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LESIONES LEVESEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOPROCEDIMIENTO PENALDENUNCIAIMPROCEDENCIAFALTA DE ACCIONACTUACION DE OFICIOMINISTERIO PUBLICO FISCALACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADAVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERESCONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por falta de acción formulada por la Defensa Oficial. Se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del Imputado que fuera calificada por el Ministerio Público Fiscal como constitutiva de lesiones leves dolosas doblemente agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género (artículos 89 y 92 –en función del artículo 80 incisos 1 y 11– del Código Penal). Corresponde destacar que la investigación se inicia a través de la denuncia de la víctima, oportunidad en la cual solicitó medidas de protección, pero manifestó su deseo de no instar la acción penal. Luego de que el Ministerio Público Fiscal presentara el requerimiento de juicio, la Defensa Oficial ofreció la prueba, propuso la reparación integral del daño y planteó la nulidad del requerimiento de juicio por falta de fundamentación. Subsidiariamente, interpuso excepción por falta de acción, por considerar que no se encontraban reunidos los requisitos legales para la prosecución del proceso. La Jueza de grado rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento de falta de acción. La Defensa Oficial interpuso recurso de apelación. Sostuvo que inicialmente la víctima no instó la acción penal y que el delito lesiones leves es de instancia privada. Resaltó que debe valorarse la voluntad de la víctima, firme en sus manifestaciones, según la Convención de Belem do Pará y la Ley de Protección Integral para Erradicar la Violencia contra las Mujeres. Ahora bien, de las constancias de la causa se advierte que, a partir de la comunicación telefónica mantenida con la Fiscalía, la damnificada modificó su postura inicial en relación a la prosecución de la acción penal, entendiendo que resultaba pertinente continuar con los actuados. En concreto, refirió: “estuve pensando y algo tengo que hacer porque lo que me hizo a mí se lo puede hacer a otras mujeres no quiero”. Por consiguiente, no puede soslayarse que las manifestaciones vertidas por la víctima resultan suficientes para remover el obstáculo requerido por el artículo 72, inciso 2, del Código Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60901. Autos: D. L. V., J. D. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 04-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES LEVESEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOPROCEDIMIENTO PENALDENUNCIAIMPROCEDENCIAFALTA DE ACCIONACTUACION DE OFICIOMINISTERIO PUBLICO FISCALACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADAVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERESCONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por falta de acción formulada por la Defensa Oficial. Se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del Imputado que fuera calificada por el Ministerio Público Fiscal como constitutiva de lesiones leves dolosas doblemente agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género (artículos 89 y 92 –en función del artículo 80 incisos 1 y 11– del Código Penal). Corresponde destacar que la investigación se inicia a través de la denuncia de la víctima, oportunidad en la cual solicitó medidas de protección, pero manifestó su deseo de no instar la acción penal. La Defensa Oficial interpuso excepción por falta de acción, por considerar que no se encontraban reunidos los requisitos legales para la prosecución del proceso. La Jueza de grado rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento de falta de acción. La Defensa Oficial interpuso recurso de apelación. Sostuvo que inicialmente la víctima no instó la acción penal y que el delito lesiones leves es de instancia privada. Resaltó que debe valorarse la voluntad de la víctima, firme en sus manifestaciones, según la Convención de Belem do Pará y la Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. El Ministerio Público Fiscal, al contestar la vista, aseveró que, dado que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos de las mujeres, existe un claro interés público en perseguir estos hechos, lo que permite al Ministerio Público Fiscal actuar de oficio y descartar los planteos de la Defensa. Vale considerar que se ha sostenido en causas de similares características que el interés público invocado por el Ministerio Público Fiscal para reclamar la acción penal de oficio, en los casos enmarcados bajo una problemática de violencia de género, surge de la normativa nacional e internacional (conf. Causa Nº45319/2023-1 “D. A. S. W. Sobre 89 -Lesiones Leves”, resuelta el 28/12/2023; Causa Nº462948/2022-1 “Ferreyra, Marcelo Javier s/art. 42 CPN”, resuelta el 22/02/2024, entre otras del registro de esta Sala). En efecto, el Estado argentino asumió el compromiso de tomar medidas efectivas para perseguir, sancionar y erradicar todo acto del tenor como el aquí investigado al suscribir la Convención de Belem do Pará Se ha dicho, incluso, que los casos de esta naturaleza, aun cuando la víctima desee no instar la acción, podría evidenciarse un vicio de su voluntad por encontrarse inmersa en el círculo de la violencia, extremo que habilitaría el inicio de la pesquisa en cabeza del Ministerio Público Fiscal, aun en ausencia de instancia de parte con la simple denuncia (artículo 72, inciso 2, in fine, Código Penal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60901. Autos: D. L. V., J. D. