SENTENCIA ABSOLUTORIA – CONFIRMACION DE SENTENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – ATIPICIDAD – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia absolutoria. El imputado fue sometido a juicio por la conducta encuadrada por la acusación pública en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 239 del Código Penal de la Nación. En el marco del acuerdo probatorio al que arribaron las partes se tuvo por acreditado que el imputado ignoró la orden impartida por personal policial para que detenga su marcha cuando se desplazaba a bordo de su moto vehículo, a raíz de lo cual se inició una persecución que duró aproximadamente 3,5 kilómetros, subiéndose con la moto a la vereda –poniendo en riesgo la integridad física de las distintas personas que caminaban por el lugar– y circulando en sentido contrario al tráfico vehicular hasta ser finalmente detenido. Cabe puntualizar que la primera orden de detención se debió a que el personal preventor advirtió que la patente del moto-vehículo se encontraba parcialmente tapada. La Magistrada resolvió absolver al imputado en tanto consideró que la simple desobediencia a la voz de alto de la policía no constituye el tipo penal previsto en el artículo 239 del Código Penal, cuando no se emplean medios violentos para impedir el arresto. El Fiscal apeló la sentencia absolutoria. Sostuvo que el incumplimiento deliberado de la orden impartida dándose a la fuga y provocando la persecución de 3,5 kilómetros, incluyendo circulación de calles en sentido contrario al tránsito en modo alguno puede ser equiparada a una mera desatención a la orden de la propia detención, encuadrando perfectamente en el delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 239 del Código Penal. Hemos sostenido en reiteradas oportunidades que “el no acatamiento de la orden impartida por el personal preventor, en el intento de darse a la fuga, siendo evidente y clara la intención de evitar el accionar policial, no puede encuadrar típicamente en el delito de desobediencia (Causa N° 90730-3/2023 “Gayoso Báez, Gustavo s/art. 239 CP”, resuelta el 9/9/2025, entre muchas otras).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62684. Autos: Zimichi Ganoza, Brian Nahuel Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REFORMA DE LA LEY – INTERPRETACION DE LA LEY – SENTENCIA ABSOLUTORIA – CONFIRMACION DE SENTENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – ATIPICIDAD – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia absolutoria. El imputado fue sometido a juicio por la conducta encuadrada por la acusación pública en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 239 del Código Penal de la Nación. En el marco del acuerdo probatorio al que arribaron las partes se tuvo por acreditado que el imputado ignoró la orden impartida por personal policial para que detenga su marcha cuando se desplazaba a bordo de su moto vehículo, a raíz de lo cual se inició una persecución que duró aproximadamente 3,5 kilómetros, subiéndose con la moto a la vereda –poniendo en riesgo la integridad física de las distintas personas que caminaban por el lugar– y circulando en sentido contrario al tráfico vehicular hasta ser finalmente detenido. Cabe puntualizar que la primera orden de detención se debió a que el personal preventor advirtió que la patente del moto-vehículo se encontraba parcialmente tapada. La Magistrada resolvió absolver al imputado en tanto consideró que la simple desobediencia a la voz de alto de la policía no constituye el tipo penal previsto en el artículo 239 del Código Penal, cuando no se emplean medios violentos para impedir el arresto. El Fiscal apeló la sentencia absolutoria. Sostuvo que el incumplimiento deliberado de la orden impartida dándose a la fuga y provocando la persecución de 3,5 kilómetros, incluyendo circulación de calles en sentido contrario al tránsito en modo alguno puede ser equiparada a una mera desatención a la orden de la propia detención, encuadrando perfectamente en el delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 239 del Código Penal. Se ha establecido en cuanto al delito de desobediencia que no es típico el desoír la orden de la propia detención, lo que estaba expresamente previsto en la vieja Ley 17.567 –derogado por la Ley 20.509, restablecido por la Ley 21.338 y finalmente dejado sin efecto por la Ley 23.077–. A modo de ejemplo, en esa Ley 17.567 se establecía que sería reprimido con prisión de dos meses a dos años el que desobedeciere la orden impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, salvo que se tratara de la propia detención. Antes de las reformas introducidas por la Ley mencionada y –luego– por la Ley 21.338, cuando la fórmula legal vigente era idéntica a la actual, la doctrina y la jurisprudencia ya habían adoptado ese criterio, siguiendo la idea de Soler, quien sostenía que considerar punible la desobediencia a la orden de la propia detención importaba tanto como derogar implícitamente la impunidad de la fuga sin violencia sobre las personas ni fuerza sobre las cosas que, por exclusión, consagra el art. 280 del CP (Conf. Código Penal, comentado y anotado, dirigido por Andrés José D´Alessio, Ed. La Ley, Tomo II, p. 1186, Buenos Aires 2009).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62684. Autos: Zimichi Ganoza, Brian Nahuel Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERPRETACION DE LA LEY – SENTENCIA ABSOLUTORIA – CONFIRMACION DE SENTENCIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – PROCEDIMIENTO POLICIAL – ATIPICIDAD
En el caso, corresponde confirmar la sentencia absolutoria. El imputado fue sometido a juicio por la conducta encuadrada por la acusación pública en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 239 del Código Penal de la Nación. En el marco del acuerdo probatorio al que arribaron las partes se tuvo por acreditado que el imputado ignoró la orden impartida por personal policial para que detenga su marcha cuando se desplazaba a bordo de su moto vehículo, a raíz de lo cual se inició una persecución que duró aproximadamente 3,5 kilómetros, subiéndose con la moto a la vereda –poniendo en riesgo la integridad física de las distintas personas que caminaban por el lugar– y circulando en sentido contrario al tráfico vehicular hasta ser finalmente detenido. Cabe puntualizar que la primera orden de detención se debió a que el personal preventor advirtió que la patente del moto-vehículo se encontraba parcialmente tapada. La Magistrada resolvió absolver al imputado en tanto consideró que la simple desobediencia a la voz de alto de la policía no constituye el tipo penal previsto en el artículo 239 del Código Penal, cuando no se emplean medios violentos para impedir el arresto. El Fiscal apeló la sentencia absolutoria. Sostuvo que el incumplimiento deliberado de la orden impartida dándose a la fuga y provocando la persecución de 3,5 kilómetros, incluyendo circulación de calles en sentido contrario al tránsito en modo alguno puede ser equiparada a una mera desatención a la orden de la propia detención, encuadrando perfectamente en el delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 239 del Código Penal. Es claro que en el caso de autos el imputado ha desoído la orden de detener su marcha impartida por personal policial en ejercicio de su función de prevención. Es así que, ante la falta de acatamiento, se inicia una persecución que, más allá de la temeridad propia que acarrea darse en calles y veredas transitadas, no se identificó daño o lesión concreta alguna, más allá de la caída de uno de los policías durante la tarea propia de la persecución, la cual en modo alguna puede serle atribuida como obra al aquí imputado. En definitiva, entendemos que la conducta imputada no puede encuadrar típicamente en el delito de desobediencia. Circunstancia que no obsta a que dicho accionar, a fin de no quedar impune, sea alcanzado por el ordenamiento normativo correspondiente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62684. Autos: Zimichi Ganoza, Brian Nahuel Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 26-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE SENTENCIA – TIPICIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – SENTENCIA ABSOLUTORIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD
En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria. El imputado fue sometido a juicio por la conducta encuadrada por la acusación pública en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 239 del Código Penal de la Nación. En el marco del acuerdo probatorio al que arribaron las partes se tuvo por acreditado que el imputado ignoró la orden impartida por personal policial para que detenga su marcha cuando se desplazaba a bordo de su moto vehículo, a raíz de lo cual se inició una persecución que duró aproximadamente 3,5 kilómetros, subiéndose con la moto a la vereda –poniendo en riesgo la integridad física de las distintas personas que caminaban por el lugar– y circulando en sentido contrario al tráfico vehicular hasta