AUXILIAR FISCAL – FACULTADES DEL FISCAL – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – NULIDAD ABSOLUTA
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la intimación del hecho de fecha 30 de mayo de 2025 y de las medidas restrictivas allí adoptadas, como también de las actuaciones que fueran su necesaria consecuencia (arts. 77 y 78, inc. 1 y 2, y 79 del CPPCABA). En efecto, el Auxiliar Fiscal que ha participado en el caso, con independencia de sus capacidades profesionales y personales, no ha recibido acuerdo de la legislatura ni ha sido propuesto por el Consejo de la Magistratura de la CABA, luego de un concurso de antecedentes y oposición, por lo que no puede impulsar la acción penal pública. Es decir, no puede representar con los alcances que el acto demanda, al Ministerio Público Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59770. Autos: R., J. C. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUXILIAR FISCAL – FACULTADES DEL FISCAL – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – NULIDAD ABSOLUTA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la intervención de los Auxiliares Fiscales, como también de las actuaciones que fueran su necesaria consecuencia. Conforme surge de autos, el impulso de la acción penal estuvo a cargo de Fiscales Auxiliares en representación del Ministerio Público Fiscal, sin la participación de quien por mandato legal debe hacerlo. En ese sentido me he pronunciado en la Causa Nº 96734/2021-1 “D., J. A. y otro s/art. 5 C Ley N° 23.737” resuelta el 29 de julio de 2021, criterio que he aplicado desde entonces. Si bien el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad el 2 de agosto de 2023 en el Expte. “QTS 273853/2021-2 “C., O. A.” revocó la nulidad de la intervención del fiscal auxiliar, en tanto los fundamentos constitucionales que apoyaron la decisión no fueron tratados, ratifico mi postura en cuanto a que la intervención de los Auxiliares Fiscales es nula. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59244. Autos: S., A. R. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JUNTA MEDICA – LEY APLICABLE – INDEMNIZACION POR DAÑOS – LICENCIA POR ENFERMEDAD – CESANTIA – INDEMNIZACION – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD ABSOLUTA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CAUSA – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Resolución que dispuso el cese de sus funciones en la Policía de la Ciudad de Buenos Aires y otorgar una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la accionante. En efecto, la Resolución aquí impugnada fundamentó normativamente el cese de la actora en lo dispuesto en el artículo 251 inciso 5º de la Ley Nº 5688 en virtud del cual el personal sin estado policial cesa en sus funciones cuando en los exámenes psicofísicos periódicos se evidenciase la carencia de las aptitudes profesionales y personales indispensables para el normal ejercicio de sus funciones. Sin embargo, asiste razón a la parte actora en tanto manifiesta que el encuadre normativo al cual recurrió su empleadora no es correcto, debido a que en las evaluaciones que le realizó la Junta Médica en sucesivas oportunidades siempre se aclaró que la actora se encontraba cursando una licencia por enfermedad de largo tratamiento, y específicamente se consignó que se otorgaba en los términos del artículo 163. De esta forma, si las evaluaciones que le fueron efectuadas a la actora por la Junta Médica siempre fueron efectuadas en los términos de lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Nº 5688 –el cual establece un período de 24 meses en el cual el empleador debe mantener el puesto, y una vez culminado, evaluar si puedo reintegrarse a sus tareas–, la demandada debió respetar los plazos allí establecidos y adecuar su accionar a lo prescripto en el referido artículo. A su vez, cabe destacar que en ninguna de las actas de la Junta Médica surge que la actora hubiera sido evaluada en los términos del artículo 251 de la ley –esto es, efectuando evaluaciones psicofísicas periódicas–, sino que fue evaluada, concretamente, en virtud de la licencia psiquiátrica. Por consiguiente, el acto administrativo que dispuso el cese de la actora en virtud de lo prescripto en el artículo 251 inciso 5º de la Ley Nº 5688 resulta nulo de nulidad absoluta, por carecer de causa (artículo 7º inc. B y 14 inc. B LPA).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56750. Autos: B., A. C. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 30-08-2024.
