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QUERELLAAUDIENCIAINTERPRETACION DE LA LEYFALTA DE PRESENTACIONPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIADESISTIMIENTO DE LA ACCION

En el caso corresponde no hacer lugar al planteo de la Defensa en torno a que se aparte a la Querella por no haberse presentado a la audiencia fijada en los términos del artículo 297 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sobre el punto, debe tenerse presente que el artículo 15 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece las razones por las cuales se considerará abandonada la acción. Ahora bien, claramente la norma que regula la audiencia en esta instancia para tratar el recurso contra la sentencia definitiva hace alusión a la asistencia de las partes y, aquella cuya falta de participación aquí se cuestiona, lo es. Sin embargo, la querella no ha recurrido la decisición adoptada por la Jueza de grado y su falta de participación no se encuentra conminada con la sanción de apartamiento por abandono de la acción. Ello es así, aún si hiciéramos una interpretación extensiva del artículo 15 del Código Procesal Penal de la Ciudad, cuando establece dicha sanción al caso de ausencia de la acusación particular para “realizar cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia”. Ciertamente, su presencia en la audiencia no es necesaria para su realización o para tratar el remedio articulado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53448. Autos: A., N. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dra. Luisa María Escrich 05-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DOMICILIO CONSTITUIDOFALTA DE PRESENTACIONFALTASDESISTIMIENTOVENCIMIENTO DEL PLAZOCORREO ELECTRONICONOTIFICACION ELECTRONICAPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada por infractora y firme la resolución dictada en sede administrativa. Conforme surge de las constancias de la presente causa, la encausada en desacuerdo con la resolución dictada por el Controlador a cargo de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, solicitó la revisión judicial por ante este fuero. El 1º de abril del corriente año, el Juzgado de primera instancia hizo saber a la presunta infractora, que en el término de diez días, por escrito debía realizar su defensa, presentar excepciones y ofrecer prueba (art. 45 de la Ley N° 1217). Dicha providencia le fue notificada en la misma fecha al correo electrónico constituido en autos ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas. Posteriormente, vencido el plazo establecido en el artículo 42 de la Ley Nº 1217, sin que la requerida se haya presentado a efectuar su defensa, sin justificar la causa, se entenderá abandonada la intervención judicial que se solicitó en sede administrativa y en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 de la misma ley, la Magistrada de grado tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento, quedando en consecuencia firme la resolución dictada en esa instancia. La encartada se agravió y expresó que “el mail para presentar las pruebas me llegó a “spam” el día 01/04/22 por lo que no tomé conocimiento del mismo hasta el 20/04/22 que ingresé a la carpeta de “spam” por otro motivo”. Ahora bien, es atendible lo dictaminado por la Fiscal de Cámara en cuanto a “…que la brusca inmersión en la tecnología que hemos debido hacer los operadores y ciudadanos a partir de la pandemia por el virus “COVID-19”, produjo nuevas modalidades de gestión de los casos…”, y lo cierto es que en autos, se presenta una tecnología (envío y recepción de correos electrónicos) que lejos de ser novedosa se encuentra ampliamente difundida y utilizada en numerosos ámbitos de la vida cotidiana, e incluso nos hallamos familiarizados con la habitual advertencia de revisar las carpetas de “spam” o “correo no deseado” en las correspondientes casillas de correo electrónico, máxime si ella ha sido utilizada para constituir domicilio de esa clase en el legajo. En efecto, es dable concluir, que la sentenciante valoró la temática dentro de los parámetros legales, y que la decisión en estudio se halla adecuadamente fundada, sumado a que no se observa en autos ningún vicio que permita invalidar lo actuado, por lo que se impone su homologación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49140. Autos: Vier, Davina María Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE PRESENTACIONPROCEDIMIENTO PENALCALIDAD DE PARTEPROCEDENCIAREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIOINACTIVIDAD PROCESALAPARTAMIENTO DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la solicitud de apartamiento de la Querella efectuada por la Defensa y, en consecuencia, disponer el apartamiento. En efecto, la presentación del requerimiento de elevación a juicio por parte de la Querella resulta imprescindible a fin de que pueda proseguir con su intervención en el proceso en esa calidad. Ello así, pues una interpretación armónica de las disposiciones consagradas en el Código Procesal Penal local permite colegir que tanto la extemporaneidad como la falta de presentación del requerimiento de juicio por parte del querellante implican el abandono de la acción en los términos del actual artículo 15 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Es que la interpretación de la ley debe hacerse de modo integral, es decir, que ninguna norma puede ser aplicada en forma aislada, desconectándola del todo que compone, por el contrario, debe hacerse integrando las normas en una unidad sistemática, comparándolas, coordinándolas y armonizándolas, de forma tal que haya congruencia y relación entre ellas (CSJN Fallos 312:2192, entre otros), de modo que, los supuestos del artículo 15 del Código Procesal Penal de la Ciudad no pueden interpretarse de manera taxativa. En ese sentido resulta irrazonable reconocerle derechos procesales para actuar en el juicio a quien por su propia conducta ha perdido el derecho de mantener su función acusadora en el proceso, teniendo en cuenta que es responsabilidad del querellante formular un requerimiento de juicio válido y en el caso, no lo hizo (cfr. art. 219, CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47533. Autos: O. R., S. R. I. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-04-2022.

