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COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASCONCURSO DE DELITOSCONCURSO REALJUEZ QUE PREVINOCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIACIBERACOSO SEXUAL A MENORESJURISDICCION Y COMPETENCIAAMENAZAS CALIFICADAS

En el caso corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, confirmar la resolución en crisis, en cuanto rechazó la declinatoria de competencia planteada. El Ministerio Público Fiscal calificó los hechos como constitutivos de los delitos de amenazas coactivas en concurso ideal con grooming (conforme artículos 149 bis, segundo párrafo, y artículo 131 del Código Penal) y postuló la declinatoria de competencia en favor de la Justicia Criminal y Correccional de esta ciudad. En apoyo de su pretensión, indicó que más allá de la posible relación concursal con figuras relativas a la integridad sexual, de competencia local, la imputación con mayor grado de probabilidad de progreso era la de amenazas coactivas, de acuerdo a los últimos mensajes enviados por el agresor, de los cuales se desprendía que aquel había intimidado a la damnificada con el fin de que realizara conductas en contra de su voluntad. Ahora bien, acierta la resolución de grado cuando afirma que es este fuero el que debe conocer y decidir en el caso, dado que previno y tiene competencia para pronunciarse sobre cualquiera de las figuras eventualmente aplicables, ninguna de las cuales constituye materia federal. En efecto, cuando se investiga una multiplicidad de hechos (unos de competencia local, otros de competencia “nacional”) o no se ha alcanzado certeza sobre la calificación legal aplicable a un suceso ocurrido en el ámbito territorial de esta ciudad y no está involucrada la materia federal, la competencia debe dirimirse de acuerdo al estándar de la más eficiente administración de justicia, atendiendo al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos y a la eficacia de la investigación y el proceso. Ello es así porque ambas jurisdicciones comparten una misma competencia ordinaria, con idéntica capacidad para pronunciarse sobre todo hecho de materia no federal, lo que descarta cualquier afectación posible a la garantía del juez natural (artículo 18 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60859. Autos: NN.NN Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 31-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CUANTIFICACION DE LA PENAUNIFICACION DE PENASPENA UNICAMETODO DE LA SUMA ARITMETICAINTERPRETACION DE LA LEYCONCURSO DE DELITOSCONCURSO REALIMPROCEDENCIAACUMULACION DE PENASUNIFICACION DE CONDENASREGLAS DE INTERPRETACIONVIOLACION DE LA LEY APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, devolver los actuados a primera instancia para que reedite la unificación de condenas, con arreglo a las pautas aquí establecidas. El juez homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encartado por el delito de daño a bienes de uso público a la pena de tres meses de prisión. Asimismo, en tanto el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional había condenado al imputado a la pena de seis meses de prisión, unificó los castigos e impuso, en definitiva, la pena única de nueve meses de prisión de efectivo cumplimiento. Explicó que el artículo 58 del Código Penal, según su formulación actual (conf. ley 27.785), estatuye que “[e]n la unificación de condenas, la pena resultante será la suma aritmética de las penas impuestas en las sentencias consideradas para el dictado de la pena única”. Así pues, por aplicación del principio de acumulación, unificó la respuesta punitiva en nueve meses de prisión. La Defensa apeló; en su agravio denunció que la resolución violó la ley. Sostuvo que la interpretación efectuada por el "A quo" quebrantó los principios de culpabilidad y proporcionalidad, es decir aquellos que el legislador procuró resguardar mediante el primer párrafo del artícculo 58 del Código Penal. En esa línea, argumentó que la tramitación paralela de los procesos no podía redundar en un perjuicio para su defendido, de modo que la cuantificación debía realizarse a la luz de las reglas previstas para los casos de concurso real (art. 55 CP). Requirió que se revoque lo decidido en ese tramo y se imponga la pena única de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, que consideró justa y adecuada al caso. En subsidio, dejó planteado un “recurso de inconstitucionalidad de la ley conforme los artículos 27 y concordantes de la Ley N° 402”. Alegó, en tal sentido, que la aplicación literal de la cláusula prevista en el segundo párrafo del artículo 58 del Código Penal agravia el derecho constitucional a la igualdad (art. 16 CN), pues importa consagrar, por meras razones procesales, soluciones distintas para casos idénticos. Así, aquellos sujetos que cometan un concurso real de delitos pero sean juzgados por tribunales diferentes quedarían sometidos a una respuesta más gravosa que aquellos enjuiciados por un único tribunal, desde que no regiría para ellos el principio de aspersión. Ahora bien, asignar valor literal al artículo 58.2 del Código Penal priva de efecto al primer párrafo de ese misma norma y, por añadidura, recorta arbitrariamente el ámbito de validez y eficacia de las reglas del concurso de delitos (arts. 54 y ss. CP). Así las cosas, la suma aritmética de las penas impuestas en sentencias paralelas (derivación de la aplicación literal del art. 58.2 CP) torna inútil al artículo 58.1 del Código Penal. De tal suerte, constituye el resultado de una exégesis que se aparta de las reglas de hermenéutica de la Corte (Fallos 342:343, conf. considerando III, tercer párrafo), al asignarle a una cláusula una inteligencia que deja inoperante a otra que regula la misma materia. Por ello, no puede ser aceptada. Adicionalmente, la interpretación literal del artículo 58.2 del Código Penal no se ajusta a nuestra Carta Magna. Es incompatible con el principio constitucional de igualdad (art. 16 CN) y desconoce el reparto de competencias constitucionales (arts. 75, inc. 12 y 126 CN). La igualdad supone dispensar igual trato a todo aquel que se encuentre en razonable igualdad de circunstancias (Fallos 342:411, considerando 9 y sus citas), lo que no sucedería si dentro del universo de personas que cometieron un concurso delictivo se creara una clase de sujetos a los que se excluyera de las reglas específicas de determinación de la escala punitiva (arts. 55 y ss. CP). Al mismo tiempo, la aplicación literal del artículo 58.2 del Código Penal traería otro problema de idéntica magnitud: al dejar sin efecto el artículo 58.1 del Código Penal, condicionaría la vigencia del régimen de concursos (ley sustantiva) a las prescripciones de la ley procesal. Dicho más claramente, la eficacia de la ley penal dependería de lo que estipulara la ley de rito sobre unificación de procesos. Si acaso no fuera admitida la conexión de casos o si se prohibiera, las previsiones de los artículos 55 y concordantes del Código Penal perderán toda eficacia. Puede comprenderse ahora que existe un conflicto entre el artículo 58.1 y el artículo 58.2 del Código Penal. Entonces, sin desaplicar la ley y dentro de los confines de su sentido ordinario, corresponde adoptar una interpretación que asegure que la literalidad del artículo 58.2 del Código Penal conserve un ámbito de aplicación eficaz y que, al mismo tiempo, reconozca el mayor ámbito de libertad frente al poder estatal. Bajo estas directrices, cabe entender que la acumulación aritmética está reservada para la unificación de penas, por ser esta la hipótesis contenida en el artículo 58.1 del Código Penal en la que no hubo violación de las reglas del concurso. Consecuentemente, en la hipótesis restante, referida a la unificación de condenas, la sentencia única debe dictarse observando los parámetros del régimen de concursos (arts. 54 y ss CP), respetando la declaración de hechos y derecho contenida en los pronunciamientos involucrados, pero con una nueva mensura del reproche merecido. Esto de ninguna manera permite anticipar o excluir una eventual pena resultante de la operación. Lo que aquí se afirma, en rigor, es que la práctica de un nuevo juicio de reproche es incompatible con la simple acumulación aritmética de las penas previamente establecidas, pero -por su propia naturaleza- no impide que, cuando la valoración de las circunstancias enumeradas en los artículos 40 y 41 del Código Penal así lo justifique, se fije un castigo que resulte equivalente a esa suma. .