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 04-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES LEVESDERECHOS DE LA VICTIMACOMUNICACION TELEFONICAEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOPROCEDIMIENTO PENALDENUNCIAPROCEDENCIAFALTA DE ACCIONACTUACION DE OFICIOMINISTERIO PUBLICO FISCALACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por falta de acción formulada por la Defensa Oficial. Se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del Imputado que fuera calificada por el Ministerio Público Fiscal como constitutiva de lesiones leves dolosas doblemente agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género (artículos 89 y 92 –en función del artículo 80 incisos 1 y 11– del Código Penal). Corresponde destacar que la investigación se inicia a través de la denuncia de la víctima, oportunidad en la cual solicitó medidas de protección, pero manifestó su deseo de no instar la acción penal. La Defensa Oficial interpuso excepción por falta de acción, por considerar que no se encontraban reunidos los requisitos legales para la prosecución del proceso. La Jueza de grado rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento de falta de acción. La Defensa Oficial interpuso recurso de apelación. Sostuvo que inicialmente la víctima no instó la acción penal y que el delito lesiones leves es de instancia privada. Resaltó que debe valorarse la voluntad de la víctima, firme en sus manifestaciones, según la Convención de Belem do Pará y la Ley de Protección Integral para Prevenir la Violencia contra las Mujeres. El Ministerio Público Fiscal, al contestar la vista, aseveró que, dado que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos de las mujeres, existe un claro interés público en perseguir estos hechos, lo que permite al Ministerio Público Fiscal actuar de oficio y descartar los planteos de la Defensa. Ahora bien, de las constancias de la causa se advierte que, a partir de la comunicación telefónica mantenida con la Fiscalía, la damnificada modificó su postura inicial en relación a la prosecución de la acción penal, entendiendo que resultaba pertinente continuar con los actuados. En concreto, refirió: “estuve pensando y algo tengo que hacer porque lo que me hizo a mí se lo puede hacer a otras mujeres no quiero”. Pues bien, debo señalar que las constancias telefónicas –al menos la que se ha aportado en autos– no permiten acreditar la identidad de quien así se comunica. Asiste razón a la Defensa, además, en que la instancia de la acción penal debe ser precedida de información adecuada sobre el instituto y sus consecuencias sobre su irretractabilidad, lo que no consta que haya ocurrido (del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60901. Autos: D. L. V., J. D. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 04-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES LEVESEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOPROCEDIMIENTO PENALDENUNCIAIMPROCEDENCIAFALTA DE ACCIONACTUACION DE OFICIOMINISTERIO PUBLICO FISCALACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADAVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERESCONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la excepción por falta de acción formulada por la Defensa Oficial. Se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del Imputado que fuera calificada por el Ministerio Público Fiscal como constitutiva de lesiones leves dolosas doblemente agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género (artículos 89 y 92 –en función del artículo 80 incisos 1 y 11– del Código Penal). Corresponde destacar que la investigación se inicia a través de la denuncia de la víctima, oportunidad en la cual solicitó medidas de protección pero manifestó su deseo de no instar la acción penal. La Defensa Oficial interpuso excepción por falta de acción, por considerar que no se encontraban reunidos los requisitos legales para la prosecución del proceso. La Jueza de grado rechazó la excepción de previo y especial pronunciamiento de falta de acción. La Defensa Oficial interpuso recurso de apelación. Sostuvo que inicialmente la víctima no instó la acción penal y que el delito lesiones leves es de instancia privada. Resaltó que debe valorarse la voluntad de la víctima, firme en sus manifestaciones, según la Convención de Belem do Pará y la Ley de Protección Integral para Prevenir la Violencia contra la Mujer. Resulta relevante destacar la tensión existente entre la necesidad y obligación por parte del Estado de proteger a la víctima de violencia de género, y el evitar que la consecución de dicho fin no conculque la autonomía de la voluntad de la mujer, concluyendo en una nueva forma de ejercer violencia contra ella y sobre ella. Dicha circunstancia impone dilucidar si en casos como el presente, en nuestro justificado afán de brindar protección y respuesta a la persona que padeció violencia de género, reconociendo sus derechos y autonomía –históricamente relegados– nos vemos en riesgo de avasallar dicha autonomía. En ese sentido, en el presente caso, no es posible sostener que se encuentre adecuadamente instada la acción penal (del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60901. Autos: D. L. V., J. D. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 04-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHOS DE LA VICTIMACUESTION DE INTERES PUBLICOAGRAVANTES DE LA PENAEXCEPCION DE FALTA DE ACCIONFACULTADES DEL FISCALDENUNCIAFLAGRANCIATRATADOS INTERNACIONALESVICIOS DE LA VOLUNTADCICLOS DE LA VIOLENCIAACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADAVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERESLESIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de excepción por falta de acción, en el marco de una causa por lesiones en contexto de violencia de género. La Jueza de grado consideró que sin perjuicio del tipo de delito que se investiga —dependiente de instancia privada—, las particularidades que rodearon las presentes actuaciones permiten que la acción penal sea promovida por el Ministerio Público Fiscal. La Defensa recurrió la decisión de no hacer lugar a la excepción por falta de acción, y sostuvo que no se valoró adecuadamente la opinión de la damnificada, quien no sólo manifestó su deseo de no instar la acción penal en sede policial, sino que también se negó a recibir un botón antipánico y a que se disponga cualquier tipo de medida cautelar. Sin embargo, se ha dicho, en los casos de esta naturaleza, que aun cuando la víctima desee no instar la acción, podría evidenciarse un vicio en la voluntad por encontrarse inmersa en el círculo de violencia, extremo que habilitaría el inicio de la pesquisa en cabeza del Ministerio Público Fiscal aún en ausencia de instancia de parte con la simple denuncia (artículo 72 inciso 2º, in fine, del Código Penal de la Nación), o como en el caso bajo estudio, cuando anteriormente ya se había iniciado la investigación por un supuesto de flagrancia. Consideramos que, si bien no puede soslayarse que la damnificada se negó a instar la acción penal, de las constancias de la causa resulta más que evidente que esta decisión se encuentra motivada por encontrarse en una situación de vulnerabilidad que compromete irremediablemente su capacidad de manifestar adecuadamente su voluntad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59244. Autos: S., A. R. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 21-05-2025.

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VICTIMA MENOR DE EDADLUGAR DE COMISION DEL HECHOINTERES SUPERIOR DEL NIÑOMALTRATOCOMPETENCIA PROVINCIALCUESTIONES DE COMPETENCIACOMPETENCIA POR EL TERRITORIONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESDENUNCIAINICIO DE LAS ACTUACIONESJURISDICCION Y COMPETENCIACENTRO DE VIDACOMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar, por prematura, la resolución de grado, en cuanto resolvió declarar la incompetencia de este Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en razón del territorio, para entender respecto del presunto hecho objeto de esta pesquisa, en favor del en favor del Juzgado del Departamento Judicial de Río Negro (art. 18 del CPPCABA), y disponer que la tramitación de la presente investigación continúe en este fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Conforme surge de las actuaciones, el denunciante, en representación de sus hijos, declaró contra la madre de los niños y la pareja de la nombrada. En dicho acto, comentó que los nombrados maltrataron a los niños -insultos y violencia física- mientras se encontraban viviendo, por decisión unilateral de la madre, en la Provincia de Río Negro. Que en dicho sitio, habrían estado entre el mes de agosto de 2023 y principios de noviembre de 2024, cuando regresaron a esta Ciudad, donde continúo el hecho. Que de dicha situación tomó conocimiento a partir de lo comentado por su hija mayor. A su vez, remarcó, que al tiempo de revincularse con sus hijos, pudo observar que se encontraban en mal estado general, descuidados y en situación de desamparo. En su resolución, la Magistrada de primera instancia hizo lugar al pedido de incompetencia formulado por la Fiscalía, teniendo únicamente en consideración que el suceso denunciado se habría producido en la Provincia de Río Negro. Sin embargo, a partir de las constancias del caso, al menos de momento, esta investigación debe permanecer para su trámite en la órbita local. Ello así, ya que si bien no desconocemos que parte de los hechos denunciados habrían tenido lugar en la provincia de Río Negro, lo cierto es que el denunciante ha descripto, tanto en sede policial como ante la OVD, una situación de maltrato que tuvo lugar en esta Ciudad, al regresar los menores de edad luego de su estadía en la provincia mencionada En efecto, no escapa a los suscriptos que en casos como el presente, es necesario ponderar el interés superior del niño, el que debe primar (principio consagrado en el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional). Con ello en miras, ha de tenerse en cuenta cuál es el “centro de vida” de los niños y, sobre este punto, hemos de destacar que, quienes nos ocupan, en la actualidad residen junto a su padre en esta Ciudad. Abona lo expuesto que el Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 716 asigna conocimiento de los procesos referidos a niños, niñas y adolescentes, al Juez del lugar en el cual se ubica su centro de vida. Del mismo modo, el artículo 706 del mismo cuerpo normativo prescribe que en aquellos problemas en los que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, resulta menester valorar su mejor interés, y consagra expresamente el respeto a la tutela judicial efectiva y la inmediación. Por ende, de resultar que hubo hechos cometidos en esta Ciudad, donde ya ha intervenido la justicia civil, sin perjuicio de los ocurridos en jurisdicción de Río Negro, lo cierto es que el caso debería permanecer en esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58651. Autos: H., A. T. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-03-2025.