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FALTA DE PRESENTACIONPROCEDIMIENTO PENALPROCEDENCIAREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIOINACTIVIDAD PROCESALAPARTAMIENTO DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la solicitud de apartamiento de la Querella efectuada por la Defensa -por no haber presentado aquélla el requerimiento de elevación a juicio- y, en consecuencia, disponer el apartamiento. El Fiscal de Cámara afirmó que los supuestos de abandono de la acción penal por parte de la Querella contemplados en el artículo 15 del Código Procesal Penal de la Ciudad resultaban taxativos, y, entre ellos, no estaba prevista la falta de presentación del requerimiento de juicio Sin embargo, no compartimos ese temperamento. En efecto, el artículo 219 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que del requerimiento de juicio formulado por el titular de la acción se corre vista a la querella “(…) para que lo haga en el término de cinco días prorrogables por otros tres, bajo los mismos requisitos y obligaciones previstos en el artículo precedente”; y una vez formulado el requerimiento o su adhesión y luego de ofrecida la prueba por la defensa se lleva a adelante la audiencia prevista en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad momento en el cual “(…) Con las partes que concurran resolverá sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por todas ellas [en el requerimiento de juicio], previo escucharlas sobre su procedencia, improcedencia y/o inadmisibilidad (…).” Cabe concluir que resultaría incoherente que quien no presentó el requerimiento de juicio o no adhirió al requerimiento de elevación a juicio, y por tanto no ofreció prueba, se encuentre facultado a hacerlo en la audiencia del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad o a pronunciarse respecto a su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47533. Autos: O. R., S. R. I. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-04-2022.

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FALTA DE PRESENTACIONPROCEDIMIENTO PENALCALIDAD DE PARTEPROCEDENCIAREQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIOINACTIVIDAD PROCESALAPARTAMIENTO DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar a la solicitud de apartamiento de la Querella efectuada por la Defensa por no haber presentado aquélla el requerimiento de elevación a juicio y, en consecuencia, disponer el apartamiento. El Fiscal de Cámara afirmó que los supuestos de abandono de la acción penal por parte de la Querella contemplados en el artículo 15 del Código Procesal Penal de la Ciudad resultaban taxativos, y, entre ellos, no estaba prevista la falta de presentación del requerimiento de juicio Sin embargo, no compartimos ese temperamento. En efecto, sería contradictorio admitir que la Querella conservara su calidad de parte durante el juicio -sin haber presentado el requerimiento o adherido en forma temporánea- y, por tanto, facultarla por un lado a que formule “(…) oralmente la imputación conforme el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas ofrecidas (…)” (art. 239, CPP), y por otro, que al finalizar la audiencia pueda alegar sobre la prueba (art. 256, CPP), o apelar la sentencia si se encuentra en desacuerdo con la decisión adoptada. Todavía peor sería admitir que pudiera conservar su calidad de parte durante el juicio y que pudiera, eventualmente con ello así evitar que se haga efectivo el desistimiento de la acción por parte del Fiscal si solicitara la absolución del imputado (art. 256 in fine, CPP). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que “(…) la decisión del juez de instrucción de dar por decaído el derecho a responder la vista que prevé el artículo 346 del Código Procesal aparejó la pérdida de los derechos procesales vinculados al acto precluido. Por tanto, corresponde revocar el decisorio recurrido y tener por abandonada la querella (art. 15, CPP) en el marco de esta causa por no haber presentado requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47533. Autos: O. R., S. R. I. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-04-2022.

