TRATAMIENTO TUTELAR – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ – MENORES – PATRONATO DE MENORES – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ
La crítica de la ley vigente para menores en materia procesal penal centra su atención en el “tratamiento diferencial” que reciben los niños, niñas y adolescentes, toda vez que en caso de que el juez estime conducente la imposición de una pena, se exige como requisito que el joven haya sido sometido a un año de tratamiento tutelar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2051. Autos: S., M. R. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-12-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERPRETACION DE LA LEY – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PATRONATO DE MENORES – PROCEDIMIENTO PENAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – JUICIO DE MENORES – REGIMEN PENAL DE MENORES – MEDIDAS TUTELARES – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
No obstante hallarse fuera de discusión en el caso que la normativa aplicable es el Decreto Ley Nº 22.278, es menester remarcar que los principios que de aquél emanan no podrán ser considerados aisladamente sino que deberán necesariamente relacionarse con la específica normativa supranacional. En el marco del compromiso asumido por nuestro país al ratificar la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, es preciso señalar que los lineamientos de la “Doctrina de la Protección Integral” distan mucho del modelo de la “situación irregular” propuesto por las leyes penales Nº 22.278 y 22.803 y la tutelar Nº 10.903 en razón de resultar palmariamente contrarias a la Constitución Nacional, y que han recibido serias críticas por parte del Comité de los Derechos del Niño. Ahora bien, es reconocida la limitación de los derechos en función del art. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño. En torno a ello se ha explicado que: “El interés superior del niño ha funcionado históricamente como un cheque en blanco que siempre permitió que quien tuviera que decidir cuál era el interés superior del niño o niña involucrado –ya sea en el plano judicial, en el orden administrativo…- obrara con niveles de discrecionalidad inadmisibles en otros contextos en funcionarios estatales. Su inclusión en la Convención –que era previsible ya que la CDN es producto de un proceso histórico en el que esta categoría, sobre todo en la cultura anglosajona, ha cumplido un papel muy relevante –no ha logrado reducir su uso en este sentido, y de hecho es de ese artículo de donde muchos se toman para defender la vigencia de las antiguas instituciones tutelares en el marco de la CDN…” (BELOFF, Mary “Los derechos del niño en el sistema interamericano”, Editores del Puerto s.r.l, Buenos Aires, noviembre de 2004, págs. 15/6).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2051. Autos: S., M. R. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-12-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERPRETACION DE LA LEY – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PATRONATO DE MENORES – PROCEDIMIENTO PENAL – FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – JUICIO DE MENORES – REGIMEN PENAL DE MENORES – MEDIDAS TUTELARES – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
La crítica de la ley vigente para “menores” en materia procesal penal centra su atención en el “tratamiento diferencial” que reciben los niños, niñas y adolescentes, toda vez que en caso de que el juez estime conducente la imposición de una pena, se exige como requisito que el joven haya sido sometido a un año de “tratamiento tutelar” (art. 4 Ley 22.278 ref. Ley 22.803).Entonces, en caso de que el magistrado imponga pena, se exige como requisito que el joven haya sido sometido a un año de tratamiento tutelar. Así, la privación de libertad se traduce en un tratamiento previo para efectivizar la condena que se dicte posteriormente. De lo anterior, se sigue que la pena como sanción queda sujeta a la discrecionalidad del sentenciante, por cuanto de acuerdo con “… las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el resultado de tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez hicieran necesario aplicarle una sanción, así lo resolverá…”(art. 4).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2051. Autos: S., M. R. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-12-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY APLICABLE – MENORES – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PATRONATO DE MENORES – PROCEDIMIENTO PENAL – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
A diferencia de la ley penal, de aplicación uniforme en todo el territorio argentino, la Ley Nº 10.903 de Patronato de Menores o Ley Agote en la que el niño es considerado como un incapaz que resulta ser objeto de protección y no sujeto de derecho no rige para las provincias, por cuanto éstas tienen competencia para dictar sus propias leyes en la materia. En efecto, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, impera la Ley 114 de “Protección Integral de derechos de niñas, niños y adolescentes”, sancionada el 03-12-1998, en la que los niños son considerados sujetos de derechos y por tanto titulares de los derechos fundamentales inherentes a su condición de personas. Cabe destacar también que provincias tales como Tierra del Fuego, Neuquen, Mendoza, Chubut y Buenos Aires sancionaron nuevas leyes de infancia y adolescencia en pos de adecuar sus legislaciones al modelo de protección integral acorde a los postulados de la Convención de los Derechos del Niño.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2062. Autos: R. F. E. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-07-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY APLICABLE – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PATRONATO DE MENORES
La Ciudad cuenta con una ley especial de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes, dándose la paradoja de coexistir a nivel nacional una arcaica Ley de Patronato sostenedora del modelo tutelar en franca y notoria oposición con el sistema internacional que rige actualmente en la materia. La Ley Nº 114 de la Ciudad de Buenos Aires desplaza las vetustas denominaciones de “Patronato ó régimen penal de la minoridad” por la de “protección integral de los derechos del niños, niñas y adolescentes”, construcción que desde el comienzo, perfila un nuevo modelo. Esta consagra un sistema de promoción y protección integral, en donde la Ciudad de Buenos Aires asume el compromiso de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes en forma integral, de modo que su intervención se limita a establecer y proyectar programas sociales, es decir se establecen las políticas públicas en pos de permitir la creación de las condiciones necesarias para que puedan desarrollarse en plenitud, considerándolos sujetos de derechos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 2062. Autos: R. F. E. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-07-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