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60568. Autos: P., J. D. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 01-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CUANTIFICACION DE LA PENAUNIFICACION DE PENASPENA UNICAMETODO DE LA SUMA ARITMETICAINTERPRETACION DE LA LEYCONCURSO DE DELITOSCONCURSO REALIMPROCEDENCIAACUMULACION DE PENASUNIFICACION DE CONDENASREGLAS DE INTERPRETACIONVIOLACION DE LA LEY APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, devolver los actuados a primera instancia para que reedite la unificación de condenas, con arreglo a las pautas aquí establecidas. El juez homologó el acuerdo de avenimiento y condenó al encartado por el delito de daño a bienes de uso público a la pena de tres meses de prisión. Asimismo, en tanto el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional había condenado al imputado a la pena de seis meses de prisión, unificó los castigos e impuso, en definitiva, la pena única de nueve meses de prisión de efectivo cumplimiento. Explicó que el artículo 58 del Código Penal, según su formulación actual (conf. ley 27.785), estatuye que “[e]n la unificación de condenas, la pena resultante será la suma aritmética de las penas impuestas en las sentencias consideradas para el dictado de la pena única”. Así pues, por aplicación del principio de acumulación, unificó la respuesta punitiva en nueve meses de prisión. La Defensa apeló; en su agravio denunció que la resolución violó la ley. Sostuvo que la interpretación efectuada por el "A quo" quebrantó los principios de culpabilidad y proporcionalidad, es decir aquellos que el legislador procuró resguardar mediante el primer párrafo del artícculo 58 del Código Penal. En esa línea, argumentó que la tramitación paralela de los procesos no podía redundar en un perjuicio para su defendido, de modo que la cuantificación debía realizarse a la luz de las reglas previstas para los casos de concurso real (art. 55 CP). Requirió que se revoque lo decidido en ese tramo y se imponga la pena única de seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, que consideró justa y adecuada al caso. En subsidio, dejó planteado un “recurso de inconstitucionalidad de la ley conforme los artículos 27 y concordantes de la Ley N° 402”. Alegó, en tal sentido, que la aplicación literal de la cláusula prevista en el segundo párrafo del artículo 58 del Código Penal agravia el derecho constitucional a la igualdad (art. 16 CN), pues importa consagrar, por meras razones procesales, soluciones distintas para casos idénticos. Así, aquellos sujetos que cometan un concurso real de delitos pero sean juzgados por tribunales diferentes quedarían sometidos a una respuesta más gravosa que aquellos enjuiciados por un único tribunal, desde que no regiría para ellos el principio de aspersión. Ahora bien, la aplicación literal del artículo 58.2 del Código Penal tornaría inútil al artículo 58.1 -segundo supuesto- de ese código. Así, mientras este último estatuye que cuando se violaran las reglas del concurso debe dictarse una sentencia única que las aplique, el artículo 58.2 prescribe la suma de las penas impuestas en las sentencias dictadas aisladamente. Ello así, sin desaplicar la ley y dentro de los límites de su sentido ordinario, corresponde adoptar una interpretación que asegure que la literalidad del artículo 58.2 del Código Penal conserve un ámbito de aplicación eficaz y que, al mismo tiempo, no repugne en la práctica las reglas contenidas en el artículo 58.1 de dicho código ni sea incompatible con principios constitucionales y convencionales. Bajo estas directrices, cabe entender que, a pesar de la técnica legislativa utilizada a la hora de modificar el artículo 58 del Código Penal, si bien se utilizó el vocablo “unificación de condenas” para exigir una pena resultante de aplicar el método aritmético, lo cierto es que ello no se colige con los confines de la ley, teniendo en cuenta la interpretación que llevaron a su reforma. Por lo tanto, de un análisis integral y sistemático de la norma, cabe concluir que la acumulación aritmética está reservada para la unificación de penas, por ser ésta la hipótesis contenida en el artículo 58.1 –primer supuesto- del Código Penal en la que no hubo violación de las reglas del concurso. Consecuentemente, en la hipótesis restante, referida a la unificación de condenas, la sentencia única debe dictarse conforme los parámetros del régimen de concursos (arts. 54 y ss CP), respetando la declaración de hechos y derecho contenida en los pronunciamientos involucrados, pero con una nueva mensura del reproche merecido. A la luz de estas consideraciones, el auto apelado violó la ley al determinar la pena del reo por la simple suma de las condenas previas dictadas en violación de las reglas del concurso. De tal modo, corresponde revocar lo decidido y devolver el caso al juez interviniente, para que reedite la unificación de condenas, de acuerdo con la interpretación aquí establecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60568. Autos: P., J. D. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 01-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PELIGRO DE FUGAFALTA DE ARRAIGOEXCARCELACIONCONCURSO DE DELITOSIMPROCEDENCIACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESCIRCUNSTANCIAS QUE IMPIDEN LA EXCARCELACIONCONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso corresponde confirmar la resolución dictada por el juez de grado mediante la cual resolvió rechazar el pedido de excarcelación introducido por la Defensa, y mantener la prisión preventiva, en la presente investigación sobre comercio de estupefacientes. La impugnante sostuvo que los riesgos procesales se encontraban neutralizados, en razón de la realización de todas las pericias encomendadas y de la falta de pruebas pendientes de producción. Ahora bien, no ha variado el riesgo de fuga, en relación con la valoración que se efectuó en su momento al confirmar la prisión preventiva, respecto del comportamiento que ha demostrado el imputado en éste y otros procesos, en tanto aquél intentó huir del lugar en el que se encontraba al notar la presencia policial; lo que permitió concluir por entonces -y también ahora- que aquello configura un indicador objetivo de que el nombrado carece de voluntad de someterse a proceso y/o acatar las directivas de la autoridad. Asimismo, corresponde indicar que, si bien se ha avanzado en la investigación y se ha logrado detener a parte de los intervinientes individualizados en el hecho, lo cierto es que ello no sucedió con respecto a la totalidad de ellos, y no puede descartarse la existencia de otros aún no individualizados. Del mismo modo, en oportunidad de expedirnos sobre el dictado del encierro preventivo se valoró que la medida alternativa que se había ofrecido no sería eficaz a efectos de neutralizar los riesgos procesales existentes, y ello, consecuentemente, tampoco se ha modificado. En definitiva, el escenario valorado al momento de dictar la prisión preventiva del imputado se mantiene en el presente, al igual que la ineficacia de la medida alternativa ofrecida para neutralizar los riesgos procesales. Por los motivos expresados, entonces, corresponde confirmar el resolutorio cuestionado, en cuanto fuera materia de recurso, lo que así votamos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60510. Autos: S. R., J. C. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 26-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FIGURA AGRAVADAIURA NOVIT CURIAPLURALIDAD DE HECHOSCONCUSIONINTIMIDACIONCONCURSO DE DELITOSCONCURSO REALCONCURSO IDEALIMPROCEDENCIAROBO CON ARMASFALTA DE AGRAVIO CONCRETOPOLICIAABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICOEXTORSION

