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CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – EXCUSACION DE MAGISTRADO – EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA – FUNCIONARIOS JUDICIALES – CARACTER TAXATIVO – ABOGADO PATROCINANTE – RECUSACION Y EXCUSACION – IMPROCEDENCIA – CAUSALES DE EXCUSACION – INTERPRETACION RESTRICTIVA – PRECEDENTE APLICABLE – EXCUSACION POR PARENTESCO

En el caso, corresponde admitir la excusación formulada por el Titular del Juzgado N° 8 del Fuero, quien conforme lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- resolviera excusarse de seguir entendiendo en autos a raíz del parentesco por consanguineidad en segundo grado entre el letrado patrocinante de la actora y un funcionario de ese Juzgado. Habiendo tomado intervención la Titular del Juzgado N° 9, resolvió rechazar dicha excusación, lo que dio lugar a la intervención de este Tribunal. Vale recordar que el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo y Tributario establece una solución para supuestos análogos al aquí examinado, al disponer que los secretarios no son recusables, aunque deben manifestar toda causa de impedimento que pudiera afectarlos, a fin que el tribunal adopte la decisión que estime procedente. La solución allí prevista permite considerar que la eventual existencia de un impedimento relativo a un funcionario del juzgado -con tareas ajenas a la responsabilidad e intervención propia del secretario- no conduce necesariamente al apartamiento del magistrado, sino que puede ser atendida mediante la adopción de las medidas internas adecuadas para preservar la regularidad y la imparcialidad del trámite. Asimismo, y sin perjuicio de destacar la prudencia que refleja el temperamento adoptado por el Titular del Juzgado N° 8, también corresponde ponderar que las cuestiones debatidas en el pleito -referidas al reconocimiento y al carácter remunerativo de determinados suplementos salariales- ya cuenta con precedentes jurisprudenciales del mentado Tribunal. Esa circunstancia brinda a las partes un parámetro objetivo para cotejar que la solución que se adopte resulte independiente de la intervención del patrocinante de autos. Finalmente, la solución propiciada replica el criterio según el cual la circunstancia invocada por el Magistrado del Juzgado N° 8 no permitía tener por comprometida, con la nitidez necesaria, su objetividad ni por configurada una situación de gravedad suficiente para justificar su apartamiento (esta Sala, “Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. N°906/2018-1). En definitiva, la valoración conjunta de los elementos señalados conduce, en las particulares circunstancias del caso, a rechazar la excusación formulada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63390. Autos: Roldan, Ariel Fernando Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 16-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD – EXCUSACION DE MAGISTRADO – EXCUSACION POR RAZONES DE DECORO Y DELICADEZA – FUNCIONARIOS JUDICIALES – CARACTER TAXATIVO – ABOGADO PATROCINANTE – RECUSACION Y EXCUSACION – CAUSALES DE EXCUSACION – INTERPRETACION RESTRICTIVA – PROCEDENCIA – VALORACION DEL JUEZ – PRECEDENTE APLICABLE – EXCUSACION POR PARENTESCO

En el caso, corresponde admitir la excusación formulada por el Titular del Juzgado N° 8 del Fuero, quien conforme lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- resolviera excusarse de seguir entendiendo en autos a raíz del parentesco por consanguineidad en segundo grado entre el letrado patrocinante de la actora y un funcionario de ese Juzgado. Habiendo tomado intervención la Titular del Juzgado N° 9, resolvió rechazar dicha excusación, lo que dio lugar a la intervención de este Tribunal. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que se comparte, aun ponderando el carácter restrictivo que posee el instituto en cuestión, se considera que es el Juez de grado quien, en definitiva, se encuentra en mejores condiciones para evaluar, desde sus íntimas convicciones, el modo en que su objetividad para entender en esta causa se puede ver afectada frente a la afinidad con una de las partes del proceso. Ello, en tanto “no resulta positivo para las partes, ni valioso para el Poder Judicial, obligar a un juez a seguir actuando cuando esbozó su contrariedad en hacerlo” (Sala II, en autos “GCBA c/ Shu Shu Yang s/ Excusación”, Expte. N° 70568/2, del 22/04/2005; en igual sentido, Sala I, en autos “Pasques María Cristina c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. N° 11067-2014/1, del 12/12/2014). En esa dirección, vala recordar que la causal por decoro y delicadeza, opera como un derecho de abstención del magistrado, mediante la adopción de una fórmula flexible, remitiendo a las motivaciones subjetivas del juez. Y, si bien es cierto que los magistrados deben ejercer tal facultad con ponderación, ya que afecta el derecho de las partes a contar con un Tribunal completamente integrado, no lo es menos que sólo el juez conoce las situaciones de violencia moral que pueden pesar sobre su conciencia y le impiden conocer con imparcialidad en un caso” (CNACAF, Sala V, “Nidera Sociedad Anónima c/EN y otro s/amparo ley 16.986”, Expte. N° 1271/2011, del 12/07/2011). En definitiva, sin desconocer las plausibles razones que expuso la Titular del Juzgado N° 9 para rechazar la excusación, ni su preocupación porque el tema quede saldado de un modo uniforme, cabe respetar la juiciosa convicción del Magistrado que se excusa a fin de salvaguardar la transparencia e imparcialidad. (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo López Alfonsin).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63390. Autos: Roldan, Ariel Fernando Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 16-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PRESENTACION DEL ESCRITO – ABOGADO PATROCINANTE – AMPLIACION DEL PLAZO – SUBSANACION DEL ERROR – FALTA DE FIRMA – RECURSO DIRECTO DE APELACION

