SINIESTRO – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – DENUNCIA DEL SINIESTRO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBER DE SEGURIDAD – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – ACCIDENTES DE TRABAJO – PROCEDENCIA – FUNCIONES DE CONDUCCION – AGENTES DE LA ADMINISTRACION – ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, atribuir responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos por la actora -docente- en el accidente laboral que sufrió. En su recurso la actora se agravió por cuanto el Magistrado de grado rechazó la demanda al entender que no se encontraba acreditada la producción del evento generador del daño. Ahora bien, cabe considerar que tanto el hecho generador del daño, como los restantes elementos constitutivos de la responsabilidad del Gobierno demandado, se encuentran debidamente acreditados. En efecto, el acaecimiento del accidente laboral -y su forma de ocurrencia- se desprende del contenido de la denuncia de siniestro realizada ante la Aseguradora de Riesgo del Trabajo el 25/11/2011, suscripta por la Vicerrectora de la Escuela Pública, dependiente del Gobierno local. En la descripción del accidente y sus consecuencias se consignó “TACHO INCENDIADO QUE CONTENIA PLASTICOS AL INTENTAR APAGAR SUFRE QUEMADURAS EN CUELLO, BRAZO Y PIE DERECHO”. En definitiva, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho dañoso se encuentran verificadas a raíz de la mentada denuncia realizada, justamente, por una autoridad del colegio en el cual la actora prestaba funciones. Tratándose de una manifestación de una agente del Gobierno de la Ciudad en ejercicio de sus funciones, y ante la ausencia de prueba en contrario que permita siquiera poner en duda su contenido, tal reconocimiento resulta suficiente para tener por acreditada la existencia del accidente aquí examinado. En función de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio y atribuir responsabilidad al Gobierno demandado por los daños padecidos por la actora, en tanto estos se produjeron en el marco de la jornada laboral, sin que la demandada haya acreditado ningún evento con entidad suficiente como para producir la interrupción del nexo causal que permita eximirla de responder.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62565. Autos: Lazzari Graciela Cecila Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 14-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SINIESTRO – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – DENUNCIA DEL SINIESTRO – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBER DE SEGURIDAD – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – ACCIDENTES DE TRABAJO – PROCEDENCIA – FUNCIONES DE CONDUCCION – AGENTES DE LA ADMINISTRACION – ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, atribuir responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos por la actora -docente- en el accidente laboral que sufrió. En su recurso la actora se agravió por cuanto el Magistrado de grado rechazó la demanda al entender que no se encontraba acreditada la producción del evento generador del daño. Ahora bien, cabe considerar que tanto el hecho generador del daño, como los restantes elementos constitutivos de la responsabilidad del Gobierno demandado, se encuentran debidamente acreditados. En efecto, el acaecimiento del accidente laboral -y su forma de ocurrencia- se desprende del contenido de la denuncia de siniestro realizada ante la Aseguradora de Riesgo del Trabajo el 25/11/2011, suscripta por la Vicerrectora de la Escuela Pública, dependiente del Gobierno local. Al respecto, cabe destacar que, al momento de resolver casos con matices análogos al presente, esta Sala ha dicho que la responsabilidad de la demandada se funda en el deber de seguridad que pesa sobre ella respecto de los empleados a su cargo. Dicho de otro modo, el agente no debe experimentar perjuicios como consecuencia del cumplimiento del servicio que le ha sido encomendado (Sala II, “Araujo Carlos Horacio c. GCBA y otros s. daños y perjuicios (excepto resp. médica)”, Expte. Nº 44446/2012-0, del 9/2/2023). En ese orden de ideas, corresponde recordar que en el artículo 9º de la Ley N° 471 se les reconoce a todos los trabajadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el derecho a la “…salud en el trabajo…” (inciso “f”), lo que se traduce, para el empleador demandado, en el deber de resguardar la integridad física del trabajador. En función de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio y atribuir responsabilidad al Gobierno demandado por los daños padecidos por la actora, en tanto estos se produjeron en el marco de la jornada laboral, sin que la demandada haya acreditado ningún evento con entidad suficiente como para producir la interrupción del nexo causal que permita eximirla de responder.