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RETENCION DE IMPUESTOSANTICIPOS IMPOSITIVOSMEDIDAS CAUTELARESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSTRIBUTOSPROCEDENCIASALDOS A FAVOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese en las retenciones o percepciones en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta tanto recaiga sentencia definitiva o se consuma íntegramente su crédito fiscal, lo que ocurra primero. Las cuestiones planteadas han sido consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, corresponde remitirse por razones de brevedad. La actora sostiene que la verosimilitud en el derecho se ha acreditado por la extrema desproporción entre la carga fiscal real de la empresa y lo recaudado bajo regímenes ilegítimos; la fiscalización aludida en el fallo no posee una vinculación expresa y específica con la composición del saldo a favor de la empresa; el incremento del saldo a favor mes a mes acredita la configuración del requisito del peligro en la demora, el que se ve acrecentado ante el estado de cesación de pago que motivó la apertura del concurso preventivo de la empresa; el otorgamiento de la cautelar no afecta el interés público comprometido. En efecto, a contrario de lo decidido en la instancia de grado, la magnitud de los montos involucrados permitiría, al menos en grado mínimo, tener por acreditado el requisito de la verosimilitud en el derecho. Tal como se desprende de las constancias administrativas acompañadas por el demandado, el fisco denegó la petición de la parte de atenuación de alícuotas por encontrarse incluida en el Padrón de Riesgo Fiscal. La actora detenta una deuda en sus obligaciones como Agente de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, razón por la cual, en los términos del artículo 63 del Código Fiscal, fue desestimada su solicitud tendiente a que “…cualquier posible saldo pendiente que por dicho concepto pudiera existir sea compensada o se descuente del saldo a favor de mi mandante… ”. Sin embargo, no puede perderse de vista que más allá de la información referida, el GCBA no ha acompañado documentación adicional que diese cuenta del inicio, a resultas de la supuesta deuda denunciada, de un procedimiento de inspección o determinación de oficio que resultaría ser su consecuencia y que eventualmente pudiera permitir a la actora efectuar las argumentaciones y defensas que estimase corresponder mediante los canales pertinentes. Por ello, teniendo en cuenta el estado liminar en el que la causa se encuentra, resultando nítido el desmesurado saldo a favor que la actora detenta en relación con el impuesto a los ingresos brutos, el derecho alegado luce verosímil. Asimismo, no caben dudas de que el mantenimiento de la situación imperante implicaría que el saldo a favor de la contribuyente, de por sí excesivo, seguiría incrementándose mes a mes, lo que podría comprometer el giro comercial de la empresa, que además se encuentra concursada, ocasionándole un daño de difícil reparación ulterior. En este punto, lo esgrimido por la parte en cuanto a que el mantenimiento de la situación actual también le traería dificultades para realizar acuerdos con sus acreedores concursales resulta, atento la magnitud de las sumas consideradas, ciertamente verosimil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62251. Autos: OCA LOG S.A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS CAUTELARESDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIODEFRAUDACION FISCALPELIGRO EN LA DEMORAIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSMULTA (TRIBUTARIO)TRIBUTOSVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la actora inició la impugnación de la Resolución por medio de la cual la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- determinó de oficio sobre base cierta y con carácter parcial el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por los períodos fiscales reclamados y aplicó una multa por omisión, y a su vez, hizo extensiva la responsabilidad solidaria al presidente del directorio. La accionante alega ser una empresa digital dedicada al desarrollo y el mantenimiento de un "software" que permite conectar consumidores con proveedores de servicios de transporte terrestre, aéreo y marítimo, así como de paquetes turísticos, por lo que su actividad consiste exclusivamente en la gestión tecnológica de dicha plataforma, sin intervención en la efectiva prestación de los servicios que son ofrecidos por terceros. Indicaron que por su operatoria percibe un porcentaje sobre las ventas efectuadas por los proveedores