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INCENTIVOSCODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDEBERES FORMALESPRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVAPROCESO EJECUTIVOINEXISTENCIA DE DEUDAEJECUCION FISCALIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSCOSTASREGIMEN JURIDICOPROCEDENCIAEXENCIONES TRIBUTARIASEXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULOPAGO A CUENTAEXENCION DE COSTAS

En el caso, corresponde confirmar la imposición de costas dispuesta en la instancia de grado, de conformidad con lo previsto en el artículo 64, segundo párrafo, del CCAyT. En efecto, las particularidades del caso permiten concluir que la actora pudo razonablemente considerarse con derecho a iniciar la presente acción, en atención al incumplimiento de los deberes formales por parte de la demandada. Al respecto, nótese que la ejecutada presentó las declaraciones juradas con posterioridad al inicio de la ejecución y luego de haber sido intimada a su pago, así como también de haber opuesto las excepciones correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62535. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 28-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PARTES DEL PROCESOIMPOSICION DE COSTASCOSTAS AL VENCIDOCOSTASPRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTAPLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA

En relación a las costas, debe destacarse que la circunstancia de que el imputado no haya interpuesto recurso de apelación no resulta, por sí sola, determinante a los fines de la imposición de costas; pues de acuerdo con el principio objetivo de la derrota (art. 356 del CPP), lo relevante es establecer qué parte fue derrotada en la incidencia. En tal escenario, aun cuando una parte no apele, puede ser vencida si la decisión no recepta la postura mantenida en la instancia y, por ello, deberá soportar las costas de la incidencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62508. Autos: Ojeda, Roberto Joaquin Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 07-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESALOJOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIODESOCUPACION DEL INMUEBLEIMPOSICION DE COSTASPODER DE POLICIACOSTAS AL VENCIDOALCANCESSEGURIDAD PUBLICACOSTASPROCEDENCIAPRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTACOSTAS EN EL ORDEN CAUSADOEXCEPCIONESLIMITESPELIGRO DE DERRUMBE

En la presente acción de desalojo iniciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, imponer las costas a los demandados vencidos. En su recurso el Gobierno actor criticó la imposición de costas y solicitó la aplicación del principio objetivo de la derrota. Vale recordar que el Juez de grado decidió imponer las costas por su orden, remitiéndose a la naturaleza de la cuestión debatida y los derechos involucrados en el presente proceso. Dicho esto, cabe precisar que las costas son, en nuestro régimen procesal, corolario del vencimiento (artículo 64 Código Contencioso Administrativo y Tributario CAyT-). Se imponen no como una sanción sino como el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, gastos que deben ser reembolsados por el vencido con prescindencia de la buena fe con que haya actuado por haberse creído con derecho. De ese modo, la justificación de la condena en costas está en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, haciendo su imposición al deber del juez de condenar al derrotado. Por lo tanto, el vencido debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho quien debe salir incólume del proceso. Sin embargo, este principio reconoce excepción en aquellos casos en los que existe mérito para eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido o cuando hubieran existido vencimientos mutuos (artículo 64 “in fine” y 67 CCAyT). A los fines de determinar si procede en el caso la eximición total o parcial de la obligación que pesa sobre la parte vencida en un proceso el tribunal debe encontrar mérito para ello y expresarlo en el pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Dicho esto, en el caso de autos, no se comparte que existan razones o circunstanciales especiales que ameriten distribuir las costas por su orden. Las constancias arrimadas a la causa, valoradas a la luz de la sana crítica, dan cuenta que el actor se vio obligado a perseguir el progreso de su acción sobre la base de elementos que justificaban -desde el inicio de aquel- la procedencia de su reclamo. Obsérvese que, en ningún momento del proceso, medió oposición alguna cuestionando el derecho del Gobierno actor de avanzar con el desahucio. En función de lo expuesto, corresponde hacer lugar a los agravios del Gobierno actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62333. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 17-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUERZAS DE SEGURIDADESPECTACULOS DEPORTIVOSPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOEXCEPCIONES A LA REGLAESTADIOSEMPRESA DE SEGURIDADRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSCOSTAS AL VENCIDOVIOLENCIA EN ESPECTACULOS DEPORTIVOSCOSTASRECHAZO DE LA DEMANDAIMPROCEDENCIAAUTOR MATERIALPRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTACOSTAS EN EL ORDEN CAUSADOPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESCLUBES DE FUTBOL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, las costas correspondientes al rechazo de la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, deberán ser impuestas por su orden, en la presente acción iniciada por el actor por los daños sufridos durante un espectáculo deportivo. Conforme se desprende de autos, el actor se encontraba próximo a ingresar al estadio del Club codemandado, a fin de presenciar un partido de futbol. Cuando pasó el último control policial, antes de ingresar al estadio, dos personas pasaron el control policial corriendo, acto seguido, un hombre con chaleco y “handy” intentó frenar a una de esas personas haciéndole una zancadilla, lo que provocó que se cayera sobre la pierna izquierda del actor. Como consecuencia de ello padeció una fractura expuesta de tobillo izquierdo. La actora se agravia por la imposición de costas en su contra en torno al rechazo de la demanda interpuesta contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Al respecto, cabe señalar que, si bien en la sentencia de grado se rechazó la demanda interpuesta contra el Gobierno local, las circunstancias particulares de este caso, aunadas a la imposibilidad de determinar con precisión la autoría de la zancadilla que habría derribado al codemandado –dado que en aquella jornada coexistían en el operativo de seguridad la Policía de la Ciudad, personal perteneciente a fuerzas federales, y agentes de seguridad privada- justifican el apartamiento del criterio objetivo de la derrota en torno a la imposición de costas respecto de la demanda interpuesta contra el Gobierno, toda vez que la actora pudo creerse con derecho a litigar. En consecuencia, el agravio de la parte actora deberá ser admitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61946. Autos: Bruschi Norberto Juan Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-02-2026.

