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AUXILIAR FISCALFACULTADES DEL FISCALNULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALNULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la intimación del hecho de fecha 30 de mayo de 2025 y de las medidas restrictivas allí adoptadas, como también de las actuaciones que fueran su necesaria consecuencia (arts. 77 y 78, inc. 1 y 2, y 79 del CPPCABA). En efecto, el Auxiliar Fiscal que ha participado en el caso, con independencia de sus capacidades profesionales y personales, no ha recibido acuerdo de la legislatura ni ha sido propuesto por el Consejo de la Magistratura de la CABA, luego de un concurso de antecedentes y oposición, por lo que no puede impulsar la acción penal pública. Es decir, no puede representar con los alcances que el acto demanda, al Ministerio Público Fiscal. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59770. Autos: R., J. C. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 07-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUXILIAR FISCALFACULTADES DEL FISCALNULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALNULIDAD ABSOLUTAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la intervención de los Auxiliares Fiscales, como también de las actuaciones que fueran su necesaria consecuencia. Conforme surge de autos, el impulso de la acción penal estuvo a cargo de Fiscales Auxiliares en representación del Ministerio Público Fiscal, sin la participación de quien por mandato legal debe hacerlo. En ese sentido me he pronunciado en la Causa Nº 96734/2021-1 “D., J. A. y otro s/art. 5 C Ley N° 23.737” resuelta el 29 de julio de 2021, criterio que he aplicado desde entonces. Si bien el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad el 2 de agosto de 2023 en el Expte. “QTS 273853/2021-2 “C., O. A.” revocó la nulidad de la intervención del fiscal auxiliar, en tanto los fundamentos constitucionales que apoyaron la decisión no fueron tratados, ratifico mi postura en cuanto a que la intervención de los Auxiliares Fiscales es nula. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59244. Autos: S., A. R. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-05-2025.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALFACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALMEDIDAS CAUTELARESSISTEMA ACUSATORIOCONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELARINTERPRETACION DE LA LEYNULIDAD PROCESALSECUESTRO DE BIENESNULIDAD DE OFICIOAPLICACION DE LA LEY CONTRAVENCIONALCONTROL JUDICIALATIPICIDAD

Si bien el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional no aclara el alcance del control judicial , es importante destacar que, por razones constitucionales el juzgador deberá revisar la actividad cumplida a través de un test de legalidad y razonabilidad -control jurisdiccional-. Sentado ello, a falta de previsión de un procedimiento específico, cabe entonces tratar de definir cuál podría ser el margen de actuación del juez, una vez anoticiado de la adopción de una medida cautelar. Ello así, advertimos que sería viable un procedimiento en el que el juez reclame las actuaciones al fiscal, judicialice el caso a través del sistema electrónico EJE por los mecanismos previstos al efecto y luego promueva la intervención de la defensa. Lo que no podría ocurrir es que el Ministerio Público Fiscal se vea privado de explicar las razones por las que habría convalidado la medida precautoria. En este escenario, deben conjugarse las distintas esferas de competencia funcional de fiscales y jueces, en un marco en el que debe prevalecer la autonomía de criterio de los primeros en el modo de impulsar o hacer cesar la acción, sin perjuicio de los controles de las garantías constitucionales que a su cargo tienen los segundos, de acuerdo a los diferentes cometidos constitucionales confiados a cada uno. Así, a los fiscales les compete la promoción de la actuación de la justicia, mediante la investigación y el ejercicio la acción penal, y a los magistrados se les atribuye el juzgamiento y decisión de las causas (planteos), a partir del conocimiento otorgado —artículo 106 de la Constitución de la Ciudad—, atendiendo siempre a la consolidación de la inviolabilidad del derecho de defensa en juicio y del debido proceso (art. 18 de la CN). Lo señalado anteriormente no puede interpretarse como un desconocimiento de la facultad del juez de garantías de dictar una nulidad de oficio (cfr. art. 77 del CPPCABA, también de aplicación supletoria). Empero, ello solo podrá acontecer cuando la evidencia sea palmaria en lo que hace al incumplimiento de las formas de procedimiento previstas en la ley. De igual modo, en un caso en el que surja de manera clara y manifiesta la irrelevancia normativa de la conducta, el juez podría declarar de oficio su atipicidad, atendiendo a la restricción de derechos que un proceso por sí mismo implica. Tal particular característica exige que, además de fundar —como todo acto jurisdiccional— la atipicidad advertida, deba razonarse cuidadosamente acerca de su carácter evidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57245. Autos: Confrancesso, Mauro Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-10-2024.

