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REMISION DEL EXPEDIENTEPORTACION DE ARMASTENENCIA DE ARMASTIPO PENALEXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTOPRESCRIPCIONPROCEDENCIAATIPICIDADCALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la excepción de atipicidad introducida por la Defensa, hacer lugar a la excepción y disponer la modificación de la calificación legal debiendo encuadrarse como un caso de tenencia simple de armas (artículo 189 bis, inciso 2, del Código Penal de la Nación). Se inicia el presente, conforme la descripción realizada por la Fiscalía, con el objeto de determinar la responsabilidad de la imputada, quien, en el interior del Aeropuerto Jorge Newbery, más precisamente en el patio de valijas sito en la parte restringida, portó sin la debida autorización legal un arma de uso civil y un cargador con municiones, elementos que tuvo bajo su esfera de custodia hasta el momento en el cual los despachó a bodega. La conducta fue calificada como portación de arma de uso civil, delito previsto en el artículo 189 bis, acápite 2, párrafo 3° del Código Penal de la Nación. El Juez rechazó la excepción de atipicidad introducida por la Defensa considerando que tanto la doctrina como la jurisprudencia resultan contestes en exigir para la procedencia de la excepción intentada que la atipicidad sea manifiesta e indubitable. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la subsunción legal propiciada por la Fiscalía era improcedente puesto que la presunta conducta de la imputada debía ser calificada como constitutiva del delito de tenencia simple y no portación y, por lo tanto, corresponde declarar la prescripción. Asiste razón a la Defensa en cuanto a que el hecho debe recalificarse en virtud de que sin la necesidad de prueba se desprende que la conducta desplegada no resulta subsumible en el delito pretendido por la Fiscalía. Señalado ello, corresponde remitir las actuaciones a primera instancia a fin de que el titular del Juzgado se pronuncie sobre el planteo de prescripción, analizando la ocurrencia o no de las causales de suspensión e interrupción de la prescripción. (Del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurián).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62383. Autos: Espindola, Alicia Veronica Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 17-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPUTO DEL PLAZOHOSTIGAMIENTO DIGITALCONTRAVENCION CONTINUADAPRESCRIPCIONDERECHO CONTRAVENCIONALCONCURSO REALIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción introducido por la Defensa. Se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del imputado llevada a cabo entre el 30 de marzo de 2023 y el 19 de marzo de 2025 consistente en el envío a su ex pareja de dos mil ochocientos setenta y dos (2872) mensajes por vías digitales y electrónicas, y que fuera calificada por el Ministerio Público Fiscal como constitutiva de la contravención de hostigamiento digital (artículos 76 y 77, inciso 4, del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires). La Jueza de grado rechazó el planteo de la Defensa argumentando que se desprende claramente de la acusación que los hechos atribuidos reflejan una conducta única que se extiende en el tiempo y que puede ser calificada indistintamente como una contravención continuada o permanente y, por lo tanto, el plazo de prescripción de dieciocho meses (18) meses establecido en el artículo 43 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires debe computarse desde el momento en que la contravención dejó de cometerse. El Ministerio Público de la Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la prescripción debe operar de forma independiente para cada una de las conductas que se le atribuyeron al imputado haciéndose lugar a la declaración del instituto mencionado con respecto a aquellos hechos que hayan superado el plazo legal de dieciocho (18) meses establecido en el artículo 43 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. Ahora bien, se evidencia que la tesis impulsada por la Defensa pretende como estrategia procesal que los hechos investigados sean examinados desde la óptica del concurso real, para así lograr que la prescripción opere de forma independiente para cada uno de ellos. No obstante, entendemos que el comportamiento del imputado constituye una contravención continuada, en la medida que la naturaleza y el alcance de sus actos no permiten que estos sean analizados por separado, configurando así una conducta uniforme que se prolongó en el tiempo afectado el mismo bien jurídico. En consecuencia, dado que la conducta investigada cesó el día 19 de marzo de 2025, lo hasta aquí expuesto nos permite corroborar que no se ha cumplido con el límite temporal establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción contravencional, por lo que corresponde rechazar el planteo cursado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61456. Autos: M., R., M. J. