SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

CONCESION DE USOCONTRATOS ADMINISTRATIVOSFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCONCESION ADMINISTRATIVAORDENANZAS MUNICIPALESINTERPRETACION DE LA LEYLOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADOREGIMEN JURIDICOCADUCIDAD DEL PERMISOADQUISICION A TITULO GRATUITO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad del decreto mediante el cual se declaró la caducidad de la concesión de uso gratuito de la playa de estacionamiento sita en el predio de esta Ciudad. En efecto, a fin de determinar si le asiste razón a la actora, corresponde dilucidar, en primer lugar, el alcance del derecho de uso de la Lotería Nacional Sociedad del Estado (LNSE), a quien la ex Municipalidad de la Ciudad le otorgó la concesión. Esto es, si era beneficiaria de una concesión o un permiso de uso y las condiciones a las que estaba sometido su derecho. A fin de esclarecer los puntos indicados corresponde realizar una breve reseña de las ordenanzas involucradas en el otorgamiento del derecho de uso del predio a la LNSE: El 20 de noviembre de 1971, mediante Ordenanza N° 26.206, la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires otorgó al Jockey Club Argentino el uso gratuito del predio en el que hoy se ubica la playa de estacionamiento “como medio para resolver los agudos problemas de tránsito que, en los días que se realizan reuniones hípicas, se producen en las adyacencias del hipódromo argentino” (párrafo primero). El 7 de noviembre de 1974, mediante Ordenanza N° 30.058, la concesión otorgada al Jockey Club fue dejada sin efecto y, en forma simultánea, le fue otorgada a la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos –actual LNSE- en las condiciones y con el destino fijado en la Ordenanza N° 26.206. En torno a este tema se ha sostenido que la concesión tiene preferente aplicación en actividades o empresas de importancia económica, determinada ésta por los capitales a invertir o la trascendencia social. Por ello, se requiere que estas reposen en una sólida base legal que ofrezca amplia garantía y seguridad. La entrega de un permiso de uso, en cambio, constituye una mera tolerancia de la Administración al desarrollo de una actividad en un bien de dominio público. Es esta característica, justamente, el fundamento de la precariedad del derecho otorgado (Conf. MARIENHOFF, MIGUEL, “Tratado del dominio público”, Buenos Aires, TEA -Tipográfica Editora Argentina-, 1960, p. 331 y 443). Resulta claro que la actividad desplegada en el predio en cuestión, lejos de ser meramente tolerada, fue buscada por la Administración. Nótese que, incluso, el hecho de que no fuera llevada a cabo importaría la caducidad del derecho de uso concedido. Vale destacar, asimismo, que la construcción de playa de estacionamiento demandó oportunamente una inversión importante. A la luz de estas características, puede entenderse que lo otorgado por la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires fue una concesión de uso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30373. Autos: HIPÓDROMO ARGENTINO S.A. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 29-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONCESION DE USOCONTRATOS ADMINISTRATIVOSFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDERECHOS ADQUIRIDOSCONCESION ADMINISTRATIVAORDENANZAS MUNICIPALESINTERPRETACION DE LA LEYLOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADOREGIMEN JURIDICOCADUCIDAD DEL PERMISOADQUISICION A TITULO GRATUITO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad del decreto mediante el cual se declaró la caducidad de la concesión de uso gratuito de la playa de estacionamiento sita en el predio de esta Ciudad. En efecto, a fin de determinar si le asiste razón a la actora, corresponde dilucidar, en primer lugar, el alcance del derecho de uso de la Lotería Nacional Sociedad del Estado (LNSE), a quien la ex Municipalidad de la Ciudad le otorgó la concesión. Esto es, si era beneficiaria de una concesión o un permiso de uso y las condiciones a las que estaba sometido su derecho. En primer lugar, corresponde efectuar ciertas consideraciones respecto del plazo de la concesión que le fuera otorgada. La Ley Orgánica de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (19.987) establecía, entre las funciones del Concejo Deliberante, la de “[o]torgar, por un plazo no mayor de veinte años, concesiones y permisos de uso sobre bienes del dominio público municipal” (art. 9, inc. ñ). La Ordenanza N° 30.058 no estableció el plazo de vigencia de la concesión, por lo que, a la luz de la normativa citada, en el mejor de los supuestos para el concesionario, debe