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PLANTEO DE NULIDADGARANTIAS CONSTITUCIONALESTELEFONO CELULARAMENAZASDEFENSA EN JUICIOCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBAPROCEDIMIENTO PENALSECUESTRO DE BIENESPROCEDIMIENTO POLICIALALLANAMIENTOPROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMOVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad presentado por la Defensa Oficial respecto del secuestro del teléfono celular del imputado realizado en el marco del allanamiento llevado a cabo en su domicilio. La Defensa apeló la resolución y sostuvo que se infringió la garantía que prohíbe obligar a una persona a declarar contra sí mismo, puesto que los policías que realizaron el procedimiento hallaron el dispositivo a raíz de la información suministrada por su asistido. Ahora bien, conforme las constancias de autos, el personal policial consultó al imputado para que entregué sus dispositivos y, en virtud de lo expresado por el mismo imputado se obtuvo el número de abonado del teléfono celular que fue secuestrado luego de realizar una llamada al mismo y tras haber requisado el lugar sin hallarlo. Entendemos que la intervención policial se ajustó a lo regulado por la ley adjetiva (cfr. artículo 95 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires) y que con los elementos reunidos hasta el momento no puede sostenerse que los agentes actuaron con la finalidad de formar una autoincriminación. En este sentido, consideramos que a efectos de realizar una valoración acabada de la actuación policial en el procedimiento cuestionado se debe recurrir a cuestiones de naturaleza probatoria en tanto con las evidencias reunidas hasta el presente, la declaración de nulidad se presenta como prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59563. Autos: L., J. G. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 23-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLANTEO DE NULIDADGARANTIAS CONSTITUCIONALESTELEFONO CELULARAMENAZASDEFENSA EN JUICIOPROCEDIMIENTO PENALSECUESTRO DE BIENESPROCEDIMIENTO POLICIALALLANAMIENTODECLARACION EN SEDE POLICIALPROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMOVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad presentado por la Defensa Oficial respecto del secuestro del teléfono celular del imputado realizado en el marco del allanamiento llevado a cabo en su domicilio y, en consecuencia, declarar la nulidad. La Defensa apeló la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del secuestro y sostuvo que se infringió la garantía que prohíbe obligar a una persona a declarar contra sí mismo, puesto que los policías que realizaron el procedimiento hallaron el dispositivo a raíz de la información suministrada por su asistido. Conforme las constancias de autos el personal policial consultó al imputado para que entregué sus dispositivos y, en virtud de lo expresado por el mismo imputado se obtuvo el número de abonado del teléfono celular que fue secuestrado luego de realizar una llamada al mismo y tras haber requisado el lugar sin hallarlo. Ahora bien, el personal policial tiene prohibido recibir declaración a los imputados (artículo 96 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Esta es una norma estricta implementada al recuperarse la democracia para poner fin a prácticas abusivas mediante las cuales habitualmente se obtenían declaraciones de los imputados bajo coacción en sede policial. El expreso mandato legal que priva a la actuación de la policía interrogando al imputado sobre su teléfono y a todo lo actuado en su consecuencia de todo efecto probatorio es directa reglamentación de la garantía constitucional que se denomina con la expresión latina “nemo tenetur se ipse procedere” receptada por el artículo 18 de la Constitución Nacional. Bajo dicha óptica y siendo que el teléfono celular fue hallado en virtud de información obtenida ilegítimamente, corresponde descartarlos como prueba de cargo. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59563. Autos: L., J. G. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 23-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESREQUISA PERSONALFACULTADES DEL FISCALSECUESTRO DE BIENESFACULTADES DEL JUEZDETENCION SIN ORDEN JUDICIALNULIDAD DE OFICIOPROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en cuanto declaró la nulidad de la requisa y del secuestro. El Ministerio Público Fiscal apeló la declaración de nulidad de la requisa y del secuestro del arma no convencional y sostuvo que era prematuro expedirse de forma contundente sobre la legalidad de lo actuado, considerando que la verificación de dicha circunstancia correspondía a la etapa de investigación penal preparatoria. En ese sentido, destacó que la decisión recurrida había sido dictada sin que las actuaciones policiales hubieran arribado, resolviéndose solo con el correo electrónico que comunicaba el secuestro. Ahora bien, se advierte que el Juez de grado declaró la