ser finalmente detenido. Cabe puntualizar que la primera orden de detención se debió a que el personal preventor advirtió que la patente del moto-vehículo se encontraba parcialmente tapada. La Magistrada resolvió absolver al imputado en tanto consideró que la simple desobediencia a la voz de alto de la policía no constituye el tipo penal previsto en el artículo 239 del Código Penal, cuando no se emplean medios violentos para impedir el arresto. El Fiscal apeló la sentencia absolutoria. Sostuvo que el incumplimiento deliberado de la orden impartida dándose a la fuga y provocando la persecución de 3,5 kilómetros, incluyendo circulación de calles en sentido contrario al tránsito en modo alguno puede ser equiparada a una mera desatención a la orden de la propia detención, encuadrando perfectamente en el delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 239 del Código Penal. En el sub examine, la conducta del imputado denota la manifiesta actitud desaprensiva del imputado frente a la ley, a la vez que puso en riesgo cierto la integridad de los transeúntes y causaron daños en los vehículos encontrados a su paso. (Del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurian).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62684. Autos: Zimichi Ganoza, Brian Nahuel Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 26-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE SENTENCIA – TIPICIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – SENTENCIA ABSOLUTORIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD
En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria. El imputado fue sometido a juicio por la conducta encuadrada por la acusación pública en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 239 del Código Penal de la Nación. En el marco del acuerdo probatorio al que arribaron las partes se tuvo por acreditado que el imputado ignoró la orden impartida por personal policial para que detenga su marcha cuando se desplazaba a bordo de su moto vehículo, a raíz de lo cual se inició una persecución que duró aproximadamente 3,5 kilómetros, subiéndose con la moto a la vereda –poniendo en riesgo la integridad física de las distintas personas que caminaban por el lugar– y circulando en sentido contrario al tráfico vehicular hasta ser finalmente detenido. Cabe puntualizar que la primera orden de detención se debió a que el personal preventor advirtió que la patente del moto-vehículo se encontraba parcialmente tapada. La Magistrada resolvió absolver al imputado en tanto consideró que la simple desobediencia a la voz de alto de la policía no constituye el tipo penal previsto en el artículo 239 del Código Penal, cuando no se emplean medios violentos para impedir el arresto. El Fiscal apeló la sentencia absolutoria. Sostuvo que el incumplimiento deliberado de la orden impartida dándose a la fuga y provocando la persecución de 3,5 kilómetros, incluyendo circulación de calles en sentido contrario al tránsito en modo alguno puede ser equiparada a una mera desatención a la orden de la propia detención, encuadrando perfectamente en el delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 239 del Código Penal. El delito de desobediencia no requiere para su configuración material el empleo de medios comisivos tales como la fuerza o la violencia; el tipo penal previsto en el artículo 239 del Código Penal se perfecciona con el solo acto de resistir o desobedecer a un funcionario público en el ejercicio legítimo de sus funciones. De ello se sigue que desobedecer una orden policial legítima encuentra adecuación típica en dicha figura. (Del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurian)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62684. Autos: Zimichi Ganoza, Brian Nahuel Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 26-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE SENTENCIA – TIPICIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – SENTENCIA ABSOLUTORIA – CONTROL POLICIAL – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD