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 17-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPUTO DEL PLAZOHOSTIGAMIENTO DIGITALCONTRAVENCION CONTINUADAINTERPRETACION DE LA LEYPRESCRIPCIONDERECHO CONTRAVENCIONALPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción introducido por la Defensa. Se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del imputado llevada a cabo entre el 30 de marzo de 2023 y el 19 de marzo de 2025 consistente en el envío a su ex pareja de dos mil ochocientos setenta y dos (2872) mensajes por vías digitales y electrónicas, y que fuera calificada por el Ministerio Público Fiscal como constitutiva de la contravención de hostigamiento digital (artículos 76 y 77, inciso 4, del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires). La Jueza de grado rechazó el planteo de la Defensa argumentando que se desprende claramente de la acusación que los hechos atribuidos reflejan una conducta única que se extiende en el tiempo y que puede ser calificada indistintamente como una contravención continuada o permanente y, por lo tanto, el plazo de prescripción de dieciocho meses (18) meses establecido en el artículo 43 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires debe computarse desde el momento en que la contravención dejó de cometerse. El Ministerio Público de la Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la prescripción debe operar de forma independiente para cada una de las conductas que se le atribuyeron al imputado haciéndose lugar a la declaración del instituto mencionado con respecto a aquellos hechos que hayan superado el plazo legal de dieciocho meses establecido en el artículo 43 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. Sobre la cuestión, Morosi y Rua apuntan que no existe impedimento alguno para la aplicación de esta construcción jurídica (la del delito o contravención continuada), en tanto que su fundamento reside en evitar la aplicación irracional del poder punitivo estatal, cuando todas las conductas imputadas resulten independientemente subsumibles en una misma figura contravencional, afecten al mismo bien jurídico y respondan a un dolo unitario que abarque todos los hechos. Y los mismos autores sostienen que “… la determinación o calificación legal de varias conductas como única contravención continuada no implica que el curso de la prescripción comience a correr desde el último de los denominados ‘hechos parte’ o ‘actos parte’ que conformaron globalmente una conducta continuada. El curso de la prescripción, tal como legalmente se encuentra estipulado, debe operar en forma aislada para cada uno de ellos y comenzar a correr en forma independiente desde su comisión. Nótese que la creación del hecho delictivo continuado tiene como fin acotar el (irracional) poder punitivo, más previo a ello cabrá el tratamiento individual de la prescripción de la acción de cada hecho en particular” (Morosi, Guillermo, E., H.; Rua, Gonzalo S., “Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2010, página 168). Por ello, teniendo como parámetro las consideraciones efectuadas corresponde hacer lugar a la excepción por prescripción respecto de los mensajes reprochados anteriores al 10 de junio de 2024 (del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61456. Autos: M., R., M. J. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESCRIPCION DE LA ACCIONDEBER DE CUIDADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSIGUALDAD ANTE LA LEYRESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUALRESPONSABILIDAD CONTRACTUALRESPONSABILIDAD OBJETIVARAZONABILIDADDEBER DE SEGURIDADPRESCRIPCIONCODIGO CIVILESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESPROCEDENCIACONSTITUCION NACIONALDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPRESCRIPCION DECENAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar que el plazo de prescripción que corresponde aplicar es el establecido en el artículo 4023 del Código Civil -CC-. En autos, los actores pretenden el reconocimiento de una indemnización por los daños y perjuicios presuntamente sufridos por el hijo de la actora -menor de edad al momento de los hechos-, como consecuencia de la agresión física que habría padecido en una Escuela Pública de la Ciudad el día 19-05-2004. El artículo 1117 del CC consagra un supuesto de responsabilidad de tipo objetivo derivada del deber de seguridad que pesa sobre el Gobierno local en su carácter de propietario del establecimiento escolar de gestión estatal. Ahora bien, se han esbozado diversas apreciaciones acerca del encuadramiento jurídico -contractual o extracontractual- de la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados en establecimientos educativos. Determinar el carácter contractual o extracontractual resulta en ocasiones una tarea de extrema dificultad por lo difuso de ciertas situaciones en las cuales se impone considerar si existe -o no- un acuerdo contractual de voluntades. Prueba de ello, es que, en materia de responsabilidad del Estado por daños ocurridos en establecimientos educativos, se ha llegado a distinguir si el establecimiento fuese público o privado; en el primer caso, no existiría contrato, y por ende, la responsabilidad sería extracontractual. Sin embargo, cabe considerar lo expuesto por la Dra. Alicia Ruiz, quien en ocasión de decidir sobre un