DETERMINACION DE LA PENA – UNIFICACION DE PENAS – METODO DE UNIFICACION – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – BASE DE CALCULO – DETENCION – COMPUTO DE LA PENA – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la observación del cómputo de pena formulada por la Defensa. Las partes arribaron a un acuerdo de avenimiento en el que pactaron la imposición de una pena de cuatro meses de prisión de efectivo cumplimiento. Asimismo, en vista de que el imputado había sido condenado por el Tribunal Nacional a la pena de un año y diez meses de prisión de efectivo cumplimiento, impetraron la unificación de las respuestas punitivas y propusieron la imposición en definitiva de una pena única de dos años y un mes de prisión efectiva. Homologado el acuerdo de conformidad con la propuesta efectuada y consentida la decisión por las partes, el Juzgado de grado practicó el cómputo de pena. Para ello, certificó los tiempos de detención sufridos en la condena previa, a raíz de lo cual concluyó que el vencimiento de la pena acaecería el 17 de septiembre de 2026. Notificadas las partes, la Defensa solicitó su revisión: alegó que en lugar de practicarse un nuevo cómputo de pena, debía tomarse aquel realizado por el fuero nacional, que fijaba el vencimiento de la pena para el 10 de febrero de 2026, y a eso simplemente adicionarse la porción restante de tres meses, correspondiente a la diferencia entre la primera sanción -un año y diez meses- y la pena única dictada -dos años y un mes-. La sanción debía agotarse, según esa posición, el 10 de mayo de 2026. Ahora bien, el punto de inflexión radica en determinar si a partir de la unificación de penas mediante la imposición de una pena única, cuando existe un cómputo preexistente que determina el vencimiento de la primera condena, aquel supedita la realización del nuevo cálculo y éste debe practicarse partiendo del tiempo allí fijado. La respuesta, como acertadamente apunta la resolución en crisis, es negativa: el cálculo debe realizarse en función de los tiempos de detención efectivamente cumplidos en cada proceso -nunca puede condenarse a alguien a cumplir una pena que ya purgó-, pero sin verse limitado por la fecha de agotamiento de la pena indicada en un cómputo anterior.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62524. Autos: Ferrari, Matias Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DETERMINACION DE LA PENA – UNIFICACION DE PENAS – METODO DE UNIFICACION – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – BASE DE CALCULO – DETENCION – COMPUTO DE LA PENA – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la observación del cómputo de pena formulada por la Defensa. Las partes arribaron a un acuerdo de avenimiento en el que pactaron la imposición de una pena de cuatro meses de prisión de efectivo cumplimiento. Asimismo, en vista de que el imputado había sido condenado por el Tribunal Nacional a la pena de un año y diez meses de prisión de efectivo cumplimiento, impetraron la unificación de las respuestas punitivas y propusieron la imposición en definitiva de una pena única de dos años y un mes de prisión efectiva. Homologado el acuerdo de conformidad con la propuesta efectuada y consentida la decisión por las partes, el Juzgado de grado practicó el cómputo de pena. Para ello, certificó los tiempos de detención sufridos en la condena previa, a raíz de lo cual concluyó que el vencimiento de la pena acaecería el 17 de septiembre de 2026. Notificadas las partes, la Defensa solicitó su revisión: alegó que en lugar de practicarse un nuevo cómputo de pena, debía tomarse aquel realizado por el fuero nacional, que fijaba el vencimiento de la pena para el 10 de febrero de 2026, y a eso simplemente adicionarse la porción restante de tres meses, correspondiente a la diferencia entre la primera sanción -un año y diez meses- y la pena única dictada -dos años y un mes-. La sanción debía agotarse, según esa posición, el 10 de mayo de 2026. Ahora bien, la interpretación alcanzada por la judicante luce a todas luces acertada. En efecto, el recurrente incurre en un error al considerar inmutable el vencimiento anterior y limitarse a sumar la diferencia aritmética entre la pena previa y la nueva sanción. La unificación de penas no opera sobre vencimientos, sino que implica fijar una pena única que reemplaza a las anteriores, lo que involucra que su cómputo deberá practicarse tomando como base la pena única y descontando los períodos efectivamente cumplidos. La mera circunstancia de que la nueva fecha de vencimiento de la pena arroje un momento posterior al agotamiento que hubiera correspondido a la pena dictada por la justicia foránea no constituye un agravamiento de la condena ni afecta los derechos que le asisten al encartado durante la ejecución de la misma, ya que es la consecuencia legalmente prevista de la unificación. Cabe