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OMISION DE PRUEBAOBLIGACIONES DEL ABOGADOPLANTEO DE NULIDADDEFENSORPROCEDIMIENTO PENALOPORTUNIDAD DEL PLANTEOESTADO DE INDEFENSIONPRIMERA INSTANCIADEFENSOR DE CAMARA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por el Defensor de Cámara. En la audiencia ante esta Sala, la Defensa ante esta Cámara demostró que su inferior jerárquico no cuestiono el procedimiento policial en su oportunida. Denunció oralmente ante el Tribunal datos fácticos que constituirían irregularidades muy graves, pero que omitió aportar como prueba en su escrito de contestación de vista. Sin embargo, la incorporación en la audiencia ante esta Cámara de agravios no planteados por el Defensor de primera instancia, daría cuenta de una situación que pondría al imputado al límite del estado de indefensión. Los cuestionamientos expuestos por el Defensor de Cámara como así también la incorporación de pruebas debieron haberse efectuado durante la celebración del juicio (toda la prueba que no se ha producido en juicio, no existe para el proceso) o en el recurso de apelación, sin embargo ello se omitió. Para completar este panorama, el deficiente armado del legajo de juicio ante la ausencia de actas incorporadas al juicio o la remisión a esta Alzada de un legajo de investigación de otra causa, demuestran a las claras un desapego a las formas, por un lado, y por otro, una clara dependencia del papel, en reemplazo de la oralidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28847. Autos: GOMEZ, GONZALO ADRIÁN Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEBIDO PROCESO LEGALDERECHO DE DEFENSA EN JUICIODEFENSORDEFENSOR PARTICULARPROCEDIMIENTO PENALESTADO DE INDEFENSION

La defensa en juicio no es una garantía cuyo ejercicio se vislumbre de manera formal, a través de la mera designación de un defensor, sino que debe traducirse en actos concretos de defensa material de la persona que se encuentra sometida a proceso, tendientes a resistir la acusación formulada por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 24879. Autos: G., P. H. Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 12-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NULIDADDEBIDO PROCESO LEGALDERECHO DE DEFENSA EN JUICIODEFENSORDEFENSOR PARTICULARPROCEDIMIENTO PENALESTADO DE INDEFENSION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la intervención del Defensor actuante en la vista conferida en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal por haberse vulnerado la garantía de defensa en juicio y el debido proceso legal. En efecto, ya en la etapa intermedia empezaba a vislumbrarse el estado de indefensión del imputado que se profundizó en el juicio, y cuyo claro perjuicio y gravedad radican en la amenaza de pena de efectivo cumplimiento que pesa sobre el acusado. Ello así, se observa un profundo desconocimiento del abogado con respecto a la información contenida en el legajo de juicio, la omisión de ofrecer medidas probatorias conducentes y la falta de investigación llevada a cabo por la propia Defensa. Ello así, el imputado ha sufrido un estado de indefensión alarmante, lo que conlleva una nulidad insalvable de orden general, pues se ha afectado concretamente la garantía material de defensa en juicio y el debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 24879. Autos: G., P. H. Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 12-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDUCTA PROCESALNULIDADDERECHO DE DEFENSA EN JUICIODEFENSORDEFENSOR PARTICULARPROCEDIMIENTO PENALPLAZOS PROCESALESESTADO DE INDEFENSIONACTUACIONES EN SEDE PENAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la intervención del Defensor actuante en la vista conferida en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal por haberse vulnerado la garantía de defensa en juicio y el debido proceso legal. En el "sub lite", de la observación de las filmaciones del juicio, se advierten falencias graves en la defensa técnica particular que asistió al encartado, en el debate, que demuestran un profundo desconocimiento por parte del defensor sobre cuestiones básicas de derecho penal (parte general y especial), de derecho procesal penal en especial en lo vinculado al procedimiento local, así como una actuación negligente en la consecución de los pasos procesales en tiempo útil y debida forma. Estos vicios no están vinculados con la estrategia de defensa que puede haber escogido el asistente técnico, sino, antes bien, con un actuar falto de diligencia y de conocimientos sobre el derecho de fondo y el procedimiento, evidenciado en la omisión de utilización de todos los medios de defensa disponibles. En cuanto al desenvolvimiento del Defensor en la audiencia y las destrezas en la litigación en el procedimiento local, la ausencia de una teoría del caso es evidente, como así también la ignorancia sobre la función del alegato de apertura, el desconocimiento de las técnicas de interrogatorio y contrainterrogatorio, y de la prohibición absoluta al juez de preguntar a los testigos. Ello así, el imputado ha sufrido un estado de indefensión alarmante, lo que conlleva una nulidad insalvable de orden general, pues se ha afectado concretamente la garantía material de defensa en juicio y el debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 24879. Autos: G., P. H. Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 12-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDUCTA PROCESALNULIDADDERECHO DE DEFENSA EN JUICIOCONFESIONCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBADEFENSORDEFENSOR PARTICULARPROCEDIMIENTO PENALPLAZOS PROCESALESESTADO DE INDEFENSIONDECLARACION DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la intervención del Defensor actuante en la vista conferida en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal por haberse vulnerado la garantía de defensa en juicio y el debido proceso legal. En efecto, el imputado ha sufrido un estado de indefensión alarmante, lo que conlleva una nulidad insalvable de orden general, pues se ha afectado concretamente la garantía material de defensa en juicio y el debido proceso legal. En este aspecto debo subrayar la referencia formulada por el abogado “a confesión de parte, relevo de prueba”, la cual resulta totalmente improcedente, no sólo porque su asistido no había declarado en el juicio, sino además porque denota un total desconocimiento de la carga probatoria que pesa sobre la acusación, aun en casos de confesión lisa y llana por parte del imputado, donde la fiscalía tiene, de todos modos, la carga de probar los hechos y la autoría del imputado más allá de toda duda razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 24879. Autos: G., P. H. Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 12-12-2014.