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PRACTICAS DESLEALESETICA PROFESIONALCONDUCTA DE LAS PARTESABOGADO DEFENSOREXTRACCION DE TESTIMONIOSPROCEDIMIENTO PENALDENUNCIAIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la petición de extraer testimonios de las actuaciones, para su posterior remisión al Colegio Público de Abogados, con el objeto de que sea evaluada la labor ética del abogado defensor particular. El Fiscal de Cámara considero que la Defensa particular incurrió en un presunto incumplimiento desleal toda vez que, habiendo acordado y asesorado a su asistido sobre las consecuencias del acuerdo de avenimiento que han suscripto y, a su vez, resultó ratificado por el imputado en la audiencia "de visu" llevada a cabo por la Jueza de grado, luego se desdijo de ello, por lo que peticionó que se extrajeran testimonios para ser remitidos al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal a fin de que se evalúe la conducta ética del Defensor en este proceso, ello en los términos del artículo 297 del Código Procesal Penal local, ello con la adhesión de la letrada patrocinante de la Querella. Ahora bien, corresponde señalar que no resulta posible vislumbrar una actuación desleal, antiética o contraria al principio de buena fe procesal por parte del letrado de la Defensa, pues, se advierte que la vía recursiva intentada se dirigió a cuestionar la sentencia de grado que homologó el acuerdo de avenimiento, más nada se dijo del acuerdo en sí, el que no fue desconocido. Así, el recurso de apelación intentado por la Defensa ha sido formalmente admitido, circunstancia que permite considerar que su actuación en esta instancia fue realizada en salvaguarda de los derechos de su pupilo y procurando que se respeten los principios de justicia en pos de un debido proceso, desplegando su ministerio tal como lo hizo la Fiscalía y la parte Querellante, al momento de dictaminar y exponer sus manifestaciones. En estos términos, toda vez que el requerimiento impetrado por la acusación no contó con un debido fundamento que se apoye en la ley vigente, corresponde no hacer lugar al planteo efectuado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57439. Autos: A. N., G. D. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-11-2024.

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VIOLENCIA DOMESTICALESIONES LEVESFIGURA AGRAVADAEXCEPCION DE FALTA DE ACCIONINTERES PUBLICODENUNCIAIMPROCEDENCIAPROCEDENCIAIMPULSO DE OFICIOFLAGRANCIAACTUACION DE OFICIODECLARACION DE LA VICTIMAVICIOS DE LA VOLUNTADCICLOS DE LA VIOLENCIAACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción por falta de acción formulada por la Defensa y sobreseyó al imputado y ordenar que se prosiga con el trámite del proceso. El hecho fue encuadrado como constitutivo de la figura de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometido por un varón, contra una mujer, mediando violencia de género (arts. 89, 92 y 80, incs. 1 y 11, del CP). La Judicante afirmó que la Fiscalía no puede actuar si no es por denuncia de la agraviada, a excepción de lo establecido en el artículo 72 inciso 2 del Código Penal, es decir, cuando mediaran razones de seguridad o interés público. En línea con ello, explicó que el art. 16, inciso “d”, de la Ley N° 26.485 establece que la opinión de la víctima debe ser tenida en cuenta al momento de tomar una decisión que la afecte. Concluyó que la Fiscal no habría enumerado en oportunidad de la audiencia las razones de seguridad o interés público que homologuen su actuación e hicieren necesario llevar adelante el caso y elevarlo a juicio oral y público, ocasión en la que tampoco se contaría con el testimonio de la damnificada. La Fiscalía se agravia al entender que el presente caso se subsume en lo normado por el artículo 72 inciso 2 del Código Penal, es decir que, habida cuenta de la naturaleza de los hechos que aquí se investigan, se desprende del caso una razón de interés público, por lo que esa parte se encuentra habilitada a prescindir de la instancia de acción por parte de la damnificada, sin perjuicio de tratarse de un delito dependiente de instancia privada. Ahora bien, el personal del CMU (Centro de Monitoreo Urbano) advirtió, mediante la cámara “Línea A Flores D02”, las agresiones físicas llevadas a cabo por el aquí imputado hacia la damnificada.Por ende, la intervención estatal se inició por una situación de flagrancia y la continuación de la investigación luce necesaria. Asimismo, de las constancias del expediente se desprende la situación de vulnerabilidad en la que se encontraría la víctima. Ello así, el interés público invocado por la Fiscalía para reclamar la acción penal de oficio, en los casos enmarcados bajo una problemática de violencia de género, surge de la normativa nacional e internacional. En efecto, el Estado argentino asumió el compromiso de tomar medidas efectivas para perseguir, sancionar y erradicar todo acto del tenor del aquí investigado al suscribir la Convención de Belem Do Pará. Por ello, aún cuando la víctima desee no instar la acción, podría evidenciarse un vicio de su voluntad por encontrarse inmersa en el círculo de la violencia, extremo que habilitaría el inicio de la pesquisa en cabeza de la Fiscalía, aún en ausencia de instancia de parte con la simple denuncia (art. 72, inc. 2°, in fine, CP), o como en el caso bajo estudio, con el inicio de la investigación por un supuesto de flagrancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56912. Autos: S., M., E. J. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 17-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICALESIONES LEVESFIGURA AGRAVADAEXCEPCION DE FALTA DE ACCIONINTERES PUBLICODENUNCIAIMPROCEDENCIAPROCEDENCIAIMPULSO DE OFICIODECLARACION DE LA VICTIMAACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción por falta de acción formulada por la Defensa y sobreseyó al imputado. El hecho fue encuadrado como constitutivo de la figura de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometido por un varón, contra una mujer, mediando violencia de género (arts. 89, 92 y 80, incs. 1 y 11, del CP). La Judicante afirmó que la Fiscalía no puede actuar si no es por denuncia de la agraviada, a excepción de lo establecido en el artículo 72 inciso 2 del Código Penal, es decir, cuando mediaran razones de seguridad o interés público. En línea con ello, explicó que el art. 16, inciso “d”, de la Ley N° 26.485 establece que la opinión de la víctima debe ser tenida en cuenta al momento de tomar una decisión que la afecte. Concluyó que la Fiscal no habría enumerado en oportunidad de la audiencia las razones de seguridad o interés público que homologuen su actuación e hicieren necesario llevar adelante el caso y elevarlo a juicio oral y público, ocasión en la que tampoco se contaría con el testimonio de la damnificada. La Fiscalía se agravia al entender que el presente caso se subsume en lo normado por el artículo 72 inciso 2 del Código Penal, es decir que, habida cuenta de la naturaleza de los hechos que aquí se investigan, se desprende del caso una razón de interés público, por lo que esa parte se encuentra habilitada a prescindir de la instancia de acción por parte de la damnificada, sin perjuicio de tratarse de un delito dependiente de instancia privada. Ahora bien, no se encuentra controvertido que la denunciante nunca ha expresado su voluntad de instar la acción penal. De hecho, se manifestó en sentido negativo en tres oportunidades, asimismo, nos encontramos frente a un delito que requiere el impulso del afectado, el cual por el momento no ha sido recabado por la Fiscalía. Sin embargo, la acusación pública entendió que, a todo evento, existen en el caso razones de seguridad e interés público, por tratarse de un caso de violencia de género, para promover la acción penal de oficio. No obstante, como pudo verse, la acción no fue instada ante la fiscalía y, bajo ese prisma, la única posibilidad con la que contaba la acusación pública para promover válidamente la acción residía en la debida fundamentación de las “razones de seguridad e interés público”, las cuales exigen en cada caso concreto un análisis y una comprobación real de la situación de la mujer. Ello pues no basta con la mera invocación de instrumentos internacionales que protegen a las mujeres, de manera abstracta, sin una fundada adecuación al caso, para considerar aplicable la excepción prevista por el artículo 72 inciso 2° “b” del Código Penal. Posibilidad que fue invocada dogmáticamente en estos actuados. Por ello, la iniciación y continuación de la pesquisa sin un válido acto promotor y sin basarse, fundadamente, en las razones de excepción que justifiquen la persecución penal oficial plena prescindiendo de la instancia de parte, contraviene lo dispuesto por el artículo 86 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad. Sentado ello, resulta indispensable tener presente que se calificó el hecho como un caso de violencia de género, cuya perspectiva no desconoce la tensión existente entre la necesidad y obligación por parte del Estado de proteger a la (presunta) víctima de violencia de género y el evitar que la consecución de dicho fin no conculque la autonomía de voluntad de la mujer, concluyendo en una nueva forma de ejercer violencia contra ella y sobre ella. Tampoco puede justificar las razones de excepción que alega la fiscalía, ya que solo una entrevista personal realizada por profesionales convocados al efecto puede dar cuenta de un presunto vicio de la voluntad de la presunta damnificada que, eventualmente, y dadas las circunstancias del caso, pueda fundamentar las razones de excepción alegadas por la recurrente para la continuación de la pesquisa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56912. Autos: S., M., E. J. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACIONDIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDORAMPARO POR MORACUESTION ABSTRACTADENUNCIAPLAZOS PROCESALESEXPEDIENTE ADMINISTRATIVOINICIO DE LAS ACTUACIONESIMPULSO DE OFICIOPLAZOS PARA RESOLVER