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DERECHO ANIMALDOMICILIO DEL IMPUTADOINVIOLABILIDAD DEL DOMICILIODEBERES DEL JUEZNULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALDETENCION SIN ORDEN JUDICIALPROCEDENCIAALLANAMIENTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de invalidez del acto de allanamiento y detención efectuado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad de la detención de la imputada. En el presente caso la Defensa solicitó la nulidad del allanamiento, que conlleva su detención de su defendido, la que fue llevada a cabo en franca violación a la manda legal, configurando así el cercenamiento a la garantía constitucional prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional, por entender que no fue dispuesta por la Magistrada de grado, al momento de librar la orden de allanamiento. De tal modo, manifestaron que el procedimiento no ha cumplido con las exigencias del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ahora bien, es del caso tener presente que el domicilio es un lugar constitucionalmente protegido y que, en el presente caso, fue habilitado un ingreso en los términos y condiciones que dispuso la Jueza que intervino durante la investigación penal preparatoria, entre las que no se encontraba la detención del nombrado. Por su parte, huelga recordar, que sólo puede detenerse a una persona con orden escrita de autoridad competente o en caso de flagrancia. Bajo ese prisma, cuando se peticiona la autorización de ingreso compulsivo a un domicilio, lo razonable resultaría que si habrá de detenerse a alguna persona, ello sea requerido para su correspondiente habilitación de forma conjunta con la medida de allanamiento. De ese modo, se evitan planteos como el que motiva esta decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56484. Autos: O., D. P. Sala: I Del voto de Dra. Carla Cavaliere 08-08-2024.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALESLEY APLICABLEDERECHO ANIMALDOMICILIO DEL IMPUTADODEBERES DEL JUEZNULIDAD PROCESALDETENCION SIN ORDEN JUDICIALPROCEDENCIAALLANAMIENTO DOMICILIARIOPROCEDIMIENTO POLICIALPROTECCION DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de invalidez del acto de allanamiento y detención efectuado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad de la detención de la imputada. Se investiga en la presente causa la conducta prevista y reprimida en el artículo 3 inciso 7 de la Ley Nº 14.346. La defensa sostuvo que la orden de allanamiento impartida por el juzgado no abarcaba la detención de su defendido y que el procedimiento no cumplió con las exigencias del artículo 184 del Código Procesal Penal local. Ahora bien, del análisis de los presentes actuados, resulta claro entonces que la detención del imputado fue llevada a cabo en franca violación a la manda legal, configurando así el cercenamiento a la garantía constitucional prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional del que emerge que “nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente”. En efecto, la detención del imputado no sólo no fue dispuesta por la Jueza de grado al momento de librar la orden de allanamiento, sino que específicamente la Magistrada ordenó la medida “a los fines de ingresar al inmueble y verificar el estado de los caninos que allí se encuentren, en los términos del artículo 3 inciso 7 de la Ley de Maltrato Animal (Ley Nº 14.346)” y en la cual se precisó con meridiana claridad que “en caso de que se encuentren personas en el domicilio indicado, deberá identificarse e individualizar a los responsables y/o moradores del lugar, con excepción de los niños”. En este punto, cabe