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LAGUNA DEL DERECHO – CONSTITUCION DE DOMICILIO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DOMICILIO – NOTIFICACION – DOMICILIO ELECTRONICO – EJECUCION DEL ACUERDO – ACUERDO HOMOLOGADO – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS – DAÑOS Y PERJUICIOS – DOMICILIO CONSTITUIDO – VACIO LEGAL – INTERPRETACION DE LA LEY – NOTIFICACION POR CEDULA – CARACTER – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – CEDULA DE NOTIFICACION – DOMICILIO DENUNCIADO – ACUERDO CONCILIATORIO – RELACION DE CONSUMO – MEDIACION

Para los supuestos de ejecución de un acuerdo homologado en la instancia prejudicial en materia de consumo, el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC- no establece ni el domicilio en el que debe cursarse la intimación, ni el carácter con el que debe librarse la cédula pertinente. Debe integrarse tal ausencia, pero ello debe realizarse sin soslayar los principios que rigen en la materia (conforme artículo 1° del CPJRC) y prestando especial atención a que no se trata de un trámite de conocimiento pleno, sino que se persigue, el cumplimiento de un compromiso alcanzado entre consumidor y proveedor y homologado en la instancia de conciliación previa. Una interpretación adecuada, permite concluir en que el domicilio constituido por las partes en la etapa conciliatoria previa, tendrá el mismo carácter en sede judicial (artículo 36 del CPJRC que así lo prevé para el supuesto de no arribarse a un acuerdo, al determinar que "…el domicilio constituido por las partes en la etapa conciliatoria previa concluida sin acuerdo, tendrá el mismo carácter en sede judicial…”). En definitiva, existía un domicilio constituido por la propia demandada en la instancia conciliatoria; a tal domicilio se le acuerda el carácter de procesal supletorio cuando no hay domicilio electrónico (conforme artículo 36 del CPJRC) y, conforme con ello, ése era el domicilio al que debía dirigirse la notificación de la intimación prevista en el artículo 244 del CPJRC (intimación para la ejecución de sentencia). Repárese en que concluir de otro modo colocaría -injustificadamente- al consumidor que ejecuta un acuerdo alcanzado con el proveedor en la instancia de la mediación, en una situación más desfavorable que la de aquel que en la conciliación no llegó a un acuerdo (pero aprovecha los beneficios del domicilio comprometido), y también que la del que ejecuta una sentencia dictada en un proceso judicial. Esa desigualdad desatendería que en todos los casos quien selecciona un domicilio al que las normas le asignan determinados efectos no puede desentenderse de ellos. Con relación a cómo y con qué carácter debe cumplirse con la notificación corresponde tener en consideración lo previsto en el artículo 82 del CPJRC. Así pues, ante la inexistencia de domicilio electrónico y dado que no podía entenderse que rigiera la notificación por ministerio de la ley, debe librarse cédula, y esa cédula debe dirigirse al domicilio físico destinado a operar como procesal supletorio en la instancia de mediación prejudicial, que reviste carácter de constituido (conforme artículo 36 CPJRC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63782. Autos: Díaz, Matías Sebastían Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CAMBIO DE DOMICILIO – CONSTITUCION DE DOMICILIO – PROCESO EJECUTIVO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DOMICILIO – NOTIFICACION – EJECUCION DEL ACUERDO – ACUERDO HOMOLOGADO – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – FINALIDAD – DOMICILIO CONSTITUIDO – INTERPRETACION DE LA LEY – NULIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – PROCESOS DE CONOCIMIENTO – NOTIFICACION DE LA DEMANDA – ACUERDO CONCILIATORIO – RELACION DE CONSUMO – MEDIACION

En la ejecución del acuerdo homologado en la instancia prejudicial de consumo, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la demandada, respecto de la notificación cursada al domicilio constituido y denunciado en la instancia de mediación. La demandada sostuvo que se convalidó una notificación practicada en un domicilio social que no se encontraba vigente. Afirmó que el domicilio de la sociedad había sido sustituido por otro, e inscripto ante la Inspección General de Justicia, por lo que correspondía aplicar el régimen del artículo 227 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de consumo (CPJRC) -por tratarse de la ejecución de un acuerdo homologado-. Alegó que la aplicación del artículo 36 del CPJRC sería improcedente, ya que esa norma regiría para procesos “sin