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SALUD MENTALINCORPORACION DE INFORMESPERICIA MEDICAOPOSICION DEL FISCALDERECHO PENALINIMPUTABILIDADPERITOSIMPROCEDENCIACAPACIDAD PARA ESTAR EN JUICIOVALORACION DEL JUEZINFORME PERICIALFUNDAMENTACION SUFICIENTECAPACIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por cuanto dispuso declarar inimputable a la encausada, al momento de comisión del hecho del 17 de junio de 2024, calificado en el delito de amenazas simples (art. 149 bis, 1° párrafo CP) por los motivos expuestos precedentemente, sobreseer a la nombrada y comunicar la presente resolución a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin que desinsacule el Juzgado que deberá intervenir en relación a estos obrados (arts. 31 ss. y ctes. Código Civil y Comercial de la Nación, Ley Nacional de Salud Mental N° 26.657) Para así disponer, la Magistrada de primera instancia explicó, previo a todo, que el presente caso debe ser abordado bajo los parámetros normativos que impone la Ley N° 26.657, en cuanto establece la especial protección de la salud mental de las personas, y conforme lo estipulado por los artículos 34, inciso 1 del Código Penal y 35 del Código Procesal Penal de la Ciudad. La Fiscalía se agravió y enfatizó en que la Jueza de grado tomó una decisión que clausuró la investigación sin tomar en consideración que el peritaje llevado adelante por la Dirección de Medicina Forense resultaba sobreabundante, dado que ya había existido una pericia previa llevada adelante por peritos del Cuerpo de Investigaciones Judiciales -con la participación de una perito de la Defensa- en la que se había concluido que la imputada pudo comprender la criminalidad de sus actos y/o dirigir sus acciones. Agregó que entre ambas pericias se advirtieron posiciones contradictorias y que por ello la celebración de un juicio oral y público resultaba adecuado para determinar la culpabilidad de la encausada. Ahora bien, pese a que la Fiscalía cuente con un informe pericial psiquiátrico previo, inclusive más cercano a la fecha de los hechos, ello no permite aseverar que en este caso existen opiniones disímiles respecto de las afecciones de salud mental de la imputada y de su capacidad para comprender la criminalidad de sus actos y/o dirigir sus acciones, toda vez que el peritaje efectuado por la Dirección de Medicina Forense ha demostrado poseer mayor grado de profundidad y rigor científico y no fue controvertido de modo alguno siquiera por los peritos de parte de la vindicta pública. Así las cosas, si la Fiscalía consideraba que poseía una diferente versión sobre los padecimientos de salud mental de la nombrada, sus peritos podrían haber dejado constancia de su disconformidad con lo concluido por la Dirección de Medicina Forense y haber argumentado su posición. No obstante, tal como surge de la compulsa de este caso, y como puso de manifiesto la Defensa, ello no ocurrió. En efecto, de una lectura del informe mencionado se observa con claridad que las profesionales de la salud mental concluyeron que la psicopatología que presenta la encartada afectó su capacidad de comprensión de los actos y/o la de dirigir su conducta al momento del hecho imputado. Bajo estas directrices, y teniendo en cuenta las características del hecho imputado, entiendo que la resolución en pugna ha sido dictada acorde a la normativa vigente y de acuerdo a los elementos del presente caso. Por último, no puedo dejar de señalar que la propuesta del órgano acusador de que se debata sobre la capacidad de culpabilidad en juicio tampoco sería posible, ya que del informe de la Dirección de Medicina Forense también surge que la imputada no se encuentra en condiciones de poder afrontar un proceso penal en su contra dado que no cuenta con la capacidad necesaria para entender los actos del procedimiento y/o prestar declaración. Desde esta perspectiva, pretender la continuación del proceso hasta la celebración de una audiencia de juicio implicaría desconocer lo concluido por las profesionales del Cuerpo Médico Forense y peritos de parte, situación que no resultaría razonable teniendo en cuenta lo explicado ya anteriormente sobre la idoneidad de este informe.

