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REVOCACIONCRITICA CONCRETA Y RAZONADAADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONFUNDAMENTACION DEL RECURSOPROCEDIMIENTO PENALRECHAZO DEL RECURSODESISTIMIENTOPROBATIONCARGA PROCESAL

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación en lo referido a la pretensión de desistir la "probation", e inadmisible en cuanto a la revocación de dicho instituto. En el presente, para pronunciarse definitivamente sobre la admisibilidad de la vía, es menester hacer una distinción en torno a cada una de las decisiones impugnadas y la carga de fundamentación del recurso (art. 293 CPP). Así, en lo referido al pretendido desistimiento de la "probation" y su denegatoria, la apelación trae una crítica suficiente a las razones desarrolladas en el auto recurrido, que habilita su examen en esta instancia. En cambio, en cuanto a la revocación del mencionado instituto, la recurrente apenas presenta una mera enunciación de su desacuerdo con los fundamentos esgrimidos por la Jueza de grado con relación a la ponderación de la comisión de un nuevo delito, sin efectuar una crítica concreta y razonada de los argumentos de la resolución capaz de demostrar que aquella desaplicó la ley (por una errónea apreciación del derecho o de los hechos), violó las formas del proceso o resultó arbitraria (por no constituir derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias del caso). Esa deficiencia priva al recurso en ese tramo de la debida fundamentación y compele a su rechazo por resultar formalmente inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56097. Autos: Y., J. J. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBJETO DE LA DEMANDACARACTER REMUNERATORIODERECHO DE DEFENSA EN JUICIOTRABA DE LA LITISHOSPITALES PUBLICOSRECURSO DE APELACIONFUNDAMENTACION DEL RECURSOOPORTUNIDAD PROCESALEMPLEO PUBLICOOPORTUNIDAD DEL PLANTEODIFERENCIAS SALARIALESPROCEDENCIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIAADICIONALES DE REMUNERACIONREMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora, declaró el carácter remuneratorio de uno de los rubros identificados en la demanda, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar las diferencias salariales. El Gobierno recurrente en sus agravios cuestionó el decisorio en cuanto declaró como remunerativo el suplemento reconocido por Ley Nº 2.808, por considerar que no puede asignársele tal naturaleza, teniendo en cuenta el carácter extraordinario de la participación y su “no directa relación” con el esfuerzo del trabajador. Ahora bien, tales cuestiones no fueron argüidas al momento de contestar demanda. En efecto, en dicha oportunidad procesal, sostuvo muy escuetamente respecto al rubro en análisis que “[e]l `Incentivo Fac. Ley 2808´ no es un monto que se abona mensualmente. Es una bonificación no remunerativa establecida por acta paritaria pero no de carácter mensual”, sin hacer mención alguna al origen no fiscal de los fondos o a las demás consideraciones planteadas en su recurso para intentar desvirtuar lo decidido al respecto por el “a quo”. En este punto, cabe recordar que, en virtud de lo prescripto en el artículo 249 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, esta Alzada no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia. Si se admitiese que en la alzada se pudieran articular defensas que no fueron esgrimidas en primera instancia, ello importaría alterar los términos en que quedó trabada la litis, con el consecuente menoscabo del derecho de defensa y la violación de una expresa prohibición legal. Por tales consideraciones, no cabe más que concluir que, al no resultar la expresión de agravios la vía pertinente para introducir defensas que debieron plantearse en la oportunidad procesal pertinente, es decir, al contestar demanda, no corresponde su tratamiento por esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55445. Autos: López Leticia Miriam Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 22-06-2023.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEXPRESION DE AGRAVIOSADMISIBILIDAD DEL RECURSOFUNDAMENTACION DEL RECURSOOPORTUNIDAD PROCESALINTERPOSICION DEL RECURSODEFENSA DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde tener por cumplida en tiempo y forma la fundamentación de agravios del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado dictada en el marco de la presente causa sobre daños y perjuicios derivados de una relación de consumo. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que se comparte, el actor interpuso su recurso y enunció sus agravios en fecha 3/11/2022. El 16/12/2022 esta Sala solicitó que manifestara si haría uso de la potestad de ampliar los fundamentos de su recurso (conf. art. 154 Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-), notificándose a través de cédula electrónica. El 26/12/2022 el actor amplió los fundamentos de apelación y el Banco demandado contestó el traslado conferido solicitando que el recurso se declare desierto por ser extemporánea la ampliación. La demandada en sus agravios consideró que, si bien el recurso de apelación podía interponerse con la simple enunciación de agravios, éste debía fundarse dentro de los 3 días, pudiendo ampliar dichos fundamentos en la audiencia prevista en el artículo 154 del CPJRC. Establecido lo anterior, se advierte que en el escrito recursivo el accionante enunció los agravios que la sentencia recurrida le habría causado, tal como lo exigen los artículos 146 y 147 del CPJRC y que, con posterioridad y a raíz de la requisitoria de la Cámara, amplió los fundamentos de su recurso de apelación. En esas condiciones, toda vez que se encuentran verificados los recaudos de admisibilidad contemplados por la norma adjetiva aplicable, corresponde tener por cumplida la fundamentación de agravios del recurso de apelación interpuesto por el actor y rechazar el planteo de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 53819. Autos: Costa Jorge Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 12-10-2023.