remarcar que sólo es posible efectuar el cálculo prescripto por la ley de una manera, esto es, determinando el tiempo de detención padecido con anterioridad en cada proceso en los que se ha dictado condena y luego restarlo del monto de ésta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62524. Autos: Ferrari, Matias Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DETERMINACION DE LA PENA – UNIFICACION DE PENAS – METODO DE UNIFICACION – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – COSA JUZGADA – BASE DE CALCULO – DETENCION – COMPUTO DE LA PENA – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la observación del cómputo de pena formulada por la Defensa. Las partes arribaron a un acuerdo de avenimiento en el que pactaron la imposición de una pena de cuatro meses de prisión de efectivo cumplimiento. Asimismo, en vista de que el imputado había sido condenado por el Tribunal Nacional a la pena de un año y diez meses de prisión de efectivo cumplimiento, impetraron la unificación de las respuestas punitivas y propusieron la imposición en definitiva de una pena única de dos años y un mes de prisión efectiva. Homologado el acuerdo de conformidad con la propuesta efectuada y consentida la decisión por las partes, el Juzgado de grado practicó el cómputo de pena. Para ello, certificó los tiempos de detención sufridos en la condena previa, a raíz de lo cual concluyó que el vencimiento de la pena acaecería el 17 de septiembre de 2026. Notificadas las partes, la Defensa solicitó su revisión: denunció que la resolución violó el principio de la cosa juzgada, porque -según dijo- aun cuando fuera acertado sostener que la unificación de las respuestas punitivas importa el dictado de una pena única y exige practicar un nuevo cómputo, éste no puede desconocer “la existencia de una fecha de agotamiento firme de la pena anterior (10/02/2026) establecida por el juez natural de la ejecución”. Ahora bien, la recurrente pasa por alto que la unificación de penas requiere precisamente que ceda el principio de la cosa juzgada con el fin de habilitar la realización de un cómputo que abarque la pena total. En estas actuaciones, tanto el encartado como su defensa conocían la existencia de la condena anterior que debía ser unificada, por lo que mal puede ahora esa parte manifestar la “absoluta sorpresa” con lo decidido, pues el artículo 58 del Código Penal es claro cuando regula la unificación de penas al indicar que la misma importa la imposición de una nueva condena y que ésta conlleva la constatación de la totalidad del tiempo efectivamente cumplido en detención en cada proceso, el cual será considerado a posteriori en el nuevo cómputo. Sobre este punto, la doctrina ha dicho que “El cómputo de pena que fija el agotamiento de la condena impuesta o, en rigor, el cómputo de la privación preventiva de la libertad efectivamente sufrida, es una operación aritmética incluida en un acto administrativo, efectuado por el Secretario del Tribunal y posteriormente aprobado por una resolución jurisdiccional, que no hace cosa juzgada y es siempre modificable aún en contra del encausado en tanto y en cuanto se compruebe […] alguna circunstancia que pudiera hacerlo variar. Y ello es así pues la condena objeto de la ejecución no es la que resulta del cómputo sino la impuesta por la sentencia ejecutoriada” (cfr. Ricardo C. Núñez, “Cód. Procesal Penal de la provincia de Córdoba”, ed. M. Lerner, 2a. ed., Córdoba, 1992, pág. 513). Eso es lo que aquí sucede. La nueva circunstancia del caso, originada a partir del dictado de la nueva condenación única provoca la desaparición de los alcances de la primera sentencia y, en consecuencia, derriba la cosa juzgada, lo que conduce a establecer que el vencimiento de la pena única será diferente a aquel adoptado en la primera sanción, pues a través de la unificación se partirá desde la pena única y de ella se descontarán los períodos efectivamente cumplidos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62524. Autos: Ferrari, Matias Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DETERMINACION DE LA PENA – UNIFICACION DE PENAS – METODO DE UNIFICACION – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – BASE DE CALCULO – DETENCION – COMPUTO DE LA PENA – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la observación del cómputo de pena formulada por la Defensa. Las partes arribaron a un acuerdo de avenimiento en el que pactaron la imposición de una pena de cuatro meses de prisión de efectivo cumplimiento. Asimismo, en vista de que el imputado había sido condenado por el Tribunal Nacional a la pena de un año y diez meses de prisión de efectivo cumplimiento, impetraron la unificación de las respuestas punitivas y propusieron la imposición en definitiva de una pena única de dos años y un mes de prisión efectiva. Homologado el acuerdo de conformidad con la propuesta