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DAÑO SIMPLECODEFENSORESAPELACION DE HONORARIOSSOBRESEIMIENTOMONTO MINIMOPROCEDIMIENTO PENALHONORARIOS DEL ABOGADOHONORARIOS PROFESIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso regular los honorarios de la letrada en la suma de treinta (30) UMA. El Juez de grado fijó los honorarios de la codefensora en la suma de treinta (30) UMA. Para así decidir valoró la labor profesional desarrollada y estimó adecuado fijar los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 inciso ñ) de la Ley de Honorarios N° 5134, –que fija los honorarios mínimos– imponiendo el pago a cargo de la parte Querellante. La Querella apeló la decisión. Señaló que cuando interviene más de un letrado encabezando la representación de una misma parte, la tarea reviste carácter conjunto, mancomunado y solidario conforme lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Honorarios Nº 5134. En tal sentido, destacó que la letrada solo habría participado activamente durante la audiencia de debate oral y público y que dicha profesional y la otra codefensora compartieron tareas, por lo que el monto mínimo previsto no puede duplicarse como si cada defensora hubiera desarrollado íntegramente la labor que desplegaron en la etapa de debate. Adelantamos que coincidimos con la valoración efectuada por el Magistrado de grado respecto al monto fijado, y en el caso no es posible regular una cifra menor al mínimo previsto legalmente. Así, respecto al agravio vinculado a lo dispuesto en el artículo 15 de la citada ley, cabe señalar que dicha norma no impide la regulación de honorarios a más de un profesional interviniente, sino que establece pautas orientadas a evitar duplicaciones indebidas cuando la actuación resulte meramente accesoria o superpuesta. En el caso, de las constancias de la causa surge que la letrada desplegó una labor profesional propia y efectiva, lo que habilita la fijación de emolumentos. En consecuencia, no se advierte que la regulación efectuada importe una duplicación irrazonable ni que se haya prescindido de los parámetros legales aplicables. La circunstancia de que una de las letradas haya percibido honorarios no constituye óbice para que se regulen, con posterioridad a la finalización del proceso, los correspondientes a quien tuvo una intervención activa a partir de determinada instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61731. Autos: De Carli, Nicolás Marcelo Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dra. Carla Cavaliere 06-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)MONTO MINIMORESOLUCIONES APELABLESINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios en el marco de la imposibilidad de contraer matrimonio civil conforme el turno otorgado en la Sede Comunal. A los fines de analizar la admisibilidad del recurso de apelación incoado por los actores, cabe recordar que “[e]l recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias. 3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. Cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda de la suma de diez mil (10.000) unidades fijas y mientras no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia” (artículo 221 del CCAyT). Al respecto, se destaca que, a la fecha de interposición de la demanda –ello es, al 6/2/2023– el valor de la unidad fija se ubicaba en $ 75,21. Por lo tanto, el monto mínimo de apelabilidad del presente proceso asciende a la suma de setecientos cincuenta y siete mil cien pesos ($ 757.100). También debe apuntarse que, de acuerdo con la liquidación presentada por los actores en su demanda, el valor cuestionado en autos no alcanza dicho mínimo. Se advierte que en la litis no se debaten obligaciones de carácter alimentario y que los apelantes no formularon ningún planteo de inconstitucionalidad en los términos del artículo 221, última parte del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Finalmente, es oportuno mencionar que los recurrentes no han efectuado ninguna manifestación acerca de la inaplicabilidad del monto mínimo de apelabilidad en el caso concreto, lo cual impide, por aplicación del principio de congruencia, realizar cualquier consideración a su respecto. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61663. Autos: Pessagno, Gonzalo Agustín y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 02-12-2025.

