FALTA DE GRAVAMEN – PLANTEO DE NULIDAD – AUDIENCIA DE DEBATE – DERECHO PENAL – CODIGO DE ETICA PROFESIONAL – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – VINCULO FAMILIAR – SENTENCIA CONDENATORIA – DEFENSOR PARTICULAR – IMPROCEDENCIA – ESTADO DE INDEFENSION – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE – DEFENSOR DE CAMARA
En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad del debate por haber tenido el imputado una defensa ineficaz. El Defensor de Cámara planteó la nulidad del debate por considerar que existió una clara defensa técnica ineficaz de parte de los abogados particulares que ejercieron dicho rol en favor del imputado. Remarcó que la abogada incumplió con la ética profesional (citando para ello el art. 19 del Código de Ética del CPACF y los arts. 6, 44 y 45 de la Ley N° 23.187) al haber ejercido dicho rol pese a tener un compromiso emocional con el imputado, recordando para ello que tienen un hijo en común y que, al menos al momento de la realización del juicio, era la pareja de éste. Sin embargo, no se observa la indefensión alegada. En primer lugar, no se advierte el supuesto “conflicto de intereses” invocado por el Defensor de Cámara, entre la abogada y el imputado en el marco del presente caso. No existen normas dentro de nuestro ordenamiento que prohíban que una persona imputada en una causa penal sea defendida por su pareja o por la madre de sus hijos. Los artículos citados por la defensa respecto del Código de Ética del CPACF y de la Ley N° 23.187 nada explican sobre esa circunstancia. Es que el mero hecho de que la letrada haya tenido un “compromiso emocional” con el encausado no implica que ella no pueda ejercer su defensa técnica o que no pueda realizar una buena labor. Por otro lado, más allá de que la Defensa de Cámara considere que hubiera sido aconsejable adoptar una estrategia diferente o que en lugar de la Defensa particular hubiera hecho otros planteos, lo cierto es que no se vislumbra que el encausado haya quedado en un estado de indefensión. Véase que el caso llegó a conocimiento del Tribunal Superior de Justicia, y no resulta argumento suficiente sostener que porque la Defensa de ese entonces no interpuso recurso extraordinario federal contra lo allí resuelto, el encartado no fue correctamente defendido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62696. Autos: G., C. R. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 22-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO – PATROCINIO LETRADO – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – DEFENSOR PARTICULAR – DEBERES DEL ABOGADO – RECURSOS – ESTADO DE INDEFENSION
En el caso, corresponde apartar de la defensa de la imputada a los letrados de su confianza y comunicar lo resuelto al Colegio Público de Abogados de esta Ciudad e intimar a la imputada a proveer su defensa bajo apercibimiento de nombrar un Defensor Oficial. La Defensa omitió interponer el recurso expresamente previsto por el artículo 303 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de esta Alzada que revocó la absolución de la imputada dispuesta en primera instancia, por lo que entiendo que se ha colocado a la imputada en estado de indefensión.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58302. Autos: M., G. L. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
APELACION DE HONORARIOS – EJERCICIO PROFESIONAL – DEFENSOR PARTICULAR – REGULACION DE HONORARIOS – SEGUNDA INSTANCIA – IMPROCEDENCIA – HONORARIOS PROFESIONALES – ACTUACIONES EN SEDE PENAL
En el caso corresponde rechazar el pedido de regulación de honorarios por su actuación en esta instancia, efectuado por la Defensa particular. Ello, teniendo en cuenta que la intervención de la letrada en esta instancia se circunscribió a contestar la vista en virtud de la apelación de sus honorarios por altos. En efecto, actualmente la nombrada ya no asiste técnicamente al encartado, por lo que su actuación en el presente incidente de modo alguno se relaciona con una asistencia jurídica o con el ejercicio de la defensa del imputado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58050. Autos: C., R. M. Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
APELACION DE HONORARIOS – EJERCICIO PROFESIONAL – DEFENSOR PARTICULAR – REGULACION DE HONORARIOS – SEGUNDA INSTANCIA – IMPROCEDENCIA – ACTUACIONES EN SEDE PENAL
