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CONCURSO PUBLICOCAMBIO DE CATEGORIACATEGORIAPROFESIONALES DE LA SALUDPROCEDIMIENTO DE SELECCIONFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDIVISION DE PODERESCOMPETENCIACONCURSO DE CARGOSHOSPITALES PUBLICOSFACULTADES DEL PODER JUDICIALEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVADIFERENCIAS SALARIALESIMPROCEDENCIAESCALAFONNIVEL ESCALAFONARIOPSICOLOGOSJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de solicitar la recategorización para ser incluida dentro del régimen de la Carrera de Profesionales de la Salud -CPS-. En la sentencia cuestionada se entendió que surgía con claridad que el ingreso a la carrera de profesionales de la salud en la planta permanente de la demandada se realizaba exclusivamente por concurso público abierto, por lo que no podría adoptarse una decisión judicial en el sentido propuesto por la actora sin transgredir la regla de que se trata. Por su parte, en sus agravios la actora indicó que ella prestaba tareas como Licenciada en Psicología en el Nosocomio Público en el que se desempeñaba, lo que resultaba acorde a la categoría profesional que se pretendía. Postuló que la exigencia del requisito de concurso público constituía una condición de cumplimiento imposible ya que en el área no se realizaban concursos públicos y abiertos desde hacía muchos años. Ahora bien, los agravios de la actora no logran desvirtuar el razonamiento seguido por el Juez de grado. Nótese que el mero desempeño de tareas de psicóloga no puede trastocar de por sí la situación de revista de la agente e incorporarla a la CPS, pues ello importaría vulnerar el bloque legal aplicable, que prevé el ingreso mediante concurso público. En esa línea, se ha señalado que “no resulta posible, por la vía judicial, eludir el cumplimiento del procedimiento expresamente consagrado para ingresar a dicha carrera, pues de admitirse implicaría no solo el quebrantamiento de la normativa legal aplicable, sino también una ilegítima intromisión del Poder Judicial en el ámbito de facultades propias de la Administración Pública. // Y es que la Administración Pública es la única que cuenta no solo con la competencia conferida por el ordenamiento jurídico, sino también con la capacidad técnica para evaluar si la accionante reúne los requisitos de idoneidad exigidos para el cargo al que aspira” (Tribunal Superior de Justicia, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Marchesini, María Elena c/ GCBA s/ amparo”, Expte. N°9615/13, sentencia del 14/05/2014). Por otra parte, aun cuando la recurrente sostuvo que la demandada soslayaría llamar a los concursos para cubrir cargos en el área en que trabaja, lo cierto es que la pretensión articulada en el pleito no estuvo dirigida a cuestionar esa invocada omisión, ni sus dichos cuentan con constancias probatorias que los respalden. En consecuencia, las quejas bajo análisis deben ser desestimadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62681. Autos: Comeci María Cristina Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CATEGORIATITULO PROFESIONALPROFESIONALES DE LA SALUDHOSPITALES PUBLICOSMODIFICACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVAREENCASILLAMIENTOPRUEBADIFERENCIAS SALARIALESPROCEDENCIAESCALAFONNIVEL ESCALAFONARIOTAREAS PROFESIONALESPSICOLOGOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que la reencasille en el puesto de “Evaluador Psicológico”, tramo avanzado, grado 7, categoría profesional, y abone las diferencias salariales consecuentes desde los 2 años anteriores a la interposición de la demanda. En efecto, de las probanzas aportadas a la causa surge que: 1) Desde agosto del 2012 hasta octubre del 2016 la recurrente se desempeñó en el servicio de psicología social y rehabilitación de pacientes de un Hospital Público, y realizaba tareas profesionales (coordinaba talleres de rehabilitación psicosocial de lectura y escritura y hacía las admisiones clínicas de pacientes). A su vez, se aclaró que la actora nunca trabajó de secretaria ni tuvo a su cargo tareas administrativas. 