entenderse que ésta fue otorgada por 20 años. Dicha Ordenanza fue sancionada el 7 de noviembre de 1974, en tanto que el acto impugnado fue dictado el 6 de septiembre 1999, es decir, casi cinco años después del vencimiento del plazo de la concesión. Este punto es suficiente para sostener que la actora no gozaba de un derecho adquirido y perfecto sobre el uso del predio a la fecha del dictado del decreto atacado, pues su título se encontraba vencido. Esto, por sí solo, era suficiente para reclamarle la desocupación. Se advierte, además, que las ordenanzas en estudio perseguían, en forma directa, un fin público (el ordenamiento del tránsito). Esta circunstancia fue destacada por la actora en forma constante a lo largo del proceso. En efecto, resulta razonable que el poder administrador guarde la facultad de controlar qué persona se hace cargo de la explotación de un bien público cuyo uso fue cedido en miras a un interés general. De lo expuesto surge que la Loteria cedió en forma irregular el derecho de uso del predio en cuestión. Esta circunstancia refuta lo sostenido por el actor, en cuanto a la calidad de su derecho sobre el uso del predio, desde su supuesto nacimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30373. Autos: HIPÓDROMO ARGENTINO S.A. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 29-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONCESION DE USOCONTRATOS ADMINISTRATIVOSFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONCONCESION ADMINISTRATIVAORDENANZAS MUNICIPALESINTERPRETACION DE LA LEYLOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADOREGIMEN JURIDICOCADUCIDAD DEL PERMISOADQUISICION A TITULO GRATUITO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad del decreto mediante el cual se declaró la caducidad de la concesión de uso gratuito de la playa de estacionamiento sita en el predio de esta Ciudad. En efecto, a fin de determinar si le asiste razón a la actora, corresponde dilucidar, en primer lugar, el alcance del derecho de uso de la Lotería Nacional Sociedad del Estado (LNSE), a quien la ex Municipalidad de la Ciudad le otorgó la concesión. Esto es, si era beneficiaria de una concesión o un permiso de uso y las condiciones a las que estaba sometido su derecho. Del texto de la Ordenanza N° 26.206 surgía expresamente la naturaleza complementaria de la concesión de la playa estacionamiento. Su vigencia estaba ligada a la de la concesión del hipódromo. El texto de la Ordenanza N° 30.058, en cambio, no hizo referencia expresa a esta complementariedad. No obstante, es dable destacar que, en ambas oportunidades, las concesiones del terreno se realizaron como medio para resolver los problemas de tránsito que se desarrollaban los días de carreras (párrafo primero, ordenanza 26.206) y que, a su vez, en ambas oportunidades, se realizaron a favor del explotador del hipódromo. A raíz de ello, resulta razonable entender que la concesión realizada a favor de la LNSE estaba ligada a la explotación que ella realizaba de la actividad principal. Entiendo, por tanto, que resultaba plenamente aplicable a la LNSE la condición establecida en el artículo 5° de la Ordenanza N° 26.206, relativa a la vigencia y titularidad de la explotación de la actividad principal. En este contexto, resulta correcto lo postulado por la Administración en el decreto impugnado. Es que, al cederse la explotación del hipódromo operó, en forma automática, el incumplimiento de una condición cuya transgresión estaba penada con la caducidad de la concesión (art. 5, ordenanza 26.206).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30373. Autos: HIPÓDROMO ARGENTINO S.A. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 29-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONCESION DE USOCONTRATOS ADMINISTRATIVOSFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDERECHOS ADQUIRIDOSCONCESION ADMINISTRATIVAORDENANZAS MUNICIPALESINTERPRETACION DE LA LEYLOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADOREGIMEN JURIDICOCADUCIDAD DEL PERMISOADQUISICION A TITULO GRATUITO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad del decreto mediante el cual se declaró la caducidad de la concesión de uso gratuito de la playa de estacionamiento sita en el predio de esta Ciudad. En efecto, el agravio del actor gira en torno a la que, a su entender, fue la errónea validación del trámite establecido mediante Decreto N° 225/97 en relación a la actora. La Ordenanza N° 30.058 no estableció el plazo de vigencia de la concesión, por lo que, a la luz de la normativa citada, en el mejor de los supuestos para el concesionario, debe entenderse que ésta fue otorgada por 20 años. Dicha Ordenanza fue sancionada el 7 de