En el caso corresponde rechazar el pedido de regulación de honorarios por su actuación en esta instancia, efectuado por la Defensa particular. En efecto, no luce razonable el pedido de regulación de honorarios de la letrada por su actuación en esta instancia, ya que la nombrada se limitó a defender el monto de la retribución -en concepto de honorarios- que le correspondía por haber actuado en representación del imputado, mientras la causa tramitó en primera instancia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58050. Autos: C., R. M. Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 27-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – DEFENSOR OFICIAL – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – DERECHO DE DEFENSA – DEFENSOR PARTICULAR – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – ASISTENCIA DEL DEFENSOR – INDEFENSION
En el caso corresponde revocar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la condena. El Patronato de Liberados informó que había perdido contacto con la condenada. Informó que se le dio intervención a la Defensa particular quien no se expidió respecto de la situación de su asistida, pese a las reiteradas intimaciones, por lo que fue apartada y se le dio intervención a la Defensa oficial (conf. art. 32 CPP). El "A quo" para fundar su decisión afirmó que la condenada se ausentó de su lugar de residencia sin dar aviso, impidiendo el control por parte del Patronato de Liberados. Ahora bien, lo cierto es que la condenada no contó durante la ejecución de su condena con una efectiva y sustancial asistencia técnica por parte de su Defensa particular (conf. art. 18 CN; arts. 29 y 322 CPP). Se desprende del legajo que el Defensor de confianza oportunamente designado abandonó el cargo y que, pese a haber sido sustituido por la Defensa oficial, la condenada nunca pudo entrevistarse con su nueva asistencia técnica. Esa situación cobra especial relevancia para la resolución de la controversia. En efecto, el rol que debe desempeñar un abogado defensor consiste en mantener un estrecho contacto con su asistido, y en el marco de la ejecución de una condena condicional, explicar las obligaciones que le fueron impuestas, las consecuencias que devendrían ante un incumplimiento y ser la persona de confianza a quien podrá acudir ante cualquier eventualidad para que lo ponga en conocimiento inmediatamente de la autoridad judicial (conf. arts. 30, primer párrafo, 322 y 323, inc. 1, CPP). Sin embargo, nada de eso sucedió en el caso. Está acreditado que la encartada transcurrió gran parte de la etapa de ejecución en un estado de indefensión al punto tal que el propio Juez apartó a la Defensora particular. De este modo, como acertadamente apuntó el recurrente, el auto atacado violó las formas del proceso porque no se ha asegurado el correcto ejercicio del derecho de defensa. De esa forma y bajo las circunstancias descriptas no es posible concluir, al menos por el momento, que la condenada se haya sustraído injustificadamente de sus obligaciones. Ello basta para revocar la resolución apelada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57938. Autos: T., A., S. N. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 20-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO A ELEGIR DEFENSOR – DERECHO DE DEFENSA – DEFENSOR PARTICULAR – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – APARTAMIENTO DEL DEFENSOR
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso apartar al Defensor particular y, en consecuencia, disponer que continúe en su función. En el presente, la pena al condenado consistió en cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento y una multa de 45 unidades fijas, en orden al delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5, inc. “c” de la Ley 23.737). A fin de procurar el cumplimiento de la multa se intimó al Defensor particular en dos oportunidades, sin éxito. Posteriormente, el Fiscal solicitó a la Juez que se obtengan los informes correspondientes tendientes a establecer si el condenado poseía medios para afrontar la multa y, en caso contrario, que convierta esa pena en días de prisión. Se le otorgó una nueva vista a la Defensa particular a fin de que acompañe constancias que dieran cuenta de la situación económica de su asistido, ocasión en la que el letrado