planteo de aristas similares, se preguntó “si quienes accionan por responsabilidad de un hospital público se encontrarían en idénticas circunstancias y condiciones que aquellos que eventualmente pudieran demandar a una institucio´n privada…”. Asi´, afirmo´ que “…el encuadramiento de una determinada relación jurídica en alguna de las opciones legales existentes, por ejemplo las que dividen la responsabilidad entre contractual y extracontractual, no puede hacerse, en principio, en detrimento de los derechos constitucionales en juego. Distinguir entre quienes contratan un servicio de salud privado y quienes (…) concurren a un hospital público importa una discriminación irrazonable y no un trato diferenciado con apoyo legal. (…) no hay apoyo constitucional plausible para defender que los primeros dispongan de mejores posibilidades de disputabilidad de los derechos en juego que los segundos, como consecuencia de atribuir distinto tipo de responsabilidades (contractual y extracontractual). (…) la clasificación de responsabilidad diseñada por el legislador común, está sujeta en la aplicación al caso, a su adecuación al artículo 16 de la Constitución Nacional y demás normas concordantes. Satisfecha esta condición, la analogía es válida y conduce a reconocer que el plazo de prescripción de la responsabilidad del Estado debe ser el de diez años, como lo prevé el CC para la responsabilidad contractual, sin que esto importe definir la relación entre los recurrentes y el Hospital Santojanni como un contrato.” (Tribunal Superior de Justicia, “R., N. B. y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'R., N. B. y otro c/ GCBA s/ responsabilidad médica", sentencia del 22/03/06). Así las cosas, esta argumentación resulta plenamente aplicable al caso. En consecuencia, se considera justo en estos casos la prescripción decenal prevista en el artículo 4023 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59707. Autos: Diaz Manuelita Nora y Otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-06-2025.

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PRESCRIPCION DE LA ACCIONDEBER DE CUIDADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSIGUALDAD ANTE LA LEYRESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUALRESPONSABILIDAD CONTRACTUALRESPONSABILIDAD OBJETIVARAZONABILIDADDEBER DE SEGURIDADPRESCRIPCIONCODIGO CIVILESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESPROCEDENCIACONSTITUCION NACIONALDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPRESCRIPCION DECENAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar que el plazo de prescripción que corresponde aplicar es el establecido en el artículo 4023 del Código Civil. En autos, los actores pretenden el reconocimiento de una indemnización por los daños y perjuicios presuntamente sufridos por el hijo de la actora -menor de edad al momento de los hechos-, como consecuencia de la agresión física que habría padecido en una Escuela Pública de la Ciudad el día 19-05-2004. Tal como se sostuvo, el artículo 1117 del Código Civil consagra un supuesto de responsabilidad de tipo objetivo derivada del deber de seguridad que pesa sobre el Gobierno local en su carácter de propietario del establecimiento escolar de gestión estatal. Ahora bien, se han esbozado diversas apreciaciones acerca del encuadramiento jurídico -contractual o extracontractual- de la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados en establecimientos educativos. Determinar el carácter contractual o extracontractual resulta en ocasiones una tarea de extrema dificultad por lo difuso de ciertas situaciones en las cuales se impone considerar si existe -o no- un acuerdo contractual de voluntades. Prueba de ello, es que, en materia de responsabilidad del Estado por daños ocurridos en establecimientos educativos, se ha llegado a distinguir si el establecimiento fuese público o privado; en el primer caso, no existiría contrato, y por ende, la responsabilidad sería extracontractual. No se debe perder de vista que el deber de garantizar el derecho a la educación y con ello, la exigencia del Estado local de velar por la seguridad e integridad de quienes asisten a sus establecimientos, toma como principal fundamento la circunstancia de que el servicio de educación tiene como destinatarios a sujetos que reciben una especial protección dentro del ordenamiento constitucional y convencional. En este marco, considero que encuadrar el vínculo bajo examen como extracontractual a los efectos de determinar el plazo de prescripción aplicable conduce a una solución disvaliosa en contraste con los derechos constitucionales en juego. Sumado a ello, no debe perderse de vista que las circunstancias planteadas por el accionante -la divergencia de criterios existente en la doctrina y jurisprudencia torno la calificación del vínculo de responsabilidad- atentan contra la previsibilidad en las relaciones jurídicas. En consecuencia, se considera justo en estos casos la prescripción decenal prevista en el artículo 4023 del Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59707. Autos: Diaz Manuelita Nora y Otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-06-2025.