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FACULTADES DEL QUERELLANTEJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADESISTIMIENTO TACITOFALTA DE PRESENTACIONPROCEDIMIENTO PENALLEGITIMACION ACTIVAREQUERIMIENTO DE JUICIOAPARTAMIENTO DEL QUERELLANTEDESISTIMIENTO DE LA QUERELLA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al apartamiento de la querella. Para así resolver y no hacer lugar a lo planteado por el apelante, en cuanto solicitó que se aparte a la acusación privada por no haber requerido el caso a juicio, el A-Quo consideró que sin perjuicio de no haber la querella formalizado la acusación (cfr. art. 206 CPPCABA), podía continuar participando en el proceso, y que la privación de derechos al querellante se ha limitado a su intervención en el alegato de cierre. Ahora bien, el artículo que la Defensa invoca (art. 14 CPPCABA) prevé el desistimiento tácito del ejercicio de la querella, y dispone como causales: cuando no se presente " …a prestar declaración testimonial o a realizar cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia"; y cuando no concurran " …a la audiencia de debate, o se aleje de ésta o no formule conclusiones". No obstante, nada dice respecto a la falta de confección del requerimiento de elevación a juicio. Sin perjuicio de lo expuesto, la omisión de dicho acto por parte de quien intenta impulsar la acción trae aparejadas consecuencias para el pleno ejercicio de su rol en el caso, pues indefectiblemente limita sus facultades procesales. Es que el acto que regula el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad es el que sienta las bases de la acusación sobre las que se resolverá en la audiencia de debate, y fija el suceso fáctico y las pruebas que la sustentan, delimitando así la hipótesis acusatoria. Resulta inevitable citar en este punto el precedente "Del' Olio" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 329:2596), cuyo "holding" radica precisamente en que la falta de presentación del requerimiento de elevación a juicio por parte del acusador privado, priva a la parte de ejercer los actos que deriven de aquella omisión, es decir, impide la posibilidad de integrar luego una acusación válida y legítima. Es que carecería de lógica reconocer al acusador particular la facultad de mantener autónomamente una pretensión punitiva en el juicio oral respecto de un hecho sobre el que no acusó en la oportunidad procesal correspondiente. Por tal motivo, su participación en el proceso pasa a ser -luego de aquella omisión- imperfecta e incompleta, repercutiendo, incluso, en sus posibilidades de recurrir el fallo final de la causa (CNCP C. 22.022/12 rta. El 24/11/17). No obstante, lo "supra" considerado no supone que quien intenta ejercer la acusación privada pierda su legitimación para actuar como parte querellante, pues dicha personería le fue reconocida a tenor del artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sino que el efecto de la omisión de requerir el juicio (cfr. art. 206 CPPCABA) radica en que pierde su carácter de parte autónoma, y pasa a ser adherente y coadyuvante del Ministerio Público Fiscal, quedando de este modo sujeta su actuación a la pretensión del acusador público. Es decir, puede participar en el proceso y ejercer las demás facultades que le son reconocidas en su carácter de parte y presunta damnificada en el caso, pero no podrá alegar ni producir prueba en la celebración de la audiencia de debate. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38647. Autos: P., D. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 25-04-2019.