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CRITICA CONCRETA Y RAZONADAEXPRESION DE AGRAVIOSLIQUIDACIONSUELDO BASICOEXCOMBATIENTES DE MALVINASFUNDAMENTACION DEL RECURSOEMPLEO PUBLICOBASE DE CALCULODIFERENCIAS SALARIALESSUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTESADICIONALES DE REMUNERACIONREMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de primera instancia, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por el actor y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que le liquide el sueldo creado por Ordenanza N° 39.827 -modificada por la Ordenanza N° 45.690 y por la Ley N° 2.304- sobre la base de todos los ingresos por el percibidos como ex combatiente del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y se le abonen retroactivamente las diferencias salariales resultantes. El principal agravio de la demandada recae en que el decisorio ordena que el beneficio se calcule sobre la remuneración total que percibe la actora y no sobre la remuneración integrada por los rubros básicos del nivel, grado y función. A su vez remarcó que lo liquidado era un beneficio y no una remuneración salarial. En tal contexto, el agravio introducido deberá ser rechazado. Ello teniendo en cuenta que dicha expresión de agravios se limitó a disentir con lo resuelto por el Juez de primera instancia sin introducir fundamentos que expliquen los motivos por los cuales efectúa una interpretación restringida del artículo 2° de la Ordenanza N° 39.827 y sus modificatorias, circunscribiendo -de esa forma- la base de cálculo del adicional en cuestión, al sueldo básico, sin contemplar los restantes suplementos y bonificaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47448. Autos: Brittes Ramón Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 30-03-2022.

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ENFERMEDAD PREEXISTENTEJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARECURSO DE APELACION (PROCESAL)CRITICA CONCRETA Y RAZONADAPRESTACIONES MEDICASACCION DE AMPAROFUNDAMENTACION DEL RECURSOOBRAS SOCIALESDERECHO A LA SALUDEMBARAZODESERCION DEL RECURSOOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde declarar desierto el recurso de apelación y en consecuencia, confirmar la sentencia dictada en primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo y condenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) a mantener la afiliación de la actora en el plan superador brindado por la empresa de medicina prepaga, en el marco del convenio de complementación suscripto por ambas entidades, con el que contaba antes de la concesión de su licencia sin goce de sueldo, bajo la misma modalidad y en las mismas condiciones de servicios asistenciales y de salud que tenían entonces, sin la exigencia de pago de cuota diferencia alguna. Al respecto esta Sala ha sostenido reiteradamente que la expresión de agravios debe ser una crítica, es decir, un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis (conf. Expediente Nº 75923/2021 “Rodríguez, Ana María c. Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y Otros s. Amparo – Salud – Opción por la Elección de Obras Sociales”, del 30/12/2021; entre otros). En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha reiterado que, si la parte que apela no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el juez, corresponde declarar la deserción del recurso, puesto que los motivos expuestos en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos dados por el tribunal para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 329:5198, 322:2683 y 316:157, entre otros). En este orden, la argumentación de la ObSBA no llega a satisfacer los recaudos técnicos enunciados. En efecto, se evidencia de la apelación que, mas allá de las consideraciones genéricas, no se refiere al caso, ni a las pruebas e incluso equivoca las características de los hechos incluyendo a la actora dentro del colectivo del sector pasivo obviando que la actora es una mujer de 34 años, afiliada activa de esa obra social, que demandó la continuidad de su afiliación al plan superador ante la baja de su cobertura sin la exigencia de pago de cuota diferencial alguna por su condición de embarazada, en el contexto de una disputa contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46794. Autos: M. L. M Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-02-2022.

