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OPCION DEL TRABAJADOREXTINCION POR JUBILACIONIN DUBIO PRO OPERARIOMEDIDAS CAUTELARESACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIAINTIMACION A JUBILARSE

En el caso, corresponde hacer lugar a la pretensión cautelar, revocar la resolución apelada y disponer cautelarmente, que la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de disponer la baja del actor, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en las presentes actuaciones. En efecto, si por hipótesis la decisión por la cual se intima a algunos agentes a jubilarse en cuanto alcanzan la edad para acceder al beneficio previsional y a otros se les permite continuar trabajando más allá de ese límite pudiese explicarse como el ejercicio de una facultad discrecional, lo cierto es que la demandada no ha brindado, al menos hasta el momento, ninguna explicación plausible sobre el fundamento de los temperamentos adoptados en uno y otro caso. Si bien la demandada aduce haber obrado con arreglo a los principios de igualdad y transparencia, vale señalar que más allá de la genérica invocación de esos principios, no presenta razones concretas para justificar la diversidad de criterios sobre esta cuestión. Así pues, en el marco de este análisis cautelar, y a la luz del principio “pro operario” debe tenerse por configurada la verosimilitud del derecho invocado. A su vez, el peligro en la demora se encuentra acreditado. La intimación a jubilarse bajo apercibimiento de baja coloca al actor en una situación de vulnerabilidad jurídica y fáctica que, de concretarse, haría ilusoria toda tutela judicial efectiva. Ello bastaría, en esta etapa, para considerar configurado el riesgo de un daño irreparable. Finalmente, cabe reiterar que las medidas cautelares son, por naturaleza, instrumentos provisorios destinados a evitar que el devenir del proceso torne ineficaz su resultado. No constituyen prejuzgamiento, ni anticipan pronunciamiento sobre el fondo. Por el contrario, actúan como garantía de equilibrio procesal cuando la situación lo exige.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60574. Autos: Cañaveral, Gustavo Alberto Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 08-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXTINCION POR JUBILACIONMEDIDAS CAUTELARESACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIAINTIMACION A JUBILARSE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que rechazó la medida precautoria solicitada por el actor a fin de que ordenara a la demandada, se abstuviese de disponer su desvinculación hasta tanto se dictara sentencia definitiva. El actor promovió acción de amparo contra la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires con el con el objeto de que se declarase su derecho a permanecer en funciones hasta cumplir los 67 años de edad, toda vez que fue intimado a iniciar el trámite jubilatorio, bajo apercibimiento de considerar extinguida la relación laboral. De las constancias arrimadas a la causa, no se verifica en esta etapa preliminar la concurrencia de los extremos requeridos para el dictado de una medida cautelar. En relación con el recaudo de la verosimilitud del derecho, debe tenerse en cuenta que la parte actora no ha logrado demostrar que el criterio adoptado por la Magistrada de grado resultase desacertado. Lejos de ello, los fundamentos expresados en la resolución apelada encuentran adecuado respaldo en el marco normativo aplicable. No se advierte, en este estado embrionario, que la Resolución AGCBA Nº 303/10, invocada por el actor como fuente exclusiva de su derecho, ostente en la actualidad una vigencia normativa suficiente como para desplazar el régimen legal vigente. Aun cuando tal norma no hubiera sido expresamente derogada, lo cierto es que su aplicación aparecería desplazada por disposiciones posteriores —como el artículo 50 del Convenio Colectivo de Trabajo— que contemplan de manera expresa la posibilidad de intimar a los agentes al cumplimiento de los 65 años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241. A ello cabe agregar que el procedimiento vigente prevé instancias adecuadas para ejercer el derecho de defensa del trabajador, a efectos de cuestionar la decisión aquí impugnada. Asimismo, en tanto la demandada ha aplicado un régimen jubilatorio general sustentado en normas legales vigentes, no puede calificarse, en esta etapa preliminar, su actuación como irrazonable o infundada. Tampoco se han aportado elementos objetivos que permitan afirmar la existencia de un trato desigual por parte de la demandada respecto de agentes en igual situación. En síntesis, no se advierte desacierto en la decisión de grado, que evaluó de manera adecuada las circunstancias del caso, ni se han incorporado en esta instancia elementos que justifiquen su revocación. En estas condiciones, ante la falta de verosimilitud del planteo propuesto a conocimiento del Tribunal, resulta innecesario expedirse sobre el peligro en la demora. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60574. Autos: Cañaveral, Gustavo Alberto Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 08-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HONORARIOS DEL CONCILIADORUNIDADES DE REFERENCIAMONTO DEL PROCESOACUERDO HOMOLOGADOSERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMOINTERPRETACION DE LA LEYREGULACION DE HONORARIOSREGIMEN JURIDICODEFENSA DEL CONSUMIDORCONCILIACION O AUTOCOMPOSICIONHONORARIOS PROFESIONALES