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DERECHO DE DEFENSA EN JUICIODEBERES DEL JUEZDEFENSORDEFENSOR PARTICULARPROCEDIMIENTO PENALNULIDAD ABSOLUTAPRINCIPIO DE LEGALIDADDEBERES DEL FISCALNULIDAD DE OFICIOESTADO DE INDEFENSION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la intervención del Defensor actuante en la vista conferida en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal por haberse vulnerado la garantía de defensa en juicio y el debido proceso legal. En el "sub lite", de la observación de las filmaciones del juicio, se advierten falencias graves en la defensa técnica particular que asistió al encartado, en el debate, que demuestran un profundo desconocimiento por parte del defensor sobre cuestiones básicas de derecho penal (parte general y especial), de derecho procesal penal en especial en lo vinculado al procedimiento local, así como una actuación negligente en la consecución de los pasos procesales en tiempo útil y debida forma. El estado de indefensión debió haber sido advertido desde el inicio, tanto por la Fiscalía, cuya función primordial es ser custodio de la legalidad del proceso, como por el Juez, como garante de la efectividad del derecho de defensa, toda vez que las nulidades absolutas pueden ser declaradas de oficio y en cualquier instancia del proceso. Sin embargo, fue la defensa pública la que tuvo que plantearlo en esta instancia recursiva. Ello así, el imputado ha sufrido un estado de indefensión alarmante, lo que conlleva una nulidad insalvable de orden general, pues se ha afectado concretamente la garantía material de defensa en juicio y el debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 24879. Autos: G., P. H. Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 12-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEBIDO PROCESO LEGALDERECHO DE DEFENSA EN JUICIOAMENAZASSENTENCIA CONDENATORIADEFENSORDEFENSOR PARTICULARESTADO DE INDEFENSION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condena al imputado como autor penalmente responsable del delito de amenazas simples. En efecto, la nulidad propiciada no habrá de prosperar, desde el momento en que no se advierte que el imputado haya estado, a lo largo del proceso, en un estado de indefensión incompatible con una defensa real y efectiva. La defensa pública, ha citado ejemplos de actos procesales que los letrados de confianza que asistieron al encartado de forma previa, a su entender, deberían haber realizado (como solicitar una pericia de voz o apelar la denegatoria de la probation) u omitido (como el reconocimiento de los hechos). Empero, que la defensa pública oficial entienda que la estrategia defensiva debió haber sido otra, no autoriza per se a tachar de negligente o de incompatible con los deberes atinentes al cargo al desempeño de los letrados particulares que asistieron al ahora su pupilo. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 24879. Autos: G., P. H. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NULIDADAUDIENCIADERECHO DE DEFENSA EN JUICIORECURSO DE APELACIONDEFENSORDEFENSOR PARTICULARPROCEDIMIENTO PENALINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDORECHAZO DEL RECURSOESTADO DE INDEFENSIONSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBARECHAZO DEL JUICIO ABREVIADOVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condena al imputado como autor penalmente responsable del delito de amenazas simples. En efecto, respecto del incumplimiento del imputado del acuerdo de mediación suscripto en los albores del proceso, cabe destacar que no pesaba en cabeza de la defensa la obligación de solicitar una audiencia previa para que aquél se manifestara en orden a las razones del incumplimiento, pues la misma no se encuentra prevista en la ley de forma local, como sí acontece en caso de incumplimiento de un acuerdo de probation (conf. art. 311 del CPPCABA). Tampoco se advierte que la falta de apelación de la denegatoria del pedido de suspensión del proceso a prueba, signifique una falta de los deberes a su cargo, teniendo en cuenta que nos hallamos ante una hipótesis que fue encuadrada como un caso de violencia doméstica y/o de género, para los cuales la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha vedado la aplicación de dicho instituto. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 24879. Autos: G., P. H. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CUESTIONES DE PRUEBANULIDADDERECHO DE DEFENSA EN JUICIODEFENSORDEFENSOR PARTICULARPROCEDIMIENTO PENALRECHAZO DEL RECURSOEXCEPCIONESRECONOCIMIENTO DE LOS HECHOSESTADO DE INDEFENSION