DATOS: Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59635. Autos: G., C. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 27-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PAUTASJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAFIJACION JUDICIALPERITOSPERITO TRADUCTORHONORARIOS DEL PERITOPROCEDIMIENTO PENALREGULACION DE HONORARIOSREGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que reguló los honorarios de la perito traductora en la suma de $ 106.600, e impuso su pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad. El Consejo de la Magistratura de la Ciudad, se agravió por considerar que la resolución que reguló los honorarios de la perito traductora designada en autos era arbitraria y que el monto fijado era elevado. Cabe recordar que es criterio de este Tribunal que los jueces pueden regular los honorarios sin atender a las cifras y porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios, cuando consideren que la aplicación estricta de dichos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo cumplido y la retribución que habría de corresponder. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que la regulación de honorarios de los peritos no depende exclusivamente del monto del juicio o de las escalas punitivas pertinentes, sino de un conjunto de pautas que pueden ser evaluadas por los jueces con un amplio margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto el mérito de la causa, la calidad, eficacia y extensión del trabajo (CSJN, “Mevopal S.A. y otra c/Banco Hipotecario Nacional s/ordinario”, rta. el 16/2/93). En el caso, a fin de regular los honorarios objeto de impugnación, el Magistrado tuvo en cuenta que la perito asistió en la audiencia de entrevista al testigo vía “Zoom”, dicha entrevista se extendió aproximadamente por cincuenta y cinco (55) minutos, en los que declaró el testigo. A su vez, señaló que contar con un perito que oficie de traductor a los efectos del desarrollo de la audiencia testimonial y participe de ella, había resultado esencial a los fines de realizar las diligencias necesarias para la instrucción de la presente. Por esos motivos, consideramos que el monto fijado por "A quo" en concepto de honorarios de la perito traductora, resulta adecuado a la tarea desarrollada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53554. Autos: Oficial Mayor N., V. O y otros Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAMPARO COLECTIVOVALORACION DE LA PRUEBAPERITOSCONSULTOR TECNICOINFORME PERICIALSISTEMA DE RECONOCIMIENTO FACIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar al amparo colectivo interpuesto en virtud de la implementación del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos. El Gobierno de la Ciudad de buenos Aires cuestionó el resolutorio de grado en cuanto consideró reprochable el acceso a datos biométricos de personas no incluidas en la base de datos sobre la cual funciona el Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos (Consulta Nacional de Rebeldías y Capturas) por parte del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad. Sin embargo, dichos argumentos no rebaten de modo eficaz los resultados a los que arribó el informe pericial de autos. No está de más recordar que “cabe reconocer validez a las conclusiones de los peritos para la decisión de aspectos que requirieran apreciaciones específicas de su saber técnico, de las que solo cabría apartarse ante la evidencia de errores manifiestos o insuficiencia de conocimientos científicos” (CSJN, “La Celina S.A. Agricola, Ganadera e Industrial c/ Buenos Aires, Provincia de s/usucapión”, L. 304. XLII. ORI, sentencia del 27 de febrero de 2018, Fallos: 341:180). Además, no puede omitirse que en la pericia intervinieron dos veedores técnicos pertenecientes a la Policía de la Ciudad que realizaron, en forma conjunta con el perito, el informe técnico. Ello así, el recurrente no ha justificado las discrepancias que le merece el resultado del informe, ni la inexistencia de irregularidades en la implementación y ejecución del Sistema de Reconocimiento Facial de Prófugos máxime cuando aquellas fueron verificadas por el informe pericial cuyas conclusiones no solo no fueron objetadas por los consultores técnicos designados por el Gobierno sino que, además, la pericia fue efectuada en forma conjunta por el perito y sus veedores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51870. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPERITOSCONSULTOR TECNICOINFORME PERICIAL

