SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

HONORARIOS DEL CONCILIADORLEY APLICABLEJURISDICCION NACIONALCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESIMPOSICION DE COSTASDAÑOS Y PERJUICIOSCOSTASRECHAZO DE LA DEMANDAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORCODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONCOSTAS EN EL ORDEN CAUSADOHONORARIOS PROFESIONALESRELACION DE CONSUMOCOSTAS AL DEMANDADOAPLICACION TERRITORIAL DE LA LEY

En la presente acción de daños y perjuicios en materia de consumo iniciada por la parte actora, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al rechazar la acción, impuso las costas por su orden, con la excepción de los honorarios profesionales correspondientes a la instancia prejudicial, que se imponen a la demandada. La demandada se agravió en cuanto al modo en que fueron impuestas las costas. Sostuvo que el “a quo” no había fundado el motivo por el cual se había apartado del principio objetivo de la derrota. Ello, en atención a que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -CPCCN- establecía que la parte vencida en juicio debía soportar las costas del proceso, y que si el juez eximía (total o parcialmente de esa responsabilidad al litigante vencido) por encontrar mérito para ello, debía expresarlo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Ahora bien, de la lectura del recurso se advierte que el recurrente construyó su agravio sobre la base de una premisa normativa errada. Ello es así en razón de que el artículo 68 del CPCCN -cuya aplicación pretende el recurrente- no resulta aplicable, ni directa ni subsidiariamente en esta jurisdicción, pues proviene del marco normativo procesal correspondiente a la jurisdicción nacional. Cabe recordar que son las normas del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo las que resultan de aplicación en materia de costas, y particularmente el artículo 66. En consecuencia, el argumento en análisis, no puede ser tenido en consideración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63257. Autos: Vargas, Mónica Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HONORARIOS DEL CONCILIADORLEY APLICABLEPRINCIPIO DE GRATUIDADJURISDICCION NACIONALCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESIMPOSICION DE COSTASDAÑOS Y PERJUICIOSINTERPRETACION DE LA LEYCOSTASRECHAZO DE LA DEMANDAEXIMICION DE COSTASPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORACCESO A LA JUSTICIAPRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTACODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONCOSTAS EN EL ORDEN CAUSADOEXCEPCIONESHONORARIOS PROFESIONALESRELACION DE CONSUMOCOSTAS AL DEMANDADOAPLICACION TERRITORIAL DE LA LEY

En la presente acción de daños y perjuicios en materia de consumo iniciada por la parte actora, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al rechazar la acción, impuso las costas por su orden, con la excepción de los honorarios correspondientes a la instancia prejudicial, que se imponen a la demandada. La demandada se agravió en cuanto al modo en que fueron impuestas las costas. Sostuvo que el “a quo” no había fundado el motivo por el cual se había apartado del principio objetivo de la derrota. Ello, en atención a que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -CPCCN- establecía que la parte vencida en juicio debía soportar las costas del proceso, y que si el juez eximía (total o parcialmente de esa responsabilidad al litigante vencido) por encontrar mérito para ello, debía expresarlo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Ahora bien, independientemente de que el artículo invocado en el agravio no resulta aplicable en esta jurisdicción, cabe recordar que el texto del artículo 66 del Código para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC- es claro y permite advertir que el principio rector en materia de costas, en los procesos de consumo, no es únicamente el principio de la derrota. En efecto, aquel debe conjugarse con el principio de gratuidad en favor del consumidor, cuando es éste quien acciona. Ello, con la finalidad de no obstaculizar el acceso a la justicia a los consumidores. En virtud de lo expuesto, cabe reconocer que la decisión del Juez al disponer las costas por su orden, con la excepción de los honorarios correspondientes a la instancia prejudicial, que se hicieron recaer en la demandada, resulta compatible con el principio de gratuidad en favor del consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63257. Autos: Vargas, Mónica Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HONORARIOS DEL CONCILIADORLEY APLICABLEPRINCIPIO DE GRATUIDADJURISDICCION NACIONALCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESIMPOSICION DE COSTASDAÑOS Y PERJUICIOSINTERPRETACION DE LA LEYCOSTASRECHAZO DE LA DEMANDAEXIMICION DE COSTASPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORACCESO A LA JUSTICIAPRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTACODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONCOSTAS EN EL ORDEN CAUSADOEXCEPCIONESHONORARIOS PROFESIONALESRELACION DE CONSUMOCOSTAS AL DEMANDADOAPLICACION TERRITORIAL DE LA LEY