En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria. El imputado fue sometido a juicio por la conducta encuadrada por la acusación pública en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 239 del Código Penal de la Nación. En el marco del acuerdo probatorio al que arribaron las partes se tuvo por acreditado que el imputado ignoró la orden impartida por personal policial para que detenga su marcha cuando se desplazaba a bordo de su moto vehículo, a raíz de lo cual se inició una persecución que duró aproximadamente 3,5 kilómetros, subiéndose con la moto a la vereda –poniendo en riesgo la integridad física de las distintas personas que caminaban por el lugar– y circulando en sentido contrario al tráfico vehicular hasta ser finalmente detenido. Cabe puntualizar que la primera orden de detención se debió a que el personal preventor advirtió que la patente del moto-vehículo se encontraba parcialmente tapada. La Magistrada resolvió absolver al imputado en tanto consideró que la simple desobediencia a la voz de alto de la policía no constituye el tipo penal previsto en el artículo 239 del Código Penal, cuando no se emplean medios violentos para impedir el arresto. El Fiscal apeló la sentencia absolutoria. Sostuvo que el incumplimiento deliberado de la orden impartida dándose a la fuga y provocando la persecución de 3,5 kilómetros, incluyendo circulación de calles en sentido contrario al tránsito en modo alguno puede ser equiparada a una mera desatención a la orden de la propia detención, encuadrando perfectamente en el delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 239 del Código Penal. La postura adoptada por la Magistrada conduce inexorablemente a la conclusión que cualquier persona que se evada de un control policial sin mediar violencia o fuerza quedaría impune, lo que equivaldría a derogar tácitamente el tipo penal mediante la declaración sistemática de atipicidad de la conducta. (Del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurian).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62684. Autos: Zimichi Ganoza, Brian Nahuel Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 26-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ORDEN DE DETENCION – REVOCACION DE SENTENCIA – TIPICIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – SENTENCIA ABSOLUTORIA – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA
En el caso, corresponde revocar la sentencia absolutoria. El imputado fue sometido a juicio por la conducta encuadrada por la acusación pública en el delito de desobediencia a la autoridad, previsto en el artículo 239 del Código Penal de la Nación. En el marco del acuerdo probatorio al que arribaron las partes se tuvo por acreditado que el imputado ignoró la orden impartida por personal policial para que detenga su marcha cuando se desplazaba a bordo de su moto vehículo, a raíz de lo cual se inició una persecución que duró aproximadamente 3,5 kilómetros, subiéndose con la moto a la vereda –poniendo en riesgo la integridad física de las distintas personas que caminaban por el lugar– y circulando en sentido contrario al tráfico vehicular hasta ser finalmente detenido. Cabe puntualizar que la primera orden de detención se debió a que el personal preventor advirtió que la patente del moto-vehículo se encontraba parcialmente tapada. La Magistrada resolvió absolver al imputado en tanto consideró que la simple desobediencia a la voz de alto de la policía no constituye el tipo penal previsto en el artículo 239 del Código Penal, cuando no se emplean medios violentos para impedir el arresto. El Fiscal apeló la sentencia absolutoria. Sostuvo que el incumplimiento deliberado de la orden impartida dándose a la fuga y provocando la persecución de 3,5 kilómetros, incluyendo circulación de calles en sentido contrario al tránsito en modo alguno puede ser equiparada a una mera desatención a la orden de la propia detención, encuadrando perfectamente en el delito de desobediencia a la autoridad previsto en el artículo 239 del Código Penal. Cierto es que una porción de la jurisprudencia adhiere al criterio conforme al cual se considera atípica la desobediencia a la orden que importa la propia detención del sujeto. En este sentido, me he pronunciado en el precedente “Gayoso Báez” (Causa N° 90730/2023-3, resuelta el 9/9/2025, del registro de esta Sala), en el que, a diferencia del presente, el imputado había desobedecido una orden policial que implicaba su propia detención. Sin embargo, ello no conduce de manera indiscutible a concluir que la voluntad del legislador haya sido la de excluir del ámbito del artículo 239 del Código Penal conductas como la aquí debatida, lo que exige, en todo caso, es un análisis concreto de cada hecho en particular, en conformidad con la prueba disponible en cada causa. En efecto, las diferencias fácticas entre ambos supuestos son sustanciales y determinantes para la solución jurídica del presente caso. En "Gayoso Báez", el personal policial impartió la orden de "alto policía" con el objeto directo e inmediato de aprehender a quienes se encontraban involucrados en la flagrante comisión de un hecho delictivo, y uno de los imputados, simplemente se dio a la fuga sin emplear violencia de ninguna clase. (Del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurián).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62684. Autos: Zimichi Ganoza, Brian Nahuel Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 26-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS RESTRICTIVAS – SENTENCIA ABSOLUTORIA – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – AMENAZA CON ARMA – CUOTA ALIMENTARIA – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – EXCESO DE JURISDICCION – PROHIBICION DE CONTACTO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde revocar las medidas restrictivas dispuestas en la sentencia absolutoria. El Juez absolvió al imputado por el delito de amenazas agravadas por el uso de armas y, además, fijo las siguientes medidas de conformidad con la Ley 26.485: alimentos provisorios a favor de su hija; prohibición de contacto y de acercamiento y prohibición de compra, tenencia o registración de armas. La Defensa apeló la sentencia absolutoria sólo en relación a las medidas restrictivas. Consideró arbitraria la decisión y violatoria de las garantías del debido proceso. Específicamente, se agravió por entender que el Magistrado resolvió la fijación de medidas restrictivas de oficio y en exceso de sus funciones. Ahora bien, la Ley 26485 de Protección Integral de las Mujeres faculta al Juez, en cualquier etapa del proceso, de oficio o a petición de parte, a ordenar medidas preventivas urgentes como las aquí cuestionadas. Es claro entonces que las medidas deben tomarse, tal y como lo ha previsto el legislador nacional, en el marco de un proceso vigente, escuchando a las partes antes o inmediatamente después de su adopción, y con un plazo de duración expreso, todo ello por auto debidamente fundado. En ese orden, corresponde remarcar que las medidas podrán imponerse en tanto exista el proceso y eso es precisamente lo que aquí falta en virtud del dictado de la absolución. De ese modo, la labor jurisdiccional no puede ejercerse sino ante la existencia de una causa, pues no hay jurisdicción sin proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62408. Autos: F., A. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 21-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS RESTRICTIVAS – SENTENCIA ABSOLUTORIA – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – AMENAZA CON ARMA – CUOTA ALIMENTARIA – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – EXCESO DE JURISDICCION – PROHIBICION DE CONTACTO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde revocar las medidas restrictivas dispuestas en la sentencia absolutoria. El Juez absolvió al imputado por el delito de amenazas agravadas por el uso de armas y, además, fijo las siguientes medidas de conformidad con la Ley 26.485: alimentos provisorios a favor de su hija; prohibición de contacto y de acercamiento y prohibición de compra, tenencia o registración de armas. La Defensa apeló la sentencia absolutoria sólo en relación a las medidas restrictivas. Alegó que la fijación de alimentos provisorios resultaba arbitraria dado que debía ser zanjada en sede civil, por lo que existía un claro ejemplo de exceso jurisdiccional. Ahora, si bien el artículo 26, b) 5 de la Ley 26.485 contempla la posibilidad de fijar una cuota alimentaria provisoria, entendemos que en el caso no estaban dadas las condiciones para su establecimiento. En ese sentido, cabe destacar que la cuestión no fue objeto del debate, sino que la referencia a la falta de un aporte se desprende de los dichos de la denunciante, quien manifestó que la discusión con su ex marido el día del hecho se debió al reclamo de dinero para la subsistencia de la hija en común. Sin embrago, ese no fue uno de los puntos discutidos por las partes en el debate, ni existió sobre el tema una petición concreta de la acusación. Así, la Defensa siquiera ha tenido la oportunidad de expresarse al respecto, puesto que la imposición de los alimentos surgió como un asunto novedoso al tiempo de dictarse la sentencia. En consecuencia, sin perjuicio de la facultad del Juez penal para el dictado de una medida cautelar semejante, lo cierto es que es el fuero civil con competencia en cuestiones familiares a quien compete la fijación de una cuota alimentaria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62408. Autos: F., A. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 21-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS RESTRICTIVAS – SENTENCIA ABSOLUTORIA – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – AMENAZA CON ARMA – CUOTA ALIMENTARIA – PROHIBICION DE ACERCAMIENTO – EXCESO DE JURISDICCION – JUSTICIA CIVIL – PROHIBICION DE CONTACTO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde revocar las medidas restrictivas dispuestas en la sentencia absolutoria. El Juez absolvió al imputado por el delito de amenazas agravadas por el uso de armas y, además, fijo las siguientes medidas de conformidad con la Ley 26.485: alimentos provisorios a favor de su hija; prohibición de contacto y de acercamiento y prohibición de compra, tenencia o registración de armas. La Defensa apeló la sentencia absolutoria sólo en relación a las medidas restrictivas. Alegó que la fijación de alimentos provisorios resultaba arbitraria dado que debía ser zanjada en sede civil, por lo que existía un claro ejemplo de exceso jurisdiccional. Cabe indicar que no surgen de las actuaciones elementos suficientes para imponer la medida. Asimismo, la regulación de la cuota alimentaria no posee ningún tipo de vinculación con los hechos investigados, siendo ello en todo caso una facultad que el compete a la justicia civil. Asimismo, entiendo que el fuero penal es la “última ratio”, por lo que no debe utilizarse como vía alternativa para disponer cuestiones propias de los juzgados civiles, máxime cuando ya existen en aquel fuero cuestiones vinculadas a las partes. Siendo así, el Juez penal debe limitar al mínimo su intervención y trata de evitar que actúen en esta cuestión simultáneamente dos fueros.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62408. Autos: F., A. L. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA – REVOCACION DE SENTENCIA – SENTENCIA CONDENATORIA – RECURSO DE APELACION – SENTENCIA ABSOLUTORIA – PROCEDIMIENTO PENAL – REQUISITOS – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso presentado por la Defensa de Cámara dirigido a cuestionar lo resuelto por otra Sala de esta Cámara, que dispuso “revocar la decisión de grado en cuanto absolvió a la aquí imputada”. En el presente, un acuerdo de avenimiento que fue presentado a la Magistrada de grado quien luego de haber celebrado la audiencia de conocimiento personal con la encartada resolvió absolverla. Sostuvo que carecía de certezas que le permitieran “arribar a un fallo condenatorio con las escasas y deficientes evidencias” recabadas por el Ministerio Público Fiscal. El Fiscal presentó un recurso de apelación que motivó la intervención de la Sala III de esta Cámara, que decidió “revocar la decisión de grado, en cuanto absolvió a la aquí imputada”. El Defensor de Cámara se agravió de lo allí resuelto e interpuso el recurso de apelación horizontal, previsto en el artículo 303 del Código Procesal Penal CABA, que genera la intervención de este Tribunal, a los efectos de revisar la decisión adoptada por los integrantes de la Sala III. Ahora bien, el recurrente cuestionó la decisión de la Sala III de esta Cámara que se limitó a “revocar la decisión de grado, en cuanto absolvió a la aquí imputada”, sin emitir pronunciamiento alguno en torno a su culpabilidad. Teniendo en cuenta ello, y en lo que hace al mecanismo de revisión en cuestión, cabe señalar que se encuentra previsto normativamente para el caso de que una Sala de la Cámara hiciere lugar a un recurso de apelación, revoque la sentencia absolutoria y dicte una nueva decisión en sentido contrario, es decir, condenando al imputado. Entonces, la particularidad insoslayable para la procedencia del remedio procesal intentado por la Defensa es que a la revocación de esa absolución le prosiga el dictado de una sentencia condenatoria y dicha circunstancia, como se señaló, es ajena a la de autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62377. Autos: C. Q., L. L. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE SENTENCIA – VALORACION DE LA PRUEBA – MEDIDAS SANITARIAS – DEBER DE CUIDADO – TIPO PENAL – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – SENTENCIA ABSOLUTORIA – COVID-19 – POSICION DE GARANTE – NEXO CAUSAL – IMPRUDENCIA – PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA
En el caso, corresponde revocar la sentencia y absolver a los imputados. Se investigó en los presentes actuados la conducta de los condenados –empleados y directivos de un geriátrico– en el marco de la pandemia de Covid-19, quienes habrían propagado culposamente el virus, dejando como resultado treinta y siete contagios. El Tribunal, por mayoría, condenó a los imputados a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional por considerarlos autores de los delitos de propagación de enfermedad peligrosa y contagiosa, en concurso ideal con el delito de violación de medidas adoptadas para impedir la introducción o propagación de una epidemia. La Defensa apeló la sentencia. Sostuvo que la multiplicidad de factores que coadyuvaron al resultado impide afirmar que la conducta debida y omitida habría evitado el resultado, y postuló la arbitrariedad de la sentencia en razón de la imprecisión del nexo causal y la imposibilidad de descartar nexos causales alternativos. Respecto a la figura del artículo 203 del Código Penal de la Nación –que prevé la forma imprudente de la propagación de enfermedad peligrosa o contagiosa– la doctrina ha sostenido que debe construirse con el elemento objetivo del tipo del artículo 202 del mencionado Código y el elemento subjetivo de los tipos culposos (Riquert, Marcelo; Código Penal de la Nación –comentado y anotado–; tomo III, página 1763, Erreius, 2018), derivando de ello, a partir de un esquema de imputación objetiva de responsabilidad penal, que deberá poder verificarse una concreta infracción al deber de cuidado y precisarse, en ese marco, a través de qué acciones u omisiones se crearon riesgos jurídicamente desaprobados que se hubieran visto concretados, en términos de causalidad, en el resultado lesivo. Ahora bien, no es posible acreditar la necesaria vinculación de las omisiones imputadas con la producción del resultado de contagio de la enfermedad. Aun si se considerara que los imputados ostentaban las posiciones de garantes en la medida en que fueron atribuidas, lo cierto es que no se encuentran claras ni suficientemente fundadas cuáles eran las concretas acciones debidas que derivaban de aquellas y que a cada imputado le hubiera correspondido de acuerdo a su ámbito de competencia. En el mismo sentido, también resulta necesario poder acreditar que haya existido una capacidad real de ejecución.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62135. Autos: G. A. I., personal encargado y otros Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 16-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE SENTENCIA – VALORACION DE LA PRUEBA – MEDIDAS SANITARIAS – DEBER DE CUIDADO – TIPO PENAL – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – SENTENCIA ABSOLUTORIA – COVID-19 – POSICION DE GARANTE – NEXO CAUSAL – IMPRUDENCIA – PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA
En el caso, corresponde revocar la sentencia y absolver a los imputados. Se investigó en los presentes actuados la conducta de los condenados –empleados y directivos de un geriátrico– en el marco de la pandemia de Covid-19, quienes habrían propagado culposamente el virus, dejando como resultado treinta y siete contagios. El Tribunal, por mayoría, condenó a los imputados a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional por considerarlos autores de los delitos de propagación de enfermedad peligrosa y contagiosa, en concurso ideal con el delito de violación de medidas adoptadas para impedir la introducción o propagación de una epidemia. La Defensa apeló la sentencia. Sostuvo que la multiplicidad de factores que coadyuvaron al resultado impide afirmar que la conducta debida y omitida habría evitado el resultado, y postuló la arbitrariedad de la sentencia en razón de la imprecisión del nexo causal y la imposibilidad de descartar nexos causales alternativos. Ahora bien, se observa en el caso un flagrante impedimento para poder asegurar que de haber actuado diligentemente se hubiera evitado el contagio finalmente producido o, incluso, disminuido el riesgo de la propagación del virus en un contexto de pandemia global. Y la complejidad del análisis se agudiza en la medida en que, según ha quedado de manifiesto, no se encuentra determinada la manera en la que el virus ingresó a la residencia geriátrica. Ese aspecto, de notoria relevancia, no fue desarrollado en la sentencia ni abordado en las imputaciones. Es justamente esa carencia la que invalida el análisis de imputación que propuso la mayoría, en tanto no resulta posible efectuar un juicio de comprobación efectiva acerca de si la realización de alguna de las supuestas acciones debidas –que, por lo demás, no fueron suficientemente individualizadas– podría de alguna forma haber disminuido la