señalar que la sentenciante, al rechazar la solicitud de nulidad, indicó que fue el hallazgo de un loro hablador lo que motivó la detención, por lo que no puede descartarse la existencia de un suceso de flagrancia, es decir, la presunta comisión de un delito distinto, vinculado a la tenencia de fauna silvestre. Sobre ello, corresponde indicar que, contrariamente a lo expuesto por la Jueza de grado, en el acta se señala que la detención fue en orden a la “comisión del delito previsto en la Leyes N° 14.346 (Ley de Maltrato Animal) y N° 22.421 (Conservación de la Fauna)”, es decir que se hace una clara referencia a la ley de maltrato animal aunque, sin especificar claramente el motivo y cuál sería la infracción endilgada. Por otra parte, tampoco el hallazgo del loro, autorizaba la detención objeto de análisis pues, por un lado, no se advierte cuál era el riesgo en la demora o la urgencia que habilitara ese accionar, sin requerir orden judicial y, por otro, tampoco se precisa que se hubiese tratado de un hecho ilícito flagrante que ameritara tal respuesta. Máxime, cuando el loro secuestrado, además, tenía un anillo metálico en su pata, tal como se desprende de las fotos obrantes en autos, lo que a simple vista permite presumir que su procedencia no resulta ilegal. Por lo tanto, podemos afirmar que la detención no ha cumplido con las exigencias del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el cual imponía solicitar la orden respectiva a la Magistrada de grado, por lo que se ha actuado en clara violación a las garantías constitucionales (art. 18 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56484. Autos: O., D. P. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS RESTRICTIVASMEDIDAS PREVENTIVASAUDIENCIANULIDAD PROCESALDERECHO CONTRAVENCIONALPROHIBICION DE ACERCAMIENTOPROHIBICION DE CONTACTOVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso corresponde declarara la nulidad de la resolución de grado que dispuso ordenar ciertas medidas de protección en los términos de la Ley N° 26485, sin haber celebrado la audiencia exigida -bajo pena de nulidad- por la norma nacional -art. 28-; y hacaer saber a la Sra. Jueza de grado que deberá dar intervención a las partes a los fines de evaluar la posibilidad de disponer nuevas medidas urgentes en los términos de la Ley N°26.485, debiendo en su caso, de manera indefectible, celebrar la audiencia ordenada por el artículo 28 de esa norma. Así, debe valorarse que el principal objetivo de la audiencia ordenada por la ley nacional -bajo pena de nulidad- radica precisamente en otorgar a la persona denunciada la posibilidad de ejercer su derecho a réplica, frente a una serie de medidas restrictivas que son dictadas "inaudita parte". En efecto, la omisión de designar la audiencia de marras ha imposibilitado materialmente al encartado de ejercer su derecho de defensa y a ser oído, frente a una imputación de las características señaladas. Se encuentra fuera de discusión que cualquier persona a quien se pretende atribuir la comisión de un hecho punible está asistida por el derecho de defensa en juicio en toda su plenitud. Se trata de un derecho “inviolable”, que significa que la persona imputada debe tener la posibilidad de proponer pruebas, de participar y controlar los actos de producción de la misma, de sugerir una reconstrucción de los hechos y una interpretación del derecho que le sea favorable, que sea sometida bajo análisis del/la magistrado/a. (Del voto en disidencia del Dr. Buján)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56479. Autos: R., A. E. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 12-08-2024.

