AVENIMIENTO – REVOCACION DE SENTENCIA – PRINCIPIO ACUSATORIO – CUESTIONES DE PRUEBA – VALORACION DE LA PRUEBA – INTERPRETACION DE LA LEY – SENTENCIA ABSOLUTORIA – FACULTADES DEL JUEZ – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de avenimiento y absolvió al imputado. Las partes presentaron un acuerdo de avenimiento que preveía la imposición de la pena de dos años de prisión de ejecución condicional por el delito de tenencia simple de estupefacientes. La Jueza rechazó el acuerdo pues consideró que la ausencia de elementos de prueba suficientes para establecer la culpabilidad del acusado en un juicio penal conlleva el dictado de la absolución. Puntualmente, señaló que el peritaje realizado sobre el material estupefaciente secuestrado, si bien concluyó en el resultado positivo de cocaína, no estableció las dosis umbrales en función del peso y concentración. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que el rol de la Jueza se limitaba a verificar que el acuerdo no presente vicios estructurales y que no vulnere garantías fundamentales. Cabe señalar que, a través del instituto del avenimiento las partes pueden celebrar acuerdos, lo que no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o a rechazarlos y, en este último caso, a disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria (conf. Artículo 279, tercer párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). En este sentido, al admitirse en materia de juicio abreviado la posibilidad de dictar sentencia condenatoria sin debate, no puede excluirse la facultad de absolver en idénticas condiciones (Causa N° 283-00-CC/2004, “R., J. J. resuelta el 22/10/2004, entre otras). No obstante, en el caso particular, la Jueza ha incurrido en un exceso de sus facultades jurisdiccionales, correspondiendo revocar la decisión impugnada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63110. Autos: T. P., J. W. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – REVOCACION DE SENTENCIA – PRINCIPIO ACUSATORIO – CUESTIONES DE PRUEBA – VALORACION DE LA PRUEBA – INTERPRETACION DE LA LEY – SENTENCIA ABSOLUTORIA – FACULTADES DEL JUEZ – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – EXCESO DE JURISDICCION
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de avenimiento y absolvió al imputado. Las partes presentaron un acuerdo de avenimiento que preveía la imposición de la pena de dos años de prisión de ejecución condicional por el delito de tenencia simple de estupefacientes. La Jueza rechazó el acuerdo pues consideró que la ausencia de elementos de prueba suficientes para establecer la culpabilidad del acusado en un juicio penal conlleva el dictado de la absolución. Puntualmente, señaló que el peritaje realizado sobre el material estupefaciente secuestrado, si bien concluyó en el resultado positivo de cocaína, no estableció las dosis umbrales en función del peso y concentración. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que la Jueza excedió las facultades jurisdiccionales propias del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, introdujo exigencias probatorias no previstas legalmente para acreditar la materialidad de la conducta y clausuró la persecución penal mediante el dictado de la absolución, vulnerando los principios básicos del sistema acusatorio. Ahora bien, el fallo traído a estudio exhibe un abordaje del caso en el que impera la ponderación de elementos probatorios reunidos durante la investigación preparatoria. En este sentido, asiste razón al recurrente en cuanto sostuvo que la Jueza analizó de oficio cuestiones que no se encontraban discutidas y cuya conclusión resultó sorpresiva para las partes, clausurando unilateralmente la continuidad del proceso. Tal proceder implicó un severo exceso jurisdiccional en atención al marco acotado de su intervención.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63110. Autos: T. P., J. W. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – REVOCACION DE SENTENCIA – PRINCIPIO ACUSATORIO – CUESTIONES DE PRUEBA – VALORACION DE LA PRUEBA – INTERPRETACION DE LA LEY – SENTENCIA ABSOLUTORIA – FACULTADES DEL JUEZ – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – EXCESO DE JURISDICCION