que utilizan la plataforma y también un cargo por servicio a los consumidores finales por el uso del canal digital. Sostuvieron que la demandada interpretó en forma errónea su actividad económica y en ese marco, solicitó el dictado de una medida cautelar que ordene a la AGIP abstenerse de ejecutar o impulsar cualquier acción tendiente al cobro de diferencias del ISIB, incluidas medidas cautelares o administrativas que afecten el normal desarrollo de la actividad, hasta tanto exista sentencia definitiva. Por otra parte, sostuvo que no procede la ejecución fiscal de las multas no ejecutoriadas, en cuanto han sido impugnadas judicialmente. Ello así, no se encuentran en debate las normas aplicables, sino que la actora controvierte que la sentencia no haya interpretado que la prueba arrimada resulte insuficiente para demostrar la actividad desarrollada por la empresa y la alícuota correspondiente que debe tributar. Mientras la Ciudad considera que la empresa desarrolló “Servicios de administradores, martilleros, rematadores y comisionistas”, alcanzada por una alícuota del 5,5%, la apelante estima que realiza “Servicios relacionados con bases de datos”, gravados con 5%. El argumento efectuado en los agravios implica que para su dilucidación se impone un examen de cuestiones fácticas y probatorias que excede el marco preliminar de la etapa cautelar. En efecto, cuando las cuestiones traídas a conocimiento del tribunal revisten suma complejidad y su resolución exige desentrañar la índole y modalidad de la actividad comercial de la accionante al tiempo de interpretar las normas aplicables, no corresponde admitir la tutela preventiva (esta Sala, en los autos ‘Digital Tech S.R.L c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’, Expte. Nº8.727/1). En consecuencia, considero que, en esta limitada etapa precautoria, la apelante no ha logrado acreditar el error en la sentencia de grado. Por último, en cuanto al planteo referido al peligro en la demora, cabe tener en cuenta que el Magistrado ya ordenó que la AGIP “deberá abstenerse” de iniciar procesos ejecutivos relacionados con la multa que se encuentra discutida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62090. Autos: Plataforma 10 S.A. y Otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 12-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRUEBA DEL DAÑODAÑO CIERTODAÑO PATRIMONIALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSRELACION DE CAUSALIDADTRIBUTOSIMPROCEDENCIAIMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DEPORTIVASADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora en relación al monto indemnizatorio pretendido en concepto de daño patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la errónea inscripción en los registros de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) como deudor del tributo a una embarcación de la cual no es titular ni poseedor y ordenar a la demandada a pagar la suma de doscientos mil pesos ($200.000). Al contrario de lo afirmado en la sentencia, de las constancias del expediente se desprende la existencia de un daño, debidamente acreditado y mensurable en dinero conforme lo dispone el inciso a, del artículo 2°, de la Ley Nº 6325. En efecto, en su recurso, la parte actora acreditó los gastos en los que había incurrido para su defensa en este proceso y en las ejecuciones fiscales iniciadas en su contra a fin de recaudar el tributo a las embarcaciones -cuya titularidad quedó demostrada que no le correspondía-, mediante la presentación de facturas por honorarios abonados a distintos letrados. También afirmó haber dedicado tiempo y esfuerzo a buscar un profesional para esa tarea y a realizar diversos trámites ante distintos entes para sustentar sus afirmaciones. Así, las facturas acompañadas —concordantes entre sí y con el desarrollo de las ejecuciones fiscales que debió enfrentar la parte actora, todo ello no cuestionado por las partes— constituyen un indicio preciso y claro de la existencia de una erogación en concepto de honorarios razonablemente vinculada con la actuación estatal que motivó la promoción de las ejecuciones fiscales antes referidas. En tales condiciones, es posible concluir que las erogaciones enunciadas bajo la denominación de “honorarios convenidos por asesoramiento y control de expedientes” guardan una relación de causalidad adecuada entre la actividad del GCBA y el daño cuya reparación se persigue.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61802. Autos: Lopresto, Claudio Domingo Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-12-2025.