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MEDIDAS RESTRICTIVASMEDIDAS PREVENTIVASAUDIENCIANULIDAD PROCESALDERECHO CONTRAVENCIONALPROHIBICION DE ACERCAMIENTOPROHIBICION DE CONTACTOVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso corresponde declarara la nulidad de la resolución de grado que dispuso ordenar ciertas medidas de protección en los términos de la Ley N° 26485, sin haber celebrado la audiencia exigida -bajo pena de nulidad- por la norma nacional -art. 28-; y hacaer saber a la Sra. Jueza de grado que deberá dar intervención a las partes a los fines de evaluar la posibilidad de disponer nuevas medidas urgentes en los términos de la Ley N°26.485, debiendo en su caso, de manera indefectible, celebrar la audiencia ordenada por el artículo 28 de esa norma. En efecto, a pesar de que la a quo reveló en su decisorio tener conocimiento de su obligación normativa de escuchar al encartado en audiencia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de dictadas las medidas, exceptuó su materialización bajo la justificación de que había resultado dificultoso no solo notificarlo con suficiente antelación, sino también que “el tiempo no le permitía tener una entrevista con su defensa”. Por ese motivo, asignó en cabeza del causante y/o de su asistencia letrada la posibilidad de requerir a su judicatura la fijación de la audiencia referida, solo en el caso de que esa parte lo considerara “adecuado”. Ahora bien, deviene insoslayable que la realización de la audiencia prevista en el mencionado artículo 28 -de neto corte procesal- no resulta bajo ningún concepto potestativa del judicante, pues, en definitiva, su omisión ocasiona una evidente vulneración de los derechos constitucionales de la defensa en juicio y a ser oído, inherentes a la garantía del debido proceso (arts. 18 y 75 inciso 22 CN; art. 8 Convención Americana Derechos Humanos; art. 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y art. 13 Constitución de la CABA). (Del voto en disidencia del Dr. Buján)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56479. Autos: R., A. E. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 12-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)CARACTER REMUNERATORIODERECHO DE DEFENSA EN JUICIOFALTA DE FUNDAMENTACIONINTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICOEMPLEO PUBLICONULIDAD PROCESALDIFERENCIAS SALARIALESINTERPRETACION RESTRICTIVAHABILITACION DE INSTANCIAPROCEDENCIACARACTER BONIFICABLEMEDIDAS DE PRUEBAPRUEBA DE INFORMESMEDIDAS PARA MEJOR PROVEERADICIONALES DE REMUNERACIONMINISTERIO PUBLICO FISCALINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar las resoluciones de grado por medio de las cuales se dispuso el libramiento de oficio en los términos del artículo 330 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-, y se tuvo por habilitada la instancia judicial. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la parte actora promovió una demanda ordinaria contra el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires (CMCABA) -su empleador- a fin que se declare remunerativo y bonificable el denominado “Suplemento de Incentivo al Personal”. Luego de diversas excusaciones, una de las Magistradas intervinientes, con fecha 02-06-23 asumió la competencia para entender en autos, ordenó el libramiento de oficio al CMCABA a fin que informe clara y concretamente cómo se calculará dicha porcentualidad a partir del reconocimiento como remunerativo del suplemento, con inclusión de Sueldo Anual Complementario y cómputo para futuros ajustes, dispuesto por el punto 4 del Acta acuerdo aprobada por la Resolución Nº 215/2023 de la Presidencia del Organismo. Luego, mediante resolución del 05-06-23 proveyó el escrito de demanda, tuvo por habilitada la instancia judicial y corrió traslado de demanda. Con fecha 16/06/2023, se presentó el CMCABA y recusó con causa a la Magistrada, dedujo recurso reposición con apelación en subsidio -comprensivo del de nulidad- contra las decisiones de fechas 02/06/2023 y 05/06/2023. Ahora bien, se advierte que el recurrente alude de manera genérica a la vulneración de distintas garantías de orden constitucional, aunque sin efectuar un desarrollo crítico y fundado que ponga en evidencia una afectación concreta de su derecho de defensa en juicio. Tampoco se mencionan las defensas que no habría podido deducir a raíz del criterio adoptado por la Jueza de grado. En este punto, cabe recordar que esa Sala II ha sostenido que “la nulidad de un acto procesal se origina por distintos vicios que pueden afectar al sujeto (capacidad, legitimación, voluntad) o a los elementos (causa, objeto, forma del proceso). Un concepto