VICTIMA – QUERELLA – LEY DE DERECHOS Y GARANTIAS DE LAS PERSONAS VICTIMAS DE DELITOS – INMUEBLES – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – COMISO – EMBARGO – REQUISITOS
En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Querella contra la resolución de grado que rechaza el pedido de embargo del inmueble por ser instrumento del delito. El Sr. Fiscal ante esta Cámara propició que el recurso sea declarado inadmisible. Entendió que, a pesar de ser fundado y oportuno, el acusador privado carece de “interés directo” destacando que el artículo 348 del Código Procesal Penal de la Ciudad al reglamentar el artículo 23 del Código Penal, asigna de modo exclusivo al representante del Ministerio Público Fiscal la facultad de instar la medida en cuestión, concluyendo que “no caben dudas que, de conformidad con lo normado en el fuero local, las medidas cautelares que se pueden pedir a los efectos de asegurar el decomiso de los bienes deben ser [exclusivamente] solicitadas por el titular de la acción penal”. Ahora bien, el recurso ha sido interpuesto contra una resolución declarada expresamente apelable conforme lo dispone el art 189 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y reúne las condiciones formales legalmente exigidas por dicha norma en cuanto a la forma y el plazo para su presentación -tres (3) días-, resultando idónea para provocar la competencia revisora a la luz de los agravios que propone. La circunstancia apuntada por el Sr. Fiscal ante esta Cámara no puede impedir la revisión requerida. La “Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delito” (Ley 27.372) en su artículo 5 inciso “n” establece: “La víctima tendrá los siguientes derechos (…) a que se adopten prontamente las medidas de coerción o cautelares que fueren procedentes para impedir que el delito continúe su ejecución o alcance consecuencias ulteriores…”. Lo expuesto, en consonancia con lo dispuesto en el art. 189 del Código Procesal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que reconoce expresamente al acusador privado a solicitar medidas de la especie, permite ratificar la admisibilidad del recurso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57279. Autos: A., N. A. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 31-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO ANIMAL – LEY APLICABLE – RESTITUCION DE ANIMALES – MEDIDAS CAUTELARES – MANTENER ANIMALES DOMESTICOS EN ESPACIOS INADECUADOS – OMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICO – COMISO – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión degrado que rechazó la solicitud de restitución de la perra solicitada por la Defensa y ordenó mantener la cautelar hasta la finalización del proceso. Las denuncias que dieron orgen al presente indicaban que la acusada tendría en su vivienda un can de la raza "husky siberiano" que mantendría de manera permanente en un pasillo, sin agua, en condiciones antihigiénicas y sin alimentar adecuadamente. Dichas conductas fueron encuadradas en las figuras contravencionales previstas en los artículos 140 (Mantener animales domésticos en instalaciones o en espacios inadecuados) y 138 del Código Contravencional (Omitir recaudos de cuidado responsable respecto de un animal doméstico a cargo). El Fiscal, luego de realizar diversas medidas investigativas dispuso el rescate del can que encontraba en situación de vulnerabilidad y afectado en su bienestar. La Defensa solicitó la devolución de la perra. Destacó que la Ley de Procedimiento Contravencional no prevé trámite alguno para el caso del pedido de devolución de un animal, como tampoco el Código Contravencional, por lo que “se propicia la aplicación del régimen penal, perpetuando la consecución de una medida que, a todas luces sería más gravosa que la sanción contravencional que correspondería, en caso de condena, aplicar en el caso”. Ahora bien, la normativa contravencional regula el comiso (art. 35 CC) como una sanción accesoria, por ello, conforme lo estipula la propia Ley de Procedimiento Contravencional en su artículo 6º, resultan aplicables las regulaciones que el Código Procesal Penal de la Ciudad prevé respecto de la restitución bienes secuestrados. En este sentido, entendemos que lo resuelto se condice con lo normado por el artículo 120 del Código Procesal Penal de la Ciudad que establece que “[l]os objetos secuestrados que no sean útiles para la investigación…tan pronto como no sean necesarios para el proceso deberán ser restituidos a la persona de cuyo poder se retiraron…”. La medida precautoria prevista constituye un medio de coerción procesal que afecta la libertad de disposición de los bienes, y en ese sentido se entiende que la coerción procesal es “aquella que se practica con el fin de asegurar la realización del proceso de conocimiento, para actuar la ley sustantiva o para asegurar la ejecución efectiva de la sentencia…” (Maier, Julio B.J “Derecho procesal penal. Tomo I Fundamentos” segunda edición p. 519 Ed. Del Puerto S.R.L., Buenos Aires, 1999). Es decir, la decisión de entregar el can secuestrado así sea de forma provisional, queda a criterio del Juez -siempre y cuando- el mismo no resulte útil a los fines del proceso, o como en el caso de asegurar la eventual imposición de una pena de comiso. Así, de todo lo expuesto se desprende la conveniencia de mantener la medida cautelar dispuesta, hasta tanto se arribe en autos a una decisión definitiva.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 48972. Autos: L., G. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 26-08-2022.