En la presente acción de daños y perjuicios en materia de consumo iniciada por la parte actora, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al rechazar la acción, impuso las costas por su orden, con la excepción de los honorarios correspondientes a la instancia prejudicial, que se imponen a la demandada. La demandada se agravió en cuanto al modo en que fueron impuestas las costas. Sostuvo que el “a quo” no había fundado el motivo por el cual se había apartado del principio objetivo de la derrota. Ello, en atención a que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -CPCCN- establecía que la parte vencida en juicio debía soportar las costas del proceso, y que si el juez eximía (total o parcialmente de esa responsabilidad al litigante vencido) por encontrar mérito para ello, debía expresarlo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Ahora bien, independientemente de que el artículo invocado en el agravio no resulta aplicable en esta jurisdicción, cabe considerar que esa forma de decidir le es impuesta al juez por la propia norma del artículo 66 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC- pues, tal como dicha norma reza, “…las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios individuales o colectivas se regirán por el principio de gratuidad (…) lo que importa que se encuentran exentas del pago de tasa de justicia, timbrados, sellados, contribuciones, costas y de todo gasto que pueda irrogar el juicio…”. Como se puede advertir, de la lectura de la norma, la eximición de gastos en favor del consumidor, incluidas las costas, no está sujeta en rigor a ninguna condición, ni siquiera al resultado del proceso. Ello es así, pues a lo que se aspira, con esa gratuidad favorable al consumidor, es a no frustrar el acceso a la justicia. De tal modo, la justificación del Juez en materia de costas surge del marco normativo al que su sentencia remite, cuando hace referencia a los artículos 65 y 66 del CPJRC. La lectura de aquellas normas permite señalar que la forma de imponer las costas responde a la necesidad de dar estricto cumplimiento al mandato legal que establece que las actuaciones iniciadas por los consumidores se encuentran exentas del pago de las costas. Finalmente, resta señalar que la demandada no promovió el incidente de solvencia previsto en el artículo 68 y siguientes del CPJRC. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63257. Autos: Vargas, Mónica Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCOSTAS AL VENCIDOALCANCESCOSTAS

En materia de costas, si bien es cierto que en el caso no fueron reconocidos todos los rubros peticionados en la demanda, el planteo principal de la acción referida a la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el hecho dañoso y la indemnización consecuente fue admitida, razones por las cuales resulta ser la parte sustancialmente vencida en el proceso y debe cargar con las costas (conf. art. 64 CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63059. Autos: Barberi Andrea Cecilia Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 23-06-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ARBOLADO PUBLICOEMPRESA DE TRANSPORTECONSERVACION DE LA COSACOMPAÑIA DE SEGUROSVIA PUBLICAOBLIGACION DE SEGURIDADRESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOSBENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOSFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCOSTAS AL VENCIDODOMINIO PUBLICO DEL ESTADODEBERES DE LA ADMINISTRACIONCOSTASPROCEDENCIAPRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTACAIDA DE ARBOLCOSTAS AL ACTORCOSTAS PROCESALESRECHAZO PARCIAL DE LA DEMANDACOSTAS AL DEMANDADO

En la presente acción iniciada por la actora en virtud de los perjuicios sufridos al caerse un árbol sobre el transporte público (colectivo) en el que viajaba, corresponde: por un lado, modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, imponerle las costas por el rechazo de la demanda contra la empresa transportista y la aseguradora; y por el otro, confirmarla en cuanto le impuso las cotas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires codemandado y vencido. En su recurso el Gobierno se agravió por cuanto se le impuso la totalidad de las costas. Sostuvo que, aunque la demanda prosperó parcialmente, se rechazó la acción contra la empresa de transporte y su aseguradora, y también se desestimó el reclamo por daño punitivo. Entendió que la actora había resultado vencida en esos aspectos, y que ello debía ponderarse al fijar los gastos causídicos. Cabe aclarar que la demanda fue deducida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la empresa transportista y la aseguradora. A su vez, la sentencia de grado la desestimó respecto de las últimas, y la concedió parcialmente con relación al primero. Ahora bien, las costas generadas por la acción iniciada contra la empresa de transporte y la aseguradora, en función del resultado arribado en la sentencia de grado -extremo que, se encuentra firme- y sin que existan motivos que permitan apartarse del principio objetivo de la derrota, deben ser impuestas a la parte actora vencida (conforme artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario). De todos modos, la exigibilidad del pago de los gastos causídicos queda subordinada a la condición suspensiva de que mejore la fortuna de la demandante, en atención al beneficio de litigar sin gastos que le fue concedido en las actuaciones judiciales respectivas. Por otro lado, y respecto a los gastos causídicos por la demanda deducida contra el Gobierno local, toca mantener la imposición efectuada en la instancia de grado toda vez que el apelante resultó sustancialmente vencido (artículo 64 Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62941. Autos: Toloza María Isabel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 28-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSCONSERVACION DE LA COSARESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIOBIENES PUBLICOS DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTAOBLIGACION DE SEGURIDADNOMENCLADOR URBANOFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCOSTAS AL VENCIDOOBLIGACIONES DEL CONTRATISTADOMINIO PUBLICO DEL ESTADOCOSTASPROCEDENCIAPRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTAPEATON

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa contratistas, por los perjuicios que padeció al caerse sobre su cabeza un cartel indicador de calle y altura -nomenclador catastral-, impuso las costas a las demandadas vencidas. La empresa contratista se agravió porque en la sentencia no se habría “considerado que el 68,62% del monto reclamado fue rechazado”. Sostuvo que, existiendo vencimientos parciales y mutuos, las costas debieron ser impuestas por su orden. Del análisis de las presentes actuaciones se desprende que, la demanda prospero conforme su objeto principal; a saber, que se la indemnice por los daños y perjuicios sufridos a raíz del hecho dañoso ocurrido el 08/08/2018 -el desprendimiento e impacto de un cartel nomenclador de calle en la cabeza de la actora- que le ocasionó una herida cortante y una incapacidad física del 6%. Por los daños sufridos y acreditados, se condenó a la demandada, a la recurrente y a la citada en garantía, a que abonen la indemnización que comprende a los rubros de incapacidad física, daño moral y gastos médicos. Sentado ello, corresponde señalar que el Magistrado de grado únicamente no habría reconocido el daño estético, psicológico y el tratamiento psicológico. Asentado ello, no es posible obviar que las costas son las erogaciones impuestas a quienes intervienen en un proceso y que, en nuestro régimen procesal, constituyen el corolario del vencimiento, conforme artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Ahora bien, se observa la existencia de una parte sustancialmente vencida, por cuanto la pretensión principal fue favorablemente acogida en la instancia de grado. Por lo demás, la recurrente no aporta motivos fundados que habiliten apartarse del criterio establecido por el “a quo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62871. Autos: Vargas Chiappe, Gabriela Cristina Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 20-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSVIA PUBLICARESPONSABILIDAD DEL DUEÑO O GUARDIAN DE LA COSADAÑOS Y PERJUICIOSRESPONSABILIDAD CIVILCOSTASCOSA RIESGOSARESPONSABILIDAD CONCURRENTECITACION DE TERCEROS

En el caso, corresponde revocar la decisión que rechazó la citación de una empresa de servicios públicos en calidad de tercero interviniente. Cuando la sentencia de Cámara es revocatoria o modificatoria de la de primera instancia, el tribunal debe adecuar la decisión en materia de costas, conforme el contenido de su pronunciamiento, aunque no hayan sido motivo de apelación (conf. art. 251 del CCAyT). Ello es así toda vez que, en tal supuesto, la revocación o modificación de la sentencia conlleva, paralelamente, la alteración de los parámetros ponderados al distribuir las costas (conf. arts. 64 y concordantes del CCAyT). Por ello, en función de lo aquí decidido, dada la ausencia de contradicción, no corresponde imponer costas (conf. arts. 64, 65 y 251 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62785. Autos: Ruiz Rodriguez, Maureen Karina Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 12-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCENTIVOSCODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDEBERES FORMALESPRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVAPROCESO EJECUTIVOINEXISTENCIA DE DEUDAEJECUCION FISCALIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSCOSTASREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIAEXENCIONES TRIBUTARIASEXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULOPAGO A CUENTAEXENCION DE COSTAS

En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas a la parte demandada dispuesta en la instancia de grado, de conformidad con lo previsto en el artículo 64, segundo párrafo, del CCAyT. En efecto, las particularidades del caso permiten concluir que la actora pudo razonablemente considerarse con derecho a iniciar la presente acción, en atención al incumplimiento de los deberes formales por parte de la demandada. Al respecto, nótese que la ejecutada presentó las declaraciones juradas con posterioridad al inicio de la ejecución y luego de haber sido intimada a su pago, así como también de haber opuesto las excepciones correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62535. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 28-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PARTES DEL PROCESOIMPOSICION DE COSTASCOSTAS AL VENCIDOCOSTASPROCEDIMIENTO PENALPRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTAPLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA

La circunstancia de que el imputado no haya interpuesto recurso de apelación no resulta, por sí sola, determinante a los fines de la imposición de costas; pues de acuerdo con el principio objetivo de la derrota (art. 356 del CPP), lo relevante es establecer qué parte fue derrotada en la incidencia. En tal escenario, aun cuando una parte no apele, puede ser vencida si la decisión no recepta la postura mantenida en la instancia y, por ello, deberá soportar las costas de la incidencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62508. Autos: Ojeda, Roberto Joaquin Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 07-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESALOJOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIODESOCUPACION DEL INMUEBLEIMPOSICION DE COSTASPODER DE POLICIACOSTAS AL VENCIDOALCANCESSEGURIDAD PUBLICACOSTASPROCEDENCIAPRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTACOSTAS EN EL ORDEN CAUSADOEXCEPCIONESLIMITESPELIGRO DE DERRUMBE

En la presente acción de desalojo iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, imponer las costas a los demandados vencidos. En su recurso el Gobierno actor criticó la imposición de costas y solicitó la aplicación del principio objetivo de la derrota. Vale recordar que el Juez de grado decidió imponer las costas por su orden, remitiéndose a la naturaleza de la cuestión debatida y los derechos involucrados en el presente proceso. Dicho esto, cabe precisar que las costas son, en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento (artículo 64 Código Contencioso Administrativo y Tributario CAyT-). Se imponen no como una sanción sino como el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido con prescindencia de la buena fe con que haya actuado por haberse creído con derecho. De ese modo, la justificación de la condena en costas está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, haciendo su imposición al deber del juez de condenar al derrotado. Por lo tanto, el vencido debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho quien debe salir incólume del proceso. Sin embargo, este principio reconoce excepción en aquellos casos en los que existe mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido o cuando hubieran existido vencimientos mutuos (artículo 64 “in fine” y 67 CCAyT). A los fines de determinar si procede en el caso la eximición total o parcial de la obligación que pesa sobre la parte vencida en un proceso el tribunal debe encontrar mérito para ello y expresarlo en el pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Dicho esto, en el caso de autos, no se comparte que existan razones o circunstanciales especiales que ameriten distribuir las costas por su orden. Las constancias arrimadas a la causa, valoradas a la luz de la sana crítica, dan cuenta que el actor se vio obligado a perseguir el progreso de su acción sobre la base de elementos que justificaban -desde el inicio de aquel- la procedencia de su reclamo. Obsérvese que, en ningún momento del proceso, medió oposición alguna cuestionando el derecho del Gobierno actor de avanzar con el desahucio. En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar a los agravios del Gobierno actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62333. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 17-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUERZAS DE SEGURIDADESPECTACULOS DEPORTIVOSPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOEXCEPCIONES A LA REGLAESTADIOSEMPRESA DE SEGURIDADRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCOSTAS AL VENCIDOCOSTASRECHAZO DE LA DEMANDAIMPROCEDENCIAAUTOR MATERIALPRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTAVIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOSCOSTAS EN EL ORDEN CAUSADOPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESCLUBES DE FUTBOL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, las costas correspondientes al rechazo de la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deberán ser impuestas por su orden, en la presente acción iniciada por el actor por los daños sufridos durante un espectáculo deportivo. Conforme se desprende de autos, el actor se encontraba próximo a ingresar al estadio del Club codemandado, a fin de presenciar un partido de futbol. Cuando pasó el último control policial, antes de ingresar al estadio, dos personas pasaron el control policial corriendo, acto seguido, un hombre con chaleco y “handy” intentó frenar a una de esas personas haciéndole una zancadilla, lo que provocó que se cayera sobre la pierna izquierda del actor. Como consecuencia de ello padeció una fractura expuesta de tobillo izquierdo. La actora se agravia por la imposición de costas en su contra en torno al rechazo de la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Al respecto, cabe señalar que, si bien en la sentencia de grado se rechazó la demanda interpuesta contra el Gobierno local, las circunstancias particulares de este caso, aunadas a la imposibilidad de determinar con precisión la autoría de la zancadilla que habría derribado al codemandado –dado que en aquella jornada coexistían en el operativo de seguridad la Policía de la Ciudad, personal perteneciente a fuerzas federales, y agentes de seguridad privada- justifican el apartamiento del criterio objetivo de la derrota en torno a la imposición de costas respecto de la demanda interpuesta contra el Gobierno, toda vez que la actora pudo creerse con derecho a litigar. En consecuencia, el agravio de la parte actora deberá ser admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61946. Autos: Bruschi Norberto Juan Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVADAÑO PATRIMONIALEJECUCION FISCALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSRELACION DE CAUSALIDADCOSTASTRIBUTOSIMPROCEDENCIAIMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DEPORTIVASADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora en relación al monto indemnizatorio pretendido en concepto de daño patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la errónea inscripción en los registros de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) como deudor del tributo a una embarcación de la cual no es titular ni poseedor. Así, la existencia de costas a cargo del GCBA en las ejecuciones fiscales iniciadas a fin de percibir el tributo perseguido (en las cuales se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva a favor de la actora, ambas con resolución firme -cfr. causas N° 1403/2017-0 y N° 101.627/2018-0-), no es incompatible con los gastos en los que la parte actora incurrió y nada de ello fue opuesto por el GCBA. En suma, la relación de causalidad entre esa actuación del GCBA y el perjuicio económico alegado se encuentra, en el caso, acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61802. Autos: Lopresto, Claudio Domingo Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVADAÑO PATRIMONIALEJECUCION FISCALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSRELACION DE CAUSALIDADCOSTASTRIBUTOSIMPROCEDENCIAIMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DEPORTIVASADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora en relación al monto indemnizatorio pretendido en concepto de daño patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la errónea inscripción en los registros de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) como deudor del tributo por una embarcación de la cual no es titular ni poseedor y ordenar al GCBA que le abone la suma de doscientos mil pesos ($200.000.-) por el total resultante de los honorarios debidos a los abogados defensores que debió contratar durante el proceso de las ejecuciones fiscales iniciadas en su contra a fin de percibir el tributo en cuestión ($120.000.- y $80.000.-). En efecto, la relación de causalidad entre esa actuación del GCBA y el perjuicio económico alegado se encuentra, en el caso, acreditada. Así, la existencia de costas a cargo del GCBA en las ejecuciones fiscales iniciadas -en las cuales se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva a favor de la actora, ambas con resolución firme (cfr. causas N° 1403/2017-0 y N° 181.213/2020-0)-, no es incompatible con los gastos en los que la parte actora incurrió y nada de ello fue opuesto por el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61802. Autos: Lopresto, Claudio Domingo Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY ARANCELARIAMEDIDAS CAUTELARESIMPOSICION DE COSTASDAÑOS Y PERJUICIOSCOSTAS AL VENCIDOINTERPRETACION DE LA LEYCOSTASPROCEDENCIAVOLUNTAD DEL LEGISLADORDEFENSA DEL CONSUMIDORHONORARIOS PROFESIONALESRELACION DE CONSUMO