efectuada y consentida la decisión por las partes, el Juzgado de grado practicó el cómputo de pena. Para ello, certificó los tiempos de detención sufridos en la condena previa, a raíz de lo cual concluyó que el vencimiento de la pena acaecería el 17 de septiembre de 2026. Notificadas las partes, la Defensa solicitó su revisión. Ahora bien, el cómputo practicado se ajustó a las reglas del artículo 58 del Código Penal, pues para calcular la fecha de vencimiento de la sanción partió de la pena total impuesta en la última sentencia y descontó la totalidad del tiempo que ya había sido cumplido. El recurso no denuncia que el plazo de detención efectivamente purgado era superior, sino que se limita a alegar una supuesta violación a la cosa juzgada (arts. 17 y 18 CN), cuando en cualquiera de las hipótesis del artículo 58 del Código Penal ese principio cede para evitar la coexistencia de penas independientes, permitir la construcción de una pena total y – naturalmente- de un cómputo que refleje esa nueva respuesta punitiva. No hay, por ende, violación de la ley en el auto apelado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62524. Autos: Ferrari, Matias Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INDEMNIZACION POR DESPIDO – FRAUDE LABORAL – PERSONAL CONTRATADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – LOCACION DE SERVICIOS – EMPLEO PUBLICO – BASE DE CALCULO – PROCEDENCIA – ADICIONALES DE REMUNERACION – REMUNERACION – DESPIDO
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, y reconocer a su favor una indemnización por despido en los términos de los artículos 10 y 11 del Decreto N° 2183/2003 –éste último al 50%-, usar como base de cálculo la mejor remuneración del último año laboral. Ambas partes en sus recursos cuestionan la base de cálculo de la indemnización reconocida. El Gobierno demandado refirió “que la indemnización no puede calcularse tomando como base la remuneración normal, regular y permanente, incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista, ya que el mismo carecía de “situación de revista alguna”, ni contaba con adicionales particulares más allá de lo percibido por su contrato. Entendió que, en todo caso, debería tomarse como base de cálculo el mejor honorario mensual efectivamente percibido. Ahora bien, es necesario mencionar que teniendo en cuenta que la sentencia estableció que debía tomarse la mejor remuneración normal, regular y permanente percibida por la accionante durante el último año de labor, la crítica del Gobierno demandado sobre este punto no contiene un agravio concreto. Por su parte, la actora sostiene que el monto considerado por el Juez de grado no representa su mejor ganancia. Tal como señala la recurrente, de la prueba adjunta surge que en agosto de 2021 recibió el pago regular mensual de $ 75.200, más un adicional de $ 7.500, debiendo tomarse el importe total de ese mes ($82.700) como base para el cálculo de la indemnización concedida. En consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61761. Autos: Bellver, Bárbara Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FRAUDE LABORAL – AGENTES DE TRANSITO – MONTO – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – PERSONAL CONTRATADO – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – EMPLEO PUBLICO – BASE DE CALCULO – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – REMUNERACION – PERSONAL TRANSITORIO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, estableció que la remuneración base de cálculo para la indemnización será aquella que el actor percibió en el último contrato. El actor en sus agravios cuestionó la base de cálculo sobre la que debía practicarse la liquidación indemnizatoria. Peticionó que se tomara como base de las remuneraciones, la que percibe en la actualidad un Agente de Tránsito. La cuestión planteada no es novedosa para esta Sala. Tal como se ha dicho, “en el Decreto 2182/03 se prevé que la indemnización en juego ‘… debe calcularse sobre la remuneración normal, regular y permanente del nivel escalafonario, incluidos los adicionales particulares que le correspondan según su última situación de revista’ (conf. art. 12). // De ese modo, la redacción empleada en la norma transcripta, al momento de reglamentar la ley de empleo público local, responde a que el régimen de disponibilidad trata una situación especial que afecta a los agentes de planta de la Administración que revistan en alguno de los niveles escalafonarios previstos en las normas que regulan la materia -v. arts. 40, 41, 45, 56, 57 y 58 de la Ley 471-. Ahora bien, lo allí previsto no resulta aplicable, automáticamente, al personal que se vinculó con el GCBA mediante la suscripción de contratos de locación de servicios, ni cuando esa parte se valga de la figura jurídica señalada más allá de los fines previstos en la ley de empleo público local.” (Cám. CAyT, Sala