más restringido circunscribe la nulidad a la violación de las formas ordenadas de antemano para regular el procedimiento judicial, toda vez que constituyen el elemento necesario por medio del cual se exteriorizan las manifestaciones, las declaraciones y resoluciones del juez, de los litigantes o de terceros (esta sala, in re, ‘GCBA c/ Justo Ariel Leonardo s/ ejecución fiscal’, EJF 73601/0, sentencia del 17/06/04). Es necesario recordar que las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose la sanción frente a la exteriorización de una efectiva indefensión, por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorona ante la primera infracción formal, debiendo limitarse a aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado, ocasione un perjuicio sin que cumpla su finalidad. Ello porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso (conf. Fenochietto, Carlos A. – Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial, Astrea, Buenos Aires, T. I, p. 611 y 624; Palacio Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, Tº IV, p. 178)” [cf. Sala II en autos “O. V. P. c/GCBA y otros s/Amparo (Art. 14 CCABA)” , EXP 45568/0, 11/08/2017].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56121. Autos: López Lacuara Alvaro Fernando y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRINCIPIO DE TRASCENDENCIAMINISTERIOSFORMALIDADES PROCESALESPROCESO EJECUTIVOCARACTER RESTRICTIVONOTIFICACION DEFECTUOSANULIDAD PROCESALPOLICIA FEDERAL ARGENTINAOFICIOSLEY ESPECIALTRASLADO DE LA DEMANDADOCTRINAFALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del traslado de la demanda y el pedido de correr nuevo traslado. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. La demandada sostiene que el traslado de la demanda debe ingresar por ante el Ministerio pertinente (y no por ante la mesa de entradas de la Policía Federal Argentina), de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Demandas contra la Nación N° 3952 y el artículo 9 de la Ley Nacional N° 25.344. Sin embargo, uno de los requisitos para que proceda la declaración de nulidad de un acto procesal, es la existencia de perjuicio y el interés jurídico en su declaración. Derivado de la antigua máxima "pas de nullité sans grief" (no hay nulidad sin daño o perjuicio), este presupuesto indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer pruritos formales. El principio de trascendencia ––contenido en el actual artículo 154 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario –– enseña que la nulidad sólo puede ser declarada cuando haya un fin que la trascienda, o desde otro punto de vista, que la nulidad no procede si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de la defensa en juicio (Maurino, Alberto Luis, Nulidades Procesales, Astrea, Buenos Aires, 2001, pp. 52/53). Es necesario recordar que las nulidades procesales deben interpretarse restrictivamente, reservándose la sanción frente a la exteriorización de una efectiva indefensión, por cuanto el proceso no es un rito solemne y frágil que se desmorona ante la primera infracción formal, debiendo limitarse a aquellos supuestos en que el acto impugnado o viciado, ocasione un perjuicio sin que cumpla su finalidad. Ello porque frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes sobre los que pueda consolidarse el proceso (conf. Fenochietto, Carlos A. – Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial, Astrea, Buenos Aires, T. I, p. 611 y 624; Palacio Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Buenos Aires, Tº IV, p. 178)”

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55441. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-04-2024.

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MINISTERIOSFORMALIDADES PROCESALESCONTESTACION DE LA DEMANDAPROCESO EJECUTIVONOTIFICACION DEFECTUOSADERECHO DE DEFENSANULIDAD PROCESALIMPROCEDENCIAPOLICIA FEDERAL ARGENTINAOFICIOSLEY ESPECIALTRASLADO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del traslado de la demanda y el pedido de correr nuevo traslado. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. La demandada sostiene el traslado de la demanda debe ingresar por ante el Ministerio pertinente (y no por ante la mesa de entradas de la Policía Federal Argentina); sostiene que no le fue posible ejercer debidamente su derecho de defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional ), toda vez que “…tener por notificada a esta parte del traslado de una demanda mediante un oficio erróneamente diligenciado, resulta totalmente contrario a las disposiciones legales que rigen la materia”. Sin embargo, la recurrente no ha acreditado la existencia de un perjuicio concreto e individualizable, ni expuso cuáles son las defensas que se vio privada de presentar a efectos de poder acceder al planteo de nulidad deducido en estos autos. Sobre el punto, cabe advertir que la recurrente contestó demanda y opuso excepciones de incompetencia, falta de legitimación pasiva e inhabilidad de título, planteando además la inexistencia de deuda exigible, la improcedencia de la vía ejecutiva y de la acción. Sobre esta última presentación, cabe aclarar que la interesada no manifestó haberse encontrado imposibilitada de cumplir en tiempo y forma con el traslado por treinta (30) días oportunamente conferido por el Juzgado, más allá del acierto o error en la indicación del destinatario del oficio ordenado en los términos del artículo 9 de la Ley N° 25.344. Ello asì, la apelación no debe prosperar, al no haberse acreditado el gravamen concreto en el derecho de defensa en juicio de la demandada, más allá de la genérica afirmación efectuada en este sentido en el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55441. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-04-2024.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESNOTIFICACION DEFECTUOSADOMICILIO CONSTITUIDONULIDAD PROCESALTRASLADO DE LA DEMANDADERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, dejar sin efecto la notificación de la demanda oportunamente efectuada, así como los actos procesales posteriores que hayan sido su consecuencia y ordenar que se practique una nueva notificación de la demanda que se ajuste a lo previsto en el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo. La demandada se presentó en autos y solicitó que se dejara sin efecto la notificación del traslado de la demanda; sostuvo que recién tomó conocimiento de la causa a raíz de un mail recibido y que la cédula emitida por el Juzgado de grado se diligenció a un domicilio “a priori” inexistente. La recurrente sostiene que la notificación cuestionada debió ser diligenciada en el domicilio real de la empresa que, además, era el domicilio denunciado por la parte actora en la demanda, el que surgía de la página web de la empresa y el que tenía registrado en la Inspección General de Justicia. En efecto, el artículo 82 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo dispone que “sólo se notificará por cédula o por los medios fehacientes que establezca la reglamentación el traslado de la demanda cuando las partes no hubieran constituido domicilio electrónico en la instancia conciliatoria previa”. La segunda parte del artículo 215 contempla este supuesto y establece que, cuando la demandada sea una persona jurídica, “la notificación de la demanda podrá efectuarse válidamente con carácter de constituido (…) en el domicilio declarado ante el organismo de registro en la jurisdicción correspondiente”. Del acta de mediación prejudicial adjunta en autos surge un domicilio de la empresa, dirección que coincide con la denunciada por la parte actora como domicilio real de la demandada y con el que ésta tendría registrado en la Inspección General de Justicia. Ese domicilio se ajusta a dos de los supuestos previstos en el artículo 215 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo. En ese contexto se advierte que la cédula librada por Secretaría en soporte papel y con carácter de constituido a otra dirección no se ciñe a lo prescripto en la norma, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55391. Autos: Varrone, Néstor Eduardo y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALESGARANTIA CONSTITUCIONALDERECHO ANIMALDOMICILIO DEL IMPUTADOFALTA DE ORDEN DEL JUEZINVIOLABILIDAD DEL DOMICILIONULIDAD PROCESALALLANAMIENTO DOMICILIARIODERECHOS DEL IMPUTADODERECHO DE EXCLUSIONCONSENTIMIENTO INFORMADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento realizado por Ministerio Público Fiscal en el domicilio de la encausada. En el presente caso la Magistrada de grado hizo lugar al pedido de nulidad del allanamiento del domicilio de la encausada, considerando que el procedimiento constituyó un allanamiento ilegal, en tanto fue llevado a cabo en un domicilio particular, ordenado por quien carece de facultades para eso. La Fiscalía cuestionó la interpretación de la Jueza de grado respecto de la ausencia de voluntad de la imputada, sobre del ingreso de los inspectores en su domicilio, toda vez que la propia encausada los había autorizado en forma expresa. Ahora bien, de la constancia de las presentes actuaciones se evidencia que la imputada no fue informada debidamente de su derecho de oponerse a la inspección. Y si bien, el Código Procesal Penal de la Ciudad regula la garantía constitucional de la