TRABAJO INSALUBRE – PRESCRIPCION BIENAL – HORAS EXTRA – LIQUIDACION – EJECUCION DE SENTENCIA – HOSPITALES PUBLICOS – INTERESES – EMPLEO PUBLICO – BASE DE CALCULO – PRESCRIPCION – DIFERENCIAS SALARIALES – PROCEDENCIA – JORNADA DE TRABAJO – ENFERMEROS FRANQUEROS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al reconocer a favor de la actora -quien se desempeña como enfermera franquera en el servicio de cuidados intensivos de un Hospital Público de la Ciudad- las diferencias salariales generadas por las horas trabajadas en exceso a la jornada laboral legal de 6 horas diarias y 30 semanales, determinar el método de cálculo aplicable para su liquidación en la etapa de ejecución. Así, corresponderá en la etapa de ejecución requerir al Gobierno demandado que informe la metodología empleada para liquidar al personal de enfermería franquero las horas laboradas en exceso, así como la normativa que sustenta dicho mecanismo de cálculo. De este modo, la demandada deberá liquidar y abonar las sumas adeudadas por los períodos no prescriptos y debatidos; esto es, aquellas correspondientes a los meses en que la actora prestó servicios excediendo la jornada legal máxima de 6 horas diarias, desde los 2 años anteriores a la presentación del reclamo administrativo, efectuada el 30/09/2019, y hasta el 15/08/2020, fecha en que se hizo efectiva la readecuación de su jornada laboral. Ello así, toda vez que, de acuerdo con lo informado por el Hospital Público dependiente del Gobierno local, durante ese período la actora prestó servicios en dicho nosocomio en las mismas condiciones en las cuales se ordenó la readecuación de la jornada laboral en el expediente judicial conexo. Por último, a las diferencias aquí reconocidas deberán adicionarse intereses desde que cada suma fue debida hasta su efectivo pago, de acuerdo con el “…promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (comunicado 14.290)” [conforme fallo plenario “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº30370/0, sentencia del 31/05/2013].
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63409. Autos: Tevez Lorena Margarita Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 03-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EJECUCION DEL CONTRATO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – LICITACION PUBLICA – LEGISLACION APLICABLE – CONTRATO DE SEGURO – OBRA PUBLICA – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – PRESCRIPCION ANUAL – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – INTERPRETACION DE LA LEY – PRESCRIPCION – PLAZO – IMPROCEDENCIA – COBRO DE PESOS – PRESCRIPCION QUINQUENAL – POLIZA – LEY ESPECIAL – SEGURO DE CAUCION – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la excepción de prescripción interpuesta por la empresa de Seguros demandada frente a la acción entablada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de ejecutar la póliza de seguro de caución emitida -en garantía del anticipo financiero otorgado a una contratista- en el marco de una Licitación Pública. Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía de Cámara a cuyos argumentos, corresponde su remisión. En efecto, la aseguradora cuestiona la aplicación al caso del término prescriptivo normado por el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, arguyendo que dicho plazo debe regirse por lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley N° 17.418 de Seguros. Sin embargo, en los seguros de caución admitidos por la Ley N°17.804 para constituir las garantías previstas por la Ley N°13.064 de Obra Pública, las acciones que pretenda ejercer el beneficiario de la póliza contra el asegurador prescribirán cuando se extingan las acciones del asegurado contra el tomador en el marco de la contratación pública que los vincula y sirve de fundamento al seguro de garantía. Bajo tales parámetros y ante la falta de previsión especial en la póliza de seguro emitida por la demandada, cuya validez no fue controvertida, resulta acertado el criterio adoptado por la Sra. Juez de grado al aplicar el plazo de prescripción genérico de 5 años que estipula el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63284. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 08-07-2026.