II, “Gossweiler Ana Clara c/ GCBA y otros sobre cobro de pesos”, Expte. N°38941/2010-0, del 03/08/2017). Pues bien, el actor, atento a su condición de contratado, no revistaba en ningún escalafón propio de los agentes del Gobierno local, ni produjo, en la etapa procesal oportuna, prueba tendiente a acreditar cuál nivel escalafonario le hubiese correspondido según tareas desarrolladas. Nótese, en tal sentido, que la prueba pericial propuesta en el libelo de inicio, carece de la precisión necesaria que hubiera permitido al experto pronunciarse sobre la cuestión mencionada. Adviértase, asimismo, que el actor solicita el cálculo de la liquidación según mejor remuneración devengada conforme convenio aplicable y tal solicitud, por sus propios términos, incurre en una contradicción. Es que, la mejor remuneración devengada no puede ser otra que la que surge de los contratos acompañados como documental, pues, como se vio, el actor no revistaba en ningún escalafón de la planta permanente de la administración. En las condiciones apuntadas, la orfandad del planteo trunca toda posibilidad de rebatir el pronunciamiento en el aspecto cuestionado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60874. Autos: Orellana Lucas Maximiliano Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 23-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FRAUDE LABORAL – AGENTES DE TRANSITO – MONTO – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – PERSONAL CONTRATADO – INDEMNIZACION – MONTO DE LA INDEMNIZACION – SITUACIONES DE REVISTA – EMPLEO PUBLICO – BASE DE CALCULO – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – REMUNERACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por fraude laboral, estableció que la remuneración base de cálculo para la indemnización será aquella que el actor percibió en el último contrato. El actor en sus agravios cuestionó la base de cálculo sobre la que debía practicarse la liquidación indemnizatoria. Peticionó que se tomara como base de las remuneraciones, la que percibe en la actualidad un Agente de Tránsito. Ahora bien, aun cuando en la instancia de grado se difirió para la etapa de ejecución de la sentencia el punto de peritaje propuesto en el escrito de inicio, lo cierto es que por medio de aquella medida probatoria solo se requirió que el profesional interviniente practique la liquidación de las sumas solicitadas. Nótese que, si bien se postuló que la reparación pretendida debía calcularse según la mejor remuneración “… conforme convenio aplicable”, no obra en autos ninguna constancia probatoria destinada a demostrar en qué cargo, en función de las tareas desempeñadas y dentro del organigrama del demandado, le hubiese correspondido revistar al accionante. Es decir, el déficit descripto impide determinar el antecedente necesario (situación de revista) para, luego, establecer la mejor remuneración que, según la normativa aplicable, debió percibir el agente durante el curso de su vinculación con el demandado. En las condiciones apuntadas, la orfandad del planteo trunca toda posibilidad de rebatir el pronunciamiento en el aspecto cuestionado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60874. Autos: Orellana Lucas Maximiliano Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 23-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUMENTO DE TARIFAS – REVOCACION DE SENTENCIA – SERVICIOS PUBLICOS – BASE DE CALCULO – FALTA DE PRUEBA – INTERPRETACION DEL CONTRATO – SUBTERRANEOS
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la Resolución dictada por la empresa Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) que fija el nuevo importe de la tarifa técnica y aprueba el nuevo cuadro tarifario para la explotación del servicio de subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. En efecto, los actores postularon —y la Sra. Jueza de grado coincidió— que la tarifa técnica del servicio aprobada a través de la Resolución cuya nulidad se declaró sería incorrecta, porque para su cálculo se habrían tenido en cuenta conceptos que no correspondería computar o que no se encontrarían debidamente justificados. Por otra parte, sostienen que el cuadro de tarifas al usuario resulta excesivo e irrazonable en el contexto socio económico actual. Sin embargo, si bien en la demanda se mencionan las distorsiones que presentaría el cálculo de la tarifa técnica aprobada por Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado y se sugiere que se ha permitido la incorporación de gastos presentados por la empresa concesionaria del servicio que no guardarían directa relación con la regular prestación del servicio, estas circunstancias no fueron examinadas en el marco del contrato de operación y mantenimiento del servicio. Es así que no puede evaluarse si dichos gastos pueden ser razonablemente considerados como costos del servicio, ni mucho menos