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Cámara en lo Contencioso, Administrativo, Tributaria y de Relaciones de Consumo para conocer en el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sanción de multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor por infracción al artículo 9 inciso h) de la Ley Nº 941. En efecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal en su dictamen, si bien la sancionada presentó un escrito sin firma de letrado, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor le otorgó la posibilidad de que en el plazo de cinco (5) días de notificada, manifieste si la presentación efectuada debe ser considerada como apelación; ello, sin perjuicio de encontrarse perimido el plazo procesal oportuno, ya que para la tramitación en sede judicial deberá dar cumplimiento con el requisito establecido en el artículo 14 de la Ley N°757. La actora hizo uso de la posibilidad otorgada por la Administración para convertir su presentación como un recurso de apelación contra la disposición administrativa que le impuso sanción de multa y realizó una presentación con firma de letrado patrocinante. Frente a ello, la referida Dirección tuvo por presentado el recurso de apelación interpuesto. El primer recurso, que no contaba con patrocinio letrado, fue presentado en término, pues deben considerarse días hábiles judiciales y la presentación posterior en la que se solicitó que aquella fuera considerada apelación y además, se dio cumplimiento al patrocinio obligatorio fue presentada dentro del plazo otorgado por la Administración para subsanar tales circunstancias. Ello así, corresponde tener por presentado en término el recurso y por cumplido el patrocinio obligatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43854. Autos: Boccazzi, María Cristina Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 14-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ACTOS PROCESALES – ALCANCES – ABOGADO PATROCINANTE – NULIDAD PROCESAL – GESTOR JUDICIAL – RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la providencia que tuvo por fundado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, tener por no presentado el escrito de expresión de agravios, y proceder a su desglose. Así las cosas, resulta necesario recordar que en las actuaciones el letrado de la parte actora presentó el escrito de expresión de agravios “por la parte actora”, cuando en momento alguno acompañó la documentación en la que se le habría otorgado la facultad para invocar dicho carácter. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse en una causa similar: "la actuación del actor dirigida a ratificar la gestión del letrado no resulta eficaz a ese fin por una razón fundamental: ni en el escrito de queja ni en sus posteriores intervenciones el letrado invocó actuar en carácter de gestor” ("in re", “Luis y Miguel Zanniello SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: GCBA c/ Luis Miguel Zaniello SA s/ ejecución fiscal”, expte. 5308/07 del 30/04/08). En consecuencia, sin perjuicio de que el actor ratificó en todos sus términos las presentaciones efectuadas por su letrado (“Apela” y “Expresa Agravios”), toda vez que no invocó oportunamente el carácter de gestor, corresponde declarar la nulidad solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32324. Autos: Piao Yong Wan Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 25-04-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ACTOS PROCESALES – ABOGADO PATROCINANTE – NULIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – INTERPRETACION RESTRICTIVA – ACCESO A LA JUSTICIA – GESTOR JUDICIAL – RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad de la providencia que tuvo por fundado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. En autos, el letrado de la parte actora expresó agravios, el Tribunal consideró fundado el recurso, y corrió el respectivo traslado a la demandada, planteando ésta la nulidad de dicha providencia. Ahora bien, en atención a los derechos en juego, esto es el derecho al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva por parte de la actora y la invocación de una norma procesal por parte de la demandada, las singulares circunstancias de la causa entre las que se destaca la ratificación del actor a lo actuado por el letrado –incluso dentro del plazo de 40 días previstos en el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo y tributario-, el criterio de prudencia y justicia con el que se debe dirigir el proceso y, asimismo, la estrictez con que deben ponderarse las nulidades procesales, estimo que corresponde rechazar el plateo efectuado por la parte demandada. A mayor abundamiento, es atinado recordar que “el juez debe juzgar con equidad en los casos particulares sometidos a su decisión y ello sólo se logra ejerciendo la virtud de prudencia animada con vivo espíritu de justicia en la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se le presenten, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos del caso cuyo consciente desconocimiento no se compadece con la misión de administrar justicia” (fallos: 324:81, disidencias de los Dres. Eduardo Miliné O’connor y Guillermo A. F. López, del Dr. Antonio Boggiano y del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32324. Autos: Piao Yong Wan Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 25-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECUSACION POR ENEMISTAD – DEBER DE IMPARCIALIDAD – CAUSALES DE RECUSACION – ABOGADO PATROCINANTE – FACULTADES DEL JUEZ – RECUSACION Y EXCUSACION – IMPROCEDENCIA – INTERPRETACION RESTRICTIVA – JUECES NATURALES