acuerdo” conciliatorio. Ahora bien, es preciso señalar que las pautas fijadas en los artículos 226 y 227 operan por reenvío de lo dispuesto en el artículo 37 del CPJRC. En este último se estipulan las consecuencias de la falta de constitución de domicilio (electrónico y procesal) y de la falta de denuncia de domicilio real; a su vez, se dispone que si “…no se cumpliere con la constitución del domicilio electrónico, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas el día hábil siguiente de ser dictadas, salvo el traslado de la demanda, que se debe notificar de conformidad a las reglas de los arts. 226 y 227”. Y de tales reglas se extraería que el domicilio en el que debía diligenciarse la cédula era el legal registrado por el demandado ante la autoridad correspondiente (art. 227 y 215 del CPJRC, art. 11, inc. 2°, de la Ley N° 19.550 y arts. 152 y 153 del Código Civil y Comercial de la Nación). Sin embargo, ambas reglas, insertas en el Capítulo IV (Proceso ampliado) del Título VII (Procesos de conocimiento), refieren a supuestos ciertamente diversos de la situación que se presenta en el caso. En efecto, no se trata aquí de la notificación de una demanda ordinaria o, menos aún, de un proceso ordinario ampliado, sino de lograr la ejecución de un acuerdo voluntario que habría solucionado en la instancia previa el conflicto entre las partes pero que, con posterioridad, el proveedor habría incumplido -hecho no discutido por el demandado, quien incluso intentó consignar la prestación comprometida en el acuerdo al presentar su planteo de nulidad-. Así pues, extender a este caso las formalidades y exigencias que rodean el acto de notificación de la demanda que corresponde a los procesos de conocimiento pleno (arts. 226 y 227 del CPJRC) soslaya la distinta finalidad y naturaleza del proceso que aquí se intenta. De proceder de tal modo se equipararían situaciones que son diversas con la consecuencia de que, con esa solución, quedarían subvertidos los principios tutelares y la pauta de interpretación que se establecen en los artículos 1° y 2° del CPJRC.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63782. Autos: Díaz, Matías Sebastían Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSTITUCION DE DOMICILIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DOMICILIO – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – NOTIFICACION – EJECUCION DEL ACUERDO – ACUERDO HOMOLOGADO – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – FALTA DE FUNDAMENTACION – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBIDO PROCESO – DEFENSA EN JUICIO – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – DOMICILIO CONSTITUIDO – INTERPRETACION DE LA LEY – NULIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – ACUERDO CONCILIATORIO – RELACION DE CONSUMO – MEDIACION

En la ejecución del acuerdo homologado en la instancia prejudicial de consumo, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la demandada, respecto de la notificación cursada al domicilio constituido y denunciado en la instancia de mediación, y rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 36 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. La demandada en su recurso alegó que la aplicación del mencionado artículo 36 sería improcedente, ya que esa norma regiría para procesos “sin acuerdo” conciliatorio, y dejó planteada la inconstitucionalidad de dicha norma. Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha dicho en reiteradas ocasiones que “… la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la última “ratio” del orden jurídico, y sólo estimada viable si su irrazonabilidad es evidente” (Fallos: 323:2409). De acuerdo con tales pautas la argumentación de la demandada no resulta suficiente para determinar de qué modo la regla que establece la intimación en un domicilio previamente constituido por ella misma podría generar, como se alega, un menoscabo atendible a las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio. Tales consideraciones determinan, sin más, el rechazo del planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63782. Autos: Díaz, Matías Sebastían Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONSTITUCION DE DOMICILIO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DOMICILIO – NOTIFICACION – EJECUCION DEL ACUERDO – ACUERDO HOMOLOGADO – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – FALTA DE FUNDAMENTACION – DAÑOS Y PERJUICIOS – DOMICILIO CONSTITUIDO – INTERPRETACION DE LA LEY – NULIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – ACUERDO CONCILIATORIO – RELACION DE CONSUMO – MEDIACION