explicar cuál sería el grado de incidencia real que dichos ajustes podrían proyectar sobre las distintas tarifas previstas en el cuadro tarifario aprobado. Ello así, atento estas imprecisiones resulta imposible comprender por qué motivo la rebaja de la tarifa técnica que se pretende lograr con este litigio debería provocar, ineludiblemente, una rebaja en las distintas tarifas previstas para que paguen los usuarios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57753. Autos: Bregman, Myrian Teresa y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUMENTO DE TARIFAS – REVOCACION DE SENTENCIA – INFORME TECNICO – SERVICIOS PUBLICOS – BASE DE CALCULO – FALTA DE PRUEBA – PRESUNCION DE LEGITIMIDAD – INTERPRETACION DEL CONTRATO – SUBTERRANEOS
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la Resolución dictada por la empresa Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) que fija el nuevo importe de la tarifa técnica y aprueba el nuevo cuadro tarifario para la explotación del servicio de subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. En efecto, los actores postularon —y la Sra. Jueza de grado coincidió— que la tarifa técnica del servicio aprobada a través de la Resolución -cuya nulidad se declaró- sería incorrecta, porque para su cálculo se habrían tenido en cuenta conceptos que no correspondería computar o que no se encontrarían debidamente justificados. Por otra parte, sostienen que el cuadro de tarifas al usuario resulta excesivo e irrazonable en el contexto socio económico actual. Sin embargo, la tarifa técnica del servicio es un parámetro objetivo fundamental para evaluar la razonabilidad del cuadro tarifario que luego se establece para los usuarios del servicio. Si bien en la sentencia de grado se señala que el informe elaborado por una institución en carácter de asesor técnico recomendó que la autoridad de aplicación reglamente de manera precisa el concepto Costo de Explotación en beneficio de una gestión más eficaz del servicio, la ausencia de dicha reglamentación no puede servir de sustento para la declaración de nulidad de la redeterminación tarifaria. Ello atento que ninguna norma jurídica vigente impone tal consecuencia por no cumplirse tal recomendación. Ello así, en virtud de la presunción de legitimidad del accionar de la Administración (artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires), pesaba sobre los peticionantes de la acción de amparo el deber de argumentar y probar todo aquello necesario para que tal presunción admita ser dejada de lado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57753. Autos: Bregman, Myrian Teresa y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUMENTO DE TARIFAS – REVOCACION DE SENTENCIA – ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – INFORME TECNICO – SERVICIOS PUBLICOS – BASE DE CALCULO – PRESUNCION DE LEGITIMIDAD – SUBTERRANEOS
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la Resolución dictada por la empresa Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) que fija el nuevo importe de la tarifa técnica y aprueba el nuevo cuadro tarifario para la explotación del servicio de subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. En efecto, los actores postularon —y la Sra. Jueza de grado coincidió— que la tarifa técnica del servicio aprobada a través de la Resolución cuya nulidad se declaró sería incorrecta, porque para su cálculo se habrían tenido en cuenta conceptos que no correspondería computar o que no se encontrarían debidamente justificados. Por otra parte, sostienen que el cuadro de tarifas al usuario resulta excesivo e irrazonable en el contexto socio económico actual. Sin embargo, la tarifa técnica del servicio es un parámetro objetivo fundamental para evaluar la razonabilidad del cuadro tarifario que luego se establece para los usuarios del servicio. No abastecen la declaración de nulidad del cuadro tarifario las afirmaciones del Ente Único Regulador De Servicios Públicos De La Ciudad tenidas en cuenta en la sentencia de grado, en cuanto a que dicha autoridad no habría podido acceder "correctamente" a la información vinculada al aumento propuesto, más allá de advertir que el Ente no es parte del presente proceso judicial. Ello así, en virtud de la presunción de legitimidad del accionar de la Administración (artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires), pesaba sobre los peticionantes de la acción de amparo el deber de argumentar y probar todo aquello necesario para que tal presunción admita ser dejada de lado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57753. Autos: Bregman, Myrian Teresa y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO – LIQUIDACION – CARACTER REMUNERATORIO – EMPLEO PUBLICO – BASE DE CALCULO – ADICIONALES DE REMUNERACION – FONDO DE ESTIMULO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la liquidación