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento y cuatro años de inhabilitación especial por ser coautor del delito de robo triplemente agravado por haber sido cometido con un arma de fuego cuya aptitud para el disparó no pudo determinarse, en poblado y en banda, y por ser integrante de una fuerza de seguridad, en concurso con los delitos de abuso de autoridad y concusión agravada por intimidación (arts. 45, 164, 166 última parte, 167 inciso 2°, 167 bis, 248, 266 y 267 del Código Penal y 329 y 356 del CPPCABA). Se atribuyó al imputado -funcionario de la División Precursores Químicos de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires y a otros dos masculinos presumiblemente pertenecientes a las fuerzas de seguridad, de común acuerdo, haber abusado de sus funciones al ejecutar actos contrarios a la ley y mediando intimidación, por haber exigido al denunciante la entrega de dinero. Asimismo, se le imputó haberse apoderado ilegítimamente de una caja de luces led de colores y una bolsa de tela que contenía $200.000 que el damnificado llevaba en la parte trasera del remís y de la suma de U$S1.000 dólares que éste tenía en su billetera. En esa ocasión y mientras el nombrado viajaba como pasajero en un rodado tipo remís, éste fue interceptado por una camioneta a bordo de la cual se encontraban todos los imputados vestidos de civil, quienes se identificaron como policías y les exigieron al denunciante y al conductor que detuvieran la marcha del automóvil. A continuación, el sujeto que descendió de la parte trasera de la camioneta se acercó al lado del acompañante trasero del remís exhibiendo y apuntándolo con un arma de fuego mientras que el que bajó de la parte delantera del lado acompañante, se dirigió del lado del conductor del coche, y ambos obligaron a los nombrados a descender del mismo expresando ‘bájense del auto somos drogas peligrosas’. Una vez que descendieron del vehículo, los imputados los palparon y requisaron en varias ocasiones sin testigos presentes, a la vez que el que bajó de la parte trasera de la camioneta, le pidió al denunciante su documento de identidad, se alejó un poco y cuando regresó, tras referirle su nombre completo seguido de "alias Pitufo", vos tenés causas por drogas” y “así que vos tuviste una causa por droga, estuviste preso”, le exigió que llamase a alguien para que en cinco minutos le trajesen dinero bajo la amenaza de llevarlos presos a él y al chofer, ya que sabían que ellos le podían “sembrar” droga y mandarlos en cana. Ante ello el denunciante les respondió que sólo tenía en ese momento $200.000 y U$S1.000 que llevaba producto de la recaudación semanal de su negocio, y los imputados le precisaron que el dinero era para no “meterle” droga y porque tenía una captura vigente, a lo que les contestó que no era cierto y que le sacaban la plata injustamente. Asimismo, el encartado abrió la puerta trasera del remís y retiró un paquete que le entregó a otro de los imputados quien se colocó un chaleco celeste que decía ‘POLICIA’, escondió dicho objeto entre sus ropas, y luego tomó del interior del mismo rodado la caja de luces led de colores la cual guardó en el interior de su vehículo. Además, tras consultarle al denunciante donde estaban los dólares, el otro imputado le quitó la billetera, la revisó y agarró mil dólares, los que estaban discriminados en diez billetes de U$S100 doblados, guardándoselos luego en su bolsillo, aclarándole que eso era para no sembrarle droga debido a que tenía una captura vigente. Luego de todo ello y sin haber registrado ningún tipo de procedimiento, los imputados los dejaron ir expresándole al denunciante "ya, tomátela, no te quiero ver más acá". La "A quo" consideró que el evento se subsumía en primer lugar en el delito de robo. Indicó que la violencia, como medio comisivo, incluía la intimidación, que definió como “la amenaza de violencia o mal físico inminente para la víctima”. Sostuvo que en el caso el encartado junto con otros dos individuos que no fueron identificados lograron apoderarse indebidamente de la suma de doscientos mil pesos que el denunciante llevaba en una bolsa en el asiento trasero del remís en el que se transportaba, junto con una caja de luces y de por lo menos mil dólares que tenía en su billetera. Destacó que éste manifestó que no entregó sus pertenencias en forma voluntaria, sino que permitió que los encartados se las llevaran, en razón del cargo de policías que ostentaban y del empleo de armas de fuego en su poder. En cuanto a las agravantes consideró aplicables al caso las previstas en los artículos 166 "in fine" del Código Penal –el uso de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo constatarse–, 167 inciso 2º del Código Penal –en poblado y en banda– y 167 bis, del Código Penal, por haber sido el hecho perpetrado por integrantes de fuerzas de seguridad. Sostuvo que el hecho debía encuadrarse además en otro delito, el previsto por el artículo 248 del Código Penal –abuso de autoridad–. Finalmente consideró también aplicable el tipo penal de concusión agravada por el empleo de intimidación (art. 266 y 267 del CP) y descartó la calificación de extorsión que había escogido el Ministerio Público Fiscal, atento a la calidad de funcionario del sujeto activo. Entendió que entre ambas figuras se verificaba una relación de género especie, resultando la acorde al caso aquélla reprimida por el artículo 268 del cuerpo normativo. En cuanto a la forma concursal consideró que se verificaba un concurso ideal entre el delito de robo triplemente agravado y el tipo penal de abuso de autoridad. Señaló que asimismo se verificaba un concurso real, en tanto el hecho concurriría a su vez con otro cometido de modo sucesivo por el encartado al exigir la entrega de una mayor cantidad de dinero. A partir de lo expuesto, consideró que el nombrado llevó a cabo dos conductas independientes entre sí, cometidas de manera sucesiva. Ahora bien, en mi opinión, la subsunción legal efectuada por la "A quo" debe ser homologada. En cuanto a la calificación legal que corresponde asignar al segundo tramo de la exigencia -aquel que transcurrió por un lapso de dieciséis minutos luego de haberse consumado el robo-, considero que el encuadre jurídico escogido por la magistrada en el artículo 266 del Código Penal agravado en función del artículo 267 del Código Penal ha sido debidamente fundado. Aun cuando existieron ciertas circunstancias que podrían haber justificado una calificación más gravosa, como es la del delito de extorsión (el tiempo prolongado durante el cual la víctima se vio impedida de retirarse del lugar; la intimidación consistió en la comisión de un delito, entre otras cuestiones) entiendo que, al no haber existido recurso fiscal sobre este punto, no puede efectuarse dicha modificación en esta instancia. En otras palabras, el Ministerio Público Fiscal, al no recurrir la sentencia, consintió que la exigencia efectuada por los autores del hecho a la víctima podía ser subsumida en la figura de concusión agravada por intimidación; mientras que la Defensa únicamente se agravió de que el desapoderamiento de los elementos que llevaba consigo el denunciante no haya sido considerado abarcado por ese tipo penal, sino que hubiera sido valorado como un suceso independiente. De esta manera, al no haber sido controvertida por ninguna de las partes la aplicación al caso de la figura en cuestión, y sin perjuicio de que el hecho pudo haber sido merecedor de un encuadre jurídico más severo, considero que el principio "iura novit curia" debe tener un alcance restringido y que debe estarse a la calificación jurídica escogida por la "A quo" en su sentencia, en tanto la misma resulta plausible.