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62565. Autos: Lazzari Graciela Cecila Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 14-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SINIESTRO – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – DENUNCIA DEL SINIESTRO – CULPA DE LA VICTIMA – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBER DE SEGURIDAD – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – ACCIDENTES DE TRABAJO – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – AGENTES DE LA ADMINISTRACION – ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, atribuir responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos por la actora -docente- en el accidente laboral que sufrió. En su recurso la actora se agravió por cuanto el Magistrado de grado rechazó la demanda al entender que no se encontraba acreditada la producción del evento generador del daño. Ahora bien, cabe considerar que tanto el hecho generador del daño, como los restantes elementos constitutivos de la responsabilidad del Gobierno demandado, se encuentran debidamente acreditados. En efecto, el acaecimiento del accidente laboral -y su forma de ocurrencia- se desprende del contenido de la denuncia de siniestro realizada ante la Aseguradora de Riesgo del Trabajo el 25/11/2011, suscripta por la Vicerrectora de la Escuela Pública, dependiente del Gobierno local. Por su parte, no se verifica en autos la configuración de la culpa de la víctima, toda vez que la conducta de la actora estuvo dirigida a atender la emergencia del incendio -con potenciales riesgos para toda la comunidad educativa del establecimiento- y no fue producto de un obrar negligente de su parte. Dado que el Gobierno demandado es garante del deber de seguridad de sus dependientes, no puede válidamente pretenderse trasladar las consecuencias de un riesgo propio a la esfera de la trabajadora, cuya actuación se circunscribió a resolver con premura la urgencia del evento. En función de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio y atribuir responsabilidad al Gobierno demandado por los daños padecidos por la actora, en tanto estos se produjeron en el marco de la jornada laboral, sin que la demandada haya acreditado ningún evento con entidad suficiente como para producir la interrupción del nexo causal que permita eximirla de responder.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62565. Autos: Lazzari Graciela Cecila Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 14-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SINIESTRO – PREVENCION DE INCENDIOS – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – DENUNCIA DEL SINIESTRO – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – PROTOCOLO – DEBER DE SEGURIDAD – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – ACCIDENTES DE TRABAJO – PROCEDENCIA – AGENTES DE LA ADMINISTRACION – ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, atribuir responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos por la actora -docente- en el accidente laboral que sufrió. En su recurso la actora se agravió por cuanto el Magistrado de grado rechazó la demanda al entender que no se encontraba acreditada la producción del evento generador del daño. Ahora bien, cabe considerar que tanto el hecho generador del daño, como los restantes elementos constitutivos de la responsabilidad del Gobierno demandado, se encuentran debidamente acreditados. En efecto, el acaecimiento del accidente laboral -y su forma de ocurrencia- se desprende del contenido de la denuncia de siniestro realizada ante la Aseguradora de Riesgo del Trabajo el 25/11/2011, suscripta por la Vicerrectora de la Escuela Pública, dependiente del Gobierno local. Por su parte, la intervención de la actora permite afirmar que, en rigor, el protocolo previsto para la emergencia suscitada -que, en este supuesto, resultaba obligatorio para el demandado- funcionó de modo irregular (ver Ley N° 1.346, Decreto N° 437/2011 y su Anexo, vigentes a la fecha del hecho). En función de todo lo expuesto, corresponde hacer lugar al agravio y atribuir responsabilidad al Gobierno demandado por los daños padecidos por la actora, en tanto estos se produjeron en el marco de la jornada laboral, sin que la demandada haya acreditado ningún evento con entidad suficiente como para producir la interrupción del nexo causal que permita eximirla de responder.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62565. Autos: Lazzari Graciela Cecila Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 14-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO – INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – REPARACION INTEGRAL – INDEMNIZACION TARIFADA – PRINCIPIO PROTECTORIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – RESPONSABILIDAD CIVIL – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – ACCIDENTES DE TRABAJO – DOCENTES – PROCEDENCIA