En el caso, corresponde rechazar la recusación de la Sra. Jueza de grado por la causal de enemistad manifiesta prevista en el artículo 11, inciso 9º del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Cabe destacar que el instituto de la recusación tiene como basamento garantizar el adecuado ejercicio de la función judicial, asegurando a los habitantes del país una justicia imparcial e independiente, extremo que se traduce en la separación de la causa de aquel magistrado que no se encuentre en condiciones objetivas de satisfacer tal garantía (Fallos: 326:3203). El instituto analizado debe reservarse para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural (Fallos: 326:1512 y 319:758). La causal invocada procede ante contiendas que puedan suscitarse entre el recusante y el Magistrado, otorgando la facultad de recusar a las partes del proceso, y no a los letrados que actúan en representación de ellas. En efecto, si bien en autos el planteo lo formuló el presidente de la demandada, se funda en una supuesta enemistad que existiría entre su letrado patrocinante y la Magistrada de Primera Instancia, disputa en la que la demandada sería ajena. Una respuesta positiva del Tribunal en los términos que fue formulada la recusación importaría entender que la Magistrada recusada no podría intervenir en ningún caso en el que el abogado patrocinante aludido actuara. De tal forma, no sólo se desvirtuarían los límites regulados en el instituto de la recusación, sino que se correría el riesgo de dictar una resolución cuyo contenido podría entenderse como un exceso de la atribución conferida a esta Sala en relación con la solución del asunto sometido a su jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30200. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-10-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PARTES DEL PROCESO – CAUSALES DE RECUSACION – ABOGADO PATROCINANTE – RECUSACION Y EXCUSACION – RECUSACION CON CAUSA – IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa de la Magistrada de grado, planteada por la parte actora para el supuesto de que subrogue a la Jueza actuante, en los términos del artículo 11, inciso 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En efecto, se desprende de la norma citada que la causal descripta procede ante contiendas que puedan suscitarse entre el recusante y el magistrado, otorgando la facultad de recusar a las partes del proceso, y no a los letrados que actúan en representación de ellas. Si bien en autos el planteo lo formuló el Presidente de la firma actora, se funda en una supuesta enemistad que existiría entre su letrado patrocinante y la Magistrada del fuero, disputa de la que la actora sería ajena. Es en virtud de ello que la incidencia instaurada no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30140. Autos: TSOFT SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CAUSALES DE RECUSACION – ABOGADO PATROCINANTE – RECUSACION Y EXCUSACION – RECUSACION CON CAUSA – IMPROCEDENCIA – JUEZ SUBROGANTE

