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GARANTIA DE IMPARCIALIDADREITERACION DEL PEDIDORECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACIONINEXISTENCIA DE DELITORECUSACIONCAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASMAGISTRADOSPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación planteada por el abogado del querellante respecto del Juez integrante de esta Sala de la Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. El abogado del querellante ha formulado una denuncia penal contra el Juez de la Sala de Cámara y contra la Secretaria de la Sala de Cámara, que ha sido archivada por inexistencia de delito, habiendo presentado el letrado su revisión. Dicha denuncia fue articulada con posterioridad a la intervención del Magistrado en el proceso que nos ocupa, por lo que no cumple con el requisito establecido en el inciso 5º del artículo 22 del Código Procesal Penal CABA, por no ser anterior al “pleito”. La temporalidad de la presentación de la denuncia, por sí sola, bastaría para rechazar el planteo interpuesto, independientemente del resultado del proceso, tal como sostienen la doctrina y la jurisprudencia mayoritarias. Sin embargo, no puede soslayarse que es la segunda vez que el letrado plantea el apartamiento del Juez en este proceso. Con ello, entendemos adecuado realizar un análisis que contemple de manera acabada las implicancias de la cuestión a resolver, no solo de cara a las partes involucradas, sino a salvaguardar la mirada de la ciudadanía en la administración de justicia. El “Código Iberoamericano de Ética Judicial” establece en el artículo 11, que “… [e]l juez está obligado a abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad o en las que un observador razonable pueda entender que hay motivo para pensar así…”. Es precisamente, en este último punto, en el que se finca nuestra postura: en la mirada de un observador razonable. Bajo ese parámetro, vale preguntarse ¿es razonable aceptar el pedido de recusación? En nuestra opinión sí. Ello así, no porque efectivamente el Juez no vaya a ser imparcial, sino porque bajo la mirada de la sociedad en la administración de justicia podría existir una sospecha de temor fundado de parcialidad. En efecto, no resultaría irrazonable suponer que la indiferencia del Juez sobre el caso podría verse afectada con este tipo y contenido de presentaciones y, con ello, la plena libertad con la que debe decidir. En razón de ello, entendemos que corresponde hacer lugar parcialmente al planteo y hacer lugar al pedido de recusación formulado respecto del Juez de Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59655. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 02-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECUSACIONCAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASMAGISTRADOSIMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde hacer lugar a la recusación planteada por el abogado del querellante respecto de la Secretaria de esta Sala de Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. El abogado de la querella postuló la recusación del Magistrado integrante de esta Sala en los presentes, con fundamento en haber promovido una denuncia penal en su contra por irregularidades en su desempeño como juez, al haber suscripto una pieza procesal encontrándose fuera del territorio nacional, sin que existiera constancia pública de licencia, autorización o dispensa alguna. Asimismo, postuló, en los mismos términos, tal petición en relación a otra Magistrada de la Sala, por el rol que le hubiera cabido -por acción u omisión- en la maniobra denunciada. La denuncia fue archivada por inexistencia de delito, habiendo presentado el letrado su revisión. Ahora bien, los argumentos desarrollados por el letrado no configuran ninguna de las causales previstas en el artículo 22 del Código Procesal Penal CABA, tal como se desprende del informe de la Magistrada y sólo han encontrado fundamento en la denuncia formulada contra el otro Magistrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59655. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 02-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GARANTIA DE IMPARCIALIDADCAUSALES DE EXCUSACION Y RECUSACIONMAGISTRADOSPROCEDIMIENTO PENALRECUSACION CON CAUSAIMPROCEDENCIARECUSACION POR PREJUZGAMIENTO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de la Jueza de Cámara efectuado por la Defensa (arts. 22, 24 y 26 CPP). En el presente, tras anoticiarse de la integración de la Sala finalmente desinsaculada para intervenir, la Defensa planteó la recusación de una de las Juezas, por estimar que se encuentra conculcada la garantía constitucional de juez imparcial. En este sentido, manifestó que el temor de parcialidad encuentra eco en la actuación previa de la Magistrada como jueza de debate, “recibiendo la causa, y asumiendo decisiones y resoluciones”. Destacó que la nombrada ya posee un conocimiento acabado de la imputación formulada por el Ministerio Público Fiscal y la prueba de cargo. La Jueza de Cámara, por su parte, rechazó el planteo (art. 26 del CPP), pues -según expresó- en el caso no pronunció sentencia alguna, ni emitió opinión o juicio de valor (conf. art. 22 CPP a contrario sensu). Señaló que su actuación previa como jueza de primera instancia se limitó a la firma de decretos de mero trámite y la celebración de la audiencia de protocolo establecida en la “Guía de Buenas Prácticas y Recomendaciones para la Celebración de Juicios Orales” (Res. CMCABA 164/20), la cual una vez iniciada se reprogramó a pedido de las partes. Ello así, al limitarse la actuación de la Jueza a actos de mero trámite, que como tales no suponen ninguna clase de análisis sobre la responsabilidad del imputado en los hechos que aquí viene debatidos, no hay razones objetivas para que la parte albergue un fundando temor de parcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54907. Autos: B., C. Sala: IV Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Gonzalo E. D. Viña 01-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PARTICIPACION CIUDADANAPROCEDIMIENTO DE SELECCIONDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVACONCURSO DE CARGOSDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOMAGISTRADOSPRINCIPIO DE LEGALIDADIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor a fin de que se proceda a declarar la inconstitucionalidad del Decreto N° 713/2010 y restablecer en todos sus efectos los alcances del Decreto N° 1620/2003, que regulan el modo de selección y designación de los miembros del Tribunal Superior de Justicia, el Fiscal General, el Defensor Oficial y el Asesor Tutelar de Incapaces. En el asunto que nos ocupa, se ha invocado que el derecho a la participación ciudadana reviste el carácter de derecho colectivo en sentido propio por ser indivisible. Ahora bien, en rigor, si bien el derecho a participar es divisible, de todos modos la indivisibilidad es un requisito necesario pero no suficiente para esgrimir válidamente una pretensión relativa a un derecho colectivo propiamente dicho. Además de esa cualidad, la esfera de protección que se reclama debería aparecer reconocida como derecho por una norma constitucional o por una ley compatible con ella. Desde esa perspectiva, corresponde recordar que el mecanismo de selección al que se refiere la regulación impugnada, aparece contemplado en los artículos 104, inciso 5, 111 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en diversos preceptos de la Ley N° 6 (arts. 21 a 33). Allí, se establecen competencias de los poderes que participan en el procedimiento de designación de los jueces que integran el Tribunal Superior de Justicia. Las normas mencionadas, en cambio, no consagran un derecho como el invocado en la demanda. Entonces, el planteo de inconstitucionalidad, no involucra la protección de una situación jurídica concreta protegida por el ordenamiento y, en consecuencia, remite a confrontar en abstracto la validez de los decretos atacados a la luz del principio de progresividad aplicado al ámbito de los derechos civiles y políticos, siendo que este tipo de cuestiones no encuentra cabida en el sistema de control de constitucionalidad difuso organizado por el artículo 106 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires para tribunales como los que han tomado intervención en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22439. Autos: Gil Dominguez Andrés Favio Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PARTICIPACION CIUDADANAPROCEDIMIENTO DE SELECCIONDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVACONCURSO DE CARGOSDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOMAGISTRADOSPRINCIPIO DE LEGALIDADIMPROCEDENCIAPODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor a fin de que se proceda a declarar la inconstitucionalidad del Decreto N° 713/2010 y reestablecer en todos sus efectos los alcances del Decreto N° 1620/2003, que regulan el modo de selección y designación de los miembros del Tribunal Superior de Justicia, el Fiscal General, el Defensor Oficial y el Asesor Tutelar de Incapaces. En efecto, el Decreto N° 713/10 no creó, ni podía hacerlo, un derecho sino que estableció el mecanismo para concretar la nominación que el artículo 104, inciso 5, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires le atribuye al Poder Ejecutivo como competencia privativa. A su turno, con idéntico alcance, la derogación y posterior sanción de un nuevo procedimiento también quedó circunscripta a regular la mencionada competencia a fin de dar cumplimiento al mandato constitucional aludido. La tutela acordada a favor de los sujetos sometidos a la jurisdicción de los jueces del Tribunal Superior de Justicia abarca las herramientas y remedios contemplados en la legislación adjetiva —reglamentarios en términos generales de los artículos 18 de la Constitución Nacional, 12 y 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires— sin que esté reconocido a todos los ciudadanos de la Ciudad el derecho a impugnar judicialmente, en lo que ahora importa, la idoneidad de los candidatos propuestos por el Poder Ejecutivo para tales cargos. Al adoptar mecanismos de publicidad o instrumentar modos para recabar la opinión de los ciudadanos el Poder Ejecutivo viene a ponerse en condiciones de fortalecer la legitimidad de una selección que le corresponde de modo privativo y por la que resultará responsable ante la ciudadanía mediante los mecanismos de apoyo o rechazo previstos en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (vgr. arts. 67, 92 y 98 de la CCBA). Esa regulación, en cambio, no consagra una situación jurídica que pueda ser invocada para impedir el ejercicio del deber de nominar al candidato seleccionado por el Poder Ejecutivo, en función de reparos vinculados con la valoración de su idoneidad. Lo contrario supondría reconocer un derecho con virtualidad para obstruir la vigencia del mecanismo previsto por el artículo 111 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y las leyes que válidamente lo reglamentan. Así entonces, reconocer un derecho con tal extensión, a partir de un decreto, resultaría incompatible con la Constitución de la Ciudad, admitirlo sin la posibilidad de reclamar su cumplimiento judicial lo priva del carácter de derecho. Dicho de otro modo, el sistema constitucional de designación de jueces del Tribunal Superior de Justicia regula competencias y no consagra derechos directos para reclamar control judicial en resguardo del concepto de idoneidad que cada interesado pudiera privilegiar al momento de quedar seleccionando un candidato postulado por el Poder Ejecutivo para integrar el Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22439. Autos: Gil Dominguez Andrés Favio Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ABOGADOSDEBERES DEL ABOGADOMAGISTRADOS

El respeto y consideración -semejante a la de un magistrado- que debe guardarse a un abogado en el ejercicio de su profesión exige como contrapartida que éste dispense idéntico respeto a la investidura del juez, (conf. art. 5º , Ley Nº 23.187).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 694. Autos: TELLADO, HECTOR Sala: II Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 19-09-2002.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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