nulidad del procedimiento teniendo en cuenta únicamente la comunicación remitida por el personal de la Oficina Central Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal, a través de un correo electrónico, en el que se volcó información acerca de la requisa y el secuestro desarrollados, más no tuvo a la vista siquiera las actuaciones de prevención, circunstancia que, por sí sola, determinará su revocación. Entiendo que la toma de una decisión como la dictada por el Magistrado requería, al menos, el análisis de la totalidad de las actuaciones efectuadas por el personal policial. Ello, sin perjuicio de que muchas veces ni siquiera resultará suficiente la lectura del sumario de prevención para dictar una decisión que implique el cierre definitivo de la investigación, con excepción de que la nulidad en cuestión resulte manifiesta. Cabe añadir que, si tras la comunicación por correo electrónico de la medida el Juez consideraba que aquella no estaba debidamente dictada, nada impedía que solicitara las actuaciones a la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59055. Autos: F., F. R. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESGARANTIAS CONSTITUCIONALESSISTEMA ACUSATORIOREQUISA PERSONALDEBIDO PROCESOSECUESTRO DE BIENESFACULTADES DEL JUEZDETENCION SIN ORDEN JUDICIALNULIDAD DE OFICIOPROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, revocar la resolución apelada en cuanto declaró la nulidad de la requisa y del secuestro y apartar al Juez interviniente del conocimiento y decisión del proceso. El Ministerio Público Fiscal sostuvo que, a su entender, se había contrariado el sistema acusatorio pues el Juez había actuado oficiosamente apartando por completo a las partes de la discusión acerca de la legalidad del proceso, y remarcó que las decisiones judiciales debían adoptarse luego de un proceso de interacción entre los distintos actores intervinientes. No se encuentra controvertido que el secuestro de bienes practicado por los agentes de las fuerzas de seguridad, sin orden judicial previa, puede ser controlado de manera inmediata por el Juez (en virtud del juego armónico de los artículos 6 y 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional y del artículo 121 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). No obstante, acierta el recurrente al sostener que ese control debe efectuarse a instancia del afectado y siempre en el marco de una disputa en igualdad de condiciones. Lo contrario importaría desconocer el principio de contradicción y la valla constitucional que prohíbe pronunciarse sin una controversia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59055. Autos: F., F. R. Sala: I Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 29-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESNULIDADFALTA DE INFORMACIONSECUESTRO DE BIENESIMPROCEDENCIAREQUISAFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la requisa y secuestro, y rechazar el pedido de apartamiento del Juez, debiendo en consecuencia remitirse las actuaciones al juzgado de origen para la prosecución de su trámite. El presente se inició cuando el Oficial de policía recorriendo la zona observó a una persona que poseía un fierro de aproximadamente 50 cm, doblado en la punta, y ante la pregunta contestó que lo utilizaba para sacar los cartones de los contenedores de basura. El Fiscal en turno dispuso convalidar la medida cautelar adoptada -secuestro del arma no convencional- y labrar actuaciones contravencionales por infracción al artículo 103 del Código Contravencional e intimar al cese de la actividad, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia. El "A quo", al momento de resolver manifestó que lo actuado no superaba el test de constitucionalidad y que, en esa medida, correspondía declarar la nulidad del procedimiento. El Fiscal recurrió dicha decisión. Se agravió de que haya dispuesto la nulidad sin haber contado con la totalidad de las actuaciones labradas en esta causa. En efecto, el "A quo" no se encontraba en condiciones para resolver como lo hizo sin contar con un panorama completo en el que se pudiera constatar si lo plasmado en la minuta enviada contenía la totalidad de la información existente en el sumario o si surgían allí datos de interés no contenidos en los pocos renglones que le habían sido remitidos. En ese sentido, no puede dejar de observarse que el tribunal recibió una minuta diligenciada por la Fiscalía en los términos del artículo 22 de la Ley Procesal Contravencional que reza que “[l]a adopción de las medidas precautorias previstas en los incisos b), c) y d) del artículo 19 deben comunicarse de inmediato a el/la representante del Ministerio Público Fiscal. Si éste/a entendiera que fueron mal adoptadas, ordena se dejen sin efecto. En caso contrario, se lo comunicara al Juez/a de su adopción dentro de las dos (2) horas siguientes”. De dichas actuaciones, según manifestara la Fiscalía, se desprenderían presupuestos fácticos que