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PRUEBA DEL DAÑODAÑO CIERTOCONSECUENCIA MEDIATADAÑO PATRIMONIALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSRELACION DE CAUSALIDADTRIBUTOSIMPROCEDENCIAIMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DEPORTIVASCONSECUENCIA INMEDIATACODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora en relación al monto indemnizatorio pretendido en concepto de daño patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la errónea inscripción en los registros de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) como deudor del tributo a una embarcación de la cual no es titular ni poseedor y ordenar a la demandada a pagar la suma de doscientos mil pesos ($200.000). En efecto, frente a la ausencia de definición en la ley local, cabe recordar que el Código Civil y Comercial de la Nación menciona como reparables las consecuencias inmediatas y mediatas, entendiendo por las primeras aquellas consecuencias de un hecho que acostumbran a suceder según el curso natural y ordinario de las cosas y como mediatas a las consecuencias que resultan solamente de la conexión de un hecho con un acontecimiento distinto. En el caso, la erogación de abogados para hacer frente a ejecuciones fiscales que perseguían un tributo cuya ilegitimidad quedó acreditada en el presente expediente, constituye una consecuencia mediata del accionar ilegítimo del GCBA y que, por lo tanto, debe ser reparada. Asimismo, lo expuesto por la sentencia respecto que “Obligar a los ciudadanos a que paguen impuestos, "per se", no resulta un daño reparable” y que existen normas de la AFIP que incluso podrían llevar a gravar a los poseedores de embarcaciones, no exime de responsabilidad al GCBA desde que, como expone la parte actora en su recurso, no está rebatida la ilegitimidad de la conducta del GCBA al tener datos erróneos y, por lo demás, ha quedado demostrado que la parte actora no es ni fue titular ni poseedora del bien, por lo que tampoco resulta excusable la responsabilidad del GCBA. Por lo tanto, tales gastos constituyen una consecuencia mediata de la incorrecta inclusión de la parte actora en registros del AGIP, que derivó en procesos de ejecución fiscal donde la parte actora debió presentarse y oponer excepciones y cuya improcedencia —en el expediente N° 1403/2017-0— fue decretada en sede judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61802. Autos: Lopresto, Claudio Domingo Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVADAÑO PATRIMONIALEJECUCION FISCALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSRELACION DE CAUSALIDADCOSTASTRIBUTOSIMPROCEDENCIAIMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DEPORTIVASADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora en relación al monto indemnizatorio pretendido en concepto de daño patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la errónea inscripción en los registros de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) como deudor del tributo a una embarcación de la cual no es titular ni poseedor. Así, la existencia de costas a cargo del GCBA en las ejecuciones fiscales iniciadas a fin de percibir el tributo perseguido (en las cuales se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva a favor de la actora, ambas con resolución firme -cfr. causas N° 1403/2017-0 y N° 101.627/2018-0-), no es incompatible con los gastos en los que la parte actora incurrió y nada de ello fue opuesto por el GCBA. En suma, la relación de causalidad entre esa actuación del GCBA y el perjuicio económico alegado se encuentra, en el caso, acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61802. Autos: Lopresto, Claudio Domingo Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-12-2025.