En la presente demanda iniciada por la actora -docente- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos en el accidente laboral que sufrió, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 1°) de la Ley N° 24.557 (en su redacción primigenia). En efecto, la tacha de inconstitucionalidad sobre el citado dispositivo legal dio lugar a pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, entre los que se destaca la sentencia recaída en los autos “Aquino, Isacio c/ Cargos Servicios Industriales S.A. s/ accidente Ley 9.688” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), que descalificó el artículo 39 inciso 1° de la Ley 24557, en cuanto veda al trabajador o sus derechohabientes la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido como expresión del principio general de responsabilidad derivado del artículo 19 de la Constitución Nacional. En este conocido precedente se ha dicho que “la ley de riesgos de trabajo, al vedar la promoción de toda acción judicial tendiente a poder demostrar la real existencia y dimensión de los daños sufridos por el trabajador y disponer, además, la exención de responsabilidad civil para el empleador, cercena de manera inconciliable con los principios constitucionales, el derecho a obtener una reparación íntegra. Esa restricción conceptual importa la frustración de la finalidad esencial del resarcimiento por daños sufridos a la integridad psicofísica del trabajador, pues la ley cuestionada no admite indemnización por otro daño que no sea la pérdida de la capacidad de ganancias del trabajador, la cual, a su vez, resulta mensurada de manera restringida”. Por lo expuesto, cabe enmarcar el examen de la presente “litis” dentro de las normas de la reparación contempladas en el Código Civil vigente a la fecha del hecho de autos (25-11-2011).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62565. Autos: Lazzari Graciela Cecila Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 14-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO – INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – REPARACION INTEGRAL – INDEMNIZACION TARIFADA – PRINCIPIO PROTECTORIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – RESPONSABILIDAD CIVIL – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – ACCIDENTES DE TRABAJO – DOCENTES – PROCEDENCIA
En la presente demanda iniciada por la actora -docente- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos en el accidente laboral que sufrió, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 1°) de la Ley N° 24.557 (en su redacción primigenia). En efecto, la tacha de inconstitucionalidad sobre el citado dispositivo legal dio lugar a pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, entre los que se destaca la sentencia recaída en los autos “Aquino, Isacio c/ Cargos Servicios Industriales S.A. s/ accidente Ley 9.688” (sentencia del 21 de septiembre de 2004), que descalificó el artículo 39 inciso 1° de la Ley 24557, en cuanto veda al trabajador o sus derechohabientes la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido como expresión del principio general de responsabilidad derivado del artículo 19 de la Constitución Nacional. En cuanto a la posibilidad del trabajador de dirigir la acción contra su empleador, en el citado precedente se estableció: “también lo es de reconocer, al unísono, que mediante la eximición de la responsabilidad civil del empleador frente al daño sufrido por el trabajador, la LRT no ha tendido a la realización de la justicia social, según ha quedado ésta anteriormente conceptualizada. Antes bien; ha marchado en sentido opuesto al agravar la desigualdad de las partes que regularmente supone la relación de trabajo (Fallos: 181: 209, 213/214; 239:80, 83 y 306:1059, 1064, considerando 8°) y, en consecuencia, formular una ‘preferencia legal’ inválida por contraria a la justicia social (doctrina de Fallos: 264: 185, 187, considerando 6°). Ello encierra, paralelamente, la inobservancia legislativa del requerimiento de proveer reglamentaciones orientadas a ‘asegurar condiciones humanitarias de trabajo y libertad contra la opresión’, según lo afirmó esta Corte en ‘Roldán c. Borrás’, con cita de la sentencia West Cost Hotel Co. v. Parrish de la Suprema Corte de los Estados Unidos de América (Fallos: 250:46, 49, considerando 3°; en sentido análogo, respecto de la regulación estatal de los salarios: Fallos: 246:345, 348/349, considerandos 6° y 7°)”. Por lo expuesto, cabe enmarcar el examen de la presente “litis” dentro de las normas de la reparación contempladas en el Código Civil vigente a la fecha del hecho de autos (25-11-2011).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62565. Autos: Lazzari Graciela Cecila Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 14-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO – INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – REPARACION INTEGRAL – INDEMNIZACION TARIFADA – PRINCIPIO PROTECTORIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – RESPONSABILIDAD CIVIL – MODIFICACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – REGIMEN JURIDICO – ACCIDENTES DE TRABAJO – DOCENTES – PROCEDENCIA
