REPRESENTACION GREMIAL – DIRECTORIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – APLICACION RESTRICTIVA – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – ALCANCES – ACCION DE AMPARO – PREJUZGAMIENTO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – IMPROCEDENCIA – PRESUNCION DE LEGITIMIDAD – ASOCIACIONES SINDICALES – MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTOS DE LOS PODERES PUBLICOS – REQUISITOS – DESIGNACION – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que, de modo cautelar, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires suspenda los efectos de los actos administrativos contenidos en el Decreto Nº 206/2025 y en el Decreto Nº 251/2025, en lo que respecta a la designación del Director de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que prevé el artículo 6, inciso e) de la Ley Nº 472, y dicte un nuevo acto administrativo con el fin de integrar el Directorio con un representante de los trabajadores docentes, previa evaluación de la propuesta efectuada por la actora (Unión Docentes Argentinos -UDA-.). Para así decidir, la jueza consideró que a lo largo de los últimos años el Gobierno demandado había ponderado que la UDA era la asociación sindical que agrupaba mayoritariamente a los trabajadores docentes de la Ciudad y que, por ende, era la indicada para representarlos en el Directorio de la ObSBA. Sin embargo, destacó que, a partir de un relevamiento efectuado en mayo de este año, el Gobierno entendió que quien cumplía con dicho recaudo era la Unión de Trabajadores de la Educación -UTE-. Ahora bien, el modo en que las partes argumentaron y establecieron sus posiciones, indica que el examen de las cuestiones planteadas excede el acotado marco cognoscitivo que resulta propio de la etapa cautelar. En efecto, nótese que la medida dispuesta no se limitó a la suspensión de los efectos de un determinado acto, sino que avanzó con el dictado de una medida positiva, ordenando un curso de acción a la Administración, lo cual resulta aún más excepcional en cuanto a su procedencia. Al respecto, cabe recordar lo señalado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que la medida cautelar innovativa “…es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, ya que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (Fallos: 316:1833; 318:2431; 319:1069; 328:3720; 329:3464; 342:645; 343:1239, entre otros). Ello impone un examen particularmente riguroso de los recaudos de procedencia, que no se verifican en el presente caso. Por consiguiente, al no encontrarse acreditados de manera suficiente la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, corresponde hacer lugar a los agravios articulados por el Gobierno local y la Unión de Trabajadores de la Educación -UTE-.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61504. Autos: Unión Docentes Argentinos Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 13-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
APARTAMIENTO DEL JUEZ – NULIDAD – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – PREJUZGAMIENTO – IMPROCEDENCIA – REQUERIMIENTO DE JUICIO – CONSUNCION – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION
En el caso, corresponde revocar lo decidido en primera instancia, en cuanto anuló el requerimiento acusatorio. El Fiscal, en el marco de la investigación penal preparatoria alcanzó junto a los dos encartados un acuerdo de juicio abreviado, en el que uno de ellos aceptó ser condenado como autor de la contravención prevista en los artículos 54 y 55, incisos 3° y 4° del Código Contravencional (maltrato agravado), mientras que el otro pactó ser condenado como autor de la citada contravención, en concurso real con la prevista en el artículo 103 (portación de arma no convencional). El "A quo" rechazó los acuerdos por entender que: a) se había modificado la plataforma fáctica delimitada originalmente y alterado la imputación, que en un principio era de naturaleza penal, sin justificación alguna; b) las reglas aplicables impedían efectuar una modificación de esa clase, pues el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional (art. 15 CC). Ninguna de las partes objetó tal temperamento y, en cambio, el Fiscal formuló requerimiento de juicio contravencional, manteniendo la imputación sostenida en el fallido acuerdo de juicio abreviado. Luego, para fundar la decisión aquí cuestionada, el Juez señaló que, en tanto la resolución que en su momento desestimó no había sido impugnada por las partes, el Fiscal ya no estaba habilitado a formular una acusación sin ajustarse a lo allí resuelto (puntualmente en lo que atañe a la imposibilidad de modificar la plataforma fáctica de la imputación), que había pasado en autoridad de cosa juzgada. Destacó que los encartados habían sido originalmente intimados por la comisión de delitos (art. 173 CPP) y que, en efecto, al día de la fecha subsistían las medidas restrictivas oportunamente impuestas (art. 186 CPP), impropias de un proceso contravencional. Por ello, resolvió prescindir de la realización de la audiencia de la etapa intermedia y anular sin más el requerimiento acusatorio presentado. Ahora bien, acierta la Defensa en su impugnación cuando afirma que al decretar oficiosamente la nulidad del