noviembre de 1974, en tanto que el acto impugnado fue dictado el 6 de septiembre 1999, es decir, casi cinco años después del vencimiento del plazo de la concesión. Este punto es suficiente para sostener que la actora no gozaba de un derecho adquirido y perfecto sobre el uso del predio a la fecha del dictado del decreto atacado, pues su título se encontraba vencido. Esto, por sí solo, era suficiente para reclamarle la desocupación. Conforme lo expresador, el Estado Nacional cedió un derecho en forma irregular (decreto PEN 88/93). Ello, dada la falta de autorización del titular del predio. Por tanto, el derecho cedido era pasible de ser caducado en cualquier momento, dado el incumplimiento de una condición cuya transgresión traía aparejada esa consecuencia –caducidad-. En este contexto, yerra la actora al sostener que gozaba de un derecho adquirido a explotar y usufructuar la playa de estacionamiento. En consecuencia, tampoco se puede sostener que haya sufrido el avasallamiento de éste. Por otra parte, vale destacar que los términos del Decreto N° 225 son claros: Todo aquel que ocupara un bien de dominio público de la Ciudad debía presentarse y cumplir las exigencias allí previstas (art 1). El decreto no está impugnado. Se encuentra consentido que el predio en cuestión es un bien de dominio público de la Ciudad. La actora reconoció su carácter de explotador del bien. Por tanto, la actora estaba obligada a presentarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30373. Autos: HIPÓDROMO ARGENTINO S.A. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 29-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


BIEN JURIDICO PROTEGIDOPRINCIPIO DE LESIVIDADCONTRAVENCIONES DE JUEGOLOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADOTIPO LEGALJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, la defensa del imputado se agravió en que no se ha probado en autos la lesión del bien jurídico cuya afectación exige el artículo 116 del Código Contravencional, puesto que no se acreditó vulneración alguna al patrimonio de los particulares, la convivencia en general, ni a las rentas estatales. Conforme lo ha expresado la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Local, el bien jurídico protegido por las disposiciones establecidas en los artículos. 116 y 117 del Código Contravencional es la convivencia y el patrimonio de las personas, lo que no implica necesariamente –como pretende la Defensa- que deba verificarse la afectación al patrimonio de una persona física, puesto que si –como en el caso traído a examen- se trata de un juego regulado en monopolio por el Estado y en resguardo de un interés público, cabe afirmar que se ve afectado el patrimonio de la administración pública, incluso en expectativa (conf. TSJ Expte. 2955 “Ministerio Público- Defensor Oficial en lo Contravencional y de Faltas nº 4- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Oniszczuk, Carlos Alberto y Vallejos Patricia Teresa Itatí s/ley nº 255 (Federico Lacroze 3531)- apelación”, rta. el 24/8/2004; entre otras). Al respecto, solo cabe traer a colación lo resuelto por el mismo Tribunal en cuanto a que “… la actividad desarrollada por el contraventor en esta causa involucra un juego regulado en interés público- arts. 50 y 80 inc. 19 de la CCABA – que por su diseño involucra un número de sujetos y sumas de dinero que tornan especialmente relevante la tutela de los intereses comunitarios frente a esta actividad. Por otra parte, se agrega a ello la circunstancia de verificar que, de acuerdo a lo que surge de las constancias de la causa, la conducta reprochada se desarrollaba en un local de venta de loterías, la que le otorgaba una apariencia susceptible de confundir a los vecinos de buena fe, circunstancia que no puede ser convalidada por las autoridades …” (TSJ, voto Dra. Conde, Expte 2620/03, “Ministerio Público – Defensor Oficial en lo Contravencional nº 1 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegada en “Oniszczuk, Carlos Alberto s/ley 255 s/ apelación”, rta. el 13/5/2004). Por lo expuesto, teniendo en cuenta que la contravención endilgada en el caso se ha visto materializada en la recepción sucesiva de apuestas -con la individualización de cada uno de los apostadores- para un juego regulado por Lotería Nacional Sociedad del Estado en forma clandestina, es dable afirmar que dicha conducta afecta el interés público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6671. Autos: López, Romina Elizabeth y Oniszczuk, Carlos Alberto Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-11-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERVENCION DE TERCEROSDERECHO DE DEFENSAINTERPRETACION DE LA LEYACCION DE AMPAROLOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADOPROCEDENCIA

Si el carácter restrictivo de la intervención de terceros en el amparo llevara a desestimar su intervención, para proteger rápidamente el derecho constitucional de alguien, se estaría conculcando rápidamente el derecho constitucional de otro. Aquí parece razonable que la existencia de derechos constitucionales en pugna haga necesario sacrificar celeridad para asegurar constitucionalidad (Salgado, Joaquín Alí, “Intervención de terceros en el amparo”, LL 1989-A, pág. 1100). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2594. Autos: DR. RICARDO MONNER SANZ Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 16-10-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINTERVENCION VOLUNTARIAINTERVENCION DE TERCEROSTERCERO ADHESIVODERECHO DE DEFENSAALCANCESLOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADOCONTROL DE CONSTITUCIONALIDADCARACTER

En el caso, se impone dar intervención a Lotería Nacional, por cuanto en el principal se discute la constitucionalidad de la Ley Nº 1182, que aprobó el convenio que celebraron con el Instituto de Juegos y apuestas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De modo reflejo se analiza la validez del convenio del cual es parte la entidad estatal. En este contexto, la sentencia de primera instancia repercute indirectamente en la esfera de los derechos de la entidad estatal, por lo que es plausible posibilitar que ejerza su derecho de defensa. Ahora bien, la intervención que le corresponde a esta Sociedad del Estado, es adhesiva simple, en la medida que alega que la sentencia afecta un interés propio (art. 84, inc. 1, CCAyT), y con las limitaciones establecidas en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, de allí que su actuación es accesoria y subordinada a la parte a quien apoya. En tales términos, la posición del tercero puede ser calificada de subordinada o dependiente de la parte demandada principal, circunstancia que limita su actuación en tanto no podría plantear aquello que resulte incompatible con la postura de quien coadyuva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2594. Autos: DR. RICARDO MONNER SANZ Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 16-10-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINTERVENCION VOLUNTARIAINTERVENCION DE TERCEROSDESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIATERCERO ADHESIVOCOMPETENCIACELERIDAD PROCESALLOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADOCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAIMPROCEDENCIAPROCEDENCIAPRINCIPIO DE PRECLUSION

A los fines del tratamiento de la cuestión de competencia de este Tribunal planteada por la Lotería Nacional Sociedad del Estado, debe considerarse, por un lado, los alcances de la intervención de Lotería Nacional en el presente caso que está limitada a un rol accesorio de tercero adherente respecto de la parte demandada (art. 84 inc. 1 CC con las limitaciones establecidas en el artículo 85 del CCAyT). De allí que, ante la oposición al cuestionamiento de la competencia por parte del Instituto de Juego y del Gobierno de la Ciudad, debiera rechazarse sin más el planteo. Asimismo, debe advertirse que lo avanzado del proceso, en que ya ha recaído sentencia de fondo de grado, hace que el pretendido desplazamiento de la competencia vaya en desmedro tanto de la preclusión de las etapas acaecidas como de la celeridad del juicio de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2594. Autos: DR. RICARDO MONNER SANZ Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 16-10-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCOMPETENCIAINTERPRETACION DE LA LEYLOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADOREGIMEN JURIDICOCOMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIAPROCEDENCIACARACTEROBJETO

Lotería Nacional es una sociedad del Estado cuya actividad se encuentra regulada por un régimen mixto pero con amplia prevalencia del derecho privado. Es así que resulta paradójico que si el Estado Nacional crea una persona jurídica que somete principalmente al derecho privado, luego ésta pretenda reclamar un régimen de privilegio excepcional, como es la aforación federal en razón de la persona. La Ley Nº 20.705 las define como entidades descentralizadas (con patrimonio y personalidad jurídica propia) dedicadas a actividades industriales o comerciales o explotación de servicios públicos que se caracterizan por ser entes íntegramente estatales sometidos tanto en su constitución como en su funcionamiento a los prescripto por Decreto- ley Nº 19550/72, con las modificaciones que ésta incorpora. Por lo expuesto, corresponde rechazar la excepción de incompetencia interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2594. Autos: DR. RICARDO MONNER SANZ Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 16-10-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINTERVENCION DE TERCEROSPARTE COADYUVANTEACCION DE AMPAROLOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADOIMPROCEDENCIACOMPETENCIA FEDERAL