En la ejecución del acuerdo homologado en la instancia prejudicial de consumo, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la demandada, respecto de la notificación cursada al domicilio constituido y denunciado en la instancia de mediación. En efecto, según surge de una interpretación del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC., ajustada a los principios que rigen la materia: la intimación por ejecución de un acuerdo homologado en la instancia de mediación previa (art. 244 CPJRC) debía realizarse por cédula (art. 82 CPJRC) al domicilio físico constituido en esa instancia por el proveedor y esa cédula podía válidamente librarse consignando que tal domicilio ostentaba el carácter de constituido (domicilio procesal supletorio; conforme art. 36 CPJRC). A ello se suma, por un lado, que la proveedora -al plantear la nulidad- intentó consignar el bien objeto del acuerdo y, por el otro, que para la procedencia de una nulidad, interesa que exista un vicio o violación de una forma procesal o la omisión de un acto que origine el incumplimiento del propósito perseguido por la ley y que pueda dar lugar a la indefensión, por lo que las nulidades procesales son inadmisibles cuando -como en el presente caso- no se indican las defensas que se habría visto privado de oponer ya que no pueden invocarse por la nulidad misma (Corte Suprema de Justicia, Fallos 318:1798; 324:151; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63782. Autos: Díaz, Matías Sebastían Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-08-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES GRAVISIMAS – REPARACION INTEGRAL – ETAPAS DEL PROCESO – REPARACION DEL DAÑO – SENTENCIA CONDENATORIA – INTERPRETACION DE LA LEY – PLAZO – IMPROCEDENCIA – CODIGO PENAL – SENTENCIA NO FIRME – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA – INHABILITACION PARA CONDUCIR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró admisible el ofrecimiento de reparación integral del daño. El Tribunal condenó al imputado por el delito de lesiones gravísimas culposas y le impuso la pena de dos años de prisión de efectivo cumplimiento y cuatro años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores. Asimismo, unificó esa sanción con la pena que le había sido impuesta anteriormente y revocó la condicionalidad de la que gozaba. Esta Sala confirmó la condena modificando parcialmente la pena única que fijó en quince años de prisión. Contra dicha sentencia la Defensa interpuso un recurso de inconstitucionalidad y ante el rechazo dedujo un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires que se encuentra pendiente de resolución. Con posterioridad al trámite señalado, el imputado y la víctima arribaron a un acuerdo de reparación integral del daño, al que el Tribunal hizo lugar por mayoría. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que los mecanismos alternativos de solución del conflicto se encuentran previstos para etapas anteriores al dictado de una sentencia condenatoria. Ahora bien, en el precedente “S” (causa N° 34643/2022-1 “S., J. I. Sobre 183 daños”, resuelta el 20/12/2023) junto al Dr. Delgado entendimos que, ante la ausencia de una regulación específica, no resultaba posible imponer limitaciones temporales a la concesión del instituto de reparación integral del daño mediante una interpretación efectuada por analogía “in mala partem”. Sin embargo, las circunstancias que se presentan en este caso difieren sustancialmente de las examinadas en aquella oportunidad, en tanto en “S” la propuesta había sido formulada una vez presentado el requerimiento de juicio pero antes de la celebración del debate. En este caso, la propuesta no sólo fue introducida luego de clausurada la investigación preparatoria o de presentado el requerimiento de juicio, sino que, para entonces, ya se había celebrado el debate, se había dictado sentencia condenatoria y ese pronunciamiento había sido confirmado por esta Sala. En estas condiciones, admitir la reparación integral no supondría acudir a una vía alternativa para resolver el conflicto antes del juicio, sino hacerla operar una vez que éste se llevó a cabo y culminó con el dictado de la condena. La circunstancia de que la sentencia condenatoria no haya adquirido firmeza no conduce a una solución distinta debido a que no altera el hecho de que el debate ya fue celebrado y culminó con el dictado de una sentencia condenatoria que, además, fue revisada por esta Sala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63620. Autos: O. R., C. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 10-09-2026.