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de avenimiento y absolvió al imputado. Las partes presentaron un acuerdo de avenimiento que preveía la imposición de la pena de dos años de prisión de ejecución condicional por el delito de tenencia simple de estupefacientes. La Jueza rechazó el acuerdo pues consideró que la ausencia de elementos de prueba suficientes para establecer la culpabilidad del acusado en un juicio penal conlleva el dictado de la absolución. Puntualmente, señaló que el peritaje realizado sobre el material estupefaciente secuestrado, si bien concluyó en el resultado positivo de cocaína, no estableció las dosis umbrales en función del peso y concentración. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que la Jueza excedió las facultades jurisdiccionales propias del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, introdujo exigencias probatorias no previstas legalmente para acreditar la materialidad de la conducta y clausuró la persecución penal mediante el dictado de la absolución, vulnerando los principios básicos del sistema acusatorio. Los fundamentos del fallo muestran que la Magistrada se arrogó una competencia que la ley no le habilitaba. Pues, si hubiese considerado necesario un mayor conocimiento sobre determinada prueba, correspondía que rechazara el acuerdo de avenimiento y que diera lugar a la realización del debate según las reglas del procedimiento común.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63110. Autos: T. P., J. W. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – GARANTIAS PROCESALES – SENTENCIA ABSOLUTORIA – FACULTADES DEL JUEZ – CONFIRMACION DE SENTENCIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de avenimiento y absolvió al imputado. Las partes presentaron un acuerdo de avenimiento que preveía la imposición de la pena de dos años de prisión de ejecución condicional por el delito de tenencia simple de estupefacientes. La Jueza rechazó el acuerdo pues consideró que la ausencia de elementos de prueba suficientes para establecer la culpabilidad del acusado en un juicio penal conlleva el dictado de la absolución. Puntualmente, señaló que el peritaje realizado sobre el material estupefaciente secuestrado, si bien concluyó en el resultado positivo de cocaína, no estableció las dosis umbrales en función del peso y concentración. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que el rol de la Jueza se limitaba a verificar que el acuerdo no presente vicios estructurales y que no vulnere garantías fundamentales. Ahora bien, considerando que se está en presencia de quien se encuentra dispuesto a renunciar a su legítimo derecho a que la imputación que se le atribuye sea llevada a juicio, renunciando a ofrecer y producir prueba, reconociendo su culpabilidad en un hecho que acarreará el dictado de una sentencia condenatoria y la imposición de una pena de prisión, el análisis jurisdiccional debe ser efectuado sin ningún condicionamiento a fin de mantener incólume los principios y garantías que asisten al imputado durante todo el proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63110. Autos: T. P., J. W. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – PRINCIPIO DE LESIVIDAD – VALORACION DE LA PRUEBA – SENTENCIA ABSOLUTORIA – FACULTADES DEL JUEZ – CONFIRMACION DE SENTENCIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de avenimiento y absolvió al imputado. Las partes presentaron un acuerdo de avenimiento que preveía la imposición de la pena de dos años de prisión de ejecución condicional por el delito de tenencia simple de estupefacientes. La Jueza rechazó el acuerdo pues consideró que la ausencia de elementos de prueba suficientes para establecer la culpabilidad del acusado en un juicio penal conlleva el dictado de la absolución. Puntualmente, señaló que el peritaje realizado sobre el material estupefaciente secuestrado, si bien concluyó en el resultado positivo de cocaína, no estableció las dosis umbrales en función del peso y concentración. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que la Jueza excedió las facultades jurisdiccionales propias del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, introdujo exigencias probatorias no previstas legalmente para acreditar la materialidad de la conducta y clausuró la persecución penal mediante el dictado de la absolución, vulnerando los principios básicos del sistema acusatorio. Considero que la Magistrada interviniente estaba en condiciones de rechazar el acuerdo presentado y absolver al imputado al advertir la ausencia de acreditación del riesgo concreto en el bien jurídico protegido. El principio de lesividad exige que los delitos imputados, incluso los de mero peligro, puedan afectar de modo concreto el bien jurídico tutelado. De allí que no es posible condenar por tenencia de estupefacientes si no se logró determinar que las sustancias secuestradas superan la dosis mínima para generar el efecto estupefaciente y, con ello, ser peligrosas para la salud. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63110. Autos: T. P., J. W. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SENTENCIA ABSOLUTORIA – CONFIRMACION DE SENTENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – ATIPICIDAD – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia absolutoria. El imputado fue sometido a juicio por la conducta encuadrada por la acusación pública en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 239 del Código Penal de la Nación. En el marco del acuerdo probatorio al que arribaron las partes se tuvo por acreditado que el imputado ignoró la orden impartida por personal policial para que detenga su marcha cuando se desplazaba a bordo de su moto vehículo, a raíz de lo cual se inició una persecución que duró aproximadamente 3,5 kilómetros, subiéndose con la moto a la vereda –poniendo en riesgo la integridad física de las distintas personas que caminaban por el lugar– y circulando en sentido contrario al tráfico vehicular hasta ser finalmente detenido. Cabe puntualizar que la primera orden de detención se debió a que el personal preventor advirtió que la patente del moto-vehículo se encontraba parcialmente tapada. La Magistrada resolvió absolver al imputado en tanto consideró que la simple desobediencia a la voz de alto de la policía no constituye el tipo penal previsto en el artículo 239 del Código Penal, cuando no se emplean medios violentos para impedir el arresto. El Fiscal apeló la sentencia absolutoria. Sostuvo que el incumplimiento deliberado de la orden impartida dándose a la fuga y provocando la persecución de 3,5 kilómetros, incluyendo circulación de calles en sentido contrario al tránsito en modo alguno puede ser equiparada a una mera desatención a la orden de la propia detención, encuadrando perfectamente en el delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 239 del Código Penal. Hemos sostenido en reiteradas oportunidades que “el no acatamiento de la orden impartida por el personal preventor, en el intento de darse a la fuga, siendo evidente y clara la intención de evitar el accionar policial, no puede encuadrar típicamente en el delito de desobediencia (Causa N° 90730-3/2023 “Gayoso Báez, Gustavo s/art. 239 CP”, resuelta el 9/9/2025, entre muchas otras).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62684. Autos: Zimichi Ganoza, Brian Nahuel Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REFORMA DE LA LEY – INTERPRETACION DE LA LEY – SENTENCIA ABSOLUTORIA – CONFIRMACION DE SENTENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – ATIPICIDAD – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia absolutoria. El imputado fue sometido a juicio por la conducta encuadrada por la acusación pública en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 239 del Código Penal de la Nación. En el marco del acuerdo probatorio al que arribaron las partes se tuvo por acreditado que el imputado ignoró la orden impartida por personal policial para que detenga su marcha cuando se desplazaba a bordo de su moto vehículo, a raíz de lo cual se inició una persecución que duró aproximadamente 3,5 kilómetros, subiéndose con la moto a la vereda –poniendo en riesgo la integridad física de las distintas personas que caminaban por el lugar– y circulando en sentido contrario al tráfico vehicular hasta ser finalmente detenido. Cabe puntualizar que la primera orden de detención se debió a que el personal preventor advirtió que la patente del moto-vehículo se encontraba parcialmente tapada. La Magistrada resolvió absolver al imputado en tanto consideró que la simple desobediencia a la voz de alto de la policía no constituye el tipo penal previsto en el artículo 239 del Código Penal, cuando no se emplean medios violentos para impedir el arresto. El Fiscal apeló la sentencia absolutoria. Sostuvo que el incumplimiento deliberado de la orden impartida dándose a la fuga y provocando la persecución de 3,5 kilómetros, incluyendo circulación de calles en sentido contrario al tránsito en modo alguno puede ser equiparada a una mera desatención a la orden de la propia detención, encuadrando perfectamente en el delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 239 del Código Penal. Se ha establecido en cuanto al delito de desobediencia que no es típico el desoír la orden de la propia detención, lo que estaba expresamente previsto en la vieja Ley 17.567 –derogado por la Ley 20.509, restablecido por la Ley 21.338 y finalmente dejado sin efecto por la Ley 23.077–. A modo de ejemplo, en esa Ley 17.567 se establecía que sería reprimido con prisión de dos meses a dos años el que desobedeciere la orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, salvo que se tratara de la propia detención. Antes de las reformas introducidas por la Ley mencionada y –luego– por la Ley 21.338, cuando la fórmula legal vigente era idéntica a la actual, la doctrina y la jurisprudencia ya habían adoptado ese criterio, siguiendo la idea de Soler, quien sostenía que considerar punible la desobediencia a la orden de la propia detención importaba tanto como derogar implícitamente la impunidad de la fuga sin violencia sobre las personas ni fuerza sobre las cosas que, por exclusión, consagra el art. 280 del CP (Conf. Código Penal, comentado y anotado, dirigido por Andrés José D´Alessio, Ed. La Ley, Tomo II, p. 1186, Buenos Aires 2009).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62684. Autos: Zimichi Ganoza, Brian Nahuel Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERPRETACION DE LA LEY – SENTENCIA ABSOLUTORIA – CONFIRMACION DE SENTENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – PROCEDIMIENTO POLICIAL – ATIPICIDAD