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EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVADAÑO PATRIMONIALEJECUCION FISCALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSRELACION DE CAUSALIDADCOSTASTRIBUTOSIMPROCEDENCIAIMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DEPORTIVASADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora en relación al monto indemnizatorio pretendido en concepto de daño patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la errónea inscripción en los registros de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) como deudor del tributo a una embarcación de la cual no es titular ni poseedor. Así, la existencia de costas a cargo del GCBA en las ejecuciones fiscales iniciadas a fin de percibir el tributo perseguido (en las cuales se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva a favor de la actora, ambas con resolución firme -cfr. causas N° 1403/2017-0 y N° 101.627/2018-0-), no es incompatible con los gastos en los que la parte actora incurrió y nada de ello fue opuesto por el GCBA. En suma, la relación de causalidad entre esa actuación del GCBA y el perjuicio económico alegado se encuentra, en el caso, acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61802. Autos: Lopresto, Claudio Domingo Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVADAÑO PATRIMONIALEJECUCION FISCALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSRELACION DE CAUSALIDADCOSTASTRIBUTOSIMPROCEDENCIAIMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DEPORTIVASADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora en relación al monto indemnizatorio pretendido en concepto de daño patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la errónea inscripción en los registros de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP) como deudor del tributo por una embarcación de la cual no es titular ni poseedor y ordenar al GCBA que le abone la suma de doscientos mil pesos ($200.000.-) por el total resultante de los honorarios debidos a los abogados defensores que debió contratar durante el proceso de las ejecuciones fiscales iniciadas en su contra a fin de percibir el tributo en cuestión ($120.000.- y $80.000.-). En efecto, la relación de causalidad entre esa actuación del GCBA y el perjuicio económico alegado se encuentra, en el caso, acreditada. Así, la existencia de costas a cargo del GCBA en las ejecuciones fiscales iniciadas -en las cuales se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva a favor de la actora, ambas con resolución firme (cfr. causas N° 1403/2017-0 y N° 181.213/2020-0)-, no es incompatible con los gastos en los que la parte actora incurrió y nada de ello fue opuesto por el GCBA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61802. Autos: Lopresto, Claudio Domingo Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY ARANCELARIAMEDIDAS CAUTELARESIMPOSICION DE COSTASDAÑOS Y PERJUICIOSCOSTAS AL VENCIDOINTERPRETACION DE LA LEYCOSTASPROCEDENCIAVOLUNTAD DEL LEGISLADORDEFENSA DEL CONSUMIDORHONORARIOS PROFESIONALESRELACION DE CONSUMO