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FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – SANCIONES CONTRAVENCIONALES – LEY APLICABLE – MEDIDAS CAUTELARES – MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR – SECUESTRO DE BIENES – COMISO – IMPROCEDENCIA – CLAUSURA ADMINISTRATIVA – RESTITUCION DE BIENES – VIOLACION DE CLAUSURA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de bienes secuestrados efectuado por la Defensa, en el marco de la presente investigación iniciada por violación de clausura (art. 74 del Código Contravencional de la Ciudad – TC Ley N°5.666). La Defensa entiende que debería haberse aplicado -en lugar del artículo 35 del Código Contravencional-, el artículo 19, inciso c) de la Ley de Procedimiento Contravencional. Esta norma prevé, entre los supuestos de medidas precautorias, el secuestro de bienes susceptibles de comiso. Sin embargo, es justamente el artículo 35 del Código Contravencional el que permite dilucidar qué bienes son pasibles de secuestro. Así, las cosas que han servido para la comisión del hecho son susceptibles de comiso en caso de recaer una condena por una contravención. Entonces, resulta evidente que, pese a no mencionarlo explícitamente, el Juez de grado adoptó su decisión de acuerdo con lo previsto en el artículo 19, inciso c), de la Ley de Procedimiento Contravencional al tener que resolver sobre la procedencia de una medida cautelar como la del "sub lite."
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36647. Autos: Martinez, Julio Cesar y Otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-08-2018.
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FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – SANCIONES CONTRAVENCIONALES – MEDIDAS CAUTELARES – MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR – COMISO – IMPROCEDENCIA – CLAUSURA ADMINISTRATIVA – RESTITUCION DE BIENES – APLICACION DE LA LEY – VIOLACION DE CLAUSURA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de bienes secuestrados efectuado por la Defensa, en el marco de la presente investigación iniciada por violación de clausura (art. 74 del Código Contravencional de la Ciudad – TC Ley N°5.666). La Defensa sostiene que aplicar el artículo 35 del Código Contravencional, en casos en que aún no recayó condena, constituye una pena anticipada. Sin embargo, en el caso de las presentes actuaciones, el Juez no aplicó el artículo 35 del Código Contravencional En ese sentido, cuando se aplica el artículo 18, inciso c) del Código Contravencional, el artículo 35, de ese mismo Código, resulta complementario y determina el criterio que debe utilizarse para la adopción de una medida precautoria que, como tal, tiene por fin asegurar los fines de un proceso. En el caso de las presentes actuaciones, el Juez de grado simplemente se pronunció sobre el mantenimiento de una medida cautelar que dispone el secuestro (y no el comiso) de bienes cuyo destino será oportunamente determinado en el juicio oral.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36647. Autos: Martinez, Julio Cesar y Otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-08-2018.