(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Larocca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57581. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala: II Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 29-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FIGURA AGRAVADAPLURALIDAD DE HECHOSCONCUSIONINTIMIDACIONCONCURSO DE DELITOSCONCURSO REALCONCURSO IDEALPRINCIPIO DE CONGRUENCIAROBO CON ARMASPOLICIAABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento y cuatro años de inhabilitación especial por ser coautor del delito de robo triplemente agravado por haber sido cometido con un arma de fuego cuya aptitud para el disparó no pudo determinarse, en poblado y en banda, y por ser integrante de una fuerza de seguridad, en concurso con los delitos de abuso de autoridad y concusión agravada por intimidación (arts. 45, 164, 166 última parte, 167 inciso 2°, 167 bis, 248, 266 y 267 del Código Penal y 329 y 356 del CPPCABA). Se atribuyó al imputado -funcionario de la División Precursores Químicos de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires y a otros dos masculinos presumiblemente pertenecientes a las fuerzas de seguridad, de común acuerdo, haber abusado de sus funciones al ejecutar actos contrarios a la ley y mediando intimidación, por haber exigido al denunciante la entrega de dinero. Asimismo, se le imputó haberse apoderado ilegítimamente de una caja de luces led de colores y una bolsa de tela que contenía $200.000 que el damnificado llevaba en la parte trasera del remís y de la suma de U$S1.000 dólares que éste tenía en su billetera. En esa ocasión y mientras el nombrado viajaba como pasajero en un rodado tipo remís, éste fue interceptado por una camioneta a bordo de la cual se encontraban todos los imputados vestidos de civil, quienes se identificaron como policías y les exigieron al denunciante y al conductor que detuvieran la marcha del automóvil. A continuación, el sujeto que descendió de la parte trasera de la camioneta se acercó al lado del acompañante trasero del remís exhibiendo y apuntándolo con un arma de fuego mientras que el que bajó de la parte delantera del lado acompañante, se dirigió del lado del conductor del coche, y ambos obligaron a los nombrados a descender del mismo expresando ‘bájense del auto somos drogas peligrosas’. Una vez que descendieron del vehículo, los imputados los palparon y requisaron en varias ocasiones sin testigos presentes, a la vez que el que bajó de la parte trasera de la camioneta, le pidió al denunciante su documento de identidad, se alejó un poco y cuando regresó, tras referirle su nombre completo seguido de "alias Pitufo", vos tenés causas por drogas” y “así que vos tuviste una causa por droga, estuviste preso”, le exigió que llamase a alguien para que en cinco minutos le trajesen dinero bajo la amenaza de llevarlos presos a él y al chofer, ya que sabían que ellos le podían “sembrar” droga y mandarlos en cana. Ante ello el denunciante les respondió que sólo tenía en ese momento $200.000 y U$S1.000 que llevaba producto de la recaudación semanal de su negocio, y los imputados le precisaron que el dinero era para no “meterle” droga y porque tenía una captura vigente, a lo que les contestó que no era cierto y que le sacaban la plata injustamente. Asimismo, el encartado abrió la puerta trasera del remís y retiró un paquete que le entregó a otro de los imputados quien se colocó un chaleco celeste que decía ‘POLICIA’, escondió dicho objeto entre sus ropas, y luego tomó del interior del mismo rodado la caja de luces led de colores la cual guardó en el interior de su vehículo. Además, tras consultarle al denunciante donde estaban los dólares, el otro imputado le quitó la billetera, la revisó y agarró mil dólares, los que estaban discriminados en diez billetes de U$S100 doblados, guardándoselos luego en su bolsillo, aclarándole que eso era para no sembrarle droga debido a que tenía una captura vigente. Luego de todo ello y sin haber registrado ningún tipo de procedimiento, los imputados los dejaron ir expresándole al denunciante "ya, tomátela, no te quiero ver más acá". La "A quo" consideró que el evento se subsumía en primer lugar en el delito de robo. Indicó que la violencia, como medio comisivo, incluía la intimidación, que definió como “la amenaza de violencia o mal físico inminente para la víctima”. Sostuvo que en el caso el encartado junto con otros dos individuos que no fueron identificados lograron apoderarse indebidamente de la suma de doscientos mil pesos que el denunciante llevaba en una bolsa en el asiento trasero del remís en el que se transportaba, junto con una caja de luces y de por lo menos mil dólares que tenía en su billetera. Destacó que éste manifestó que no entregó sus pertenencias en forma voluntaria, sino que permitió que los encartados se las llevaran, en razón del cargo de policías que ostentaban y del empleo de armas de fuego en su poder. En cuanto a las agravantes consideró aplicables al caso las previstas en los artículos 166 "in fine" del Código Penal –el uso de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo constatarse–, 167 inciso 2º del Código Penal –en poblado y en banda– y 167 bis, del Código Penal, por haber sido el hecho perpetrado por integrantes de fuerzas de seguridad. Sostuvo que el hecho debía encuadrarse además en otro delito, el previsto por el artículo 248 del Código Penal –abuso de autoridad–. Finalmente consideró también aplicable el tipo penal de concusión agravada por el empleo de intimidación (art. 266 y 267 del CP) y descartó la calificación de extorsión que había escogido el Ministerio Público Fiscal, atento a la calidad de funcionario del sujeto activo. Entendió que entre ambas figuras se verificaba una relación de género especie, resultando la acorde al caso aquélla reprimida por el artículo 268 del cuerpo normativo. En cuanto a la forma concursal consideró que se verificaba un concurso ideal entre el delito de robo triplemente agravado y el tipo penal de abuso de autoridad. Señaló que asimismo se verificaba un concurso real, en tanto el hecho concurriría a su vez con otro cometido de modo sucesivo por el encartado al exigir la entrega de una mayor cantidad de dinero. A partir de lo expuesto, consideró que el nombrado llevó a cabo dos conductas independientes entre sí, cometidas de manera sucesiva. Ahora bien, en mi opinión, la subsunción legal efectuada por la "A quo" debe ser homologada. Asimismo, habré de señalar que el hecho de que la Magistrada haya hecho concursar ambas figuras (el robo con la concusión agravada) en forma real no afectó el principio de congruencia, puesto que la plataforma fáctica se mantuvo incólume. En lo único que se agravió la Defensa es en la interpretación efectuada tanto por la Fiscalía como por la Jueza, que concluyó en que el desapoderamiento de los bienes del damnificado