de las diferencias salariales de fecha posterior a la sentencia. Se encuentra en debate la pertinencia de inclusión del suplemento "Fondo de Estimulo" reconocido en la sentencia de grado, en el Sueldo Anual Complementario del agente posteriores a la fecha de sentencia. En efecto, la actora al demandar sostuvo que pretendía la incorporación del premio Fondo Estímulo como base de cálculo para la liquidación y pago del Sueldo Anual Complementario, respecto de los futuros haberes mensuales a percibir; así como también de las sumas retroactivas. Frente a ello, nada supone relevar al demandado de observar un adecuado cumplimiento de la sentencia estimatoria bajo análisis. Nótese que el efecto declarativo de la sentencia, que precede la condena formulada, es suficiente para despejar la incertidumbre en cuanto a la operatividad y modo de liquidación del suplemento incoado. En suma, la condena de la instancia anterior desbordaría la recta noción de cosa juzgada si se interpretara que lo allí dispuesto no se circunscribe al ámbito de la relación jurídica debatida en la causa por los períodos litigados y no prescriptos. A su vez, el efecto declarativo del pronunciamiento cuestionado, conforme quedó dicho, resulta suficiente para definir el derecho comprometido mientras subsista el marco jurídico en juego sin necesidad de formular una condena de futuro. Bajo esta perspectiva, los planteos de la parte actora reciben adecuado tratamiento sin ampliar ni restringir indebidamente los alcances que cabe atribuir a la sentencia dictada en autos. Tal como lo ha indicado el Sr. Fiscal ante la Cámara en su Dictamen, el reconocimiento del carácter remunerativo del suplemento exige que éste sea liquidado de tal manera, siempre y cuando se mantenga la situación jurídica y fáctica reconocida en el pronunciamiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51761. Autos: Cuello, Mónica Alina Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 19-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – COSA JUZGADA – EMPLEO PUBLICO – BASE DE CALCULO – LIQUIDACION DEFINITIVA – ADICIONALES DE REMUNERACION – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – SENTENCIA DECLARATIVA
En el ámbito de la regulación salarial, por regla, existen determinadas potestades del demandado que no quedan alcanzadas por la decisión a la que se arriba en cada litigio. Una solución contraria importaría que, una vez que el decisorio quedara firme y adquiriera valor de cosa juzgada, la estabilidad propia de ese instituto no sólo abarcaría el derecho al cobro reclamado sino también proyectaría efectos con relación al régimen normativo aplicado en autos, dejándolo al margen de modificaciones normativas posteriores. Ello así, una sentencia que mandara incorporar para el futuro el concepto salarial pretendido, vendría a otorgar una “inmunidad o fuero personal” respecto de disposiciones normativas que, en el futuro, modificaran el orden jurídico aplicado en el marco de estas actuaciones, en desmedro de la regla según la cual nadie tiene el derecho adquirido al mantenimiento de normas generales ([Tribunal Superior de Justicia en los autos “Almeida Marcelo y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)”, Expte. N°4.756/06, sentencia del 14/7/06, votos de los jueces Casás y Lozano, “Lalo, Aarón c/ Caja de Seguridad para Abogados de la CABA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 5.355/07, sentencia del 12/3/08, voto de los jueces Lozano, Casás y Conde, y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, Expte. Nº 4.889/06, sentencia del 21/3/07, voto del juez Lozano). Para superar ese desajuste el carácter de cosa juzgada atribuible al fallo debería mitigarse y a “diferencia de la regla aplicable en la materia, aun cuando la sentencia quedara firme, podría ser modificada por un cambio normativo” (cf. autos “Asociación”, ya citado). En línea con este temperamento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “no puede existir un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado” (Fallos 312:1054, 329:5594, 313:978).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51761. Autos: Cuello, Mónica Alina Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 19-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RETENCION DE IMPUESTOS – BILLETERA VIRTUAL – MEDIDAS CAUTELARES – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – ALICUOTA – BASE DE CALCULO – TRIBUTOS – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – ACTIVIDAD COMERCIAL – REDUCCION DE LA ALICUOTA – SALDOS A FAVOR – INTERMEDIACION DE SERVICIOS