En el caso, corresponde elevar a la suma $128.676,24 los honorarios profesionales regulados en la instancia de grado a favor de la conciliadora interviniente en la instancia prejudicial instada por la actora ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC-. A los efectos de ponderar la cuestión objeto de tratamiento, debe señalarse que, en lo concerniente a la fijación de los honorarios del conciliador, corresponde acudir a lo establecido en el artículo 17 del Decreto Nº 202/2015 (reglamentario de la Ley Nº 26.993, norma de creación del COPREC). Allí se dispone que “en los supuestos de conciliación en los que las partes no hubieren arribado a un acuerdo, el conciliador tendrá igualmente derecho a percibir, por parte del proveedor o prestador, el total del honorario de conformidad con el Artículo 15 de la presente reglamentación en alguno de los siguientes casos: (…) b) Si el proveedor o prestador resultara condenado en costas en la etapa judicial”. A su turno, en el citado artículo 15 del Decreto Reglamentario se estipula que será la autoridad de aplicación junto con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos quien establecerá la forma según la cual deberán calcularse los honorarios de los conciliadores, “…los cuales serán fijados en unidades de referencia”. Por ello, la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Justicia dictaron la Resolución Conjunta Nº 47/2015 y Nº 41/2015, en la que se estableció el valor de la Unidad de Referencia (UDR) como equivalente al 1% del salario mínimo, vital y móvil –SMVM-. A su turno, en el Anexo I, se determinó la cantidad de UDR aplicables de acuerdo al valor involucrado (estimado en SMVM). De acuerdo con tales pautas, corresponde señalar que, en las presentes actuaciones, se ha acreditado el fracaso de la instancia iniciada por la actora ante el COPREC y, luego de interpuesta la presente demanda, la finalización de las actuaciones como consecuencia de la homologación del acuerdo alcanzado entre las partes en esta sede judicial, con costas a las proveedoras. De los términos del mencionado acuerdo, surge que las codemandadas, aceptando el reajuste de la pretensión efectuado por el actor, se obligaron a abonarle la suma $2.300.000. De tal modo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable al caso, atendiendo al monto del acuerdo homologado en autos, a la cantidad de UDR equivalentes a la fecha de ese convenio (18/03/2025) y al valor de la UDR a la fecha de la resolución recurrida, corresponde hacer lugar al recurso deducido por la mediadora en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60396. Autos: Almiron Martín Ariel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 27-08-2025.

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TRABAJO INSALUBREARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASHOSPITALES PUBLICOSINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIAJORNADA DE TRABAJOENFERMEROS FRANQUEROSLEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciado por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y le ordenó que adecúe la jornada laboral de la amparista, conforme lo estipulado en el Acta Paritaria Nº 12/2012 para el personal comprendido en el régimen de insalubridad, no pudiendo superar las 6 horas diarias, así como tampoco las 30 horas semanales, y sin que ello implicase una reducción de salario. En efecto, no se encuentra discutido en esta instancia que la actora se desempeña como enfermera franquera en la Unidad Coronaría de un Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires, Por su parte, el Decreto Nº 937/2007 (reglamentario de la Ley Nº 471), en el que se regula la jornada laboral del personal franquero, se hace excepción de las tareas insalubres, por lo que en estos supuestos hay que remitir a la norma en la que se regula la actividad específica. Además, la normativa aplicable es, en razón de lo dispuesto por el propio legislador local, la Ley Nº 24.004 en la que se incluye entre las actividades insalubres las que se realizan en unidades de cuidados intensivos, las que conllevan riesgo de contraer enfermedades contagiosas, las que se realizan en servicio de emergencia, entre otras y la Ordenanza Nº 40.820, que en el artículo 25 incluye las tareas realizadas en el área de Unidad Coronaria. Finalmente, la orden impartida por las autoridades del nosocomio, consistente en prestar servicios en jornadas de 12 horas diarias, excede el tope estipulado en el artículo 2º de la Ley Nº 11.544 y, por ende, constituye el supuesto de ilegitimidad que autoriza la procedencia de la demanda. En consecuencia, por el carácter insalubre de la labor desarrollada por la accionante, aquella debe cumplir jornadas laborales de hasta un máximo de 6 horas diarias mientras que su carga horaria semanal no puede exceder de las 30 horas como máximo. En función de ello, la conducta de la parte demandada se aprecia como manifiestamente arbitraria y lesiva de derechos y garantías constitucionales, tuitivas del trabajo y de la salud (artículo 14 bis de la Constitución Nacional y 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). De ahí que la vía del amparo sea, por su carácter expedito y la innecesariedad de contar con mayores elementos de juicio, la adecuada para resolver el punto traído a decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59895. Autos: Andaluz Saenz Vanessa Gabriela Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-06-2025.