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de diez (10) días, dicte un acto que resuelva las cuestiones planteadas en el expediente administrativo iniciado a raíz de la denuncia presentada ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. El actor, el actor denunció de manera virtual a una empresa por el deficiente servicio técnico brindado, engaños, falta de entrega de factura y malos tratos que recibiera de parte del local comercial. Narró que luego de casi seis meses sin ninguna información ni resolución respecto del reclamo efectuado y que solicitó un pronto despacho, el cual fue recibido por el organismo de Defensa al Consumidor sin que existiera respuesta al momento de la interposición de la presente demanda. Luego, se presentó el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, acompaño copia del expediente administrativo iniciado a raíz de la denuncia del consumidor, sostuvo que no existió la mora alegada por el actor y solicitó que se declarase abstracta la cuestión. Así fue que el Juzgado de grado resolvió declarar abstracta la presente acción de amparo por mora e impuso las costas a la demandada. En su recurso, el actor cuestionó la decisión de declarar abstracta la acción, insistiendo en que la mora de la Administración se encontraba claramente configurada. En efecto, a pesar de que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor avanzó en el trámite administrativo luego de la interposición de la acción, resulta menester destacar que esa circunstancia no satisface el reclamo del actor, pues el lapso transcurrido evidencia la existencia y continuidad de mora de la Administración en resolver. Adviértase que los plazos previstos en la Ley Nº757 se encuentran vencidos (artículos 7 y 14, entre otros). Es decir que, la demora inicial en atender el reclamo planteado es un hecho con consecuencias significativas, que no pueden ser inadvertidas. Ello así, es evidente que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha incurrido en mora al no responder al reclamo del demandante, situación que persistía al momento de la presentación de la demanda. Por ende, resulta razonable reconocer el derecho del demandante a obtener una respuesta pronta por parte de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor respecto a su denuncia. En este orden de ideas, toda vez que no se ha acreditado que la Administración se haya expedido en relación con el reclamo del actor, sin que pueda tenerse por satisfecho dicho extremo mediante el dictado de una providencia de trámite en el expediente administrativo, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56379. Autos: Heredia, Sebastián Ezequiel Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 08-07-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INGRESO SIN AUTORIZACIONRECONDUCCION DEL PROCESOFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENEDESALOJODESOCUPACION DEL INMUEBLEESTABLECIMIENTO COMERCIALACCION CIVILPODER DE POLICIAFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONFINALIDADOBJETO DEL PROCESODENUNCIAACTO ADMINISTRATIVOEJECUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVONOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOHOTELESCLAUSURA ADMINISTRATIVACLAUSURAFALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”. Ahora bien, asiste razón al Gobierno local recurrente. Es que según señalan en autos los titulares del bien inmueble en cuestión, “V.S confunde el objeto del presente proceso con la acción de desalojo que tiene derecho a solicitar el titular de una propiedad en el fuero civil”, ya que sin perjuicio del derecho que les asiste en su carácter de propietarios de interponer demanda de desalojo, el objeto de las presentes actuaciones trata sobre graves cuestiones de seguridad e higiene constatadas por diversas autoridades administrativas, que llevaron a la mentada clausura y orden de desocupación. En este orden de ideas, cabe apuntar lo denunciado por los propietarios, acerca de que, “mientras V.S. dispuso el rechazo a la demanda de desalojo (…) conforme se puede constatar en las denuncias policiales realizadas ante la comisaría 19 de fecha 25 y 26 de noviembre de 2023 y las fotos que se acompañan a las presentes actuaciones, los pasajeros del ‘hotel familiar’ han ingresado de forma ilegal al local comercial de la planta baja rompiendo techo, comprometiendo viga y ocasionando daños, profundizándose las graves irregularidades en materia de seguridad e higiene”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56071. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024.