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la actora, revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar peticionada disponiendo precautoriamente que la demandada ordene a la sociedad agente de retención que se abstenga de realizar retenciones sobre las sumas que se acrediten en la cuenta que tiene la actora en la plataforma digital de la referida hasta tanto se dicte sentencia (artículo 184 del CCAyT). La actora es una sociedad anónima que tiene por actividad la intermediación en la adquisición y venta de criptomonedas, es una plataforma digital de intercambio donde operan compradores y vendedores de ese tipo de divisas, y que por medio de órdenes de compra o venta van determinando el precio de ese activo digital y que la tarea de intermediación permite administrar, transferir, comprar y liquidar de manera simple y segura tales valores digitales, recibiendo por ello una comisión por transacción. Promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ante el menoscabo en sus derechos por aplicación a su respecto del Régimen General de Recaudación y Percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Ciudad de Buenos Aires (Resolución General AGIP 296/2019) mediante el cual el agente de recaudación Mercado Libre, a través de su plataforma “Mercado Pago”, practica retenciones sobre el total de las acreditaciones que se realizan en su cuenta en dicha entidad. En efecto, de las constancias del expediente se advierte que el Fisco se encontraría efectuando retenciones relativas al impuesto en exceso, lo que le generaría a la sociedad actora un crédito a su favor excesivo respecto a lo que debe pagar mensualmente. La actora acompañó con su demanda certificados de retenciones extendidas por el agente de retención y una declaración jurada correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la cual se declaró una determinada base imponible sobre la cual se le realizaron las cuestionadas retenciones habiendo tomado como base imponible una suma que triplica la declarada. A su vez, la actora adjuntó una certificación contable relativa a las constancias de retenciones y percepciones correspondientes a otros períodos fiscales de la que se desprende que la sociedad tuvo saldos a favor por importes que superan la retención cuestionada. Asimismo, agregó constancia de la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral acreditando la exclusión de la actora del padrón SIRCREB -Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias- que se había originado por la interposición de una acción de amparo anterior a la presente causa en el que la cuestión fue declarada abstracta toda vez que la demandada había excluido a la actora del citado régimen y ordenado la devolución de los saldos a favor que tenían su origen en éste. Oportunamente, el Director General de Rentas autorizó la devolución de saldos a favor en el impuesto involucrado correspondiente a períodos anteriores, originados por la aplicación del SIRCREB, por cuanto consideró que “las retenciones fueron practicadas sobre la totalidad de los depósitos, situación que genera el saldo a favor ya que la base imponible declarada en Impuesto sobre los Ingresos Brutos son las comisiones cobradas, y las retenciones solicitadas han sido deducidas por el responsable en sus obligaciones fiscales superando ampliamente el impuesto determinado”, y que “el saldo a favor no podrá ser consumido por el responsable en un plazo razonable, debido al bajo impuesto determinado que declara mensualmente”. Por último, manifestó haber presentado una solicitud de atenuación de la alícuota a través del sistema informático en la que explicó que “hay compañías que realizan retenciones por la totalidad de las operaciones que reciben por cuenta y orden nuestra, siendo intermediarios financieros y los montos retenidos exceden la real base imponible del impuesto que le corresponde tributar." Respecto a esta petición, la demandada habría indicado que el trámite había finalizado y que verificara la alícuota asignada en el Padrón de alícuotas diferenciales asignándose una alícuota del 1,5% para percepciones y 1% para retenciones. Ello así, estaría acreditada la verosimilitud del derecho invocado para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49468. Autos: Cryptomkt SA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUBSIDIO DEL ESTADO – LEY APLICABLE – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – EXPRESION DE AGRAVIOS – EXCOMBATIENTES DE MALVINAS – ORDENANZAS MUNICIPALES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – BASE DE CALCULO – ADICIONALES DE REMUNERACION – REMUNERACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Juez de primera instancia que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a liquidar al actor el subsidio creado por la Ordenanza N° 39.827 -modificada por la Ordenanza N° 45.690 y por la Ley N° 2.304- sobre la base de todos los ingresos percibidos por el accionante como ex combatiente del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) en su calidad de agente del GCBA, y se le abonen retroactivamente las diferencias salariales resultantes. La defensa del GCBA se