CORRETAJE INMOBILIARIO – INSCRIPCION REGISTRAL – MEDIDAS CAUTELARES – NOMBRE DE FANTASIA – IMPROCEDENCIA DEL RECURSO – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – COMPETENCIA DESLEAL – COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar planteada por la actora a fin de que se suspendan los efectos de la resolución que denegó su solicitud de inscribir en el registro el nombre de fantasía "RE/MAX Believe". La actora se agravió por considerar que la exclusividad a la que alude la Resolución N° 10 -dictada por el Consejo Directivo del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) – está relacionada con la inexistencia de un nombre de fantasía idéntico en el registro del CUCICBA, circunstancia que, afirma, no se da en el caso. Al respecto, cabe señalar que corresponde al CUCICBA controlar la actividad profesional de los corredores (conf. arts. 18 y 21, inc.2 de la Ley N° 2.340). Ello, a fin de evitar la competencia deshonesta, el uso indebido de nombre ajeno y la confusión o engaño al conjunto de la sociedad (v. arts. 12 y 13.6 de la Ley N° 2.340). En efecto, la Resolución N° 10 busca lograr una clara identidad e independencia de los corredores, por lo que no se puede permitir que "se arropen" un nombre de fantasía ajeno – no exclusivo- para ejercer la actividad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52036. Autos: Cruciani, Santiago Augusto Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CORRETAJE INMOBILIARIO – INSCRIPCION REGISTRAL – MEDIDAS CAUTELARES – NOMBRE DE FANTASIA – IMPROCEDENCIA DEL RECURSO – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – COMPETENCIA DESLEAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar planteada por la actora a fin de que se suspendan los efectos de la resolución que denegó su solicitud de inscribir en el registro el nombre de fantasía "RE/MAX Believe". La actora se agravió por considerar que la exclusividad a la que alude la Resolución N° 10 -dictada por el Consejo Directivo del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) – está relacionada con la inexistencia de un nombre de fantasía idéntico en el registro del CUCICBA, circunstancia que, afirma, no se da en el caso. Sin embargo, más allá de lo relativo al alcance que deba darse a la citada Resolución N° 10 respecto a la exclusividad en el uso del nombre de fantasía que ella establece -cuestión que excede este marco cautelar- lo cierto es que la parte actora no logró demostrar que el nombre de fantasía que pretende utilizar no encierre una marca que en principio pertenece a un tercero y que además guarda similitud con el nombre de fantasía registrado por otro matriculado, y que en consecuencia, ello no tenga entidad para inducir a error a los consumidores, todo lo cual fue contemplado por el CUCICBA para denegar su petición.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52036. Autos: Cruciani, Santiago Augusto Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CORRETAJE INMOBILIARIO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROTECCION DEL CONSUMIDOR – INSCRIPCION REGISTRAL – MEDIDAS CAUTELARES – NOMBRE DE FANTASIA – IMPROCEDENCIA DEL RECURSO – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – COMPETENCIA DESLEAL – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar planteada por la actora a fin de que se suspendan los efectos de la resolución que denegó su solicitud de inscribir en el registro el nombre de fantasía "RE/MAX Believe". En efecto, corresponde rechazar el agravio vinculado a que el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) ya ha reconocido expresamente el derecho de los corredores de utilizar los distintivos RE/MAX. Ello así, por cuanto no logra desvirtuar las previsiones normativas que tienden a evitar el error o engaño a consumidores y las atribuciones del CUCICBA para controlar la profesión de los corredores. Además, debe tenerse presente que, la tesitura adoptada por el CUCICBA en la decisión administrativa impugnada, se ha visto reflejada con posterioridad en la Resolución N° 374/2022 del 31/05/2022, acto de alcance general por el cual se reguló el uso del nombre de fantasía en los siguiente términos “Los corredores matriculados podrán utilizar un ´nombre de fantasía´ que los identifique en su actividad profesional, el cual deberá ser exclusivo y evitar el caso de homonimia o confusión por similitud con la ´denominación´ de otro corredor inmobiliario”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52036. Autos: Cruciani, Santiago Augusto Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 16-05-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – COMPETENCIA DESLEAL – VENTA AMBULANTE – ATIPICIDAD – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA – PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la atipicidad de la conducta endilgada al acusado, por insignificancia, (art. 98 del Código Contravencional), dispuso su sobreseimiento y ordenó la