configuró un delito independiente -el robo- y no de la calificación legal escogida para la exigencia funcional –concusión-. No es cierto, como lo afirma la Defensa, que “se acusa de robo de determinados objetos en concurso real con concusión por exigir la entrega de esos mismos objetos”, puesto que de la prueba producida queda claro que luego del desapoderamiento de la plata (pesos y dólares) y de las luces que la víctima llevaba consigo, los policías continuaron reclamando más dinero. La exigencia de los policías al damnificado de que llamara a alguien porque lo que tenía -y que ya le habían sustraído- les resultaba poco, sumado a que lo retuvieron contra su voluntad, demuestran con claridad que el objeto de esa exigencia era más que aquello que ya le habían quitado. Por otra parte, no debe perderse de vista que el artículo 261 del Código Procesal Penal CABA autoriza al Tribunal a cambiar la calificación de la acusación, siempre que no aplique una sanción más grave. Y, por último, no se advierte cual sería el agravio que el cambio en la forma de hacer concursar ambas figuras pudo haber tenido para la Defensa, desde el momento en que ya sea que ambos tipos penales concurran en forma ideal (como lo postuló la fiscalía) o real (como finalmente condenó la Jueza), generan una escala penal cuyo mínimo queda establecido en los 4 años de prisión, que es la pena que finalmente fue impuesta. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Larocca)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57581. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala: II Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 29-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FIGURA AGRAVADAPLURALIDAD DE HECHOSCONCUSIONINTIMIDACIONCONCURSO DE DELITOSROBO CON ARMASPOLICIAABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento y cuatro años de inhabilitación especial por ser coautor del delito de robo triplemente agravado por haber sido cometido con un arma de fuego cuya aptitud para el disparó no pudo determinarse, en poblado y en banda, y por ser integrante de una fuerza de seguridad, en concurso con los delitos de abuso de autoridad y concusión agravada por intimidación (arts. 45, 164, 166 última parte, 167 inciso 2°, 167 bis, 248, 266 y 267 del Código Penal y 329 y 356 del CPPCABA). Se atribuyó al imputado -funcionario de la División Precursores Químicos de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires y a otros dos masculinos presumiblemente pertenecientes a las fuerzas de seguridad, de común acuerdo, haber abusado de sus funciones al ejecutar actos contrarios a la ley y mediando intimidación, por haber exigido al denunciante la entrega de dinero. Asimismo, se le imputó haberse apoderado ilegítimamente de una caja de luces led de colores y una bolsa de tela que contenía $200.000 que el damnificado llevaba en la parte trasera del remís y de la suma de U$S1.000 dólares que éste tenía en su billetera. La "A quo" consideró que el evento se subsumía en primer lugar en el delito de robo. Indicó que la violencia, como medio comisivo, incluía la intimidación, que definió como “la amenaza de violencia o mal físico inminente para la víctima”. Sostuvo que en el caso el encartado junto con otros dos individuos que no fueron identificados lograron apoderarse indebidamente de la suma de doscientos mil pesos que el denunciante llevaba en una bolsa en el asiento trasero del remís en el que se transportaba, junto con una caja de luces y de por lo menos mil dólares que tenía en su billetera. Destacó que éste manifestó que no entregó sus pertenencias en forma voluntaria, sino que permitió que los encartados se las llevaran, en razón del cargo de policías que ostentaban y del empleo de armas de fuego en su poder. En cuanto a las agravantes consideró aplicables al caso las previstas en los artículos 166 "in fine" del Código Penal –el uso de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo constatarse–, 167 inciso 2º del Código Penal –en poblado y en banda– y 167 bis, del Código Penal, por haber sido el hecho perpetrado por integrantes de fuerzas de seguridad. Sostuvo que el hecho debía encuadrarse además en otro delito, el previsto por el artículo 248 del Código Penal –abuso de autoridad–. Finalmente consideró también aplicable el tipo penal de concusión agravada por el empleo de intimidación (art. 266 y 267 del CP) y descartó la calificación de extorsión que había escogido el Ministerio Público Fiscal, atento a la calidad de funcionario del sujeto activo. Entendió que entre ambas figuras se verificaba una relación de género especie, resultando la acorde al caso aquélla reprimida por el artículo 268 del cuerpo normativo. En cuanto a la forma concursal consideró que se verificaba un concurso ideal entre el delito de robo triplemente agravado y el tipo penal de abuso de autoridad. Señaló que asimismo se verificaba un concurso real, en tanto el hecho concurriría a su vez con otro cometido de modo sucesivo por el encartado al exigir la entrega de una mayor cantidad de dinero. A partir de lo expuesto, consideró que el nombrado llevó a cabo dos conductas independientes entre sí, cometidas de manera sucesiva. Ahora bien, en mi opinión, la subsunción legal efectuada por la "A quo" debe ser homologada. De la grabación de la cámara surge, tal como afirmó la Magistrada, que no existió un único hecho sino dos tramos bien diferenciados que si bien se dieron en un mismo contexto, ocurrieron en forma sucesiva: esto es, primero el robo de los pesos, dólares y la caja de luces y, luego, la exigencia de mayor cantidad de dinero para evitar una detención. En cuanto a la calificación legal que corresponde al primer tramo, el hecho merece ser encuadrado en el delito de robo (art. 164 CP). Con relación al medio comisivo de este delito, considero que ha mediado intimidación por las condiciones en que el hecho tuvo lugar: un procedimiento ilegal llevado adelante por tres policías, uno de los cuales, en el momento inicial del hecho, apuntó un arma de fuego directamente en dirección al damnificado. Asimismo, resultan aplicables las agravantes previstas en los artículos 166 "in fine" del Código Penal (por el uso del arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo constatarse); 167 inciso 2º del Código Penal (por haber sido el robo cometido en lugar poblado – esta Ciudad- y en banda -con la intervención de tres autores-) y 167 bis del Código Penal (pues no fue controvertido que al momento del hecho el acusado era personal policial y está claro el aprovechamiento que de esa condición hizo para perpetrar el robo, revelando una mayor afectación al bien jurídico). Por otra parte, coincido también en cuanto a que este delito concursó en forma ideal con el de abuso de autoridad, previsto en el artículo 248 del Código Penal, pues si bien el encartado actuó dentro de su competencia funcional, lo hizo de manera arbitraria, abusando de aquella. Entiendo que esta figura no queda desplazada por la agravante del robo establecida en el artículo 167 bis del Código Penal toda vez que además de la mayor lesividad derivada de la condición de personal policial del autor del robo, existió una clara afectación relevante al correcto desempeño de la función pública. Esto surge de manera evidente de las propias características del hecho: el nombrado estaba facultado para llevar adelante procedimientos en prevención de ilícitos y, en caso de