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OBLIGACION DE SEGURIDADPRESCRIPCION DE LA ACCIONRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSRESPONSABILIDAD CONTRACTUALPRESCRIPCIONBUENA FECODIGO CIVILESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESPROCEDENCIAPRESCRIPCION DECENAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar que el plazo de prescripción que corresponde aplicar, es el establecido en el artículo 4023 del Código Civil -CC-. En autos, los actores pretenden el reconocimiento de una indemnización por los daños y perjuicios presuntamente sufridos por el hijo de la actora -menor de edad al momento de los hechos-, como consecuencia de la agresión física que habría padecido en una Escuela Pública de la Ciudad de Buenos Aires el día 19-05-2004. En punto al plazo de prescripción, me remito a lo expuesto en mi voto en "Meza, Lorena c/Salomone, Sandra y otros s/dan~os y perjuicios” Expte. N° 27.230/0, fallo Plenario de fecha 28 de diciembre de 2010. Cabe advertir que, si bien la mencionada causa versó sobre el plazo de prescripción para reclamar daños y perjuicios originados en un establecimiento médico público de la Ciudad de Buenos Aires, las conclusiones allí arribadas resultan aplicables al caso, desde que la situación resulta razonablemente análoga -daños sufridos en el ámbito de un establecimiento educativo público -, no difiriendo con la naturaleza jurídica del vínculo existente entre alumnos -y sus responsables- con la escuela de gestión pública a la que asiste, caracterizado por la existencia de derechos y deberes recíprocos, en el marco de una relación preexistente entre partes. En efecto, en ambos casos la prestación a cargo del Estado requiere la existencia de un consenso de tracto sucesivo con el objeto de garantizar debidamente el ejercicio de los derechos preexistentes reconocidos por la Constitución y las normas dictadas en su consecuencia, sustentando la naturaleza contractual del mencionado vínculo y, como consecuencia de ello, la obligación tácita de seguridad derivada del deber de buena fe (artículo 1198, primera parte, CC) y el deber resarcir los daños causados a otro, en el marco de esa relación y como consecuencia de su accionar ilícito. En ese orden de ideas, en el caso, del deber de impartir enseñanza se deriva, en particular, la exigencia del Estado local de velar por la seguridad de los alumnos y alumnas durante la asistencia a clases en las escuelas públicas (conforme mi voto en autos “A., A. A. y otros c/ GCBA s/ dan~os y perjuicios”, EXP 1456/2001-0 sentencia del 13 de junio de 2019 y “V., Y. A. c/ GCBA s/ dan~os y perjuicios (excepto responsabilidad me´dica)”, EXP 24406/2018-0, sentencia del 13 de marzo de 2023, entre otros). Consecuentemente, por las razones expuestas, considero que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios en casos como el presente es de 10 años (conforme arttículo 4023 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59707. Autos: Diaz Manuelita Nora y Otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 09-06-2025.

