitales y electrónicas, y que fuera calificada por el Ministerio Público Fiscal como constitutiva de la contravención de hostigamiento digital (artículos 76 y 77, inciso 4, del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires). La Jueza de grado rechazó el planteo de la Defensa argumentando que se desprende claramente de la acusación que los hechos atribuidos reflejan una conducta única que se extiende en el tiempo y que puede ser calificada indistintamente como una contravención continuada o permanente y, por lo tanto, el plazo de prescripción de dieciocho meses (18) meses establecido en el artículo 43 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires debe computarse desde el momento en que la contravención dejó de cometerse. El Ministerio Público de la Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la prescripción debe operar de forma independiente para cada una de las conductas que se le atribuyeron al imputado haciéndose lugar a la declaración del instituto mencionado con respecto a aquellos hechos que hayan superado el plazo legal de dieciocho meses establecido en el artículo 43 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. Sobre la cuestión, Morosi y Rua apuntan que no existe impedimento alguno para la aplicación de esta construcción jurídica (la del delito o contravención continuada), en tanto que su fundamento reside en evitar la aplicación irracional del poder punitivo estatal, cuando todas las conductas imputadas resulten independientemente subsumibles en una misma figura contravencional, afecten al mismo bien jurídico y respondan a un dolo unitario que abarque todos los hechos. Y los mismos autores sostienen que “… la determinación o calificación legal de varias conductas como única contravención continuada no implica que el curso de la prescripción comience a correr desde el último de los denominados ‘hechos parte’ o ‘actos parte’ que conformaron globalmente una conducta continuada. El curso de la prescripción, tal como legalmente se encuentra estipulado, debe operar en forma aislada para cada uno de ellos y comenzar a correr en forma independiente desde su comisión. Nótese que la creación del hecho delictivo continuado tiene como fin acotar el (irracional) poder punitivo, más previo a ello cabrá el tratamiento individual de la prescripción de la acción de cada hecho en particular” (Morosi, Guillermo, E., H.; Rua, Gonzalo S., “Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2010, página 168). Por ello, teniendo como parámetro las consideraciones efectuadas corresponde hacer lugar a la excepción por prescripción respecto de los mensajes reprochados anteriores al 10 de junio de 2024 (del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61456. Autos: M., R., M. J. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACIONAMENAZASTIPO PENALDERECHO CONTRAVENCIONALFACULTADES DEL JUEZTIPO CONTRAVENCIONALCAMBIO DE CALIFICACION LEGALACUERDO NO HOMOLOGADOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAAMENAZAS CALIFICADAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la homologación del acuerdo de suspensión del proceso a prueba en orden a la contravención prevista y reprimida en el artículo 54 del Código Contravencional (hostigamiento o intimidación). Se investiga en los presentes actuados si el Imputado hostigó de forma amenazante a la denunciante mediante mensajes de la aplicación WhatsApp. La Jueza de grado resolvió no hacer lugar a la homologación del acuerdo de suspensión del juicio a prueba en orden a la contravención prevista y reprimida en el artículo 54 del Código Contravencional. Para así decidir, sostuvo que los mensajes enviados por el Imputado constituían verdaderas amenazas en los términos del artículo 149 bis del Código Penal y que algunas de ellas eran coactivas, en tanto exigían a la damnificada una obligación de hacer, más precisamente, el pago de una suma de dinero. La Defensa apeló la decisión. Expresó que la Magistrada se había arrogado facultades que la ley no le atribuía, al inducir a la Fiscalía a acomodar la subsunción legal inicialmente achacada a su asistido. Consideró que la decisión resulta arbitraria ya que se había realizado una reinterpretación de los hechos si participación contradictoria. Resulta claro que no asiste razón a la impugnante en cuanto afirma que la Jueza se ha extralimitado al analizar la calificación jurídica en la que ha sido encuadrada la conducta, toda vez que la simple existencia de un acuerdo de “probation” entre las partes no impide que el juzgador analice la correspondencia entre los hechos y la norma jurídica en la que se subsumen. Aunado a ello, de la simple lectura de los sucesos imputados se desprende que las frases proferidas por el Imputado en los mensajes enviados configuran, al menos “prima facie”, el delito de amenazas simples, ya que anuncian un mal grave, serio e ilegítimo y con una entidad suficiente para atemorizar a la damnificada. Mientras que otras frases proferidas resultan ser amenazas que tienen como fin obligarla a la realización de un determinado comportamiento, mediante la coacción. De este modo, coincidimos con la Jueza de grado y con el Fiscal ante esta instancia, respecto de que, al menos de momento, corresponde subsumir las conductas que se le atribuyen al Imputado en los delitos de amenazas simples y coactivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60845. Autos: B., D., P., L. W. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NULIDADHOSTIGAMIENTO O INTIMIDACIONAMENAZASTIPO PENALDERECHO CONTRAVENCIONALPROCEDENCIATIPO CONTRAVENCIONALCAMBIO DE CALIFICACION LEGALACUERDO NO HOMOLOGADOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAAMENAZAS CALIFICADAS