En línea con la provisionalidad que es característica de las medidas cautelares, debe tenerse en cuenta que tales decisiones no se encuentran excluidas de las reglas aplicables en materia de costas y, por tanto, admiten su imposición al demandado que puso a la contraria en situación de requerirla. Desconocerlo implicaría soslayar los efectos propios de las medidas cautelares -que, en ocasiones, se proyectan hasta luego del dictado del pronunciamiento de fondo- y, a su vez, la labor profesional desempeñada durante el tiempo de su vigencia que, en definitiva, condujo a su concesión. Por otra parte, en la Ley Nº 5.134 se estipularon las pautas arancelarias a fin de determinar los honorarios de los abogados y procuradores por su actividad judicial, ponderándose tanto sus tareas en el proceso principal como en la etapa cautelar (ver artículos 23, 24, 25, 39 y concordantes). A ese respecto, en este último supuesto, el honorario se calcula “…sobre el monto que se tiende a asegurar…” y se establece una base 25% de la escala prevista en el artículo 23 de dicha norma, la que se elevará al 50% en casos de “…controversia u oposición…” (artículo 39). Tales reglas dan cuenta -en definitiva- de la decisión legislativa de incluir la procedencia de la regulación en función del resultado obtenido en la incidencia cautelar, exista o no intervención del demandado.

DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61309. Autos: Faiella Antonio Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 16-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESOLUCION INAUDITA PARTEACCION O PRETENSION PRINCIPALMEDIDAS CAUTELARESCARACTER ACCESORIOIMPOSICION DE COSTASDAÑOS Y PERJUICIOSCOSTAS AL VENCIDOCOSTASVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

La justificación de la condena en costas radica en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, haciendo su imposición al deber del juez de condenar al derrotado. Por lo tanto, el vencido debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho, debiendo este último salir incólume del proceso. Ahora bien, en el caso de las medidas cautelares, por las características que les son propias (instrumentalidad, accesoriedad y provisionalidad) y porque se ordenan sin audiencia del demandado y sin afirmar la existencia del derecho sino tan solo su verosimilitud, su admisión no puede importar la imposición de costas al demandado. Ello es así porque la determinación de quién debe cargar con las costas del proceso cautelar solamente podrá hacerse al tiempo del dictado de la sentencia en el principal, oportunidad en que deberá valorarse la actitud asumida por la demandada en el proceso (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 296:397. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61309. Autos: Faiella Antonio Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 16-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content