posibilidad de contagio o siquiera haber incidido en el resultado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62135. Autos: G. A. I., personal encargado y otros Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 16-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – REVOCACION DE SENTENCIA – PRINCIPIO ACUSATORIO – VALORACION DE LA PRUEBA – IN DUBIO PRO REO – SENTENCIA ABSOLUTORIA – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó el acuerdo de avenimiento y absolvió al imputado. Cabe destacar que las partes presentaron un acuerdo de avenimiento por los hechos calificados como constitutivos del delito previsto en el artículo 238, inciso 4, del Código Penal de la Nación. Luego de celebrarse la audiencia establecida en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, la Jueza rechazó el acuerdo de avenimiento y absolvió al imputado en tanto consideró que el hecho no se encontraba acreditado. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que la sentencia es arbitraria y que lesiona los principios acusatorio, de legalidad, y de igualdad entre las partes. Ahora bien, corresponde examinar cuál es el marco de la jurisdicción habilitada por el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires frente a un acuerdo de avenimiento, conforme lo establecido por el artículo 279 del citado Código. No está en discusión que el Juez que recibe el avenimiento tiene el deber de ejercer un control jurisdiccional como paso previo a su homologación y examinar si la conformidad del imputado fue voluntaria, si existió reconocimiento expreso del hecho y si existen evidencias que respaldan la imputación y justifican el dictado a una condena. El interrogante aquí es si está facultado a absolver cuando entiende que los elementos de prueba no son suficientes para condenar. En este sentido, es evidente que un acuerdo de avenimiento no obliga al Juez a dictar una condena si considera que la evidencia reunida no corrobora la imputación. Aunque de ello no se deriva que, en caso de dudas sobre la materialidad del hecho o la responsabilidad del imputado, esté facultado a absolverlo por aplicación del principio “in dubio pro reo”. Mirada la cuestión desde la perspectiva de los principios del sistema acusatorio, debe concluirse que si la Jueza, luego de valorar la evidencia tenía dudas sobre su suficiencia para probar el hecho, entonces lo que debió hacer es rechazar el acuerdo y promover el avance del caso hacia el juicio oral y público.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62078. Autos: P., A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 11-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – REVOCACION DE SENTENCIA – VALORACION DE LA PRUEBA – SISTEMA ACUSATORIO – SENTENCIA ABSOLUTORIA – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DEL JUEZ – JUICIO ORAL – ATENTADO CONTRA LA AUTORIDAD – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó el acuerdo de avenimiento y absolvió al imputado. Cabe destacar que las partes presentaron un acuerdo de avenimiento por los hechos calificados como constitutivos del delito previsto en el artículo 238, inciso 4, del Código Penal de la Nación. Luego de celebrarse la audiencia establecida en el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, la Jueza rechazó el acuerdo de avenimiento y absolvió al imputado en tanto consideró que el hecho no se encontraba acreditado. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que la sentencia es arbitraria y que lesiona los principios acusatorio, de legalidad, y de igualdad entre las partes. Ahora bien, corresponde señalar la interpretación mayoritaria que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires efectuó sobre qué es aquello que el órgano jurisdiccional está autorizado a hacer cuando, ante un acuerdo de avenimiento, considera que las pruebas reunidas no generan la certeza necesaria para condenar al imputado. Dada la centralidad del juicio oral y público en un sistema acusatorio, ese será el ámbito en el cual las partes podrán presentar las pruebas y sustentar sus respectivas teorías del caso, con plena vigencia de los principios de inmediación y contradicción (TSJ CABA Expte. N° 10356/13 “MPF s/queja pro recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Rodríguez Sosa, Carlos Alberto s/infr. Art. 189 bis’ CP” rta. 23/12/2014).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62078. Autos: P., A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 11-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