nuevamente no respondió. Posteriormente hubieron dos vistas más a la parte, las que tampoco fueron contestadas por el letrado, ni la que se le cursó luego con el pedido fiscal tendiente al embargo de la motocicleta de propiedad del condenado. La "A quo" entendió que la actividad desplegada por la Defensa particular no había cumplido con los estándares mínimos de una defensa penal efectiva, y ordenó su apartamiento, indicando los artículos 18 de la Constitución Nacional y el 13.3 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Ahora bien, la Defensa particular apeló, y sostuvo que su silencio se trataba de una estrategia defensista previamente acordada con su pupilo. Refirió que representado se encontraba detenido, no tenía dinero suficiente para abonar la multa referida, sumado al hecho de que los bienes muebles a su nombre, habían sido secuestrados o decomisados, y en consecuencia no podían ubicarse. Que en virtud de ello, habían acordado de forma conjunta que la mejor estrategia en el caso era justamente no responder a los traslados conferidos al respecto. Sumado a ello, su ahijado procesal presentó "in pauperis" un escrito en el que expresó su voluntad de ratificar a su abogado defensor, explicando que el silencio del nombrado frente a las diversas intimaciones que le había cursado el Juzgado a fin de que abone la multa se debía justamente a que no poseía el dinero correspondiente para afrontar su pago y tampoco tenía en su poder los bienes que el representante del Ministerio Público Fiscal había solicitado que se embarguen. Agregó que teniendo en cuenta la fecha de su sentencia, la idea era que la multa prescriba siendo esta una estrategia para defenderse, una razón más por la que su abogado no contestaba las vistas conferidas. Cabe tener en cuenta, en el caso, lo ha afirmado la CIDH fijando el estándar que rige el control de la efectividad de la defensa, ello se trata de una responsabilidad a cargo de las autoridades jurisdiccionales, quienes, ante un supuesto caso de asistencia técnica deficiente, deben evaluar “si la acción u omisión del defensor (…) constituyó negligencia inexcusable o una falla manifiesta en el ejercicio de la defensa que tuvo o puede tener un efecto decisivo en contra de los intereses del imputado” (CIDH, “Ruano Torres vs. El Salvador, párr. 164). En el caso, cabe afirmar que las mencionadas omisiones atribuidas por la Magistrada al letrado no configuraron, a entender de los suscriptos, una situación de abandono hacia su representado, sino que, y tal como señaló en su escrito, formaron parte de una estrategia consensuada entre ambos a fin de evaluar de qué manera iban a resolver la intimación al pago de la multa. De ello da cuenta no solo la argumentación presentada por el letrado en su pieza recursiva sino también la presentación efectuada por el aquí condenado quien refrendó lo actuado por su Defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55562. Autos: C., F. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ETAPA INTERMEDIA – ACTOS PROCESALES – NULIDAD – DEFENSOR OFICIAL – DERECHO DE DEFENSA – DEFENSOR PARTICULAR – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad a la vista del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad y dispuso se corriera nueva vista del requerimiento de juicio a la actual Defensa, se convocase a una nueva audiencia de etapa intermedia y se admitiese la evidencia para juicio conforme el criterio de admisión de la titular del juzgado de garantías que intervino y, en consecuencia, devolver las actuaciones al juzgado para la continuidad del trámite pertinente (cf. arts. 79, a contrario sensu, y 226 CPPCABA). En el presente, encontrándose el expediente en etapa de debate, y tras la renuncia del Defensor particular interviniente hasta entonces, la Defensa oficial planteó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al requerimiento de juicio, por considerar que se había visto afectado el derecho de defensa de su asistido en razón del obrar de su anterior letrado. La "A quo" hizo lugar al pedido, declaró la nulidad solicitada y dispuso se corriera nueva vista del requerimiento de juicio a la actual Defensa, se convocase a una nueva audiencia de etapa intermedia y se admitiese la evidencia para juicio conforme el criterio de admisión de la titular del Juzgado de garantías