2) Desde el mes de octubre de 2016 y hasta junio de 2018, la actora se trasladó al servicio de internaciones breves del referido nosocomio. Allí realizaba tareas asistenciales como psicóloga (terapia individual, grupal, asambleas). 3) Desde junio de 2018 y hasta -al menos- el año 2024 la accionante trabajó en otro servicio de internaciones psiquiátricas de la mencionada institución, se desempeñaba como psicóloga con tareas asistenciales en el consultorio externo. En ese escenario, las pruebas reseñadas permiten concluir que la agente, al momento de la entrada en vigencia de la Nueva Carrera Administrativa -NCA-, se desempeñaba como psicóloga en un hospital de salud mental y que, en ese marco, realizaba tareas inherentes a su profesión, las que quedan abarcadas en las funciones “administrar una batería de técnicas psicométricas y proyectivas” y “elaborar informes” previstas para el puesto reclamado. A su vez, se encuentra acreditado que aquella posee matrícula habilitante de Licenciada en Psicología -requisito excluyente para el puesto bajo análisis-. Lo expuesto conduce a hacer lugar a los agravios de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62681. Autos: Comeci María Cristina Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CATEGORIATITULO PROFESIONALPROFESIONALES DE LA SALUDHOSPITALES PUBLICOSMODIFICACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVAREENCASILLAMIENTOPRUEBADIFERENCIAS SALARIALESPROCEDENCIAESCALAFONNIVEL ESCALAFONARIOTAREAS PROFESIONALESPSICOLOGOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que la reencasille en el puesto de “Evaluador Psicológico”, tramo avanzado, grado 7, categoría profesional, y abone las diferencias salariales consecuentes desde los 2 años anteriores a la interposición de la demanda. En efecto, la prueba rendida en autos da cuenta de que, en oportunidad de llevarse adelante el procedimiento determinado en la normativa aplicable para definir el encasillamiento de la actora, aquella desempeñaba las funciones correspondientes al cargo pretendido en autos. Así las cosas, teniendo en consideración las tareas realizadas por la accionante al momento de entrada en vigencia de la Nueva Carrera Administrativa y el cumplimiento de la única condición excluyente, el puesto definido por el nomenclador para aquella era el de “Evaluador Psicológico”, tramo avanzado, cuyo grado de inicio es el 7.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62681. Autos: Comeci María Cristina Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUNCIONESEQUIPARACION SALARIALIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREACONCURSO DE CARGOSCONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJOEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVAREENCASILLAMIENTOPRUEBADIFERENCIAS SALARIALESREQUISITOSESCALAFONJORNADA DE TRABAJOASCENSO LABORAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció el pago de diferencias salariales a favor de la parte actora y, en consecuencia rechazar la demanda. En efecto, el Convenio Colectivo de Trabajo para el personal de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires (CCT) convalidado mediante Decreto Nº 308/2004 y que rige a los empleados de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, establece un régimen de carrera administrativa sustentado en criterios de idoneidad, mérito y evaluación. Si bien la normativa aplicable habilita el reencasillamiento, lo cierto es que -tal como lo afirmó el GCBA en su recurso, la parte actora no pretendió ello y, además, para ello se establecen ciertos procedimientos (un sistema de concursos) y requisitos (conocimientos, experiencia y capacitación), que necesariamente se deben acreditar para que pueda darse una modificación en el escalafón de la parte actora con el respectivo cobro de las diferencias salariales, siempre que además, exista la vacante con el financiamiento presupuestario respectivo (cfr. arts. 178 a 184 del CCT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60477. Autos: Chiappino, Adolfo Santiago Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-08-2025.