requerimiento acusatorio con base en la calificación legal contravencional escogida por el Fiscal, la resolución apelada violó formas esenciales del proceso. A la luz de la plataforma fáctica que conforma este caso (básicamente, dos personas que reparten puñetazos a otras tres), incluso aceptando que se hubiera producido algún daño en el cuerpo o la salud de los agredidos, no se advierte que sobre el hecho acusado concurra a un mismo tiempo (conf. art. 54 CP y arts. 16 y 20 CC) un tipo penal (lesiones, art. 89 CP) y un tipo contravencional (maltrato físico, art. 54 CC). En verdad, esas leyes se solaparían solo en apariencia, pues el contenido de injusto del maltrato quedaría encerrado materialmente en el disvalor de la lesión dolosa. Dicho de otro modo y más claramente, no se está frente al concurso ideal de contravención y delito, que obliga a ejercer exclusivamente la acción penal (art. 15 CC), sino que se trata de un concurso aparente por consunción. En ese escenario, en ejercicio de la facultad que expresamente le confiere el artículo 99, segundo párrafo del Código Procesal Penal CABA (art. 6 LPC), nada impide al Fiscal retirarse de la imputación penal, reformular su acusación y perseguir tan solo la contravención cometida. Sea porque no ha conseguido reunir prueba suficiente sobre el resultado o sobre el dolo exigidos por el tipo penal, o sea por razones estratégicas ajenas al control jurisdiccional, bien puede suceder que el acusador público opte por sostener la única calificación restante (contravencional) frente al desmoronamiento de la tipicidad más gravosa (penal) que la contenía. Esa opción no solo se ajusta a las potestades propias del sistema de enjuiciamiento acusatorio sino que, además, tiene la virtud de evitar la impunidad del hecho lesivo, cuando el déficit probatorio torno improbable o directamente irrealizable la pretensión punitiva. Así las cosas, es claro que el desconocimiento de las formas sustanciales prescriptas para la incidencia en las que incurrió el auto apelado, privó a la parte de su derecho a alegar y probar sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva. Consecuentemente, la resolución impugnada debe revocarse. Respecto del apartamiento del Magistrado, peticionado por la Defensa, en vista de que "A quo" se ha pronunciado sobre la subsunción legal de los hechos imputados, pretendiendo imponer una calificación jurídica distinta a la propuesta por la vindicta pública, lo que constituye un caso de prejuzgamiento, se impone apartarlo del conocimiento y decisión de este caso para asegurar a las partes el acceso a un tribunal imparcial (conf. art. 81 CPP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59697. Autos: B., M. A. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 03-07-2025.
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PROTECCION DEL CONSUMIDOR – REGISTROS ESPECIALES – OBJETO DE LA DEMANDA – MEDIDAS CAUTELARES – TELEFONIA CELULAR – PELIGRO EN LA DEMORA – COMERCIALIZACION DE SERVICIOS – SERVICIO TELEFONICO – PREJUZGAMIENTO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – OBJETO PROCESAL – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PUBLICIDAD – PROTECCION DE DATOS PERSONALES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia degrado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y ordenó a la demandada se abstuviera de mantener todo tipo de contacto con fines publicitarios y/o de comercialización de bienes, productos y/o servicios no solicitados por el actor. El actor, en la acción principal, requirió la eliminación de sus datos en los registros del demandado a fin de que cese la conducta reprochada como ilegitima -consistente en ofrecerle, por diversos medios y con reiterada frecuencia, sus servicios- y, a su vez, la reparación de los daños que, como consecuencia de aquella situación, dijo haber padecido. En el marco del presente incidente, denunció que pese al inicio del pleito “…continuaban los acosos tanto de manera telefónica como así también vía correo electrónico”, por lo que solicitó el dictado de una medida precautoria. Ordenada en la instancia de grado la medida cautelar cuestionada, la demandada recurrente se agravió por considerar que la sentencia atacada implicaba un prejuzgamiento puesto que el fin perseguido con la medida cautelar resultaba idéntico al detallado en la demanda. Ahora bien, la supuesta identidad entre el objeto de la pretensión principal y el de la medida precautoria solicitada no es tal. Es que, en la acción principal se persigue la eliminación de los datos del actor en los registros del proveedor y, a su vez, la compensación de los daños y perjuicios que dijo haber padecido por la conducta imputada del demandado, más una multa en concepto de daño punitivo; mientras que la medida cautelar, en los términos que fue dictada y aquí se confirman, se dirige a que el demandado se abstenga, hasta el dictado de la sentencia definitiva, de mantener todo tipo de contacto con fines publicitarios y/o de comercialización de bienes, productos y/o servicios con el actor que no fueran solicitados por aquel.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55998. Autos: Pallisé Diego Hernán Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-12-2023.