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EJECUCION DEL CONTRATO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – LICITACION PUBLICA – LEGISLACION APLICABLE – CONTRATO DE SEGURO – OBRA PUBLICA – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – PRESCRIPCION ANUAL – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – INTERPRETACION DE LA LEY – PRESCRIPCION – PLAZO – IMPROCEDENCIA – COBRO DE PESOS – PRESCRIPCION QUINQUENAL – POLIZA – LEY ESPECIAL – SEGURO DE CAUCION – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la excepción de prescripción interpuesta por la empresa de Seguros demandada frente a la acción entablada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de ejecutar la póliza de seguro de caución emitida -en garantía del anticipo financiero otorgado a una contratista- en el marco de una Licitación Pública. Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía de Cámara a cuyos argumentos, corresponde su remisión. En efecto, la aseguradora cuestiona la aplicación al caso del término prescriptivo normado por el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, arguyendo que dicho plazo debe regirse por lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley N° 17.418 de Seguros. Sin embargo, en la propia póliza emitida por la recurrente se contempla lo referido a la prescripción, al disponer expresamente en su cláusula octava que “ la prescripción de las acciones contra el asegurador se producirá cuando prescriban las acciones del asegurado contra el tomador”. Ello significa que el instrumento remite al régimen aplicable entre asegurado y tomador y con ello, que descarta la vigencia del artículo 58 de la Ley N° 17.418 en la que se basa la quejosa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63284. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EJECUCION DEL CONTRATO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LICITACION PUBLICA – LEGISLACION APLICABLE – CONTRATO DE SEGURO – OBRA PUBLICA – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – PRESCRIPCION – PLAZO – PRESCRIPCION QUINQUENAL – POLIZA – SEGURO DE CAUCION
Los seguros de caución encuentran sustento normativo en la Ley N° 13.064 de Obra Pública, en tanto requiere la constitución de garantías destinadas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los contratistas; la Ley N° 17.804, que admite la utilización del seguro de caución como modalidad válida para constituir las garantías exigidas en los contratos de obra pública; el Decreto reglamentario 411/69, que establece las condiciones básicas que deben reunir las pólizas de caución previstas por la Ley N°17.804, y la Resolución 293/2025 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que aprueba las condiciones contractuales del seguro de caución para obra, suministros y/o servicios públicos. Respecto de las condiciones básicas que deben reunir las pólizas de seguro de caución admitidas por la Ley N° 17.804, el inciso g) del artículo 1° del Decreto 411/69 estipula que deberán “ [ f ] ijar que la prescripción de las acciones contra el asegurador se producirá cuando prescriban las acciones del asegurado contra el participante en la licitación o adjudicatario del contrato, según el caso, de acuerdo con las disposiciones legales o contractuales aplicables”. (Del dictamen de Fiscalía de Cámara a cuyos fundamentos, se remite el voto de la mayoría).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63284. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 08-07-2026.
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EJECUCION DEL CONTRATO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – LICITACION PUBLICA – LEGISLACION APLICABLE – CONTRATO DE SEGURO – INTERPRETACION DE LA NORMA – OBRA PUBLICA – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – PRESCRIPCION ANUAL – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – PRESCRIPCION – PLAZO – IMPROCEDENCIA – COBRO DE PESOS – PRESCRIPCION QUINQUENAL – POLIZA – LEY ESPECIAL – SEGURO DE CAUCION – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada, revocar la resolución apelada y admitir la excepción de prescripción planteada por la empresa de Seguros demandada. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entabló demanda contra la Compañía de Seguros a fin de ejecutar la póliza de seguro de caución emitida -en garantía del anticipo financiero otorgado a una contratista- en el marco de una Licitación Pública frente a la cual la demandada opuso excepción de prescripción. En efecto, el negocio jurídico del seguro de caución aparece como un verdadero contrato de garantía bajo la forma y modalidades del contrato de seguro y que al seguro de caución le son aplicables las regulaciones y principios propios del contrato de seguro en todo aquello que no contradiga a la esencia de la relación jurídica, que consiste en la celebración de un contrato de garantía (Fallos 315:1406). Tal criterio ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), en un caso donde también se debatía el régimen jurídico aplicable a un contrato de seguro de caución. Concretamente, el tribunal debía determinar si el contrato se regía por las normas del Código Civil o por las de la Ley de Seguros N°17.418. La decisión fue categórica en cuanto a la plena aplicación de esta última.(CSJN “Hidronor S.A. Hidroeléctrica Norpatagónica c/ Salta, Provincia de y otros s/ ordinario”, sentencia del 11/12/2014). (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63284. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-07-2026.