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FUNCIONESEQUIPARACION SALARIALCATEGORIAIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREACONCURSO DE CARGOSEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVAREENCASILLAMIENTOPRUEBADIFERENCIAS SALARIALESCONSTITUCION NACIONALREQUISITOSESCALAFONJORNADA DE TRABAJOASCENSO LABORAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció el pago de diferencias salariales a favor de la parte actora y, en consecuencia rechazar la demanda. En efecto, prescindiendo de hacer el análisis correspondiente, la sentencia hizo lugar a las diferencias salariales pretendidas, tras considerar probado que la parte actora venía desempeñado tareas propias de una determinada categoría, pese a estar escalafonada en una categoría diferente. En este marco, consideró que el actor debió haber estado encasillado en la categoría III durante el período que prestó funciones bajo las categorías IV y V, ya que desempeñó tareas de mayor responsabilidad, y que, conforme el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, correspondía que se le abone la diferencia salarial por las funciones efectivamente realizadas, en igualdad con quienes cumplían las mismas tareas. No obstante, lo cierto es que ello solo, a la luz de lo expuesto precedentemente, no es suficiente para determinar el incorrecto encasillamiento, y reconocerle un derecho en consecuencia. Ello, por cuanto, el cumplimiento de las formalidades que establecen las normas mencionadas resulta constitutivo del derecho al nuevo escalafón y cobro de diferencias salariales reclamadas. Las que sin el debido reencasillamiento, carecen de causa legítima para que sean abonadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60477. Autos: Chiappino, Adolfo Santiago Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-08-2025.

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FUNCIONESEQUIPARACION SALARIALCATEGORIAIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREACONCURSO DE CARGOSEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVAREENCASILLAMIENTOPRUEBADIFERENCIAS SALARIALESCONSTITUCION NACIONALREQUISITOSESCALAFONJORNADA DE TRABAJOASCENSO LABORAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del GCBA, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció el pago de diferencias salariales a favor de la parte actora y, en consecuencia rechazar la demanda. Ello así, en tanto, verificar que la parte actora ejerció funciones atribuibles a la categoría III no resulta suficiente para acordarle diferencias salariales, como tampoco para concluir que estuvo mal encasillado, en tanto la norma, como se dijo, pone como condición previa a ello: que sea elegido por concurso para dicho tramo, someterse a las evaluaciones correspondientes y, finalmente, que exista para ese puesto la vacante correspondiente con “financiamiento presupuestario”. Tales extremos, en el caso, no han sido demostrados, ni tampoco se cuestionó la constitucionalidad, en el caso, de este mecanismo que hace al encasillamiento de los agentes de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60477. Autos: Chiappino, Adolfo Santiago Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUNCIONESEQUIPARACION SALARIALCATEGORIAIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREACONCURSO DE CARGOSEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVAREENCASILLAMIENTOPRUEBADIFERENCIAS SALARIALESREQUISITOSESCALAFONASCENSO LABORAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso del GCBA, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto reconoció el pago de diferencias salariales a favor de la parte actora y, en consecuencia rechazar la demanda. En efecto, el mero ejercicio de funciones ajenas a su escalafón no hace nacer un derecho al reencasillamiento del agente y el consecuente pago de las diferencias salariales, porque el ordenamiento jurídico aplicable a la parte actora establece exigencias que no pueden eludirse, esto es, el cumplimiento de los procedimientos de acceso y promoción en el empleo para los agentes que presenten funciones en la órbita de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (cfr. arts. 176, 178, 179 y 180 del CCT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60477. Autos: Chiappino, Adolfo Santiago Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-08-2025.