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GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – RECUSACION POR DENUNCIA O ACUSACION – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – DESESTIMACION DE LA RECUSACION – IURA NOVIT CURIA – CAUSALES DE RECUSACION – PREJUZGAMIENTO – IMPROCEDENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde rechazar el planteo de recusación de Magistrado (arts. 22 CPP; 6 LPC). La Defensa del imputado planteó la recusación de la Jueza. Para fundar su temor de parcialidad, indicó que: a) denunció a la Magistrada por la supuesta comisión del delito de encubrimiento, producto de lo cual se encuentra en trámite el expediente, y b) consideró que la Jueza ya tiene una opinión formada de las partes del conflicto, en razón del sobreseimiento dictado por ella misma en otro caso, en el cual el imputado denunció a uno de los aquí damnificados. Agregó que el sobreseimiento dictado implicó la desprotección de la comunidad LGTB+ y agravó su estado de vulnerabilidad, lo que a su vez permitió nuevas agresiones por parte del vecino allí denunciando. Finalmente, fundó su pedido en los artículos 55, 58 y 61 CPPN (Código Procesal Penal de la Nación). La "A quo", previo a elevar las actuaciones indicó que si bien la Defensa encuadró su pretensión en los términos del CPPN, por aplicación del principio "iura novit curia", correspondía reencausar su pedimento bajo las normas procesales pertinentes. Aclaró que en el marco del caso citado su actuación se limitó a hacer lugar a una excepción de cosa juzgada promovida por la defensa, en razón de que la Justicia Criminal y Correccional de esta Ciudad ya había juzgado el mismo objeto procesal. Ahora bien, el temor de parcialidad fundado en el trámite de la denuncia efectuada por el aquí imputado en perjuicio de la Jueza interviniente es a todas luces improcedente. Ello es así pues el origen del caso sobre encubrimiento que se denuncia en trámite, es posterior a la judicialización del presente proceso (art. 22, inc. 5, CPP a contrario sensu; 6 LPC). En este sentido, para que la formulación de una denuncia dé sustento a la recusación de un magistrado, o a su excusación, se requiere que aquélla sea efectuada con anterioridad al inicio del proceso en el que éste interviene, ya que, de lo contrario, resultaría fácil para un litigante de mala fe apartar indebidamente al juez natural de la causa (Fallos: 330:2574). En segundo término, cuadra hacer notar que es doctrina pacífica del Máximo Tribunal que no toda actuación previa en el caso agravia la garantía de la imparcialidad e implica automáticamente un prejuzgamiento, sino que debe atenderse a la naturaleza, calidad y amplitud de la intervención para evaluar la pertinencia del apartamiento del juzgador (Fallos 339:1463, especialmente, considerando 13; ratificado en Fallos 342:2298). En este sentido, su actuación previa se limitó únicamente a la determinación de que el objeto procesal del caso era similar al iniciado previamente ante la Justicia en lo Criminal y Correccional de esta Ciudad, sin que tal decisión importe causal alguna de recusación o un ejercicio de prejuzgamiento (conf. Fallos 324:802 y 314:415).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55755. Autos: Martinez, Ricardo Gastón Sala: III Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 18-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS – DEMORA DEL JUICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – EXCEPCIONES A LA REGLA – REGIMEN LEGAL – PERSPECTIVA DE GENERO – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – PREJUZGAMIENTO – NORMATIVA VIGENTE – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – EXCEPCIONES – JUICIO PENAL – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – ADULTO MAYOR
En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias. El GCBA se agravió por cuanto entiende que se daría un supuesto de prejuzgamiento por no encontrarse concluido el proceso penal a cuyo resultado se encuentra supeditada la responsabilidad objetiva que podría caberle. Es decir, entiende que sin sentencia definitiva en sede penal no puede establecerse la falta de servicio en tanto no existe incumplimiento irregular de sus deberes y obligaciones ni omisión de un deber normativo de actuación expreso y determinado. Sin embargo, la sentencia atacada repara en las excepciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 1775 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), en tanto aluden a la posibilidad de dictar sentencia en el proceso civil aun cuando no se encuentre concluida la causa penal. En efecto, el Juez de primera instancia con fundamento en estas excepciones, señaló que si bien podía hacer uso de la prevista en el inciso c) del artículo 1775 del CCyCN dada la atribución de responsabilidad por factor objetivo, también encontraba razones para acogerse a la estipulada en el inciso b) para el caso que la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado. En este sentido, la resolución considera por un lado, la aplicación de las excepciones dispuestas en los incisos b y c del artículo 1775 del CCyCN y por otro, contiene una sólida fundamentación basada en diversos principios constitucionales y convencionales con especial énfasis en el derecho a obtener un pronunciamiento judicial en un plazo razonable (v. arts. 8.1 y 25.