PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION – INTERPRETACION DE LA NORMA – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS – FALTAS – CITACION – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción de faltas. Para así resolver, la A-Quo fundamentó el rechazo del planteo de prescripción bajo el argumento de que la presunta infractora fue notificada fehacientemente por el juzgado a comparecer al proceso de faltas, por lo que, teniendo en cuenta ese hito interruptivo, a la fecha, no se encontraría prescripta la acción. Ahora bien, el artículo 16 de la Ley Nº 451 establece los hitos que interrumpen el curso de la prescripción. Sin embargo, contrario a lo dispuesto por la A-Quo, otorgar a la citación judicial entidad interruptora, cuando la intervención jurisdiccional en materia de faltas sólo puede ser promovida por el propio administrado en ejercicio de un derecho (conf. art. 24 Ley local N° 1.217), importa una hermenéutica "in malam parten" y contraria al criterio restrictivo con el que debe realizarse la interpretación de la ley. En consecuencia, en el caso operó el término de prescripción de la acción previsto por el artículo 15 de la Ley de Faltas de la Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35855. Autos: ALTO PALERMO S.A Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 01-06-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REMISION DEL EXPEDIENTE – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – MEDIDAS CAUTELARES – DEBERES DEL JUEZ – NULIDAD PROCESAL – FACULTADES DEL JUEZ – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS – JURISPRUDENCIA APLICABLE
Para valorar si las medidas precautorias han sido correctamente implementadas conforme lo exige la normativa vigente, debe evaluarse desde el punto de vista estrictamente jurídico y no probatorio el encuadre legal de la conducta. (cfr. Causas N° 238-00-CC/05 rta. 29/09/05 y N° 275-00CC/05 rta. 01/11/05). El Juez no sólo tiene la facultad sino el deber de efectuar la subsunción legal de los hechos que conforman el objeto procesal y decidir en base a ello al momento de expedirse en los términos del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, pues mal podría continuar el trámite conforme el procedimiento contravencional si considera que no se ha cometido una contravención (cfr. Causa Nº 26541-00-CC/2007 “ALARCON, Juan Carlos s/ infr. art. 83 CC -apelación-“, rta. 19/10/2007;Causa Nº 30880-00-CC/2007 “DE LUCA, Walter Ariel s/ infr. art(s). 85 CC, rta. 31/3/2008, entre otras tantas). Ello no significa que luego, en el marco del reencauzamiento realizado por el titular del ejercicio de la acción contravencional -ante la eventual consideración del hecho como una falta- el procedimiento inicial se torne inválido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34205. Autos: PUTTERO, ADOLFO DAVID y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marta Paz, Dra. Marcela De Langhe 30-11-2017.
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RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – FACULTADES DEL JUEZ – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS – FALTAS – CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – REQUISITOS – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
El artículo 56 de la Ley Nº 1.217 al regular la procedencia de los recursos de apelación contra las sentencias de los Magistrados de grado dictadas en el marco del ejercicio del control judicial de una resolución adoptada por la Unidad Administrativa de Control de Faltas establece -taxativamente- tres supuestos de viabilidad: a) inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa; b) violación de la Ley y c) arbitrariedad. Así, es dable recordar, una vez más, en consonancia con lo advertido por el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad (considerando 5 del voto de la Juez Ana María Conde in re “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 1 -s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Leiva Quijano, Lita Elsa s/ venta ambulante sin permiso -Apelación”, Expte. nº 4054/05 rta. el 21/12/2005), que no cualquier motivo de agravio permite a este Tribunal revisar una sentencia de primera instancia dictada en estos procesos, sino tan sólo los motivos legalmente previstos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33339. Autos: Buresti, Ariel Marcelino Sala: I Del voto de 27-09-2017.