inviolabilidad de domicilio (art. 18 CN y 13.8 CABA), estableciendo en qué supuestos puede el Estado ingresar a una morada (art. 108) o edificios públicos (art. 110). Sin embargo, no puede ignorarse que si bien -como principio general- para efectuar un allanamiento se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen circunstancias que autorizan a prescindir de ella. En efecto, cabe aclarar que el allanamiento significa entrar por la fuerza en una casa ajena y contra la voluntad de su dueño, por ello si existe voluntad de permitir el ingreso no hay allanamiento ni necesidad de una orden que lo disponga. Es decir, el ingreso a una morada ajena puede realizarse con el permiso del titular del derecho de exclusión, siempre y cuando el consentimiento reúna los requisitos necesarios para confirmar su idoneidad a los fines que se pretenden. En este caso, resultó evidente la coacción que implicó para una mujer que se encontraba sola, ante la presencia de numeroso personal uniformado en la puerta de su domicilio particular, conminándola a ingresar para constatar el estado de los canes que vivían allí. En dicho contexto, no se puede desconocer que el solo hecho de encontrarse frente a dicho agentes invocando una “orden judicial” ya resulta per se intimidante para cualquier ciudadano, pero más aún frente al supuesto de una persona de edad avanzada que expresamente consultó si para el procedimiento necesitaría de auxilio jurídico profesional, señalándosele que éste no resultaba necesario. Es por lo expresado que el consentimiento válido para el ingreso al domicilio debe ser prestado de forma expresa, con conocimiento de las consecuencias que podría conllevar la medida, por la persona que tenga derecho de exclusión y que además pueda verse perjudicada por el registro que realice la prevención, debiéndosele hacer saber previamente que puede negarse a prestarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54556. Autos: F., M. R. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALESGARANTIA CONSTITUCIONALDERECHO ANIMALDOMICILIO DEL IMPUTADOFALTA DE ORDEN DEL JUEZINVIOLABILIDAD DEL DOMICILIONULIDAD PROCESALALLANAMIENTO DOMICILIARIODERECHOS DEL IMPUTADODERECHO DE EXCLUSIONCONSENTIMIENTO INFORMADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento realizado por Ministerio Público Fiscal en el domicilio de la encausada. En el presente caso la Magistrada de grado hizo lugar al pedido de nulidad del allanamiento del domicilio de la encausada, considerando que el procedimiento constituyó un allanamiento ilegal, en tanto fue llevado a cabo en un domicilio particular, ordenado por quien carece de facultades para eso. La Fiscalía se agravia de la decisión, la que entendió distante de la normativa vigente y de las circunstancias propias del legajo, en tanto la inspección ordenada se realizó con el objeto primigenio de conocer el estado de salud de los animales que se encontraban en el interior del local, fundándose en la presunción sobre el desarrollo en ese lugar de una actividad comercial vinculada a la existencia de un criadero ilegal, prohibido por la Ley Nº 451 y la Ordenanza Nº 41.831/87 del Gobierno de la Ciudad. Ahora bien, corresponde señalar que independientemente de si existían o no indicios suficientes para suponer que en el lugar se estaban plausiblemente llevando a cabo conductas que podían encuadrar en supuestos de maltrato o crueldad animal (tipificados en la ley N° 14.346) y posiblemente la tenencia irregular de animales (prevista y reprimida por el art. 1.2.9 del Régimen de Faltas de la ciudad –Ley N° 451-), lo cierto es que, conforme surge del expediente, el procedimiento ordenado por la Unidad Fiscal de Delitos Especiales en Materia Ambiental no se llevó adelante con las formalidades de una inspección administrativa. Es que, es cierto que la Administración Pública se encuentra facultada a ejecutar inspecciones a través de sus organismos de Contralor, sobre la base de sus facultades específicas para ejercer la fiscalización y el control de las condiciones de seguridad, higiene y funcionamiento que le competen sobre todo establecimiento que se encuentre sometido al poder de policía que le atañe al aparato administrativo (cfr. art. 104, incisos 11 y 21, de la Constitución de la ciudad). Sin embargo, en el caso traído a estudio, se llevó adelante un procedimiento a los presuntos efectos de constatar la situación de salud de los animales allí existentes y las condiciones de su entorno, en el domicilio que resulta ser la residencia particular y habitual de la imputada. En ese sentido, surge de autos que el personal actuante compareció a dicho inmueble provisto del decreto emanado del Juzgado de Garantías actuante –de cuya copia se observa que fue rubricada por los comparecientes a dicho procedimiento, como si cumpliera con las formalidades de una orden de allanamiento-, a pesar de que en la misma resolución se había rechazado expresamente la medida intrusiva y asimismo se había conminado a la Fiscalía a que intentara mantener un diálogo pacífico con los ocupantes del inmueble, para que voluntariamente permitieran el acceso y así corroborar el estado de los canes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54556. Autos: F., M. R. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAMEDIDAS PREVENTIVASHOSTIGAMIENTO O INTIMIDACIONMEDIDAS URGENTESINTERPRETACION DE LA LEYNULIDAD PROCESALIMPROCEDENCIAAUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARESVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de la Defensa de declarar nulas las medidas cautelares dispuestas en el marco del artículo 26 de la Ley Nº 26.485 por no haberse realizado la audiencia prevista en el artículo 28 de esa ley. En efecto, surge que la Ley Nº 26.485 dentro de sus disposiciones procedimentales no prevé imperativamente la fijación de la audiencia del artículo 28 de modo previo a la adopción de la medida preventiva urgente —tampoco impide que el Tribunal la fije facultativamente—, pero sí establece el deber de celebrarla, al menos una vez ordenada aquella, estableciendo un plazo de cuarenta y ocho (48) horas a ese fin. El uso de las comas por el legislador separa las distintas características en que tiene que llevarse a cabo la audiencia, a saber: 1) es el juez o la jueza actuante quien debe tomar la audiencia personalmente y 2) debe realizarse dentro de las 48 horas de ordenadas las medidas preventivas o, si no se tomara ninguna de ellas, ese lapso comienza a correr a partir de la denuncia. Asimismo, se colige de la sintaxis utilizada por el legislador que los apercibimientos específicos que el artículo 28 establece lo son para dos hipótesis: una, la falta de intervención personal del juez en la audiencia; la otra, en caso que se desarrolle sin adoptar el recaudo de no aunar en ese mismo acto a las partes —denunciante y presunto agresor— y, en ambos supuestos, la sanción de nulidad prevista lo es respecto de la “audiencia” para el caso de no ajustarse a los requisitos allí previstos, y no así en cuanto a la medida preventiva dispuesta. La interpretación de la ley debe realizarse de manera armónica en aras de cumplir con los fines y objetivos para los que fue dictada. Entonces, toda vez que la celebración de la audiencia no es un presupuesto de procedencia de las medidas, ese efecto invalidante no previsto por la ley para las medidas no puede serle válidamente trasladado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54107. Autos: S., J. D. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAMEDIDAS PREVENTIVASNOTIFICACIONHOSTIGAMIENTO O INTIMIDACIONMEDIDAS URGENTESNULIDAD PROCESALIMPROCEDENCIAAUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARESVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de la Defensa de declarar nulas las medidas cautelares dispuestas en el marco del artículo 26 de la Ley Nº 26.485 por no haberse realizado la audiencia prevista en el artículo 28 de esa ley. En el caso, la "A quo" dictó las medidas y no fijó la audiencia a celebrarse de manera personal con las partes, sino que requirió a la fiscal que notificara al encartado de las medidas y de que, a su pedido, se fijaría la audiencia prevista por el artículo 28 de la Ley Nº 26.485. Se advierte que cuando la Fiscal notificó personalmente al nombrado las medidas de prohibición de contacto y de acercamiento y de cese de todo acto de perturbación con respecto a la denunciante, le informó en forma clara y sencilla que, si no estaba de acuerdo con aquéllas, podía solicitar que se convoque a una audiencia para que se revise esa decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Nº 26.485; o bien pedir que otros jueces revisen lo ordenado dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la notificación. Asimismo, le explicó que en el caso de incumplimiento de las medidas dispuestas la Fiscalía de grado iniciaría una investigación por el delito de desobediencia. Ello así, el encartado tuvo pleno conocimiento del alcance de las medidas preventivas dictadas y de la posibilidad de objetarlas en audiencia frente al juez, sin embargo, no lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54107. Autos: S., J. D. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 30-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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