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TRABAJO INSALUBREARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASHOSPITALES PUBLICOSINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIAJORNADA DE TRABAJOENFERMEROS FRANQUEROSLEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciado por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y le ordenó que adecúe la jornada laboral de la amparista, conforme lo estipulado en el Acta Paritaria Nº 12/2012 para el personal comprendido en el régimen de insalubridad, no pudiendo superar las 6 horas diarias, así como tampoco las 30 horas semanales, y sin que ello implicase una reducción de salario. En efecto, el Gobierno demandado, en su escrito recursivo, no logró desvirtuar el alcance otorgado al conjunto de la regulación normativa aplicable, que viene a resolver la cuestión planteada en autos. Su argumentación, reitera consideraciones teóricas e invoca la eficiente administración de los recursos humanos como la presunta invasión de una esfera de facultades exclusivas del Poder Ejecutivo. Sin embargo, además de los defectos ya apuntados, tales argumentos no pueden servir para apartarse de la solución que surge de aplicar, con el marco del artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, la Ley Nº 298, la Resolución 90/2013 y las Ley Nº 24.004 y Ley Nº 11.544. En consecuencia, por el carácter insalubre de la labor desarrollada por la accionante, aquella debe cumplir jornadas laborales de hasta un máximo de 6 horas diarias mientras que su carga horaria semanal no puede exceder de las 30 horas como máximo. En función de ello, la conducta de la parte demandada se aprecia como manifiestamente arbitraria y lesiva de derechos y garantías constitucionales, tuitivas del trabajo y de la salud (artículo 14 bis de la Constitución Nacional y 20 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). De ahí que la vía del amparo sea, por su carácter expedito y la innecesariedad de contar con mayores elementos de juicio, la adecuada para resolver el punto traído a decisión