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DESCRIPCION DE LOS HECHOS – FACULTADES – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS – TIPO LEGAL – IMPROCEDENCIA – ATIPICIDAD
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza el planteo de excepción de atipicidad. En efecto, la Defensa expresa que para configurar la figura establecida en el primer párrafo del artíulo 83 del Código Contravencional de la Ciudad, la conducta desplegada por el sujeto activo debe generar una competencia desleal efectiva para el comercio establecido, caso contrario, se estaría conformando el supuesto de atipicidad dispuesto en el tercer párrafo del mencionado artículo. Ahora bien, se le atribuye al encartado, tal como se desprende del requerimiento de elevación a juicio, el haber colocado una parrilla en la vía pública y vender productos alimenticios, sin la debida autorización. Así las cosas, si bien coincidimos con lo manifestado por la Defensa, en cuanto a que dadas las características del caso, la conducta no encontraría subsunción legal en la figura contravencional atribuida, lo cierto es que la Ley N° 1166 -que modifica el Código de Habilitaciones y Verificaciones, reglamentada por el Decreto 612-, en su artículo 11.1.2, prohíbe la venta, comercialización o ejercicio de actividad comercial y la elaboración o expendio de productos alimenticios en el espacio público de la Ciudad de Buenos Aires, a todo aquel que no tenga otorgado a su favor un permiso de uso, con el objeto de garantizar el control de la higiene y la calidad de los productos que se ofrecen en la vía pública. Ello así, resulta ser más específica la normativa de faltas por tratarse concretamente de la venta o comercialización de productos alimenticios, tal como en el caso de autos, que la contravención que sólo se refiere a la realización de actividades lucrativas en el espacio público. Por lo tanto, y toda vez que la conducta que motiva el inicio de estas actuaciones no resulta manifiestamente atípica, tal como lo sostiene la Defensa, sino por el contrario pasible de ser subsumida en la normativa de faltas, es claro que corresponde a la Unidad Administrativa de Control de Faltas determinar si su asistido, ha infringido la normativa aplicable, en virtud de que presuntamente no contaba con la autorización requerida para llevar a cabo dicha actividad, siendo el organismo administrativo quien debe verificar si los productos alimenticios cumplen con las disposiciones en materia bromatológica.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31614. Autos: Umpierrez Bali, Hugo Ramón Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2017.
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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS – SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS – ALCANCES – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – REGISTRO DE ANTECEDENTES DE FALTAS – UNIFICACION DE CONDENAS – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
Una interpretación armónica de las disposiciones del Título VI -“Individualización de las sanciones por faltas”- de la Ley Nº 451 lleva a concluir que la “condena” allí tratada no puede sino ser la resolución condenatoria emanada tanto de la autoridad administrativa como de la judicial. Por ejemplo, el artículo 30 de la Ley Nº 451 impide atenuar la sanción a quien la impone -sin distinguir entre Controlador o Juez- en los casos en que el presunto infractor se haya acogido por tres veces al beneficio del pago voluntario por infracciones a faltas incluidas en una misma Sección de la norma. Del mismo modo, el artículo 28 fija como uno de los parámetros de determinación de las “sanciones por faltas” -generalmente consideradas- “la existencia de pagos voluntarios o sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en una misma Sección de este Régimen de Faltas en el transcurso de los últimos dos años” (inc. 4), sin que asomen criterios de distinción entre jurisdicción administrativa o judicial a efectos de su aplicación. De los ejemplos precedentes fácilmente trasluce el espíritu de la disposición del artículo 32 de la Ley Nº 451 y de la norma en la que está inmersa: punir con mayor rigor a quien, por debida determinación de una legítima autoridad, registra antecedentes de violación a los deberes que sobre él pesan en virtud de la regulación de las actividades permitidas que desmpeña en el ámbito citadino. La interpretación contraria -“sólo debe considerarse la condena emanada de un órgano judicial a efctos de meritar la procedenxcia del cumplimiento suspensivo de la sanción”- deviene forzada y contraria a aquella finalidad, además de posibilitar la generación de efectos evidentemente no deseados. Por caso, la imposibilidad de que las causas de extinción de la pena alcancen a aquella fijada en sede judicial, pues el artículo 33 del mismo cuerpo dispone que “las sanciones por faltas se extinguen por…”, y nada dice en cuanto a las “condenas”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30668. Autos: VARGAS ACHULLA, NICANOR Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-12-2016.