En línea con la provisionalidad que es característica de las medidas cautelares, debe tenerse en cuenta que tales decisiones no se encuentran excluidas de las reglas aplicables en materia de costas y, por tanto, admiten su imposición al demandado que puso a la contraria en situación de requerirla. Desconocerlo implicaría soslayar los efectos propios de las medidas cautelares -que, en ocasiones, se proyectan hasta luego del dictado del pronunciamiento de fondo- y, a su vez, la labor profesional desempeñada durante el tiempo de su vigencia que, en definitiva, condujo a su concesión. Por otra parte, en la Ley Nº 5.134 se estipularon las pautas arancelarias a fin de determinar los honorarios de los abogados y procuradores por su actividad judicial, ponderándose tanto sus tareas en el proceso principal como en la etapa cautelar (ver artículos 23, 24, 25, 39 y concordantes). A ese respecto, en este último supuesto, el honorario se calcula “…sobre el monto que se tiende a asegurar…” y se establece una base 25% de la escala prevista en el artículo 23 de dicha norma, la que se elevará al 50% en casos de “…controversia u oposición…” (artículo 39). Tales reglas dan cuenta -en definitiva- de la decisión legislativa de incluir la procedencia de la regulación en función del resultado obtenido en la incidencia cautelar, exista o no intervención del demandado.

DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61309. Autos: Faiella Antonio Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 16-10-2025.

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RESOLUCION INAUDITA PARTEACCION O PRETENSION PRINCIPALMEDIDAS CAUTELARESCARACTER ACCESORIOIMPOSICION DE COSTASDAÑOS Y PERJUICIOSCOSTAS AL VENCIDOCOSTASVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMO

La justificación de la condena en costas radica en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, haciendo su imposición al deber del juez de condenar al derrotado. Por lo tanto, el vencido debe cargar con todos los gastos que hubo de realizar el vencedor para obtener el reconocimiento de su derecho, debiendo este último salir incólume del proceso. Ahora bien, en el caso de las medidas cautelares, por las características que les son propias (instrumentalidad, accesoriedad y provisionalidad) y porque se ordenan sin audiencia del demandado y sin afirmar la existencia del derecho sino tan solo su verosimilitud, su admisión no puede importar la imposición de costas al demandado. Ello es así porque la determinación de quién debe cargar con las costas del proceso cautelar solamente podrá hacerse al tiempo del dictado de la sentencia en el principal, oportunidad en que deberá valorarse la actitud asumida por la demandada en el proceso (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 296:397. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando Juan Lima).

DATOS: Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61309. Autos: Faiella Antonio Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 16-10-2025.

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IMPOSICION DE COSTASCOSTAS AL VENCIDOCOSTASEMPLEO PUBLICORECHAZO DE LA DEMANDADIFERENCIAS SALARIALESPROCEDENCIASUPLEMENTO DE REMUNERACIONPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESANTIGÜEDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al rechazar la demanda iniciada por el actor sobre diferencias salariales, le impuso las costas. En efecto, en nuestro régimen procesal, las costas son el corolario del vencimiento (artículo 64 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-). Se imponen no como una sanción, sino como el resarcimiento de los gastos provocados por el litigio, los cuales deben ser reembolsados por el vencido. La justificación de la condena en costas radica en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar, haciendo su imposición al deber del juez de condenar al derrotado. Del texto del artículo 64 del CCAyT, surge que en el ordenamiento procesal local prevalece el principio objetivo de la derrota como regla general al establecer que la parte vencida en juicio debe pagar todos los gastos de la contraria, aun cuando esta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, la propia norma reconoce una excepción al autorizar al tribunal a eximir de su pago al vencido, de forma total o parcial, siempre que encontrare mérito para ello, lo que deberá expresar en su pronunciamiento y bajo pena de nulidad. Ahora bien, el Juez de grado desestimó la demanda por no haber comprobado el actor el supuesto incumplimiento del Gobierno demandado en la liquidación de los haberes de los agentes transferidos provenientes de la Policía Federal Argentina y, menos aún, un menoscabo en su salario. Tales circunstancias evidencian que no se configura en el caso algún supuesto de excepción que permita apartarse del principio objetivo de la derrota.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61163. Autos: Santoro Carlos Esteban Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 16-10-2025.