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condena al imputado como autor penalmente responsable del delito de amenazas simples. En efecto, la falta de interposición de excepciones o de ofrecer prueba en la oportunidad establecida en el artículo 209 del Código Procesal Penal, no constituye en sí misma una omisión de los deberes atinentes al rol de defensor, pues cabe recordar que el imputado optó por reconocer, en la audiencia de juicio, los hechos atribuidos y no se han aportado elementos que conduzcan a sospechar que lo haya hecho con vicios en su voluntad, esto es, sin discernimiento, intención o libertad. Tampoco se ha precisado el perjuicio derivado de que la defensa admitiera omitir, en el debate, la reproducción de los mensajes de audio atribuidos a su pupilo, pues el imputado optó por no cuestionar la autoría de la imputación, sino que edificó su defensa por otros canales, que compartidos o no por el defensor público, no se compadecen con un actuar negligente u omisivo que permita afirmar que aquél haya estado en el alarmante estado de indefensión que se denuncia. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 24879. Autos: G., P. H. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIALPODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALESINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICODEFENSORREGIMEN JURIDICODIFERENCIAS SALARIALESSEGUNDA INSTANCIAPROCEDENCIAMINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSAREMUNERACIONPRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por el actor y motivadas por su desempeño como Defensor ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad, devengadas desde la subrogancia en dicho cargo y hasta su efectiva designación como defensor ante esta instancia. Ahora bien, corresponde precisar el alcance del llamado a concurso de defensor y, en consecuencia, el cargo para el cual el actor había sido designado. En lo que aquí interesa, el artículo 1º de la Resolución Nº 35/CMCABA/99 dispuso, sin mayores aclaraciones, convocar a un cargo de Defensor/a ante los mismos tribunales. En este contexto, la recurrente -Consejo de la Magistratura de la CABA- entendió que el actor se había presentado al concurso público del Consejo de la Magistratura Nº 1/99 teniendo pleno conocimiento de que el cargo de defensor a cubrir era para desempeñarlo ante los juzgados de primera instancia y ante esta Cámara. Siguiendo el razonamiento empleado por la recurrente, es dable inferir que -a su juicio- la convocatoria al concurso de defensor, a través de la Resolución N° 35/CMCABA/99, comprendía tanto el cargo de Defensor ante la primera instancia como el cargo de Defensor ante la Cámara de Apelaciones del fuero, es decir un cargo de defensor que receptaba las funciones de dos cargos disímiles. Ahora bien, el conflicto que aquí se presenta tiene su génesis en la ambigua redacción de la resolución bajo estudio (res. CM N°35/99), que en principio posibilita abordar diversas interpretaciones, lo que nos exige analizar los antecedentes normativos a fin de explicar su alcance. En efecto, de los considerandos de la Resolución N° 31/CMCABA/99, antecedente normativo de aquella y sustento jurídico de la argumentación de la recurrente, se desprende -de modo inequívoco- que el Ministerio Público de la Defensa ante esta Cámara sería representado por el defensor de primera instancia. En idéntico sentido, el artículo 1° de esa resolución determinó que el Ministerio Público de la Defensa ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, estaría integrado por un defensor ante los juzgados de primera instancia, quien -a su vez- desempeñaría funciones ante la segunda instancia del fuero. En suma, el análisis armónico de las normas citadas conduce a interpretar -sin mayores esfuerzos- que el cargo de defensor de cámara debió ser transitoriamente ejercido por el defensor de primera instancia hasta tanto el Consejo de la Magistratura sustanciara el concurso para su cobertura definitiva. En este marco, nada obsta al actor a percibir las diferencias