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COMUNICACIONES – CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – REGISTROS DE ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – SENTENCIA CONDENATORIA – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS – AUTORIDAD DE APLICACION – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto ordenó comunicar a la Dirección General de Licencias y Dirección General de Transporte (Gerencia Operativa Registro de Taxis, Remises y Escolares) la sentencia condenatoria dictada. La Juez ordenó la comunicación a la Dirección General de Administración de Infracciones del Gobierno de la Ciudad, Agencia Nacional de Seguridad Vial, Dirección General de Licencias y Dirección General de Transporte (Gerencia Operativa Registro de Taxis, Remises y Escolares). Se cuestiona una comunicación de la sentencia condenatoria no prevista legalmente que podría derivar en sanciones administrativas En efecto, el artículo 48 del Código Contravencional autoriza a remitir las sentencias condenatorias solo al Registro de Contraventores el cual solo puede emitir informes sobre condenas a requerimiento judicial o del interesado (artículo 54 Ley N° 12, según la Ley N° 162 artículo 16). Y el artículo 11.1.3 del Anexo I de la Ley N° 2148 obliga a comunicarlas a la Unidad Administrativa de Control de Faltas a los efectos del descuento de puntos pertinentes. El artículo 12.11.1 del Código de Tránsito y Transporte autoriza a las Unidades Administrativas del Control de Faltas a comunicar a la Autoridad de Aplicación “las sanciones aplicadas por las infracciones constatadas, a fin de graduar y aplicar las sanciones administrativas que…” allí se establecen. Ello así, si a esa unidad se comunican tanto las faltas como las contravenciones por las que corresponde descontar puntos a los contraventores, deben comunicarse a la autoridad de aplicación ambas infracciones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30276. Autos: MEJIA ROQUE, JESUS Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-10-2016.
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COMUNICACIONES – CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – REGISTROS DE ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – SENTENCIA CONDENATORIA – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS – AUTORIDAD DE APLICACION – CONDUCTORES PROFESIONALES DE TAXI
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó comunicar la sentencia condenatoria dictada a la Dirección General de Licencias y Dirección General de Transporte (Gerencia Operativa Registro de Taxis, Remises y Escolares). En efecto, resulta procedente la comunicación de la sentencia a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, a la Dirección General de Licencias y Dirección General de Transporte (Gerencia Operativa Registro de Taxis, Remises y Escolares) además de por supuesto a la Dirección General de Infracciones del Gobierno de la Ciudad si se tiene en cuenta la actividad del taxista que desarrolla el condenado, para la cual posee registro de conducir profesional. Cuando la Jueza revocó la condicionalidad de la ejecución de la pena en suspenso impuesta y resolvió efectivizar la condena de pago de multa, nada le impide que le notifique a los organismos atento a que resulta un mero anoticiamiento de que se ha dictado una sentencia en el marco de una contravención como la tipificada en el artículo 111 del Código Contravencional y que eventualmente traerá consecuencias de orden administrativo vinculadas con las pautas que se estableció para que un individuo pueda mantener la habilitación para conducir vehículos, pero bajo ningún concepto se trata de una condena de habilitación. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30276. Autos: MEJIA ROQUE, JESUS Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-10-2016.
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PASE DE LAS ACTUACIONES – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS – INTERPRETACION DE LA LEY – FACULTADES DEL JUEZ – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – CONTROL DE LEGALIDAD – FALTAS – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
El procedimiento administrativo y el judicial conforman dos instancias independientes, lo que equivale a decir que lo resuelto por el Controlador no obliga al juez de la causa ni cerca su competencia; lo contrario implicaría vulnerar garantías expresamente acordadas en la Constitución Nacional, a la vez que alterar la sustancia del principio republicano de gobierno -lo que ocurriría si se vedara o limitara al Juez el ejercicio del control de legalidad de lo decidido en sede administrativa. Este último y no otro es el objeto del pedido de “pase” a la justicia penal, contravencional y de faltas del legajo ejecutivo, y en relación a él es que se estructura el procedimiento judicial, de modo que el imputado encuentre en un proceso de conocimiento —si bien informado por las características propias de la materia, originada naturalmente en el poder regulador del estamento político— la satisfacción de garantías consagradas tanto en la constitución nacional como en la de esta ciudad, que imponen la sustanciación de un —debido— proceso en sentido estricto como condición sin la cual la concreción de la atribución punitiva del Estado sólo encontraría sustento en la autoridad de quien lo determina, práctica que resultaría también ajena al mentado republicanismo que de inicio estructura nuestra carta magna. El diseño de judicialización de las infracciones declaradas y sancionadas por la Administración no se ha delineado al solo fin de otorgar una chance al administrado para que se mantenga o reduzca el castigo impuesto; la susceptibilidad de ocurrencia de la contingencia apuntada devendrá, del necesario análisis efectuado por el Juez en relación a lo que adopta naturaleza técnica de causa judicial, examen que sí constituye el fin último del cambio de radicación de las actuaciones -cuya voluntariedad no sólo se establece en función de la presunción de legitimidad de los actos administrativos que originan y concluyen la vía, sino, además, en el otorgamiento al peticionante de aquella seguridad de que el perfil sancionador de la autoridad será racionalmente ejercido, lo que en el caso implica activar la manda republicana de control recíproco de los actos emanados de los poderes del Estado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30203. Autos: ARGENCOBRA, SA Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-10-2016.