En la presente demanda iniciada por la actora -docente- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios padecidos en el accidente laboral que sufrió, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 39, inciso 1°) de la Ley N° 24.557 (en su redacción primigenia). En efecto, la tacha de inconstitucionalidad sobre el citado dispositivo legal dio lugar a pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, entre los que se destaca la sentencia recaída en los autos “Aquino, Isacio c/ Cargos Servicios Industriales S.A. s/ accidente Ley 9.688” (sentencia del 21 de septiembre de 2004). A partir de los lineamientos dados en dichos precedentes -a los que se adhiere-, han resultado harto reiterados los pronunciamientos no menos relevantes que declararon la inconstitucionalidad de la norma “sub examine” y que llevaron a la modificación del régimen a través de la Ley N° 26.773, para lo cual en la exposición de motivos se tuvieron en cuenta los reproches constitucionales que fueron realizados por la jurisprudencia de la Corte en numerosos pronunciamientos relativos a la Ley N° 24.557 (“Castillo”, Fallos: 327:3610 y “Milone”, Fallos: 327:4607). En dicha oportunidad, a su vez, se especificó que: “En cuanto al esquema de percepción de la reparación, se propone un mecanismo de opción por parte del damnificado o sus derechohabientes, entre las indemnizaciones previstas en este régimen o las que les pudieran corresponder por igual concepto con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. De esta forma, recobra vigencia una modalidad similar a la contenida en la Ley N° 9.688 (convalidada por la jurisprudencia), pero dejando la posibilidad al interesado para que elija la vía de reparación que transitará dentro de las que les brinda la legislación, ya que queda sin efecto la restricción impuesta en el artículo 39 de la Ley N° 24.557” (conf. proyecto PE 155/12 del 19 de septiembre de 2012). Por lo expuesto, cabe enmarcar el examen de la presente “litis” dentro de las normas de la reparación contempladas en el Código Civil vigente a la fecha del hecho de autos (25-11-2011).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62565. Autos: Lazzari Graciela Cecila Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 14-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FUERZAS DE SEGURIDAD – INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE – ENFERMEDAD PROFESIONAL – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION – MEDIDAS CAUTELARES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – PELIGRO EN LA DEMORA – DIVISION DE PODERES – INTERES PUBLICO – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – ACCIDENTES DE TRABAJO – PROCEDENCIA – CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – CALIFICACION DEL HECHO – ACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, y ordenar la suspensión de las Resoluciones Administrativas por medio de las cuales el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires calificó al accidente que causó la incapacidad del actor como ocasionado “en servicio”. Conforme surge del relato de los hechos de las resoluciones impugnadas, el actor junto con otro agente, se encontraban a bordo de un móvil policial cuando fueron alertados por el Departamento de Emergencias Policiales a constituirse en una calle de la Ciudad por encontrarse una persona del sexo masculino merodeando con intenciones de ilícitos. Continuaron su desplazamiento con balizas y sirenas encendidas, y al llegar a la intersección con otra calle, fueron colisionados por un vehículo particular, resultando así dañado el material rodante y lesionados los efectivos. Iniciadas las actuaciones judiciales, el Magistrado de grado cautelarmente ordenó la suspensión de las Resoluciones cuestionadas, y ordenó al Gobierno de la Ciudad que califique el evento sucedido como ocurrido “en y por acto de servicio”. Se agravia el Gobierno recurrente al considerar que el Magistrado sustituyó la valoración de los hechos efectuada por la Administración en ejercicio de su potestad reglamentaria y técnica, incurriendo en un exceso jurisdiccional que atentaría contra el principio de división de poderes y el interés público. Al respecto, basta señalar que el control judicial debe limitarse, en esta instancia, a