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59895. Autos: Andaluz Saenz Vanessa Gabriela Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRABAJO INSALUBREENRIQUECIMIENTO SIN CAUSAHOSPITALES PUBLICOSINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIARETRIBUCION JUSTAJORNADA DE TRABAJOENFERMEROS FRANQUEROSLEY DE EJERCICIO DE LA ENFERMERIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciado por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y le ordenó que adecúe la jornada laboral de la amparista, conforme lo estipulado en el Acta Paritaria Nº 12/2012 para el personal comprendido en el régimen de insalubridad, no pudiendo superar las 6 horas diarias, así como tampoco las 30 horas semanales, y sin que ello implicase una reducción de salario. En efecto, en cuanto al planteo del Gobierno demandado vinculado con que habría un enriquecimiento sin causa de la actora al condenarse a la Administración a la reducción de la jornada laboral manteniendo la remuneración, cabe adelantar que no tendrá favorable acogida. Ello así, por cuanto en el artículo 200 de la Ley Nº 20744 -aplicable en razón de lo previsto en la cláusula transitoria tercera de la Ley Nº 298- se prevé, en lo que aquí interesa que "…La reducción de jornada [por el carácter insalubre de la actividad] no importará disminución de las remuneraciones…”. En tales condiciones y teniendo en consideración que el agravio vertido persigue, en definitiva, la disminución proporcional de la remuneración del amparista, en razón de la reducción de la jornada laboral, corresponde su rechazo (conf. esta Sala "in re" “Prado Mariana Andrea c/ GCBA s/ amparo -otros” Expte. 2181/2018-0, pronunciamiento del 08/10/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59895. Autos: Andaluz Saenz Vanessa Gabriela Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPAÑIA DE SEGUROSCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSEGUROSCONTRATO DE SEGUROCOMPETENCIAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALNORMATIVA VIGENTEREGIMEN JURIDICODEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORJURISDICCION Y COMPETENCIADERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOMOTOCICLETA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora y confirmar la decisión recurrida en virtud de la cual se declaró la competencia del Tribunal conforme a lo dispuesto en el art. 5, inciso 1, apartado e), del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo, para entender en la causa iniciada contra la compañía aseguradora de la moto de propiedad del actor por los daños y perjuicios derivados de su robo. Conforme resulta del Dictamen de la Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones – a cuyos argumentos corresponde remitirse-, la Ley Nacional N° 17.418 regula los contratos de seguros, pero lo cierto es que cuando se verifica un vínculo de consumo, el conflicto también queda inevitablemente sometido a las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor. Por otra parte, si bien la accionada cuestionó la competencia del Tribunal, no invocó las razones por las cuales no resultarían aplicables las normas precedentemente referidas, ni opuso su inconstitucionalidad, “ (s)implemente las desconoció, como si no existieran”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59528. Autos: Villalba Andrade, Ángel Eduardo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 22-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPAÑIA DE SEGUROSCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSEGUROSCONTRATO DE SEGUROCOMPETENCIAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALNORMATIVA VIGENTEREGIMEN JURIDICODEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORJURISDICCION Y COMPETENCIADERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOMOTOCICLETA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora y confirmar la decisión recurrida en virtud de la cual se declaró la competencia del Tribunal conforme a lo dispuesto en el art. 5, inciso 1, apartado e), del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC) , para entender en la causa iniciada contra la compañía aseguradora de la moto de propiedad del actor por los daños y perjuicios derivados de su robo. En efecto, conforme resulta del Dictamen de la Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones – a cuyos argumentos corresponde remitirse-, el examen integral de la problemática concernida – que abarca la aplicación conjunta y armónica del estatuto del consumidor y de las normas propias del contrato de seguro – puede ser realizado en este fuero atento las competencias específicas asignadas por el CPJRC, ello sin perjuicio de que en algún supuesto en particular también pueda afirmarse la competencia de la Justicia Nacional en lo Comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59528. Autos: Villalba Andrade, Ángel Eduardo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 22-05-2025.

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COMPAÑIA DE SEGUROSCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSEGUROSCONTRATO DE SEGUROCOMPETENCIAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUALNORMATIVA VIGENTEREGIMEN JURIDICODEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORJURISDICCION Y COMPETENCIADERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOMOTOCICLETA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora y confirmar la decisión recurrida en virtud de la cual se declaró la competencia del Tribunal conforme a lo dispuesto en el art. 5, inciso 1, apartado e), del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC), para entender en la causa iniciada contra la compañía aseguradora de la moto de propiedad del actor por los daños y perjuicios derivados de su robo. En efecto, conforme resulta del Dictamen de la Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones – a cuyos argumentos corresponde remitirse-, encontrándose debatido en el caso un contrato de seguro que fue suscripto por un consumidor final y un proveedor en los términos establecidos por la Ley 24.240, se verifica innegablemente una relación de consumo que determina la aplicación de esa ley y la jurisdicción de este fuero. De allí se concluye que la excepción de incompetencia articulada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59528. Autos: Villalba Andrade, Ángel Eduardo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 22-05-2025.