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FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – SANCIONES CONTRAVENCIONALES – MEDIDAS CAUTELARES – MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR – INTERPRETACION DE LA LEY – SECUESTRO DE BIENES – COMISO – IMPROCEDENCIA – CLAUSURA ADMINISTRATIVA – RESTITUCION DE BIENES – VIOLACION DE CLAUSURA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de bienes secuestrados efectuado por la Defensa, en el marco de la presente investigación iniciada por violación de clausura (art. 74 del Código Contravencional de la Ciudad – TC Ley N°5.666). La Defensa postula que los bienes objeto de secuestro deben tener entidad para ocasionar daño o peligro en las personas. Sin embargo, esto no surge de la letra del artículo 19, inciso c) de la Ley de Procedimiento Contravencional. Lo que debe tenerse en cuenta para decidir sobre la procedencia de la incautación de bienes es su vinculación con el hecho que es objeto de investigación en el proceso conforme al artículo 35 del Código Contravencional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36647. Autos: Martinez, Julio Cesar y Otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-08-2018.
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FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – SANCIONES CONTRAVENCIONALES – MEDIDAS CAUTELARES – MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR – SECUESTRO DE BIENES – COMISO – IMPROCEDENCIA – CLAUSURA ADMINISTRATIVA – RESTITUCION DE BIENES – VIOLACION DE CLAUSURA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de bienes secuestrados efectuado por la Defensa, en el marco de la presente investigación iniciada por violación de clausura (art. 74 del Código Contravencional de la Ciudad – TC Ley N°5.666). La Defensa expresó que el Fiscal no realizó ningún tipo de acto probatorio que acreditara la procedencia ilícita del dinero. No obstante, sobre ese aspecto se ha considerado que la retención provisional de los efectos durante la sustanciación del proceso resulta razonable, pues al no poder descartar la vinculación de los bienes con el hecho que se investiga, el juicio oral será la oportunidad adecuada para decidir su destino. Precisamente porque recién en esa etapa –-precedida por una amplia discusión de las partes y análisis de la prueba recolectada- se podrá afirmar con el grado de convicción necesario el derecho cuya verosimilitud inicial fundó la cautelar, o su negación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36647. Autos: Martinez, Julio Cesar y Otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-08-2018.
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FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – SANCIONES CONTRAVENCIONALES – MEDIDAS CAUTELARES – MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR – SECUESTRO DE BIENES – COMISO – CONCURSO REAL – IMPROCEDENCIA – CLAUSURA ADMINISTRATIVA – PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA – RESTITUCION DE BIENES – VIOLACION DE CLAUSURA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de bienes secuestrados efectuado por la Defensa, en el marco de la presente investigación iniciada por violación de clausura (art. 74 del Código Contravencional de la Ciudad – TC Ley N°5.666). La Defensa alega una desproporción que impidiría adoptar una medida de esta índole. Sin embargo, no se puede descartar por el momento la procedencia ilícita de los objetos secuestrados. Así, la suma de dinero incautada asciende a $ 70.100.- según afirmó el Juez de grado; la pena en expectativa oscila entre los $ 30.0000.- y los $ 240.000.- (por investigarse cuatro hechos de violación de clausura en concurso real) y de $ 5.000.- a $ 50.000.- (por exceder los límites de habilitación impuestos para la explotación del local). En ese sentido, tal como puede advertirse, la reiteración de los hechos objeto de investigación en este proceso sirve como pauta para mensurar la pena, y lo cierto es que tanto la suma secuestrada como los restantes objetos incautados se vinculan con actividades en las que es necesario el uso de tales instrumentos. En consecuencia, no puede afirmarse que, en caso de recaer condena y proceder el comiso de los bienes ahora secuestrados, exista una evidente desproporción punitiva.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36647. Autos: Martinez, Julio Cesar y Otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-08-2018.