El artículo 364 de la Ley N° 189 habilita a las partes a designar un consultor técnico, que está facultado a presenciar las operaciones técnicas que se realicen y a formular las observaciones que considere pertinentes (artículo 378 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario). Incluso el consultor técnico puede presentar por separado su informe (artículo 379 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario). Se trata entonces de una figura que brinda a la parte que lo elige un asesoramiento sobre cuestiones de carácter técnico ajenas a la disciplina jurídica (cf. CSJN, “Prada, Iván Roberto”, Fallos 307:2077, 1985).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51870. Autos: Observatorio de Derecho Informático Argentino Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 28-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENEROCOLECTIVO LGTBIQ+PROFESIONALES DE LA SALUDCONCURSO DE CARGOSHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICOPERITOSSANA CRITICAAUXILIARES DE JUSTICIAINFORME PERICIALDISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERODERECHO A TRABAJARENFERMEROS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora, revocar la sentencia dictada en primera instancia y la resolución que dejó sin efecto su designación como enfermera en el hospital público, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que ofrezca a la actora repetir el examen de aptitud psicofísica. Si supera el apto médico deberá ser convocada a la brevedad para ocupar un puesto equivalente al perdido. El valor del dictamen está relacionado con la seriedad de sus conclusiones, los métodos científicos empleados, el grado de desarrollo alcanzado por la respectiva ciencia o técnica, el nexo lógico entre las premisas y las conclusiones, su coherencia, la calidad de sus fundamentos y el grado de su concordancia con los demás elementos de prueba. La ausencia de toda fundamentación pone en evidencia que las peritas del Cuerpo Médico Forense han expresado una mera opinión, al omitir todo respaldo técnico y científico. En tales condiciones, el peritaje, en el que una situación de suma trascendencia como es el criterio de evaluación de la aptitud de un ser humano para el empleo pretendió resolverse en poco más que tres renglones, nada aporta a la solución de la causa. Y no se trata de determinar la aptitud laboral de la actora en instancia judicial sino de dejar en claro que estudios centrados en su identidad de género no son aptos para juzgarla. Las normas que reconocen el derecho a la salud y bienestar de todas las personas, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género, instan a dejar de patologizar a las personas por razones de género. La libre expresión de la identidad de género es un derecho fundamental, y no está sujeto a condicionamientos de índole clínica. En nuestro país las leyes no exigen ningún requisito diagnóstico ni terapéutico para solicitar el cambio de sexo y de nombre en los documentos y registros oficiales, ya que tales decisiones se fundan en el principio de autodeterminación del propio género y en el derecho a la integridad corporal. La información aportada en el expediente permite concluir que para las profesionales actuantes la actora no es apta por ser una persona trans. En consecuencia, por su carácter discriminatorio la resolución que dejó sin efecto su designación como enfermera debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51628. Autos: M. E. L. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENEROCOLECTIVO LGTBIQ+CARGA DE LA PRUEBAPROFESIONALES DE LA SALUDCONCURSO DE CARGOSHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICOPERITOSPRUEBAINFORME PERICIALDISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERODERECHO A TRABAJARENFERMEROS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora, revocar la sentencia dictada en primera instancia y la resolución que dejó sin efecto su designación como enfermera en el hospital público, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que ofrezca a la actora repetir el examen de aptitud psicofísica. Si supera el apto médico deberá ser convocada a la brevedad para ocupar un puesto equivalente al perdido. Del expediente surge que la designación de la enfermera fue revocada porque no superó el apto médico, pero ni aún transcurrida la instancia judicial se han explicado los motivos de la decisión. El Gobierno no los ha desarrollado al contestar el traslado de la demanda, la Subsecretaria de Gestión de Recursos Humanos no