no habían sido incluidos en la comunicación por correo electrónico enviada al juzgado. Es de destacar que tampoco suple esta cuestión que el Magistrado haya dado la posibilidad a la Fiscalía a que incorpore evidencias mediante un recurso de reposición, pues la omisión de introducir tal remedio no convalida una resolución que adolece de motivación suficiente al no estar basada en toda la documental disponible. En definitiva, se advierte que el Juez de grado declaró una nulidad de oficio sin contar con todas las evidencias necesarias para adoptar una medida extrema y excepcional como ésta, lo que motiva su revocación. Por último, en cuanto al apartamiento del Magistrado solicitado por la Fiscalía, corresponde rechazar lo peticionado, por cuanto no nos encontramos ante el supuesto regulado por el artículo 82 del Código Procesal Penal CABA que reza que “[c]uando un tribunal superior declare la nulidad de actos cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa”, ya que habrá de revocarse lo resuelto, puesto que no se verifica afectación al principio constitucional articulado por el Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58997. Autos: Gascón Speroni, Daniel Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 24-04-2025.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESNULIDADFALTA DE INFORMACIONSECUESTRO DE BIENESIMPROCEDENCIAREQUISAFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado que declaró la nulidad de la requisa y secuestro, y ordenar el apartamiento del Juez. El presente se inició cuando el Oficial de policía recorriendo la zona observó a una persona que poseía un fierro de aproximadamente 50 cm, doblado en la punta, y ante la pregunta contestó que lo utilizaba para sacar los cartones de los contenedores de basura. El Fiscal en turno dispuso convalidar la medida cautelar adoptada -secuestro del arma no convencional- y labrar actuaciones contravencionales por infracción al artículo 103 del Código Contravencional e intimar al cese de la actividad, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia. El "A quo", al momento de resolver manifestó que lo actuado no superaba el test de constitucionalidad y que, en esa medida, correspondía declarar la nulidad del procedimiento. El Fiscal recurrió dicha decisión. Se agravió de que haya dispuesto la nulidad sin haber contado con la totalidad de las actuaciones labradas en esta causa. Ahora bien, el recurrente lleva la razón cuando se agravia por la falta de fundamentación de la decisión apelada. Ello por cuanto, a poco de examinar la resolución recurrida, queda expuesto que el temperamento adoptado ofrece una sustentación aparente, desde el momento en que al decretarse la nulidad del secuestro del elemento incautado al imputado se tuvo en consideración, únicamente, la reseña enviada por correo electrónico por la Oficina Central Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal (de conformidad con el deber de comunicación previsto en el art. 22 de la Ley 12). Según surge de la propia resolución, las bases de lo decidido tienen su apoyo en la forma en que “fue narrada la situación en el correo electrónico remitido”, a partir de cual se concluyó que no se verificaba un supuesto de flagrancia, ni una situación de urgencia que habilitase la intervención policial sin orden judicial. Repárese en que las falencias señaladas por el Magistrado de grado no se refieren a las actuaciones prevencionales, ni a ninguna otra evidencia de la investigación, sino que hacen alusión, exclusivamente, a la información volcada en el correo electrónico enviado por el personal de la Oficina Central Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal (oficina que concentra una alta cantidad de los llamados y comunicaciones del personal policial en tareas de prevención). En todo caso, comunicada la medida precautoria, si el Magistrado consideraba que la instrucción tenía puntos flacos sobre ciertas circunstancias, lo que debió hacer fue solicitar las actuaciones a la Fiscalía, conformar el legajo y, recién ahí, adoptar una decisión sobre la base de la evidencia recolectada. Es por ello que siendo que la decisión traída a estudio no se halla motivada en las constancias de autos, no puede considerarse como un acto jurisdiccional válido. Asimismo, estimo que corresponde apartar al Magistrado del conocimiento de la causa a fin de resguardar la imparcialidad del juzgador (art. 13, inc. 3, de la CCABA), dado que adelantó criterio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58997. Autos: Gascón Speroni, Daniel Sala: I Del voto de Dra. Carla Cavaliere 24-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESNULIDADSECUESTRO DE BIENESREQUISAATIPICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que declaró la nulidad de la requisa y secuestro, y rechazar el planteo relativo al apartamiento del juez. El presente se inició cuando el Oficial de policía recorriendo la zona observó a una persona que poseía un