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REGISTRO CIVILPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)ADMISIBILIDAD FORMALADMISIBILIDAD DEL RECURSOMONTO MINIMOPROCEDENCIARESOLUCIONES APELABLES

En el caso, corresponde declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios en el marco de la imposibilidad de contraer matrimonio civil conforme el turno otorgado en la Sede Comunal. Cabe recordar que la sentencia de grado ha devenido en firme en cuanto a tener por configurada la falta de servicio -por la omisión del deber de actuación expreso y determinado, en los términos del artìculo 2, inc. d), de la Ley N°6325 atento que se encuentra acreditada la relación de causalidad de la inactividad del órgano (Registro Civil) con la frustrada celebración del matrimonio y el festejo social del evento. Empero, los rubros indemnizatorios reclamados, fueron rechazados con costas a la parte actora, pero que el reclamo no alcance el monto de apelabilidad no resulta óbice para dar tratamiento del recurso interpuesto por la parte actora, en atención a las peculiares circunstancias del caso en el que se ha reconocido la falta de servicio por parte del Estado local y la actora se agravia específicamente del rechazo de los rubros peticionados, así como de la imposición de la totalidad de las costas. En este sentido la Constitución de la Ciudad —de conformidad con diversos tratados internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional— establece que la Ciudad garantiza tutela judicial efectiva. Por otra parte, también resulta de aplicación en nuestro ordenamiento el principio "in dubio pro actione" sobre acceso de los particulares al sistema judicial. Esta garantía conlleva que el poder judicial deba atender a la demanda de quienes solicitan una protección de sus derechos sin obstáculos formales que generen la postergación de la resolución del conflicto; y en el caso, de la protección de los derechos involucrados. Así, estamos frente a un caso en el que el obrar antijurídico de la repartición estatal local, reconocido en la instancia de grado, es indudable a poco que se tome en consideración que los actores se anoticiaron de la imposibilidad de celebrar su matrimonio el mismo día de la cita, en ocasión de llegar a la sede comunal junto con sus familiares. Es decir, que no existió por parte de la administración una comunicación oportuna y asertiva en torno a la cancelación final de la fecha; sin embargo, de ello no derivó en el reconocimiento de un resarcimiento a favor de la parte actora e incluso implicó la imposición de la totalidad de las costas a su cargo. Ahora bien, la antijuridicidad es un pilar fundamental de la responsabilidad jurídica porque representa la ruptura del orden legal y conlleva el quiebre del deber genérico de no dañar (alterum non ladere), aspecto que no se encuentra controvertido. Por su parte, más allá de la razonabilidad de los argumentos de la instancia de grado, en términos generales, el reconocimiento de la responsabilidad del estado genera la obligación de este de cargar con las consecuencias del daño. A la par de ello, la imposición de las costas causídicas en su totalidad a una de las partes conlleva la idea de que su pago se atribuye a quien ha resultado vencido por lo que debe asumir las consecuencias económicas de su acción. En efecto, corresponde apartarse del límite de apelabilidad dispuesto en el artículo 221 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, en consecuencia, tratar el recurso interpuesto por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61663. Autos: Pessagno, Gonzalo Agustín y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 02-12-2025.

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MONTO DEL PROCESOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTOALCANCESADMISIBILIDAD DEL RECURSOMONTO MINIMOPROCEDENCIARESOLUCIONES APELABLESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El valor cuestionado que corresponde considerar a los efectos de evaluar la procedencia de un recurso de apelación es el que surge de la demanda o, en su caso, de la reconvención. Ello, por cuanto es “el valor cuestionado en el proceso (y no en el recurso) […] el que determina la apelabilidad…de las sentencias definitivas” (Tribunal Superior de Justicia, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking S.R.L. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, exp. 9954/13, sentencia del 6 de marzo de 2015; voto de la Dra. Conde). Por otra parte, tal como se ha expuesto en ocasiones anteriores, el monto que debe tenerse en cuenta como límite de admisibilidad del recurso de apelación es el vigente a la fecha de promoción de la demanda (conforme “Clean Baires S.A. c/ GCBA s/ otras demandas contra autoridad administrativa”; Exp. 66011/2013-0; sentencia del 20 de diciembre de 2018; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58931. Autos: B. G. A. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 04-04-2025.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)DERECHOS PATRIMONIALESDETERMINACION DEL MONTOINAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTOALCANCESADMISIBILIDAD DEL RECURSOAGRAVIO ACTUALMONTO MINIMOIMPROCEDENCIARESOLUCIONES INAPELABLESDENEGACION DE JUSTICIADEMORA EN EL PROCESO