garantizar provisionalmente los derechos invocados, sin sustituir el ejercicio de las competencias propias del órgano administrativo. En consecuencia, cabe hacer parcialmente lugar al recurso en este aspecto y revocar la orden impartida al Gobierno local para que califique el hecho ocurrido como “en y por acto de servicio”. Ahora bien, la revocación de tal orden no altera los efectos propios de la medida cautelar adoptada respecto de las resoluciones impugnadas. En efecto, una vez suspendida provisoriamente la calificación administrativa que encuadró el evento como ocurrido “en servicio”, no resulta jurídicamente admisible mantener -durante la sustanciación del proceso- las consecuencias económicas que derivan de un acto cuya eficacia ha quedado cautelarmente neutralizada. Ello establecido, es que corresponde -además- mantener la orden dirigida a que el demandado abone al actor las diferencias que resulten de la situación provisoria emergente de dicha suspensión, de conformidad con el régimen normativo aplicable y las consideraciones de hecho efectuadas por el “a quo” -esto es, que el evento encuadraría, al menos en esta etapa liminar, en el supuesto contenido en el artículo 1 inciso a) del Anexo II de la Resolución 625/MJYSGC/2018-, sin que ello implique reconocimiento alguno acerca del encuadre definitivo del suceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62230. Autos: R. J. G. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FUERZAS DE SEGURIDAD – INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE – ENFERMEDAD PROFESIONAL – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – MEDIDAS CAUTELARES – FALTA DE FUNDAMENTACION – MODIFICACION DE LA CAUCION – EMPLEO PUBLICO – ACCIDENTES DE TRABAJO – CONTRACAUTELA – PROCEDENCIA – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – CALIFICACION DEL HECHO – ACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, y ordenar la suspensión de las Resoluciones Administrativas por medio de las cuales el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires calificó al accidente que causó la incapacidad del actor como ocasionado “en servicio”. Conforme surge del relato de los hechos de las resoluciones impugnadas, el actor junto con otro agente, se encontraban a bordo de un móvil policial cuando fueron alertados por el Departamento de Emergencias Policiales a constituirse en una calle de la Ciudad por encontrarse una persona del sexo masculino merodeando con intenciones de ilícitos. Continuaron su desplazamiento con balizas y sirenas encendidas, y al llegar a la intersección con otra calle, fueron colisionados por un vehículo particular, resultando así dañado el material rodante y lesionados los efectivos. Iniciadas las actuaciones judiciales, el Magistrado de grado cautelarmente ordenó la suspensión de las Resoluciones cuestionadas, y ordenó al Gobierno de la Ciudad que califique el evento sucedido como ocurrido “en y por acto de servicio”. Se agravia el Gobierno recurrente al considerar que la contracautela resultaba escasa para cubrir el riesgo que le implicaba la medida dictada. Ahora bien, cabe señalar que el planteo articulado por el Gobierno recurrente no aporta elementos concretos que permitan examinar la alegada insuficiencia de la garantía fijada. En efecto, el demandado omitió indicar cuál sería el eventual perjuicio económico derivado de la medida ni precisó un monto estimado que habilite ponderar la necesidad de una caución distinta. En tales condiciones, no se advierten razones que justifiquen modificar lo decidido en la instancia de grado. Ello, sin perjuicio de que, de variar las circunstancias o de aportarse elementos objetivos que así lo justifiquen, podrá solicitarse su modificación ante el tribunal que entienda en la causa (conforme artículo 185 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62230. Autos: R. J. G. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXHIBICIONES OBSCENAS – REPARACION INTEGRAL – REPARACION DEL DAÑO – VIOLENCIA LABORAL – PENA DE MULTA – EMPLEO PUBLICO – PROCEDENCIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde revocar la resolución impugnada, en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de la Defensa y, en consecuencia, imponer al encausado la obligación de efectuar el pago del máximo de la multa prevista por el artículo 129 del Código Penal (art. 64 CP), y devolver el caso a la instancia de grado, a los efectos de que se fije un nuevo monto de reparación, que resulte acorde al daño causado y a las circunstancias del caso, o bien, de que se establezca la fecha de celebración del debate. En la presente, se le atribuye al encausado el delito de exhibiciones obscenas, previsto y reprimido por el artículo 129, primer párrafo, del Código Penal. La Fiscalía se agravió y