los resumió al revocar la designación, la gerente operativa de aptitud laboral no los especificó cuando firmó el no apto, y las profesionales que llegaron a esa determinación codificaron sus conclusiones. Esta falta de motivación es suficiente para revocar la resolución impugnada (cf. art. 7, inc. e, Dec. 1510/97). El informe psicológico otorga a la disforia de género un papel preponderante. Quienes efectuaron el control de ese examen realizaron sus conclusiones de acuerdo a los estándares del DSM-IV, acrónimo en inglés del Manual Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales. Cabe señalar que el DSM-IV en este aspecto fue modificado por el DSM-V en 2013. La “disforia de género”, denominación utilizada en la quinta y última edición del manual, refleja las tensiones constantes entre los redactores del manual y los académicos, organismos políticos y organizaciones de defensa de los derechos de las minorías. Hay un fuerte debate en torno a la patologización de la llamada “disforia de género”. Más allá de que ese debate no ha concluido, el cambio operado en los estándares médicos no se ha visto reflejado en la labor de los profesionales de la salud que han dado sus opiniones en el marco del expediente administrativo. La psicóloga y la psiquiatra evaluaron a la enfermera conforme al criterio de un manual médico superado años antes de que practicaran el examen. Con el cambio de denominación, la esencia del diagnóstico ya no es la identificación de género cruzada, sino “el malestar que puede acompañar a la incongruencia entre el género experimentado o expresado y el género que se asigna”. Y si se concibe al género como un ideal normativo de difícil personificación, el concepto de disforia “es tan amplio que, posiblemente, todas las personas la experimentamos de forma más o menos leve” (v. D. King, The Transvestite and the Transsexual: Public Categories and Private Identities. Aldershot, UK, Avebury, 1993, p. 64). A su vez, en la edición española del manual se resalta que no todas las personas lo padecen y que puede asociarse a dificultades exógenas, es decir, que pueden generarlo factores externos al inhibir una expresión singular de género (v. pág. 451, de la edición publicada en España por Panamericana, y traducida y supervisada por el Centro de Investigación Biomédica en Red de Salud Mental). Los hechos narrados en este expediente son una prueba de lo dicho en el párrafo anterior. Convertir el posible malestar (o su versión técnica “disforia”) en sinécdoque de la persona evaluada para luego transformarlo en un estigma descalificante para el empleo evidencia un proceder discriminatorio que precisamente será la causa de ese malestar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51628. Autos: M. E. L. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENEROCOLECTIVO LGTBIQ+CARGA DE LA PRUEBAPROFESIONALES DE LA SALUDCONCURSO DE CARGOSHOSPITALES PUBLICOSEMPLEO PUBLICOPERITOSSANA CRITICAAUXILIARES DE JUSTICIAINFORME PERICIALDISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERODERECHO A TRABAJARENFERMEROS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora, revocar la sentencia dictada en primera instancia y la resolución que dejó sin efecto su designación como enfermera en el hospital público, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que ofrezca a la actora repetir el examen de aptitud psicofísica. Si supera el apto médico deberá ser convocada a la brevedad para ocupar un puesto equivalente al perdido. La prueba pericial en nuestro sistema no reviste el carácter de prueba legal, de acuerdo con lo prescripto por el artículo 386 del CCAyT y las posibilidades que el ordenamiento procesal brinda a las partes para desvirtuarlas. El perito debe fundamentar sus conclusiones en argumentos avalados por la ciencia que le es propia y por la experiencia acumulada a lo largo de su ejercicio profesional. La pericia o examen pericial como medio de prueba tiene como finalidad la interpretación de una información que exige un conocimiento especializado, con el objeto de explicar sus significados en términos comunes y exactos, dirigidos a generar la convicción del tribunal. En general, el perito se limita a analizar información ya producida sobre la base de sus conocimientos científicos o técnicos a efectos de hacerla accesible a legos en dicha materia (las partes y el órgano judicial). Es por este motivo que se la suele catalogar como una prueba indirecta, ya sea porque la percepción no la tiene el tribunal por sí mismo