restitución de los efectos secuestrados, la que deberá ser llevada a cabo por la Fiscalía interviniente a la brevedad y comunicada al Tribunal. En el presente, se investiga el hecho advertido por el Inspector en la intersección de dos calles de esta ciudad, consistente en la presencia de un hombre que había montado un puesto de venta ambulante de limones y ajos. En esa oportunidad, se procedió al secuestro de “una bolsa de arpillera con limones; una bolsa con ajo y limones y una bolsa con ajos”. La Magistrada de grado entendió que: “…la conducta en cuestión se trata de la venta de limones y ajos en la vía pública que, a la luz de la conducta contravencional conminada como relevante jurídicamente, evidencia su escasa significación de ilicitud…Tampoco puede sostenerse de manera válida que la acción de vender limones y ajos en la vía pública pueda constituir ‘una competencia desleal efectiva para con ningún comercio establecido’ conforme lo establece el artículo 98 del Código Contravencional. Por ello, dado que no se acredita este elemento normativo del tipo considero que la conducta también es atípica”. Pues bien, coincidimos con lo expuesto por la "A quo". En un supuesto asimilable al que nos ocupa -en razón de la poca cantidad de objetos secuestrados y de su escaso valor- hemos dicho que el suceso allí investigado no configuraba una infracción al régimen contravencional, ni al de faltas. En efecto, en esa oportunidad, sostuvimos que: “…la cantidad y calidad de los objetos secuestrados impide considerar que la conducta endilgada a… resulte constitutiva de una falta, toda vez que no se puede presumir que la colocación en la escalera del subte de tan ínfima cantidad de juguetes de tamaño diminuto y de escaso valor, tal como se puede apreciar de la fotografía obrante en el legajo, implique, de por sí, el ejercicio de una ‘actividad comercial’… A partir de ello, y a fin de garantizar el derecho que goza todo imputado a obtener un pronunciamiento definitivo, corresponde sobreseer al nombrado en las presentes actuaciones. Ello así, toda vez que, como se ha expuesto precedentemente, el hecho imputado a… no constituye contravención ni una violación al régimen de faltas” (Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas, Sala I, Causa N° 34840-00-CC/10. “Saturno Huaccho, Cristian”. Del voto de los Dres. Marcelo P. Vázquez, José Sáez Capel y Elizabeth Marum, rta. el 08/11/10).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47717. Autos: Flamenco, Lucas Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-04-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
BIEN JURIDICO PROTEGIDO – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS – COMPETENCIA DESLEAL – VENTA AMBULANTE – ATIPICIDAD – PRINCIPIO DE INSIGNIFICANCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la atipicidad de la conducta endilgada al acusado, por insignificancia, (art. 98 del Código Contravencional), dispuso su sobreseimiento y ordenó la restitución de los efectos secuestrados, la que deberá ser llevada a cabo por la Fiscalía interviniente a la brevedad y comunicada al Tribunal. En el presente, se investiga el hecho advertido por el Inspector en la intersección de dos calles de esta ciudad, consistente en la presencia de un hombre que había montado un puesto de venta ambulante de limones y ajos. En esa oportunidad, se procedió al secuestro de “una bolsa de arpillera con limones; una bolsa con ajo y limones y una bolsa con ajos”. La Magistrada de grado entendió que: “…la conducta en cuestión se trata de la venta de limones y ajos en la vía pública que, a la luz de la conducta contravencional conminada como relevante jurídicamente, evidencia su escasa significación de ilicitud…Tampoco puede sostenerse de manera válida que la acción de vender limones y ajos en la vía pública pueda constituir ‘una competencia desleal efectiva para con ningún comercio establecido’ conforme lo establece el artículo 98 del Código Contravencional. Por ello, dado que no se acredita este elemento normativo del tipo considero que la conducta también es atípica”. Pues bien, coincidimos con lo expuesto por la "A quo". Específicamente, respecto del principio de insignificancia, con relación a los tipos penales -pero también aplicable a los contravencionales-, hemos señalado que: “…desde el punto de vista de la teoría del delito, la afectación al bien jurídico cumple una función limitante de la tipicidad, no integrándola, de modo tal que una lesión insignificante resultaría por ende atípica al no revestir entidad suficiente. Asimismo, afirmamos que el principio de insignificancia representa un criterio de índole interpretativa, restrictivo de la tipicidad de la conducta, partiendo de la consideración del bien jurídico -conceptualizado sobre la base de los principios de lesividad social y fragmentariedad-, y en la medida de su lesión o puesta en peligro concreto” (PPJCyF, Sala I, Causa N° 13447-00-00/2012 “Morales Flores, Ricardo s/art. 183 Daños CP” Apelación; rta. el 17/8/2012, entre otras). Como se vio, en el caso que nos ocupa, el evento investigado consiste en la venta, en la vía pública, sin autorización, de “una bolsa de arpillera con limones; una bolsa con ajo y limones y una bolsa con ajos”, de modo que resulta manifiesta su atipicidad, pues la poca cantidad de elementos y su escaso valor, no pueden generar una competencia desleal efectiva respecto de comercios de la zona.