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LESIONES GRAVISIMAS – REPARACION INTEGRAL – ETAPAS DEL PROCESO – REPARACION DEL DAÑO – SENTENCIA CONDENATORIA – INTERPRETACION DE LA LEY – PLAZO – IMPROCEDENCIA – CODIGO PENAL – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA – INHABILITACION PARA CONDUCIR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró admisible el ofrecimiento de reparación integral del daño. El Tribunal condenó al imputado por el delito de lesiones gravísimas culposas y le impuso la pena de dos años de prisión de efectivo cumplimiento y cuatro años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores. Asimismo, unificó esa sanción con la pena que le había sido impuesta anteriormente y revocó la condicionalidad de la que gozaba. Esta Sala confirmó la condena modificando parcialmente la pena única que fijó en quince años de prisión. Contra dicha sentencia la Defensa interpuso un recurso de inconstitucionalidad y ante el rechazo dedujo un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires que se encuentra pendiente de resolución. Con posterioridad al trámite señalado, el imputado y la víctima arribaron a un acuerdo de reparación integral del daño, al que el Tribunal hizo lugar por mayoría. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que los mecanismos alternativos de solución del conflicto se encuentran previstos para etapas anteriores al dictado de una sentencia condenatoria. Sin perjuicio de compartir lo propuesto por la colega que lidera el acuerdo, considero necesario señalar que, tal como sostuve en el precedente “S” (causa N° 34643/2022-1 “S., J. I. Sobre 183 daños”, resuelta el 20/12/2023), en lo que respecta a la reparación integral del daño, la propuesta para intentar una solución alternativa puede formularse únicamente durante la etapa de investigación preparatoria, que concluye una vez que la Fiscalía entiende agotada la pesquisa y presenta el formal requerimiento de juicio. (Del voto por ampliación de fundamentos del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63620. Autos: O. R., C. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 10-09-2026.

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LESIONES GRAVISIMAS – REPARACION INTEGRAL – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – REPARACION DEL DAÑO – SENTENCIA CONDENATORIA – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDENCIA – CODIGO PENAL – INHABILITACION PARA CONDUCIR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró admisible el ofrecimiento de reparación integral del daño. El Tribunal condenó al imputado por el delito de lesiones gravísimas culposas y le impuso la pena de dos años de prisión de efectivo cumplimiento y cuatro años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores. Asimismo, unificó esa sanción con la pena que le había sido impuesta anteriormente y revocó la condicionalidad de la que gozaba. Esta Sala confirmó la condena modificando parcialmente la pena única que fijó en quince años de prisión. Contra dicha sentencia la Defensa interpuso un recurso de inconstitucionalidad y ante el rechazo dedujo un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires que se encuentra pendiente de resolución. Con posterioridad al trámite señalado, el imputado y la víctima arribaron a un acuerdo de reparación integral, al que el Tribunal hizo lugar por mayoría. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que avalar la extinción de la acción penal tendría la lamentable consecuencia de la doble impunidad: de este delito y de los que fueron motivo de la condena anterior. Corresponde destacar que la extinción de una acción penal por una causal expresamente prevista en el Código Penal no puede entenderse como “impunidad”, ni mucho menos se configura respecto de los delitos anteriores, dado que esos hechos fueron juzgados, hubo condena y el condenado cumplió parte de ella privado de la libertad para luego acceder a la libertad condicional que la legislación prevé. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63620. Autos: O. R., C. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-09-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES GRAVISIMAS – REPARACION INTEGRAL – ETAPAS DEL PROCESO – REPARACION DEL DAÑO – SENTENCIA CONDENATORIA – INTERPRETACION DE LA LEY – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – PLAZO – PROCEDENCIA – CODIGO PENAL – INHABILITACION PARA CONDUCIR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró admisible el ofrecimiento de reparación integral del daño. El Tribunal condenó al imputado por el delito de lesiones gravísimas culposas y le impuso la pena de dos años de prisión de efectivo cumplimiento y cuatro años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores. Asimismo, unificó esa sanción con la pena que le había sido impuesta anteriormente y revocó la condicionalidad de la que gozaba. Esta Sala confirmó la condena modificando parcialmente la pena única que fijó en quince años de prisión. Contra dicha sentencia la Defensa interpuso un recurso de inconstitucionalidad y ante el rechazo dedujo un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires que se encuentra pendiente de resolución. Con posterioridad al trámite señalado, el imputado y la víctima arribaron a un acuerdo de reparación integral, al que el Tribunal hizo lugar por mayoría. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que los mecanismos alternativos de solución del conflicto se encuentran previstos para etapas anteriores al dictado de una sentencia condenatoria. Ahora bien, en el supuesto de la reparación integral del daño, a diferencia de otras alternativas para la solución del conflicto, no existe obstáculo legal en relación con la etapa del proceso en que puede llevarse a cabo, entonces, la interpretación no debiera ser más restrictiva que lo que la propia ley admite. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63620. Autos: O. R., C. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-09-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES GRAVISIMAS – REPARACION INTEGRAL – REPARACION DEL DAÑO – SENTENCIA CONDENATORIA – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDENCIA – DERECHO AL RECURSO – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INHABILITACION PARA CONDUCIR

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró admisible el ofrecimiento de reparación integral del daño. El Tribunal condenó al imputado por el delito de lesiones gravísimas culposas y le impuso la pena de dos años de prisión de efectivo cumplimiento y cuatro años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores. Asimismo, unificó esa sanción con la pena que le había sido impuesta anteriormente y revocó la condicionalidad de la que gozaba. Esta Sala confirmó la condena modificando parcialmente la pena única que fijó en quince años de prisión. Contra dicha sentencia la Defensa interpuso un recurso de inconstitucionalidad y ante el rechazo dedujo un recurso de queja ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires que se encuentra pendiente de resolución. Con posterioridad al trámite señalado, el imputado y la víctima arribaron a un acuerdo de reparación integral, al que el Tribunal hizo lugar por mayoría. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que los mecanismos alternativos de solución del conflicto se encuentran previstos para etapas anteriores al dictado de una sentencia condenatoria. Estimo que de revocarse la decisión cuestionada corresponderá que otra Sala de esta Cámara revise tal decisión, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 303 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Si bien el citado artículo prevé un recurso horizontal en el caso de “… la sentencia de Cámara que revoque una absolución de primera instancia…”, entiendo que resulta aplicable excepcionalmente al presente caso. Ello, dado que la decisión que admitió la reparación integral del daño implicó la extinción de la acción penal y el sobreseimiento, lo que conducía inexorablemente a la conclusión de la causa, en su claro beneficio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63620. Autos: O. R., C. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-09-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES GRAVES – DAÑO SIMPLE – PAGO PARCIAL – REPARACION DEL DAÑO – MEDIDAS CAUTELARES – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – CODIGO PENAL – EMBARGO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso tener por rechazada la reparación del daño ofrecida por la imputada en el marco de la suspensión del proceso a prueba (artículo 76 bis, tercer párrafo, del Código Penal). La Jueza homologó un acuerdo de suspensión del proceso a prueba y tuvo por ofrecida la reparación del daño. La Querella rechazó la reparación, pero solicitó que se tenga por consentida la percepción de la suma dineraria otorgándosele el carácter de anticipo jurisdiccional. La Jueza tuvo por rechazado el ofrecimiento y no hizo lugar a la percepción a cuenta de la suma de dinero, dejando constancia en la resolución que quedaba habilitada la vía civil en los términos del artículo 76 bis, tercer párrafo, del Código Penal. La Querella apeló la decisión. Cuestionó el rechazo del monto de reparación efectuado y consideró que, si bien la cuantía propuesta no resultaba suficiente para reparar integralmente los perjuicios sufridos, ello no justificaba eximir a la imputada de depositar la suma ofrecida, pues ese ofrecimiento evidenciaría su capacidad económica y debería resguardarse como garantía de la futura acción civil. Ahora bien, no es posible admitir el monto de la reparación del daño a cuenta de lo que se reclame en la vía civil correspondiente. En efecto, el artículo 76 bis del Código Penal prevé únicamente la posibilidad de “aceptar o rechazar” el monto ofrecido en dicho concepto por lo que frente a su rechazo por la parte damnificada queda expedita la vía mencionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63610. Autos: Benítez, Ayelén Natalia Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2026.