flagrancia, para practicar detenciones, pero en este caso hizo uso de esa potestad de manera arbitraria y, por ende, ilegal. El despliegue de un procedimiento policial inmotivado en la vía pública, en horario nocturno, que incluyó el empleo de un arma de fuego, el uso de sirena y chaleco policial y la amenaza de incriminar a una persona exigiéndole que entregue sus pertenencias, son aspectos que claramente evidencian un acto abusivo de la autoridad pública. Es por ello que resulta acertado postular un concurso ideal de delitos, descartando así la posibilidad de un concurso aparente entre la figura del artículo 248 del Código Penal y la agravante del delito de robo prevista en el artículo 167 bis del Código Penal. En cuanto a la calificación legal que corresponde asignar al segundo tramo de la exigencia -aquel que transcurrió por un lapso de dieciséis minutos luego de haberse consumado el robo-, considero que el encuadre jurídico escogido por la Magistrada en el artículo 266 del Código Penal agravado en función del artículo 267 del Código Penal ha sido debidamente fundado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Larocca)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57581. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala: II Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 29-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMASENTENCIA UNICAEJECUCION DE LA PENAUNIFICACION DE PENASPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALCONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso tener por cumplida la pena del condenado a raíz del tiempo de detención sufrido en el marco de otro proceso. En efecto, se advierte sin mayor esfuerzo una violación a la ley en el auto apelado. Sucede que, en tanto el hecho aquí juzgado fue cometido con anterioridad a aquellos sucesos por los que el encartado fue sometido a proceso y condenado en primer término ante la jurisdicción criminal y correccional, su situación queda alcanzada por uno de los supuestos previstos en el artículo 58 del Código Penal. Es decir, existía una condena firme por delitos acontecidos con posterioridad al hecho que se ventila aquí, aunque esa sentencia fuera dictada primero. Precisamente, no puede dejar de apuntarse que el ordenamiento jurídico prevé una cláusula específica aplicable al caso de marras que sin embargo fue desatendida por la “A quo”. En tal sentido, desde que la tramitación independiente y autónoma de aquel proceso con relación al presente resultó en la violación de las reglas del concurso real (arts. 55, 56 y 57 CP), las normas que controlan el caso imponían a la judicante unificar ambos pronunciamientos y dictar una única condena para garantizar, de esa manera, la observancia del principio de unidad de la respuesta punitiva estatal (art. 18 CN; art. 58 CP). Sumado a ello, descontó el tiempo que el encausado había estado privado de su libertad para la justicia criminal y correccional “en forma paralela” con la tramitación de este proceso, aunque reconoció que el incuso nunca estuvo detenido para la justicia local. Esta forma de proceder se aparta de la interpretación de la cláusula prevista en el artículo 58 del Código Penal adoptada por la Corte Suprema in re “Gutiérrez, Juan Carlos” (Fallos 313:244) y “López, Marcela” (Fallos 327:3072), entre otros. Allí se estableció que “cuando a raíz de un hecho distinto deba juzgarse a una persona que ya está cumpliendo pena por sentencia firme, corresponde al juez que pronuncie el último fallo dictar la sentencia única que establece el artículo 58 del Código Penal”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56666. Autos: V. L., C. M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 30-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMASENTENCIA UNICAEJECUCION DE LA PENAUNIFICACION DE PENASPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADPROCEDIMIENTO PENALCONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso tener por cumplida la pena del condenado a raíz del tiempo de detención sufrido en el marco de otro proceso. En efecto, se advierte sin mayor esfuerzo una violación a la ley en el auto apelado. Sucede que, en tanto el hecho aquí juzgado fue cometido con anterioridad a aquellos sucesos por los que el encartado fue sometido a proceso y condenado en primer término ante la jurisdicción criminal y correccional, su situación queda alcanzada por uno de los supuestos previstos en el artículo 58 del Código Penal. Es decir, existía una condena firme por delitos acontecidos con posterioridad al hecho que se ventila aquí, aunque esa sentencia fuera dictada primero. Precisamente, no puede dejar de apuntarse que el ordenamiento jurídico prevé una cláusula específica aplicable al caso de marras que sin embargo fue desatendida por la “A quo”. Por cierto, tal es la relevancia que la Corte Suprema asigna al escrupuloso cumplimiento de este deber, que en más de una oportunidad ha apercibido al Tribunal que pese a conocer que debía proceder a la unificación de condenas -como aquí ocurrió- omitió hacerlo (conf. Fallos 340:1430 y sus citas). Bajo estos parámetros, es posible concluir que la unificación del castigo, siempre que estén reunidos los requisitos de procedencia, es un imperativo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56666. Autos: V. L., C. M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 30-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIALPLURALIDAD DE IMPUTADOSPROCEDIMIENTO PENALCONCURSO DE DELITOSPRISION PREVENTIVAPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que convirtió en prisión preventiva la detención del encausado. Los sucesos atribuidos fueron encuadrados en las figuras de asociación ilícita, en calidad de integrante (art. 210 CP) y tenencia, suministro y distribución de material armamentístico (art. 189 bis, 2º y 4º acápite, del CP). Las cuales concurren de forma real con la figura delictiva de privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencia (arts. 141 y 142, inc. 2, del CP). El Magistrado sostuvo que a los efectos del encarcelamiento preventivo la asociación ilícita y el aprovisionamiento de armas con el agravante de su habitualidad se encontraban suficientemente acreditados, razón por la cual aun cuando no lo fueran los restantes delitos, la escala penal oscilaba entre un mínimo de cuatro y un máximo de treinta y uno años de prisión, y sostuvo que en caso de recaer veredicto condenatorio, la pena no podría ser dejada en suspenso. Por otro lado consideró que el hecho de que el imputado hubiese informado varios lugares distintos como su domicilio, si bien no puede ser considerado en su contra tampoco permite tener por configurado su arraigo. Consideró además que existía riesgo de entorpecimiento del proceso debido al vínculo que mantenía con los posibles integrantes de la asociación o grupo, sumado a todos aquellos que aún no habían sido individualizados por la Fiscalía y que se encontraban en libertad. En este sentido, hizo especial énfasis en que aún restaban peritarse la gran cantidad de teléfonos celulares que habían sido secuestrados en las últimas medidas. Todo lo cual, le permitió tener por considerar la alta probabilidad de que, en caso de recuperar su libertad, pudiese entorpecer la investigación. Ahora bien, en el caso de autos se configuran circunstancias suficientes para considerar que el imputado podría no someterse al proceso como presupuesto para el dictado de la prisión preventiva. De otro lado, y a los efectos de sustentar la medida recurrida, también entendemos que se encuentra acreditado el riesgo de entorpecimiento de la investigación tal y como fuera ponderado por el Juez de grado. En efecto, el estado primigenio de la pesquisa, sumado a la complejidad del tipo de delitos aquí investigados, la pluralidad de involucrados, en el tipo de dinámica establecida para llevar a cabo las maniobras delictivas objeto de autos, y a la extensa prueba que resta aún peritarse -a partir de la cual podrían identificarse otras personas vinculadas al caso- demuestra el evidente riesgo que conllevaría la libertad del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56589. Autos: B., F. I. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