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47717. Autos: Flamenco, Lucas Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-04-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPARO COLECTIVO – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – IGUALDAD ANTE LA LEY – PRODUCTOS ALIMENTICIOS – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – COMPETENCIA DESLEAL – REGIMEN JURIDICO – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DERECHO A TRABAJAR – AUTORIZACION PARA EJERCER EL COMERCIO – REPARTO A DOMICILIO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que admitió el alcance colectivo del presente amparo interpuesto, con el objeto que se reconozca el derecho de ofertar y prestar los servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N° 5.526. En efecto, el presente amparo es de carácter coletivo puesto que los derechos a trabajar y a ejercer el comercio en condiciones de igualdad no pueden escindirse en espacios individuales, pues sólo es posible evitar las eventuales lesiones, en términos colectivos. Pues bien, no es posible reconstituir el derecho a ejercer el comercio en términos competitivos respecto de un titular, con exclusión de los otros ya que el derecho se ejerce de modo entrelazado entre los múltiples titulares (relaciones jurídicas coordinadas) que interactúen en el mismo mercado de servicios. En otras palabras, las lesiones sobre tal derecho -conforme las circunstancias del caso- afectan de modo inescindible a todo el colectivo de personas humanas y jurídicas que prestan actualmente servicios de mensajería urbana y transporte de sustancias alimenticias a domicilio en el ámbito de la Ciudad, así como a todos aquellos que en el futuro desarrollen dichas actividades. Estos ven afectados sus derechos a trabajar y ejercer industria lícita en condiciones de igualdad y competitividad; y sólo es posible repararlo colectivamente y no caso por caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39265. Autos: Envíos Ya SA y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-07-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPARO COLECTIVO – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – IGUALDAD ANTE LA LEY – PRODUCTOS ALIMENTICIOS – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – COMPETENCIA DESLEAL – REGIMEN JURIDICO – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – DERECHO A LA SALUD – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DERECHO A TRABAJAR – AUTORIZACION PARA EJERCER EL COMERCIO – REPARTO A DOMICILIO – CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que admitió el alcance colectivo del presente amparo interpuesto, con el objeto que se reconozca el derecho de ofertar y prestar los servicios de mensajería urbana y reparto domiciliario de sustancias alimenticias en la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con el régimen previsto en la Ley N° 5.526. En efecto, el presente amparo es de carácter colectivo ya que el Código de Tránsito y Transporte dispone que los conductores afectados a estos servicios que no sean titulares de habilitación, deben trabajar bajo relación de dependencia del prestador, con sujeción a la legislación laboral y previsional. Es decir que, de hacerse lugar a las pretensiones de los actores, ello proyectará sus efectos, de manera inescindible, sobre ese colectivo de trabajadores. A su vez, la parte demandante entiende que se ven afectados los derechos de los consumidores y usuarios (particularmente, su derecho a la salud y el derecho de acceso a bienes y servicios de mejor calidad y menor precio), cuyo carácter colectivo es evidente, y así ha sido reconocido por los textos constitucionales, legales y el criterio de los tribunales. Así, pues, en tanto –al menos parcialmente- la actividad se vincula con el traslado de sustancias alimenticias, su desarrollo de modo conforme el marco regulatorio, permite garantizar el derecho a la salud de los consumidores. Asimismo, el desarrollo regular de tales actividades garantiza el derecho a circular libremente y en términos seguros por los propios trabajadores y por terceros. En otros términos, este caso no sólo involucra los derechos de los prestadores (personas humanas o jurídicas) y de los trabajadores, ya de por sí colectivos e inescindibles, sino de terceros (usuarios y transeúntes).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39265. Autos: Envíos Ya SA y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 10-07-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION – ETAPAS DEL PROCESO – VALORACION DE LA PRUEBA – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – OPORTUNIDAD PROCESAL – COMPETENCIA DESLEAL – TIPO LEGAL – IMPROCEDENCIA – ETAPA DE JUICIO – ATIPICIDAD
