INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJES – TRANSPORTE POR AGUA – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – AGENCIA DE VIAJES – DERECHO A LA INFORMACION – AUTORIDAD DE APLICACION – NORMATIVA VIGENTE – INTERNET – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA – INTERMEDIACION DE VIAJES – RELACION DE CONSUMO – PUBLICIDAD – ESTADO NACIONAL – PUBLICIDAD DEFECTUOSA – APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY
En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que ordenó a la empresa de Cruceros demandada a que elimine los aspectos ilícitos de los mensajes publicitarios, a fin de indicarse como país de destino de viaje la República Argentina y omitir cualquier referencia al Reino Unido. En efecto, la Constitución Nacional, no solo reivindica nuestra soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sándwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes por ser parte integrante del territorio nacional, sino que también, establece un mandato vinculante y permanente de preservación en todos los ámbitos. Esto incluye —como en el presente caso—, los planos comerciales y comunicacionales donde la referencia a dicho territorio pueda impactar sobre la coherencia del orden jurídico argentino. Toda vez que no se ha producido la recuperación del ejercicio pleno de soberanía sobre dicho territorio, la vigencia, obligatoriedad y operatividad de la Disposición Transitoria Primera son indiscutibles. Toda actuación que pretenda desconocer, sustituir o relativizar la titularidad de la República Argentina sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur, Sándwich del Sur y los espacios marinos circundantes, resulta incompatible con la supremacía constitucional y con el principio de coherencia normativa que rige la actuación tanto estatal como la de los particulares. Es por ello que, el uso de publicidad o información dentro del territorio argentino, que contradiga en este aspecto al texto constitucional implica una infracción objetiva al orden jurídico vigente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61249. Autos: Roitman, Facundo Joel y Otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJES – TRANSPORTE POR AGUA – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – AGENCIA DE VIAJES – DERECHO A LA INFORMACION – AUTORIDAD DE APLICACION – NORMATIVA VIGENTE – INTERNET – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA – INTERMEDIACION DE VIAJES – RELACION DE CONSUMO – PUBLICIDAD – ESTADO NACIONAL – PUBLICIDAD DEFECTUOSA – APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY
En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que ordenó a la empresa de Cruceros demandada a que elimine los aspectos ilícitos de los mensajes publicitarios, a fin de indicarse como país de destino de viaje la República Argentina y omitir cualquier referencia al Reino Unido. La empresa de cruceros demandada cuestionó la responsabilidad endilgada por el Juez de grado en tanto sostuvo que en particular interviene como una mera agencia intermediaria que únicamente se limita a reproducir la información provista por la empresa buquera, y que no posee capacidad para modificar la denominación de los destinos. No obstante, si bien la recurrente intentó exonerarse de responsabilidad argumentando su carácter de agencia de viaje intermediaria, este planteo bajo ningún concepto encuentra sustento en el plexo normativo de protección al consumidor. La empresa, al publicitar y ofrecer un servicio interviene de manera activa y esencial en la cadena de comercialización, asumiendo un rol operativo del que no puede desvincularse. En consecuencia, debe garantizar de manera objetiva la provisión de información veraz, clara y detallada, así como de publicidad inequívoca. Cabe destacar que la intermediación comercial no elimina la responsabilidad, ni mucho menos, autoriza la reproducción automática de información provista por un tercero, que no resulta compatible con el orden jurídico argentino.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61249. Autos: Roitman, Facundo Joel y Otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJES – TRANSPORTE POR AGUA – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – AGENCIA DE VIAJES – DEBER DE INFORMACION – DERECHO A LA INFORMACION – AUTORIDAD DE APLICACION – NORMATIVA VIGENTE – INTERNET – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA – INTERMEDIACION DE VIAJES – RELACION DE CONSUMO – PUBLICIDAD – ESTADO NACIONAL – PUBLICIDAD DEFECTUOSA – APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY
En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que ordenó a la empresa de Cruceros demandada a que elimine los aspectos ilícitos de los mensajes publicitarios, a fin de indicarse como país de destino de viaje la República Argentina y omitir cualquier referencia al Reino Unido. Asimismo, a que en el caso de que se incluya un mapa con la denominación de las paradas, se consigne el punto indicativo de la escala como Islas Malvinas o Islas Georgias del Sur. En efecto, respecto de los mapas gráficos que contiene la página web, es pertinente señalar que se encuentra prohibida la publicación de cualquier tipo de mapa que describa o represente el territorio de la República Argentina sin la aprobación previa del Instituto Geográfico Nacional, siendo punible dicha conducta si la divulgación contiene inexactitudes geográficas que menoscaben la integridad del territorio nacional. Así, lo advertido no solo quebranta el deber de información cierta, veraz y adecuada e induce a error sobre un elemento esencial —es decir, el país de destino—, configurando un supuesto de publicidad engañosa contrario a lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley de Defensa del Consumidor y 1101 del Código Civil y Comercial de la Nación, sino que además contiene inexactitudes geográficas que contradicen la Disposición Transitoria Primera de nuestra Carta Magna y, en consecuencia, menoscaban la integridad del territorio nacional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61249. Autos: Roitman, Facundo Joel y Otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJES – TRANSPORTE POR AGUA – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – AGENCIA DE VIAJES – DEBER DE INFORMACION – DERECHO A LA INFORMACION – AUTORIDAD DE APLICACION – NORMATIVA VIGENTE – INTERNET – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA – INTERMEDIACION DE VIAJES – RELACION DE CONSUMO – PUBLICIDAD – ESTADO NACIONAL – PUBLICIDAD DEFECTUOSA – APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY
En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que ordenó a la empresa de Cruceros demandada a que elimine los aspectos ilícitos de los mensajes publicitarios, a fin de indicarse como país de destino de viaje la República Argentina y omitir cualquier referencia al Reino Unido. Asimismo, a que en el caso de que se incluya un mapa con la denominación de las paradas, se consigne el punto indicativo de la escala como Islas Malvinas o Islas Georgias del Sur. En efecto, en relación con el agravio por el cual la recurrente sostiene que ningún argentino podría confundirse sobre la soberanía de las islas, cabe señalar que el estándar legal no se forja sobre la sensibilidad patriótica de las personas consumidoras, sino sobre la posibilidad objetiva de inducir a error, lo que claramente sucede con las publicaciones cuestionadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61249. Autos: Roitman, Facundo Joel y Otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJES – TRANSPORTE POR AGUA – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – AGENCIA DE VIAJES – DEBER DE INFORMACION – DERECHO A LA INFORMACION – AUTORIDAD DE APLICACION – NORMATIVA VIGENTE – INTERNET – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA – INTERMEDIACION DE VIAJES – RELACION DE CONSUMO – PUBLICIDAD – ESTADO NACIONAL – PROVEEDOR – PUBLICIDAD DEFECTUOSA – APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY
En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que ordenó a la empresa de Cruceros demandada a que elimine los aspectos ilícitos de los mensajes publicitarios, a fin de indicarse como país de destino de viaje la República Argentina y omitir cualquier referencia al Reino Unido. Asimismo, a que en el caso de que se incluya un mapa con la denominación de las paradas, se consigne el punto indicativo de la escala como Islas Malvinas o Islas Georgias del Sur. En efecto, respecto de la afirmación de que cumplir con la manda obligaría a brindar información falsa sobre el contenido final del servicio, corresponde reiterar que la oferta publicitada en la República Argentina debe ajustarse al ordenamiento jurídico local, una obligación mínima y elemental de todo proveedor de bienes y servicios. Ningún proveedor, sea cual fuere su nacionalidad, puede operar en la República Argentina al margen de la normativa local. Quien elige ofrecer bienes y servicios en nuestro país debe respetar plenamente el orden jurídico vigente. Nada impide, sin embargo, que la empresa informe, si lo estima necesario, que la escala se realizará en territorio argentino bajo ocupación británica de facto, lo cual se adecua tanto al mandato constitucional como a la información veraz exigida por la normativa consumeril.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61249. Autos: Roitman, Facundo Joel y Otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJES – TRANSPORTE POR AGUA – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – AGENCIA DE VIAJES – DEBER DE INFORMACION – DERECHO A LA INFORMACION – AUTORIDAD DE APLICACION – NORMATIVA VIGENTE – INTERNET – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA – INTERMEDIACION DE VIAJES – RELACION DE CONSUMO – PUBLICIDAD – ESTADO NACIONAL – PUBLICIDAD DEFECTUOSA – APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY
En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada que ordenó a la empresa de Cruceros demandada a que elimine los aspectos ilícitos de los mensajes publicitarios, a fin de indicarse como país de destino de viaje la República Argentina y omitir cualquier referencia al Reino Unido. Asimismo, a que en el caso de que se incluya un mapa con la denominación de las paradas, se consigne el punto indicativo de la escala como Islas Malvinas o Islas Georgias del Sur. En efecto, la publicidad difundida por la recurrente configura un supuesto de publicidad engañosa por cuanto presenta como perteneciente al Reino Unido un destino que forma parte del territorio nacional, induciendo a error sobre un elemento esencial del servicio, esto es el país al cual la persona consumidora será trasladada. Esta conducta, no es menor, altera la percepción del destino, oculta la normativa aplicable y contradice abiertamente la soberanía reconocida por el orden jurídico vigente. En este marco la decisión del juez de grado, que ordenó la rectificación integral de las publicaciones ilícitas y el cese de toda comunicación que no se adecue a los parámetros establecidos por el derecho argentino, se encuentra plenamente ajustada a la prueba y al derecho aplicable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61249. Autos: Roitman, Facundo Joel y Otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJES – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – AGENCIA DE VIAJES – DEBER DE INFORMACION – DERECHO A LA INFORMACION – AUTORIDAD DE APLICACION – NORMATIVA VIGENTE – IMPROCEDENCIA – INTERNET – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA – INTERMEDIACION DE VIAJES – RELACION DE CONSUMO – PUBLICIDAD – PUBLICIDAD DEFECTUOSA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la empresa de Cruceros demandada en lo que respecta a la orden del juez de grado de modificar el destino de los itinerarios publicitados sin mencionar al “Reino Unido” como país de destino. En efecto, la sentencia tuvo por acreditado que la parte demandada difundió la promoción de un viaje marítimo operado por una empresa extranjera, inserto en un circuito internacional comprensivo de diversos puertos de escala. Por lo tanto, no se ha demostrado que el objeto publicitario tuviera por finalidad emitir juicios políticos, históricos o jurídicos acerca de la titularidad o soberanía de las Islas Malvinas, sino que se limitó a describir uno de los destinos incluidos en el itinerario propuesto. Por lo tanto, la publicidad analizada no reviste naturaleza política, institucional ni diplomática, sino que se inscribe en el ámbito estrictamente comercial de la promoción de un servicio turístico. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61249. Autos: Roitman, Facundo Joel y Otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJES – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – AGENCIA DE VIAJES – DEBER DE INFORMACION – DERECHO A LA INFORMACION – AUTORIDAD DE APLICACION – NORMATIVA VIGENTE – IMPROCEDENCIA – INTERNET – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA – INTERMEDIACION DE VIAJES – RELACION DE CONSUMO – PUBLICIDAD – ESTADO NACIONAL – PUBLICIDAD DEFECTUOSA – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la empresa de Cruceros demandada en lo que respecta a la orden del juez de grado de modificar el destino de los itinerarios publicitados sin mencionar al “Reino Unido” como país de destino. En efecto, el dato publicitado no puede ser calificado como falso ya que la inclusión de la referencia al “Reino Unido” en el itinerario alusivo a la escala del crucero en las Islas Malvinas solo involucró una descripción objetiva de uno de los destinos comprendidos en el recorrido turístico. Cabe indicar en tal aspecto que es un hecho público y notorio que las Islas Malvinas se encuentran bajo ocupación británica, circunstancia ilegítima y repudiable, pero objetiva en términos de administración del territorio. Ello conlleva que las operaciones portuarias, aduaneras y migratorias vinculadas a la actividad turística en el archipiélago se rijan, en la práctica, por las autoridades del Reino Unido. En el contexto descripto, considero que la referencia a dicha jurisdicción no constituye un dato falso, sino la constatación de las condiciones objetivas administrativas y operativas bajo las cuales se promocionó el servicio. La información publicitada, desde esta perspectiva, se circunscribió al itinerario real del viaje y no resulta engañosa por el solo hecho de reflejar una situación fáctica que nuestra Constitución Nacional reconoce como ilegítima desde el punto de vista soberano. Por lo expuesto, no se configura el supuesto previsto en el artículo 1101, inciso a) del Código Civil y Comercial de la Nación. Ello, dado que, en este caso, no se verifica la difusión de un dato falso desde la perspectiva estrictamente vinculada con la promoción de un destino turístico. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61249. Autos: Roitman, Facundo Joel y Otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DE LA AGENCIA DE VIAJES – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – AGENCIA DE VIAJES – DEBER DE INFORMACION – DERECHO A LA INFORMACION – AUTORIDAD DE APLICACION – NORMATIVA VIGENTE – IMPROCEDENCIA – INTERNET – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADA – INTERMEDIACION DE VIAJES – RELACION DE CONSUMO – PUBLICIDAD – ESTADO NACIONAL – PUBLICIDAD DEFECTUOSA – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la empresa de Cruceros demandada en lo que respecta a la orden del juez de grado de modificar el destino de los itinerarios publicitados sin mencionar al “Reino Unido” como país de destino. En efecto, tal referencia no altera ninguno de los elementos esenciales del servicio como ser el destino -en tanto se especificó la visita a las Islas Malvinas-, el itinerario, la duración y demás condiciones de contratación, no cuestionadas. En consecuencia, la publicidad tampoco resulta apta para inducir a error a los potenciales consumidores ya que el régimen previsto en el ya referido artículo 1101 del CCyCN y en el Decreto N° 274/09 tienen por finalidad proteger al consumidor frente a la publicidad que pueda inducirlo a error respecto de las características esenciales del bien o servicio ofrecido, no frente a enunciaciones de contenido político que exceden el marco propio de la relación de consumo. Por ello, la información cuestionada carece del potencial de alterar la comprensión del servicio turístico ofrecido o de afectar la decisión económica de los consumidores. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Macchiavelli).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61249. Autos: Roitman, Facundo Joel y Otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIA PUBLICA – LEGISLACION APLICABLE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – AUTOMOTORES – NORMATIVA VIGENTE – ABANDONO DE LA COSA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada, revocar la sentencia dictada en primera instancia y rechazar la demanda intentada por la actora contra el GCBA a fin de requerir un resarcimiento económico como consecuencia de los daños ocasionados por la compactación de su vehículo. En efecto, en materia de descontaminación, compactación y disposición final de vehículos abandonados en la vía pública y/o retenidos en controles de tránsito, resulta crucial determinar qué norma resulta aplicable al caso de autos. La parte actora requiere que se computen los plazos según la Ley N° 20.785. Sin embargo, esta última postura no resulta atendible en la medida en que el supuesto de hecho contenido en la norma no guarda relación con el caso de autos. La Ley N° 20.785 tiene por objeto regular la custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro en causas penales de competencia de la justicia nacional y federal, pero el vehículo de la actora no fue secuestrado en el marco de una causa penal ni estaba sometido a la jurisdicción de la justicia nacional y/o federal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60840. Autos: Lasarte, Patricia Esther Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 18-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIA PUBLICA – LEGISLACION APLICABLE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – AUTOMOTORES – NORMATIVA VIGENTE – ABANDONO DE LA COSA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada, revocar la sentencia dictada en primera instancia y rechazar la demanda intentada por la actora contra el GCBA a fin de requerir un resarcimiento económico como consecuencia de los daños ocasionados por la compactación de su vehículo. El Juez de la instancia anterior consideró aplicable el artículo 1° del Manual Operativo obrante en el Anexo I de la Resolución N° 377/12 que, en lo que aquí interesa, dispone que los vehículos o sus partes que hayan sido almacenados por más de seis meses desde el día del secuestro, en depósitos del GCBA, como consecuencia de haber sido retenidos por la Autoridad de Control de Tránsito y Transporte en oportunidad de producirse una infracción a las disposiciones del Código de Tránsito y Transporte o por orden de autoridad judicial del Poder Judicial de la CABA. No obstante, de su lectura puede colegirse que el supuesto de hecho contemplado en la norma no resulta similar a lo sucedido en torno al vehículo de la parte actora. Ello porque el vehículo nunca fue secuestrado y mucho menos como consecuencia de haber sido retenido en un control de tránsito por infracción a las normas que regulan el transporte ni tuvo una orden judicial que ordenara tal secuestro.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60840. Autos: Lasarte, Patricia Esther Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 18-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIA PUBLICA – LEGISLACION APLICABLE – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – AUTOMOTORES – NORMATIVA VIGENTE – ABANDONO DE LA COSA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada, revocar la sentencia dictada en primera instancia y rechazar la demanda intentada por la actora contra el GCBA a fin de requerir un resarcimiento económico como consecuencia de los daños ocasionados por la compactación de su vehículo. En efecto, asiste razón al GCBA, en cuanto a que en el caso resulta aplicable la Resolución Conjunta N° 2/SSDCCyC/17 que aprobó el procedimiento operativo para vehículos abandonados. Así, a partir de las constancias obrantes en la causa, cabe indicar que lo actuado en sede administrativa por los diferentes agentes que intervinieron en el procedimiento, se ajustó en un todo a la normativa aplicable (Ley Nº 342, su Decreto Reglamentario Nº 198/2017, Resolución Nº1/SECTRANS/16 y el Anexo de la Resolución Conjunta Nº 20/SSDCCYC/17), circunstancia que importa descartar la irregularidad del servicio atribuida al trámite del procedimiento administrativo previo a la compactación del vehículo de la actora. En efecto, se observa que la Administración cumplió con la primera intimación prevista en el artículo 2° de la Ley N° 342 en la forma en que prescribe la norma, a través de un cartel adhesivo colocado en el parabrisas del vehículo. Luego, trató de notificar fehacientemente a la titular del vehículo a través de una cédula en el domicilio que informó la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor a fin de cumplir la segunda intimación prevista en el artículo tercero, pero el oficial notificador no pudo cumplir su cometido porque la interesada no vivía allí. A partir de allí, decidió publicar edictos para intimar a los titulares dominiales de una serie de vehículos en infracción para que los retiraran en el término de quince días o los pusieran en condiciones tal como prescribe la Resolución Conjunta N° N° 2/SSDCCyC/17.