fierro de aproximadamente 50 cm, doblado en la punta, y ante la pregunta contestó que lo utilizaba para sacar los cartones de los contenedores de basura. El Fiscal en turno dispuso convalidar la medida cautelar adoptada -secuestro del arma no convencional- y labrar actuaciones contravencionales por infracción al artículo 103 del Código Contravencional e intimar al cese de la actividad, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia. El "A quo", al momento de resolver manifestó que lo actuado no superaba el test de constitucionalidad y que, en esa medida, correspondía declarar la nulidad del procedimiento. El Fiscal recurrió dicha decisión, entendiendo que aquella resultaba arbitraria y que, por su tenor, afectaba la división legal impuesta por el sistema de enjuiciamiento acusatorio imperante en esta ciudad, al despojar al asunto de la interacción de las partes. Asimismo, indicó que la decisión había sido tomada con tanta rapidez, que al momento de su dictado no se contaba aún con el sumario policial, lo que implicaba que el Magistrado había resuelto teniendo ante sí, únicamente, el correo electrónico que comunicaba el procedimiento de requisa y secuestro. Dicho procedimiento había sido comunicado al Fiscal, vía telefónica, solo unas horas antes, quien había convalidado la incautación del elemento cortante, en base a la presunta comisión de la contravención tipificada en el artículo 103 del Código Contravencional. Ahora bien, la decisión apelada tuvo apoyo en la constancia remitida por la Oficina Central Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal (MPF). Tal comunicación fue girada a conocimiento del "A quo", con firma de un funcionario de dicho Ministerio, en correcto cumplimiento de lo normado por el artículo 22 de la Ley Nº 12, y por una dependencia creada en la órbita de competencia del MPF, en el entendimiento de la mejor y más adecuada gestión de los casos que a su conocimiento arriban fruto de la actuación policial. De la lectura de tal documento, se advierte el marco situacional (el cómo, el cuándo y el dónde) en el que la fuerza policial llevó a cabo el procedimiento que fuera reputado como inválido. Así, si bien la Fiscalía expresó en su recurso que no era su intención discutir aquí “la legalidad del procedimiento que fue comunicado telefónicamente por las fuerzas policiales”, el documento antes consignado no evidencia que haya existido –siquiera, mínimamente– una situación de flagrancia que habilitara el accionar policial, en tanto no resultaba exteriormente reconocible, de manera clara, la comisión de delito o contravención alguna, ni ninguna otra razón que ameritara la detención. Precisamente, la circunstancia de que se encuentre circulando con un fierro doblado en las puntas, que según sus propios dichos utilizaba para revolver los tachos, no permite presumir la comisión de una inconducta legalmente tipificada. Por ello, entiendo que el Juez resolvió con los elementos provenientes de la comunicación efectuada, dentro de los márgenes del artículo 22 de la Ley Nº 12, y brindó los fundamentos de dicha decisión, que se basaron en una interpretación del citado artículo, diferente de la efectuada por el representante fiscal. Su decisión supera así el test de razonabilidad de los actos públicos (conf. art. 1 de la CN y 1 de la CCABA). Asimismo, corresponde rechazar el pedido Fiscal de apartamiento del Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58997. Autos: Gascón Speroni, Daniel Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 24-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESNULIDADSOBRESEIMIENTOSECUESTRO DE BIENESDETENCION SIN ORDEN JUDICIALREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la nulidad del procedimiento policial y, no existiendo cauce independiente de investigación, de todo lo actuado, disponiéndose en consecuencia el sobreseimiento del encartado. El Juez entendió que existieron motivos válidos, previamente relevados, para proceder a la detención del imputado. Expresó que lo referido por la prevención relativo a la forma en que el imputado se desplazaba por la vereda y miraba los automóviles estacionados, no configuraba una circunstancia especialmente particular para detenerlo. Afirmó que el hecho de que ello haya sucedido por la noche tampoco configura un especial motivo de sospecha, a diferencia de otros casos en donde el personal policial divisa a sujetos que ostentan elementos de gran porte o tamaño que por sus características pueda llamar especialmente la atención, siempre en esas circunstancias. En referencia al testimonio policial que asentó que el detenido “volvió sobre sus pasos” al divisar al oficial, expresó que si bien existe jurisprudencia que se apoya sobre dicha referencia para permitir la detención y requisa, su postura es diferente. Así, manifestó que esa “vuelta hacia atrás” -de haber existido- sin estar acompañada por otra actitud que denote algo distinto, no es de por sí