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ENFERMEDAD PREEXISTENTEJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMARECURSO DE APELACION (PROCESAL)CRITICA CONCRETA Y RAZONADAPRESTACIONES MEDICASACCION DE AMPAROFUNDAMENTACION DEL RECURSOOBRAS SOCIALESDERECHO A LA SALUDEMBARAZODESERCION DEL RECURSOOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación y en consecuencia, confirmar la sentencia dictada en primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo y condenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) a mantener la afiliación de la actora en el plan superador brindado por la empresa de medicina prepaga, en el marco del convenio de complementación suscripto por ambas entidades, con el que contaba antes de la concesión de su licencia sin goce de sueldo, bajo la misma modalidad y en las mismas condiciones de servicios asistenciales y de salud que tenían entonces, sin la exigencia de pago de cuota diferencia alguna. Al respecto, los agravios de expuestos por la demandada a fin de apelar la decisión de grado, giran en torno a una construcción jurídica destinada a sostener la constitucionalidad del artículo 3° de la Ley Nº 3.021 y a justificar la exclusión de los afiliados jubilados del alcance del plan superador, pero de modo alguno se dirigen a refutar lo decidido por el Juez, en tanto que la cuestión resuelta en la sentencia atacada fue determinar la continuidad de afiliación al plan superador de una agente activa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) luego de haber gozado de una licencia sin percepción de haberes, periodo durante el cual se suspendió -temporalmente- el pago de su cobertura de salud. De esta manera, no cabe otra solución que declarar la deserción del recurso por cuanto se advierte que los agravios expuestos por la ObSBA no guardan relación alguna con los hechos debatidos en el expediente ni se dirigen a rebatir los fundamentos que el Juez apreció para sustentar la sentencia apelada, incumpliendo así, con el requisito de ser una crítica concreta y razonada del fallo que exige el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a fin de demostrar cuál es el error que se le atribuye a la decisión que la descalifique como un acto jurisdiccional válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46794. Autos: M. L. M Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-02-2022.

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SITUACION DE VULNERABILIDADVIOLENCIA DOMESTICASUBSIDIO DEL ESTADORECURSO DE APELACION (PROCESAL)EXPRESION DE AGRAVIOSDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAFUNDAMENTACION DEL RECURSONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESEMERGENCIA HABITACIONALFALTA DE AGRAVIO CONCRETOMEDIDAS PRECAUTELARESRECURSO DESIERTOVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que ordenó -como medida precautelar- a abonar a la amparista, contra recibo de pago, el importe monetario previsto por el Programa de Atención a Familias en Situación de Calle de modo de asegurar al grupo familiar actor el acceso a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad; ello hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cumpla con evaluar la situación del grupo familiar actor a los fines de su incorporación en los programas habitacionales vigentes. En tal sentido, la "a quo" tuvo en cuenta la naturaleza de los derechos comprometidos y la situación de extrema vulnerabilidad que, "prima facie", se encontraría acreditada. Al efecto, tuvo en consideración el contexto social en que se encuentra la actora, agravado por la situación sanitaria y sus consecuencias de índole económica, así como la presencia de dos menores En efecto, el memorial presentado no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo resuelto por la Magistrada de primera instancia, toda vez que los argumentos vertidos por el apelante no rebaten eficazmente la decisión adoptada en la instancia de grado. Por otra parte, el recurrente no invocó ni, menos aún, acreditó, que la orden que se le diera excediera las obligaciones que la normativa aplicable le impone en casos de extrema vulnerabilidad, violencia de género y emergencia habitacional. Por las consideraciones expuestas, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener el recurso y, por lo tanto, corresponde declararlo desierto (conf. arts. 236 y 237 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45141. Autos: P., N. E. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 11-08-2021.