directamente, sino mediante el dictamen de los peritos, o porque el experto no conoce directamente los hechos sobre los que debe dictaminar, sino que se expide sobre información cuya producción precede a su intervención. Por otra parte, la prueba tiene por fin formar la convicción del magistrado, independientemente de que la parte la impugne o no. Si bien las oportunas observaciones del interesado y los pedidos de explicaciones pueden ayudar al juez, la falta de una crítica concreta del dictamen no trae aparejada fatalmente su validez, pues al no ser la prueba vinculante se debe apreciar conforme a las reglas de la sana crítica. La necesidad de recurrir a conocimientos científicos no implica una delegación del criterio jurídico en el experto, cualquiera fuese el grado de complejidad de tales conocimientos. No solo por el carácter indelegable de la función judicial, que excluye cualquier sumisión del juez a pautas distintas de las que el propio ordenamiento estatuye, sino también porque semejante proceder implicaría consagrar una suerte de autoritarismo tecnocrático. No es el perito quien decide la controversia, sino que tan solo emite un dictamen que sirve al juez para sentenciar. El perito es un auxiliar del juez y su convicción no sustituye a la judicial. El magistrado no es rehén de cualquier dictamen pericial que se le presente. La información aportada en el expediente permite concluir que para las profesionales actuantes la actora no es apta por ser una persona trans. En consecuencia, por su carácter discriminatorio la resolución que dejó sin efecto su designación como enfermera debe ser revocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51628. Autos: M. E. L. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 25-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRODUCCION DE LA PRUEBAINIMPUTABILIDADPERITOSPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZPROCEDENCIAPERICIACAPACIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que denegó la ampliación del peritaje realizado por la Defensa y la Asesoría Tutelar y, en consecuencia, ordenar a la Dirección de Medicina Forense que lo efectúe, a fin de determinar si al momento de los hechos investigados el acusado pudo comprender la criminalidad de sus actos y/o dirigir sus acciones conforme dicha comprensión (art .34 inc. 1°- CP), así como si se encuentra en condiciones de afrontar un proceso penal (art. 35 CPPCABA). El Magistrado, para así resolver consideró que la medida peticionada resultaba impertinente o sobreabundante. Explicó que si lo que se pretende es delegar en los auxiliares de la ciencia médica y de la psicología el pronunciamiento sobre la capacidad psíquica de culpabilidad del encartado, la medida no resulta pertinente, pues tal cuestión es estrictamente jurídica. Por su parte, si se busca profundizar sobre los trastornos mentales del imputado, la medida resulta sobreabundante, frente a los numerosos expertos cuyos testimonios fueron admitidos y que podrán explayarse sobre esta cuestión. Sin embargo, entiendo que no es improcedente la realización de la ampliación del peritaje ya efectuado, por el contrario, resulta pertinente ordenarlo, en vista de que los conocimientos especiales que poseen los peritos psicólogos y psiquiatras que intervengan en la medida permiten producir información de calidad sobre aristas médicas que escapan a los conocimientos jurídicos y de experiencia común que posee el Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45214. Autos: A., A. S. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VALORACION DE LA PRUEBASENTENCIA CONDENATORIATIPO PENALPERITOSPRUEBAIMPROCEDENCIACIBERDELITOTESTIGOSATIPICIDADPORNOGRAFIA INFANTIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 128 del Código Penal. La Defensa cuestiona que su asistido haya difundido conscientemente, con intención y a sabiendas de que constituía delito, las imágenes halladas en sus computadoras a través del programa “Emule”, destacando que el programa en cuestión permitía restringir ciertos parámetros y que el encartado los había bloqueado, dando cuenta que en el debate ninguno de los peritos había podido indicar bajo qué configuraciones se encontraba instalado el software. Asimismo, argumentó que en el juicio no se había probado que algún archivo de los que se supone que el encartado pudo haber tenido en su carpeta, haya sido completado en otra computadora de un tercero. No obstante, conforme se desprende del expediente, un experto en informática explicó en la audiencia