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PRINCIPIO DE GRATUIDADBENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOSIMPOSICION DE COSTASCOSTAS AL VENCIDOCOSTASEMPLEO PUBLICORECHAZO DE LA DEMANDADIFERENCIAS SALARIALESPROCEDENCIASUPLEMENTO DE REMUNERACIONPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESLEY DE CONTRATO DE TRABAJOANTIGÜEDADLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al rechazar la demanda inciada por el actor sobre diferencias salariales, le impuso las costas. En efecto, y con relación al agravio referido al beneficio de la gratuidad, y la aplicación del artículo 20 de la Ley N° 20.744 -Ley de Contrato de Trabajo-, cabe destacar, que conforme el artículo 4 de la Ley N° 471, al ser el actor agente dependiente del Gobierno de la Ciudad resulta aplicable dicha normativa y no la Ley N° 20.744. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo estableció que por el beneficio de gratuidad del art. 20 de la Ley Nº 20.744 se limita a facilitar al trabajador el acceso a la justicia y a colocar su vivienda a resguardo de la ejecución, pero no implica de ninguna manera que se lo exima del pago de las costas cuando le corresponde soportarlas por aplicación de las normas procesales (Sala IV, en autos “Hernández Gabriel Pablo c/ Hoteles Mediterráneo Argentina S.A. s/ Despido”, sentencia del 13/07/2012). El beneficio de gratuidad está destinado a no trabar el acceso pleno a la jurisdicción por razones patrimoniales, eximiendo al trabajador de ciertos gastos –tasa de justicia-, pero no puede interpretarse que tal beneficio impida la condena en costas, como pretende el actor. El artículo 74 del Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé el beneficio de litigar sin gastos -herramienta de exención provisional de las costas procesales a favor de la parte carente de recursos suficientes- para acceder al derecho de defensa en juicio-. No surge del sistema informático que el actor lo hubiera tramitado. Por ello, corresponde rechazar el planteo del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61163. Autos: Santoro Carlos Esteban Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 16-10-2025.

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REALIZACION DE LA OBRAVIA PUBLICAFACULTADES DE FISCALIZACION Y VERIFICACIONPRONUNCIAMIENTO INOFICIOSOOBRAS PUBLICASEJECUCION DEL PRESUPUESTOFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONDIVISION DE PODERESCUESTION ABSTRACTAACERASPLANEAMIENTO URBANOACCION DE AMPAROCOSTASFACULTADES DEL PODER EJECUTIVOPROCEDENCIACOSTAS EN EL ORDEN CAUSADODERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADESDISTRIBUCION DEL PRESUPUESTO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, fijar las costas de ambas instancias en el orden en el que han sido causadas, en la presente acción de amparo iniciada por el actor con la finalidad de obtener la reparación de una vereda de la Ciudad. Es preciso señalar que la reparación de la vereda ya ha sido ejecutada por el Gobierno demandada y que, tal como surge de las notas adjuntadas a autos, dicha obra se encontraba incluida en el plan de acción de reparación de veredas previsto para el ejercicio 2025. De ello no es posible colegir que la promoción de esta acción habría sido la causa que motivó la ejecución del arreglo en cuestión. Ello así, por cuanto, es competencia exclusiva de la Administración -a través de la autoridad de aplicación- la determinación de la urgencia en las reparaciones de la vía pública y que, dentro de todas las obras incorporadas, es aquella última quien decide otorgarle prioridad a cada una de ellas por cuestiones de pertinencia, necesidad de los peatones, especificaciones técnicas y disponibilidad presupuestaria. Arribar a una tesitura en contrario importaría tanto como soslayar que el ejercicio de este tipo de acciones, mediante la incorporación de pretensiones como las reclamadas por el aquí actor, podría conllevar a una indebida intromisión en las facultades propias del Poder Ejecutivo, tales como la planificación urbana, la fiscalización del espacio público, la previsión presupuestaria, la organización de recursos y la ejecución de obra pública. Es que, es el Gobierno local quien ha sido investido legalmente para establecer y/o coordinar, por sí o a través de terceros, planes de financiación a favor de los propietarios frentistas para la ejecución de las obras de construcción, mantenimiento, reparación y reconstrucción de veredas, según el caso. No cabe más que señalar que el presente juicio no finaliza por una resolución declarativa del derecho del actor en los términos del artículo 145, inciso 6º del Código Contencioso Administrativo y Tributario (de aplicación supletoria conforme lo establecido en el artículo 28 de la Ley N° 2.145), sino que, por el contrario, el objeto del amparo ha perdido virtualidad en razón de la ejecución de obras públicas llevadas a cabo por la demandada. En consecuencia, cabe admitir el recurso de apelación planteado por el Gobierno demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60105. Autos: Giovanelli Matías Rodrigo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-08-2025.