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos), teniendo en consideración la gravedad del hecho en un contexto de violencia institucional, así como también la preferente tutela constitucional y convencional, de conformidad con lo establecido en la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores” incorporada a nuestro ordenamiento por la Ley Nº 27.360, de la que goza el padre de la víctima, por tratarse de un adulto mayor de 83 años de edad; y la perspectiva de género que rodea al caso, en torno a la frustración de los proyectos de vida en común de quien fuera su conviviente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55188. Autos: R., R. F. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 07-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – EXCEPCIONES A LA REGLA – REGIMEN LEGAL – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – PREJUZGAMIENTO – NORMATIVA VIGENTE – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – EXCEPCIONES – PLAZOS PARA RESOLVER – DESERCION DEL RECURSO – JUICIO PENAL
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias. El GCBA se agravió por cuanto entiende que se daría un supuesto de prejuzgamiento por no encontrarse concluido el proceso penal a cuyo resultado se encuentra supeditada la responsabilidad objetiva que podría caberle. Es decir, entiende que sin sentencia definitiva en sede penal no puede establecerse la falta de servicio en tanto no existe incumplimiento irregular de sus deberes y obligaciones ni omisión de un deber normativo de actuación expreso y determinado. Sin embargo, el escrito de expresión de agravios, no logra derribar los sólidos fundamentos y el detallado análisis que efectuó el Juez en la sentencia que critica (conf. arts. 238 y 239 del CCAyT -t.c. Ley n° 6588-). Por el contrario, no se arriman elementos ni argumentos que critiquen la aplicación del marco normativo constitucional y convencional que propician el dictado de la sentencia indemnizatoria aun cuando no se encuentre concluida la causa penal ante la cierta posibilidad de que se frustre la reparación por no hacerlo dentro de un plazo razonable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55188. Autos: R., R. F. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 07-03-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – ANALOGIA – EXCEPCIONES A LA REGLA – REGIMEN LEGAL – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – PREJUZGAMIENTO – NORMATIVA VIGENTE – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – EXCEPCIONES – PLAZOS PARA RESOLVER – DESERCION DEL RECURSO – JUICIO PENAL – LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación a la atribución de responsabilidad al Estado local efectuada por el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias. El GCBA se agravió por la responsabilidad que se le endilgó por el accionar de sus agentes. Sin embargo, la demandada -más allá de la crítica efectuada al régimen normativo que le resultaba aplicable-, no efectuó objeción alguna en torno a las obligaciones que recaen sobre el personal policial en el cumplimiento de sus funciones, y puntualmente respecto a la utilización de armas de fuego en las circunstancias del hecho que aquí se analiza. En este punto, el GCBA sólo intenta negar que en el caso se encuentre configurada la “falta de servicio” que se le atribuye. Sin embargo, las defensas que intenta ante esta instancia, no logran poner en evidencia un error en la sentencia atacada, mediante la cual el Juez tuvo por acreditada la existencia de falta de servicio, ni tampoco logran derribar el minucioso examen probatorio efectuado a la luz de lo actuado, hasta ese entonces, en la causa penal y en las presentes actuaciones. Corresponde entonces concluir que los agravios expuestos por el GCBA no logran desvirtuar las conclusiones a las que arriba el Juez de primera instancia, que luego de analizar y ponderar las circunstancias que rodearon el hecho, las pruebas producidas en el expediente y los mandatos expresos incumplidos, concluye en la responsabilidad del GCBA por falta de servicio. Ello en atención a que el Juez analizó la responsabilidad del Estado local mediante la teoría de la falta de servicio de acuerdo con los lineamientos dados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para concluir en que hubo omisiones a deberes y prestaciones a cargo del Estado, es decir el servicio fue prestado de manera irregular, con fundamento en el indebido uso de las armas de fuego reglamentarios y en una utilización desproporcionada de la fuerza física por parte de los agentes imputados. Desde esta perspectiva, el GCBA no logra rebatir la existencia de diversos deberes normativos expresos incumplidos, que tienen origen en distintas fuentes normativas reseñadas anteriormente y puntualmente detalladas en la sentencia apelada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55188. Autos: R., R. F. Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 07-03-2024.