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60840. Autos: Lasarte, Patricia Esther Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 18-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIA PUBLICA – LEGISLACION APLICABLE – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – SEGURIDAD PUBLICA – AUTOMOTORES – NORMATIVA VIGENTE – IMPROCEDENCIA – SALUD PUBLICA – ABANDONO DE LA COSA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada, revocar la sentencia dictada en primera instancia y rechazar la demanda intentada por la actora contra el GCBA a fin de requerir un resarcimiento económico como consecuencia de los daños ocasionados por la compactación de su vehículo. En efecto, una vez cumplidas las intimaciones de los artículos 2 y 3 de la Ley Nº 342, la norma habilita a la Administración a disponer la compactación inmediata en depósito (art. 7), justamente para evitar que los rodados en estado de deterioro se conviertan en focos de contaminación y riesgo. Por su parte, la referencia a los 6 meses que previó el artículo 1 del Anexo de la Resolución Nº 377/MJyS/2012 de la que se valió la sentencia no puede ser interpretado como un requisito adicional de espera para la compactación. Dicha previsión, estableció la peligrosidad de los vehículos automotores o sus partes almacenados por más de 6 meses, desde el día del secuestro, en depósitos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60840. Autos: Lasarte, Patricia Esther Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIA PUBLICA – LEGISLACION APLICABLE – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – SEGURIDAD PUBLICA – AUTOMOTORES – NORMATIVA VIGENTE – PLAZO – IMPROCEDENCIA – SALUD PUBLICA – PLAZO MAXIMO – ABANDONO DE LA COSA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada, revocar la sentencia dictada en primera instancia y rechazar la demanda intentada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de requerir un resarcimiento económico como consecuencia de los daños ocasionados por la compactación de su vehículo. En efecto, la referencia a los 6 meses que previó el art. 1 del Anexo de la Resolución Nº 377/MJyS/2012 de la que se valió la sentencia, no puede ser interpretado como un requisito adicional de espera para la compactación. La norma solo tuvo por finalidad establecer un parámetro de gestión administrativa para evitar la acumulación indefinida de rodados en los depósitos del GCBA, imponiendo a la autoridad el deber de disponer definitivamente de ellos. Así, toda vez que el programa alcanzó también a los vehículos ingresados por cualquier causa prevista en la normativa vigente —como los supuestos contemplados por la Ley N° 342—, el plazo fijado en la resolución entonces vigente no constituyó una prohibición de actuar antes, sino un deber de actuar respecto de vehículos acumulados por más de 6 meses.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60840. Autos: Lasarte, Patricia Esther Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – VIA PUBLICA – LEGISLACION APLICABLE – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – SEGURIDAD PUBLICA – AUTOMOTORES – NORMATIVA VIGENTE – PLAZO – IMPROCEDENCIA – SALUD PUBLICA – PLAZO MAXIMO – ABANDONO DE LA COSA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada, revocar la sentencia dictada en primera instancia y rechazar la demanda intentada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de requerir un resarcimiento económico como consecuencia de los daños ocasionados por la compactación de su vehículo. En efecto, la Ley N° 342 buscó resguardar el ambiente y seguridad ciudadana mediante plazos breves y medidas expeditivas; en consecuencia, un reglamento vigente al momento de los hechos no pudo extender ese esquema sin desvirtuar su finalidad. El Programa de Compactación debió entenderse, entonces, como la fijación de un plazo máximo de permanencia en depósito, y no como una prórroga destinada a paralizar por ese lapso la protección legal establecida a la salud pública, la seguridad ciudadana y el medio ambiente. Lo contrario implicaría vaciar de contenido el régimen legal que habilita la compactación inmediata una vez cumplidas las intimaciones de los artículos 2 y 3 de la Ley N° 342, y conferir a una norma reglamentaria un alcance derogatorio o modificatorio de la ley, en contradicción con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que impone que los reglamentos deben ser interpretados conforme y en el marco de la ley que reglamentan (Fallos: 324:1833; 319:3236; 316:3026; 315:257).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60840. Autos: Lasarte, Patricia Esther Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