En materia de admisibilidad del recurso, el valor cuestionado no puede ser otro que el que ha sido materia de agravio, dado que el marco es una norma sobre la procedencia del recurso de apelación. De admitirse un valor distinto al del recurso, se afectaría indirectamente la premisa que dispone que el agravio es el límite de conocimiento para el tribunal de revisión (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, “Rapela, Gustavo L. s/ quiebra”, del 20/04/10,). En modo alguno las restricciones de apelabilidad por el monto establecen una discriminación subjetiva. Por el contrario, solo determinan una limitación en la competencia del tribunal de alzada a partir de un aspecto concreto y objetivo aplicable a todos los justiciables. El criterio conforme el cual se considera que el valor cuestionado es el que surge de la demanda o reconvención, retrasa la terminación de los procesos y demora así el cumplimiento de las obligaciones de los condenados. En un marco de inestabilidad económica, el tiempo que insume el proceso implica una constante reducción patrimonial para quien resulta vencedor. La indebida prolongación del trámite de los juicios importa un desconocimiento de los derechos de las partes y constituye un estado de denegación de justicia (Fallos, 244:34, 246:87, 265:147).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58931. Autos: B. G. A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 04-04-2025.

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CALZADASCONSERVACION DE LA COSARECURSO DE APELACION (PROCESAL)INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSADMISIBILIDAD DEL RECURSOACERASMONTO MINIMONORMATIVA VIGENTENEXO CAUSALJURISPRUDENCIA APLICABLEJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde admitir el tratamiento de todos los recursos en el marco de una demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a efectos de obtener la reparación por los daños y perjuicios sufridos por la caída del actor en la vía pública. Los recursos de las partes deben ser analizados de manera autónoma al efecto de establecer, en cada caso, el cumplimiento del recaudo del monto mínimo de apelabilidad. En virtud de lo dispuesto por el artículo 221 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (cf. redacción establecida por la Ley 5931 [BOCBA 5286 del 03/01/18]), artículo 20 de la Ley 451 [BOCBA 1043 del 06/10/00] y 3º del Decreto 64/22 [BOCBA 6323 del 21/02/22], y valor vigente a la fecha de interposición de los recursos, las apelaciones del Gobierno local y del propietario frentista no procederían, pero sí la del actor. Sin embargo, a la luz de lo resuelto –por mayoría– por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (TSJ) el 6 de marzo de 2015 en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking SRL c/ GCBA s/ cobro de pesos”, Exp. 9954/13 –en la que se dio una circunstancia análoga a la de estos autos (el recurso de una de las partes había sido declarado inadmisible por no superar el monto mínimo, a diferencia del de su contraria)–, razones de economía procesal imponen adoptar la posición del Tribunal Superior y admitir el tratamiento de todos los recursos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57308. Autos: M., J. N. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 21-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESCALA ARANCELARIALEY ARANCELARIAMONTO DEL JUICIOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAFALLO PLENARIOTRIBUNAL PLENARIOEJECUCION FISCALINTERPRETACION DE LA LEYMONTO MINIMOHONORARIOS DEL ABOGADOREGIMEN JURIDICOHONORARIOSPAUTAS VALORATIVASHONORARIOS PROFESIONALESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAUNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA

A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: en las ejecuciones fiscales es admisible apartarse de los mínimos legales establecidos en la Ley N° 5.134 al momento de regular los honorarios profesionales. En efecto, el artículo 60 de la Ley N° 5.134 establece un mínimo de 6 Unidades de Medida Arancelaria (UMA) para los procesos de ejecución fiscal. Por su parte, el artículo 17 de la Ley arancelaria, luego de enumerar pautas generales para determinación de honorarios, prescribe que “[e]n ningún caso podrán los jueces apartarse de los mínimos establecidos en el artículo 60 de la presente ley”. De este modo, el honorario mínimo tiene como objetivo jerarquizar y proteger la dignidad de la profesión del abogado, con independencia de la naturaleza, cuantía y complejidad del asunto. No obstante, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que una aplicación automática de los porcentuales fijados en leyes arancelarias, aun de montos mínimos, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador, ni con los intereses involucrados en el caso ni con los parámetros del mercado de trabajo en general (Fallos: 331:2550). Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia afirmó que los jueces pueden regular honorarios por debajo de los mínimos establecidos en la ley siempre que realicen una valoración concreta, razonada y explícita del trabajo realizado por los profesionales, de conformidad con las pautas generales del artículo 17 de la Ley N° 5.134 (“Damonte, Ricardo y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ GCBA c/ Gool SRL s/ ejecución fiscal”, exp. QTS 17665/19; “GCBA contra Banco De Galicia y Buenos Aires SA s/ ejecución fiscal – anuncios publicitarios”, exp. 1161381/2012-0; “Valera, Cecilia Laura s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en GCBA contra Gramegna José Osvaldo s/ ejecución fiscal”, exp. QTS 41243/2014-1; “Valera, Cecilia Laura s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en GCBA contra Montero Iglesias Ronald Pablo s/ incidente de apelación – ejecución fiscal – radicación de vehículos”, exp. QTS 780794/2016-2 entre otros). Por tales motivos, en los juicios de ejecución fiscal es posible apartarse del mínimo del artículo 60 de la Ley N° 5.134.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-09-2024.

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ESCALA ARANCELARIALEY ARANCELARIAMONTO DEL JUICIOFALLO PLENARIOTRIBUNAL PLENARIOEJECUCION FISCALINTERPRETACION DE LA LEYMONTO MINIMOHONORARIOS DEL ABOGADOREGIMEN JURIDICOHONORARIOSCONTROL DE CONSTITUCIONALIDADDERECHO DE PROPIEDADCASO CONCRETOPAUTAS VALORATIVASHONORARIOS PROFESIONALESUNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA

A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: en las ejecuciones fiscales es admisible apartarse de los mínimos legales establecidos en la Ley N° 5.134 al momento de regular los honorarios profesionales. En efecto, el caso que motivó la convocatoria a plenario trata de una ejecución fiscal iniciada por $15.703,80. Luego de que el Juez de grado dictara sentencia mandando llevar adelante la ejecución, la demandada se presentó y se aprobó la liquidación por $26.235,13, suma que fue depositada el 12 de junio del 2023. El Juez de grado -con cita de jurisprudencia del fuero y de la Corte Suprema de Justicia- decidió apartarse del mínimo previsto en artículo 60 de la Ley N° 5.134 por considerar que una aplicación automática de 6 Unidades de Medida Arancelaria -UMAs- era desproporcionada, y reguló $8.800 al letrado de la actora. La Sala IV de la Cámara de apelaciones elevó los honorarios a $257.355, por aplicación del mínimo del artículo 60 de la ley arancelaria, con la adición del 50% por el carácter de apoderado. En condiciones como la reseñada, la aplicación automática de los mínimos establecidos en la Ley implicaría una vulneración del derecho de propiedad del deudor, que debe cargar con una obligación que no es proporcional a la labor desarrollada por el letrado de la contraria y que excede, con creces, la deuda tributaria en virtud de la cual el proceso fue iniciado. Si bien es cierto que la proporcionalidad aludida no depende con exclusividad del “quantum” del pleito, en el caso no se destaca un especial valor, motivo, extensión, complejidad o novedad en la labor desarrollada (cf. artículo 17 de la Ley N° 5.134). En tales condiciones, corresponderá en cada caso concreto el examen de la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley N° 5.134 en cuanto dispone que en ningún caso podrán los jueces apartarse de los mínimos previstos en el artículo 60. Por tales motivos, en los juicios de ejecución fiscal es posible apartarse del mínimo del artículo 60 de la Ley N° 5.134.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESCALA ARANCELARIALEY ARANCELARIAMONTO DEL JUICIOFALLO PLENARIOTRIBUNAL PLENARIOEJECUCION FISCALINTERPRETACION DE LA LEYMONTO MINIMOHONORARIOS DEL ABOGADOREGIMEN JURIDICOHONORARIOSPAUTAS VALORATIVASHONORARIOS PROFESIONALESUNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA

A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: en las ejecuciones fiscales es admisible apartarse de los mínimos legales establecidos en la Ley N° 5.134 al momento de regular los honorarios profesionales. En efecto, vale destacar que una considerable cantidad de las ejecuciones fiscales que se inician en el fuero finalizan con allanamientos o sin que se presente el demandado u oponga excepciones. En muchos casos, los montos ejecutados son sustancialmente inferiores a una 1 Unidad de Medida Arancelaria -UMA- y la labor desarrollada por los letrados es mínima, e incluso, automática. Nótese que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad aprobó el “Convenio Específico para el ingreso de Demandas de Ejecuciones Fiscales a través del Sistema Informático EJE” (ver Resolución N° 73/2019 y Resolución de Presidencia N° 207/2020) que establece que la carga de datos para el inicio de las ejecuciones fiscales en el fuero se realiza a través de un enlace entre el sistema informático utilizado por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (SADE) y el sistema EJE. Estas circunstancias refuerzan el razonamiento propuesto, ya que la retribución de los letrados debe necesariamente ajustarse a la labor desarrollada, tal como lo dispone, incluso, la propia Ley N° 5.134 (ver artículo 17). Por tales motivos, en los juicios de ejecución fiscal es posible apartarse del mínimo del artículo 60 de la Ley 5134.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-09-2024.

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ESCALA ARANCELARIALEY ARANCELARIAMONTO DEL JUICIOFALLO PLENARIOGARANTIAS CONSTITUCIONALESCARACTER EXCEPCIONALTRIBUNAL PLENARIOEJECUCION FISCALINTERPRETACION DE LA LEYMONTO MINIMOHONORARIOS DEL ABOGADOREGIMEN JURIDICOHONORARIOSCARACTER ALIMENTARIODERECHO DE PROPIEDADPAUTAS VALORATIVASFACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZHONORARIOS PROFESIONALESRETRIBUCION JUSTAUNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA

A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: en las ejecuciones fiscales es admisible apartarse de los mínimos legales establecidos en la Ley N° 5.134 al momento de regular los honorarios profesionales. En efecto, no debe perderse de vista que el cálculo mediante Unidad de Medida Arancelaria -UMA- previsto en la Ley N° 5.134 permite determinar los honorarios sobre una base que se actualiza periódicamente. Asimismo, la previsión de una cantidad de UMA para cada tipo de proceso procura establecer una retribución adecuada en ciertos casos en los que, de aplicarse un porcentaje de la escala establecida en el artículo 23 de la Ley N° 5.134, el monto así establecido resultaría exiguo para compensar la labor profesional desarrollada. Así pues, si bien las consideraciones expuestas pueden conducir al apartamiento del mínimo de UMA previsto en el artículo 60 de la mentada ley, debe destacarse que ello solo procede en casos excepcionales y debidamente justificados, en los que la exorbitancia del honorario determinado conforme dicho artículo resulte manifiesta. Es importante aclarar, además, que aun en aquellos casos en que se encuentre justificado el apartamiento de dichos mínimos, los honorarios que se regulen -y cuya naturaleza alimentaria no puede ser soslayada- deben constituir una adecuada contraprestación de los servicios profesionales brindados, a la luz del conjunto de pautas previstas en la normativa en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2024.