En el caso, corresponde confirmar la sentencia absolutoria. El imputado fue sometido a juicio por la conducta encuadrada por la acusación pública en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 239 del Código Penal de la Nación. En el marco del acuerdo probatorio al que arribaron las partes se tuvo por acreditado que el imputado ignoró la orden impartida por personal policial para que detenga su marcha cuando se desplazaba a bordo de su moto vehículo, a raíz de lo cual se inició una persecución que duró aproximadamente 3,5 kilómetros, subiéndose con la moto a la vereda –poniendo en riesgo la integridad física de las distintas personas que caminaban por el lugar– y circulando en sentido contrario al tráfico vehicular hasta ser finalmente detenido. Cabe puntualizar que la primera orden de detención se debió a que el personal preventor advirtió que la patente del moto-vehículo se encontraba parcialmente tapada. La Magistrada resolvió absolver al imputado en tanto consideró que la simple desobediencia a la voz de alto de la policía no constituye el tipo penal previsto en el artículo 239 del Código Penal, cuando no se emplean medios violentos para impedir el arresto. El Fiscal apeló la sentencia absolutoria. Sostuvo que el incumplimiento deliberado de la orden impartida dándose a la fuga y provocando la persecución de 3,5 kilómetros, incluyendo circulación de calles en sentido contrario al tránsito en modo alguno puede ser equiparada a una mera desatención a la orden de la propia detención, encuadrando perfectamente en el delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 239 del Código Penal. Es claro que en el caso de autos el imputado ha desoído la orden de detener su marcha impartida por personal policial en ejercicio de su función de prevención. Es así que, ante la falta de acatamiento, se inicia una persecución que, más allá de la temeridad propia que acarrea darse en calles y veredas transitadas, no se identificó daño o lesión concreta alguna, más allá de la caída de uno de los policías durante la tarea propia de la persecución, la cual en modo alguna puede serle atribuida como obra al aquí imputado. En definitiva, entendemos que la conducta imputada no puede encuadrar típicamente en el delito de desobediencia. Circunstancia que no obsta a que dicho accionar, a fin de no quedar impune, sea alcanzado por el ordenamiento normativo correspondiente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62684. Autos: Zimichi Ganoza, Brian Nahuel Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE SENTENCIA – TIPICIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – SENTENCIA ABSOLUTORIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD
En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria. El imputado fue sometido a juicio por la conducta encuadrada por la acusación pública en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 239 del Código Penal de la Nación. En el marco del acuerdo probatorio al que arribaron las partes se tuvo por acreditado que el imputado ignoró la orden impartida por personal policial para que detenga su marcha cuando se desplazaba a bordo de su moto vehículo, a raíz de lo cual se inició una persecución que duró aproximadamente 3,5 kilómetros, subiéndose con la moto a la vereda –poniendo en riesgo la integridad física de las distintas personas que caminaban por el lugar– y circulando en sentido contrario al tráfico vehicular hasta ser finalmente detenido. Cabe puntualizar que la primera orden de detención se debió a que el personal preventor advirtió que la patente del moto-vehículo se encontraba parcialmente tapada. La Magistrada resolvió absolver al imputado en tanto consideró que la simple desobediencia a la voz de alto de la policía no constituye el tipo penal previsto en el artículo 239 del Código Penal, cuando no se emplean medios violentos para impedir el arresto. El Fiscal apeló la sentencia absolutoria. Sostuvo que el incumplimiento deliberado de la orden impartida dándose a la fuga y provocando la persecución de 3,5 kilómetros, incluyendo circulación de calles en sentido contrario al tránsito en modo alguno puede ser equiparada a una mera desatención a la orden de la propia detención, encuadrando perfectamente en el delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 239 del Código Penal. En el sub examine, la conducta del imputado denota la manifiesta actitud desaprensiva del imputado frente a la ley, a la vez que puso en riesgo cierto la integridad de los transeúntes y causaron daños en los vehículos encontrados a su paso. (Del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurian).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62684. Autos: Zimichi Ganoza, Brian Nahuel Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 26-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE SENTENCIA – TIPICIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – SENTENCIA ABSOLUTORIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD
En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria. El imputado fue sometido a juicio por la conducta encuadrada por la acusación pública en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 239 del Código Penal de la Nación. En el marco del acuerdo probatorio al que arribaron las partes se tuvo por acreditado que el imputado ignoró la orden impartida por personal policial para que detenga su marcha cuando se desplazaba a bordo de su moto vehículo, a raíz de lo cual se inició una persecución que duró aproximadamente 3,5 kilómetros, subiéndose con la moto a la vereda –poniendo en riesgo la integridad física de las distintas personas que caminaban por el lugar– y circulando en sentido contrario al tráfico vehicular hasta ser finalmente detenido. Cabe puntualizar que la primera orden de detención se debió a que el personal preventor advirtió que la patente del moto-vehículo se encontraba parcialmente tapada. La Magistrada resolvió absolver al imputado en tanto consideró que la simple desobediencia a la voz de alto de la policía no constituye el tipo penal previsto en el artículo 239 del Código Penal, cuando no se emplean medios violentos para impedir el arresto. El Fiscal apeló la sentencia absolutoria. Sostuvo que el incumplimiento deliberado de la orden impartida dándose a la fuga y provocando la persecución de 3,5 kilómetros, incluyendo circulación de calles en sentido contrario al tránsito en modo alguno puede ser equiparada a una mera desatención a la orden de la propia detención, encuadrando perfectamente en el delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 239 del Código Penal. El delito de desobediencia no requiere para su configuración material el empleo de medios comisivos tales como la fuerza o la violencia; el tipo penal previsto en el artículo 239 del Código Penal se perfecciona con el solo acto de resistir o desobedecer a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones. De ello se sigue que desobedecer una orden policial legítima encuentra adecuación típica en dicha figura. (Del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurian)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62684. Autos: Zimichi Ganoza, Brian Nahuel Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 26-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE SENTENCIA – TIPICIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – SENTENCIA ABSOLUTORIA – CONTROL POLICIAL – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD
En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria. El imputado fue sometido a juicio por la conducta encuadrada por la acusación pública en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 239 del Código Penal de la Nación. En el marco del acuerdo probatorio al que arribaron las partes se tuvo por acreditado que el imputado ignoró la orden impartida por personal policial para que detenga su marcha cuando se desplazaba a bordo de su moto vehículo, a raíz de lo cual se inició una persecución que duró aproximadamente 3,5 kilómetros, subiéndose con la moto a la vereda –poniendo en riesgo la integridad física de las distintas personas que caminaban por el lugar– y circulando en sentido contrario al tráfico vehicular hasta ser finalmente detenido. Cabe puntualizar que la primera orden de detención se debió a que el personal preventor advirtió que la patente del moto-vehículo se encontraba parcialmente tapada. La Magistrada resolvió absolver al imputado en tanto consideró que la simple desobediencia a la voz de alto de la policía no constituye el tipo penal previsto en el artículo 239 del Código Penal, cuando no se emplean medios violentos para impedir el arresto. El Fiscal apeló la sentencia absolutoria. Sostuvo que el incumplimiento deliberado de la orden impartida dándose a la fuga y provocando la persecución de 3,5 kilómetros, incluyendo circulación de calles en sentido contrario al tránsito en modo alguno puede ser equiparada a una mera desatención a la orden de la propia detención, encuadrando perfectamente en el delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 239 del Código Penal. La postura adoptada por la Magistrada conduce inexorablemente a la conclusión que cualquier persona que se evada de un control policial sin mediar violencia o fuerza quedaría impune, lo que equivaldría a derogar tácitamente el tipo penal mediante la declaración sistemática de atipicidad de la conducta. (Del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurian).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62684. Autos: Zimichi Ganoza, Brian Nahuel Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 26-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ORDEN DE DETENCION – REVOCACION DE SENTENCIA – TIPICIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – SENTENCIA ABSOLUTORIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA
En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria. El imputado fue sometido a juicio por la conducta encuadrada por la acusación pública en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 239 del Código Penal de la Nación. En el marco del acuerdo probatorio al que arribaron las partes se tuvo por acreditado que el imputado ignoró la orden impartida por personal policial para que detenga su marcha cuando se desplazaba a bordo de su moto vehículo, a raíz de lo cual se inició una persecución que duró aproximadamente 3,5 kilómetros, subiéndose con la moto a la vereda –poniendo en riesgo la integridad física de las distintas personas que caminaban por el lugar– y circulando en sentido contrario al tráfico vehicular hasta ser finalmente detenido. Cabe puntualizar que la primera orden de detención se debió a que el personal preventor advirtió que la patente del moto-vehículo se encontraba parcialmente tapada. La Magistrada resolvió absolver al imputado en tanto consideró que la simple desobediencia a la voz de alto de la policía no constituye el tipo penal previsto en el artículo 239 del Código Penal, cuando no se emplean medios violentos para impedir el arresto. El Fiscal apeló la sentencia absolutoria. Sostuvo que el incumplimiento deliberado de la orden impartida dándose a la fuga y provocando la persecución de 3,5 kilómetros, incluyendo circulación de calles en sentido contrario al tránsito en modo alguno puede ser equiparada a una mera desatención a la orden de la propia detención, encuadrando perfectamente en el delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 239 del Código Penal. Cierto es que una porción de la jurisprudencia adhiere al criterio conforme al cual se considera atípica la desobediencia a la orden que importa la propia detención del sujeto. En este sentido, me he pronunciado en el precedente “Gayoso Báez” (Causa N° 90730/2023-3, resuelta el 9/9/2025, del registro de esta Sala), en el que, a diferencia del presente, el imputado había desobedecido una orden policial que implicaba su propia detención. Sin embargo, ello no conduce de manera indiscutible a concluir que la voluntad del legislador haya sido la de excluir del ámbito del artículo 239 del Código Penal conductas como la aquí debatida, lo que exige, en todo caso, es un análisis concreto de cada hecho en particular, en conformidad con la prueba disponible en cada causa. En efecto, las diferencias fácticas entre ambos supuestos son sustanciales y determinantes para la solución jurídica del presente caso. En "Gayoso Báez", el personal policial impartió la orden de "alto policía" con el objeto directo e inmediato de aprehender a quienes se encontraban involucrados en la flagrante comisión de un hecho delictivo, y uno de los imputados, simplemente se dio a la fuga sin emplear violencia de ninguna clase. (Del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurián).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62684. Autos: Zimichi Ganoza, Brian Nahuel Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 26-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS RESTRICTIVAS – SENTENCIA ABSOLUTORIA – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – AMENAZA CON ARMA – CUOTA ALIMENTARIA – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – EXCESO DE JURISDICCION – PROHIBICION DE CONTACTO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde revocar las medidas restrictivas dispuestas en la sentencia absolutoria. El Juez absolvió al imputado por el delito de amenazas agravadas por el uso de armas y, además, fijo las siguientes medidas de conformidad con la Ley 26.485: alimentos provisorios a favor de su hija; prohibición de contacto y de acercamiento y prohibición de compra, tenencia o registración de armas. La Defensa apeló la sentencia absolutoria sólo en relación a las medidas restrictivas. Consideró arbitraria la decisión y violatoria de las garantías del debido proceso. Específicamente, se agravió por entender que el Magistrado resolvió la fijación de medidas restrictivas de oficio y en exceso de sus funciones. Ahora bien, la Ley 26485 de Protección Integral de las Mujeres faculta al Juez, en