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JUNTA MEDICA – LEY APLICABLE – INDEMNIZACION POR DAÑOS – LICENCIA POR ENFERMEDAD – CESANTIA – INDEMNIZACION – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD ABSOLUTA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CAUSA – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Resolución que dispuso el cese de sus funciones en la Policía de la Ciudad de Buenos Aires y otorgar una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la accionante. La actora alega que el cese dispuesto resultaría ilegítimo debido a que –según la interpretación que efectúa del artículo 163 de la Ley Nº 5688– la Policía de la Ciudad debió conservarle el puesto durante 24 meses, y únicamente una vez vencido dicho plazo, podía disponer su baja. Tal como surge del artículo 163 antes mencionado, la licencia por enfermedad de tratamiento prolongado se concede hasta seis (6) meses –en forma continua o discontinua, para una misma o distinta enfermedad o accidente grave– el personal revista en situación de servicio efectivo con goce de haberes. Luego, agotado ese término, comienza un segundo período donde – previo dictamen de la Junta Médica– puede prorrogarse por hasta seis (6) meses más, durante el cual el personal que haga uso de la misma es considerado en situación de disponibilidad. Por último, si transcurrido dicho término, el personal no se hubiere recuperado, se inicia un tercer período, en el cual es considerado en situación de pasiva durante un plazo de hasta doce (12) meses más. Al finalizar este último período, la Junta Médica determina si la persona debe reintegrarse al servicio efectivo o disponerse su retiro o baja obligatoria, según corresponda. Del análisis del referido artículo, se desprende que en los casos de enfermedad de largo tratamiento, la licencia se concede, en primer lugar, por un período de hasta seis meses, prorrogable por otro de igual término, y finalmente, el personal es considerado en situación de pasiva durante un plazo de hasta doce meses más. Pero si bien la norma estipula que este último plazo de prórroga de la licencia puede concederse por hasta doce meses, ello significa que –en caso de obtener el alta– el agente puede reincorporarse antes de transcurrido dicho lapso, pero de no obtenerla, el empleador debe mantener su puesto durante los plazos estipulados en el referido artículo, que suman un total de 24 meses. Ello sentado, cabe señalar que, en el presente caso, según surge de las constancias acompañadas, la actora efectivamente usufructuó una licencia por enfermedad de tratamiento prolongado en los términos del artículo 163, la cual le fue renovada en sucesivas oportunidades. Sin embargo, en la evaluación antes de finalizar el plazo de 24 meses establecido en el artículo 163, la Junta Médica dictaminó que “[d]adas las múltiples entrevistas médicas interdisciplinarias y las evaluaciones psicológicas institucionales realizadas con respecto a las aptitudes para sus tareas habituales donde no se observa una evolución favorable, […] cierra el caso para su prosecución administrativa”. De esta forma, mientras estaba transcurriendo el tercer período previsto en el artículo 163 –esto es, transcurridos los primeros seis meses de licencia estipulados, y el período de prórroga de hasta seis meses más–, la demandada puso en marcha el procedimiento que culminó con su baja. De lo expuesto se desprende entonces, que la decisión de la demandada de “cerrar el caso” y comenzar el procedimiento de baja fue prematura –y por consiguiente, ilegítima– ya que debió esperar a la finalización de los 24 meses de licencia por enfermedad de largo tratamiento estipulados en el artículo 163 y –tal como lo establece el mismo artículo– recién al finalizar ese período evaluar si la agente debía reintegrarse al servicio efectivo, o bien disponerse su retiro o baja obligatoria, según correspondiera.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56750. Autos: B., A. C. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 30-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JUNTA MEDICA – REINCORPORACION DEL AGENTE – LEY APLICABLE – LICENCIA POR ENFERMEDAD – CESANTIA – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD ABSOLUTA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – CAUSA – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Resolución que dispuso el cese de sus funciones en la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, y deberá la demandada efectuar una nueva Junta Médica a la actora, a fin de determinar si corresponde su reintegro al puesto. En efecto, no se puede ordenar sin más la reincorporación de la actora a su puesto, ya que si bien adjunta un certificado de alta suscripto por su médico psiquiatra tratante el artículo 163 de la Ley Nº 5688 dispone que al finalizar el período de 24 meses estipulado para la licencia por enfermedad de tratamiento prolongado el/la agente debe ser evaluado/a por la Junta Médica a efectos de que determine si la persona debe reintegrarse al servicio efectivo o disponerse su retiro o baja obligatoria. De esta forma, no puede ordenarse la restitución de la actora a su puesto con la única constancia de un médico privado, sino que la normativa establece que debe ser nuevamente evaluada por una Junta Médica. Por consiguiente, deberá la demandada efectuar una nueva Junta Médica a la actora, a fin de determinar si corresponde su reintegro al puesto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56750. Autos: B., A. C. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 30-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JUNTA MEDICA – LICENCIA POR ENFERMEDAD – PERDIDA DE LA CHANCE – CESANTIA – MONTO DE LA INDEMNIZACION – INTERESES – RELACION DE CAUSALIDAD – EMPLEO PUBLICO – NULIDAD ABSOLUTA – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DAÑO ACTUAL – SALARIOS CAIDOS – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la Resolución que dispuso el cese de sus funciones en la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, y otorgar una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la accionante. Respecto de la pretensión incoada por la actora en torno al abono de los salarios caídos, puede razonablemente interpretarse que, más allá de la calificación efectuada por la accionante respecto del rubro bajo estudio como “salarios caídos”, en el escrito de inicio la actora esgrimió una pretensión resarcitoria. A su vez, de acuerdo con la declaración de nulidad del acto administrativo que dispuso su cese, se comprobó en autos la existencia de un comportamiento ilegítimo que potencialmente privó a la accionante de sus ingresos como agente de la Policía de la Ciudad. En efecto, si en vez de ser declarada cesante, hubiera sido evaluada al culminar su licencia y eventualmente considerada apta para reincorporarse a su cargo, la accionante hubiera tenido derecho a percibir los salarios que le correspondían como agente estatal. Entonces, este actuar de la demandada le produjo, ineludiblemente, un daño actual y cierto materializado en la pérdida de la chance a acceder a su remuneración como agente del Gobierno, y ha quedado acreditada –a su vez– la existencia de una relación de causalidad adecuada y suficiente entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue. Por consiguiente, una vez establecido el derecho a obtener un resarcimiento originado en el cese aquí impugnado, resta evaluar su cuantificación. Si bien el salario percibido al momento del cese es una pauta de análisis relevante al momento de decidir el monto indemnizatorio, la falta de efectiva prestación de servicios y el carácter hipotético de una eventual declaración de aptitud para reincorporase al servicio, también constituyen factores que deben ser tenidos en cuenta. De acuerdo con las consideraciones precedentes, corresponde reconocer a la accionante el derecho a una indemnización en carácter de resarcimiento material sufrido equivalente al 50% de los haberes de pasividad establecidos en el artículo 185 de la Ley Nº 5688, desde la fecha de su cese, y hasta que sea nuevamente evaluada por la Junta Médica, de acuerdo con la liquidación que deberá ser practicada en la etapa de ejecución de la sentencia. A su vez, a la suma reconocida deberá adicionársele, en concepto de intereses –desde el momento de la producción del hecho dañoso y hasta el efectivo pago– el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y (ii) la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina –comunicado 14.290– (conf. CamCAyT en Pleno, "in re" “Eiben, Francisco c/ GCBA s/ empleo público”, EXP 30370/0, acuerdo plenario del 31/05/2013).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56750. Autos: B., A. C. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 30-08-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INIMPUTABILIDAD – SOBRESEIMIENTO – NULIDAD ABSOLUTA – MEDIDAS DE SEGURIDAD – INTERNACION PSIQUIATRICA