indicio alguno para proceder a la detención, pues pueden existir otras razones que motivaron esa conducta. En esa línea, postuló que no surgía ninguna sospecha fundada previa que permitiera validar la actuación del oficial, aunado a que no solicitó la intervención de la Fiscalía para proceder a la requisa. Ahora bien, de lo relatado por el oficial no puede vislumbrarse que haya existido una situación de flagrancia o urgencia que habilitara su accionar, en tanto no resultaba exteriormente reconocible, ni aún presuntivamente, la posible comisión de delito o contravención alguna, ni ninguna otra razón que ameritara la requisa. Tampoco es posible afirmar, para sostener la validez del procedimiento, que la conducta del encartado permita inferir la existencia de indicios de la preparación de un accionar ilícito que justifique la medida adoptada por la prevención. Asimismo, el hallazgo en la requisa practicada de un destornillador con su mango parcialmente roto, no indica -contrariamente a lo sostenido por la Fiscalía en audiencia- la intención o preparación de para la comisión de contravención o delito alguno, toda vez que el imputado no fue divisado utilizando el mismo de modo alguno y ni siquiera esgrimiéndolo. Así, se evidencia que la apreciación del agente policial sintetizó un criterio subjetivo de actuación, pero no se distinguieron indicios objetivos de la presunta comisión de un hecho ilícito, ni tampoco de motivos suficientes, que habilitaran la realización de una requisa sin orden judicial, debido a la magnitud de injerencia que ello implica sobre limitación en la esfera personal del imputado. Finalmente, la invalidez del procedimiento llevado a cabo por el personal policial, así como el secuestro efectuado, impiden continuar el proceso y nos lleva a confirmar la decisión en cuanto dispuso el sobreseimiento del acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58428. Autos: Jiménez, Ricardo Maximiliano Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSPAUTAS ORIENTADORASPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESPLURALIDAD DE IMPUTADOSNULIDADPLURALIDAD DE HECHOSSECUESTRO DE BIENESDETENCION SIN ORDEN JUDICIALIMPROCEDENCIAREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALCONEXIDADJUECES NATURALES

En el caso corresponde no hacer lugar al pedido de tratamiento conjunto de los recursos interpuestos por el Fiscal de grado. En el presente la Jueza declaró la nulidad de la detención y requisa practicadas respecto del encartado por infracción al artículo 103 del Código Contravencional -portar arma no convencional- y, en consecuencia, declaró la nulidad de las actas labradas; estableció que la nulidad declarada importaba también la invalidez del apercibimiento realizado respecto de la posible comisión del delito de desobediencia. Asimismo declaró la nulidad del secuestro practicado y ordenó comunicar la presente resolución, una vez firme, al Jefe de la Policía de la CABA y al Director del Instituto Superior de Seguridad Pública para que tomen conocimiento de lo acontecido y, en consecuencia, en el marco de sus potestades evalúen qué medidas adoptar a fin de que los actos de detención, requisa y secuestro sin orden judicial se lleven a cabo de acuerdo con los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo “Fernández Prieto y Tumbeiro v. Argentina”, de conformidad con los artículos 7, 8, 11, 24 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma Convención. El Fiscal apeló esa decisión y solicitó que las presentes actuaciones tramiten en esta Alzada en forma conjunta con todos los recursos presentados por su parte contra la decisión de la Magistrada adoptada respecto del secuestro de armas no convencionales de la zona sur “…del período comprendido entre el 1º y 15 de octubre del año en curso…”, que integraron la audiencia llevada a cabo el 21/11/2024. Ahora bien, no se hará lugar a lo requerido. Es que si bien la Magistrada el día 21 de noviembre de 2024 celebró una única audiencia en la que trató una gran cantidad de casos, lo que fundamentó en razones de celeridad, en la naturaleza del tema a tratar, en el grado de complejidad de la cuestión y en la identidad de las partes que se presentaba, respecto de lo cual el titular de la acción no efectuó cuestionamiento alguno hasta el momento de presentar el recurso, luego formó los correspondientes incidentes dictando resoluciones separadas respecto de cada uno de los encausados. De manera que si bien los recursos de apelación incoados por la Fiscalía actuante contienen los mismos agravios, su tratamiento no impone una decisión conjunta sino que resultan de exclusivo conocimiento de los Magistrados asignados para intervenir en cada caso de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias, a los efectos de preservar la garantía de juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58254. Autos: Bazán Verón, Juan de Dios Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-02-2025.