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza el planteo de excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. En efecto, la Defensa se agravia, principalmente, en torno a que la mercadería que su pupilo comercializó en la vía pública eran sombreros que él mismo elaboraba artesanalmente y que la venta de los mismos no constituyó una competencia desleal con los comercios de la zona y que se trata de una venta de mera subsistencia. Ahora bien, resulta prematuro declarar la atipicidad de la conducta descripta, puesto que no puede descartarse que el hecho denunciado en autos resulte típico y tal como señala la Jueza de grado subsumible en las previsiones del artículo 83 del Código Contravencional de la Ciudad, que sanciona a quien realiza actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público. Es decir no es posible afirmar sin más que la conducta que se atribuye al encartado, no esté comprendida dentro del tipo contravencional contenido en el artículo 83 de la Ley N° 1472. En todo caso, determinar si la calidad, clase y valor de la mercadería vendida por el nombrado implicó una competencia desleal para algún comercio regularmente autorizado entraña una cuestión a dilucidarse en el debate oral. Ello así, la inmediatez y la publicidad, principios que rigen en los procesos judiciales de esta Ciudad por imperio de la norma constitucional (artículo 13 inciso 3), se desarrollan con su más amplio alcance en el marco del debate oral, y que la celebración de una audiencia oral y pública no es agravante para las partes que son llevadas a juicio toda vez que ningún efecto estigmatizante puede sostenerse producido por la mera circunstancia de concurrir a un debate público. Por ello, cabe reiterar que ése es el momento adecuado para estudiar con profundidad y auxilio de la prueba que se produzca, las cuestiones planteadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 31187. Autos: Umpierrez Bali, Hugo Ramón Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRECIO DE VENTA AL PUBLICO – AUTOSERVICIOS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – MULTA (ADMINISTRATIVO) – PRECIO – DEBER DE INFORMACION – COMPETENCIA DESLEAL – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEALTAD COMERCIAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la actora, por infracción al artículo 22 de la Resolución Nº 7-SCDyDC-02, complementaria de la Ley Nº 22.802. Si bien es cierto que de acuerdo a que la empresa actora opera bajo la forma de autoservicio, o sea, que con dicha operatoria los consumidores efectúan sus pedidos directamente en la caja, donde se les informa el precio al momento de pagar y no con posterioridad al consumo –como sucedería en el caso de tratarse de la modalidad tradicional de servicio de mesa– ello tampoco logra satisfactoriamente la finalidad del plexo jurídico citado que, en definitiva, pretende preservar la lealtad en las relaciones comerciales, que abarca tanto los derechos de los consumidores como el de los competidores. En ese sentido, omisiones como la examinada – falta de exhibición de la lista de precios en el ingreso al local-, pueden producir desvíos o captación de potencial clientela por medio de métodos contrarios a la lealtad que debe reinar en las relaciones comerciales, pudiendo condicionar al consumidor una vez que se encuentra dentro del local de comidas. Así como también le veda la posibilidad de controlar y/o consultar el precio. A mayor abundamiento, la norma en análisis no especifica diferencia alguna, conforme las distintas modalidades de ejecución de la actividad lucrativa gastronómica, que habilite otro tipo de razonamiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8923. Autos: Arcos Dorados S.A. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 02-12-2008.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – SECUESTRO DE BIENES – COMPETENCIA DESLEAL – TIPO LEGAL – CALIFICACION LEGAL
Más allá de la cantidad del material secuestrado, en virtud a una posible violación al artículo 83 del Código Contravencional, el hecho de que se trate de decodificadores de canales prepagos, implicaría una competencia desleal para el comercio legalmente establecido, razón por la cual deja de ser palmario que el comportamiento realizado por el imputado no configure un uso indebido del espacio público mediante una actividad lucrativa no autorizada, Es por ello que corresponde apartar al juez a quo, atento al prematuro análisis de tipicidad realizado al momento de confirmar el secuestro.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7890. Autos: ALFEIRAN, Jorge Emilio Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 23-07-2008.