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LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAREPARACION INTEGRALINDEMNIZACION TARIFADARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIADERECHO COMUN

En el marco de la relación de empleo público, procede declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley N° 24.557, y admitir la posibilidad de reclamar una indemnización integral, en una acción de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo. En efecto, esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse al respecto en la causa “Araujo Carlos Horacio c. GCBA y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. N° 44446/2012-0, del 09/09/2023, en donde hizo mérito de las consideraciones efectuadas por la Corte Suprema de Justicia en “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes ley 9688”, sentencia del 21/09/2004, y de la normativa aplicable y, se concluyó en que la determinación y alcance de la reparación a favor de la actora, ante la insuficiencia del régimen especial que impide el acceso a una indemnización plena, debía buscarse en el ámbito del derecho común. En este sentido, y considerando la primacía del “principio protectorio”, el acceso a la reparación civil posibilita el eventual reconocimiento de todos los conceptos indemnizables previstos en dicha normativa, interpretada con las adaptaciones necesarias que impone su aplicación en una relación de empleo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59356. Autos: Anger María Estela Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-04-2025.

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CONSERVACION DE LA COSARESPONSABILIDAD POR OMISIONVIA PUBLICAOBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTASDEBER DE CUIDADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSACERASDEFECTOS EN LA ACERADOMINIO PUBLICO DEL ESTADOREGIMEN JURIDICOPEATONPODER DE POLICIARESPONSABILIDAD CONCURRENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora con la finalidad de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de su caída en la vía pública por el mal estado de la acera. El Gobierno recurrente se agravia al sostener que resultaría responsable exclusivamente el propietario frentista. Ahora bien, el régimen de la Ley N° 5.902, en definitiva, implica que el Gobierno debe inspeccionar y controlar “periódicamente” el estado de conservación de las aceras de la ciudad y, en caso de detectar irregularidades, cuenta con facultades a fin de que el frentista incumplidor subsane las deficiencias sobre la vereda. A su vez, ante la contumacia del titular, guardián del inmueble y/o administrador del consorcio, tiene la potestad de reparar la acerca con cargo al frentista. Ello así, lo que la regulación no admite, en beneficio de la seguridad pública, es la ausencia de control -y, en su caso, de reparación- en las aceras de la ciudad que, en rigor, pertenecen al dominio público del Gobierno local (conf. artículo 235 del Código Civil y Comercial de la Nación). En este contexto, encontrándose acreditado en autos que el accidente que padeció la actora fue producto del mal estado en que se encontraba la vereda, y sin que el recurrente hubiera aportado elemento alguno que permitan dar por cumplido el deber impuesto por la normativa involucrada (vgr. resultado de la última inspección previa al hecho y, de corresponder, el cumplimiento de procedimiento previsto en el régimen aplicable), cabe concluir que el Gobierno codemandado debe responder, en virtud del poder de policía que detenta y de modo concurrente con el propietario frentista, por la omisión aquí verificada. Por lo expuesto, el presente cuestionamiento debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58913. Autos: A. N. M. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 06-03-2025.