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SOLVE ET REPETE – PASE DE LAS ACTUACIONES – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS – INTERPRETACION DE LA LEY – FACULTADES DEL JUEZ – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – CONTROL DE LEGALIDAD – FALTAS – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto tuvo por desistida el pase a la justicia y firme la resolución administrativa y ordenar la continuación del trámite de las actuaciones. Ello así, la palabra “recurrir” contemplada en el artículo 13 de la Ley N° 5.074 no debe ser utilizada para referirse al pase a la justicia previsto en el artículo 24 de la Ley N° 1.217, sino que debe interpretarse que hace referencia al recurso de apelación previsto en el artículo 56 de esa Ley. De este modo, se resguarda la garantía que posee el administrado para que una decisión —emanada de un órgano administrativo— que le es adversa sea revisada judicialmente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30203. Autos: ARGENCOBRA, SA Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-10-2016.
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DIVISION DE PODERES – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS – ACTO ADMINISTRATIVO – FALTAS – JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA – CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS – JUECES NATURALES – REFORMATIO IN PEJUS – PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
El procedimiento de faltas trata de dos instancias independientes, lo cual equivale a decir que lo resuelto por el controlador en su sede -acto administrativo- no obliga en modo alguno al juez de la causa, quien tiene a su cargo como primera cuestión, analizar la legalidad del proceso. Ello viene impuesto no sólo por el sistema de garantías de nuestra Carta Magna sino también por el principio de división de poderes que admite la posibilidad de que lo resuelto -en el caso concreto- por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, sea revisable posteriormente para el juez, máxime cuando la decisión fue dictada en violación a la ley o por errónea aplicación de una norma sustantiva, aunque ella beneficie evidentemente al imputado. Entender lo contrario llevaría al absurdo de que la autoridad judicial vería impedida su función de control de legalidad y tendría que convalidar resoluciones administrativas adoptadas por fuera de la ley, por ejemplo, en caso de calificarse erróneamente la conducta, a contrario de lo que establece la Ley Nº 1217 que impone la sustanciación de una nueva etapa distinta de la anterior, de carácter meramente jurisdiccional con plenas facultades para dictar una sentencia ajustada a derecho tomando en cuenta incluso pruebas no sustanciadas o aplicando leyes no tenidas en cuenta en esa instancia. Asimismo, una eventual sentencia que aplicara una pena distinta a la impuesta por el Controlador, no incurriría en “reformatio in pejus” aunque el resultado fuera la imposición de una sanción mayor, porque, como ya se dijo, se trata de instancias independientes y existe un solo y primer “juzgamiento”, que es el que lleva a cabo el Juez, quien no puede apartarse de las escalas que el legislador expresamente concibió en sus límites mínimo y máximo para la imposición de una multa por la falta cometida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29867. Autos: ARCOS DE GOURMET SA Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 20-09-2016.
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SECUESTRO DE MERCADERIA – REMISION DE LAS ACTUACIONES – MEDIDAS CAUTELARES – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – NULIDAD PROCESAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS – DEBERES DEL FISCAL – PROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – CONTROL JURISDICCIONAL – COMUNICACION AL JUEZ
En el caso, corresponde declarar la nulidad del secuestro practicado en autos y de todo lo actuado en consecuencia. En efecto, estas actuaciones se inician en razón de la infracción prevista en el artículo 83 del Código Contravencional local, motivo por el cual se ordenó el secuestro de determinados objetos de la presunta contraventora. Acto seguido, la Fiscal de grado dispuso la remisión del proceso a la Dirección Administrativa de Infracciones de la Ciudad, pues entendió que “…el presente caso no constituye contravención y que sin perjuicio de ello el hecho traído a conocimiento encuadraría en la falta prevista y reprimida por el art. 4.1.2". Así las cosas, se advierte en el presente caso que se ha producido una falencia determinante de una nulidad de orden general y absoluto, de conformidad con lo previsto en los artículos 72, inciso 2° y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad -de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley N° 12-, por haberse violado disposiciones concernientes a la intervención del Juez en actos en que resulta obligatoria. Al respecto, reiteradamente tiene dicho esta Sala, con respecto a la intervención del Juez en la convalidación del secuestro, que cuando las actuaciones se hubieren originado en procedimientos por presuntas infracciones contravencionales y el Fiscal hubiera decidido mantener las medidas restrictivas de derechos implementadas por el personal policial, si con posterioridad ordena remitirlas a la Unidad Administrativa de Control de Faltas local, hace al regular trámite del proceso que antes de dicho envío se cumpla con lo previsto en el artículo 21 de la Ley N° 12; condición que no ha acaecido en autos. Lo expuesto, de ninguna manera desconoce la facultad del Ministerio Público Fiscal de disponer la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas. Sin embargo, esa facultad no puede ser ejercida por sus representantes arbitrariamente, en desmedro de derechos constitucionalmente protegidos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28420. Autos: CHARA CRUZ, Francisca Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-03-2016.