DEn el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable de las medidas de resguardo dispuestas por la "A quo", consistentes en imponer al encartado su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psico asistencial José Tiburcio Borda, en la oportunidad en que convalidó el archivo por inimputabilidad y sobreseimiento por inimputabilidad en orden a los hechos investigados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 34, inciso 1° del Código Penal. En efecto, no comparto la posición doctrinaria de la doble vía en la que el derecho penal puede imponer, no sólo penas sino también medidas de seguridad (cfr. Patricia Ziffer. “Medidas de seguridad. Pronósticos de peligrosidad en el derecho penal”, Buenos Aires, Editorial Hammurabi, 2008); y que, frente a ella, se alza la idea fundamental de la postura que sostiene el fundamento del principio de culpabilidad en normas constitucionales; siendo entonces que cualquier medida de seguridad resulta contraria al principio constitucional de culpabilidad y, en consecuencia, contraria al orden constitucional. Como sucede en el "sub lite", al dictar su sobreseimiento por inimputabilidad porque debido a que no pudo comprender la criminalidad del acto o no pudo dirigirse conforme a esa comprensión, resulta siendo el reconocimiento de que no se puede exigir otra circunstancia luego de ese acto. En síntesis, para esta postura, que adelanto compartir, luego de declarada la inimputabilidad, no puede imponerse a esa misma persona una sanción penal ya se la llame “pena” o “medida de seguridad” (confrontar Hegglin María Florencia “Los enfermos mentales en el derecho penal. Contracciones en el Sistema de Medidas de Seguridad”, Buenos Aires, Ediciones Del Puerto, 2006). En este norte, han sostenido sus agravios la defensa y la Asesora Tutelar, por cuanto al declararse la inimputabilidad y el sobreseimiento del encartado, la medida de seguridad impuesta se torna inaplicable. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56091. Autos: M., C. E. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 25-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SALUD MENTAL – PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO – INIMPUTABILIDAD – SOBRESEIMIENTO – NULIDAD ABSOLUTA – MEDIDAS DE SEGURIDAD – JUSTICIA CIVIL – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable de las medidas de resguardo dispuestas por la "A quo", consistentes en imponer al encartado su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psico asistencial José Tiburcio Borda, en la oportunidad en que convalidó el archivo por inimputabilidad y sobreseimiento por inimputabilidad en orden a los hechos investigados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 34, inciso 1° del Código Penal. En efecto, dictar una resolución de sobreseimiento por inimputabilidad que incluya la medida de seguridad porque se considera a la persona criminalmente peligrosa supone a criterio de este magistrado una violación al principio de legalidad y por ende, también de inocencia y juicio previo. Esta resulta ser la única posibilidad de respetar el derecho penal de acto y no de autor. Lo cierto es que aun enrolándose en la tesis peligrosista para sí o para terceros, el operador penal cuanto menos también debería exigir el injusto. Lisa y llanamente se pretende evitar el estado de peligrosidad sin delito, que es lo que a mi criterio ha terminado siendo sostenido en autos. En otras palabras, imponer como dispuso la "A quo" una medida de seguridad como consecuencia de un sobreseimiento por inimputabilidad afecta derechos constitucionales y el derecho a participar y cuestionar lo resuelto en un debate oral y público que permita el contradictorio. Por ello dictado el sobreseimiento por inimputabilidad, la única solución posible es instar la vía de la sede civil con aplicación de los principios de la ley de salud mental. (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56091. Autos: M., C. E. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 25-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE SALUD MENTAL – SALUD MENTAL – EQUIPO INTERDISCIPLINARIO – PELIGROSIDAD DEL IMPUTADO – INIMPUTABILIDAD – SOBRESEIMIENTO – NULIDAD ABSOLUTA – MEDIDAS DE SEGURIDAD – ASESORIA TUTELAR GENERAL – INFORME PERICIAL – JUSTICIA CIVIL – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable de las medidas de resguardo dispuestas por la "A quo", consistentes en imponer al encartado su internación involuntaria en el Hospital Interdisciplinario Psico asistencial José Tiburcio Borda, en la oportunidad en que convalidó el archivo por inimputabilidad y sobreseimiento por inimputabilidad en orden a los hechos investigados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 34, inciso 1° del Código Penal. En efecto, entiendo que la Magistrada de grado, una vez en conocimiento de lo expuesto en el informe pericial respecto a que la condición que presenta el imputado genera una situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros que amerita su internación involuntaria, en tanto es altamente probable que hechos como los investigados puedan repetirse en caso de no mediar intervención urgente de un equipo de salud mental, debió instar la vía de la sede civil con aplicación de los principios de la ley de Salud Mental. A tal fin, entiendo que correspondía dar intervención a la Asesoría General Tutelar Adjunta de Salud Mental, a fin de que desde esa dependencia se realicen y arbitren todas las acciones extrajudiciales y judiciales que estime pertinentes, a fin de lograr un abordaje integral respecto del encartado en el marco de la Ley de Salud Mental y de requerir, de entenderlo pertinente, el informe del equipo interdisciplinario, como así también todas las medidas conducentes a la protección de sus derechos. En este norte la ley de Salud Mental ha establecido que tienen “derecho a recibir tratamiento y a ser tratados con la alternativa terapéutica más conveniente, que menos restrinja sus derechos y libertades, promoviendo la integración familiar, laboral y comunitaria” (art. 7, inc. d, ley 26657). En el mismo sentido se expiden los Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y el mejoramiento de la atención de salud mental (adoptados por res. AG 46/119, del 17 de diciembre de 1991), Principio 9, en relación con el Principio 20 y la ley 448 de la Ciudad (art. 3). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56091. Autos: M., C. E. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 25-06-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DETENCION IN FRAGANTI DELITO – NULIDAD – REQUISA PERSONAL – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – NULIDAD ABSOLUTA – FLAGRANCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – REQUISITOS – RAZONES DE URGENCIA
En el caso, corresponde declarar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención y sobreseer a la imputada, en orden al delito previsto en el artículo 14, 1º párrafo, de la Ley Nº 23737. La Defensa, planteó la nulidad del procedimiento policial. La Magistrada de grado, rechazó el planteo de nulidad incohado, al entender que los episodios fueron producidos en una situación de flagrancia, la cual habilitó el accionar policial sin orden judicial. La Defensa Oficial en su agravio considera que de la compulsa de las presentes actuados no surje elemento alguno que permita considerar la existencia de una situación de urgencia o flagrancia en los procedimientos llevados a cabo en ambos hechos, de fechas 26 de mayo y 18 de noviembre del año 2022. Ahora bien, el análisis a efectuar en el marco de esta causa respecto de las previsiones del artículo 119 Código Procesal Penal de esta Ciudad y la admisión de una requisa sin orden judicial previa, debe guardar armonía con los tratados internacionales de jerarquía constitucional, la jurisprudencia del órgano internacional encargado de interpretarlos y las particulares circunstancias del caso. El denominado registro corporal o requisa consiste en la búsqueda de las cosas relacionadas con un hecho ya sea el en el cuerpo de un sujeto, en sus ropas o en sus pertenencias de traslado; con el objeto de que puedan servir como objeto de prueba o estar sujetas a decomiso por haber sido instrumentos en el delito y no cabe duda que está sujeta a determinadas garantías, puesto que aquella afecta el derecho a la intimidad de los ciudadanos. En conclusión, la requisa en sentido estricto consiste en la requisición dentro del ámbito inmediato de custodia del requisado, esto es, en su cuerpo mismo, su vestido o en los elementos y objetos sobre los que ejerce posición dentro de su esfera personal. En ese sentido, la doctrina ha sostenido dos posturas en relación con el alcance de la requisa, una la restrictiva que sostiene que las cosas que una persona no lleva sobre sí, si no consigo, y la otra, la tesis amplia que considera no sólo las cosas que la persona lleva en el cuerpo, sino las que están en su ámbito de custodia y dentro de su esfera personal, quedando dichos elementos comprendidos, posición que a mi criterio, es la más adecuada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55409. Autos: A. I., A. L. y otros Sala: II Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 22-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DETENCION IN FRAGANTI DELITO – NULIDAD – REQUISA PERSONAL – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – NULIDAD ABSOLUTA – FLAGRANCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – REQUISITOS – RAZONES DE URGENCIA