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FACULTAD DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – SANCIONES CONTRAVENCIONALES – VALORACION DE LA PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR – SECUESTRO DE BIENES – COMISO – CONCURSO REAL – IMPROCEDENCIA – CLAUSURA ADMINISTRATIVA – PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA – RESTITUCION DE BIENES – VIOLACION DE CLAUSURA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de restitución de bienes secuestrados efectuado por la Defensa, en el marco de la presente investigación iniciada por violación de clausura (art. 74 del Código Contravencional de la Ciudad – TC Ley N°5.666). La Defensa entiende que el artículo 26 del Código Contravencional es aplicable al caso, en tanto postula que no son punibles las conductas que no resultan significativas para ocasionar daño o peligro cierto para los bienes jurídicos individuales o colectivos protegidos. Sin embargo, esta interpretación no es correcta. El secuestro del dinero tuvo lugar en el marco de una investigación que consiste en determinar si el imputado excedió, de manera reiterada, los límites de habilitación, y si posteriormente violó la clausura impuesta por la Dirección General de Fiscalización y Control del Gobierno de la Ciudad. Ello así, de una simple valoración de los hechos que aquí se investigan, no puede afirmarse que el contenido del ilícito del hecho concreto sea tan reducido que resulte insignificante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36647. Autos: Martinez, Julio Cesar y Otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 09-08-2018.
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – ETAPAS DEL PROCESO – MEDIDAS CAUTELARES – MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – SECUESTRO DE BIENES – COMISO – IMPROCEDENCIA – RESTITUCION DE BIENES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de restitución de los efectos secuestrados. La Defensa sostiene que no resulta acertada la denegación de la restitución del carro metálico con bicicleta dado que aquél no fue utilizado para cometer la contravención (art. 83 CC CABA) y, por lo tanto, no es susceptible de comiso. Sin embargo, y si bien el expediente se encuentra en una etapa aun prematura para efectuar cualquier juicio de responsabilidad respecto de la conducta reprochada (art. 83 CC CABA), los efectos secuestrados podrían ser susceptibles de comiso en caso que se demuestre que fueron utilizados para cometer el ilícito contravencional. Por ello, se considera que la conservación de dichos efectos resulta de interés primordial para continuar con el trámite del caso. Por lo tanto, llegado el caso, de revisarse nuevamente la vigencia de la medida, y de considerarse innecesario mantenerla, podrá hacérsela cesar en cualquier momento del proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35950. Autos: PEREZ MARQUEZ, LUISALBERTO Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-06-2018.
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – ETAPAS DEL PROCESO – MEDIDAS CAUTELARES – MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – SECUESTRO DE BIENES – COMISO – DERECHO DE PROPIEDAD – IMPROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – RESTITUCION DE BIENES – ETAPA DE JUICIO – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de restitución de los efectos secuestrados. La Defensa se agravia contra la medida cautelar que dispuso el secuestro de un carro metálico con bicicleta al entender que dicho objeto está comprendido dentro del término “vehículos” por lo que, conforme a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 35 del Código Contravencional de la Ciudad, dicho carro no debería haber sido secuestrado. De este modo, indica que se genera una afectación a la inviolabilidad de la propiedad, tal como lo prescribe el artículo 17 de la Constitución Nacional. Ahora bien, respecto a la excepción que prevé la norma mencionada, se considera que la etapa que transita actualmente el proceso resulta prematura para ingresar a la discusión de si la bicicleta califica como vehículo en los términos de la norma o no, y considero que será la etapa de debate el momento propicio para hacerlo. Sumado a ello, el recurrente no ha hecho un esfuerzo argumental que permita comprender el agravio concreto que la retención de los objetos incautados le ha generado a su asistido, y no observando el agravio constitucional expresado sin más por la parte, corresponde confirmar la resolución puesta en crisis. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35950. Autos: PEREZ MARQUEZ, LUISALBERTO Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-06-2018.