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EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVADAÑO PATRIMONIALEJECUCION FISCALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSRELACION DE CAUSALIDADCOSTASTRIBUTOSIMPROCEDENCIAIMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DEPORTIVASADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora en relación al monto indemnizatorio pretendido en concepto de daño patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la errónea inscripción en los registros de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) como deudor del tributo por una embarcación de la cual no es titular ni poseedor y ordenar al GCBA que le abone la suma de doscientos mil pesos ($200.000.-) por el total resultante de los honorarios debidos a los abogados defensores que debió contratar durante el proceso de las ejecuciones fiscales iniciadas en su contra a fin de percibir el tributo en cuestión ($120.000.- y $80.000.-). En efecto, la relación de causalidad entre esa actuación del GCBA y el perjuicio económico alegado se encuentra, en el caso, acreditada. Así, la existencia de costas a cargo del GCBA en las ejecuciones fiscales iniciadas -en las cuales se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva a favor de la actora, ambas con resolución firme (cfr. causas N° 1403/2017-0 y N° 181.213/2020-0)-, no es incompatible con los gastos en los que la parte actora incurrió y nada de ello fue opuesto por el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61802. Autos: Lopresto, Claudio Domingo Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE LEGITIMACION PASIVAINDEMNIZACION POR DAÑOSEJECUCION FISCALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO MORALRELACION DE CAUSALIDADTRIBUTOSIMPROCEDENCIACUANTIFICACION DEL DAÑOIMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DEPORTIVASADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar el agravio relativo al daño moral pretendido a fin de resarcir los padecimientos causados por la preocupación que le generaron las distintas actuaciones judiciales iniciadas en su contra como supuesto deudor del tributo a las embarcaciones – respecto del que quedó demostrado no ser titular ni poseedor- . En efecto, en su recurso, la parte actora sostuvo que, además de los gastos incurridos, lo más gravoso fueron las preocupaciones padecidas durante el desarrollo de las distintas actuaciones judiciales iniciadas en su contra a fin de perseguir el cobro del tributo a las embarcaciones por el cual resultó figurar erróneamente inscripta en los registros de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP). Con base en ello, argumentó que el monto a concederse por dicho concepto no debería ser inferior a la sumatoria actualizada de todas las sumas reclamadas por el GCBA en los juicios iniciados en su contra. Sin embargo, tales afirmaciones no resultan suficientes para justificar una indemnización por daño moral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61802. Autos: Lopresto, Claudio Domingo Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRUEBA DEL DAÑODAÑO CIERTORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO MORALRELACION DE CAUSALIDADTRIBUTOSIMPROCEDENCIAIMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DEPORTIVASCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar el agravio relativo al daño moral pretendido a fin de resarcir los padecimientos espirituales invocados como consecuencia de haberse encontrado erróneamente inscripto en los registros de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) como contribuyente del tributo a las embarcaciones y haberse iniciado causas en su contra a fin de perseguir su precepción fiscal. En efecto, la ley establece como regla general, que quien invoca un daño debe acreditarlo, salvo que exista una norma que lo presuma, o que el daño surja de manera notoria de los propios hechos (conf. art. 1744). De ello se sigue que, por regla, corresponde a la parte acreditar efectivamente los padecimientos alegados para que proceda una indemnización por daño moral, siendo excepcional su reconocimiento en los supuestos de presunción normativa o de notoriedad de los hechos. En el caso, no se verifican tales extremos: los padecimientos invocados no fueron acreditados de forma alguna, no existen normas que los presuman, ni surgen notoriamente de los hechos expuestos. Es cierto y no se me escapa que la acreditación del daño moral presenta dificultades en relación con la producción de prueba directa, dado que se trata de un menoscabo de índole espiritual. Sin embargo, debe poder identificarse un estándar mínimo de valoración sobre el cual exista un consenso general, de manera tal que su existencia pueda determinarse dentro del ámbito del sentido común. Nótese que, a lo largo de su recurso, la parte actora formuló afirmaciones de carácter genérico y dogmático, limitándose a sostener que haber estado en vilo respecto del resultado de los juicios de ejecución fiscal promovidos en su contra constituye un perjuicio indemnizable. No