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OBLIGACION DE SEGURIDADPRESCRIPCION DE LA ACCIONDEBER DE CUIDADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSRESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUALDEBER DE SEGURIDADEXCEPCION DE PRESCRIPCIONPRESCRIPCIONESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESPROCEDENCIAPRESTACION DE SERVICIOSINEXISTENCIALEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y rechazó la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora como consecuencia de la agresión física que habría padecido su hijo en una Escuela Pública de la Ciudad el día 19-05-2004. En sus agravios la actora sostuvo que en caso de que se desestimara la aplicación de la prescripción decenal prevista en el artículo 4023 del Código Civil, resultaba aplicable el plazo trienal previsto en el artículo 50 de la Ley N° 24.240, en tanto existía -a su criterio- una relación de consumo entre el establecimiento educativo (público o privado) y el alumno. Ahora bien, el referido plazo trienal tampoco resulta aplicable al caso bajo estudio, debido a que no se encuentra enmarcado en una relación de consumo, requisito indispensable para su aplicación. En efecto, las labores docentes desarrolladas en las escuelas dependientes del Gobierno de la Ciudad constituyen una de las manifestaciones de la prestación del servicio de educación pública a cargo del Gobierno local, cuya adecuada prestación se rige por un plexo de disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y estatutarias que determinan, por un lado, los deberes y obligaciones de las autoridades públicas y, por el otro, los derechos y garantías de los alumnos. En este contexto, no es posible sostener que el servicio de educación impartido en las escuelas de gestión pública de la Ciudad constituye una relación de consumo, ya que no se trata de un vínculo existente entre un proveedor o prestador de bienes y/o servicios y un usuario o consumidor, nacida o concertada de acuerdo con las reglas del mercado. Por el contrario, se trata de la prestación de un servicio público, en cumplimiento del mandato constitucional de asegurar y financiar la educación pública, estatal, laica y gratuita en todos los niveles y modalidades. Claramente, la regulación de sus caracteres, modalidades, deberes y obligaciones, está regida por el Derecho Público Administrativo. Por los motivos expuestos, corresponde desestimar también los agravios de la parte actora relativos a la aplicación al caso de la prescripción trienal prevista en el artículo 50 de la Ley N° 24.240. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mantarás)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59707. Autos: Diaz Manuelita Nora y Otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-06-2025.

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CAUSA PENALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCESANTIASOBRESEIMIENTOEMPLEO PUBLICOPRESCRIPCIONRECHAZO DE LA DEMANDAFALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener una indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la acusación calumniosa en contra del actor por funcionarios de la accionada. A fin de determinar si se encuentra acreditada la responsabilidad atribuida por el actor al Gobierno local, toda vez que los hechos que dieron origen a esta demanda sucedieron antes de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación (en vigencia a partir del 1º de agosto de 2015, cfr. art. 7 de la Ley Nº 26.994), dicho Código no es, en consecuencia, de aplicación al caso de autos. Cabe aclarar que al evaluar lo actuado en sede penal este Tribunal no desconoce la presunción de inocencia, ni el hecho de que la causa penal concluyó con el sobreseimiento del actor por prescripción. Pero lo que debe dilucidarse en este proceso no es si el actor cometió o no el delito imputado –cuestión zanjada con el referido sobreseimiento– sino si hubo una denuncia o acusación maliciosa en su contra imputable al Gobierno local. Si bien el recurrente sostiene que el único fundamento al que acudió la sentencia de grado fue la prescripción de la causa penal, ese planteo soslaya que la Jueza ponderó la prueba incorporada a ese expediente para descartar la existencia de una denuncia temeraria. Por caso, la Magistrada hizo referencia a los “múltiples testimonios incriminatorios … que las autoridades judiciales consideraron verosímiles para proseguir la investigación y su sometimiento a proceso…”. Argumento que el recurrente no aborda ni refuta en su expresión de agravios. Así, cabe concluir que el actor no ha logrado demostrar la conducta ilegítima atribuida a la demandada. Asimismo, no puede admitirse el agravio fundado en que la separación del cargo del actor se habría dispuesto de forma irregular. Debe ponerse de resalto que ni en el escrito de demanda ni en la expresión de agravios se brindan precisiones sobre cuándo concretamente se produjo su desvinculación con el Gobierno local, ni en qué términos. Tampoco explica el apelante si ocupaba el cargo interinamente o si gozaba de estabilidad. A mayor abundamiento, los daños y perjuicios reclamados no incluyen ningún rubro relativo a los perjuicios sufridos como consecuencia de la alegada cesantía. No hace referencia a salarios dejados de percibir y, al referirse al lucro cesante, indica que “…fue inmenso y consistió en la merma de los ingresos de mi escribanía particular…”. Así, corresponde rechazar el recurso del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59376. Autos: G., J. E. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 15-05-2025.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACOMPUTO DEL PLAZOEXTINCION DE LA ACCION PENALFIGURA AGRAVADAINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENALPRESCRIPCION DE LA ACCIONSOBRESEIMIENTOPRESCRIPCIONSENTENCIA NO FIRMEJURISPRUDENCIA DE LA CAMARALESIONES

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción y dictó el sobreseimiento del encartado en orden al delito de lesiones leves dolosas doblemente calificadas por el vínculo y el género. El Magistrado para así decidir afirmó que una sentencia se encuentra firme cuando ya no hay más posibilidad de interponer recursos. De tal modo, señaló que aún se encontraba vigente la posibilidad de la Defensa de recurrir en queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por lo que la sentencia dictada el 18 de octubre de 2022 no se encontraba firme y en consecuencia, continuaba vigente la necesidad de computar el plazo de prescripción de la acción penal. Así, manifestó que el último acto interruptivo del plazo de la prescripción fue la sentencia condenatoria no firme, del 18 de octubre de 2022, a partir de lo cual resultaba claro que desde aquella fecha habían transcurrido los dos años fijados como plazo máximo para la prescripción. Ahora bien, el argumento de la Fiscalía relativo a que la sentencia condenatoria quedó firme con el rechazo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa y, en consecuencia, ahí habría dejado de computarse el plazo de prescripción de la acción, resulta errado. Ello así toda vez que la Corte ha expresado que el carácter firme de una condena penal se adquiere con la desestimación de la queja dispuesta por ese Máximo Tribunal de la Nación (fallos 330:2826). De igual modo, esta Sala ha señalado que constituye sentencia firme aquella que ya no admite recursos (causa N° 15753/2018-3 “Otros procesos incidentales en autos ‘Avallone Nicolás Alberto s/ 193 bis’”; rta. el 26/11/2021, entre otros, del registro de esta Sala I). En este sentido, cabe afirmar que desde el dictado de la sentencia de primera instancia, ha transcurrido holgadamente el plazo de dos años correspondiente en el presente. En consecuencia, la acción penal se encuentra prescripta, pues, según surge del último informe del Registro Nacional de Reincidencia el imputado no registra antecedentes condenatorios por la comisión de otro delito, por lo que tampoco se da esa causal de interrupción de la acción penal (art. 67 inc. a, CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58493. Autos: J., J. J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Elizabeth Marum 14-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUPRESION DEL ERRORPRESCRIPCION DE IMPUESTOSALCANCESIMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOSINTERPRETACION DE LA LEYPRESCRIPCIONTRIBUTOSEXCESIVO RIGOR FORMALTUTELA JUDICIAL EFECTIVAPRESCRIPCION LIBERATORIAINFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADAHABEAS DATA

En el caso, corresponde revocar la sentencia que rechazó la acción de habeas data interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la supresión de sus registros y base de datos de los datos vinculados a los períodos señalados como impagos en concepto de gravamen de Patentes correspondiente al automotor de la actora. La parte actora se agravió por cuanto la sentencia no tuvo en cuenta que la acción de habeas data tiene amplia recepción para casos donde se ha reclamado la supresión de registros de deudas por prescripción de la acción para su cobro. En el caso bajo análisis se encuentran presentes los extremos que habilitan el análisis de la prescripción de la deuda en el marco de un proceso como el presente. En efecto, el GCBA tuvo oportunidad de exponer sus defensas y pruebas sobre el punto, y las circunstancias reseñadas permiten suponer la innecesariedad de un largo debate y prueba acerca de la existencia o inexistencia de la deuda cuya supresión aquí se persigue, pues no se advierte obstáculo alguno que impida examinar la inexactitud o desactualización de los datos asentados en los registros del GCBA. De este modo, se puede concluir que en este caso en particular se encuentran reunidos los requisitos para la procedencia de esta vía, mientras que el rechazo de la acción con sustento en que no se encuentran verificados los presupuestos formales, implicaría un injustificado rigor formal y produciría un dispendio de actividad jurisdiccional incompatible con el servicio de justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58414. Autos: D’Alessandro, Mauricio Longin Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 06-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMASUPRESION DEL ERRORPRESCRIPCION DE IMPUESTOSGARANTIAS CONSTITUCIONALESALCANCESIMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOSINTERPRETACION DE LA LEYPRESCRIPCIONTRIBUTOSPRESCRIPCION LIBERATORIAINFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADAHABEAS DATA