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EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – ANALOGIA – EXCEPCIONES A LA REGLA – REGIMEN LEGAL – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – ALCANCES – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – PREJUZGAMIENTO – NORMATIVA VIGENTE – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – EXCEPCIONES – PLAZOS PARA RESOLVER – JUICIO PENAL – LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias. El GCBA se agravió por cuanto no considera de aplicación las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), en tanto la Ley de Responsabilidad del Estado Local (Ley Nº 6325) destaca expresamente que no corresponde su aplicación por lo que sólo cabe reclamarle en el marco de la teoría de la falta de servicio. En el caso, no viene discutido que el hecho dañoso que motivó el objeto de resarcimiento aconteció cuando aún no regía la ley local de responsabilidad estatal 6.325 (BOCBA del 16/09/2020) y que, a esa fecha, se encontraba vigente el CCyCN y también la Ley de Responsabilidad N° 26.994. En tales términos, siendo la responsabilidad del Estado una materia netamente local (conf. art. 1764 CCyCN) y, considerando la laguna normativa local temporal existente, se debe acudir por vía de analogía a la norma nacional 26.944. Ello así, dado que en definitiva es dicha ley la que finalmente recoge la doctrina que emanó de los precedentes jurisprudenciales que establecieron los principios de derecho público aplicables a la responsabilidad estatal -de tipo objetiva y directa-, a partir de la interpretación del entonces artículo 1112 del Código Civil. No obstante ello, toda vez que la ley nacional N° 26.944 no contiene disposiciones acerca de la procedencia, legitimación, cuantificación y rubros de las indemnizaciones que pudieran corresponder, deberá estarse, vía analógica también (conf. Fallos: 325:1957), a las disposiciones de derecho común contenidas en el CCyCN vigente a la fecha del hecho para resolver en definitiva sobre los rubros y alcance de la indemnización, bajo la regla de la responsabilidad objetiva y directa (art. 1°, Ley Nº 26.944). Por esta razón, si bien asiste razón al GCBA respecto a que la responsabilidad del Estado constituye una materia netamente de derecho público cuestión expuesta también por el Juez en su sentencia- y que en el caso es posible analizar la cuestión a partir de la aplicación analógica de las disposiciones de la ley nacional N° 26.944, lo cierto es que tal agravio debe ser desestimado en tanto no solo que el GCBA no logra manifestar en definitiva el perjuicio que le causa la interpretación normativa utilizada en la sentencia para decidir sobre el tipo de responsabilidad por actividad ilícita atribuida al GCBA sino que además, la Ley N° 26.944 no contiene previsiones concretas en relación al alcance de la indemnización pretendida. Desde esta perspectiva se advierte que las manifestaciones efectuadas por el GCBA al respecto no pueden ser consideradas como un agravio en sí mismo desde que no demuestran que la sentencia en los términos dictados, le cause un perjuicio concreto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55188. Autos: R., R. F. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-03-2024.