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INCORPORACION DE INFORMESPRODUCCION DE LA PRUEBAAMENAZASDECLARACION DE TESTIGOSSENTENCIA CONDENATORIAFALTA DE PRESENTACIONPRUEBAENFERMEDADESOFRECIMIENTO DE LA PRUEBARECHAZO DEL RECURSOCITACION DE TERCEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado como autor del delito de amenazas (cfr. art. 149 bis, párr. 1°, CP). La Defensa cuestiona que no se hubiera valorado la declaración de la niñera del hijo que tienen en común la denunciante y el acusado, quien brindó una versión diferente respecto de la relación de violencia en que se enmarcó el caso. Sin embargo, la mujer no declaró durante el juicio porque había sufrido un accidente cerebro vascular y su exposición previa no figura entre la prueba documental que fue incorporada en la oportunidad procesal correspondiente. Por tanto, el planteo de la Defensa no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37291. Autos: J., A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 12-07-2018.

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VIOLENCIA DOMESTICAAUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIASDESISTIMIENTO TACITOIMPULSO PROCESALEXCEPCION DE FALTA DE ACCIONHOSTIGAMIENTO O MALTRATOFALTA DE PRESENTACIONIMPROCEDENCIAATIPICIDADMINISTERIO PUBLICO FISCALVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad en la presente investigación en orden a la contravención de hostigamiento. El Defensor de Cámara consideró la existencia de desinterés del Fiscal, en tanto surge del acta de la audiencia que ésta se llevó a cabo sin la presencia de ningún representante del Ministerio Público Fiscal. Sostuvo el Defensor de Cámara que, sobre la base de las reglas del sistema acusatorio, la judicante debió hacer lugar a la excepción porque, frente al cuestionamiento jurídico efectuado por su colega de grado, no hubo una posición contraria que pudiera ser tenida en cuenta o demostrarle que aquélla no era procedente. En efecto, que no haya existido una postura contraria a la excepción solicitada por la Defensa no obliga –como pretende la parte- al Juez a hacer lugar a la excepción sin más y, menos aún, puede ser entendido como un desistimiento tácito de la acción por parte del Fiscal máxime ante la clara voluntad de la Fiscalía de impulsar el proceso hacia la realización del debate oral y público, plasmada en el requerimiento de elevación a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31776. Autos: P., M. F. Y OTROS Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-04-2017.

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OBLIGACIONES DEL ABOGADODIAS HABILES ADMINISTRATIVOSCOMPUTO DEL PLAZOPRESENTACION DEL ESCRITODESISTIMIENTO DEL RECURSOMEDIDAS DE FUERZAFALTA DE PRESENTACIONFALTASAPERCIBIMIENTO (PROCESAL)OBLIGACIONES DE LAS PARTESDIAS INHABILESINCOMPARECENCIA DEL IMPUTADOPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que tuvo al infractor por desistido de la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa. En efecto, el recurrente se agravió atento que la Jueza entendió que correspondía tenerse por desistida la solicitud de juzgamiento en virtud de la incomparencia del imputado en los términos del artículo 41 de la Ley N° 1217, pese a estar debidamente notificado. El quejoso contaba con el plazo de 10 días hábiles desde que fuera notificado para realizar su presentación, lo relevante es que durante uno de los días comprendidos en ese término, como consecuencia de un paro de actividades con alto acatamiento, se encontró materialmente imposibilitado de realizar los actos que debía cumplimentar para la adecuada preparación de la defensa y el ofrecimiento de prueba. Sostuvo el abogado Defensor del infractor que, el día del paro se encontraba fuera de la ciudad, por lo que no pudo regresar sino al día siguiente del cese de actividades, aportando para acreditar tal extremo, copia de las reservas de los vuelos y del hospedaje. La Juez tuvo en cuenta que, si bien durante el transcurso del plazo en cuestión aconteció el paro de transporte, para la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el día no fue declarado inhábil. Asimismo resaltó que, conforme las constancias acompañadas por el propio apelante, el Defensor tenía programado el regreso de su viaje para el dia posterior al paro por lo que esa circunstancia no afectó su regreso ni la posibilidad de estar a derecho. Aún por motivos ajenos al paro, a la fecha de finalización del plazo para realizar la correspondiente presentación, el Defensor no estaba en la Capital Federal, y asimismo el plazo para realizar la presentación venció dos dias después del paro, sumado al plazo de gracia de las dos primeras horas. Ello así, no hay causa de justificación de la incomparecencia del encausado resultando ajustada a derecho la decisión puesta en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27238. Autos: CHAKER, Juan Carlos y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-10-2015.