que el “Emule” se trataba de un programa “peer to peer” y era una plataforma utilizada para intercambiar archivos. Dijo que el usuario tenía que descargar el programa, instalarlo y aceptar cada uno de sus términos y condiciones, para luego generar una búsqueda, es decir, escribir una palabra clave para lo que desee encontrar. Aclaró que el programa no descargaba automáticamente, sino que el usuario debía detallar la búsqueda del material que pretendía obtener. A partir de ello, señaló que el programa le ofrecía una serie de documentos encontrados con esas palabras claves o etiquetas y luego de eso el usuario tenía que elegir cada uno de los archivos que fueran de su interés. Así pues, el archivo comenzaba su descarga y, en ese momento, es decir, cuando empezaba la descarga automáticamente estaba compartiendo para cada uno de los usuarios que hicieron una búsqueda similar, sumado a lo cual sostuvo que “no era probable que bajara material pero que no lo compartiera” y que no creía que alguien pudiera equivocarse en bajar los archivos con la cantidad de etiquetas que se esfuerzan en poner para que se detalle el video. Por otro lado, ante la pregunta de si era posible hacer que todos esos videos dejaran de compartirse, el testigo se pronunció afirmativamente, y dijo que ello podía hacerse quitándolo de la carpeta compartida, al tiempo que explicó que, cuando uno descargaba automáticamente estaba compartiendo ese archivo. Aclaró que si se corre de esa carpeta, recién ahí no se comparte. Así, la información introducida por éste y otros peritos a lo largo del juicio da cuenta de que las conclusiones del fallo, lejos de responder a las críticas del recurso bajo estudio, encuentran un correlato directo en la prueba de cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42666. Autos: R., R. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2020.

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VALORACION DE LA PRUEBAELEMENTO SUBJETIVOSENTENCIA CONDENATORIADOLOTIPO PENALPERITOSPRUEBAIMPROCEDENCIACIBERDELITOTESTIGOSATIPICIDADCONTEXTO GENERALPORNOGRAFIA INFANTIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 128 del Código Penal. La Defensa cuestiona que su asistido haya difundido conscientemente, con intención y a sabiendas de que constituía delito, las imágenes halladas en sus computadoras a través del programa “Emule”, destacando que el programa en cuestión permitía restringir ciertos parámetros y que el encartado los había bloqueado, dando cuenta que en el debate ninguno de los peritos había podido indicar bajo qué configuraciones se encontraba instalado el software. Asimismo, argumentó que en el juicio no se había probado que algún archivo de los que se supone que el encartado pudo haber tenido en su carpeta, haya sido completado en otra computadora de un tercero. Ahora bien, más allá de la distinción dogmática ensayada en el fallo entre los medios comisivos de facilitación y distribución, el A-Quo entendió probado que el encartado efectivamente puso disposición de terceras personas el material de contenido de abuso infantil descripto en las acusaciones atribuidas. Al respecto coincidimos con lo señalado en punto a que si no se encuentra determinado hacia dónde fueron los archivos se está, precisamente, ante la acción típica de facilitar –consumada–. Es decir, que no se haya acreditado a qué cantidad de usuarios del programa pudo haber facilitado o divulgado el material que el imputado compartía no impide –tal como pretende la defensa– tener por configurado el tipo objetivo del delito atribuido, pues ha sido suficientemente probado que los archivos se encontraron en condiciones de ser descargados por otras personas de la red. En cuanto al dolo requerido por la figura en análisis, cabe señalar que no pueden ser de recibo las objeciones planteadas en punto a que no habría tenido la intención de compartir tales archivos con terceras personas y que, en todo caso, de haber ocurrido ello resultaba atribuible al sistema informático que lo realizaba de manera automática. En este sentido, cabe destacar las consideraciones que surgen del fallo en punto a la acreditación de que el condenado utilizaba asiduamente el programa “Emule” y según explicaron los distintos expertos en la materia, los usuarios de programas como tales justamente los utilizaban con la finalidad de compartir distintos archivos. Además, en el juicio quedó demostrado de qué manera la pantalla mostraba los archivos que se descargaban al tiempo en que en otra se detallaban aquellos que estaban siendo requeridos y descargados por otros usuarios. De modo tal que la prueba producida a lo largo del debate, particularmente la reseñada párrafos antes, termina por conformar un cuadro cargoso sólido y apto para acreditar las proposiciones fácticas de la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42666. Autos: R., R. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPERITOSHONORARIOS DEL PERITOREGULACION DE HONORARIOSHONORARIOS PROFESIONALES