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INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION – BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – COMPETENCIA DESLEAL – IMPROCEDENCIA
En el caso, los efectos secuestrados, esto es dos gorras, se ubican de modo ineludible dentro de la categoría de elementos de la que habla el artículo 83 del Código Contravencional en su tercer párrafo en cuanto se refiere a baratijas o artículos similares. Y si bien es cierto que no obra agregado en autos un informe acerca del valor de los elementos secuestrados, aplicando el sentido común surge de modo palmario que son cosas de escaso valor comercial, lo que aunado a su limitada cantidad, evidencia que no constituyen de manera alguna competencia desleal para el comercio establecido. Dicha circunstancia es demostrativa de la inexistencia de daño o peligro cierto para el bien jurídico uso indebido del espacio público en los terminos del artículo 1 de la Ley 1472, que amerite la intervención estatal a efectos de sancionar la conducta incriminada (arts 13, inciso 9 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 19 de la Constitución Nacional)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6631. Autos: Avalos, Juan Carlos Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 23-10-2007.
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VENTA DE MERA SUBSISTENCIA – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – INTERPRETACION DE LA LEY – COMPETENCIA DESLEAL
El artículo 83 de la Ley Nº 1472, párrafo tercero, es claro en su redacción al establecer que “no constituye contravención en general, la venta de mera subsistencia que no implique una competencia desleal efectiva para con el comercio establecido..” De acuerdo con lo expuesto, para que se apliquen las disposiciones del tercer párrafo del artículo 83 del Código Contravencional, deben darse dos condiciones simultáneamente: que la venta sea de mera subsistencia y que no implique una competencia desleal efectiva para con el comercio establecido. En este mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que “la mera subsistencia es un parámetro objetivo que indica que quién incurre en la venta en la vía pública sin autorización puede hacerlo siempre que de ello no extraiga ganancias mayores aplicables a solventar a sus necesidades básicas. Además, el tercer párrafo del artículo 83 requiere que la conducta, no implique una competencia desleal (…)” (TSJ. expte. nº 4852 “Ministerio Público Defensoria Oficial en lo Contravencional y de Faltas nº 4 S/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “ Avalos, Evaristo s/inf. art 83 del C.C, del voto del Dr. Luis F. Lozano)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 6127. Autos: Paredes Ramos, Javier Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 19-04-2007.
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VENTA DE MERA SUBSISTENCIA – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – COMPETENCIA DESLEAL
Deben darse dos condiciones simultáneamente para que se cumpla el tercer párrafo del articulo 83 del Código Contravencional, esto es que la venta sea de mera subsistencia y que no implique una competencia desleal efectiva para con el comercio establecido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 5818. Autos: Suarez, Andres Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 06-06-2007.
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LEY APLICABLE – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – PODER DE POLICIA – PRODUCTOS ALIMENTICIOS – CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS – COMPETENCIA DESLEAL – TIPO LEGAL – IMPROCEDENCIA – SALUD PUBLICA – OBJETO
La falta de acreditación de competencia desleal no es significativa en la venta de alimentos en la vía pública sin debida autorización legal, debido a que el peligro introducido por la conducta mencionada, no guarda ninguna relación con el uso apropiatorio del espacio público en sentido económico -razón por la cual la cantidad y el valor de la mercadería ofertada tampoco tiene incidencia en el caso, en cuanto a la verificación de lesividad-, sino estrictamente con el resguardo de la seguridad, vinculado a la exigencia de control por parte del poder de policía local, en el libre uso (e igualitario acceso) del espacio público por parte de los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -garantidos-, dada la naturaleza específica -alimenticia- de los productos ofertados en el caso, sensiblemente proclives de afectar la salud.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4661. Autos: Childe Arias, Carlos René Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-06-2006.
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INEXISTENCIA DE CONTRAVENCION – BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – COMPETENCIA DESLEAL – IMPROCEDENCIA
En el caso, las espigas y estampitas con la figura de San Cayetano secuestradas al presunta infractor, se ubican de modo indudable dentro de la categoría de elementos de la que habla el artículo 83 del Código Contravencional en su párrafo tercero. Es decir, que se evidencia que son cosas de escaso valor comercial que no constituyen de manera alguna competencia desleal para el comercio establecido. De allí que es posible sostener que se trata de baratijas, cuya comercialización se encuentra despenalizada expresamente. Por lo que, consideramos que no constituye un “daño o peligro cierto” para el bien jurídico “uso indebido del espacio público” en los términos del artículo 1 de la Ley Nº 1472, que amerite la intervención estatal a efectos de sancionar la conducta incriminada (arts. 13, inc. 9 CCABA y 19 CN).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2884. Autos: CORONEL, Manuel Alfredo y BARRIOS, Ramón Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 07-09-2006.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