En el caso, corresponde revocar la sentencia que rechazó la acción de habeas data interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la supresión de sus registros y base de datos de los datos vinculados a los períodos señalados como impagos en concepto de gravamen de Patentes correspondiente al automotor de la actora. La parte actora se agravió por cuanto la sentencia no tuvo en cuenta que la acción de habeas data tiene amplia recepción para casos donde se ha reclamado la supresión de registros de deudas por prescripción de la acción para su cobro. Cabe señalar que esta Cámara de Apelaciones ha admitido en distintos precedentes la posibilidad de declarar la prescripción de una deuda tributaria en el marco de una acción como la aquí intentada, siempre y cuando de la prueba surgiera de forma manifiesta su procedencia y se hubiera garantizado a la parte demandada la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y producir prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58414. Autos: D’Alessandro, Mauricio Longin Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 06-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUPRESION DEL ERRORPRESCRIPCION DE IMPUESTOSLEGISLACION APLICABLEGARANTIAS CONSTITUCIONALESALCANCESIMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOSINTERPRETACION DE LA LEYPRESCRIPCIONPRESCRIPCION LIBERATORIAINFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADAHABEAS DATACODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia que rechazó la acción de habeas data interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la supresión de sus registros y base de datos de los datos vinculados a los períodos señalados como impagos en concepto de gravamen de Patentes correspondiente al automotor de la actora, por no ser exactos, ciertos ni adecuados (arts. 43 CN, 16 de la CCABA y arts. 6º, 13 inc. c, 18 inc. d y 28 inc. b. de la Ley Nº 1845). La parte actora se agravió por cuanto el GCBA intenta beneficiarse de una deuda que prescribió hace 21 años aproximadamente al pretender que se discuta la prescripción por otra vía. En este marco, toda vez que el vencimiento del último anticipo objeto de las presentes actuaciones (posición 06 de 1998) operó el 7 de diciembre de 1998, el plazo de cinco años se cumplió antes de la sanción del nuevo código, por lo cual, corresponde la aplicación de los artículos 3956 y 4027, inciso 3, del Código Civil. En consecuencia, se observa que respecto de las posiciones 02 a 06 del año 1997 y 01, 03 al 06 del año 1998 del referido dominio, transcurrió en exceso el plazo previsto de prescripción. Por lo demás, cabe señalar que el GCBA no invocó ninguna circunstancia apta para suspender o interrumpir el plazo de prescripción. Y la conclusión expuesta no se ve modificada por el hecho de que haya existido un proceso ejecutivo previo -orientado al cobro de las acreencias en debate- , en tanto en dicha causa se declaró la caducidad de instancia. En efecto, el artículo 3987 del Código Civil -vigente a la fecha de la caducidad dispuesta- estipulaba que “[l]a interrupción de la prescripción, causada por la demanda, se tendrá por no sucedida (…) si ha tenido lugar la deserción de la instancia, según disposiciones del Código de Procedimientos…” (en igual sentido, artículo 2547 del Código Civil y Comercial de la Nación). Así las cosas, la deuda se haya prescripta y, por tanto, no es posible para el GCBA iniciar acción alguna para su cobro. En función de lo expuesto, corresponde ordenar al GCBA la supresión en sus registros y bases de datos de los datos vinculados a las posiciones indicadas precedentemente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58414. Autos: D’Alessandro, Mauricio Longin Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 06-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUPRESION DEL ERRORPRESCRIPCION DE IMPUESTOSLEGISLACION APLICABLEGARANTIAS CONSTITUCIONALESALCANCESIMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOSINTERPRETACION DE LA LEYPRESCRIPCIONTRIBUTOSPRESCRIPCION LIBERATORIAINFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADAHABEAS DATACODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia y ordenar al GCBA la rectificación de la base de datos correspondiente al automotor objeto de autos suprimiendo de la deuda que allí se consigna como existente y en gestión judicial para los períodos comprendidos entre abril de 1997 y diciembre de 1998 en concepto de “Patente”. En efecto, la mera afirmación de que la acción debe ser rechazada bajo el argumento que se requiere para su resolución una pretensión declarativa de prescripción no