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REALIZACION DE LA OBRAVIA PUBLICARECURSOS PRESUPUESTARIOSEJERCICIO ABUSIVO DEL DERECHOPRONUNCIAMIENTO INOFICIOSOOBRAS PUBLICASEJERCICIO PROFESIONALCUESTION ABSTRACTAACERASACCION DE AMPAROCOSTASABOGADOSBUENA FEDEMOCRACIA PARTICIPATIVAPROCEDENCIACOSTAS EN EL ORDEN CAUSADOHONORARIOS PROFESIONALESDERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, fijar las costas de ambas instancias en el orden en el que han sido causadas, en la presente acción de amparo iniciada por el actor con la finalidad de obtener la reparación de una vereda de la Ciudad. Es preciso señalar que la reparación de la vereda ya ha sido ejecutada por el Gobierno demandada y que, tal como surge de las notas adjuntadas a autos, dicha obra se encontraba incluida en el plan de acción de reparación de veredas previsto para el ejercicio 2025. De ello no es posible colegir que la promoción de esta acción habría sido la causa que motivó la ejecución del arreglo en cuestión. En otro orden de ideas, merece resaltarse que del sistema informático del fuero surge que el abogado que en autos actúa en causa propia, ha iniciado múltiples acciones de amparo con objetos similares al de autos, pretendiendo, en todas ellas, diversas reparaciones de imperfecciones de las que adolecerían distintas veredas de la Ciudad. Pues bien, admitir planteos como el aquí articulado haría que este tribunal convalide que un sistema pensado para que la democracia sea efectivamente participativa y exista un mayor control del accionar público, pueda transformarse en un emprendimiento privado, con una finalidad que no es la pensada por el constituyente. En una ciudad como la que habitamos, suponer que todos los inconvenientes relacionados con el espacio público deben ser subsanados conforme a la voluntad y los tiempos establecidos en causas judiciales no solo es impracticable, sino profundamente injusto. El único rédito de tal tesitura sería el de obtener múltiples regulaciones de honorarios, lo cual no parece ser la finalidad sistémica de la ampliación de la legitimación establecida en la constitución local. Así, no resulta razonable que en un caso como el “sub lite”, en el que la situación fue resuelta, se termine avalando lo que podría pensarse como la figura de un “garante de la seguridad peatonal”, con la paradójica consecuencia de que ello implicaría detraer recursos presupuestarios -por naturaleza, limitados y finitos- destinados a la ejecución de obras necesarias en la vía pública, a fin de sufragar sus emolumentos. En modo alguno se afirma aquí que la referida fue la voluntad del demandante. Pero tampoco puede el Tribunal ignorar las consecuencias de una decisión como la pretendida en este caso. En consecuencia, cabe admitir el recurso de apelación planteado por el Gobierno demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60105. Autos: Giovanelli Matías Rodrigo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-08-2025.

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QUERELLAHOSTIGAMIENTO DIGITALACUSACION FISCALSOBRESEIMIENTOCOSTASEXIMICION DE COSTASRAZON FUNDADA PARA LITIGAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto consideró que la Querella tuvo razón plausible para litigar y en función de eso la eximió del pago de las costas (art. 356, CP), en orden a la contravención que denunció consistente en "hostigamiento digital". La Defensa, una vez determinada la firmeza del sobreseimiento de su asistido, solicitó que el pago de las costas recaiga sobre la Querella, ya que resultaba ser la parte vencida en autos; no obstante, la Judicatura no acompañó lo peticionado, en el entendimiento que aquella había tenido razón plausible para litigar, motivo por el cual la eximió de su pago. Ahora bien, la tesitura adoptada por el "A quo" será confirmada. En primer término, cabe destacar que el artículo 14 de la Ley N°12 establece que “Las costas se le imponen al condenado o condenada. Cuando sus condiciones personales o las circunstancias del caso lo aconsejaren, el Juez o Jueza puede reducirlas o eximir de su pago al obligado u obligada”. Por su parte, el artículo 356 del Código Procesal Penal CABA, en el mismo sentido, señala que “Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el Tribunal podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible para litigar”. Así pues, entiendo acertada la conclusión a la que ha arribado el Juez en cuanto la Querella poseía una razón plausible para litigar, ya que la damnificada pudo haberse visto lesionada y/o afectada por los hechos que fueron materia de investigación. En efecto, en la misma resolución de esta Alzada se menciona que no se desconoce la afectación que ha sentido la denunciante, sin perjuicio del resultado final arribado, en virtud de que las frases imputadas no resultaran pasibles de ser encuadradas en la figura contravencional pretendida. Asimismo, asiste razón al Magistrado en cuanto a que, si bien iniciaron los presentes actuados por motivo de la denuncia presentada por quien fectuó diversas presentaciones a lo largo del proceso en carácter de Querellante, lo cierto es que la acción contravencional fue, a su vez, impulsada por el Ministerio Público Fiscal, el cual mantuvo su teoría del caso durante todo el proceso, incluso “hasta las últimas consecuencias”, es decir, ante el Tribunal Superior de Justicia. Lo expuesto, da cuenta que el reclamo de la víctima tuvo una entidad suficiente a fin de ser acompañado por el titular de la acción desde el inicio, manteniendo su vigencia en todo momento, al igual que la damnificada con sus presentaciones, hasta sus últimas instancias. En consecuencia se advierte que, existiendo una razón plausible para litigar por parte de la Querella en los presentes actuados, y sin perjuicio del resultado arribado en el proceso, corresponde eximir a la mencionada del pago de las costas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59518. Autos: J., U. J. Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 18-06-2025.