No es competente la justicia federal para entender en una causa por el sólo hecho que intervenga Lotería Nacional Sociedad del Estado cuando tiene una participación accesoria en el pleito y se trata de una sociedad del Estado, regida principalmente por el derecho común. Esto de ningún modo implica desconocer lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Nacional, sino compatibilizar sus alcances a un proceso de amparo en el que se discute una cuestión de índole netamente de derecho público local, en el cual la persona aforada es un tercero adherente simple que sólo puede tener una actuación restringida en la causa. Esta solución se encuentra respaldada por lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “González, José A. y Otros s/Amparo” pronunciamiento del 3/5/05, en que se rechazó el desplazamiento de competencia federal del propio Estado Nacional por no ser parte sustancial en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2594. Autos: DR. RICARDO MONNER SANZ Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 16-10-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERVENCION DE TERCEROSPARTES DEL PROCESOACCION DE AMPAROLOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADOPROCEDENCIA

Normalmente, en el proceso de amparo existen sólo dos partes: el particular agraviado por el acto lesivo y la autoridad o particular agraviante. Pero también son computables otras situaciones, como por ejemplo, aquélla en que el acto lesivo que motoriza la demanda puede haber perjudicado a un tercero, en cuyo caso ése tiene derecho a ser oído ante el autor de la conducta cuestionada, siendo procedente su citación (conf. Morello, augusto M.- Vallefín, Carlos A., El Amparo. Régimen procesal, Librería Editora Platense, La Plata, 4ª edición, 2000, págs. 181 y sigtes.). El particular, por su parte, parece tratarse del caso en que el acto u omisión de la autoridad pública beneficia a un tercero, que en principio no participa en el proceso. Sin embargo, resulta evidente que, en este supuesto, la suerte de la acción de amparo afecta en forma directa a dicho tercero. A partir de ello y teniendo en cuenta que en el presente caso el convenio cuya vigencia aquí se discute fue celebrado entre el Instituto de Juegos de Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires y Lotería Nacional (Sociedad del Estado) y que, por ende, las medidas que en consecuencia se dicten pueden afectar los derechos e intereses de éste último, cabe admitir su presentación como tercero en estas actuaciones. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2594. Autos: DR. RICARDO MONNER SANZ Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 16-10-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HIPODROMO ARGENTINOARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONALCANCESPERMISO ADMINISTRATIVOLOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADOIMPROCEDENCIACESE DEL PERMISOPERMISO DE USO

En la medida que el aparente permiso de uso gratuito fue originariamente acordado a favor del Jockey Club (Ordenanza Nº 26.206) y luego a Lotería Nacional (Ordenanza Nº 30.058) por la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires para el funcionamiento de una playa de estacionamiento como complemento de la concesión de uso del terreno para el establecimiento del Hipódromo Argentino de que era titular Lotería Nacional, no aparece como manifiestamente carente de legitimidad que su sucesor, el actual Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de haber adquirido el Estado nacional y luego Lotería Nacional el dominio sobre este último terreno (hipódromo) de conformidad a lo pactado por el convenio aprobado por el Decreto Nº 256/90 (lo que habría determinado la extinción de esa concesión de uso) y por haber entendido operada por ello la condición de su subsistencia, haya considerado automáticamente extinguido el permiso de uso gratuito de aquel predio. Tampoco aparece como privado de razonabilidad que el Gobierno se oponga a la posterior onerosa transferencia de la explotación de ese permiso de uso que hiciera Lotería a favor del Hipódromo Argentina S.A. y pretenda recuperarlo. Por lo demás, no puede dejar de ponderarse que mediante la articulación de distintas medidas cautelares ante distintos tribunales y fueros la actora continuó ocupando el predio durante más de cinco años, impidiendo las medidas dirigidas a que el Gobierno de la Ciudad salvaguarde el dominio público, de acuerdo al mandato expreso contenido en el artículo 27 de la Constitución local, recobrando para sí y para la comunidad un predio que de acuerdo a lo pactado con el propio Estado Nacional, pertenece al estado local (Decreto PEN Nº 250/90).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1475. Autos: HIPODROMO ARGENTINO S.A. Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 28-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADOCONVENIODEMOCRACIA PARTICIPATIVACASINOS