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EJECUCION DEL CONTRATO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – LICITACION PUBLICA – LEGISLACION APLICABLE – CONTRATO DE SEGURO – INTERPRETACION DE LA NORMA – OBRA PUBLICA – PRESCRIPCION DE LA ACCION – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – PRESCRIPCION ANUAL – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – PRESCRIPCION – PLAZO – IMPROCEDENCIA – COBRO DE PESOS – PRESCRIPCION QUINQUENAL – POLIZA – LEY ESPECIAL – SEGURO DE CAUCION – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada, revocar la resolución apelada y admitir la excepción de prescripción planteada por la empresa de Seguros demandada. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entabló demanda contra la Compañía de Seguros a fin de ejecutar la póliza de seguro de caución emitida -en garantía del anticipo financiero otorgado a una contratista- en el marco de una Licitación Pública frente a la cual la demandada opuso excepción de prescripción. En efecto, el seguro de caución, aun cuando presenta rasgos que lo aproximan a una garantía personal, no deja por ello de constituir un contrato de seguro regido -en lo que aquí interesa por la Ley N°17.418, en tanto no solo se trató del instrumento técnico elegido por las partes para asegurar el cumplimiento de obligaciones asumidas por el tomador frente al asegurado, sino que involucró una operación de seguro aprobado oportunamente por la Superintendencia de Seguros de la Nación y que, como tal, se encuentra alcanzada por el marco normativo previsto en la Ley N°17.418. De ello se sigue que las acciones que derivan de la póliza que persiguen su ejecución frente al asegurador con motivo del incumplimiento del tomador respecto del contrato principal, encuentran su fuente inmediata en el contrato de seguro y quedan, por ende, alcanzadas por el régimen específico de prescripción previsto en su artículo 58. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63284. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EJECUCION DEL CONTRATO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – LICITACION PUBLICA – LEGISLACION APLICABLE – CONTRATO DE SEGURO – INTERPRETACION DE LA NORMA – OBRA PUBLICA – PRESCRIPCION DE LA ACCION – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – PRESCRIPCION ANUAL – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – PRESCRIPCION – PLAZO – IMPROCEDENCIA – COBRO DE PESOS – PRESCRIPCION QUINQUENAL – POLIZA – LEY ESPECIAL – SEGURO DE CAUCION – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada, revocar la resolución apelada y admitir la excepción de prescripción planteada por la empresa de Seguros demandada. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entabló demanda contra la Compañía de Seguros a fin de ejecutar la póliza de seguro de caución emitida -en garantía del anticipo financiero otorgado a una contratista- en el marco de una Licitación Pública frente a la cual la demandada opuso excepción de prescripción. En efecto, asiste razón a la aseguradora demandada en cuanto corresponde aplicar a la presente acción judicial el plazo especial de prescripción de 1 año previsto en el artículo 58 de la Ley N°17.418, por sobre el plazo de prescripción genérico del artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación. Vale recordar que el artículo 58 señalado contempla lo siguiente: “Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible”. Dicha norma constituye una regla que no plantea dudas respecto a que todas las acciones que tengan origen en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, sin distinguir entre aquellas promovidas por el asegurado, el beneficiario o el tomador, ni según la naturaleza de la cobertura o el riesgo asegurado. A ello cabe agregar que ni esta norma, ni ninguna otra de la Ley de Seguros contienen alguna disposición que autorice a apartarse del plazo de prescripción señalado. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63284. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONGRESO NACIONAL – EJECUCION DEL CONTRATO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – LICITACION PUBLICA – LEGISLACION APLICABLE – CONTRATO DE SEGURO – INTERPRETACION DE LA NORMA – OBRA PUBLICA – PRESCRIPCION DE LA ACCION – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – PRESCRIPCION ANUAL – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – PRESCRIPCION – PLAZO – IMPROCEDENCIA – COBRO DE PESOS – CONSTITUCION NACIONAL – PRESCRIPCION QUINQUENAL – POLIZA – LEY ESPECIAL – SEGURO DE CAUCION – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada, revocar la resolución apelada y admitir la excepción de prescripción planteada por la empresa de Seguros demandada. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entabló demanda contra la Compañía de Seguros a fin de ejecutar la póliza de seguro de caución emitida -en garantía del anticipo financiero otorgado a una contratista- en el marco de una Licitación Pública frente a la cual la demandada opuso excepción de prescripción. En efecto, asiste razón a la aseguradora demandada en cuanto corresponde aplicar a la presente acción judicial el plazo especial de prescripción de 1 año previsto en el artículo 58 de la Ley N°17.418, por sobre el plazo de prescripción genérico del artículo 2560 del CCyCN. Así, la disposición legal del citado artículo 58 de la Ley N°17418, no puede ser soslayada en virtud de lo previsto en normas de jerarquía inferior (como ser el Decreto N°411/1969, resoluciones reglamentarias de la Superintendencia de Seguros de la Nación), ni en la propia Póliza. Una inteligencia de ese alcance importaría, en los hechos, alterar el régimen de prescripción aplicable a las acciones fundadas en dicho contrato, cuya regulación -por integrar el ámbito del derecho común en tanto se trata de un contrato de seguro, ha sido atribuida al Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63284. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EJECUCION DEL CONTRATO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – LICITACION PUBLICA – LEGISLACION APLICABLE – CONTRATO DE SEGURO – INTERPRETACION DE LA NORMA – OBRA PUBLICA – PRESCRIPCION DE LA ACCION – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – PRESCRIPCION ANUAL – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – PRESCRIPCION – PLAZO – IMPROCEDENCIA – COBRO DE PESOS – PRESCRIPCION QUINQUENAL – POLIZA – LEY ESPECIAL – SEGURO DE CAUCION – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada, revocar la resolución apelada y admitir la excepción de prescripción planteada por la empresa de Seguros demandada. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entabló demanda contra la Compañía de Seguros a fin de ejecutar la póliza de seguro de caución emitida -en garantía del anticipo financiero otorgado a una contratista- en el marco de una Licitación Pública frente a la cual la demandada opuso excepción de prescripción. En efecto, asiste razón a la aseguradora demandada en cuanto corresponde aplicar a la presente acción judicial el plazo especial de prescripción de 1 año previsto en el artículo 58 de la Ley N°17.418, por sobre el plazo de prescripción genérico del artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ello, resulta congruente con una de las notas esenciales y propias de los seguros de caución, esto es, el carácter expeditivo de la ejecución de la garantía ante el solo incumplimiento del tomador (Fallos: 337:1408, considerando 11). Por ello, admitir la aplicación del plazo genérico del artículo 2560 del CCyCN importaría desnaturalizar el régimen legal especial aplicable de acuerdo con la naturaleza del contrato y privar de efecto útil a la previsión contenida en el artículo 58 de la Ley N°17418, cuya finalidad es precisamente dotar de certeza temporal a las relaciones emergentes del contrato de seguro. Así, la eventual subsistencia de acciones contra el tomador no impide ni condiciona el ejercicio oportuno de la acción contra el asegurador, cuya fuente encuentra su regulación específica en la ley especial. Admitir lo contrario importaría supeditar el régimen propio del contrato de seguro al de la relación subyacente, desdibujando la estructura técnica de la garantía instrumentada bajo la forma asegurativa. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63284. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUDIENCIA DE ALEGAR – PLANTEO DE NULIDAD – TENENCIA DE ARMAS – AMENAZAS – DEFENSA EN JUICIO – PRESCRIPCION – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – EXCEPCIONES – PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA
En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por el Defensor de Cámara. La Defensa solicitó la declaración de prescripción de la acción penal respecto a los hechos 1, 2 y 5 por los que fue condenado el imputado. Ante el rechazo de la prescripción, la Defensa interpuso recurso de apelación. Al momento de contestar la vista conferida, el Defensor de Cámara introdujo un planteo de nulidad de la resolución recurrida. Argumentó que el rechazo de la prescripción se resolvió sin convocar a una audiencia en los términos del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Ahora bien, más allá de que dicho agravio no fue materia del recurso de apelación, no puede soslayarse que la cuestión planteada por la Defensa y resuelta por escrito por el Juez –esto es, la prescripción de la acción penal de los hechos 1, 2 y 5–, había sido previamente sustanciada con todas las partes. En tal sentido, pese a que nuestro ordenamiento establezca una audiencia para la resolución de excepciones, en el caso en concreto todas las partes pudieron exteriorizar sus posiciones, y fue sobre la base de aquellas que el Magistrado resolvió. No se advierte entonces cómo la falta de celebración de la audiencia oral y pública pudo generar una vulneración concreta en los intereses de la Defensa. Particularmente, no fue señalado cuales fueron los argumentos jurídicos diferentes a los revelados por escrito, que se habría visto privada de presentar en la audiencia y que podrían haber modificado el parecer del Juez de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63250. Autos: G., C. R. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 04-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – PRINCIPIO ACUSATORIO – IURA NOVIT CURIA – DERECHO DE DEFENSA – PRESCRIPCION – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – CALIFICACION LEGAL – FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo de las actuaciones. El Fiscal dispuso el archivo respecto al hecho calificado como constitutivo del delito de falsificación de documento privado por entender que la acción se encontraba prescripta. El Juez resolvió no convalidar el archivo (artículo 212, inciso b del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires) pues consideró, a diferencia de la Fiscalía de grado, que la conducta de la imputada debe ser subsumida en el delito de falsificación de documento público, reprimido con pena de uno a seis años de prisión (artículo 296, en función del artículo 292, párrafo 1, supuesto 1 del Código Penal), razón por la cual descartó la procedencia del archivo por prescripción. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que el proceso penal se rige por el principio acusatorio, el cual le asigna al Fiscal la titularidad exclusiva de la acción penal, y afirmó que el principio “iura novit curia” fue aplicado más allá de sus límites. Cabe tener presente que a la luz del principio “iura novit curia” el Juez se encuentra facultado –sin que ello importe una violación al principio acusatorio– a pronunciarse respecto de la subsunción del hecho en una calificación distinta a la propuesta por la acusación. En este sentido, en el caso de autos no se presenta vulneración al principio acusatorio, en tanto el “a quo” ha actuado en el marco de sus funciones jurisdiccionales, pues tan sólo se limitó a recalificar el hecho imputado y no se advierte que esa recalificación haya vulnerado el derecho de defensa, puesto que no se han alterado los presupuestos fácticos sobre los cuales el Fiscal formuló la acusación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63051. Autos: Priority Care SRL y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 06-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – PRINCIPIO ACUSATORIO – IURA NOVIT CURIA – DERECHO DE DEFENSA – INTERPRETACION DE LA LEY – PRESCRIPCION – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – CALIFICACION LEGAL – FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo de las actuaciones. Cabe destacar que se atribuye a la imputada haber utilizado un título apócrifo de “Enfermera Profesional”, presuntamente emitido por una escuela de enfermería de gestión privada. El Fiscal dispuso el archivo respecto al hecho calificado como constitutivo del delito de falsificación de documento privado por entender que la acción se encontraba prescripta. El Juez resolvió no convalidar el archivo (artículo 212, inciso b del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires) pues consideró, a diferencia de la Fiscalía de grado, que la conducta de la imputada debe ser subsumida en el delito de falsificación de documento público, reprimido con pena de uno a seis años de prisión (artículo 296, en función del artículo 292, párrafo 1, supuesto 1 del Código Penal), razón por la cual descartó la procedencia del archivo por prescripción. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que el Magistrado habría recurrido a una interpretación extensiva “in malam partem” al fundar el carácter público del documento en consideraciones reglamentarias vinculadas con las funciones ejercidas por quienes emitieron el certificado, pese a que aquel no integra la enumeración taxativa prevista en el artículo 289 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ahora bien, debe señalarse, tal como explicó el Juez, que parte de la doctrina sostiene que cuando el artículo 289, inciso 2° del Código Civil y Comercial de la Nación considera instrumentos públicos a aquellos “que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes”, el término “leyes” no debe entenderse en un sentido estrictamente formal, sino como comprensivo de “toda disposición jurídica por la que se reglamenta una actividad administrativa destinada a hacer fe” (conf. Fontán Balestra, Carlos, Derecho Penal. Parte Especial, 17° ed., Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, p. 1077). A la luz de dicha doctrina, resulta razonable concluir que, si bien el certificado objeto de autos se encuentra suscripto por autoridades de una institución educativa de gestión privada, quienes no revisten la calidad de funcionarios públicos, dicha circunstancia no excluye, “prima facie”, su eventual carácter de instrumento público en razón de la inserción del documento en un régimen oficial de reconocimiento, autorización, registración y control estatal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63051. Autos: Priority Care SRL y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 06-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – PRINCIPIO ACUSATORIO – IURA NOVIT CURIA – DERECHO DE DEFENSA – INTERPRETACION DE LA LEY – PRESCRIPCION – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – CALIFICACION LEGAL – FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo de las actuaciones. Cabe destacar que se atribuye a la imputada haber utilizado un título apócrifo de “Enfermera Profesional”, presuntamente emitido por una escuela de enfermería privada. El Fiscal dispuso el archivo respecto al hecho calificado como constitutivo del delito de falsificación de documento privado por entender que la acción se encontraba prescripta. El Juez resolvió no convalidar el archivo (artículo 212, inciso b del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires) porque consideró, a diferencia de la Fiscalía de grado, que la conducta de la imputada debe ser subsumida en el delito de falsificación de documento público, reprimido con pena de uno a seis años de prisión (artículo 296, en función del artículo 292, párrafo 1, supuesto 1 del Código Penal), razón por la cual descartó la procedencia del archivo por prescripción. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que el Magistrado habría recurrido a una interpretación extensiva “in malam partem” al fundar el carácter público del documento en consideraciones reglamentarias vinculadas con las funciones ejercidas por quienes emitieron el certificado, pese a que aquel no integra la enumeración taxativa prevista en el artículo 289 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ahora bien, el certificado analizado no se presenta como una mera constancia privada ajena al sistema educativo oficial, sino como un título que se presenta como emitido por un establecimiento incorporado al régimen de enseñanza oficialmente reconocido. Por otra parte, al dorso del documento obran certificaciones, sellos y legalizaciones presuntamente practicadas por organismos públicos provinciales y nacionales, mediante las cuales se certificaría la autenticidad de las firmas insertas en el instrumento, así como las constancias de registración oficial del título habilitante. Dicha circunstancia, en tanto revela que el documento se presenta como emitido bajo el sistema de control estatal previsto por la normativa aplicable, permitiría atribuir al certificado el carácter de instrumento público y sostener que la conducta investigada podría subsumirse en el delito de utilización de documento público falso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63051. Autos: Priority Care SRL y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 06-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EXCEPCIONES PREVIAS – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – PRESCRIPCION – TRIBUTOS – NORMATIVA VIGENTE