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COSTAS AL VENCIDOCOSTASNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPLAZORESERVA DE ESTACIONAMIENTOPERSONAS CON DISCAPACIDADCERTIFICADO DE DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que impuso las costas al demandado vencido. Cabe señalar que aun cuando el accionado soslayó que el permiso de reserva de estacionamiento para personas con discapacidad fue concedido después de la sentencia cautelar y limitado a la vigencia del certificado de discapacidad (es decir, otorgado con un alcance diferente al dispuesto en dicho decisorio inicial), todos sus cuestionamientos se vincularon a la forma en que se impusieron las costas. La parte actora dedujo este proceso ante, por un lado, el rechazo del Gobierno local a su pretensión de obtener una reserva de estacionamiento a favor de sus hijos menores, titulares de certificados únicos de discapacidad (CUD); y, por el otro, debido a la posterior falta de respuesta oportuna del demandado frente a la reiteración de su pedido, tras aguardar 729 días sin que su trámite hubiera sido concluido y a pesar de que el 15 de febrero de 2022, interpusiera un pedido de pronto despacho. De lo expuesto, se desprende que fue la postura del Gobierno local y su silencio ante los reclamos de los accionantes lo que los forzó a iniciar esta contienda judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59287. Autos: N., D. R. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEGISLACION APLICABLEINTERES SUPERIOR DEL NIÑODERECHOS DEL NIÑOCOSTAS AL VENCIDOCOSTASNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPLAZORESERVA DE ESTACIONAMIENTOPERSONAS CON DISCAPACIDADCERTIFICADO DE DISCAPACIDADCONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDADCONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la sentencia que impuso las costas al demandado vencido. La parte actora dedujo este proceso ante, por un lado, el rechazo del Gobierno local a su pretensión de obtener una reserva de estacionamiento a favor de sus hijos menores, titulares de certificados únicos de discapacidad (CUD); y, por el otro, debido a la posterior falta de respuesta oportuna del demandado frente a la reiteración de su pedido, tras aguardar 729 días sin que su trámite hubiera sido concluido y a pesar de que el 15 de febrero de 2022, interpusiera un pedido de pronto despacho. El apelante adujo que su postura se ajustó al plexo normativo vigente y, por eso, no se advertía arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en su accionar que condujera a hacerlo cargar con la totalidad de las costas. Empero, ese argumento no resulta atinado y suficiente para controvertir el hecho de que omitió dar a los solicitantes una respuesta oportuna que solo pudieron obtener como consecuencia de haber incoado este pleito. Además, tal argumento no se hace cargo de fundamentar las razones por las cuales no se ponderó la pauta incluida en el inciso c) del artículo 7.3.2 de la Ley N° 2.148 (esto es, la posibilidad que dicho ordenamiento brindó a la Autoridad de Aplicación para otorgar una reserva de estacionamiento a quienes padecen otros tipos de discapacidades que “[…] sin ser las especificadas en los incisos anteriores [a y b] conlleven problemas de movilidad o accesibilidad permanente”). No explicó tampoco cómo y por qué los menores de marras no padecerían dificultades de accesibilidad al no gozar del aludido derecho. Con mayor precisión, se advierte que el accionado no brindó argumento alguno que justificara no considerar la posibilidad que otorgaba el citado inciso c, siendo que los beneficiarios son menores de edad protegidos por las normas convencionales a través de dos vías diferentes (la Convención de los Derechos del Niño y la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad), plexos que imponen sopesar de modo primordial en todas las actividades y medidas que tome el Estado referidas a menores con discapacidad (sin exclusión de ninguna jurisdicción y de ninguno de sus poderes) el interés superior del niño (artículos 7° y 3°, respectivamente), a fin de garantizarles esencialmente una vida más plena, segura e igualitaria, además de evitar que la Ciudad pudiera incurrir en responsabilidad internacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59287. Autos: N., D. R. y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 09-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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