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del decreto de determinación de los hechos y de todo lo actuado en consecuencia. Se investiga en los presentes actuados si el Imputado hostigó de forma amenazante a la denunciante mediante mensajes de la aplicación WhatsApp. La Jueza de grado resolvió no hacer lugar a la homologación del acuerdo de suspensión del juicio a prueba en orden a la contravención prevista y reprimida en el artículo 54 del Código Contravencional. Para así decidir, sostuvo que los mensajes enviados por el Imputado constituían verdaderas amenazas en los términos del artículo 149 bis del Código Penal y que algunas de ellas eran coactivas, en tanto exigían a la damnificada una obligación de hacer, más precisamente, el pago de una suma de dinero. La Defensa apeló la decisión. Expresó que la Magistrada se había arrogado facultades que la ley no le atribuía, al inducir a la Fiscalía a acomodar la subsunción legal inicialmente achacada a su asistido. Consideró que la decisión resulta arbitraria ya que se había realizado una reinterpretación de los hechos sin participación contradictoria. Coincidimos con la postura adoptada por la Magistrada de grado, por cuanto, se desprende de la simple descripción de la conducta investigada que los exceden la figura contravenciones que la Fiscalía de grado escogió a la hora de intimar el hecho y, luego, efectuar el requerimiento de elevación a juicio. Siendo así, y toda vez que los elementos del tipo de los delitos de amenazas simples y coactivas y de la figura contravencional de hostigamiento resultan diferentes, y que la discrepancia en la significación jurídica de los sucesos investigados importa, necesariamente, una alteración de la plataforma fáctica, en la medida que la opción por una u otra calificación requiere de un análisis y fundamentación diferente para su configuración, resulta procedente la declaración de invalidez que fuera recurrida (del voto en disidencia parcial del Dr. Rolero Santurián).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60845. Autos: B., D., P., L. W. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALMALTRATODERECHO CONTRAVENCIONALPLAZOS PROCESALESPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por medio de la cual se resolvió convalidar el archivo decretado por la Fiscalía, respecto del encausado, de conformidad con lo normado en el artículo 212, inciso “b” del Código Procesal Penal de esta Ciudad (de aplicación supletoria art. 6 de la Ley Procesal Contravencional). Para así decidir, el Juez de grado tuvo en cuenta que desde el momento en que habrían sucedido los hechos -3 de junio de 2023- a la fecha de aquella decisión, había operado el plazo previsto por el artículo 43 del Código Contravencional -dieciocho meses-, sin que en el caso particular hubiere acontecido ninguna de las causales de interrupción de la prescripción previstas por el artículo 45 del Código Ccontravencional. Cabe tener en cuenta que el acusador público modificó (el 16/04/2025) el encuadre legal adoptado en su momento y lo recondujo en términos contravencionales por el de maltrato doblemente agravado por estar basado en desigualdad de género y ser cometido por la persona con quien se ha mantenido una relación de pareja, prevista y reprimida en el artículo 55, y sus agravantes de los incisos 5 y 7 del artículo 56, ambos del Código Contravencional. Con fecha 12 de mayo de 2025 se presentó un acuerdo de juicio abreviado en los términos del artículo 49 de la Ley N° 12 firmado entre el acusado junto a su defensa y la fiscalía el 28 de abril del mismo año, con conformidad de la querella. Sin perjuicio de ello, con fecha 12 de junio de 2025, el Fiscal de grado decidió archivar el caso conforme a lo establecido en el artículo 45, tercer supuesto, de la Ley de Procedimiento Contravencional -extinción de la acción. Precisó que al firmarse el acuerdo de juicio abreviado habían transcurrido veintidós meses desde la comisión del presunto hecho, por lo que la acción contravencional ya se encontraba prescripta. El hecho que se le atribuye al aquí imputado habría acontecido el día 3 de junio de 2023, por lo que se evidencia que ha transcurrido holgadamente el plazo mde dieciocho meses para la prescripción de la acción. Así las cosas, dado que transcurrió el plazo establecido por el artículo 43 del Código Contravencional y que no operó ninguna de las causales de interrupción o suspensión contempladas en los artículos 45 y 46, respectivamente, del mismo código, la acción contravencional ya se encontraba prescripta para el tiempo en que se firmó el acuerdo de juicio abreviado el 28 de abril de 2025, incluso al momento en que se produjo el cambio en la calificación y con ello el nuevo decreto de determinación del hecho de fecha 16/4/2025. Es por ello que corresponde confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60113. Autos: T., S. D. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 20-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAOBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALESAPLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALMALTRATORESPONSABILIDAD DEL ESTADODERECHO CONTRAVENCIONALTUTELA JUDICIAL EFECTIVAPROCEDENCIACONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJERVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERESCONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por medio de la cual se resolvió convalidar el archivo decretado por la Fiscalía, respecto del encausado, de conformidad con lo normado en el artículo 212, inciso “b” del Código Procesal Penal de esta Ciudad (de aplicación supletoria art. 6 de la Ley Procesal Contravencional) Las conductas fueron calificadas como constitutivas en las previstas en el artículo 55, y sus agravantes de los incisos 5 y 7 del artículo 56, ambos del Código Contravencional. La Querella se agravió en cuanto entendió que con la convalidación del archivo de la presente causa, se impide la sanción de un hecho contravencional en el que medió violencia de género, incumpliendo así tanto la Fiscalía como la judicatura su obligación de “sancionar” de raigambre constitucional (art. 75, inc. 22 CN) haciendo incurrir al Estado Nacional en responsabilidad internacional por negarse a cumplir compromisos previamente asumidos. Agregó que, tal como ha sucedido en los casos de delitos de lesa humanidad o en cualquiera otros relacionados con garantías de juzgamiento comprometidas en Tratados Internacionales, en los casos de violencia contra la mujer no pueden adoptarse decisiones que no sean las de castigo o absolución del culpable, pues de otro modo se está incumpliendo con aquel compromiso. Concluyó que dictar la prescripción por el mero paso del tiempo no es juzgar sino renunciar a hacerlo y que, si bien es cierto que la prescripción de la acción penal involucra una cuestión de interés público, no menos cierto es que la lucha contra la violencia de género también lo es por lo que, en estos casos, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia Nacional (CSJN) en numerosos precedentes, la primera regla de interpretación es que los derechos no deben entrar en pugna, sino que deben armonizarse integrando los unos con los otros de modo de no sacrificarse ninguno. En ese norte, sostuvo que lo decidido por la fiscalía colisiona contra la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará del 9 de junio de 1994), en particular, con el art. 7, incisos “f” y “g” así como el artículo 16 inciso “I” de la Ley N° 26.485. Ahora bien, en línea con lo manifestado por la apelante, nuestro país ha suscripto distintos instrumentos internacionales por los que se obliga a prevenir, investigar, sancionar, erradicar y reparar la violencia contra la mujer por discriminación basada en cuestiones de género; donde cobra particular importancia el derecho a vivir una vida libre de ese tipo de prácticas. A ello no escapan, distintos precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que nos guían a proceder con debida diligencia razonada en este tipo de investigaciones. Por otra parte, no podemos perder de vista el arduo tratamiento que ha tenido la cuestión relativa a la modalidad doméstica que puede asumir la violencia, poniendo especial énfasis en necesidad de su adecuado abordaje y de que los poderes públicos protejan a las víctimas, con mecanismos que impliquen con esa debida diligencia. A la postre, se ha considerado que su falla u omisión implica violar el principio de igualdad ante la ley.. No obstante, debe tenerse presente que la prescripción “es de orden público, debe ser declarada de oficio por el tribunal correspondiente, se produce de pleno derecho, debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo y debe declararse en cualquier instancia del juicio” (Fallos: 330:4103). Tal como lo menciona la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, en un fallo reciente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJ 1245/2020/CS1 “Ilarraz, Justo José s/ promoción a la corrupción de menores agravada por ser encargado de la educación y abuso deshonesto agravado por ser encargado de la educación s/ impugnación extraordinaria”; 1/07/2025) ha dicho que el Estado “…está internacionalmente obligado a garantizar la tutela judicial efectiva. En igual sentido, se encuentra constitucionalmente obligado a garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción en procura de justicia, garantía que —con mucha anterioridad a la reforma constitucional de 1994— esta Corte Suprema había considerado comprendida dentro del derecho de defensa en juicio previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 129:405, segundo párrafo; 184:162, considerando 3°; 193:135; 209:28; 234:482; 246:87; 247:646, entre otros)” Pero allí también se sostuvo que “…las convenciones internacionales…no otorgan a las víctimas de delitos comunes el derecho a que los crímenes cometidos en su perjuicio estén exceptuados de los plazos legales de prescripción…La víctima de un delito no tiene un derecho irrestricto a la condena del acusado, sino al dictado de una decisión judicial fundada por parte de un tribunal que, luego de haberle asegurado el derecho a ser oído, explique las razones por las que resuelve admitir o, en su caso, rechazar la aplicación de una pena” . Lo cierto es que como se menciona en el precedente citado “…la extensión analógica de la imprescriptibilidad a delitos comunes aberrantes ha sido explícitamente rechazada por esta Corte en ‘Funes’, ya citado …. En esa ocasión, se desestimó el planteo de la parte querellante que reclamó, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que no se aplicaran las normas sobre prescripción a la acción penal emergente del delito de homicidio culposo o abandono de persona seguido de muerte cometido en perjuicio de un menor e imputado a dos policías”. Así las cosas, corresponde confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60113. Autos: T., S. D. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 20-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content