obstante, dicha manifestación resulta insuficiente ya que no toda perturbación o incomodidad es resarcible por la vía judicial. Por el contrario, se requiere que la afectación posea cierta entidad. Concretamente, para ser indemnizable, el daño moral debe revestir gravedad suficiente, consistente en una afectación profunda de la esfera personal de la víctima –como el sufrimiento, la alteración de su vida cotidiana, la pérdida de la paz o la tranquilidad– y debe tener un impacto demostrable en su vida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61802. Autos: Lopresto, Claudio Domingo Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRUEBA DEL DAÑODAÑO CIERTORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO MORALRELACION DE CAUSALIDADTRIBUTOSIMPROCEDENCIAIMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DEPORTIVASADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde rechazar el agravio relativo al daño moral pretendido a fin de resarcir los padecimientos espirituales invocados como consecuencia de haberse encontrado erróneamente inscripto en los registros de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) como contribuyente del tributo a las embarcaciones y haberse iniciado causas en su contra a fin de perseguir su precepción fiscal. En efecto, en el caso bajo análisis, no se ha demostrado que la situación vivida por la parte actora haya alcanzado ese umbral de gravedad que justifique una reparación por daño moral ya que la sola alegación de haber experimentado preocupación o incertidumbre frente a los procesos de ejecución fiscal promovidos en su contra no permite, por sí sola, inferir una afectación relevante en su esfera espiritual o emocional. Tampoco se ha producido prueba que acredite alteraciones sustanciales en su vida cotidiana, ni se han identificado consecuencias concretas en su bienestar personal que evidencien un menoscabo digno de reparación. Por lo tanto, la ausencia de elementos objetivos que permitan valorar el impacto personal de los hechos impide el reconocimiento del rubro pretendido, máxime cuando se trata de una situación derivada del ejercicio regular de potestades estatales sujetas a control jurisdiccional. Por lo expuesto, al no haber producido la parte actora prueba alguna que permita inferir que la conducta del GCBA le ocasionó padecimientos o perjuicios de índole no patrimonial, ni tratarse de un supuesto de hecho notorio o de presunción normativa o jurisprudencial aplicable, corresponde rechazar la procedencia del rubro reclamado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61802. Autos: Lopresto, Claudio Domingo Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-12-2025.

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FALTA DE LEGITIMACION PASIVAINDEMNIZACION POR DAÑOSDAÑO PATRIMONIALFALTA DE SERVICIOEJECUCION FISCALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSRELACION DE CAUSALIDADTRIBUTOSIMPROCEDENCIACUANTIFICACION DEL DAÑOIMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DEPORTIVASADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación planteado por la parte actora en relación al daño patrimonial y reconocerle la suma de doscientos mil pesos ($200 000). En efecto, no se encuentra discutido que el actor fue incluido por error como deudor y que, en consecuencia, debe ser eliminado del registro de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) como deudor del tributo a las embarcaciones. Tampoco se encuentra controvertido que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició varias ejecuciones fiscales a fin de cobrar dicho tributo que fueron rechazadas por no ser el actor deudor del impuesto. La pretensión indemnizatoria se encuentra dirigida a obtener un resarcimiento por los daños ocasionados, los que acontecieron, según el relato efectuado en la demanda, como consecuencia de la irregular actuación recaudadora, al incluir al actor como deudor del tributo a la embarcación. Si bien es cierto que “obligar a los ciudadanos a que paguen impuestos, "per se", no resulta un daño reparable en los términos de la normativa propia de admisión de responsabilidad estatal”, no lo es menos que, en este caso, el obrar del GCBA fue irregular, por cuanto no tenía razones para exigir al actor el pago del tributo. La primera intimación pudo corresponder a un simple error; sin embargo, luego de que la primera ejecución fiscal fuera rechazada por falta de legitimación pasiva, el Gobierno insistió en el reclamo del tributo. Dicha conducta se configura como una falta de servicio, debiéndose analizar si en el caso se reúnen los restantes presupuestos de la responsabilidad. En tales condiciones, incluir al actor como deudor cuando no era el titular de la embarcación y luego iniciar en su contra sucesivas ejecuciones fiscales implicó una falta de servicio, que provocó un daño patrimonial que tiene nexo de causalidad adecuado con la falta mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61802. Autos: Lopresto, Claudio Domingo Sala: IV Del voto de Dra. Gabriela Seijas 23-12-2025.