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SITUACION DE VULNERABILIDAD – ENTIDADES BANCARIAS – CONSUMIDORES HIPERVULNERABLES – CREDITOS UVA – SALARIO – MEDIDAS CAUTELARES – CONTRATO DE MUTUO – EXCESIVA ONEROSIDAD SOBREVINIENTE – TASAS DE INTERES – CREDITO HIPOTECARIO – PANDEMIA – COVID-19 – PREJUZGAMIENTO – EMERGENCIA ECONOMICA – PROCEDENCIA – BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTAMO BANCARIO – RELACION DE CONSUMO – CUOTA MENSUAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto cautelarmente ordenó a la entidad bancaria demandada que ajuste la cuota del contrato de préstamo hipotecario Unidad de Valor Adquisitivo (UVA) de la actora a los efectos de que no supere el 35% del Salario Mínimo Vital y Móvil, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. En efecto, en cuanto al agravio de la demandada referido a que la medida cautelar dictada coincidiría con la pretensión cautelar y prejuzgaría sobre el fondo del asunto, cabe señalar que, más allá de la generalidad del planteo, no surge que el señor juez haya efectuado consideraciones ajenas a la materia cautelar, por lo que corresponde desestimar el planteo. Así las cosas, dentro del acotado margen de conocimiento de esta instancia, y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo, corresponde rechazar el recurso el recurso de apelación interpuesto y confirmar la medida cautelar, en todas sus partes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52971. Autos: R. K., C. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 11-07-2023.
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CRITERIO DE OBJETIVIDAD – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – RECUSACION – PREJUZGAMIENTO – RECUSACION CON CAUSA – MINISTERIO PUBLICO FISCAL – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
Los representantes del Ministerio Público Fiscal se encuentran exentos de la causal de prejuzgamiento, precisamente porque impulsan el proceso, pero que ello no significa que deban apartarse del criterio de objetividad. En este punto, el artículo 6 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria por el art. 6 de la LPC) establece que “En el ejercicio de su función el Ministerio Público Fiscal adecuará sus actos a un criterio objetivo y velará por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por nuestro país y la ley. Investigará las circunstancias que permitan comprobar la acusación y las que sirvan para eximir de responsabilidad al/la imputado/a y formular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio de objetividad”. Así, se entiende que el deber de objetividad que tiene el Ministerio Público Fiscal “no solo supone el distanciamiento del fiscal de los intereses que pueden involucrarlo con las partes… sino que encierra una particular obligación: la de procurar la correcta aplicación de la ley (Código Procesal Penal de la CABA. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Hammurabi, Buenos Aires, 2017, págs. 79 y ss.). Y por ello, esta causal debe tener apoyo en circunstancias objetivamente comprobables que justifiquen su apartamiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52836. Autos: INMUEBLE SITO EN AV. ALICIA MOREAU DE JUSTO 1750 DE ESTA CIUDAD DE BUENOS AIRES, NN Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECUSACION – CAUSALES DE RECUSACION – PREJUZGAMIENTO – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto por el letrado apoderado de la actora contra las Sras. Juezas de la Sala IV de la Cámara de Apelaciones del fuero Dras. Laura Alejandra Perugini y María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. Ello en el marco de un incidente de queja donde las magistradas aludidas decidieron hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCIBA) y ordenaron a la representación de la letrada de la actora que incorpore a la causa los escritos en soporte papel correspondientes a ciertas piezas procesales agregadas en las actuaciones. La parte actora dejó planteada la recusación con causa respecto de las mencionadas juezas en el entendimiento de que “(…) no puede continuar litigando en el futuro ante juezas que han puesto en duda su lealtad profesional con sus clientes” . Agregó, en tal sentido, que resultaba "(…) prudente el apartamiento de la Sala IV, atento un eventual prejuzgamiento sobre la cuestión debatida. Ello, a fin de garantizar adecuadamente el derecho de esta parte a un juez imparcial. Al respecto, y tal como lo señala la Sra. Fiscal de la Cámara de Apelaciones a cuyos argumentos adherimos y compartimos, se observa que en la presentación recusatoria objeto de autos su letrado indica que con el dictado de la resolución del 23 de septiembre de 2022 las magistradas recusadas “ han puesto en duda su lealtad profesional con sus clientes ”. Ahora bien, independientemente de que dicha aseveración no encaja en ninguno de los supuestos previstos en el art. 11 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT), advierto que, en cualquier escenario, tampoco hallaría reflejo en el contenido de aquella decisión. En efecto, cualquiera que sea la opinión que merezca el decisorio del que se trata respecto del cual este Equipo Fiscal no ha tenido una intervención previa, no encuentro que los términos en que fue dictada la resolución a la que alude el recusante aludan o sugieran un accionar desleal de su parte, ni que necesariamente impliquen haber puesto en duda su prestigio y honor como profesional. Por el contrario, la decisión en cuestión, a la luz de la situación descripta y la normativa aplicable (arts. 27, inc. 5, acápite b y 29, inc. 2, acápite d del CCAyT) se limitó a disponer que se incorporen al expediente los escritos de que se tratan en soporte papel, no derivándose de ello ningún apercibimiento ni llamado de atención al letrado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49995. Autos: Taranto, Adriana Marta y otros Sala: IV Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Lisandro Fastman 28-11-2022.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECUSACION – CAUSALES DE RECUSACION – PREJUZGAMIENTO – IMPROCEDENCIA – LEALTAD COMERCIAL