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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSPAUTAS ORIENTADORASPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESNULIDADRECURSO DE APELACIONINGRESO TARDIO DEL GRAVAMENSECUESTRO DE BIENESRECHAZO IN LIMINEDETENCION SIN ORDEN JUDICIALREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación presentado por el Fiscal. En el presente la Jueza declaró la nulidad de la detención y requisa practicadas respecto del encartado por infracción al artículo 103 del Código Contravencional -portar arma no convencional- y, en consecuencia, declaró la nulidad de las actas labradas; estableció que la nulidad declarada importaba también la invalidez del apercibimiento realizado respecto de la posible comisión del delito de desobediencia. Asimismo declaró la nulidad del secuestro practicado y ordenó comunicar la presente resolución, una vez firme, al Jefe de la Policía de la CABA y al Director del Instituto Superior de Seguridad Pública para que tomen conocimiento de lo acontecido y, en consecuencia, en el marco de sus potestades evalúen qué medidas adoptar a fin de que los actos de detención, requisa y secuestro sin orden judicial se lleven a cabo de acuerdo con los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo “Fernández Prieto y Tumbeiro v. Argentina”, de conformidad con los artículos 7, 8, 11, 24 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma Convención. El Fiscal apeló esa decisión. Se agraviópor dos cuestiones: la primera, por la circunstancia de haberse celebrado una sola audiencia para el tratamiento de todos los casos, lo que a su entender vulneró el debido proceso legal y el principio acusatorio por no haber mediado controversia respecto de los secuestros; y la segunda, por haberse designado a la Defensa oficial para intervenir en todos los casos sin que hubiera sido propuesta por los imputados, lo que -a su criterio- vulnera el derecho de defensa en juicio. Sin embargo, ningún agravio se introdujo respecto a la invalidez del procedimiento de detención, requisa y de las actas labradas, declarada por la Magistrada en su resolución, sino que sus cuestionamientos se centraron en la forma otorgada a audiencia llevada a cabo previamente, y en la intervención del Defensor. A partir de ello se advierte que la tacha de invalidez pretendida constituye una reflexión tardía y por ello el recurso de apelación será rechazado "in limine". Así, en cuanto a la celebración de una única audiencia para tratar todos los casos, del registro de dicho acto no surge que los Auxiliares Fiscales que participaron de ella hubieran cuestionado o se hubieran agraviado respecto de la forma en que la Judicante decidió llevar adelante la audiencia en cuestión, de la que cabe aclarar fueron anoticiados previamente. Por ello, pretender que se declare en esta instancia la invalidez de un acto respecto del cual el Ministerio Público Fiscal no se opuso oportunamente, constituye una clara reflexión tardía, que torna inadmisible su planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58254. Autos: Bazán Verón, Juan de Dios Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSPAUTAS ORIENTADORASPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESNULIDADRECURSO DE APELACIONINGRESO TARDIO DEL GRAVAMENSECUESTRO DE BIENESRECHAZO IN LIMINEDETENCION SIN ORDEN JUDICIALREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALFALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación presentado por el Fiscal. En el presente la Jueza declaró la nulidad de la detención y requisa practicadas respecto del encartado por infracción al artículo 103 del Código Contravencional -portar arma no convencional- y, en consecuencia, declaró la nulidad de las actas labradas; estableció que la nulidad declarada importaba también la invalidez del apercibimiento realizado respecto de la posible comisión del delito de desobediencia. Asimismo declaró la nulidad del secuestro practicado y ordenó comunicar la presente resolución, una vez firme, al Jefe de la Policía de la CABA y al Director del Instituto Superior de Seguridad Pública para que tomen conocimiento de lo acontecido y, en consecuencia, en el marco de sus potestades evalúen qué medidas adoptar a fin de que los actos de detención, requisa y secuestro sin orden judicial se lleven a cabo de acuerdo con los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo “Fernández Prieto y Tumbeiro v. Argentina”, de conformidad con los artículos 7, 8, 11, 24 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma Convención. El Fiscal apeló esa decisión. Se agravió por dos cuestiones: la primera, por la circunstancia de haberse celebrado una sola audiencia para el tratamiento de todos los casos, lo que a su entender vulneró el debido proceso legal y el principio acusatorio por no haber mediado controversia respecto de los secuestros; y la segunda, por haberse designado a la Defensa oficial para intervenir en todos los casos sin que hubiera sido propuesta por los imputados, lo que –a su criterio- vulnera el derecho de defensa en juicio. Sin embargo, ningún agravio se introdujo respecto a la invalidez del procedimiento de detención, requisa y de las actas labradas declarada por la Magistrada en su resolución, sino que sus cuestionamientos se centran en la forma otorgada a audiencia llevada a cabo previamente, y en la intervención del Defensor. A partir de ello se advierte que la tacha de invalidez pretendida constituye una reflexión tardía y por ello el recurso de apelación será rechazado "in limine". Aunado a lo expuesto cabe señalar que la realización de una única audiencia no puede causar agravio al recurrente, toda vez que los casos fueron tratados individualmente y se dictaron diversas resoluciones a los efectos de decidir los planteos incoados respecto de cada uno de los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58254. Autos: Bazán Verón, Juan de Dios Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSPAUTAS ORIENTADORASPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESPLURALIDAD DE IMPUTADOSNULIDADPLURALIDAD DE HECHOSSECUESTRO DE BIENESDETENCION SIN ORDEN JUDICIALIMPROCEDENCIAREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALCONEXIDAD

En el caso corresponde no hacer lugar al pedido de tratamiento conjunto de los recursos interpuestos por el Fiscal de grado. En el presente la Jueza declaró la nulidad de la detención y requisa practicadas respecto del encartado por infracción al artículo 103 del Código Contravencional -portar arma no convencional- y, en consecuencia, declaró la nulidad de las actas labradas; estableció que la nulidad declarada importaba también la invalidez del apercibimiento realizado respecto de la posible comisión del delito de desobediencia. Asimismo declaró la nulidad del secuestro practicado y ordenó comunicar la presente resolución, una vez firme, al Jefe de la Policía de la CABA y al Director del Instituto Superior de Seguridad Pública para que tomen conocimiento de lo acontecido y, en consecuencia, en el marco de sus potestades evalúen qué medidas adoptar a fin de que los actos de detención, requisa y secuestro sin orden judicial se lleven a cabo de acuerdo con los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo “Fernández Prieto y Tumbeiro v. Argentina”, de conformidad con los artículos 7, 8, 11, 24 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma Convención. El Fiscal apeló esa decisión y solicitó que las presentes actuaciones tramiten en esta Alzada en forma conjunta con todos los recursos presentados por su parte contra la decisión de la Magistrada adoptada respecto del secuestro de armas no convencionales de la zona sur “…del período comprendido entre el 1º y 15 de octubre del año en curso…”, que integraron la audiencia llevada a cabo el 21/11/2024. Ahora bien, no se hará lugar a lo requerido. Ello pues, en primer lugar no puede soslayarse la contradicción en la que incurre el recurrente, pues por un lado solicita que todos los recursos presentados con relación a las decisiones adoptadas en todos los casos tratados en esa única audiencia sean resueltos de manera conjunta por una misma Sala de la Cámara, pero por otro lado se agravió por considerar que la Jueza “…agrupó sin conexidad normativa los casos…”, lo cual luce incongruente. Sin perjuicio de ello, no se advierte que exista un motivo que amerite el tratamiento por parte de un mismo Tribunal de todos los recursos interpuestos en los casos en cuestión, pues no se da un supuesto de conexidad subjetiva ni objetiva (art. 20 CPPCABA y 6 LPC) que habilite la resolución de todas las impugnaciones por parte de una misma Sala de esta Cámara, en tanto se trata de imputados distintos y hechos diferentes. El propio Fiscal, en la vía interpuesta destaca que “las 136 actas contravenciones no le fueron labradas a la misma persona, ni tampoco versaron acaso respecto de un único suceso…”. Siendo ello así, no resulta suficiente la identidad de los operadores judiciales, ni que los diversos actos versen sobre la misma temática, ni que los recursos interpuestos se sustenten en similares agravios, para afirmar la existencia de una conexidad subjetiva u objetiva, ni un supuesto que permita fundamentar la unidad de tramitación y de decisión por parte de la misma Sala, tal como pareciera entender el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58254. Autos: Bazán Verón, Juan de Dios Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSPAUTAS ORIENTADORASPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESNULIDADRECURSO DE APELACIONINGRESO TARDIO DEL GRAVAMENSECUESTRO DE BIENESRECHAZO IN LIMINEDETENCION SIN ORDEN JUDICIALREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALFALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación presentado por el Fiscal. En el presente la Jueza declaró la nulidad de la detención y requisa practicadas respecto del encartado por infracción al artículo 103 del Código Contravencional -portar arma no convencional- y, en consecuencia, declaró la nulidad de las actas labradas; estableció que la nulidad declarada importaba también la invalidez del apercibimiento realizado respecto de la posible comisión del delito de desobediencia. Asimismo declaró la nulidad del secuestro practicado y ordenó comunicar la presente resolución, una vez firme, al Jefe de la Policía de la CABA y al Director del Instituto Superior de Seguridad Pública para que tomen conocimiento de lo acontecido y, en consecuencia, en el marco de sus potestades evalúen qué medidas adoptar a fin de que los actos de detención, requisa y secuestro sin orden judicial se lleven a cabo de acuerdo con los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo “Fernández Prieto y Tumbeiro v. Argentina”, de conformidad con los artículos 7, 8, 11, 24 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma Convención. El Fiscal apeló esa decisión. Se agravió por dos cuestiones: la primera, por la circunstancia de haberse celebrado una sola audiencia para el tratamiento de todos los casos, lo que a su entender vulneró el debido proceso legal y el principio acusatorio por no haber mediado controversia respecto de los secuestros; y la segunda, por haberse designado a la Defensa oficial para intervenir en todos los casos sin que hubiera sido propuesta por los imputados, lo que -a su criterio- vulnera el derecho de defensa en juicio. Sin embargo, ningún agravio se introdujo respecto a la invalidez del procedimiento de detención, requisa y de las actas labradas declarada por la Magistrada en su resolución, sino que sus cuestionamientos se centraron en la forma otorgada a audiencia llevada a cabo