centró en sostener que el adicional tiene como base de cálculo la “remuneración total de la categoría”, compuesta por los rubros básicos de nivel, grado y función. En tal línea, remarcó que lo liquidado era un beneficio y no una remuneración salarial. En este contexto, nótese que la parte recurrente en su expresión de agravios, se limitó a disentir con lo resuelto por el Juez de primera instancia sin introducir fundamentos que expliquen los motivos por los cuales efectúa una interpretación restringida del artículo 2° de la Ordenanza N° 39.827 y sus modificatorias, circunscribiendo de esa forma la base de cálculo del adicional en cuestión, al sueldo básico, sin contemplar los restantes suplementos y bonificaciones. Ahora bien, las normas sobre el régimen remuneratorio del personal de la Administración pública local -Decretos N° 3.544/91 y Nº 986/04- definieron a la “retribución de los agentes” como la suma correspondiente a la remuneración básica, más los adicionales y suplementos que correspondan a su situación de revista. Así las cosas, si bien, la expresión “asignación total de la categoría” introducida por la Ordenanza N° 45.690 que reemplazó el término “sueldo básico” utilizado en la Ordenanza N° 39.827 creó una duda razonable en cuanto a su alcance y extensión, efectuando una interpretación sistemática, esto es, atendiendo al significado de las previsiones según el contexto en que se insertan es dable concluir que con la modificación incorporada se amplio la base del cálculo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48622. Autos: Testone Julio Oreste Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 02-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUBSIDIO DEL ESTADO – LEY APLICABLE – EXCOMBATIENTES DE MALVINAS – ORDENANZAS MUNICIPALES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – BASE DE CALCULO – ADICIONALES DE REMUNERACION – REMUNERACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Juez de primera instancia que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a liquidar al actor el subsidio creado por la Ordenanza N° 39.827 -modificada por la Ordenanza N° 45.690 y por la Ley N° 2.304- sobre la base de todos los ingresos percibidos por el accionante como ex combatiente del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) en su calidad de agente del GCBA, y se le abonen retroactivamente las diferencias salariales resultantes. La defensa del GCBA se centró en sostener que el adicional tiene como base de cálculo la “remuneración total de la categoría”, compuesta por los rubros básicos de nivel, grado y función y alegó que lo liquidado era un beneficio y no una remuneración salarial. Al respecto, la Sala I de la Cámara del fuero Contencioso Administrativo y Tributario (CAYT) al interpretar el alcance de la reforma introducida por la rdenanza N° 45.690 en el precedente “Mendicino, Juan Bautista c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. N° 5.072/0 , del 07/07/04” señaló que “…de acuerdo con lo que surge de la norma transcripta -Ordenanza N° 33.651- entiendo que la asignación total de la categoría de revista del agente no estaba, al momento de dictado de la Ordenanza N° 45.690, solamente integrada por la asignación correspondiente a la posición escalafonaria, (…) sino también por los restantes suplementos y bonificaciones que le corresponden legalmente”. Así, estableció que “…a efectos de calcular el monto del subsidio corresponde considerar que la ‘asignación total de la categoría de revista’ está conformada por el salario básico de acuerdo a su situación escalafonaria del agente, más los restantes adicionales que tiene derecho a percibir, según sus cualidades y situación particular” (conf. voto del juez Esteban Centanaro al que adhirió el juez Carlos F. Balbín). Bajo esta compresión, y si bien cuando se dictó dicha sentencia todavía no había entrado en vigencia la Ley N° 2.304, sus conclusiones pueden aplicarse al caso. En efecto, la Sala I interpretó que el beneficio en análisis debía calcularse sobre todos los ingresos que el agente percibe y que integran su masa salarial (salario básico más adicionales). Consecuentemente, la introducción de los términos “en el Agrupamiento y Tramo” implementados por la Ley N° 2.304 no modifican el estudio de la cuestión, toda vez que su finalidad fue aumentar el porcentaje del subsidio conservando la forma de cálculo. Siguiendo esta línea de ideas, cabe destacar que el criterio seguido en la causa “Mendicino” fue acogido por la Sala III en el Expte. N° 2249/2014-0 “Falcón, Antonio Marcis y otros c/ GCBA s/empleo público”, del 29/10/20, que presenta sustancial analogía con el caso en estudio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48622. Autos: Testone Julio Oreste Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 02-08-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