salariales motivadas por su actuación como defensor ante esta instancia, y en consecuencia a obtener una retribución adecuada a la labor efectivamente desarrollada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 20338. Autos: LODEIRO MARTINEZ FERNANDO MARCELO Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 29-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMANOMBRAMIENTO DEL PERSONAL JUDICIALPODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESSUBROGANCIA DE FUNCIONARIOS JUDICIALESIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREAINTERPRETACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICODEFENSORREGIMEN JURIDICODIFERENCIAS SALARIALESSEGUNDA INSTANCIAPROCEDENCIAMINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSAREMUNERACIONPRIMERA INSTANCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por el actor y motivadas por su desempeño como Defensor ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad, devengadas desde la subrogancia en dicho cargo y hasta su efectiva designación como defensor ante esta instancia. Ahora bien, corresponde precisar el alcance del llamado a concurso de defensor y, en consecuencia, el cargo para el cual el actor había sido designado. Así, la Resolución Nº 35/CMCABA/99, al considerar expresamente la Resolución Nº 31/CMCABA/99 (v. visto de la res. CM Nº35), convocó a concurso para cubrir el cargo de Defensor ante los juzgados de primera instancia, con la particularidad reglamentariamente establecida mediante la Resolución Nº 31/CMCABA/99, es decir que el Defensor de primera instancia desempeñase, también y de manera transitoria, las funciones de Defensor ante esta instancia. Sentado ello, corresponde analizar si normativamente se encontraban reguladas las remuneraciones de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa y, a su vez, si existía norma alguna que estipulara que por esta doble función que desempeñó el Defensor de primera instancia, en este caso el actor, le correspondía una única retribución. Del artículo 11 de la Ley Nº 21 surge con meridiana claridad que los cargos de defensor son remunerados en razón a las instancias en las cuales desempeñen sus funciones, es decir que los haberes que corresponden al defensor ante la primera instancia son disímiles a los del defensor ante la segunda instancia. Por otra parte, ninguna norma determinó la remuneración que debería percibir el defensor que desempeñase funciones ante ambas instancias. Tampoco es dable presumir que deba percibir idéntica retribución que un defensor ante la primera instancia que no cumplió con las funciones atinentes a la segunda instancia, además de las correspondientes a su cargo. Sostener tal afirmación implicaría vulnerar el principio constitucional de igual remuneración por igual tarea. En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Charpin, Osvaldo José René c/ E.N. -Poder Judicial de la Nación – CSJN- s/ empleo público”, sentencia del 8/4/2008, confirmó una sentencia en la cual se había reconocido al actor -en su condición de prosecretario administrativo- el derecho al cobro de la gratificación por las subrogancias desempeñadas en tribunales orales federales. Para así decidir, expresó que “la falta de una resolución revestida de todas las formalidades exigibles no debe obstar al pago de las remuneraciones por tareas que han sido efectivamente desempeñadas, con fundamento en el hecho de que la falta de pago se traduciría en un enriquecimiento ilícito para el Estado” (cons. 9º). En este marco, nada obsta al actor a percibir las diferencias salariales motivadas por su actuación como defensor ante esta instancia, y en consecuencia a obtener una retribución adecuada a la labor efectivamente desarrollada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 20338. Autos: LODEIRO MARTINEZ FERNANDO MARCELO Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 29-08-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOBENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOSIMPOSICION DE COSTASALCANCESCOSTASDEFENSORPROCEDENCIAPATROCINIO GRATUITO