que intervino. La Fiscalía apeló esta decisión. Ahora bien, de las constancias del caso surge que el Defensor particular ha contestado en tiempo oportuno la vista dispuesta en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Este derecho entonces ha sido ejercido y tenido efectividad por su ministerio en el proceso donde optó por no ofrecer prueba autónoma, circunstancia que no implica "per se" un estado de indefensión sino que puede obedecer a una estrategia de la Defensa. Se encontraba entonces en cabeza de la Defensa oficial acreditar el perjuicio concreto que habría generado al encartado la actuación de su anterior Defensor, circunstancia que no se ha producido en autos. No puede soslayarse que sólo ha efectuado alegaciones genéricas que parecieran obedecer a diferencias estratégicas con el anterior Defensor, circunstancia que no es justificante del dictado de nulidad alguna.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54616. Autos: T., M. E. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ETAPA INTERMEDIA – NULIDAD – DEFENSOR OFICIAL – DERECHO DE DEFENSA – DEBERES DEL JUEZ – DEFENSOR PARTICULAR – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA – JUEZ QUE PREVINO – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad a la vista del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad y dispuso se corriera nueva vista del requerimiento de juicio a la actual Defensa, se convocase a una nueva audiencia de etapa intermedia y se admitiese la evidencia para juicio conforme el criterio de admisión de la titular del juzgado de garantías que intervino y, en consecuencia, devolver las actuaciones al juzgado para la continuidad del trámite pertinente (cf. arts. 79, a contrario sensu, y 226 CPPCABA). En el presente, encontrándose el expediente en etapa de debate, y tras la renuncia del Defensor particular interviniente hasta entonces, la Defensa oficial planteó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al requerimiento de juicio, por considerar que se había visto afectado el derecho de defensa de su asistido en razón del obrar de su anterior letrado. La "A quo" declaró la nulidad solicitada por la parte, y dispuso se corriera nueva vista del requerimiento de juicio a la actual Defensa, se convocase a una nueva audiencia de etapa intermedia y se admitiese la evidencia para juicio conforme el criterio de admisión de la titular del Juzgado de garantías que intervino. La Fiscalía apeló esta decisión. Ahora bien, de las constancias del caso surge que el Defensor particular ha contestado en tiempo oportuno la vista dispuesta en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Este derecho entonces ha sido ejercido y tenido efectividad por su ministerio en el proceso donde optó por no ofrecer prueba autónoma; circunstancia que no implica "per se" un estado de indefensión sino que puede obedecer a una estrategia de la Defensa. Asimismo, debe resaltarse que la etapa de investigación penal preparatoria ha sido articulada mediante el contralor de la Jueza de garantías, cuyo accionar no se ha visto cuestionado en la presente y quien, de haber entendido que se habrían afectado derechos constitucionales del encartado, se encontraba compelida a disponer la nulidad de oficio y/o el apartamiento del abogado de entenderlo pertinente. Por ello, entendemos que de contrario a lo sostenido por la Magistrada, no se ha acreditado vulneración a los derechos del encartado ni se ha demostrado una situación jurídica lesiva para el mismo; razón por la cual la decisión de la "A quo" debe ser revocada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54616. Autos: T., M. E. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRESENTACION EXTEMPORANEA – SUBSANACION DEL VICIO – RECURSO DE APELACION – DEFENSOR PARTICULAR – PROCEDIMIENTO PENAL – DENUNCIA – RECHAZO IN LIMINE – IMPROCEDENCIA – PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD – RECURSO IN FORMA PAUPERIS – PRINCIPIO DE PRECLUSION