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CRITICA CONCRETA Y RAZONADARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSRELACION DE CAUSALIDADTRIBUTOSFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIADESERCION DEL RECURSOIMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DEPORTIVASADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia que le denegó una indemnización en concepto de daño patrimonial y daño moral como consecuencia de haberse encontrado erróneamente inscripto en los registros de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) como contribuyente del tributo a las embarcaciones y haberse iniciado causas en su contra a fin de perseguir su precepción fiscal. En efecto, la Jueza de la anterior instancia señaló que, en el caso, no se había verificado, ni tampoco alegado, la existencia de un daño cierto. Asimismo, puntualizó que no se demostró la relación de causalidad adecuada que pudiere existir entre la conducta u omisión estatal, que, en términos de responsabilidad, hubiere provocado un daño concreto. Así, concluyó que no existió una acción u omisión estatal reprochable que haya sido probada -en los términos del art. 303 del CCAyT-, que hubiere provocado un daño tangible que obligue al estado a su reparación, supuestos propios que ameritan este tipo de acción. Frente a ello, el actor se limitó a señalar que la existencia de juicios ejecutivos y los gastos efectuados como consecuencia de ello resultaban prueba más que suficiente de la existencia de los daños causados, situación esta que -según sus dichos- le generó una serie de preocupaciones “por tenerlo en vilo en distintas actuaciones judiciales”, más no brindó mayores argumentaciones que consigan desacreditar las conclusiones a la cuales arribó la jueza de la anterior instancia. Por lo tanto, de su lectura, se advierte que tales manifestaciones reflejan su desacuerdo con las razones expuestas por la sentenciante, pero no expresan una crítica concreta y debidamente fundada. (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61802. Autos: Lopresto, Claudio Domingo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 23-12-2025.

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TITULO EJECUTIVOESTADO DE INCERTIDUMBRECODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCUESTION ABSTRACTAHECHO IMPONIBLEBOLETA DE DEUDATRIBUTOSACCION MERAMENTE DECLARATIVAPROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE OFICIOPROCEDENCIAACCION EJECUTIVAFALTA DE AGRAVIO CONCRETOORDEN DE COMPRAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar abstracta la cuestión sometida a tratamiento en la presente acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora (por la pretensión fiscal vinculada con el Impuesto de Sellos -IS- en relación a gravar Órdenes de Compra). El Gobierno recurrente se agravió por cuanto entiende que no se encuentran reunidos en autos los requisitos establecidos en el artículo 279 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para la procedencia de la acción declarativa intentada. De las constancias de la causa surge que el Gobierno demandado acompañó constancia de haber decidido, con anterioridad a contestar demanda, dar inicio al procedimiento de determinación de oficio de la deuda tributaria verificada en el curso de inspección en el IS, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 364 y 142 del Código Fiscal (t.o. 2023). En ese marco, el hecho de que el Fisco local hubiese decidido dar inicio al procedimiento determinativo de oficio vinculado a las órdenes de compra que son objeto de este pleito, pone fin a la incertidumbre lesiva de los derechos invocada por la parte actora, con relación a la posibilidad de que aquel librase boleta de deuda por el impuesto no ingresado con carácter de título ejecutivo sin iniciar aquel procedimiento, en uso de las facultades que se prevén en el artículo 363, primer párrafo, del Código Fiscal -t.o. 2022, de similar redacción a anteriores y posteriores-. En virtud de ello, la falta de certeza alegada por la actora en este caso no produce un perjuicio o lesión actual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61040. Autos: Droguería Disval S. R. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 14-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TITULO EJECUTIVOESTADO DE INCERTIDUMBRECODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACUESTION ABSTRACTAHECHO IMPONIBLEBOLETA DE DEUDATRIBUTOSACCION MERAMENTE DECLARATIVAPROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE OFICIOPROCEDENCIAACCION EJECUTIVAFALTA DE AGRAVIO CONCRETOORDEN DE COMPRAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar abstracta la cuestión sometida a tratamiento en la presente acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora (por la pretensión fiscal vinculada con el Impuesto de Sellos -IS- en relación a gravar Órdenes de Compra). El Gobierno recurrente se agravió por cuanto entiende que no se encuentran reunidos en autos los requisitos establecidos en el artículo 279 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para la procedencia de la acción declarativa intentada. De las constancias de la causa surge que el Gobierno demandado acompañó constancia de haber decidido, con anterioridad a contestar demanda, dar inicio al procedimiento de determinación de oficio de la deuda tributaria verificada en el curso de inspección en el IS, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 364 y 142 del Código Fiscal (t.o. 2023). Ahora bien, cabe señalar que, al haberse dado inicio al procedimiento de determinación de oficio, la contribuyente se encuentra en condiciones de ejercer su derecho de defensa articulando los recursos que el ordenamiento fiscal local prevé, los cuales, cabe recordar, poseen efectos suspensivos de la intimación de pago. En virtud de ello, la falta de certeza alegada por la actora en este caso no produce un perjuicio o lesión actual. En efecto, merece destacarse que la Corte Suprema de Justicia receptó, “mutatis mutandis”, la postura que aquí se adopta, en tanto resolvió que, una vez dictada la resolución mediante la cual el organismo competente rechazó formalmente el pedido de pensión solicitado por la actora, se disipaba la duda sobre la cual esta había sustentado la procedencia de la acción declarativa intentada. Tal como allí se dijo, “…resulta claro que a partir de ese momento ya no se encuentran reunidos los recaudos que exige el ordenamiento procesal para el ejercicio de esta acción declarativa, por cuanto cesó la situación de incertidumbre sobre la existencia, alcances o modalidades de la relación jurídica que llevó a la actora a iniciar la demanda y, de este modo, se tornó inoficioso un pronunciamiento al respecto. (…) En este sentido, se advierte que la notificación del acto denegatorio -aun cuando se trata de un hecho sobreviniente a la interposición de la demanda- vino a modificar lo atinente a la vía idónea para satisfacer la pretensión pues, desde aquella oportunidad, la actora se encontraba habilitada a impugnarlo por los medios y en los plazos legales previstos (ley 19.549) a fin de obtener su revisión y, eventualmente, el otorgamiento de la pensión graciable solicitada” (“Ostapezuk, Olga c/ Ministerio de Justicia y DDHH- ENA s/ acción meramente declarativa de derecho”, Expte. FCB 46896/2018/1/RH1, sentencia del 2/09/2025).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61040. Autos: Droguería Disval S. R. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 14-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TITULO EJECUTIVOESTADO DE INCERTIDUMBRECODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESMEDIDAS CAUTELARESCUESTION ABSTRACTAHECHO IMPONIBLEINTERPRETACION DE LA LEYBOLETA DE DEUDATRIBUTOSIMPROCEDENCIAACCION MERAMENTE DECLARATIVAPROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE OFICIOHABILITACION DE INSTANCIAACCION EJECUTIVAORDEN DE COMPRAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, y declaró la improcedencia de la pretensión fiscal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires vinculada con el Impuesto de Sellos -IS- en relación a gravar órdenes de compras. El Gobierno recurrente se agravia al considerar que la presente acción habría devenido abstracta por cuanto se inició el procedimiento determinativo de oficio de la deuda tributaria en cuestión. Conforme surge de autos, la actora, después de haber sido notificada de la liquidación e intimación de pago bajo apercibimiento de emitir la boleta de deuda para instar el cobro ejecutivo del impuesto, inició la presente acción meramente declarativa y obtuvo una medida cautelar a fin de que el demandado se abstenga de iniciar el juicio de apremio. Durante el trámite de la presente acción -luego de notificado del progreso de la medida cautelar y una vez que quedó firme la habilitación de la instancia-, el Gobierno demandado ordenó dar inicio al procedimiento determinativo de oficio Es decir, el Fisco instó, en simultáneo, los dos mecanismos previstos en la normativa fiscal para perseguir el cobro de la obligación tributaria comprometida (artículo 363 del Código Fiscal, t. o. 2022). Sin embargo, el artículo aludido no contempla tal posibilidad, ni puede admitírsela como una alternativa razonablemente derivada del esquema de recaudación previsto para el IS. Desde esa perspectiva, el hecho sobreviniente denunciado por el Gobierno (inicio del