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ANIMO DE LUCROJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPLANES DE FINANCIACIONCOMPENSACION DE SALDOSACCION DE REPETICIONINEXISTENCIA DE DEUDAPAGO SIN CAUSAESTATUTO DE LA ASOCIACIONFACILIDADES DE PAGOIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSHECHO IMPONIBLETRIBUTOSREGIMEN JURIDICOASOCIACIONES CIVILESCONTROL DE CONSTITUCIONALIDADDOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOSPROCEDENCIACOMPENSACION TRIBUTARIACOERCION ESTATALCONTROL JUDICIALACTIVIDAD COMERCIALEXENCIONES TRIBUTARIASEXCEPCIONESHABITUALIDADOBLIGACION TRIBUTARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda de repetición iniciada por la parte actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, entendió que los pagos realizados por aquélla en concepto de Impuestos sobre los Ingresos Brutos -ISIB- constituían pagos sin causa. En efecto, el Gobierno demandado sostuvo que la sentencia de grado habría omitido considerar el voluntario sometimiento de la contribuyente al régimen impositivo vigente en la Ciudad. Según dijo, el hecho de haber solicitado compensaciones de saldos tributarios o haber suscripto un plan de facilidades de pago, o, incluso, haberse considerado en subsidio alcanzado por una liberalidad importaba, en todos los casos, el reconocimiento de la actora como sujeto obligado del ISIB e impediría que, mediante esta acción, se pretendiera alegar la falta de configuración del hecho imponible del gravamen. Tal aseveración, parecería conducirse a obtener aquí la aplicación de la antigua y uniforme doctrina de la Corte Suprema de Justicia según la cual el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin expresa reserva, determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional (Fallos: 149:137; 170:12; 175:262; 184: 361; 202:284; 205:165; 241:162; 271:183; 279:350; 297:236; 300:147; 304:1180; 316:1802; 322:523; 325:1922, entre muchos otros). Sin embargo, se advierte que el lábil desarrollo argumental que presenta la pieza recursiva impide extrapolar, de manera automática, tales postulados al supuesto aquí analizado. Es que, en rigor, no se explica cómo tal doctrina del voluntario sometimiento se compatibilizaría con el carácter coercitivo que presentan, por su propia naturaleza, las relaciones jurídico-tributarias (conf. argumentos, “mutatis mutandis”, Fallos: 311:1132). Sobre el punto, se ha dicho que “[e]stá bien que quien se sujeta, sin reserva alguna y de manera totalmente voluntaria, a un régimen jurídico, no pueda atacarlo después, porque el consentimiento que aquella sujeción revelaba ha significado renunciar a toda objeción ulterior de inconstitucionalidad. Pero recalcamos sobremanera lo de que debe existir sumisión 'voluntaria'. Hay sumisiones que no son voluntarias, sino obligatoriamente impuestas por la ley. Quede, pues, bien en claro que (…) el principio jurisprudencial presupone ineludiblemente que la sujeción a un determinado régimen jurídico haya sido realmente libre, espontánea y voluntaria. Pero extender el principio a situaciones en que el sometimiento obedece al cumplimiento de una obligación legal resulta totalmente abusivo e improcedente. No es posible eludir ni negar el control judicial de constitucionalidad a quien lo articula contra un régimen al cual se ha vinculado porque carecía de toda opción válida para eludirlo” (del voto de los Jueces Maqueda y Rosatti en Fallos: 344:1788). Por lo expuesto, el planteo aquí estudiado debe ser desestimado

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58783. Autos: Automóvil Club Argentino Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 25-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


POLICIA METROPOLITANAFUERZAS DE SEGURIDADIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICORETIRO VOLUNTARIO

En el caso, corresponde rechazar el argumento del actor por medio del cual pretende que se apliquen las previsiones de la normativa nacional por ausencia de regulación local respecto al régimen legal de retiro voluntario en la fuerza local. El actor considera que en el momento de su incorporación a la Policía Metropolitana, no existía un régimen legal de retiro voluntario en la fuerza local, explicó que al momento de unirse voluntariamente a la Policía Metropolitana el 25/10/2010, la Ley 2894 de Seguridad Pública (sancionada el 28/10/2008, actualmente no vigente) no preveía un régimen legal en materia de retiro voluntario y que el estatuto o régimen de retiro diseñado por la Ley N° 5688 –continuadora de la anterior derogada por la modificación operada en la fuerza local– sólo debería regir para el personal que ingresara con posterioridad a su vigencia, pero no para quienes habían ingresado con anterioridad, debido a que ello implicaría la pérdida de su derecho a obtener el retiro voluntario. Ahora bien, la Ley N°5688 disponía que la Policía de la Ciudad es continuadora de la Policía Metropolitana creada por la Ley N°2894 y es titular de todos los derechos, obligaciones y bienes de ésta y aclaraba que el personal que revistaba en la Policía Metropolitana, integraban la Policía de la Ciudad a partir del 1 de enero de 2017. A su vez, corresponde poner de resalto que –contrariamente a lo manifestado por el actor, a la fecha de su ingreso a la fuerza local, el régimen legal en materia de retiro se encontraba regulado mediante la Ley N° 2947 –sancionada el 27/11/2008 y abrogada por el artículo 519 de la Ley N° 5688– a través de la cual se aprobó el Estatuto del Personal de la Policía Metropolitana. En lo que resulta pertinente al planteo en cuestión, corresponde enfatizar que su artículo 53 establecía que “[e]l retiro voluntario puede ser solicitado por el personal que reúna la totalidad de los requisitos previstos en el régimen previsional para obtener el retiro o jubilación ordinaria”. Mientras que, el artículo 75 disponía que “[p]ara obtener el derecho a los beneficios previsionales por vejez establecidos, el personal debe computar un mínimo de: a) Veinte (20) años de servicios inmediatamente anteriores al período de retiro; b) Treinta (30) años de servicios continuos o discontinuos prestados en la Policía Metropolitana”. Así las cosas, no resulta atendible el argumento del actor por medio del cual pretende que se apliquen las previsiones de la normativa nacional por ausencia de regulación local, por cuanto como se ha descripto, tanto a la fecha de su ingreso como al momento en que solicitó el retiro, existía normativa local específica que regulaba el instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58531. Autos: G., D. F. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 28-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