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VIOLENCIA DOMESTICALESIONES LEVESFIGURA AGRAVADAEXCEPCION DE FALTA DE ACCIONINTERES PUBLICODENUNCIAIMPROCEDENCIADECLARACION DE LA VICTIMAACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución impugnada, en cuanto no hizo lugar a la excepción de falta de acción interpuesta. En el presente, no se encuentra controvertido que el delito de lesiones leves (en este caso, agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género) resulta ser dependiente de instancia privada (art. 72, inc. 2, CP); tampoco ha sido discutido que la víctima refirió, en cada una de las oportunidades en que ha sido consultada al respecto, que no era su voluntad instar la acción penal por el delito en cuestión. Sin embargo, sí median razones de interés público, tal como sostuvo el "A quo" en su resolución que ameritan remover el obstáculo legal citado y continuar con la investigación (conf. art. 72, párrafo quinto, CP, y art. 4, segundo párrafo, CPP). Así, si bien no pudo elaborarse adecuadamente un informe de evaluación de riesgo en función de la negativa de la víctima, la profesional de la OFAVyT interviniente destacó que lo relatado por aquélla podría implicar una situación de violencia de género hacia la mujer, en su modalidad doméstica (agravada por un presunto consumo problemático de sustancias psicoactivas y alcohol por parte del denunciado), en razón del tenor de los hechos declarados en sede policial, el historial de violencia referido ante los oficiales de policía y el posible entrampamiento de la entrevistada en el ciclo de la violencia -evidenciado por la reconstrucción del vínculo en la actualidad y el escaso registro de riesgo con el cual contaría-. En función de ello, es posible sostener, con la fuerza convictiva de esta etapa procesal, que la damnificada se encuentra inmersa en una situación de violencia de género que afecta su libertad para decidir respecto a si avanza o no con la acusación contra su pareja; lo que impone que el Estado actúe con debida diligencia (art. 7 de la Convención Belem do Pará), atendiendo a las particularidades del caso, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de la víctima (art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) y el cumplimiento de los compromisos internacionales existentes en la materia. Por lo tanto, toda vez que en el caso en particular se vislumbran las razones de interés público que prevé el artículo 72 (inc. b) del Código Penal, como excepción, para que el Estado pueda seguir adelante con la acción penal, prescindiendo de la instancia de la víctima, corresponde confirmar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55026. Autos: F., F. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITO DE ACCION PRIVADAVIOLENCIA DOMESTICADELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADAEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALDENUNCIAIMPROCEDENCIAFALTA DE ACCIONVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERESLESIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado, por medio de la cual no hizo lugar a la excepción por falta de acción formulada por la Defensa Oficial. Los sucesos investigados en la presente fueron calificados por el representante del Ministerio Público Fiscal bajo la figura de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, ello conforme al artículo 89, en función de los artículos 92 y 80 inciso 1 y 11 del Código Penal. La Defensa planteó la excepción de conformidad con el artículo 208 inciso “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Entendió que, aunque la víctima había efectuado la denuncia en la comisaría, en el caso no se hallaba instada la acción penal de acuerdo las previsiones legales. El Magistrado resolvió rechazar dicho planteo, argumentando que la víctima al efectuar la denuncia manifestaba su deseo de instar la acción, resultando innecesario una rectificación en sede fiscal, lo que llevaría a una burocratización inoficiosa del sistema penal, generando ello una revictimización de la denunciante. Ahora bien, surge del propio legajo que consultada al momento de radicar la denuncia, la víctima manifestó su deseo de instar la acción, es decir que expresó su intención ante una autoridad competente de avanzar con el proceso penal y, contrapuesto a lo dicho por la Defensa, la ley en nada determina el lugar en el que debe formalizarse dicho acto. Sin perjuicio de ello, se ha sostenido en causas de similares características, que el interés público invocado por el Ministerio Público Fiscal para reclamar la acción penal de oficio, en los casos enmarcados bajo una problemática de violencia de género, surge de la normativa nacional e internacional. Ello así, el Estado argentino asumió el compromiso de tomar medidas efectivas para perseguir, sancionar y erradicar todo acto del tenor como el aquí investigado al suscribir la Convención de Belem Do Pará. Asimismo, en casos donde medie violencia de género, aun cuando la víctima desee no instar la acción, podría evidenciarse un vicio de su voluntad por encontrarse inmersa en el círculo de la violencia, extremo que habilitaría el inicio de la pesquisa en cabeza del Ministerio Público Fiscal, aún en ausencia de instancia de parte con la simple denuncia. En razón de lo expuesto, compartiendo los argumentos del Juez de primera instancia, entendemos que corresponde confirmar el decisorio en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54468. Autos: D. A., S. W. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 28-12-2023.