El hecho de que la accionante sea asistida con el patrocinio jurídico del Defensor ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no impide la concesión del beneficio de litigar sin gastos, toda vez que el concepto de costas no sólo alcanza a las erogaciones que pudieran efectuarse para garantizar la propia defensa sino también la de los honorarios de los profesionales de la contraparte y los de los eventuales peritos que pudieran designarse durante el desarrollo de la "litis", emolumentos que –en caso de ser condenado en costas- debe satisfacer el vencido en el pleito. Asimismo, es dable sostener que el patrocinio jurídico gratuito con que actúa la accionante se erige en un indicio que coadyuva a crear la convicción acerca de la carencia de recursos económicos suficientes para afrontar los eventuales gastos causídicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 19198. Autos: LAPENTA SUSANA EDITH Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 04-04-2013.

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AUDIENCIA DE APELACIONRECURSO DE APELACION (PROCESAL)MANTENIMIENTO DEL RECURSODESISTIMIENTO DEL RECURSODEFENSORIMPROCEDENCIACODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo del Fiscal de Cámara en el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 284 del Código Procesal Penal, en la que solicitó que se tenga por desistido el recurso interpuesto por la Defensa Oficial, toda vez que no fundó el mantenimiento del mismo el Defensor de Cámara, como lo exige el artículo 282 del Código Procesal Penal de Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En efecto, dicha exigencia no se encuentra prevista cuando se trata de la impugnación de una sentencia definitiva o equiparable a ella. Ello así pues, el artículo 284 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que “se tendrá por desierto el recurso de la parte apelante que no concurriese” a la audiencia prevista en el artículo 283 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, situación que no se da en autos pues el Sr. Defensor de Cámara se presentó en la audiencia y con anterioridad también mantuvo el recurso de la titular de la Defensoría Oficial nº 3, en los términos del art. 282 CPP CABA (fs. 251). Dicha interpretación se desprende del análisis de las normas en las que se regula el recurso de apelación, consignándose los requisitos legales en cuanto a plazos y trámites aplicables, se distinguen las resoluciones no definitivas de aquéllas que sí los son, en cuanto al plazo para dictaminar y la exigencia de celebrar audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 284 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por lo tanto, de un análisis global de la normativa procesal aplicable surge que la consecuencia fatal, cuya imposición pretende la Fiscalía, no resulta de aplicación para el caso de sentencias definitivas cuando durante la audiencia prevista en el artículo 284 del Código Procesal Penal el Defensor de Cámara mantiene fundadamente el recurso de su inferior jerárquico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 19111. Autos: Santillán, Carlos Dante Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 18-04-2013.

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METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSAMENAZASPLAZO LEGALFACULTADES DEL FISCALDEFENSORCODIGO PENALSOLUCION DE CONFLICTOSFISCALFACULTADES DEL DEFENSORLIMITESMEDIACION

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto rechazó la solicitud de mediación efectuada por la Defensa, fundada en que se trata de una vía alternativa de resolución de conflicto optativa del Fiscal que sólo puede ser solicitada durante la investigación preparatoria. En efecto, la normativa procesal penal local sólo fija un límite temporal al Fiscal, respecto al momento hasta el cual puede ser solicitada la posibilidad de mediar, ya que dicho supuesto no se encuentra expresamente previsto en relación a la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 19091. Autos: Incidente de apelación en la causa CAPON, Avelino Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 11-04-2013.

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METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSAMENAZASPLAZO LEGALFACULTADES DEL FISCALDEFENSORCODIGO PENALSOLUCION DE CONFLICTOSFISCALFACULTADES DEL DEFENSORLIMITESMEDIACION

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto rechazó la solicitud de mediación efectuada por la Defensa, fundada en que se trata de una vía alternativa de resolución de conflicto optativa del Fiscal que sólo puede ser solicitada durante la investigación preparatoria. En efecto,la normativa vigente propicia solucionar los conflictos por medios alternativos y sólo fija un límite temporal al Fiscal respecto de solicitar la posibilidad de mediar. Ahora bien, en el caso en cuestión, no se le informó a la presunta víctima respecto de la posibilidad de celebrar una mediación con el imputado, razón por la cual se desconoce si aquélla tiene voluntad de intentar solucionar el conflicto a través de una vía alternativa. En consecuencia, como paso previo a la fijación de una audiencia de mediación resulta indispensable confirmar la voluntad del presunto damnificado a tal fin, la que deberá ser recabada en la instancia de grado por quien corresponda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 19091. Autos: Incidente de apelación en la causa CAPON, Avelino Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 11-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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