procedimiento determinativo) no tiene el efecto que pretende atribuirle el demandado (perdida de actualidad del pleito) en la medida que el Fisco encadenó los dos caminos previstos en el régimen legal para perseguir el cobro del IS, sin cumplir correctamente -en ninguno- el trámite previsto en el Código Fiscal. Ello, por cuanto ni inició, en su momento, la ejecución fiscal ni determinó de oficio la deuda involucrada (artículos 143 y 539 del Código Fiscal, t.o. 2002). En ese marco, el Gobierno local consintió la habilitación de la instancia en las presentes actuaciones y, frente al modo en que superpuso las potestades contempladas en el artículo 363 del Código Fiscal. T. o. 2022, la intervención del poder judicial quedó circunscripta a establecer la gravabilidad de las órdenes de servicio en debate. A ese respecto, vale destacar, el Fisco, al liquidar el impuesto e instar su pago bajo apercibimiento de apremio, ya se había expedido en su sede, temperamento que ratificó al considerar necesario iniciar un procedimiento de determinación del impuesto omitido. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el agravio bajo análisis. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61040. Autos: Droguería Disval S. R. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 14-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TITULO EJECUTIVOCODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAUTOSUFICIENCIAPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESALCANCESOBLIGACIONES TRIBUTARIASHECHO IMPONIBLECOPARTICIPACION DE IMPUESTOSINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSACCION MERAMENTE DECLARATIVAPAGO DE TRIBUTOSPROCEDENCIARELACION JURIDICAORDEN DE COMPRAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, y declaró la improcedencia de la pretensión fiscal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires vinculada con el Impuesto de Sellos -IS- en relación a gravar órdenes de compras. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que se comparte, a partir del encuadre dado por el artículo 9 inciso b), apartado 2) de la Ley Nº 23.548 -Ley de Coparticipación Federal-y los artículos 297, 298 y 300 del Código Fiscal (t. o. 2022), para que un instrumento se encuentre alcanzado por el IS el acto jurídico debe hallarse documentado de modo tal que, con esa sola pieza, el acreedor pueda compeler al deudor a ejecutar la prestación debida. Así las cosas, los argumentos vertidos por el Gobierno no alcanzan para controvertir lo decidido por el Tribunal de grado en cuanto consideró que las órdenes de compra gravadas con el IS no cumplirían con el recaudo de instrumentalidad. Ello así, toda vez que, a la luz de la normativa citada, no sería posible considerar que las órdenes de compra resultan ser documentos autosuficientes como para ser considerados instrumentos gravables en los términos de la ley (ver voto de la Dra. Schafrik en los autos “Petrocor SRL c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, Sala I, Expte. N° 35624/2016-0, sentencia del 26/02/2019). En efecto, como sostiene la Corte Suprema de Justicia, si los documentos de que se trata no satisfacen los requisitos para ser sometidos al pago del impuesto de sellos, ya sea porque no han sido suscriptos en prueba de conformidad o porque no se han reproducido sus enunciaciones o elementos esenciales en otra comunicación de respuesta, la pretensión fiscal entraría en contradicción con lo dispuesto en el artículo 9, acápite II del inciso b de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos -Ley Nº 23.548-, en tanto exige que el instrumento gravado revista los caracteres de un título jurídico con el que se pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento (CSJN, Fallos : 327: 1051, 1083 y 1108; 329:2231; 330:2617 y 331:2685). En esta dirección, nótese que, tal como apunta la sentenciante, las órdenes de compra concernidas en autos “…no transcriben la oferta, ni reproducen de alguna manera los elementos esenciales de aquella de consuno con lo dispuesto en la normativa local. (…) muchas de ellas no poseen fecha y lugar de entrega de los productos, efectúan remisiones a los Pliegos de Bases y Condiciones Generales y/o Particulares, en otras consignan respecto al Plazo y Lugar de Entrega según Pliego…”, todo lo cual impide considerar cumplido el requisito de la instrumentalidad por su falta de autonomía. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el agravio bajo análisis. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61040. Autos: Droguería Disval S. R. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 14-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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