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PRINCIPIO DE IGUALDADMEDIDAS CAUTELARESDISCRIMINACIONPELIGRO EN LA DEMORAMODIFICACION DE LA LEYEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVAREENCASILLAMIENTOPRUEBAVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADODIFERENCIAS SALARIALESFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAPRINCIPIO DE PROGRESIVIDADREMUNERACIONTAREAS PROFESIONALESOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el actor, a fin que se ordene a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- demandada su reencasillamiento en el tramo avanzado, nivel 10, y que se mantuviera el agrupamiento de profesional que poseía desde mayo de 2024, de acuerdo con su título de grado, antigüedad y las tareas que desempeñaba. En efecto, existiría contradicción en cuanto a las tareas desempeñadas por el recurrente en el organismo demandado, tanto como sus consecuencias en cuanto a su situación de revista y la correspondiente remuneración. En tal escenario, de la compulsa de las actuaciones no surgen -por el momento- elementos que permitan: i) establecer las equivalencias de tramo y nivel entre las carreras administrativas de la organización interna de la Obsba (anterior y vigente, conforme la nueva carrera del escalafón aprobada por Resolución Nº 686/2023); ii) comparar las tareas y remuneraciones del actor con aquellos agentes respecto de los cuales dice obtener un trato diferente en cuanto a su encasillamiento y remuneración; iii) conocer el cumplimiento de los recaudos correspondientes al encasillamiento pretendido (vgr. evaluaciones de desempeño, capacitaciones exigidas -a fin de ponderar las acreditadas-); iv) examinar las remuneraciones obtenidas, las pretendidas y -eventualmente- las pertinentes (a fin de ponderar los recibos de sueldo y actas paritarias acompañadas). Así las cosas, cabe concluir en que los argumentos expuestos por el apelante no alcanzan a poner en evidencia un error o irrazonabilidad en la decisión recurrida. Fundamentalmente, por cuanto el demandante no ha logrado demostrar, en este estado inicial del proceso, que exista en su encasillamiento una vulneración a los principios de igualdad, de no discriminación y progresividad. Por lo demás, descartada la configuración del recaudo del “fumus bonis”, siquiera mínimamente, resulta inoficioso expedirse respecto de los restantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60415. Autos: Villalobos Atlas Roberto Carlos Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-08-2025.

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CONCURSO DE CARGOSEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVAREENCASILLAMIENTORECHAZO DE LA DEMANDADIFERENCIAS SALARIALESJURISPRUDENCIA APLICABLE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada, revocar la sentencia y rechazar la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La sentencia de grado rechazó la pretensión de reencasillamiento pero condenó al Gobierno local a abonar las diferencias salariales habidas entre las sumas percibidas por la categoría que tenía la actora y la remuneración del personal encasillado en el Agrupamiento Profesional, pretendido por la agente. El análisis de la normativa aplicable permite concluir que, en el régimen de la carrera administrativa vigente en el período comprendido por la demanda, la posición escalafonaria ocupada por cada agente se determina a partir de procedimientos administrativos reglados de selección, de la calificación obtenida en la evaluación anual de desempeño, del grado de capacitación alcanzado, del cumplimiento del requisito de permanencia mínima en cada nivel anterior y de la existencia de vacantes con financiamiento presupuestario. En consecuencia, el componente salarial vinculado a la posición escalafonaria —y que naturalmente resulta mayor a medida que el funcionario público avanza en su carrera y alcanza niveles más altos en la estructura de recursos humanos— está determinado por el conjunto de elementos que inciden en la posición escalafonaria. En sentido similar, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que “el reconocimiento de diferencias salariales por la realización de tareas de categoría superior -cuando expresamente se rechazó en el sub examine el encasillamiento en dicho nivel- carece de causa jurídica e implica una contradicción en los propios términos del decisorio objeto de recurso” (“Bambill, Gabriel c/ INIDEP s/ laboral”, del 13 de agosto de 2019, consid. 8º, último párrafo, Fallos: 342:1302). Dada la sustancial analogía de la causa aquí analizada con las resueltas por la Corte y por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, por razones de economía y celeridad procesal y de seguridad jurídica, entiendo que resulta adecuado decidir de acuerdo a lo resuelto por dichos tribunales. Así, cabe revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60262. Autos: Suardíaz, Marta Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 07-08-2025.