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SITUACION DE VULNERABILIDADVIOLENCIA DOMESTICASUBSIDIO DEL ESTADORECURSO DE APELACION (PROCESAL)EXPRESION DE AGRAVIOSDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAFUNDAMENTACION DEL RECURSONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEMERGENCIA HABITACIONALFALTA DE AGRAVIO CONCRETOMEDIDAS PRECAUTELARESRECURSO DESIERTOVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de grado que ordenó -como medida precautelar- a abonar a la amparista, contra recibo de pago, el importe monetario previsto por el Programa de Atención a Familias en Situación de Calle de modo de asegurar al grupo familiar actor el acceso a una vivienda en condiciones dignas de habitabilidad; ello hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cumpla con evaluar la situación del grupo familiar actor a los fines de su incorporación en los programas habitacionales vigentes. En efecto, toda vez que en el caso se ha denunciado una situación de violencia de género, la protección brindada por el marco jurídico a la amparista resulta más amplio y abarcativo que la pretensión en materia habitacional expuesta en su demanda. Son de aplicación al "sub lite" diferentes instrumentos jurídicos internacionales, regionales, nacionales y locales que tienden a la protección, reparación, prevención, sanción, y erradicación, de las violencias por motivos de género, y que exigen a todos los órganos del estado —incluido el Poder Judicial— a actuar en consecuencia, a capacitarse en la materia y a adoptar una perspectiva de género en sus ámbitos de actuación. Al respecto, a nivel nacional se aprobaron, entre otras, la Ley Nº 24.632 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la Violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales, que propicia un abordaje amplio de la problemática de las agresiones contra las mujeres y contempla los derechos a la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial (artículo 3º inciso c), así como la asistencia integral a las mujeres que padecen violencia (artículo 31 inciso g). En el ámbito local, corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución de la Ciudad. De conformidad con el mandato constitucional la Legislatura ha aprobado la Ley Nº 1.265 de Protección y Asistencia a las Víctimas de Violencia Familiar y Doméstica, la Ley Nº 1.688 de Prevención de la Violencia Familiar y Doméstica, así como la Ley N° 4.203, mediante la cual la Ciudad de Buenos Aires adhirió a la Ley Nacional N° 26.485. En este sentido, la situación de vulnerabilidad debe ser analizada en su integralidad, dado que las situaciones de precariedad que la parte atraviesa en los diversos órdenes de su vida -del cual el habitacional no es más que un aspecto coadyuvan a agravar su derecho a un nivel de vida adecuado), flexibilizando, de ser necesario, el principio de congruencia. Cabe señalar que si bien por la situación particular descripta por la amparista sería acreedora —"ab initio"— de la protección permanente (en palabras del Tribunal Superior de Justicia “alojamiento”), en tiempo y suficiencia, dado que la decisión de grado en torno al modo en el que se resolvió disponer la asistencial habitacional sólo fue apelada por la parte demandada, y en tanto se advierte que la asistencia acordada resulta al momento suficiente, corresponde confirmar la sentencia impugnada en ese aspecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45141. Autos: P., N. E. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 11-08-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)EXPRESION DE AGRAVIOSPRINCIPIO DISPOSITIVOFUNDAMENTACION DEL RECURSOLIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO

Todos aquellos puntos que no han sido materia de agravio se encuentran firmes y, por tanto, no compete a este tribunal su revisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44430. Autos: Court Estela Maris Sala: IV Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 25-06-2021.

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LOCAL COMERCIALJUEGOS DE APUESTASAGENCIA DE JUEGOSFUNDAMENTACION INSUFICIENTEMEDIDAS CAUTELARESAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIOINTERPRETACION DE LA LEYFUNDAMENTACION DEL RECURSOIMPROCEDENCIACORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19ACTIVIDAD COMERCIALEMERGENCIA SANITARIADERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se autorice el funcionamiento de las agencias de loterías que tuvieran sus locales en galerías, paseos comerciales y centros de compras durante el tiempo que se extienda la pandemia provocada por el COVID-19. En efecto, la actora se limitó a insistir –reiterando los términos utilizados en presentaciones anteriores (demanda y petición cautelar)- que la Resolución N° 12/LOTBA/ 2020 previó la posibilidad de tomar apuestas de forma remota, mediante teléfono, whatsapp, mail (es decir, de modo no presencial, sin necesidad de personal que atienda al público y tampoco de la apertura de los espacios comerciales), circunstancia que coadyuvaría a evitar la afectación del derecho a trabajar de los comerciantes involucrados en autos y, de ese modo, impedir la configuración de graves daños económicos a su respecto. Empero, dichos motivos (oportunamente ponderados por el Magistrado de grado) no resultaron adecuados para desacreditar los argumentos del fallo; en particular, los que señalaron que las terminales de captura de apuestas funcionan con un circuito cerrado entre las agencias de loterías y los Agentes Oficiales de la Lotería de la Ciudad de Buenos Aires Sociedad del Estado, y los que tuvieron en cuenta que la carga de aquellas solo puede llevarse a cabo dentro de las agencias de lotería y no en otro lado; hecho este último que obligaría a que algún trabajador deba asistir al local para poner en funcionamiento las mencionadas terminales. Tampoco explicita el modo en que los titulares o sus dependientes ingresarían a las galerías, paseos comerciales o centro de compras, ni brinda explicaciones respecto de las particularidades de cada uno de dichos espacios a fin de ponderar la razonabilidad de autorizar el ingreso a los mismos para ejercer –aun sin público- la actividad que motiva estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42079. Autos: Cámara de Agencias Oficiales de Loterías de la Ciudad de Buenos Aires SE y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 17-07-2020.