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NOTIFICACION – NULIDAD – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – DOMICILIO CONSTITUIDO – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS – OFICIAL NOTIFICADOR – DOMICILIO DENUNCIADO
En el caso, corresponde declarar la nulidad de las cédulas de notificación dirigidas a la Defensa y de lo actuado en consecuencia. En efecto, las cédulas de notificación diligenciadas en sede administrativa no fueron correctamente diligenciadas. Ello en tanto, no habiendo constituido domicilio la presunta infractora en los términos del artículo 15 de la Ley N° 1217, las mencionadas diligencias se efectuaron sobre un domicilio de carácter denunciado. El oficial notificador no señaló el motivo por el cual, al no responder nadie a sus llamados, no realizó una segunda visita o consultó a los vecinos sobre el requerido. La fijación de la cédula resultó prematura, contraria al reglamento y no cumplió la finalidad prevista en la ley. Prueba de ello es la inactividad de la causa durante los casi dos años siguientes. Ello le ha generado al presunto infractor un perjuicio a su derecho de defensa y al debido proceso, en tanto la primera diligencia que logró notificar a la presunta infractora recién se verificó un año y diez meses de labradas las actas de comprobación. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27469. Autos: SERVIPREF, SRL Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 06-11-2015.
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CONCURSO PUBLICO – ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS – PERSONAL TRANSITORIO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de cuestionar la validez constitucional del artículo 34 de la Ley N° 471, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mantenerlo en su cargo de controlador administrativo de faltas. Así, el planteo en cuestión se ciñe a la impugnación de constitucionalidad del artículo mencionado, en tanto el actor aduce que dicha norma no garantiza debidamente la estabilidad del empleo público y, por otro lado, cuestiona que los Controladores Administrativos de Faltas hayan sido incluidos en la categoría de cargos gerenciales. En efecto, es necesario recordar que la garantía de estabilidad laboral no constituye un derecho absoluto, sino que debe ejercerse conforme a las leyes que lo reglamentan. En esa senda, se ha sostenido que la estabilidad, como todos los demás derechos que consagra nuestra Carta Magna, puede ser limitado por las leyes que lo reglamentan y debe compaginarse con las demás cláusulas constitucionales, y que esas reglamentaciones pueden atender al origen y regularidad de las designaciones, períodos razonables de prueba, causas justificadas de cesantía y otras disposiciones que sistematicen la carreta administrativa (CSJN, “Madorrán Marta Cristina c/ Administración Nac. de Aduanas”, 03/05/2007, voto de la Dra. Argibay). En el orden local, cabe destacar que el régimen establecido en el artículo 34 de la Ley N° 471 es un régimen especial dentro del empleo público, que se caracteriza por el ingreso por concurso público y abierto (en esto es similar al régimen general previsto en el artículo 6º de la ley 471), mientras que se establece que la extinción de la relación se producirá por el vencimiento del término de cinco años desde la designación, o bien “de manera automática” luego de una evaluación negativa. Tales aspectos constituyen una situación jurídica diferenciada respecto del régimen de estabilidad general (conf. arts. 33, 36 y 37). Este sistema, en principio, tiene como destinatarios a los cargos más altos de la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En esa senda, en los debates parlamentarios se da cuenta de la efectiva voluntad de los legisladores de diseñar un régimen diferencial diverso de la carrera administrativa, justamente al que no se accediera como parte del escalafón. Así, se aclaró que mientras los cargos jerárquicos se mantendrían dentro de la carrera, los cargos más altos de la Administración estarían fuera de ella, y por eso –según se manifestó en el debate– no poseerían estabilidad propia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 25897. Autos: GRANCELLI NÉSTOR DANIEL Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 30-04-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – SEGURIDAD JURIDICA – CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS – PERSONAL TRANSITORIO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de cuestionar la validez constitucional del artículo 34 de la Ley N° 471, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mantenerlo en su cargo de controlador administrativo de faltas. En efecto, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “la seguridad jurídica, imperiosa exigencia del