Los honorarios de los expertos integran las costas en la medida en que estas representan los gastos que se ocasionan en la sustanciación del pleito o de cualquier asunto judicial. Las costas traducen la responsabilidad patrimonial que generan los litigios respecto de las partes, cuya imposición se funda en el principio objetivo de la derrota (art. 62 del CCAyT). En el caso de los peritos, el artículo 71 "in fine" del Código Contencioso Administrativo y Tributario les permite reclamar a la parte no condenada en costas hasta el 50 % de los honorarios regulados. Los peritos se desempeñan por y para el proceso, y tanto los gastos en los que deben incurrir para concretar su labor, como los honorarios que les corresponden, son soportados por las partes de la relación jurídica procesal. En síntesis, los auxiliares tienen derecho a cobrar el honorario regulado como retribución a su labor que integra las costas del proceso y es una consecuencia patrimonial del litigio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41537. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES CONCURRENTESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOACUERDO DE PARTESALCANCESPERITOSHONORARIOS DEL PERITOREGULACION DE HONORARIOSHONORARIOS PROFESIONALESGIRO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto libró cheque a favor del perito arquitecto por la suma de $108.000 en concepto de saldo pendiente del capital por honorarios. Ahora bien, a los efectos de discriminar qué clase de crédito enfrentan las partes, es menester recordar que dentro de las obligaciones mancomunadas, así llamadas por presentar dos o más sujetos que revisten el carácter de deudor o acreedor, pueden distinguirse las de mancomunación simple, las solidarias y las llamadas obligaciones concurrentes, conexas, indistintas o convergentes. La finalidad de admitir obligaciones concurrentes radica en la idea de favorecer al acreedor posibilitando que pueda ser satisfecho por diferentes codeudores. Si la obligación de cancelar el monto del crédito por honorarios de los peritos es un tipo de deuda concurrente que alcanza a los integrantes de la relación procesal, el auxiliar de justicia —en su calidad de acreedor— tiene la facultad de reclamar a cualquiera de ellos el total del monto de la deuda. Y aunque ese reclamo debe restringirse en el caso del litigante no condenado en costas —de acuerdo a la regla que prevé el art. 71 del CCAyT—, mal puede el perito pretender cobrar más allá de lo regulado en autos. En efecto, el perito puede dirigir su reclamo de honorarios contra todos o uno de los deudores, pero una vez que cobra de alguno de ellos ya no puede hacerlo de los demás obligados. Cuando uno de los deudores paga, las demás obligaciones concurrentes quedan sin causa y se extinguen. Habiendo obtenido el perito, mediante un acuerdo transaccional, la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) de la parte demandada, tal como ha dispuesto el Sr. Juez de grado, su acreencia ha quedado cancelada en la medida de lo percibido y no puede percibir un pago íntegro del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41537. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBLIGACIONES CONCURRENTESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCANCELACION DE CREDITOSACUERDO DE PARTESPERITOSHONORARIOS DEL PERITOREGULACION DE HONORARIOSHONORARIOS PROFESIONALESGIRO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto libró cheque a favor del perito arquitecto por la suma de $108.000 en concepto de saldo pendiente del capital por honorarios. Ahora bien, a los efectos de discriminar qué clase de crédito enfrentan las partes, es menester recordar que dentro de las obligaciones mancomunadas, así llamadas por presentar dos o más sujetos que revisten el carácter de deudor o acreedor, pueden distinguirse las de mancomunación simple, las solidarias y las llamadas obligaciones concurrentes, conexas, indistintas o convergentes. La finalidad de admitir obligaciones concurrentes radica en la idea de favorecer al acreedor