En el caso, corresponde declarar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención y sobreseer a la imputada, en orden al delito previsto en el artículo 14, 1º párrafo, de la Ley Nº 23737. La Defensa, planteó la nulidad del procedimiento policial. La Magistrada de grado, rechazó el planteo de nulidad incoado, al entender que los episodios fueron producidos en una situación de flagrancia, la cual habilitó el accionar policial sin orden judicial. Ante esto, la Defensa Oficial se agravió al considerar que, de la compulsa de las presentes actuados, no surje elemento alguno que permita considerar la existencia de una situación de urgencia o flagrancia en los procedimientos llevados a cabo en ambos hechos, de fechas 26 de mayo y 18 de noviembre del año 2022. Ahora bien, el principio general es que la requisa es por orden escrita y fundada por autoridad judicial competente que contempla el motivo y fundamento del registro corporal. Es de allí, que debe contener motivos suficientes, es decir, elementos objetivos que surjan hasta ese momento, basadas en datos de orden objetivo. En tal sentido, se ha señalado que es amplio el motivo para presumir las finalidades que rige el registro, no siendo necesarios objetivos idóneos, sino que son suficientes aquellos que hacen fundar la sospecha de que los motivos para ordenarla existen, este es el límite que se pone para poder interceptar en el espacio público a un ciudadano y proceder al examen de su cuerpo, su ropa o sus elementos en respeto a la Constitución y sus garantías. Por ello, no cabe duda alguna de la necesidad de datos objetivos que justifiquen esa presunción, para justificar la afectación a la garantía de libertad, intimidad y pudor, que, en este caso, termina cediendo en miras al descubrimiento de la verdad y a la administración de justicia. En conclusión, es obligación del magistrado verificar previamente a la realización de la requisa la existencia de motivos suficientes previos, no pudiendo justificarse la validez de la misma tomando como parámetro la circunstancia que con posterioridad a su práctica, se hayan encontrado objetos relacionados con un delito.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55409. Autos: A. I., A. L. y otros Sala: II Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 22-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DETENCION IN FRAGANTI DELITO – NULIDAD – REQUISA PERSONAL – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – NULIDAD ABSOLUTA – FLAGRANCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – REQUISITOS – RAZONES DE URGENCIA
En el caso, corresponde declarar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención y sobreseer a la imputada, en orden al delito previsto en el artículo 14, 1º párrafo, de la Ley Nº 23737. La Defensa, planteó la nulidad del procedimiento policial. La Magistrada de grado, rechazó el planteo de nulidad incoado, al entender que los episodios fueron producidos en una situación de flagrancia, la cual habilitó el accionar policial sin orden judicial. Ante esto, la Defensa Oficial se agravió al considerar que, de la compulsa de las presentes actuados, no surja elemento alguno que permita considerar la existencia de una situación de urgencia o flagrancia en los procedimientos llevados a cabo en ambos hechos, de fechas 26 de mayo y 18 de noviembre del año 2022. Ahora bien, a la requisa policial o administrativa se ha dicho que, si bien el principio general resulta que la requisa es dispuesta con intervención judicial, ello no resta importancia y frecuencia a la disposición policial, por razones de urgencia y ante la dificultad de requerir orden judicial al efecto. En este contexto, aparece como requisito la existencia de circunstancias previas o concomitantes, que objetiva y razonablemente, permitan justificar la medida respecto de la persona, o elementos si es que se realizan en la vía pública. Se trata, entonces, de situaciones objetivas que indican la presencia de una