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CONCURSO DE CARGOSEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVAREENCASILLAMIENTODIFERENCIAS SALARIALESDESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. La sentencia de grado rechazó la pretensión de reencasillamiento pero condenó al Gobierno local a abonar las diferencias salariales habidas entre las sumas percibidas por la categoría que tenía la actora y la remuneración del personal encasillado en el Agrupamiento Profesional, pretendido por la agente. El Gobierno local cuestionó el reconocimiento de las diferencias salariales, argumentando que en el caso no hubo una violación al principio de igual remuneración por igual tarea, toda vez que “a la actora se la ha encasillado teniendo en consideración las funciones efectivamente desempeñadas”. A su vez, señaló que “la designación del personal, así como su nombramiento en cualquier cargo, es potestad exclusiva del Jefe de Gobierno”. Ahora bien, los agravios expuestos por el demandado se constituyen en un disenso meramente subjetivo, ya que no aportan elementos o argumentos nuevos que demuestren un error en la valoración de la prueba ni en los fundamentos desarrollados en la sentencia. En ese sentido, cabe destacar que la Dirección General de Rentas informó que la actora “ingresó a la Dirección Sumarios dependiente de la Subdirección General de Técnica Tributaria en fecha 20/04/2016 y las tareas que desarrolla desde entonces consisten en el análisis del trámite seguido por la inspección, en el marco de los principios del derecho tributario y del derecho administrativo, estableciendo si corresponde o no la instrucción del sumario por infracciones de orden formal o material. Confecciona informes a distintos sectores de la Dirección General de Rentas o AGIP, y elabora proyectos de instrucción de sumarios por infracción a los deberes fiscales de orden formal o material, analiza los argumentos vertidos por los contribuyentes en sus escritos de defensa y confecciona el proyecto de resolución concluyendo el sumario instruido; exonerando o aplicando sanción”. Es decir, mientras la actora logró acreditar que las tareas que ejercía pertenecían al agrupamiento profesional reclamado, el GCBA se limitó a afirmar que la agente se encontraba correctamente encasillada, sin aportar argumentos que permitan desvirtuar el análisis efectuado por la sentenciante. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60262. Autos: Suardíaz, Marta Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 07-08-2025.

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PRINCIPIOS DEL DERECHO LABORALPROCESO DE SELECCIONRESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCONCURSO DE CARGOSCARRERA ADMINISTRATIVAPRINCIPIOS LABORALESACTO ADMINISTRATIVOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAACTO ADMINISTRATIVO IRREGULARPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación de la actora interpuesto contra la sentecia que rechazó su demanda por daños y perjuicios derivados de la omisión del GCBA de dictar un acto administrativo que resuelva la postulación de la actora para integrar el Cuerpo de Inspección de Vía Pública (CEVIP) del cual ella participara. La parte actora argumentó que la responsabilidad del GCBA estaría dada por su omisión de respuesta frente a su postulación a la preselección a la que fue convocada. Sin embargo, en el caso no se advierte la presencia de una regla infringida derivada del proceso de preselección. En efecto, la parte actora no invoca disposición concreta que impusiera al GCBA la obligación de dictar un acto administrativo individualizado para comunicar el resultado del proceso de preselección respecto de quien no resultara ser preseleccionado. Tampoco demuestra que se haya vulnerado el procedimiento normativo del concurso. De hecho, el procedimiento fue externalizado a través del convenio con UBATEC, tal como lo reconoce la parte actora, lo cual relativiza aún más la imputación directa al GCBA. Adicionalmente, aunque invoca derechos laborales y principios de acceso mediante concurso (art. 43 CCABA y ley 471), no acredita una situación jurídica consolidada que le reconociera un derecho subjetivo al cargo, sino una mera expectativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59640. Autos: Corsani, María Laura Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-05-2025.