posibilitando que pueda ser satisfecho por diferentes codeudores. En efecto, el perito puede dirigir su reclamo de honorarios contra todos o uno de los deudores, pero una vez que cobra de alguno de ellos ya no puede hacerlo de los demás obligados. Cuando uno de los deudores paga, las demás obligaciones concurrentes quedan sin causa y se extinguen. Al igual que en las obligaciones solidarias, dado que el objeto debido es el mismo para todas las obligaciones concurrentes, basta con que uno de los deudores pague para que opere la extinción del crédito y la cancelación de todas las deudas (art. 851, inc. b del CCyC). En ese mismo sentido, el Código Civil y Comercial prevé que “la dación en pago, la transacción, la novación y la compensación realizadas con uno de los deudores concurrentes, en tanto satisfagan íntegramente el interés del acreedor, extinguen la obligación de los otros obligados concurrentes o, en su caso, la extinguen parcialmente en la medida de lo satisfecho”. Habiendo obtenido el perito, mediante un acuerdo transaccional, la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($350.000) de la parte demandada, tal como ha dispuesto el Sr. Juez de grado, su acreencia ha quedado cancelada en la medida de lo percibido y no puede percibir un pago íntegro del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41537. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOACUERDO DE PARTESPERITOSHONORARIOS DEL PERITOREGULACION DE HONORARIOSHONORARIOS PROFESIONALESGIRO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, devolver las actuaciones a la instancia de origen a fin de que se libre cheque a la orden del perito arquitecto por la suma total, esto es, $ 366.400, dada en pago en concepto de honorarios profesionales por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Cabe poner de relieve que el acuerdo celebrado entre la parte expropiada y el perito fue de carácter extrajudicial e incondicionado, en el sentido de que no fueron supeditados sus efectos a la existencia de una regulación de honorarios firme. Por su parte, el Gobierno local no tuvo intervención alguna en la celebración de dicho convenio. Por el contrario, tal como señaló el recurrente, dio en pago el monto correspondiente al porcentaje de honorarios a su cargo de conformidad con la distribución de costas sin hacer reserva alguna respecto de las sumas ya percibidas por el perito. En el mismo acto, prestó su conformidad para el libramiento del giro. No se advierten razones para poner en tela de juicio la imparcialidad del perito en su labor como auxiliar de la justicia, toda vez que elconvenio de honorarios fue celebrado con posterioridad al acuerdo conciliatorio al que arribaron las partes (oportunamente aprobado por la Legislatura local y homologado por el Magistrado de grado) para poner fin a la contienda. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41537. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOACUERDO DE PARTESPERITOSHONORARIOS DEL PERITOREGULACION DE HONORARIOSHONORARIOS PROFESIONALESGIRO JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, devolver las actuaciones a la instancia de origen a fin de que se libre cheque a la orden del perito arquitecto por la suma total, esto es, $ 366.400, dada en pago en concepto de honorarios profesionales por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Cabe poner de relieve que el acuerdo celebrado entre la parte expropiada y el perito fue de carácter extrajudicial e incondicionado, en el sentido de que no fueron supeditados sus efectos a la existencia de una regulación de honorarios firme. El hecho de que el experto esté facultado para exigir a la parte no condenada en costas el pago de hasta el cincuenta por ciento (50%) de sus honorarios conforme al artículo 71 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (y que luego esa parte cuente con la acción de regreso correspondiente) no es un fundamento suficiente para desconocer la virtualidad del acuerdo en el que tanto el experto como la demandada renunciaron expresamente a eventuales créditos que pudieran haber derivado del dictado de una sentencia regulatoria firme. Por lo demás, la parte expropiada no podría válidamente exigir el retorno de lo que pudo haber pagado en exceso, habida cuenta de que el Gobierno local ya ha abonado la proporción de honorarios a su cargo. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41537. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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