señaló que tanto la doctrina como la jurisprudencia eran claras al entender que la aplicación de ese instituto era posible únicamente para aquellos delitos que se encontraran reprimidos exclusivamente con pena de multa, pero no para aquellos otros en los que la pena pudiera aplicarse de manera conjunta o alternativa con otras previstas en el Código. Y, en ese sentido, mencionó que, a pesar de que, en abstracto, el delito enrostrado al imputado se encontraba reprimido exclusivamente con pena de multa, en las condiciones concretas en que los hechos habrían sido cometidos, es decir, mientras el imputado ejercía un cargo público en el propio ámbito de sus funciones, ello podría traer aparejado la imposición de una pena especial que impidiese durante un lapso de tiempo el ejercicio de cargos públicos. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de que se le imponga al encausado una pena de inhabilitación especial en virtud de su calidad de empleado público alegada por la Fiscalía, debemos destacar que el artículo 20 bis del Código Penal establece que “podrá imponerse inhabilitación especial de seis meses a diez años, aunque esa pena no esté expresamente prevista, cuando el delito cometido importe: 1º Incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo público”. La utilización del verbo “podrá” nos indica que la decisión respecto de la imposición o no de una pena de esa índole queda en cabeza del juzgador, en la etapa procesal oportuna y que, en esa medida, no obtura la posibilidad de evaluar la extinción de la acción a través del pago de la multa en una etapa previa, en la que no corresponde la evaluación de su eventual pertinencia al caso concreto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62089. Autos: P., A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 12-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CERTIFICADO MEDICO – INFORME TECNICO – LICENCIA POR ENFERMEDAD – ORGANO ADMINISTRATIVO – TAREAS PASIVAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DICTAMEN – RECHAZO DE LA ACCION – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – INFORME PERICIAL – ESTATUTO DEL DOCENTE – CAMBIO DE TAREAS – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo iniciado por la actora –docente- a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que le asigne tares pasivas que no impliquen un vínculo directo y permanente con niños. Cabe recordar que la determinación relativa a la aptitud psicofísica del personal docente y a la eventual procedencia del cambio de funciones pasivas incumbe primariamente a la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo, en su carácter de órgano técnico competente conforme surge de lo previsto en el artículo 7°, inciso d) del Estatuto Docente y su reglamentación. En el caso, dicho Organismo informó -en varias oportunidades- que no resulta posible asignarle tareas a la actora, aun pasivas, debiendo disponerse la continuidad de la licencia en curso. Ello, con sustento en la patología diagnosticada, el tratamiento farmacológico indicado y las exigencias propias del ámbito educativo (con presencia de niños de corta edad). Ahora bien, aun cuando obran en autos constancias médicas y un informe pericial que propician la asignación de tareas pasivas, lo cierto es que también constan dictámenes emanados del órgano técnico competente que concluyeron en sentido contrario. En tales condiciones, no se advierte que el Gobierno demandado hubiese procedido de manera manifiestamente ilegítima o arbitraria, razón por la cual corresponde hacer lugar al recurso y revocar el pronunciamiento apelado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61874. Autos: S. N. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CERTIFICADO MEDICO – INFORME TECNICO – LICENCIA POR ENFERMEDAD – ORGANO ADMINISTRATIVO – TAREAS PASIVAS – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DICTAMEN – RECHAZO DE LA ACCION – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – INFORME PERICIAL – ESTATUTO DEL DOCENTE – CAMBIO DE TAREAS – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