persona que pueda estar incursa en una actividad ilegal y que conlleve o contenga consigo instrumentos u objetos, siendo que debe ser razonable y previo a la medida. Es por ello, que los poderes públicos, sólo cuando tengan razones suficientes y razonables pueden afectar sin arbitrariedad la vida en libertad de un ciudadano, entonces, el límite y la diferencia entre la requisa judicial y la policial se encuentra contenido en la acreditación de urgencia. En otro orden, aparecen también los motivos concomitantes, que son aquellos que surgen en el momento de otro procedimiento policial legítimo como puede ser el del caso, el cumplimiento de tareas de prevención, pero que tampoco obstan la necesidad de motivo suficiente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55409. Autos: A. I., A. L. y otros Sala: II Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 22-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DETENCION IN FRAGANTI DELITO – NULIDAD – REQUISA PERSONAL – ESTADO DE SOSPECHA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – NULIDAD ABSOLUTA – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – FLAGRANCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – REQUISITOS – RAZONES DE URGENCIA
En el caso, corresponde declarar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención y sobreseer a la imputada, en orden al delito previsto en el artículo 14, 1º párrafo, de la Ley Nº 23737. La Defensa, planteó la nulidad del procedimiento policial. La Magistrada de grado, rechazó el planteo de nulidad incoado, al entender que los episodios fueron producidos en una situación de flagrancia, la cual habilitó el accionar policial sin orden judicial. Ante esto, la Defensa Oficial se agravió al considerar que, de la compulsa de las presentes actuados, no surja elemento alguno que permita considerar la existencia de una situación de urgencia o flagrancia en los procedimientos llevados a cabo en ambos hechos, de fechas 26 de mayo y 18 de noviembre del año 2022. Ahora bien, la urgencia en la realización de la requisa, no debe confundirse con la práctica a sostener que el motivo de inmediatez, solamente aparece cuando no haya sido posible requerir una orden judicial previa, lo que equivaldría a dar carta blanca a la decisión policial por practicidad. Dicha urgencia, no cabe duda, es el análisis de la inminencia de la desaparición de los elementos que pudieren ser objeto de la requisa y el motivo de ésta, denota las circunstancias de que la autoridad policial proceda ante la imposibilidad de requerir orden judicial previa. Sin embargo, la existencia o motivo de urgencia no hace desaparecer el recaudo del motivo previo para actuar y de los límites policiales a esa actuación los que deben estar razonablemente relacionados con el motivo previo. En efecto, la construcción pretoriana ha delineado varias fórmulas para intentar construir las razones fundadas de sospechas tales como el estado de nerviosismo, o bien en otro orden, se ha intentado también la concepción de intento de eludir a la autoridad policial, cuando se ha sostenido que el encartado intentó eludir la presencia policial, lo que naturaliza la sospecha, sin embargo, ninguna de estas terminan por explicitar la urgencia. En conclusión, el deber de describir la situación y títulos como el “nerviosismo”, “actitud esquiva” o “sospecha”, encubren la evidencia fundamentalmente fáctica, y a veces hasta terminan justificando procedimientos discriminatorios y estereotipados, sobre las condiciones personales u ambientales de los hechos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55409. Autos: A. I., A. L. y otros Sala: II Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 22-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DETENCION IN FRAGANTI DELITO – NULIDAD – REQUISA PERSONAL – ESTADO DE SOSPECHA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – NULIDAD ABSOLUTA – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – FLAGRANCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – REQUISITOS – RAZONES DE URGENCIA