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VIOLENCIA DOMESTICADERECHOS DE LA VICTIMADELITO DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADAEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALDENUNCIAPROCEDENCIAFALTA DE ACCIONVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERESLESIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Oficial y revocar la resolución recurrida, en cuanto no hizo lugar al planteo de excepción de falta de acción. Los sucesos investigados en la presente, fueron calificados por el representante del Ministerio Público Fiscal bajo la figura de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género, ello conforme al artículo 89, en función de los artículos 92 y 80 inciso 1 y 11 del Código Penal. La Defensa planteó la excepción de conformidad con el artículo 208 inciso “b” del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Entendió que, aunque la víctima había efectuado la denuncia en la comisaría, en el caso no se hallaba instada la acción penal de acuerdo las previsiones legales. El Magistrado resolvió rechazar dicho planteo, argumentando que la víctima al efectuar la denuncia manifestaba su deseo de instar la acción, resultando innecesario una rectificación en sede fiscal, lo que llevaría a una burocratización inoficiosa del sistema penal, generando ello una revictimización de la denunciante. Ahora bien, se desprende de la presente que la damnificada solo habría dado su consentimiento para iniciar la pesquisa en sede policial, sin que conste que haya expresado su voluntad de instar la acción penal ante la Fiscalía. Asiste razón a la Defensa pues, si bien en un primer momento, la denunciante dio cuenta de su intención de instar la acción penal, es posible advertir un déficit insoslayable, en tanto no fue escuchada con la asistencia de un traductor oficial, ya que es oriunda del Brasil, por lo tanto no fue denunciado el delito ante el Fiscal, ni tampoco fue debidamente informada de las consecuencias jurídicas derivadas de aquel acto. Asimismo, estableciendo como regla la acción penal pública, nuestro Código Penal en sus artículos 71 y 72 distingue excepcionalmente aquellos delitos que serán considerados de acción privada, como así también aquellos que exigirán la instancia del ofendido para que la acción pública pueda operar. Aduno a ello, resulta indispensable tener presente que se calificó el hecho como un caso de violencia de género, cuya perspectiva no desconoce la tensión existente entre la necesidad y obligación por parte del Estado de proteger a la (presunta) víctima de violencia de género, y el evitar que la consecución de dicho fin no conculque la autonomía de voluntad de la mujer, concluyendo en una nueva forma de ejercer violencia contra ella y sobre ella. Por lo que bajo esa línea y como premisa inicial la mujer debe ser escuchada, conforme lo imponen, entre otros, los artículos 16, inciso “d” y 36 de la Ley Nº 26.485, pues la víctima tiene necesidades de protección, pero también de participación (Cfr. Larrauri Pijoan, Elena, Mujeres y Sistema Penal. Violencia doméstica, edición B de F, 2009, página 170). Por los fundamentos brindados, corresponde hacer lugar al recurso de apelación opuesto por la Defensa oficial y revocar la resolución recurrida (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54468. Autos: D. A., S. W. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-12-2023.

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PRESENTACION EXTEMPORANEASUBSANACION DEL VICIORECURSO DE APELACIONDEFENSOR PARTICULARPROCEDIMIENTO PENALDENUNCIARECHAZO IN LIMINEIMPROCEDENCIAPRINCIPIO DE PROGRESIVIDADRECURSO IN FORMA PAUPERISPRINCIPIO DE PRECLUSION

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por el condenado, por resultar formalmente inadmisible (arts. 282, 288 –segundo párr.- y 293 del CPPCABA), y ordenar el libramiento de un oficio dirigido al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal -cuya confección y diligenciamiento quedará a cargo del juzgado de primera instancia-, para que tome conocimiento de la actuación desplegada por el asistente en el ejercicio de la defensa técnica del acusado, a los fines que estime corresponder. El acusado introdujo el 15/11 un recurso de apelación "in pauperis" al ser anoticiado el 14/11 de la resolución del Juzgado de primera instancia que rechazó el pedido a incorporarlo al régimen de libertad asistida. Ante tal presentación el 21/11 el Juzgado corrió vista al Defensor particular a fin de que se expida al respecto, emplazamiento que fue reiterado el 30/11 ante la falta de respuesta. Por último, el 14/12 el asistente en el ejercicio de la defensa técnica presentó ante la mesa de entradas del Tribunal un escrito en el cual interpone recurso de apelación. Ahora bien, la impugnación primigenia fue interpuesta por parte legitimada, por escrito, dentro del plazo establecido y dirigida al Tribunal que dictó la resolución puesta en crisis. Sin embargo, carece de la fundamentación exigida por la ley y por ello resulta inadmisible (arts. 280 y 282 CPP). El artículo 293 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone expresamente que la apelación debe articularse por escrito “con los fundamentos que lo justifiquen (…)”. Esta regla coloca en el recurrente una carga de fundamentación que no se satisface con la mera expresión de la voluntad del encartado de recurrir, sino que, antes bien, exige una expresión de los agravios que le irrogaría el auto impugnado y a la vez una crítica concreta y razonada de sus argumentos capaz de demostrar que aquel desaplicó la ley, violó las formas del proceso o resultó arbitrario. Nada de esto se aprecia en la impugnación bajo examen. El déficit advertido no puede considerarse subsanado por la presentación posteriormente formulada el Defensor, pues aquélla fue articulada luego de que transcurriese holgadamente el plazo previsto en el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, por lo tanto, no cumple con el requisito temporal. Frente a tal panorama, en estricta aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica (Fallos: 272:188 y 305:913, entre otros), corresponde rechazar "in limine" el remedio procesal introducido por el condenado, por resultar formalmente inadmisible (cfr. arts. 282, 288 – segundo párrafo- y 293 del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54447. Autos: A., A., F. L. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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