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ESCALA ARANCELARIALEY ARANCELARIAMONTO DEL JUICIOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAARBITRARIEDADFALLO PLENARIOTRIBUNAL PLENARIOEJECUCION FISCALRAZONABILIDADINTERPRETACION DE LA LEYMONTO MINIMOHONORARIOS DEL ABOGADOREGIMEN JURIDICOHONORARIOSPAUTAS VALORATIVASPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADHONORARIOS PROFESIONALESUNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA

A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: en las ejecuciones fiscales es admisible apartarse de los mínimos legales establecidos en la Ley N° 5.134 al momento de regular los honorarios profesionales. En efecto, corresponde señalar que el régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y, por otro, contemplando aranceles mínimos que, para el caso de los juicios de ejecución fiscal que aquí nos ocupa, establece en 6 Unidades de Medida Arancelaria -UMAs- (ver artículos 17, 20, 23, 24, 26, 29, 31, 49, 51 y 60 de la Ley N° 5.134). Por su parte, en su artículo 15, la mentada ley prevé, respecto de los letrados que actúen como procuradores, que los honorarios se fijarán en un 50% de los que corresponda fijar a los abogados patrocinantes y que, cuando el abogado actuare en carácter de apoderado sin patrocinio, percibirá la asignación total que hubiere correspondido a ambos. A su vez, el propio sistema consagra el principio de proporcionalidad, mediante el cual se establece que se tendrá en cuenta al momento de regular los honorarios diversas variables, a saber: el monto del proceso, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como la complejidad y novedad de la cuestión planteada y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (ver artículos 17 y 29 de la Ley N° 5.134). Tales pautas, indican que la regulación no depende exclusivamente de las sumas involucradas en el litigio o de las escalas referidas, sino que debe cuantificarse a partir de un criterio que refleje una adecuada relación entre la labor efectivamente desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 239:123; 251:516; 256:232 entre otros). En esa línea, cuando “…la fijación de los honorarios atendiendo exclusivamente a los porcentajes previstos en el arancel arrojaría valores exorbitantes y desproporcionados con la entidad de la labor a remunerar, (…) corresponde practicar las regulaciones conforme a la importancia, mérito, novedad, complejidad, eficacia y demás pautas legales establecidas para ponderar las tareas cumplidas, sin sujeción a los mínimos establecidos en la ley arancelaria, de manera de arribar a una solución justa y mesurada, acorde con las circunstancias particulares de cada caso” (Corte Suprema de Justicia, Fallos 339:216, 339:643, entre otros). Justicia, Fallos 339:216, 339:643, entre otros). En ese contexto, si bien la propia Ley N° 5.134 fija mínimos arancelarios de 6 UMAs para los profesionales intervinientes en los juicios de ejecución fiscal (conforme artículo 60), también contempla la validez de apartarse excepcionalmente de aquellos cuando, en línea con la jurisprudencia reseñada, su aplicación automática conlleva a resultados arbitrarios e irrazonables ponderando el valor, motivo, extensión, complejidad y novedad de la cuestión planteada en cada proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESCALA ARANCELARIALEY ARANCELARIAMONTO DEL JUICIOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAFALLO PLENARIOTRIBUNAL PLENARIOEJECUCION FISCALRAZONABILIDADINTERPRETACION DE LA LEYMONTO MINIMOHONORARIOS DEL ABOGADOREGIMEN JURIDICOHONORARIOSPAUTAS VALORATIVASPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADHONORARIOS PROFESIONALESUNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA

A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: en las ejecuciones fiscales es admisible apartarse de los mínimos legales establecidos en la Ley N° 5.134 al momento de regular los honorarios profesionales. En efecto, en la presente ejecución fiscal, se reclamó una deuda equivalente a la suma de $15.703,80 en virtud del “REGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS”. Asimismo, el Juez de grado dictó sentencia mandando llevar adelante la ejecución y con posterioridad, luego de que la parte demandada se presentara en autos y solicitara se practicara liquidación, el Magistrado interviniente aprobó la liquidación efectuada por el mandatario por la suma de $26.235,13, correspondiendo la suma de $7.800.- al capital reclamado y la suma de $18.435 a intereses. Conforme se desprende de autos, a escasos meses después, la ejecutada acompañó la constancia de depósito de la referida suma. La regulación contra la cual se dedujo el recurso de inaplicabilidad de ley, que se fijó en un monto equivalente a 6 Unidades de Medida Arancelaria -UMAs- de ese momento más el 50% en razón de la condición de apoderado del letrado interviniente, arrojó la suma de $ 257.355. Es decir, 32 veces el capital ejecutado y casi 10 veces la suma debida en concepto de capital más intereses. En la actualidad, aplicando las mismas pautas con la UMA vigente, la ejecución de la misma deuda conduciría a fijar honorarios por $ 838.224 (más de 100 veces el capital reclamado a valores nominales). En esta inteligencia, no cabe sino advertir que, en virtud del monto del proceso, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada por el mandatario en el presente proceso de ejecución fiscal, su complejidad y el resultado del pleito, la observancia automática de los mínimos arancelarios con total prescindencia de las particularidades comprobadas en el caso conduciría a una solución irrazonable por aplicación de las normas arancelarias aquí consideradas. Tal como ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia, la necesidad de preservar una razonable correlación entre tareas y emolumentos permite rechazar regulaciones exorbitantes, destacando la adecuada proporcionalidad que deben guardar los honorarios profesionales con las tareas desarrolladas en virtud del principio de razonabilidad (art. 28 de la Constitución nacional) (“Santa Cruz, provincia de c/Estado Nacional s/Nulidad (decreto 2227)”, sentencia del 8 de abril de 1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESCALA ARANCELARIALEY ARANCELARIAMONTO DEL JUICIOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAFALLO PLENARIOGARANTIAS CONSTITUCIONALESCARACTER EXCEPCIONALTRIBUNAL PLENARIOEJECUCION FISCALRAZONABILIDADINTERPRETACION DE LA LEYMONTO MINIMOHONORARIOS DEL ABOGADOREGIMEN JURIDICOHONORARIOSCARACTER ALIMENTARIODERECHO DE PROPIEDADPAUTAS VALORATIVASFACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZHONORARIOS PROFESIONALESRETRIBUCION JUSTAUNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA

A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: en las ejecuciones fiscales es admisible apartarse de los mínimos legales establecidos en la Ley N° 5.134 al momento de regular los honorarios profesionales. En la Ley N° 5.134 se previó un sistema regulatorio en el que coexisten, por un lado, la regla arancelaria mínima y, por el otro las restantes pautas y principios generales sobre honorarios que guardan relación con las características del proceso y con las cualidades de la labor profesional desarrollada. Esta conjunción de previsiones asegura una justa y razonable retribución de las tareas profesionales, evitando asimetrías entre los emolumentos fijados judicialmente y la actividad letrada desarrollada en el caso concreto. Con sustento en la necesidad de preservar esa razonable correlación entre tareas y emolumentos, en la causa “Santa Cruz, provincia de c/Estado Nacional s/ Nulidad”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de rechazar regulaciones exorbitantes, destacando que la regulación de honorarios depende “de todo un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que puedan ser evaluadas por los jueces -en situaciones extremas como la presente- con un razonable margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y la extensión del trabajo (Fallos: 257:142; 296:126; 302:534 y sus citas)” (Corte Suprema de Justicia, “in re” “ Santa Cruz, provincia de c/Estado Nacional s/Nulidad (decreto 2227)”, sentencia del 8 de abril de 1997). A mayor abundamiento, en el precedente citado también se indicó que, en lo que refiere a la remuneración por trabajos profesionales “debe verificarse una inescindible compatibilización entre los montos de las retribuciones y el mérito, novedad, eficacia e, inclusive, implicancia institucional del aporte realizado por los distintos profesionales intervinientes. Los honorarios a que en definitiva se arribe están dados, pues, por la onerosidad de los servicios prestados. Pero esta condición no admite como único medio para satisfacerla el apego a las escalas de los aranceles respectivos, pues la justa retribución debe ser, por un lado, conciliada con la garantía -de igual grado- que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar -con sus patrimonios- honorarios exorbitantes, además de que no puede ser invocada para legitimar una solución que represente un lucro absolutamente irracional, desnaturalizando el principio rector sentado por la Constitución Nacional para la tutela de las garantías reconocidas (art. 28)”. En este marco, una correcta hermenéutica de las pautas precedentemente expuestas lleva, en el caso puntual del proceso de ejecución fiscal, a la necesidad de apartarse excepcionalmente de los mínimos establecidos en la ley de honorarios local cuando su estricta observancia da lugar a montos desproporcionados en contraste con las restantes pautas de mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESCALA ARANCELARIALEY ARANCELARIAMONTO DEL JUICIOINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALFALLO PLENARIOTRIBUNAL PLENARIOEJECUCION FISCALRAZONABILIDADINTERPRETACION DE LA LEYMONTO MINIMOHONORARIOS DEL ABOGADOREGIMEN JURIDICOHONORARIOSPAUTAS VALORATIVASHONORARIOS PROFESIONALESUNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA

A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: en las ejecuciones fiscales es admisible apartarse de los mínimos legales establecidos en la Ley N° 5.134 al momento de regular los honorarios profesionales. En efecto, una correcta hermenéutica de las normas en juego lleva a la necesidad de apartarse excepcionalmente de los mínimos establecidos en la ley de honorarios local cuando –en casos como el verificado en autos– su estricta observancia da lugar a montos desproporcionados en contraste con las restantes pautas de mérito, tales como el monto del proceso, las etapas cumplidas y la complejidad y extensión de la labor desarrollada por el mandatario en la presente ejecución fiscal. La interpretación armónica, finalista y sistémica propuesta preserva la validez de los preceptos normativos en análisis, a la vez que considera adecuadamente los derechos e intereses involucrados en el caso. Debe tenerse en consideración que la declaración judicial de inconstitucionalidad de una norma constituye, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la última “ratio” del orden jurídico, de modo que siempre debe prevalecer aquella exégesis que preserve su sentido y vigencia, por sobre aquella que determina su invalidez. Consecuentemente, en atención al desarrollo del presente pleito y los argumentos expuestos precedentemente, corresponde votar por la afirmativa en cuanto a la posibilidad de apartarse de los mínimos establecidos en la Ley N° 5.134 en las ejecuciones fiscales, sólo cuando se verifiquen circunstancias excepcionales como las aquí ponderadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESCALA ARANCELARIALEY ARANCELARIAMONTO DEL JUICIOFALLO PLENARIOTRIBUNAL PLENARIOEJECUCION FISCALRAZONABILIDADINTERPRETACION DE LA LEYMONTO MINIMOFACULTADES DEL JUEZHONORARIOS DEL ABOGADOREGIMEN JURIDICOHONORARIOSPAUTAS VALORATIVASPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADHONORARIOS PROFESIONALESUNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA

A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: en las ejecuciones fiscales es admisible apartarse de los mínimos legales establecidos en la Ley N° 5.134 al momento de regular los honorarios profesionales. La Ley N° 5.134 estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del juicio y aranceles mínimos de los que indica que no corresponde apartarse (artículos 15, 17, 23, 24, 26, 29 y 60); y por otro lado, consagra el principio de proporcionalidad, toda vez que establece que al regular los honorarios, deberán tenerse en cuenta las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (artículos 17 y 29). Ahora bien, en torno a la posibilidad de apartarse de los mínimos fijados, la norma en cuestión se encuentra integrada por pautas de razonabilidad que orientan al juez al momento de efectuar la regulación. De este modo, el principio de proporcionalidad, otorga al juez la facultad de apartarse de la aplicación de los mínimos legales que fija el artículo 60, siempre que se justifique una situación de evidente irrazonabilidad. Cabe señalar que el criterio de razonabilidad que permite apartarse de los mínimos, no solo se encuentra vinculado con el monto de la ejecución, sino que refiere al objeto y la valoración del motivo, extensión, complejidad, calidad y lo novedoso de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, además de las tareas llevadas a cabo por los letrados y el resultado obtenido (conf. artículos 17 y 29). Es decir, la regulación no depende exclusivamente de las sumas involucradas en el litigio o de las escalas referidas, sino que debe cuantificarse a partir de un criterio que refleje una adecuada relación entre la labor efectivamente desarrollada y la retribución que por ella se otorga (CSJN, Fallos: 239:123; 251:516; 256:232 entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Lisandro Fastman 05-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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