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SANCIONES CONTRAVENCIONALES – MEDIDAS CAUTELARES – DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL – RAZONABILIDAD – SECUESTRO DE BIENES – COMISO – IMPROCEDENCIA – ETAPAS PROCESALES – DECOMISO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de devolución de los efectos secuestrados. En efecto, se ha sotenido que si el comiso es una sanción accesoria (art. 23, inc. 3, CC CABA) y la condena por una contravención comprende el desapoderamiento de las cosas que han servido para cometer el hecho (art. 35 CC CABA ), tal consecuencia es parte de la ley material que el procedimiento contravencional se propone actuar. Por ello, la razonabilidad de las medidas cautelares ha de evaluarse a la luz de los fines del proceso. De esa manera, si los fines del proceso quedan asegurados por medios menos lesivos, corresponde adoptar estos últimos. Sin embargo, si el objeto del secuestro es uno de aquellos que de recaer sentencia de condena será decomisado, su restitución anticipada a la decisión del conflicto hace peligrar la actuación de la ley material. Sentado ello, se investiga en la presente la contravención establecida en el artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad (Texto consolidado Ley N° 5.666), por lo que se le secuestró al encartado una determinada suma de dinero. Ahora bien, en autos, la retención provisional de los elementos incautados durante la sustanciación del proceso resulta razonable, pues es la sentencia que concluye la causa la oportunidad adecuada para decidir su destino, precisamente porque recién en esa etapa —precedida por una amplia discusión de las partes y análisis de la prueba recolectada— se podrá afirmar con el grado de convicción necesario, el derecho cuya verosimilitud inicial fundó la cautelar, o su negación. Así, en tanto no surge claramente del legajo que los bienes sean ajenos a la actividad ilícita que se investiga (art. 82 CC CABA – texto conformado Ley N° 5.666), deberá estarse al mantenimiento de la medida por resultar ésta acorde respecto de la cuestión de fondo que se investiga en la causa principal, no corresponde entonces hacer lugar “por el momento” a la solicitud de restitución.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35641. Autos: Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2018.
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CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA – PROPORCIONALIDAD DE LA PENA – SOBRESEIMIENTO – DERECHO CONTRAVENCIONAL – COMISO – APLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONAL – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – ABANDONO DE LA COSA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción contravencional, sobreseyó al imputado y dispuso la donación del objeto incautado. una cámara filmadora de bolsillo a una entidad de bien público previo borrado del contenido. El apelante considera que lo resuelto configura una desproporción punitiva ya que el valor de mercado del objeto incautado supera el máximo de la sanción de multa aplicable a la contravención que se le investiga. Sostiene que la pena aplicada excede la que hubiese correspondido en caso de dictarse sentencia condenatoria lo que tornaría irrazonable y excesivo la aplicación del comiso en caso de extinguirse la acción por cumplimiento de la suspensión del juicio a prueba. Sin embargo, el abandono de los bienes es un deber, es decir, una obligación impuesta por el artículo 45 del Código Contravencional que debe satisfacer el imputado como condición para que proceda el acuerdo. Constituye uno de los requisitos propios del acceso al instituto de la suspensión del proceso a prueba, y por tanto, necesario.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34849. Autos: CAVALLI, MARIANO Sala: II Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo 26-02-2018.