En el caso, corresponde declarar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención y sobreseer a la imputada, en orden al delito previsto en el artículo 14, 1º párrafo, de la Ley Nº 23737. La Defensa, planteó la nulidad del procedimiento policial. La Magistrada de grado, rechazó el planteo de nulidad incoado, al entender que los episodios fueron producidos en una situación de flagrancia, la cual habilitó el accionar policial sin orden judicial. Ante esto, la Defensa Oficial se agravió al considerar que, de la compulsa de las presentes actuados, no surja elemento alguno que permita considerar la existencia de una situación de urgencia o flagrancia en los procedimientos llevados a cabo en ambos hechos, de fechas 26 de mayo y 18 de noviembre del año 2022. Ahora bien, a partir de las cláusulas constitucionales y convencionales, de las normas procesales reglamentarias y de algunos principios expuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es posible considerar que tanto en materia de restricciones a la libertad como de invasiones a la intimidad, nuestro sistema legal prefiere que las decisiones en estas materias queden en manos de los jueces (cfr. Carrió Alejandro, Garantías constitucionales en el proceso penal, 6ta. Edición actualizada y ampliada, 1era. Reimpresión, Hammurabi, 2015, pág. 256). Esto significa que, una actuación al amparo del artículo 119 del Código Procesal Penal de esta Ciudad, supone como requisito indispensable la existencia de motivos previos que legitimen el mismo inicio del accionar policial y el inicio del acto invasivo de la privacidad. Dichos motivos deben ser, además, suficientes para presumir que una persona oculta en su cuerpo, en las pertenencias que lleva consigo o en el vehículo en el que se traslada, cosas relacionadas con un delito. A ello debe adicionarse el requisito del peligro en la demora, de tal forma que la urgencia de la medida justifique actuar sin orden judicial previa. En conclusión, de las actas prevencionales de los sumarios debe surgir, de la manera más clara posible, la razón de sus actos, permitiendo así su control por el juez interviniente y, al mismo tiempo, el derecho a la contradicción por parte del imputado, como elemento esencial de la defensa en juicio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55409. Autos: A. I., A. L. y otros Sala: II Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 22-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HECHOS CONTROVERTIDOS – DETENCION IN FRAGANTI DELITO – NULIDAD – REQUISA PERSONAL – ESTADO DE SOSPECHA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – NULIDAD ABSOLUTA – DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL – FLAGRANCIA – PROCEDIMIENTO POLICIAL – REQUISITOS – RAZONES DE URGENCIA
En el caso, corresponde declarar la nulidad de los procedimientos de requisa y detención y sobreseer a la imputada, en orden al delito previsto en el artículo 14, 1º párrafo, de la Ley Nº 23737. La Defensa, planteó la nulidad del procedimiento policial. La Magistrada de grado, rechazó el planteo de nulidad incoado, al entender que los episodios fueron producidos en una situación de flagrancia, la cual habilitó el accionar policial sin orden judicial. Ante esto, la Defensa Oficial se agravió al considerar que, de la compulsa de las presentes actuados, no surja elemento alguno que permita considerar la existencia de una situación de urgencia o flagrancia en el procedimiento llevado a cabo el 26 de mayo de 2022. Ahora bien, se cuestiona la detención de la imputada, ya que en el procedimiento de fecha 26 de mayo, al ser señalada como vendedora del material estupefaciente, por el posible comprador, se le labró un acta de detención dejando plasmada dicha situación. Asimismo, la decisión final de requisar y detener a la imputada, obedeció a las manifestaciones por quien efectivamente fue identificado como comprador y además imputado en los términos del artículo 14, segundo párrafo, de la Ley N° 23.737. De la lectura de la declaración del Subcomisario interviniente surge que el personal policial incumplió con las previsiones del artículo 95 del Código Procesal Penal local, en tanto los dichos de una persona imputada sin su debido asesoramiento legal, derivaron en la detención de una tercera persona, quien resultó detenida no ya por el “pasamanos” que habría sido observado, sino por los dichos obtenidos de un coimputado, en infracción a la normativa legal. En conclusión, el supuesto “pasamanos” observado, que podría en principio habilitar una requisa, no se constituyó sino en una excusa para detener estereotipadamente a una persona por sus características personales, en un lugar donde sería habitual la venta de estupefacientes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55409. Autos: A. I., A. L. y otros Sala: II Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 22-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