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAMPARO COLECTIVOSANCION DE LA LEYOMISION LEGISLATIVAIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREAGARANTIAS CONSTITUCIONALESPROFESIONALES DE LA SALUDARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASEXISTENCIA DE OTRAS VIASDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADTRABAJADORES DE LA SALUDACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVADERECHO DE IGUALDADADMISIBILIDAD DE LA ACCIONCASO CONCRETOPROCEDENCIARETRIBUCION JUSTAENFERMEROS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, consideró admisible la vía elegida. La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo. Cuadra recordar que desde el nacimiento del amparo la Corte Suprema de Justicia expresó que su misión constitucional se encuentra en la efectiva e inmediata protección de los derechos. Así, desde sus inicios se consagró una doctrina jurisprudencial vigente en sus líneas estructurales hasta nuestros días, según la cual siempre que aparezca de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de una restricción a cualquiera de los derechos constitucionales de las personas así como el daño que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del amparo (conf. Fallos: 241:291; 307:444; 306:400; 310:324). Pues bien, en el marco del artículo 43 de la Constitución Nacional, el amparo es una herramienta cuyo núcleo es la defensa de los derechos frente a manifiestas violaciones que, al ofender de tal modo los valores constitucionales, imponen una respuesta urgente. Por ello el carácter expedito y la celeridad no obedece a una consagración de la formalidad, sino al imperativo constitucional de resolver sin dilaciones este tipo de pretensiones. Asimismo, no por evidente puede dejar de resaltarse que, a partir del año 1994, el amparo es sustancialmente una garantía y con esta perspectiva la mera existencia de otras remedios judiciales no bastará para descartarlo puesto que el estándar constitucional para valorar su procedencia consiste en determinar si dicha vía es la que posee más idoneidad tuitiva, en términos de celeridad, profundidad y definitoriedad de respuesta (conf. CSJN, “Alpacor Asociados SRL c. AFIP s/ amparo ley 16.986”, pronunciamiento del 3/12/2019, voto del Dr. Rosatti). Por lo tanto, en el caso, la vía resulta apta para tramitar esta acción en la medida en que se interpretan lesionados los derechos a la igualdad de trato, a la remuneración justa y a igual remuneración por igual tarea que poseen raigambre constitucional (conf. artículos 16 y 14 bis de la Constitución Nacional, 11 de la Constitución de la Ciudad), y se alegó que la violación de tales derechos habría acaecido en virtud de una omisión ilegítima y manifiesta de las autoridades locales. Por lo expuesto, cabe rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno recurrente en cuanto a la procedencia de la vía y la configuración del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54733. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOSANCION DE LA LEYOMISION LEGISLATIVAIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREAGARANTIAS CONSTITUCIONALESPROFESIONALES DE LA SALUDARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASEXISTENCIA DE OTRAS VIASDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADTRABAJADORES DE LA SALUDACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVADERECHO DE IGUALDADADMISIBILIDAD DE LA ACCIONCASO CONCRETOPROCEDENCIARETRIBUCION JUSTAENFERMEROSDERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, consideró admisible la vía elegida. La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo. Cabe precisar que tal como ha señalado la Magistrada de grado, en el caso se debaten derechos colectivos que recaen sobre intereses individuales homogéneos que se identifican con los derechos de cada uno de los trabajadores incluidos en el frente actor (licenciados en enfermería, licenciados en producción de bioimágenes, licenciados en psicomotricidad) a obtener un trato igualitario y remuneración justa. Se trata de intereses divisibles, claro está. Pero como nos encontramos frente a la existencia de un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos (en el caso la omisión ilegítima imputada a la demandada) y la pretensión está concentrada en los efectos comunes para toda la clase involucrada resulta admisible el presente litigio. Se verifica aquí también una causa fáctica homogénea circunscripta a que la omisión ilegítima que se le atribuye a la demandada generaría para todo el colectivo una misma afectación: una menor retribución salarial y condiciones más exigentes de labor frente a quienes se encuentran incluidas en la Carrera de Profesionales de la Salud. Puede concluirse entonces que el proceso se ha focalizado en los efectos comunes para toda la clase afectada, persiguiendo la inclusión o la aplicación del régimen de Profesionales de la Salud para los licenciados en enfermería, en producción de bioimágenes y en psicomotricidad. Por lo expuesto, cabe rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno recurrente en cuanto a la procedencia de la vía y la configuración del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54733. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOSANCION DE LA LEYOMISION LEGISLATIVAIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREAGARANTIAS CONSTITUCIONALESASOCIACIONESESTATUTO DE LA ASOCIACIONFACULTADESPROFESIONALES DE LA SALUDARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASEXISTENCIA DE OTRAS VIASDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADTRABAJADORES DE LA SALUDACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVADERECHO DE IGUALDADADMISIBILIDAD DE LA ACCIONCASO CONCRETOLEGITIMACION ACTIVAPROCEDENCIARETRIBUCION JUSTAENFERMEROS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, consideró admisible la vía elegida. La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo. En cuanto a la entidad que representa el frente actor, a partir de las facultades descriptas en su estatuto, y teniendo en consideración que agrupa a todos los trabajadores estatales en relación de dependencia perteneciente a los poderes públicos del Estado Nacional, Provincial y Municipal, y cuenta con la respectiva personería gremial, se entiende adecuado reconocer su legitimación para instar la presente acción para tutelar el derecho al trabajo del colectivo involucrado (conf. arts. 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad), en la medida en que puede “defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores” (conf. art. 31, inciso a) de la Ley Nº 23.551) . A su vez, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, inclusive un sindicato que carezca de personería gremial, simplemente inscripto, posee facultades para representar a los trabajadores en la defensa de sus intereses (conf. Fallos 331:2499; 332:2715 y 336:672). Por tanto, cabe rechazar el recurso del Gobierno local en cuanto a la procedencia de la vía y la configuración del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54733. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOSANCION DE LA LEYOMISION LEGISLATIVAIGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREAGARANTIAS CONSTITUCIONALESPROFESIONALES DE LA SALUDARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASEXISTENCIA DE OTRAS VIASDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADTRABAJADORES DE LA SALUDACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOCARRERA ADMINISTRATIVADERECHO DE IGUALDADADMISIBILIDAD DE LA ACCIONPROCEDENCIAACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDADRETRIBUCION JUSTAENFERMEROSJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, consideró admisible la vía elegida. La presente acción tiene por objeto que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 6 y 7 de la Ley Nº 6.035 y se ordene incluir a los licenciados en enfermería, producción de bioimágenes y/o psicomotricidad en la Carrera de los Profesionales de la Salud. Tal pretensión se funda en la aducida desigualdad de trato que reflejaría que ciertas profesiones universitarias que cumplen las mismas funciones sanitarias y sociales que los reclamantes, se verían beneficiados sólo por haber sido señaladas y determinadas en un listado enunciativo. Ahora bien, carecen de asidero los planteos relacionados con la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad (conf. Artículo 113 inciso 2º de la Constitución de la Ciudad) propugnada por el Gobierno recurrente. Es que tal proceso de competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior, “…tiene por único objeto impugnar la validez constitucional de una norma de carácter general emanada de las autoridades locales y provoca, si se acoge la pretensión, la pérdida de vigencia de la norma cuestionada. La sentencia que pueda dictarse no comprendería el reconocimiento de situaciones jurídicas individualizadas…” (conf. Tribunal Superior de Justicia, “Massalin Particulares S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Accción declarativa de inconstitucionalidad”, expte. n° 31/99, resolución del 5/5/99). En efecto, la acción de inconstitucionalidad procede exclusivamente ante un conflicto entre normas de diferente nivel y solo admite del Tribunal una decisión que, con carácter abstracto, resuelva la validez o invalidez de la norma impugnada. Se trata de una acción en la que no resulta posible resolver una controversia concreta, un caso determinado en el que estén en juego intereses o derechos entre las partes, es decir la defensa de un derecho autoafirmado en cabeza de uno de los litigantes y la consecuente obligación de dar efectividad o respectar tal derecho en cabeza del otro, ni posibilitaría la ejecución del fallo. En el mismo sentido, se ha dicho, especificando los contornos de esa acción, que el control abstracto de inconstitucionalidad requiere un planteo vigoroso de defensa de la legalidad y no una vigorosa defensa de derechos individuales con relaciones jurídicas concretas (conf. Tribunal Superior de Justicia, “Club Hípico Argentino c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. n° 3417/04, del 22/12/04, voto del Dr. Lozano).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54733. Autos: Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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