QUERELLAAMENAZASESCALA PENALRECURSO DE APELACIONCONCURSO DE DELITOSPROCEDENCIAVOLUNTAD DEL LEGISLADORREQUISITOSSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba del imputado, por el término de un año. En el presente se atribuyó imputado las figuras previstas y reprimidas por los artículos 149 bis (amenazas simples) y 149 ter, inciso 1º (amenazas agravadas por el uso de arma impropia) del Código Penal, en concurso real. La Querella se agravió por considerar que el consentimiento prestado por el Fiscal en la audiencia de "probation" era infundado y ajeno a las exigencias normativas de la Ley de Víctimas Nº 27.372 implicando una revictimización para la víctima en virtud del contenido de la gravedad del hecho y al contenido discriminatorio de las amenazas sufridas, lo que a su entender constituye un impedimento para la concesión del beneficio de la suspensión del juicio a prueba. Cabe señalar que la situación de autos debe valorarse conforme los parámetros legales previstos en el artículo 76 bis, cuarto párrafo del Código Penal que prevé que se le podrá otorgar la suspensión “si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable y hubiese consentimiento del Fiscal". Ahora bien, en cuanto a la gravedad del hecho alegada por la Querella, en virtud de que una de las amenazas fue proferida con un arma impropia, por lo que entiende en su recurso que “se refleja aquí en la afectación a los bienes jurídicos de suma importancia, la libertad y la integridad física de toda persona humana”, corresponde señalar que la gravedad del delito imputado está determinada por la escala penal escogida por el legislador para un tipo penal determinado y no por las interpretaciones subjetivas que realiza la parte. La escala penal prevista para los delitos aquí pesquisados no es de las más graves que contiene el Código Penal, si se tiene en cuenta que la pena podría ser dejada en suspenso y en consecuencia resultaría posible la aplicación de la suspensión del proceso a prueba. Por último, y en relación a las supuestas frases discriminatorias sufridas, lo cierto es que las mismas no se desprenden de la imputación formulada en el requerimiento de elevación a juicio formulada por el Fiscal, al que adhirió la Querella. Por lo que el recurrente estaría haciendo referencia a otras circunstancias que no están imputadas en el requerimiento de elevación a juicio, razón por la cual no cabe analizarlas en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55300. Autos: Y., M. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


QUERELLACARACTER NO VINCULANTEAMENAZASESCALA PENALRECURSO DE APELACIONCONCURSO DE DELITOSDERECHO A SER OIDOPROCEDENCIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAOPOSICION DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba del imputado, por el término de un año. En el presente se atribuyó imputado las figuras previstas y reprimidas por los artículos 149 bis (amenazas simples) y 149 ter, inciso 1º (amenazas agravadas por el uso de arma impropia) del Código Penal, en concurso real. La Querella se agravió por considerar que el consentimiento prestado por el Fiscal en la audiencia de "probation" era infundado y ajeno a las exigencias normativas de la Ley de Víctimas Nº 27.372 implicando una revictimización para la víctima en virtud del contenido de la gravedad del hecho y al contenido discriminatorio de las amenazas sufridas, lo que a su entender constituye un impedimento para la concesión del beneficio de la suspensión del juicio a prueba. Cabe señalar que la situación de autos debe valorarse conforme los parámetros legales previstos en el artículo 76 bis, cuarto párrafo del Código Penal que prevé que se podrá otorgar la suspensión “si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable y hubiese consentimiento del Fiscal". Por lo que sin perjuicio del máximo de la escala a considerar, lo cierto es que tanto el mínimo de aquella (3) años así como la falta de antecedentes del imputado hacen plausible que la eventual condena a aplicar sea dejada en suspenso, además se cuenta con el consentimiento del Fiscal a cargo del caso. En efecto, más allá de lo expuesto por la Querella en su recurso de apelación, hemos de destacar que en todo momento del procedimiento, la parte Querellante pudo hacer uso de los derechos que le corresponden como víctima, respaldados en la Ley Nº 27.372, siendo uno de ellos el derecho a ser oído. Y ese derecho, no implica que su oposición a la concesión de un instituto como éste sea vinculante, ni que obligue el Fiscal a cargo del caso a oponerse también a la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55300. Autos: Y., M. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


QUERELLAREPARACION INTEGRALREPARACION DEL DAÑOMONTOAMENAZASRAZONABILIDADRECURSO DE APELACIONCONCURSO DE DELITOSIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAOPOSICION DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba del imputado, por el término de un año. En el presente se atribuyó imputado las figuras previstas y reprimidas por los artículos 149 bis (amenazas simples) y 149 ter, inciso 1º (amenazas agravadas por el uso de arma impropia) del Código Penal, en concurso real. La Querella se agravió argumentando que el monto de $20.000 ofrecido en concepto de reparación del daño resultaba insuficiente. Adujo que el tenor de la amenaza, realizada con arma impropia afectó su libertad e integridad física, que debió mudarse y ello le ocasionó un desembolso de dinero por $3.281.040,70. Ahora bien, para evaluar la razonabilidad del monto ofrecido debe considerarse si la propuesta constituye una pauta que demuestre un intento de superar el conflicto, más allá de que la finalidad perseguida no radique en la satisfacción económica e integral del presunto damnificado, quien mantiene habilitada la vía civil. En el caso, la oferta por lo exigua, no satisface en modo alguno los criterios más arriba delineados, es decir, no tiene entidad alguna en punto al objetivo de intentar que el imputado logre internalizar la existencia de la víctima perjudicada por su conducta, es absolutamente insuficiente en miras a brindar algún tipo de protección a la víctima (las grandes olvidadas del proceso penal) a la cual no se le da ninguna respuesta de ese modo y mucho menos puede decirse que constituya alguna forma de desagravio frente al daño causado, por lo que lejos está de constituirse en una pauta demostrativa de la vocación superadora del conflicto por parte del imputado. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55300. Autos: Y., M. A. Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch 10-04-2024.