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DERECHO FIJORECURSO DE APELACION (PROCESAL)QUEJA POR APELACION DENEGADARECURSO DE QUEJAALCANCESADMISIBILIDAD DEL RECURSOABOGADOSFALTA DE PRESENTACIONREGIMEN JURIDICOFACULTADES DEL TRIBUNALPROCEDENCIA

La providencia que se intenta cuestionar dispone que no se dará curso a las sucesivas presentaciones en tanto no se acompañe el bono de derecho fijo estatuido por la Ley Nº 23.187, vigente en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La circunstancia mencionada constituye agravio suficiente como para hacer lugar al recurso de queja. Es que, el dictado de la providencia señalada importa vedar la posibilidad de continuar con el desarrollo del proceso incoado sin permitir el debido control judicial por esta alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 10452. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 08-11-2001.

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FALTA DE RECIBOOBLIGACIONES DEL EMPLEADORSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)PODER DE POLICIAFALTA DE PRESENTACIONREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIACONTRATO DE TRABAJOREMUNERACIONPOLICIA DEL TRABAJO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto confirma las multas impuestas por la Administración, por violación a lo dispuesto en los artículos 128 y 138 de la Ley Nº 20.744 (por omitir la presentación de recibos de sueldo). Entiendo que debe tenerse presente que de las copias de recibos de haberes requeridos por la Administración, surge que los mismos contaban con las firmas de las respectivas empleadas, las cuales, cabe agregar, no fueron impugnadas en momento alguno, como así tampoco fueron cuestionados los recibos acompañados al momento de presentar el descargo. De lo expuesto se desprende que la falta de presentación de la documentación al momento de la inspección no implica la falta de pago de los haberes correspondientes y su registración, sino que podría entenderse que los mismos se encontraban traspapelados al momento en que fueron requeridos por la Administración. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8704. Autos: SUAREZ ALICIA ELVIRA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 17-10-2008.

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FALTA DE RECIBOOBLIGACIONES DEL EMPLEADORSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)PODER DE POLICIAINFRACCIONES FORMALESFALTA DE PRESENTACIONREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIACONTRATO DE TRABAJOREMUNERACIONPOLICIA DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto convalida la multa impuesta por la Administración, por violación a lo dispuesto en los artículos 128 y 138 de la Ley Nº 20.744 (por omitir la presentación de recibos de sueldo). Al respecto, estimo que, las infracciones a las que hace referencia la Ley Nº 265 son de carácter formal, de manera que la verificación de los hechos que aquellas tipifican hace nacer la responsabilidad del infractor. Por lo tanto, entiendo que, al no haber presentado la actora los recibos de sueldo que le fueran requeridos al realizarse la inspección, se configuró plenamente la infracción a los artículos 128 y 138 de la Ley de Contrato de Trabajo. En consecuencia, el hecho de que la actora haya presentado los recibos de sueldo al efectuar su descargo ante la Administración no significa que ellos efectivamente hubieran sido confeccionados en el momento debido, ya que no puede saberse con exactitud la fecha cierta de su emisión. Por ende, resultan insuficientes los dichos de la actora en tanto afirmó que los recibos reclamados “se habían traspapelado” para desvirtuar el contenido del acta confeccionada y la sanción impuesta en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8704. Autos: SUAREZ ALICIA ELVIRA Sala: II Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 17-10-2008.

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DERECHO FIJOCOLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERALABOGADOSBONO DEL COLEGIO DE ABOGADOSFALTA DE PRESENTACIONCAMARA DE APELACIONES EN LO CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASFACULTADES DE LA CAMARA DE APELACIONES

Ante el incumplimiento a la intimación de acompañar el bono de derecho fijo -artículo 51 inciso d) de la Ley Nacional Nº 23.187- se debe remitir testimonios de las partes pertinentes de la causa al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3529. Autos: STIRPARI, Roberto Agustín y otro Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-03-2004.

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