En el caso, corresponde rechazar la recusación intentada respecto por el letrado apoderado de la actora contra las Sras. Juezas de la Sala IV de la Cámara de Apelaciones del fuero Dras. Laura Alejandra Perugini y María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. Ello en el marco de un incidente de queja donde las magistradas aludidas decidieron hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCIBA) y ordenaron a la representación de la letrada de la actora que incorpore a la causa los escritos en soporte papel correspondientes a ciertas piezas procesales agregadas en las actuaciones. La parte actora dejó planteada la recusación con causa respecto de las mencionadas juezas en el entendimiento de que “(…) no puede continuar litigando en el futuro ante juezas que han puesto en duda su lealtad profesional con sus clientes” . Agregó, en tal sentido, que resultaba "(…) prudente el apartamiento de la Sala IV, atento un eventual prejuzgamiento sobre la cuestión debatida. Ello, a fin de garantizar adecuadamente el derecho de esta parte a un juez imparcial. Al respecto, tal como lo señala la Sra. Fiscal de la Cámara de Apelaciones cuyos fundamentos compartimos, las Magistradas cuya recusación se interpone indican en su informe que el contenido del tal decisorio no permite entrever que pudiera hallarse configurado “ máxime cuando, en rigor de verdad, el cotejo de los documentos y su evaluación han quedado diferidas al parecer del juez de primera instancia. Cabe recordar que, tal como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) la causal de prejuzgamiento “(…) consiste en revelar con anticipación al momento de la sentencia, una declaración de ciencia en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien que sus expresiones permitan deducir la actuación futura de un magistrado por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos (…)” ( "in re" “Provincia de Neuquén c/ Nación Argentina” , del 29/11/1990). En el caso, no se hizo más que dictar una resolución, que se comparta o no, fue acorde al estado procesal del expediente y los planteos que debían resolverse. Al respecto, luce a las claras que lo decidido por las juezas recusadas no se traduce en un adelanto de criterio en cuanto al fondo del litigio, sino que se limita a ordenar a la representación letrada de la parte actora que incorpore al expediente ciertos escritos que fueran presentados de forma electrónica, circunstancia que no compromete el juicio de ponderación que deberán efectuar al momento de intervenir en la pretensión de fondo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49995. Autos: Taranto, Adriana Marta y otros Sala: IV Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Lisandro Fastman 28-11-2022.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – DEBER DE IMPARCIALIDAD – MEDIDAS CAUTELARES – CAUSALES DE RECUSACION – DEBERES DEL JUEZ – INTERPRETACION DE LA LEY – OPORTUNIDAD PROCESAL – PREJUZGAMIENTO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – RECUSACION Y EXCUSACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se ordene la suspensión de los efectos de los artículos 11 y 26 de la Ley Nº 6.437, atento a que restringen ilegítimamente la posibilidad de efectuar a sus matriculados, los ingenieros civiles. Toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse al relato efectuado y a la solución allí propuesta en torno a rechazar el recurso interpuesto por la parte actora. Ello así, atento a las manifestaciones formuladas por el recurrente en cuanto al supuesto prejuzgamiento de la Sentenciante, cabe aclarar que no se lo ha planteado aquí como una causal de recusación, sino como agravio de la apelación en estudio. Recuerdo que prejuzgar es anticipar el resultado del proceso mediante la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes y futuras que aún no se hallan en estado de ser resueltas (Sala II, “Blumberg Perla Nilda contra GCBA y otros sobre recusación”, EXP. N° 7227/1, sentencia del 30/03/2004). Para que el prejuzgamiento provoque el apartamiento de los jueces que suscriben un pronunciamiento, debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (conforme Fallos: 311:578). En este marco, estimo que el hecho de que la Sra. Jueza de primera instancia, al decidir el rechazo de la medida cautelar requerida, haya examinado el marco normativo aplicable a la presente causa no implica un adelanto de opinión sobre el fondo de la cuestión planteada a su conocimiento. Ello es así, toda vez que dicho examen provisional resultó necesario para evaluar la verosimilitud del derecho del actor, indispensable para expedirse acerca de la medida cautelar solicitada. Tal circunstancia no deriva en una afectación de la garantía de imparcialidad, ni compromete el juicio de ponderación que deberá efectuar la Magistrada al momento resolver el fondo de la acción de amparo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47924. Autos: Consejo Profesional de Ingeniería Civil Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-05-2022.