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LESIONES GRAVES – PAGO PARCIAL – REPARACION DEL DAÑO – MEDIDAS CAUTELARES – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – CODIGO PENAL – EMBARGO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso tener por rechazada la reparación del daño ofrecida por la imputada en el marco de la suspensión del proceso a prueba (artículo 76 bis, tercer párrafo, del Código Penal). La Jueza homologó un acuerdo de suspensión del proceso a prueba y tuvo por ofrecida la reparación del daño. La Querella rechazó la reparación, pero solicitó que se tenga por consentida la percepción de la suma dineraria otorgándosele el carácter de anticipo jurisdiccional. La Jueza tuvo por rechazado el ofrecimiento y no hizo lugar a la percepción a cuenta de la suma de dinero, dejando constancia en la resolución que quedaba habilitada la vía civil en los términos del artículo 76 bis, tercer párrafo, del Código Penal. La Querella apeló la decisión. Cuestionó el rechazo del monto de reparación efectuado y consideró que, si bien la cuantía propuesta no resultaba suficiente para reparar integralmente los perjuicios sufridos, ello no justificaba eximir a la imputada de depositar la suma ofrecida, pues ese ofrecimiento evidenciaría su capacidad económica y debería resguardarse como garantía de la futura acción civil. En subsidio, solicitó el dictado de una medida cautelar consistente en el embargo preventivo o depósito judicial de la suma ofrecida. Cabe señalar que el embargo preventivo constituye una medida cautelar de carácter excepcional cuyo dictado requiere la concurrencia de los presupuestos clásicos, esto es, la verosimilitud del derecho y, especialmente, el peligro en la demora. Por fuera de estos supuestos taxativamente previstos no corresponde inmovilizar sumas de dinero bajo la forma de una garantía encubierta de créditos civiles. Así, el régimen previsto en el artículo 76 bis del Código Penal no contempla la sujeción del monto ofrecido a condición alguna ni mucho menos admite el embargo de la suma para asegurarse cobros futuros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63610. Autos: Benítez, Ayelén Natalia Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 11-09-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLARACION DE REINCIDENCIA – TENENCIA DE ARMAS – REFORMA DE LA LEY – SENTENCIA CONDENATORIA – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDENCIA – CODIGO PENAL – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar la declaración de reincidencia de la condenada. El Juez homologó el acuerdo de avenimiento entre las partes y condenó a la imputada a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento por considerarla autora de los delitos de tenencia ilegal de un arma de fuego de uso civil condicional y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. A su vez, la declaró reincidente en los términos de la anterior redacción del artículo 50 del Código Penal de la Nación. La Defensa apeló la declaración de reincidencia. Sostuvo que conforme la redacción anterior del artículo 50 del Código Penal resultaba necesario para la declaración de reincidencia que la pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo se haya cumplido en un establecimiento penitenciario, mientras que su defendida cumplió bajo la modalidad de prisión domiciliaria. Ahora bien, consideramos que el hecho que no haya cumplido condena dentro de un establecimiento carcelario, sino en su domicilio, no impide que pueda ser declarada reincidente. Cabe recordar que la disposición legal establecía que una persona debía ser declarada reincidente cuando “hubiera cumplido, total o parcialmente, pena privativa de la libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena (…)”. En este sentido, la norma que regula la procedencia de la aplicación del instituto no efectúa distinciones en cuanto a las distintas formas de cumplimiento de penas privativas de libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63563. Autos: S., A. D. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dra. Elizabeth Marum 04-09-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLARACION DE REINCIDENCIA – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – TENENCIA DE ARMAS – REFORMA DE LA LEY – SENTENCIA CONDENATORIA – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDENCIA – CODIGO PENAL – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES

En el caso, corresponde confirmar la declaración de reincidencia de la condenada. El Juez homologó el acuerdo de avenimiento entre las partes y condenó a la imputada a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento por considerarla autora de los delitos de tenencia ilegal de un arma de fuego de uso civil condicional y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. A su vez, la declaró reincidente en los términos de la anterior redacción del artículo 50 del Código Penal de la Nación. La Defensa apeló la declaración de reincidencia. Sostuvo que conforme la redacción anterior del artículo 50 del Código Penal resultaba necesario para la declaración de reincidencia que la pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo se haya cumplido en un establecimiento penitenciario, mientras que su defendida cumplió bajo la modalidad de prisión domiciliaria. Cabe concluir que la prisión domiciliaria como modalidad alternativa al encierro carcelario implica claramente el cumplimiento de una pena privativa de la libertad en los términos de la anterior redacción del artículo 50 del Código Penal. Ello, teniendo en cuenta que la redacción no exigía como recaudo para la procedencia de la declaración de reincidencia el sometimiento al régimen progresivo previsto por la Ley N° 24.660 de Ejecución de la Penal Privativa de la Libertad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63563. Autos: S., A. D. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dra. Elizabeth Marum 04-09-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – ATIPICIDAD – PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. Se imputa al encausado la conducta de mantener relaciones sexuales con su ex pareja a pesar de saber que era portador de la enfermedad sífilis, sin informarle su enfermedad y ocasionando que la contraiga. El suceso fue subsumido por la Fiscalía en el tipo penal de contagio venéreo, previsto y reprimido en el artículo 18 de la Ley N° 12.331. La Defensa apeló el rechazo de la excepción de atipicidad que había planteado. Sostuvo que la norma no contempla ni en su faz objetiva ni en la subjetiva ningún deber de informar o exteriorizar el diagnóstico a la persona con quien se mantuvieran relaciones sexuales; es decir, el verbo típico es “contagiar” y no “omitir informar”. Ahora bien, desde la óptica del autor, la circunstancia de portar la enfermedad, saberlo y tener relaciones sexuales en esas condiciones es suficiente para afirmar los extremos de la figura en cuestión, aun cuando el consecuente contagio no haya sido su voluntad final. Así las cosas, los extremos típicos de ese accionar fueron plasmados en el decreto de determinación de los hechos y permiten comprender la base de la imputación atribuida al imputado consistente en, sabiendo que era portador de sífilis, mantuvo relaciones sexuales con su ex pareja, ocasionando que ella contraiga la enfermedad. La especificación consignada en el decreto respecto a que el imputado no le había informado acerca de su patología a la damnificada no se aprecia que haya sido denunciada como una exigencia típica sino más bien como una circunstancia fáctica atinente a la modalidad que rodeó el suceso. En definitiva, la descripción fáctica realizada no sólo permite conocer fehacientemente el objeto materia de imputación sino, además, contiene los elementos típicos exigidos por el tipo penal, lo que excluye la atipicidad del comportamiento invocada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63562. Autos: B., E. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 07-09-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – ATIPICIDAD – PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. Se imputa al encausado la conducta de mantener relaciones sexuales con su ex pareja a pesar de saber que era portador de la enfermedad sífilis, sin informarle su enfermedad y ocasionando que la contraiga. El suceso fue subsumido por la Fiscalía en el tipo penal de contagio venéreo, previsto y reprimido en el artículo 18 de la Ley N° 12.331. La Defensa apeló el rechazo de la excepción de atipicidad que había planteado. Sostuvo que la norma no contempla ni en su faz objetiva ni en la subjetiva ningún deber de informar o exteriorizar el diagnóstico a la persona con quien se mantuvieran relaciones sexuales; es decir, el verbo típico es “contagiar” y no “omitir informar”. Señaló que la Ley Nacional de Respuesta Integral al VIH, Hepatitis Virales y otras infecciones de Transmisión Sexual N° 27.675 consagra en el artículo 6, inciso d) el derecho de quien padece una enfermedad a no declarar su diagnóstico, de modo que, si el ordenamiento jurídico autoriza expresamente una conducta, no puede, simultáneamente, reprocharla penalmente. Ahora bien, el derecho de la persona a no declarar su diagnóstico y/o estadio de su infección debe leerse dentro del ámbito de protección de esa norma en cuanto propende a neutralizar los daños de estigma, discriminación y criminalización, más no implica que el tipo penal estipulado en el artículo 18 de la Ley N° 12.331 citada haya sido derogado, pues que si así lo hubiera querido, el legislador lo habría establecido expresamente en el texto. De este modo, la prerrogativa que le asiste al portador de la enfermedad no puede resultar extensiva a la esfera de las relaciones interpersonales, en tanto operan como límite los legítimos derechos de terceras personas, lo que refuerza el alcance restrictivo del derecho a mantener silencio acerca de su diagnóstico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63562. Autos: B., E. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 07-09-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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