cualquier etapa del proceso, de oficio o a petición de parte, a ordenar medidas preventivas urgentes como las aquí cuestionadas. Es claro entonces que las medidas deben tomarse, tal y como lo ha previsto el legislador nacional, en el marco de un proceso vigente, escuchando a las partes antes o inmediatamente después de su adopción, y con un plazo de duración expreso, todo ello por auto debidamente fundado. En ese orden, corresponde remarcar que las medidas podrán imponerse en tanto exista el proceso y eso es precisamente lo que aquí falta en virtud del dictado de la absolución. De ese modo, la labor jurisdiccional no puede ejercerse sino ante la existencia de una causa, pues no hay jurisdicción sin proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62408. Autos: F., A. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 21-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS RESTRICTIVAS – SENTENCIA ABSOLUTORIA – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – AMENAZA CON ARMA – CUOTA ALIMENTARIA – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – EXCESO DE JURISDICCION – PROHIBICION DE CONTACTO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde revocar las medidas restrictivas dispuestas en la sentencia absolutoria. El Juez absolvió al imputado por el delito de amenazas agravadas por el uso de armas y, además, fijo las siguientes medidas de conformidad con la Ley 26.485: alimentos provisorios a favor de su hija; prohibición de contacto y de acercamiento y prohibición de compra, tenencia o registración de armas. La Defensa apeló la sentencia absolutoria sólo en relación a las medidas restrictivas. Alegó que la fijación de alimentos provisorios resultaba arbitraria dado que debía ser zanjada en sede civil, por lo que existía un claro ejemplo de exceso jurisdiccional. Ahora, si bien el artículo 26, b) 5 de la Ley 26.485 contempla la posibilidad de fijar una cuota alimentaria provisoria, entendemos que en el caso no estaban dadas las condiciones para su establecimiento. En ese sentido, cabe destacar que la cuestión no fue objeto del debate, sino que la referencia a la falta de un aporte se desprende de los dichos de la denunciante, quien manifestó que la discusión con su ex marido el día del hecho se debió al reclamo de dinero para la subsistencia de la hija en común. Sin embrago, ese no fue uno de los puntos discutidos por las partes en el debate, ni existió sobre el tema una petición concreta de la acusación. Así, la Defensa siquiera ha tenido la oportunidad de expresarse al respecto, puesto que la imposición de los alimentos surgió como un asunto novedoso al tiempo de dictarse la sentencia. En consecuencia, sin perjuicio de la facultad del Juez penal para el dictado de una medida cautelar semejante, lo cierto es que es el fuero civil con competencia en cuestiones familiares a quien compete la fijación de una cuota alimentaria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62408. Autos: F., A. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 21-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS RESTRICTIVAS – SENTENCIA ABSOLUTORIA – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – AMENAZA CON ARMA – CUOTA ALIMENTARIA – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – EXCESO DE JURISDICCION – JUSTICIA CIVIL – PROHIBICION DE CONTACTO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde revocar las medidas restrictivas dispuestas en la sentencia absolutoria. El Juez absolvió al imputado por el delito de amenazas agravadas por el uso de armas y, además, fijo las siguientes medidas de conformidad con la Ley 26.485: alimentos provisorios a favor de su hija; prohibición de contacto y de acercamiento y prohibición de compra, tenencia o registración de armas. La Defensa apeló la sentencia absolutoria sólo en relación a las medidas restrictivas. Alegó que la fijación de alimentos provisorios resultaba arbitraria dado que debía ser zanjada en sede civil, por lo que existía un claro ejemplo de exceso jurisdiccional. Cabe indicar que no surgen de las actuaciones elementos suficientes para imponer la medida. Asimismo, la regulación de la cuota alimentaria no posee ningún tipo de vinculación con los hechos investigados, siendo ello en todo caso una facultad que el compete a la justicia civil. Asimismo, entiendo que el fuero penal es la “última ratio”, por lo que no debe utilizarse como vía alternativa para disponer cuestiones propias de los juzgados civiles, máxime cuando ya existen en aquel fuero cuestiones vinculadas a las partes. Siendo así, el Juez penal debe limitar al mínimo su intervención y trata de evitar que actúen en esta cuestión simultáneamente dos fueros.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62408. Autos: F., A. L. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