La instalación de un nuevo casino en la Ciudad de Buenos Aires no es un tema menor que pueda sin más ser solapado en un acuerdo genérico sobre regulación y distribución de utilidades del juego, sino que debe ser precedido de los estrictos mecanismos legales vigentes. El tema merece un profundo debate público en un sincero sistema de democracia participativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1057. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-03-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS CAUTELARESMEDIDA DE NO INNOVARLOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADOCONVENIOPROCEDENCIACASINOSSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Corresponde confirmar la medida cautelar que suspende la autorización de una nueva sala de casino en el ámbito de la ciudad o en lugares de acceso directo a ella -aprobada por el Convenio celebrado entre el Instituto de Juegos y Apuestas de Buenos Aires y Lotería Nacional- dado que es claro el artículo 9º de la Ley Nº 538 que prohíbe su instalación y funcionamiento en el ámbito de la Ciudad. Si bien la norma- luego de la prohibición- establece una clara excepción, prevé que sólo el Poder Ejecutivo tiene iniciativa legislativa para que el cuerpo parlamentario local, mediante una mayoría calificada de dos tercios y en sistema de doble lectura, autorice la instalación de una sala, y que ésta debe ser administrada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Tales razones persuaden de que en ese aspecto la medida debe ser confirmada, pues el artículo 9º de la Ley Nº 538 basta para tener por acreditado en grado suficiente la verosimilitud del derecho alegado por la peticionaria. Sin perjuicio de que en el párrafo 2º de la cláusula tercera del Convenio se establece que la habilitación de nuevos juegos debe hacerse con la conformidad concurrente de ambas partes, conforme al artículo 50 de la Constitución de la Ciudad y el 2º de la Ley Nº 538 la autorización es competencia exclusiva de la Ciudad, no escapa al tribunal que la salvedad contenida en la cláusula cuarta, al preservar los casinos, salas de bingos y salas de máquinas tragamonedas autorizadas con anterioridad por Lotería, a la luz de la mentada resolución 84/02, podría importar una velada manera de autorizar una nueva sala de casino omitiendo el procedimiento legal vigente y las claras prescripciones constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1057. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-03-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS CAUTELARESMEDIDA DE NO INNOVARLOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADOIMPROCEDENCIACONVENIOCASINOSSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, en que se solicita la suspensión del acuerdo celebrado entre el Instituto de Juegos y Apuestas de Buenos Aires y Lotería Nacional, no es un dato menor que tanto el Poder Ejecutivo Local, como la Legislatura, lo hayan ratificado. Ello por cuanto la opinión de los órganos de gobierno con competencia específica en la materia merece la debida ponderación. Se impone, en el caso una meditada valoración de la totalidad de los preceptos legales en juego, y en ese sentido, no puede dejar de señalarse que si bien la Ley Nº 538 hubiera podido ser un obstáculo a lo acordado entre Lotería Nacional y el Instituto del Juego, la ratificación efectuada mediante la Ley Nº 1198 importó la derogación de la Ley Nº 538 en todo cuanto hubiera recibido nueva y diversa regulación. Por ello, y sin perjuicio del resultado final al que pueda arribarse en los autos principales, con sujeción allí a una mayor amplitud de debate y prueba, cabe señalar que se torna inviable el pedido de una cautelar como la aquí tratada, utilizada, al fin y al cabo, como un medio para cuestionar un acuerdo que una vez aprobado por la legislatura se convirtió en ley vigente en la materia. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1057. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-03-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content