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VIOLENCIA DOMESTICA – PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – ETAPAS DEL PROCESO – ACUMULACION DE CAUSAS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – PREJUZGAMIENTO – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – CONEXIDAD SUBJETIVA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde que en las presentes actuaciones continúe interviniendo el Juzgado que recibió el expediente referido a la denuncia. La presente, es una contienda de competencia por razones de conexidad entre dos Juzgados. El expediente tuvo su origen a partir de la denuncia de la damnificada por el hecho ocurrido el día 24/12/2020 en el interior de una habitación de un inmueble de esta Ciudad, cuando el acusado le partió una botella de vidrió cortando su pierna derecha, oportunidad en la que también la agredió mediante golpes de puño, mientras le refería frases amenazantes, todas ellas conductas encuadradas en los delitos de los artículos 89 y 149 bis del Código Penal. Asimismo, se encuentra en trámite otra causa ante otro Juzgado, por el delito de lesiones, amenazas y daños previstos en los artículos 89, 149 bis y 183 del Código Penal por los hechos ocurridos un año y tres meses antes, donde las partes resultan ser las mismas que en la presente causa. La Magistrada titular, cuando recibió el expediente, entendió que se verifica la conexidad existente entre las dos causas. Entendió que además de involucrar a las mismas partes, la violencia de género es la problemática coincidente en estas actuaciones. Sostuvo que el tiempo transcurrido de un año y tres meses, motivó que el primer hecho no se incluyera en la última requisitoria fiscal y que dicha vicisitud procesal no puede ir en detrimento al principio del Juez natural. Por lo tanto, infirió que la investigación le correspondía al otro Juzgado por haber entendido en primer lugar. Por su parte, el Magistrado del otro Juzgado, rechazó la competencias bajo el argumento de que las actuaciones no se hallan en el mismo estadio procesal, siendo que la que tramita a su cargo ya superó la etapa intermedia habiéndose realizado la audiencia de admisibilidad de prueba, y hallándose en la etapa de debate, habiendose sorteado Juez de juicio el cual ya fijo audiencia para el juicio oral a realizarse próximamente, dando así por trabada la contienda. Llegado el momento de resolver, se debe tener en cuenta, que más allá de que los denunciados forman parte de una misma conflictiva y con las mismas partes intervinientes, no deja de ser primordial el estado procesal en el que se encuentra cada una de esas causas y si ello puede provocar una demora en su dilucidación. En relación con eso, se observa que en la causa que se inició con anterioridad, ya se encuentra en la etapa de debate, habiéndose sorteado Juez de juicio, mientras que las actuaciones aquí presentes se encuentran en la etapa intermedia, habiéndose formulado el requerimiento de elevación a juicio, a la espera de la audiencia de admisibilidad de la prueba. Por otra parte, acceder a la acumulación en este estadio de las actuaciones, podría originar una afectación a la imparcialidad y cabría la posibilidad de incurrir luego en un prejuzgamiento. En consecuencia, y a fin de evitar innecesarios retardos en los procesos, corresponde que en las presentes actuaciones continúe interviniendo la Magistrada a cargo del Juzgado que recibió el expediente referido a la última denuncia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43990. Autos: G. A., H. Sala: Presidencia Del voto de Dr. Jorge A. Franza 27-04-2021.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – MEDIDAS CAUTELARES – FACULTADES DEL JUEZ – PREJUZGAMIENTO – OBJETO
La finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia y la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. De lo contario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la carga de no prejuzgar, es decir, de no emitir una opinión o decisión anticipada a favor de cualquiera de las partes sobre la cuestión sometida a su jurisdicción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39559. Autos: Conti, Nancy Cristina y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 18-07-2019.
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