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SECUESTRO DE MERCADERIA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – PROPORCIONALIDAD DE LA PENA – COMISO – IMPROCEDENCIA – VIOLACION DE CLAUSURA – CONTEXTO GENERAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de devolución de los elementos y de la mercadería secuestrada en el marco de una causa por violar la clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa (artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad). En efecto, los apoderados de los dueños de las maquinarias y prendas secuestradas, apelaron la resolución, por considerar que sus asistidos no son imputados en el caso, por lo que de ningún modo pueden verse perjudicados por el resultado del proceso. Asimismo, solicitaron la devolución en carácter de depositario judicial, comprometiéndose a exhibirla cuando le fuera solicitado en el marco del proceso. Sin embargo, conforme reza el artículo 35 de la Ley N° 1.472, “la condena por una contravención comprende el comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho”, y aclara, como única excepción a la regla, que “no se aplica el comiso en vehículos”. En virtud de ello, se afectaría el cumplimiento de la Ley material en el caso de que, luego de celebrado el juicio, se adoptara un temperamento condenatorio, pues no se contaría con el material confiscado para cumplir con la manda de la norma citada. Por ello, no importa si la mercadería en cuestión era de propiedad de la imputada, lo relevante es si se demuestra que la utilizó para transgredir la norma, ocasión en la que procedería la penalidad mencionada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34105. Autos: Ramos Mamani, Yennyn Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-11-2017.
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SECUESTRO DE MERCADERIA – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – PROPORCIONALIDAD DE LA PENA – COMISO – IMPROCEDENCIA – VIOLACION DE CLAUSURA – CONTEXTO GENERAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de devolución de los elementos y de la mercadería secuestrada en el marco de una causa por violar la clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa (artículo 73 del Código Contravencional de la Ciudad). En efecto, los apoderados de los dueños de las maquinarias y prendas secuestradas, apelaron la resolución, por considerar que sus asistidos no son imputados en el caso, por lo que de ningún modo pueden verse perjudicados por el resultado del proceso. Asimismo, solicitaron la devolución en carácter de depositario judicial, comprometiéndose a exhibirla cuando le fuera solicitado en el marco del proceso. Como así también, negaron la importancia de la mantención de la medida en el caso, pues entendieron que ello no aportaba nada a la suerte de la causa. Sin embargo, si bien el expediente se encuentra en una etapa aun prematura para efectuar cualquier juicio de responsabilidad respecto de la conducta reprochada, no caben dudas de que la mercadería secuestrada podría ser prueba fundamental del hecho investigado. Por ello, coincido con el criterio del A-quo, y considero que la conservación de dichos efectos resulta de interés primordial para continuar con el trámite del caso. Llegado el caso, de revisarse nuevamente la vigencia de la medida, y de considerarse innecesario mantenerla, podrá hacérsela cesar en cualquier momento del proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34105. Autos: Ramos Mamani, Yennyn Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-11-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RUIDOS MOLESTOS – INTERPRETACION DE LA NORMA – PENA ACCESORIA – DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – SENTENCIA CONDENATORIA – COMISO – IMPROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso proceder al comiso de los elementos que sirvieron para la comisión de la contravención prevista en el artículo 82 del Código Contravencional de la Ciudad. En efecto, la Defensa propuso una lectura armónica del artículo 35 del Código Contravencional de la Ciudad, con lo previsto en los artículos 23, 26 y 27 del mismo cuerpo normativo, de la cual se deduce que el comiso es una sanción accesoria cuya aplicación no es consecuencia necesaria de la condena ni tampoco automática. Ahora bien, en primer lugar, cabe tener en cuenta que el argumento de la defensa no se basa en cuestionar que los elementos no fueron utilizados para cometer las contravenciones endilgadas (arts. 82 y 73 CC CABA), sino en que la pena accesoria de comiso no resulta de imposición automática, máxime si así no lo solicitó el acusador público en las requisitorias. Sin embargo, contrario a lo entendido por el apelante, debe tenerse presente que de la lógica del ordenamiento contravencional, surge que el comiso de las cosas que han servido para cometer el hecho siempre resulta derivación de la condena que eventualmente disponga la sentencia y en tal sentido reviste naturaleza formal de sanción (art. 23 inc. 3 CC CABA), que deberá ser de ineludible aplicación cuando dichas cosas se hayan incorporado a la causa. Resulta entonces una consecuencia punitiva prevista en la ley material.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32038. Autos: Forns, Raquel Giselle Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 11-05-2017.
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