En el caso, corresponde rechazar la acción de amparo iniciado por la actora –docente- a fin que se ordene al Gobierno demandado que le asigne tares pasivas que no impliquen un vínculo directo y permanente con niños. Cabe recordar que, conforme el artículo 7º, inciso d) del Estatuto Docente, la determinación relativa a la aptitud psicofísica del personal docente, y o la eventual procedencia del cambio de funciones pasivas, incumbe a la Dirección General de Administración Medicina del Trabajo. En autos, dicho Organismo, en varias oportunidades, informó que no resultaba posible asignarle tareas a la actora, aun pasivas, debiendo disponerse la continuidad de la licencia en curso. Por otra parte, obran constancias médicas y un informe pericial que propician la asignación de tareas pasivas. En ese marco, de apreciaciones profesionales divergentes, y atendiendo a la naturaleza propia de la vía intentada, no corresponde a esta instancia sustituir el criterio del organismo legalmente facultado por otra valoración probatoria, salvo que se acredite de modo claro y concluyente su carácter manifiestamente arbitrario, extremo que no se verifica. No modifica lo expuesto, el planteo relativo a que el demandado habría omitido acompañar oportunamente determinados instrumentos de evaluación. Ello, en tanto la ausencia o insuficiencia de tales respaldos -sin perjuicio de lo que pudiera discutirse en un proceso de mayor amplitud cognoscitiva- no permite considerar irrazonable la conclusión arribada por el órgano técnico-administrativo; máxime cuando este ha explicitado las razones clínicas y preventivas que la sustentan.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61874. Autos: S. N. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXAMEN MEDICO – REINCORPORACION DEL AGENTE – CERTIFICADO DE APTITUD FISICA – INFORME TECNICO – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – MEDIDAS CAUTELARES – ORGANO ADMINISTRATIVO – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DICTAMEN – PROTOCOLO – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DOCENTES – ESTATUTO DEL DOCENTE – CARGOS DOCENTES – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que de modo cautelar suspendiera los efectos del no apto dispuesto por la Dirección General de Administración Medicina del Trabajo con relación a la actora -docente-, y procediera a reincorporarla en su puesto de trabajo. Corresponde señalar que la determinación relativa a la aptitud psicofísica del personal docente incumbe a la Dirección General de Administración de Medicina del Trabajo, en su carácter de órgano técnico competente, conforme surge de lo previsto en la reglamentación de los artículos 13, inciso g) y 64 del Estatuto Docente. En el caso, dicho organismo informó que la actora no resultaría apta para ejercer los cargos docentes que venía desempeñando. Ello, con fundamento en que la patología de columna que estaría atravesando encuadraría en el supuesto establecido en el artículo 10 del “Protocolo de Exámenes Preocupacionales – Aptitud psicofísica” (Disposición Nº 41/2023). En efecto, de los estudios acompañados surge que, dentro de las “patologías, malformaciones y/o secuelas halladas en el examen”, se consignó una “hernia lumbar, actualmente sintomática”. Tal constancia se encontraría suscripta por la actora, lo que importa -al menos "prima facie"- un reconocimiento de la existencia y carácter sintomático de la dolencia al momento del examen; circunstancia que contrasta -al menos por el momento- con la alegación efectuada en cuanto a que la dolencia sería asintomática. Asimismo, si bien el profesional interviniente en dicho examen valoró esa patología y determinó que la actora se encontraba “apta con preexistencia”, lo cierto es que la autoridad competente para expedirse en forma definitiva sobre la aptitud psicofísica es la Dirección General de Administración Medicina del Trabajo, que concluyó que, a la luz de aquella afección y de los parámetros técnicos del protocolo vigente, la actora no se encontraba en condiciones de desempeñar las tareas docentes para las que se la evaluó. Así las cosas, y sin perjuicio de lo que pueda resultar de la prueba que se produzca en el proceso principal, la decisión administrativa así adoptada, no luce manifiestamente ilegítima ni arbitraria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61868. Autos: M. L. M. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CONTESTACION DE LA DEMANDA – PRESENTACION EXTEMPORANEA – FACULTADES DE LAS PARTES – PLANTEO OPORTUNO – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – DIFERENCIAS SALARIALES – IMPROCEDENCIA – JURISPRUDENCIA APLICABLE – EXCEPCIONES PROCESALES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, establecer que el planteo de prescripción del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sea examinado como defensa de fondo en la oportunidad procesal correspondiente, atento haber sido presentado en forma tempestiva. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, si bien en autos la excepción de prescripción podría haberse deducido como defensa de previo y especial pronunciamiento, de la lectura de la normativa aplicable (artículo 284 inciso 9º del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-) no es posible concluir una prohibición a su planteo como defensa de fondo, tal como afirma el Gobierno recurrente en sus agravios. En efecto, la Sala I del fuero sostuvo que “…en virtud de lo dispuesto en el artículo 282, inciso 9º, del CCAyT, la elección de la oportunidad y condiciones en que la defensa se interpone constituye una opción del demandado, en el sentido de que puede plantearse como excepción previa dentro de los primeros quince (15) días del plazo para contestar el traslado de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 282, inciso 9º, del CCAyT, u oponerla –como defensa de fondo- al contestar la demanda, para lo cual cuenta con el plazo de sesenta (60) días previsto en el artículo 276 del mismo cuerpo legal (“Silva, Marcelo Fabián c/ GCBA s/ Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° 58906/2019-0, del 28/09/2022). Dicho Tribunal, también ha señalado: “…que la prescripción pueda ser resuelta como de previo y especial pronunciamiento (por tratarse de una cuestión de puro derecho), no impide su tratamiento cuando fue incoada como defensa de fondo. En efecto, de conformidad con el ordenamiento local, el momento de su interposición constituye una opción admitida a favor del accionado (cf. art. 282 inc. 9º del CCAyT). Aun cuando pudiera ser decidida como de puro derecho, su planteo al contestar demanda no implica la pérdida del derecho a deducirla como argumento de fondo. (…) Así pues, cabe concluir que la excepción de prescripción no ha sido planteada de modo extemporáneo” (“Ortiz, Marisol c/ GCBA s/ Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Expte. N° 315107/2021-0, del 26/12/2022]. En igual sentido se expidió la Sala IV del fuero en los autos “Catalano, Cristián Gastón c/ GCBA s/ Empleo Público (excepto cesantía o exoneraciones), Expte. Nº 25838/2023-0, el 04/04/2024.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61860. Autos: Melloni Sandro Daniel Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-12-2025.
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CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO – REINCORPORACION DEL AGENTE – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INDEMNIZACION POR DAÑOS – SENTENCIA FIRME – CESE ADMINISTRATIVO – DAÑO PATRIMONIAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – CONCURSO DE CARGOS – DEFENSA EN JUICIO – DAÑO MORAL – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – OBJETO PROCESAL – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – CONTENIDO DE LA DEMANDA – DESIGNACION – PRETENSION – CONTENIDO DE LA SENTENCIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización en concepto de daño patrimonial y daño moral. El Gobierno recurrente en sus agravios sostuvo que la decisión de grado afectaba el principio de congruencia, al otorgar una indemnización jamás pretendida, y el derecho al debido proceso, por cuanto la accionante solo había esgrimido una pretensión de salarios caídos. Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “el fallo judicial que desconocía o acordaba derechos no debatidos en el proceso era incompatible con las garantías constitucionales de defensa y propiedad, y con el principio de congruencia, pues los jueces no podían convertirse en intérpretes de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los contendientes en desmedro de la parte contraria” (“Castro, Juan Domingo y otro c/ Junta Electoral Central UTHGRA y otro s/ incidente”, sentencia del 19/6/2025, Fallos, 348:). En autos, si bien en su demanda la actora peticionó el abono de los “salarios caídos”, devengados desde el dictado de la sentencia recaída en el expediente judicial sobre amparo hasta su efectiva reincorporación, lo cierto es que, tal como delimitó la Magistrada interviniente, su reclamo consistió en una petición indemnizatoria derivada del incumplimiento por parte del Gobierno demandado de una sentencia firme. Al respecto, cabe notar que, mientras que la actora fue apartada de su cargo en el año 2015, no peticionó que se le abonara una indemnización desde esa fecha, sino desde el momento en que existió una orden judicial a reincorporarla en su puesto laboral. Asimismo, cabe ponderar que, en adición al daño patrimonial, solicitó otro resarcimiento en concepto de daño moral. Por lo tanto, la delimitación del objeto de la demanda efectuada por la “a quo” resulta razonable, a la luz de los hechos de la causa. También se observa que la Magistrada de grado dictó sentencia de conformidad con la oposición de la demandada y las constancias probatorias del expediente. Entonces, toda vez que existe correspondencia entre la petición de la actora y la decisión de grado, no se advierte afectación alguna al principio procesal de congruencia que deben observar quienes resuelven un litigio judicial. En consecuencia, corresponde rechazar el agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61772. Autos: I. M. G. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 19-12-2025.
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