POLICIA METROPOLITANAFUERZAS DE SEGURIDADIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICORETIRO VOLUNTARIO

En el caso, corresponde rechazar el argumento del actor por medio del cual pretende que se apliquen las previsiones de la normativa nacional por ausencia de regulación local respecto al régimen legal de retiro voluntario en la fuerza local. En relación a la normativa que pretende aplicar el actor, corresponde señalar que el artículo 94 de la Ley N° 21.965 dispone que “[…] a) Se computarán los prestados en las Fuerzas Armadas de la Nación, Fuerzas de Seguridad, Policías Provinciales y Servicio Penitenciario Federal y Provinciales, con estado militar (excepto servicio militar obligatorio), estado policial o estado penitenciario, a partir de los QUINCE (15) años de servicios policiales simples […]”. De esta manera, cabe destacar que la mentada norma autoriza a computar años de servicios prestados en otras fuerzas a partir de los quince años de antigüedad en los servicios policiales, requisito que –al momento de solicitar el retiro voluntario– no reunía el actor, dado que sólo contaba con 6 años, 8 meses y 2 días de antigüedad en la Policía de la Ciudad. Asimismo, tampoco resulta posible aplicar el artículo 25 de la Ley N° 25.520 – también invocado por el recurrente–, toda vez que refiere al personal integrante de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58531. Autos: G., D. F. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 28-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


POLICIA METROPOLITANAFUERZAS DE SEGURIDADIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOIN DUBIO PRO OPERARIOPRINCIPIO PROTECTORIOEMPLEO PUBLICOREGIMEN JURIDICOSEGURIDAD JURIDICAPRINCIPIO DE PROGRESIVIDADRETIRO VOLUNTARIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del actor, declarar la nulidad del acto impugnado y conceder el retiro voluntario requerido. El actor sostiene que no se tuvo en cuenta que su incorporación a la Policía Metropolitana fue voluntaria y que ya contaba con antigüedad acumulada en la Prefectura Naval. Ingresó como personal policial a la Prefectura Naval el 18/02/1994. Posteriormente, solicitó su incorporación a la Policía Metropolitana el 25/10/2010, al momento que se encontraba vigente la ley local N° 2947. Esta norma local vigente establecía que “[e]l retiro voluntario puede ser solicitado por el personal que reúna la totalidad de los requisitos previstos en el régimen previsional para obtener el retiro o jubilación ordinaria” (artículo 53). Mientras que, el artículo 75 disponía que “[p]ara obtener el derecho a los beneficios previsionales por vejez establecidos, el personal debe computar un mínimo de: a) Veinte (20) años de servicios inmediatamente anteriores al período de retiro; b) Treinta (30) años de servicios continuos o discontinuos prestados en la Policía Metropolitana”. Es decir, de acuerdo con la interpretación del régimen aplicable al actor al momento de su ingreso a la Policía Metropolitana, se observa que, para acceder al retiro voluntario, el agente debía contar con un mínimo de veinte años de servicio continuos previos al período de retiro. Es importante señalar que la norma no establece ninguna distinción o aclaración adicional, excepto por el requisito de los 20 años de servicio ininterrumpidos. El actor ya contaba con dieciséis años de antigüedad en la Prefectura Naval y seis años, ocho meses y dos días en la Policía Metropolitana y de la Ciudad. Por lo tanto, se verifica que el agente cumplió con el requisito de haber acumulado un mínimo de veinte años de servicio continuos previos al período de retiro (según los artículos 53 y 75 de la ley 2947). En este contexto, considero que la modificación legislativa prevista en la Ley N° 5688 debe interpretarse de manera que respete el marco normativo que protege al trabajador, teniendo en cuenta especialmente los principios “in dubio pro operario”, principio protectorio, así como el principio de progresividad, y seguridad jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58531. Autos: G., D. F. Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 28-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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