En el caso, corresponde rechazar la recusación con causa de la Magistrada de grado, planteada por la parte actora para el supuesto de que subrogue a la Jueza actuante, en los términos del artículo 11, inciso 9° del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En efecto, no puede dejar de señalarse el hecho de que el alcance de la recusación efectuada comprendería cualquier lapso en el que la Sra. Jueza recusada subrogara a la Magistrada titular del Juzgado en el cual tramitan las actuaciones.Y si bien no podría considerarse que la solución que aquí recayera podría tener efecto en otros actuados que no fueran éstos, lo cierto es que una respuesta positiva del Tribunal a los términos en los que fue formulada la recusación importaría tanto como entender que la Magistrada recusada no podría intervenir en ningún caso en el que el abogado patrocinante aludido actuara. De tal forma, no sólo se desvirtuarían los límites regulados en el instituto de la recusación, sino que se correría el riesgo de dictar una resolución cuyo contenido podría entenderse como un exceso de la atribución conferida a esta Sala en relación con la solución del asunto sometido a su jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 30140. Autos: TSOFT SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE LEGITIMACION – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – APODERADO – CADUCIDAD DE INSTANCIA – ABOGADO PATROCINANTE – REGULACION DE HONORARIOS – SEGUNDA INSTANCIA – IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia. En el "sub examine", se observa que la parte actora apeló por altos los honorarios del letrado patrocinante de la demandada. Por otro lado, la apoderada de la demandada acusó la caducidad de la instancia en atención a que desde aquélla resolución transcurrió el plazo previsto en la normativa legal vigente, sin que la actora haya impulsado la instancia ni activado la concesión del recurso deducido. Ahora bien, el recurso no puede prosperar toda vez que la caducidad no fue peticionada por quien tiene interés en su declaración -el letrado patrocinante de la demandada a quien se le regularon honorarios cuyo monto impugna la actora–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 20449. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 21-08-2013.

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RENUNCIA DEL PATROCINANTE – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CADUCIDAD DE INSTANCIA – DERECHO DE DEFENSA – DECLARACION DE OFICIO – ABOGADO PATROCINANTE – IMPROCEDENCIA – FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declaró de oficio la caducidad de instancia. De las constancias de la causa, surge que la demandante quedó desprovista de asistencia letrada, atento la renuncia de su letrado patrocinante y no se le notificó dicha circunstancia, pese a lo ordenado el "a quo". Tal desconocimiento le impidió reemplazar al renunciante, impulsar la instancia y proveer debidamente a su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 19329. Autos: A. A. L. A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 13-05-2013.

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RENUNCIA DEL PATROCINANTE – MANDATO – ABOGADO APODERADO – ABOGADO PATROCINANTE – ABOGADOS – AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS – OBLIGACIONES DEL JUEZ

En el caso, el juez a quo incurre en una seria contradicción al aceptar la renuncia al patrocinio letrado efectuada por el apoderado de la empresa y en ese mismo auto tener por desistida la solicitud de juzgamiento de faltas, cuando claramente la renuncia del letrado radica en la imposibilidad de comunicarse con su poderdante, siendo que lo que debió hacer la juez era notificar de tal renuncia al socio gerente, en el domicilio real e intimarlo a presentarse y, en caso de no hacerlo, tener por desistida la acción. Amén de ello, cabe destacar que la magistrada nunca debió aceptar la renuncia del letrado patrocinante pues éste no reviste la condición de patrocinante en la causa sino de apoderado y, de haber entendido que debía aceptar la renuncia al mandato, conforme el artículo 1979 y concordantes del Código Civil, el letrado debía seguir a cargo de la asistencia técnica hasta que se lograra la notificación a su cliente y este subsanara la situación, haciéndose cargo personalmente de su defensa o designando un nuevo abogado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7382. Autos: MARMAU, SRL Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 15-04-2008.

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ABOGADO APODERADO – ABOGADO PATROCINANTE – CUERPO DE ABOGADOS DEL ESTADO – ABOGADOS – HONORARIOS – PROCEDENCIA – REQUISITOS

El artículo 460 del Código Contencioso Administrativo y Tributario reafirma el derecho de los representantes y patrocinantes del Fisco de cobrar honorarios por la labor judicial que desarrollan, siempre que el pago de las costas se encuentre a cargo de los ejecutados y si previamente se haya satisfecho el crédito fiscal. En el caso, si la recurrente intervino en los procesos en carácter de apoderada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que ostentaba el carácter de representante del Estado, no resulta relevante jurídicamente que su intervención haya sido anterior a que se decretara la caducidad de la instancia y por lo tanto, no cabe duda alguna que la situación planteada se encuentra comprendida entre los supuestos previstos en el artículo 460 antes citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1148. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 23-03-2004.

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