resulta suficiente para frustrar el proceso, en tanto omite considerar que el objeto principal de la pretensión es cuestionar un error en un dato o registro, lo que se condice con la finalidad dispuesta en el artículo 16 de la Constitución de la Ciudad y los artículos 6 y 28 de la Ley Nº 1845. Ahora bien, no obstante ello, cabe señalar que a contrario de lo pretendido por la parte actora, el mero transcurso del tiempo no implica la inexistencia o inexigibilidad de la deuda, en tanto la prescripción que alega fue desconocida por el propio GCBA tanto al contestar la demanda, como al informar sobre la deuda. Desde tal perspectiva, siendo que la exigibilidad de la deuda implicó un hecho controvertido en el caso, corresponde expedirse al respecto. En efecto, de las constancias agregadas al expediente se desprende que la deuda cuya mención pretende la parte actora que sea suprimida de la base de datos, se haya prescripta, por lo que no es posible que el GCBA impulse acción alguna para su cobro, por lo que solo subsiste como obligación natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58414. Autos: D’Alessandro, Mauricio Longin Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 06-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMASUPRESION DEL ERRORPRESCRIPCION DE IMPUESTOSGARANTIAS CONSTITUCIONALESALCANCESIMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOSINTERPRETACION DE LA LEYPRESCRIPCIONTRIBUTOSPRESCRIPCION LIBERATORIAINFORMACION ERRONEA O DESACTUALIZADAHABEAS DATA

En el caso, corresponde revocar la sentencia que rechazó la acción de habeas data interpuesta y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la supresión de sus registros y base de datos de los datos vinculados a los períodos señalados como impagos en concepto de gravamen de Patentes correspondiente al automotor de la actora, por no ser exactos, ciertos ni adecuados (arts. 43 CN, 16 de la CCABA y arts. 6º, 13 inc. c, 18 inc. d y 28 inc. b. de la Ley Nº 1845) al encontrarse prescriptos. En efecto, la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, aquel estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía y que, en consecuencia, las legislaturas locales no se hallaran habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones que al respecto contenían los códigos de fondo. Sobre tales bases, la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró que la prescripción de las obligaciones tributarias locales en lo relativo a sus plazos como al momento de su inicio, así como a las causales de suspensión o interrupción, se rige por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para todo el país (CSJN Fallos: 326:3899).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58414. Autos: D’Alessandro, Mauricio Longin Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 06-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JUICIO DE APREMIOIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOSUSPENSION DE LA EJECUCIONJUICIO ORDINARIOSENTENCIA FIRMESENTENCIAS CONTRADICTORIASEJECUCION FISCALPRESCRIPCIONIMPROCEDENCIACONEXIDADEXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, rechazar la petición de la demandada tendiente a obtener la suspensión del trámite de la presente ejecución fiscal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa judicial impugnativa iniciada por ella contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires aquí ejecutante. El Gobierno de la Ciudad recurrente argumentó que la suspensión carecía de fundamentación, vulnerando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la renta pública. Expuso que en la causa solo fue decretada la conexidad, sin ordenar la acumulación. Agregó que no existía la posibilidad de sentencias contradictorias, y que el Juez de grado se contradijo al decidir la suspensión, dado que en el contexto de la acción impugnativa se había rechazado una medida cautelar cuyos efectos serían idénticos a los que ahora surgen de la decisión apelada. Asiste razón al Gobierno recurrente, pues según lo señalado por el Sr. Fiscal ante la Cámara, en el proceso ordinario conexo, el Juez de grado dictó sentencia, haciendo lugar a la acción al admitir la prescripción opuesta por el contribuyente. Ello así, la procedencia de la suspensión ordenada pierde sustento cuando las defensas comprometidas, en el caso la de prescripción, no excede el ámbito de conocimiento del juicio de apremio. De tal modo, sujetar el trámite de la ejecución fiscal al tiempo que insuma arribar a una sentencia firme en el proceso ordinario desatiende los lineamientos de la conexidad que lo ligó al juicio ejecutivo. En efecto, lo atinente a la prescripción es una cuestión que debe resolverse en el ámbito del proceso ejecutivo y al ser decidida por un solo magistrado, evita la posibilidad de arribar a sentencias contradictorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57081. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 29-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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