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocar la sentencia en cuanto declaró prescripta la acción de cobro de las posiciones reclamadas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, mandar llevar adelante la ejecución fiscal, con más sus intereses. Toda vez que la demanda de ejecución fiscal fue interpuesta el 11 de octubre de 2024, no corresponde la aplicación de las pautas introducidas por la Ley N° 27799 al Código Civil y Comercial de la Nación, en tanto el plazo de prescripción no se pudo haber "consumado" durante su vigencia (conf. doct. de la CSJN en “Volkswagen”). Por lo tanto, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción para los períodos reclamados no se cumplió durante la vigencia del Código Civil (Ley 340), no resulta aplicable al caso la doctrina sentada en el precedente “Volkswagen”. En consecuencia, corresponde aplicar las normas del Código Fiscal de la Ciudad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Fiscal (t.o. 2024), el cómputo de la prescripción de la deuda reclamada comenzó a correr el 1° de enero de 2019 y, en virtud de la suspensión por un año establecida por la Ley N°6195, culminó el 1º de enero de 2025, por lo que, al 11 de octubre de 2024, fecha en que se promovió el presente proceso, no habían transcurrido los cinco años que establece el artículo 75.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63045. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 25-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXCEPCIONES PREVIAS – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – PRESCRIPCION – TRIBUTOS – NORMATIVA VIGENTE
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, revocar la sentencia en cuanto declaró prescripta la acción de cobro de las posiciones reclamadas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, mandar llevar adelante la ejecución fiscal, con más sus intereses. En relación con la normativa que corresponde aplicar, en recientes precedentes sostuve, en línea con lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia, que cuando el curso de la prescripción tiene inicio con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial corresponde atenerse a las previsiones de la legislación local (cf. “GCBA contra AMX Argentina SA sobre Ejecución fiscal – Residuos áridos”, expte. 111279/2021-0, sentencia del 14/10/25, entre otros). Sentado lo expuesto, cabe dilucidar si el Código Fiscal se aplica únicamente a los plazos de prescripción, como sostuvo el Magistrado de grado, o si, por el contrario, alcanza también su cómputo y las causales de suspensión e interrupción. El artículo 2532 del Código Civil y Comercial, en su redacción vigente a la fecha de vencimiento del pago de los períodos reclamados, disponía: “Ámbito de aplicación. En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos”. De manera que lo que debe dilucidarse es si corresponde efectuar una interpretación restrictiva o amplia de lo que implica “regular el plazo”; dicho de otra manera: si tal regulación comprende también desde cuándo comienza el cómputo y las causales de suspensión o interrupción. En mi criterio la interpretación amplia es la más razonable, toda vez que la fecha de comienzo del cómputo y las causales de suspensión y suspensión determinarán, en definitiva, la extensión del plazo, de modo que no hay razones para excluirlas de lo que importa la regulación. En función de lo expuesto considero que, en el caso bajo estudio, a los fines de determinar si los períodos reclamados se encuentran prescriptos, corresponde aplicar la legislación local tanto para los plazos y sus cómputos, como para las causales de suspensión e interrupción. El Código Fiscal (t.o. 2024) establece que las acciones del GCBA para exigir el pago de impuestos y demás contribuciones prescribe por el transcurso de cinco (5) años (conf. art. 75, inc. 1). El plazo de prescripción comienza a transcurrir a partir del 1° de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas o ingreso del gravamen (cf. art. 77). De acuerdo a la boleta de deuda objeto del presente proceso, la posición indicada tiene fecha de vencimiento el 19 de enero de 2018, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 77 del Código Fiscal (t.o. 2024), el curso de la prescripción comenzó el 1° de enero de 2019. De ello se sigue que los cinco años que establece el artículo 75 se habrían cumplido, originalmente, el 1º de enero de 2024. Sin embargo, el cómputo se vio suspendido por un año como consecuencia de la publicación, el 19 de septiembre de 2019, de la Ley N° 6195 –art. 21–(BOCBA 5703), lo que habría postergado su prescripción a 2025. Toda vez que el presente proceso fue iniciado el 11 de octubre de 2024, la deuda reclamada no se encontraba prescripta al momento de interponerse la demanda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63045. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 25-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