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QUERELLAREPARACION DEL DAÑOMONTOAMENAZASRAZONABILIDADRECURSO DE APELACIONCONCURSO DE DELITOSIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAOPOSICION DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el juicio a prueba del imputado, por el término de un año. En el presente se atribuyó imputado las figuras previstas y reprimidas por los artículos 149 bis (amenazas simples) y 149 ter, inciso 1º (amenazas agravadas por el uso de arma impropia) del Código Penal, en concurso real. La Querella se agravió argumentando que el monto de $20.000 ofrecido en concepto de reparación del daño resultaba insuficiente. Adujo que el tenor de la amenaza, realizada con arma impropia afectó su libertad e integridad física, que debió mudarse y ello le ocasionó un desembolso de dinero por $ 3.281.040,70. Entonces, para evaluar la razonabilidad del monto ofrecido debe considerarse si la propuesta constituye una pauta que demuestre un intento de superar el conflicto, más allá de que la finalidad perseguida no radique en la satisfacción económica e integral del presunto damnificado, quien mantiene habilitada la vía civil. En el caso, la oferta por lo exigua, no satisface en modo alguno los criterios más arriba delineados, es decir, no tiene entidad alguna en punto al objetivo de intentar que el imputado logre internalizar la existencia de la víctima perjudicada por su conducta. Desde otro prisma debe decirse que en sustento de la posibilidad de la Querella de oponerse a la concesión de esta salida alternativa al conflicto por considerar insuficiente o irrazonable la propuesta de reparación del daño se han expedido Navarro y Daray (Navarro, Guillermo y otro, “La Querella”, 3° ed., Hammurabi, Bs. As, 2008, pp. 365 ss.). A su vez, el Dr. Sarrabayrouse, en voto al que adhirió el Dr. Díaz, ha sostenido que el instituto no podía prosperar, ya que la oferta de reparación del daño no fue razonable, dado que no expresó una voluntad superadora del conflicto. Dejó asentado que ello no significa subordinar la concesión del instituto a la voluntad del damnificado, sino a que exista una relación entre lo ofrecido y el monto del presunto daño (CNCCC, Sala 2, CCC69676/2007/TO1/CNC1, “Urff, Sergio Ariel s/ recurso de casación”). Por todo expuesto, entiendo que corresponde revocar la resolución apelada en cuanto concedió la solicitud de suspensión del proceso a prueba solicitada por la Defensa

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55300. Autos: Y., M. A. Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch 10-04-2024.

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AVENIMIENTORECHAZO DEL AVENIMIENTOCOAUTORIAFIGURA AGRAVADAACUERDO DE PARTESPLURALIDAD DE IMPUTADOSDERECHO PENALSENTENCIAS CONTRADICTORIASDELITO DE ENCUBRIMIENTODERECHO DE DEFENSACODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIONFACULTADES DEL JUEZCONCURSO DE DELITOSCONCURSO REALTENENCIA DE ARMAS DE GUERRATENENCIA ILEGITIMA DE ARMAS DE GUERRACODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La sola existencia de múltiples imputados, más allá del conjunto de material probatorio o las distintas hipótesis esbozadas por el Juez de grado, no resulta motivo suficiente para el rechazo del acuerdo de avenimiento presentadopor el imputado, su Defensa y el Fiscal. En el presente caso se le imputa al encausado los delitos de tenencia de armas de guerra sin contar con la debida autorización legal (art. 189 bis, inciso 2º, párrafo 2 C.P) y encubrimiento agravado por el ánimo de lucro (art. 277, inciso 3º, apartado b C.P) en concurso real (art. 55 C.P) y una conducta como participe secundario. Posteriormente, las partes arriban a un acuerdo de avenimiento, el cual fue rechazo por el A quo, al entender que se trataba de una causa que involucraba a varias personas imputadas, la mayoría de las cuales enfrentaba acusaciones relacionas con el mismo hecho, razón por la cual el acuerdo de avenimiento respecto de una sola de ellas podía presentar sendas dificultades. Ante esto, tanto el Fiscal de grado como la Defensa interponen recurso de apelación, en el cual son coincidentes en sostener que de conformidad con el Código Procesal Penal de la Ciudad, no existe impedimento legal para la suscripción de acuerdos abreviados individuales en el marco de investigaciones complejas con pluralidad de imputados, como sí ocurre, por ejemplo, en el Código Procesal Penal de la Nación vigente en el fuero Nacional en lo Criminal y Correccional (art. 431 bis, inciso 8°, CPPN). Ahora bien, es necesario poner de resalto que tal como sostienen las partes, el Código Procesal Penal de la Ciudad, a diferencia de lo que ocurre en el Código Procesal Penal de la Nación (art. 431 bis in fine) efectivamente no establece prohibición alguna respecto a la celebración de acuerdos en causas con imputados múltiples. En esa misma línea se enrola el nuevo Código Procesal Penal Federal que, a diferencia de lo que acontece con el Código Procesal Penal de la Nación, admite expresamente la celebración de acuerdos no unánimes. En efecto, la nueva norma establece que “la existencia de varios imputados en un mismo proceso no impedirá la aplicación de las reglas de los procedimientos abreviados a alguno de ellos” (art. 323 CPPF), partiendo de la base de que no puede resultar un obstáculo, por sí solo, el acuerdo de uno solo de los encausados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55042. Autos: Encisa, Héctor Antonio Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 14-03-2024.

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