régimen concerniente a la propiedad privada, quedaría gravemente resentida si fuera admisible y pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien primero acata una norma y luego la desconoce, pretendiendo cancelar las consecuencias que de su aplicación se derivaron en el campo de las relaciones patrimoniales (conf. Fallos: 249:51)” (Fallos, 294:220). En el mismo sentido, ha afirmado que el principio de seguridad jurídica reviste jerarquía constitucional y constituye una de las bases principales de sustentación de nuestro ordenamiento, cuya tutela innegable compete a los jueces (Fallos, 316:3231). Ello así, modificar las reglas dispuestas para el régimen gerencial en favor de uno de los agentes y dispensarlo del deber de asistir a cada etapa del concurso tiene necesarias implicancias sobre sus competidores, en tanto los ubica en una situación de desventaja y les exige cumplir con determinados requisitos que no le serían demandados al actor. Esta situación configuraría una doble violación al principio de seguridad jurídica. Por un lado, en sentido genérico, en cuanto se rompería la máxima por la que cada quien, en cuanto conoce de antemano las reglas a las que debe atenerse, puede prever los resultados de sus propias acciones. Por otro lado, de manera específica, toda vez que el actor estaría atacando la misma norma por la que accedió a su cargo, intentando desconocer sus efectos solo en cuanto se tornaron perjudiciales para él. Dicho de otra manera: privar de efectos al régimen concursal solo para este caso implicaría otorgarle privilegios a un único interesado en desmedro del resto de sus competidores, quienes seguirían regidos por la misma reglamentación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 25897. Autos: GRANCELLI NÉSTOR DANIEL Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 30-04-2015.
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ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICO – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS – CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS – PERSONAL TRANSITORIO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de cuestionar la validez constitucional del artículo 34 de la Ley N° 471. En efecto, el planteo en cuestión se ciñe a la impugnación de constitucionalidad del artículo mencionado, en tanto a juicio de la actora no garantiza debidamente la estabilidad del empleo público y por otro lado, cuestiona que los Controladores Administrativos de Faltas hayan sido incluidos en la categoría de cargos gerenciales. Ello así, el régimen establecido en el artículo 34 de la Ley N° 471 es un régimen especial dentro del empleo público, que se caracteriza por el ingreso por concurso público y abierto (en esto es similar al rég. general previsto en el artículo 6 de la ley 471), mientras que se establece que la extinción de la relación se producirá por el vencimiento del término de cinco años desde la designación, o bien “de manera automática” luego de una evaluación negativa. Tales aspectos constituyen una situación jurídica diferenciada respecto del régimen de estabilidad general (conf. arts. 33, 36 y 37). El sistema diseñado pues, en principio, tiene además como destinatarios, a los cargos más altos de la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En esa senda, en los debates parlamentarios se da cuenta de la efectiva voluntad de los legisladores de diseñar un régimen diferencial diverso de la carrera administrativa, justamente al que no se accediera como parte del escalafón. Así se aclaró que mientras los cargos jerárquicos se mantendrían dentro de la carrera, los cargos más altos de la Administración estarían fuera de ella y por eso, según se manifestó en el debate, no poseen estabilidad propia. En suma, no es posible admitir la demanda intentada, dado que los esfuerzos argumentales de la actora no han logrado demostrar la irrazonabilidad de la existencia del régimen gerencial previsto en el artículo 34 de la Ley N° 471 y aplicable al "sub lite", de conformidad con los términos del artículo 4° del anexo de la Ley N° 591, en tanto establece una situación diferencial del régimen de empleo público general. Ello así puesto que su diseño y funciones responden a objetivos diversos, mientras que el régimen gerencial apunta a parámetros de selección o a incumbencias propias de las profesiones que se requieren para llevar adelante determinadas políticas públicas, la carrera administrativa que desarrollan los cuerpos de trabajadores de planta permanente de la Administración tiende al cumplimiento de sus funciones ordinarias y regulares.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 25659. Autos: ANGOTTI MABEL DIANA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 05-02-2015.
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