En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por el condenado, por resultar formalmente inadmisible (arts. 282, 288 –segundo párr.- y 293 del CPPCABA), y ordenar el libramiento de un oficio dirigido al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal -cuya confección y diligenciamiento quedará a cargo del juzgado de primera instancia-, para que tome conocimiento de la actuación desplegada por el asistente en el ejercicio de la defensa técnica del acusado, a los fines que estime corresponder. El acusado introdujo el 15/11 un recurso de apelación "in pauperis" al ser anoticiado el 14/11 de la resolución del Juzgado de primera instancia que rechazó el pedido a incorporarlo al régimen de libertad asistida. Ante tal presentación el 21/11 el Juzgado corrió vista al Defensor particular a fin de que se expida al respecto, emplazamiento que fue reiterado el 30/11 ante la falta de respuesta. Por último, el 14/12 el asistente en el ejercicio de la defensa técnica presentó ante la mesa de entradas del Tribunal un escrito en el cual interpone recurso de apelación. Ahora bien, la impugnación primigenia fue interpuesta por parte legitimada, por escrito, dentro del plazo establecido y dirigida al Tribunal que dictó la resolución puesta en crisis. Sin embargo, carece de la fundamentación exigida por la ley y por ello resulta inadmisible (arts. 280 y 282 CPP). El artículo 293 del Código Procesal Penal de la Ciudad dispone expresamente que la apelación debe articularse por escrito “con los fundamentos que lo justifiquen (…)”. Esta regla coloca en el recurrente una carga de fundamentación que no se satisface con la mera expresión de la voluntad del encartado de recurrir, sino que, antes bien, exige una expresión de los agravios que le irrogaría el auto impugnado y a la vez una crítica concreta y razonada de sus argumentos capaz de demostrar que aquel desaplicó la ley, violó las formas del proceso o resultó arbitrario. Nada de esto se aprecia en la impugnación bajo examen. El déficit advertido no puede considerarse subsanado por la presentación posteriormente formulada el Defensor, pues aquélla fue articulada luego de que transcurriese holgadamente el plazo previsto en el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Ciudad y, por lo tanto, no cumple con el requisito temporal. Frente a tal panorama, en estricta aplicación de los principios de preclusión y progresividad, que reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica (Fallos: 272:188 y 305:913, entre otros), corresponde rechazar "in limine" el remedio procesal introducido por el condenado, por resultar formalmente inadmisible (cfr. arts. 282, 288 – segundo párrafo- y 293 del CPPCABA).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54447. Autos: A., A., F. L. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY APLICABLE – ABOGADO DEFENSOR – DEFENSOR PARTICULAR – PROCEDIMIENTO PENAL – HONORARIOS DEL ABOGADO – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IMPEDIMENTO DE CONTACTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso que el pago de los honorarios profesionales del letrado de la parte demandada, sean a cargo de ésta. El Defensor particular se agravió pues consideró que el pago de los honorarios debió ser impuesto a la parte actora vencida, en lugar de tener que ser afrontados por su asistida. Cabe señalar, que el presente se inició a partir de la denuncia efectuada por el actor cuyo objeto era determinar si la imputada obstaculizó el contacto con sus hijos menores. Luego de diversas vicisitudes procesales, la Fiscalía de grado dispuso el archivo del caso en los términos del artículo 211 inciso “a” del Código Procesal Penal de la Ciudad por atipicidad, en el entendimiento de que, al momento de los hechos, si bien la encausada tenía conocimiento de la acción que desplegaba, el factor determinante que la había llevado a actuar fue el miedo por el hecho de abuso sexual que había denunciado contra el padre de sus hijos y en su perjuicio. Dicho temperamento fue convalidado, posteriormente, por el Juez de grado. Reseñadas las particularidades del caso puede concluirse que en las presentes actuaciones no hubo una parte vencida, por lo que resulta aplicable el criterio, según el cual, no habiendo mediado sentencia condenatoria, no corresponde imponerle al actor el pago de las costas, o como en el caso, los honorarios profesionales del abogado Defensor. Por ello, si el acusador pudo creerse con razón plausible para iniciar el proceso a partir de la denuncia, las costas deberán ser impuestas en el orden causado, tal como acaeció en autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52572. Autos: C., A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 14-07-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUDIENCIA DE DEBATE – DESIGNACION DE DEFENSOR – DERECHO A ELEGIR DEFENSOR – DEFENSOR OFICIAL – DERECHO DE DEFENSA – DEFENSOR PARTICULAR – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – APARTAMIENTO DEL DEFENSOR – ESTADO DE INDEFENSION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso apartar al letrado defensor del imputado por no cumplir con los estándares mínimos de una defensa penal efectiva (art. 32 del CPPCABA y art. 8.2 de la CADH), comunicar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal el apartamiento resuelto, ello a los efectos que dicha repartición estimare corresponder, designar Defensor Oficial, declarar la nulidad de esta audiencia y otorgar un plazo de tres días a efectos de que las partes realicen los planteos y/o peticiones que estimaran corresponde (art. 78 CPPCABA). En efecto, el hecho de que el abogado encargado de ejercer el derecho de defensa del imputado no efectúe un alegato de apertura tendiente a desincriminar a su asistido y que no comprenda las reglas ni las etapas del proceso denota una clara falta de preparación así como un desinterés por la situación del mismo. Asimismo, las manifestaciones vertidas por el propio imputado respecto a la falta de información proporcionada por su letrado resultan a todas luces inadmisibles, máxime teniendo en cuenta el estadio avanzado del presente caso. Todo ello, entendemos, coloca al encausado en una situación de indefensión que se torna inadmisible, deviniendo razonable que se aparte del caso al letrado defensor, a fin de resguardar el derecho de defensa del imputado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50813. Autos: B. K., C. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – AUDIENCIA DE DEBATE – DESIGNACION DE DEFENSOR – DERECHO A ELEGIR DEFENSOR – DERECHO DE DEFENSA – DEFENSOR PARTICULAR – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – APARTAMIENTO DEL DEFENSOR – ESTADO DE INDEFENSION – JURISPRUDENCIA APLICABLE
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso apartar al letrado defensor de la defensa privada del imputado por no cumplir con los estándares mínimos de una defensa penal efectiva (art. 32 del CPPCABA y art. 8.2 de la CADH), comunicar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal el apartamiento resuelto, ello a los efectos que dicha repartición estimare corresponder, designar Defensor Oficial, declarar la nulidad de esta audiencia y otorgar un plazo de tres días a efectos de que las partes realicen los planteos y/o peticiones que estimaran corresponde (art. 78 CPPCABA). En efecto, es cierto lo referido por los recurrentes en orden a que nuestra normativa procesal no prevé, en su artículo 32, el “cumplimiento de estándares mínimos” como causal de apartamiento sino que en dicha normativa se contempla el abandono de la defensa por renuncia o ausencia del letrado. Sobre ello, cabe aclarar que lo que la normativa contempla en el artículo mencionado no son causales de apartamiento sino la forma de subsanar tal situación a fin de garantizar que el imputado cuente en todo momento con la asistencia técnica de un profesional. Es así que, el hecho de que no se prevea tal causal de apartamiento no implica que ello no sea una posibilidad en tanto, tal como lo ha afirmado la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) fijando el estándar que rige el control de la efectividad de la defensa, ello se trata de una responsabilidad a cargo de las autoridades jurisdiccionales, quienes, ante un supuesto caso de asistencia técnica deficiente, deben evaluar “si la acción u omisión del defensor (…) constituyó negligencia inexcusable o una falla manifiesta en el ejercicio de la defensa que tuvo o puede tener un efecto decisivo en contra de los intereses del imputado” (CIDH, “Ruano Torres vs. El Salvador, párr. 164).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50813. Autos: B. K., C. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FACULTADES DE LAS PARTES – AUDIENCIA DE DEBATE – DESIGNACION DE DEFENSOR – DERECHO A ELEGIR DEFENSOR – DERECHO DE DEFENSA – DEFENSOR PARTICULAR – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – APARTAMIENTO DEL DEFENSOR – ESTADO DE INDEFENSION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso apartar al letrado defensor de la defensa privada del imputado por no cumplir con los estándares mínimos de una defensa penal efectiva (art. 32 del CPPCABA y art. 8.2 de la CADH), comunicar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal el apartamiento resuelto, ello a los efectos que dicha repartición estimare corresponder, designar Defensor Oficial, declarar la nulidad de esta audiencia y otorgar un plazo de tres días a efectos de que las partes realicen los planteos y/o peticiones que estimaran corresponde (art. 78 CPPCABA). En efecto, la sola designación por parte del imputado no impediría su apartamiento si, tal como también ha dispuesto la Corte Suprema de la Nación, estamos ante un ejercicio de la defensa que no se realiza en forma efectiva sino meramente formal. Pues, si bien no es función de los jueces subsanar las deficiencias técnicas de los abogados, sí debemos tomar los recaudos necesarios a fin de salvaguardar el efectivo ejercicio del derecho en cuestión (Fallos: 237:158, 310: 1935; 327:5095; 329:1794; 329:4248; 330:1016, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50813. Autos: B. K., C. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ETAPAS DEL PROCESO – AUDIENCIA DE DEBATE – DERECHO DE DEFENSA – DEFENSOR PARTICULAR – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – APARTAMIENTO DEL DEFENSOR – ESTADO DE INDEFENSION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso apartar al letrado defensor de la defensa privada del imputado por no cumplir con los estándares mínimos de una defensa penal efectiva (art. 32 del CPPCABA y art. 8.2 de la CADH), comunicar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal el apartamiento resuelto, ello a los efectos que dicha repartición estimare corresponder, designar Defensor Oficial, declarar la nulidad de esta audiencia y otorgar un plazo de tres días a efectos de que las partes realicen los planteos y/o peticiones que estimaran corresponde (art. 78 CPPCABA). La Defensa se agravia de que se le haya negado la posibilidad de expresarse a su asistido durante la audiencia. Sin embargo, observando la audiencia en cuestión, se advierte que el imputado tuvo la oportunidad de hacer uso de su derecho de declarar y que, si el Juez en algún momento se lo impidió, ello obedeció a que aquel era el momento de los alegatos de apertura, aclarándole que, posteriormente, iba a poder hacer uso del derecho en cuestión. En efecto, el "A quo" se limitó a solicitar al imputado que espere a que este terminara de resolver oralmente y a explicar a las partes las etapas del proceso penal de conformidad con su facultad de dirección – conforme artículo 237 del Código Procesal Penal de la Ciudad- y subsanando la falta de preparación del letrado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50813. Autos: B. K., C. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUDIENCIA DE DEBATE – DESIGNACION DE DEFENSOR – DERECHO A ELEGIR DEFENSOR – DEFENSOR OFICIAL – DERECHO DE DEFENSA – DEFENSOR PARTICULAR – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – APARTAMIENTO DEL DEFENSOR – ESTADO DE INDEFENSION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso apartar al letrado defensor de la defensa privada del imputado por no cumplir con los estándares mínimos de una defensa penal efectiva (art. 32 del CPPCABA y art. 8.2 de la CADH), comunicar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal el apartamiento resuelto, ello a los efectos que dicha repartición estimare corresponder, designar Defensor Oficial, declarar la nulidad de esta audiencia y otorgar un plazo de tres días a efectos de que las partes realicen los planteos y/o peticiones que estimaran corresponde (art. 78 CPPCABA). La Defensa se agravia de que el "A quo", al designar a un defensor oficial, le quitó la posibilidad a su asistido de elegir a un abogado. Sobre ello, debemos decir que dicho proceder obedeció a lo normado en el artículo 32 del Código Procesal Penal de la Ciudad el que, si bien dispone lo relativo a casos de abandono de la defensa, prevé un proceder tendiente a evitar que en un estadio procesal avanzado como lo es la celebración del debate oral y público el imputado pueda quedar sin defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50813. Autos: B. K., C. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