previamente, y en la intervención del Defensor. A partir de ello se advierte que la tacha de invalidez pretendida constituye una reflexión tardía y por ello el recurso de apelación será rechazado "in limine". Por otra parte, y en cuanto a la designación de la Defensa oficial para intervenir en todos los casos, si bien los representantes del Ministerio Público Fiscal se opusieron a ello durante la audiencia, la Magistrada rechazó el planteo, y no se advierte cuál es el agravio que le causa a la parte, además de que su designación se encuentra debidamente justificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58254. Autos: Bazán Verón, Juan de Dios Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 17-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE GRAVAMENCORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSPAUTAS ORIENTADORASPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESNULIDADRECURSO DE APELACIONSECUESTRO DE BIENESRECHAZO IN LIMINEDETENCION SIN ORDEN JUDICIALREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIAL

En el caso corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación presentado por el Fiscal. En el presente la Jueza declaró la nulidad de la detención y requisa practicadas respecto del encartado por infracción al artículo 103 del Código Contravencional -portar arma no convencional- y, en consecuencia, declaró la nulidad de las actas labradas; estableció que la nulidad declarada importaba también la invalidez del apercibimiento realizado respecto de la posible comisión del delito de desobediencia. Asimismo declaró la nulidad del secuestro practicado y ordenó comunicar la presente resolución, una vez firme, al Jefe de la Policía de la CABA y al Director del Instituto Superior de Seguridad Pública para que tomen conocimiento de lo acontecido y, en consecuencia, en el marco de sus potestades evalúen qué medidas adoptar a fin de que los actos de detención, requisa y secuestro sin orden judicial se lleven a cabo de acuerdo con los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo “Fernández Prieto y Tumbeiro v. Argentina”, de conformidad con los artículos 7, 8, 11, 24 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma Convención. El Fiscal apeló esa decisión. Ahora bien, el recurrente no hace una sola referencia al procedimiento contravencional y/o circunstancias que rodearon a las medidas dispuestas respecto del encartado sobre las que se refirió la Jueza en su resolución; sino que sus genéricas críticas están dirigidas al tratamiento conjunto de actuaciones inconexas que en rigor no se verifica en el expediente; a la participación presuntamente deslegitimada de la Defensa oficial que en definitiva resguardó derechos en el marco de una audiencia -desarrollada en una jornada única por evidentes cuestiones de organización- y, por último, a la improcedencia de comunicaciones realizadas. Según se observa, su exposición -que exhibe un tratamiento ciertamente abarcativo como el que rechaza en su contenido- no contiene una crítica contra la decisión que dispuso la nulidad del procedimiento de detención, requisa y secuestro practicados, que fue específicamente resuelta por la "A quo" en la sentencia; y por el contrario, se orienta a atacar aspectos que, una vez más, o no encuentran reflejo en las constancias disponibles o bien no le generan ni podrían generarle ningún tipo de perjuicio al Ministerio Público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58254. Autos: Bazán Verón, Juan de Dios Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 17-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESNULIDADADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONSECUESTRO DE BIENESDETENCION SIN ORDEN JUDICIALREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALCONEXIDAD

En el caso corresponde declarara admisible el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal. En el presente la Jueza declaró la nulidad de la detención y requisa practicadas respecto del encartado por infracción al artículo 103 del Código Contravencional -portar arma no convencional- y, en consecuencia, declaró la nulidad de las actas labradas; estableció que la nulidad declarada importaba también la invalidez del apercibimiento realizado respecto de la posible comisión del delito de desobediencia. Asimismo declaró la nulidad del secuestro practicado y ordenó comunicar la presente resolución, una vez firme, al Jefe de la Policía de la CABA y al Director del Instituto Superior de Seguridad Pública para que tomen conocimiento de lo acontecido y, en consecuencia, en el marco de sus potestades evalúen qué medidas adoptar a fin de que los actos de detención, requisa y secuestro sin orden judicial se lleven a cabo de acuerdo con los estándares establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el fallo “Fernández Prieto y Tumbeiro v. Argentina”, de conformidad con los artículos 7, 8, 11, 24 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma Convención. El Fiscal apeló esa decisión. Se agravió por la circunstancia de haberse celebrado una sola audiencia para el tratamiento de todos los casos, lo que a su entender vulneró el debido proceso legal y el principio acusatorio por no haber mediado controversia respecto de los secuestros; y la segunda, por haberse designado a la Defensa oficial para intervenir en todos los casos sin que hubiera sido propuesta por los imputados, lo que -a su criterio- vulnera el derecho de defensa en juicio. Ello así, considero que se debe dar trámite al recurso de apelación incoado. (Del voto en disidencia de la Dra. Cavaliere).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58254. Autos: Bazán Verón, Juan de Dios Sala: I Del voto de Dra. Carla Cavaliere 17-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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