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LOCAL COMERCIALJUEGOS DE APUESTASJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAGENCIA DE JUEGOSFUNDAMENTACION INSUFICIENTEMEDIDAS CAUTELARESAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIOINTERPRETACION DE LA LEYFUNDAMENTACION DEL RECURSOIMPROCEDENCIACORONAVIRUSPANDEMIACOVID-19ACTIVIDAD COMERCIALEMERGENCIA SANITARIADERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se autorice el funcionamiento de las agencias de loterías que tuvieran sus locales en galerías, paseos comerciales y centros de compras durante el tiempo que se extienda la pandemia provocada por el COVID-19. La actora fundó su reclamo en el principio de igualdad atento que la excepción prevista en el artículo 4° del Decreto N° 206/2020 era arbitraria porque colocaba a las agencias en una situación de absoluta desigualdad ya que aquellas que no tuvieran sus locales en galerías, paseos comerciales y centros de compras fueron autorizadas a trabajar, al tiempo que se impidió el ejercicio de la actividad a aquellas cuyas instalaciones se hallan en los espacios señalados. Sin embargo, el apelante no justificó –oportunamente- de qué manera el principio de igualdad se vería afectado si la restricción de actividades dentro de las galerías, paseos comerciales y centros de compra no refiere exclusivamente a las agencias de loterías sino que abarca a la totalidad de los rubros que allí se desarrollan y que también podrían funcionar demodo remoto o sin presencia de público. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación explicó que “[e]n materia de igualdad, el control de razonabilidad exige determinar si a todas las personas o situaciones incluidas en la categoría se les reconocen iguales derechos o se le aplican similares cargas; se trata, en definitiva, de examinar los elementos de clasificación que le componen, y observar si se excluye a alguien que debería integrarla y recibir igual atención jurídica” (CSJN, “Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires c/ Buenos Aires, Provincia de s/ordinario”, 09/12/2015, Fallos: 338:1455). Conforme la cita precedente, en el marco de la emergencia sanitaria que atraviesa la Ciudad y respecto del supuesto de autos, es dable sostener –en este marco inicial del proceso- que la ponderación de la igualdad debe realizarse con relación a todos los comercios que ejercen sus diferentes actividades dentro de los centros de compras, paseos comerciales y galerías; ya que estos se hallan en idéntica imposibilidad de trabajar que las agencias de loterías allí instaladas, como consecuencia de la imperiosa necesidad de reguardar -de modo especial y agravado- la salud pública puesta en riesgo por el virus que dio origen a la pandemia que afecta a la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42079. Autos: Cámara de Agencias Oficiales de Loterías de la Ciudad de Buenos Aires SE y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 17-07-2020.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADFUNDAMENTACION DEL RECURSOCUESTION CONSTITUCIONALSENTENCIA DEFINITIVASENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVATERCERA INSTANCIAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Con relación a la admisibilidad formal del recurso de inconstitucionalidad, el artículo 26 de la Ley N° 402, establece que sólo cabe contra las sentencias definitivas emitidas por el superior tribunal de la causa, cuando se haya controvertido la interpretación, aplicación o validez de normas o actos, bajo la pretensión de ser contrarios a las constituciones nacional o local, siempre que la decisión recaiga sobre esos temas. El Tribunal Superior de Justicia ha establecido que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra condicionada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional que guarde concreta relación con la decisión que se impugna (TSJ, exp. 209/00, “Martínez, María del Carmen c/ G.C.B.A s/ Recurso de Queja”, del 9/3/00) pues de lo contrario se estaría habilitando una tercera instancia ordinaria, desnaturalizando las características básicas del recurso de inconstitucionalidad. Y ha señalado que la debida fundamentación del recurso de inconstitucionalidad no puede suplirse mediante la invocación genérica de disposiciones constitucionales o la alegación de que la Cámara efectuó una interpretación errónea del derecho que rige el caso ("in re", “Carrefour Argentina S.A. s/ Recurso de Queja”, expte nº 131/99, pronunciamiento del 23/2/00; “Lesko SACIFIA c/ GCBA s/impugnación de actos administrativos”, del 23/8/01, entre otros); doctrina que coincide sustancialmente con la sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la viabilidad del recurso extraordinario federal (Fallos 302:890; 305:1929; 306:223; 224:250; 307:1799; 308:1202, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41298. Autos: Envíos Ya SA y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)CRITICA CONCRETA Y RAZONADAEXPRESION DE AGRAVIOSALCANCESFUNDAMENTACION DEL RECURSODESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación planteado por la demandada contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por diferencias salariales. La expresión de agravios es el acto mediante el cual, fundando la apelación, el recurrente refuta total o parcialmente las conclusiones establecidas por la sentencia en lo que atañe a la apreciación de los hechos o de la prueba o a la aplicación de normas jurídicas. Se trata, por lo tanto, de una alegación crítica e indirecta. No constituyen expresiones de agravios idóneas las afirmaciones genéricas sobre la prueba que omiten precisar el yerro o desacierto en que incurrió el Juez en sus argumentos sobre aquella; la discrepancia con la interpretación judicial sin suministrar bases jurídicas a un distinto punto de vista; la mera disconformidad con la sentencia por considerarla equivocada o injusta o las generalizaciones y apreciaciones subjetivas que no cuestionan concretamente las conclusiones de la sentencia apelada, ni la remisión a presentaciones anteriores pretendiendo dar por reproducidos ciertos argumentos (conf. PALACIO, LINO E., Derecho Procesal Civil, To. V, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, p. 266/267). Estimo que los agravios del Gobierno demandado no cuentan con la clase de argumentación jurídica que exige el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, debiendo, por lo tanto, declararse desierto el recurso de apelación presentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39781. Autos: Zanardi, Silvia Felisa Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 06-08-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)EXPRESION DE AGRAVIOSALCANCESFUNDAMENTACION DEL RECURSODESERCION DEL RECURSO

El artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. La “crítica” supone un juicio de impugnación sobre lo manifestado; que ésta sea “concreta” significa precisa y determinada; y que sea “razonada” implica la necesidad de una expresa exposición argumental sobre los puntos, los errores y/o las omisiones ––fácticos y/o jurídicos–– que se impugnan en la resolución atacada. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si en el escrito de expresión de agravios “…el recurrente se limita a efectuar apreciaciones genéricas pero no controvierte las motivaciones principales tenidas en cuenta por la cámara…” (Fallos: 333:1404).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39695. Autos: M. A. P. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-08-2019.

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MULTA (REGIMEN DE FALTAS)VALORACION DE LA PRUEBAFALTA DE FUNDAMENTACIONSENTENCIA CONDENATORIARECURSO DE APELACIONFUNDAMENTACION DEL RECURSOPRUEBAREGIMEN DE FALTASFALTASPRINCIPIO DE INMEDIACIONINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto el recurrente. El infractor argumenta que existió una valoración arbitraria en la sentencia de grado que le impuso la sanción de multa, en tanto no se tuvo en cuenta circunstancias que lo eximían de responsabilidad; que las infracciones eran puramente formales y que sólo tenían fines recaudatorios; y que las actas de infracción labradas por exceso de velocidad estaban dentro del límite del margen de tolerancia y error de los cinemómetros. Ahora bien, la valoración de la prueba producida que condujo al Magistrado de grado a tener por acreditadas las infracciones por las que lo condenó al apelante no constituye un motivo para la procedencia del recurso. En efecto, si se observan los motivos en virtud de los cuales el legislador asignó competencia revisora en este tipo de procesos se advertirá que estamos frente a un recurso de apelación acotado, que básicamente autoriza el análisis vinculado al modo en que se interpretó y aplicó la ley, sea la sustantiva sea la adjetiva, mas no en relación a cuestiones fácticas que en virtud de la inmediación, la oralidad y la publicidad quedan reducidas al ámbito de incumbencia del Juez del debate. Dicho de otro modo, los argumentos esgrimidos se encuentran construidos en torno a cuestiones de valoración probatoria las que no pueden ser revisadas por esta Alzada sin afectar el principio de inmediación, salvo supuestos de arbitrariedad, que el recurrente no logra demostrar. Es decir, el impugnante debió esgrimir un contenido crítico que, al denunciar defectos jurídicos apreciables, permita revisar la decisión del Juez de grado y no como en el presente donde sus argumentos encubren una mera discrepancia con la forma en que, a partir de la inmediación, se valoró la prueba producida en la audiencia de debate y las defensas alegadas por su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39624. Autos: Garcia, German Ezequiel Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-08-2019.

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