AVENIMIENTO – PRINCIPIO ACUSATORIO – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – FACULTADES DEL JUEZ – CONTROL DE LEGALIDAD – IMPROCEDENCIA – ACUERDO NO HOMOLOGADO – AUTOMOTOR SECUESTRADO – DECOMISO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no incluir al vehículo entre los bienes abandonados a favor del Estado (conf. art. 23 CP a "contrario sensu"). Las partes llegaron a un acuerdo de avenimiento consistente pena de cinco años y seis meses de prisión de efectivo cumplimiento, más el pago de la multa por el mínimo legal y el abandono en favor del Estado del rodado. Sobre ese punto, la Fiscalía explicó que si bien el vehículo no había sido secuestrado en el marco del allanamiento practicado oportunamente en el proceso, aquel había sido identificado en las tareas de investigación. Asimismo, agregó que si bien el automóvil estaba a nombre de la pareja del encartado, aquella había presentado un escrito prestando su conformidad con ello. La Jueza consideró que el decomiso del vehículo era improcedente. Sostuvo que el imputado no es el titular del auto, sino que aquel está a nombre de su pareja, que es ajena a la investigación. Destacó que sin perjuicio de que aquella haya manifestado su conformidad con el abandono del vehículo a favor del Estado, no se encontraba presente en esa audiencia a fin de conocer las consecuencias de su decisión. La Fiscalía en su agravio expuso que la decisión desatendió las reglas del sistema acusatorio. En concreto, explicó que el abandono a favor del Estado del vehículo en cuestión había sido especialmente tenido en cuenta para establecer el quantum de pena, por lo que, al apartarse de las condiciones pactadas, la a quo incurrió en un exceso jurisdiccional, subrogándose en el rol de una de las partes. Ahora bien, en relación al agravio postulado atinente a la supuesta afectación al principio acusatorio, si bien las partes se encuentran en condiciones de convenir la pena en el marco del instituto de avenimiento, no pueden sustraerse de la letra de la ley y el órgano jurisdiccional debe efectuar el control de legalidad correspondiente. El tema no es novedoso, pues ha sido tratado por el Tribunal Superior de Justicia en el caso “Hermosilla” (Expte N°15054/2021-3, del 09-02-2022), por cuanto definió, en lo que aquí resulta relevante, que no cualquier expectativa puede ser satisfecha en el marco de un acuerdo de avenimiento y, por consiguiente, que ciertas cuestiones (como en este caso, el decomiso) no están libradas al arbitrio de las partes. A la luz de la regla judicial reseñada, debe concluirse que el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no confiere a las partes la facultad de suplir con su acuerdo la concurrencia de preceptos legales de aplicación obligatoria. Por supuesto, pueden convenir y acordar una pretensión al respecto y, como ya se dijo, la voluntad del encartado de avenirse a la acusación puede ser contingente a la admisibilidad de aquella. Pero si la pretensión resulta, como en el caso, improcedente por no encontrarse reunidos los requisitos legales para su aplicación, debe ser rechazada sin más. Así las cosas, debe concluirse que no hubo un exceso jurisdiccional en la resolución impugnada, por cuanto la Jueza indicó los fundamentos jurídicos necesarios y suficientes, que impiden su descalificación como acto judicial válido (Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888, entre muchos otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58662. Autos: P. M., D. E. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 21-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA MENOR DE EDAD – DERECHOS DE LA VICTIMA – AVENIMIENTO – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – PERSPECTIVA DE GENERO – ABUSO SEXUAL – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – FACULTADES DEL JUEZ – DERECHO A SER OIDO – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – CONTROL JURISDICCIONAL – CIBERACOSO SEXUAL A MENORES – ACUERDO NO HOMOLOGADO – PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de homologación del acuerdo de juicio abreviado arribado por las partes. El imputado junto con su Defensa y la Fiscalía arribaron a un acuerdo de avenimiento. Con posterioridad a ello el Asesor Tutelar informó que era voluntad de la joven víctima ser escuchada, por lo que el Juzgado celebró una audiencia en las salas de Cámara Gesell en la cual la joven manifestó que consideraba que el caso debía resolverse en juicio y que la pena acordada le resultaba insuficiente. En virtud de ello, el Juez resolvió no homologar el acuerdo de avenimiento. Debe resaltarse que la víctima de este proceso es una mujer menor de edad. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “la consideración rectora del interés superior del niño que establece la Convención sobre los Derechos del Niño… constituye una pauta cierta que orienta y condiciona la decisión de los tribunales de todas las instancias llamados a juzgamiento de los casos (Fallo 324:975). En línea con ello, se debe ponderar especialmente lo que surge de la entrevista realizada bajo modalidad Cámara Gesell. Con todo ello, el Juez, de manera razonada y sin exceder las facultades jurisdiccionales en la materia, con posterioridad al examen y valoración del convenio presentado por las partes ha entendido que no correspondía homologarlo dado que su contenido no cumplía con los estándares que rigen en el particular, especialmente en lo relativo a la ponderación de la opinión de la víctima, lo que se tradujo en una clara afectación de su derecho a ser oída y a la tutela judicial efectiva.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58308. Autos: F. M., E. A. Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 21-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA MENOR DE EDAD – AVENIMIENTO – PRINCIPIO ACUSATORIO – DERECHOS DEL NIÑO – FACULTADES DEL JUEZ – DERECHO A SER OIDO – CONTROL JURISDICCIONAL – CIBERACOSO SEXUAL A MENORES – ACUERDO NO HOMOLOGADO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de homologación del acuerdo de juicio abreviado arribado por las partes. El imputado junto con su Defensa y la Fiscalía arribaron a un acuerdo de avenimiento. Con posterioridad a ello el Asesor Tutelar informó que era voluntad de la joven víctima ser escuchada, por lo que el Juzgado celebró una audiencia en las salas de Cámara Gesell en la cual la joven manifestó que consideraba que el caso debía resolverse en juicio y que la pena acordada le resultaba insuficiente. En virtud de ello, el Juez resolvió no homologar el acuerdo de avenimiento. Se observa que la resolución cuestionada fue dictada en un exceso de jurisdicción que torna inválido el pronunciamiento recurrido, pues el análisis realizado por el Magistrado de grado trascendió los límites de su intervención, en contra de los intereses del imputado, quien suscribió voluntariamente el acuerdo, pero, más aún, en franca violación del principio acusatorio. La normativa que salvaguarda los derechos de la víctima menor de edad fue ponderada por el juez de grado. Pero ello no impone que la opinión de la menor sea dirimente, a punto tal que frustre el acuerdo celebrado entre las partes e impida el dictado de una condena, ya acordada, por el delito del que fuera víctima. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58308. Autos: F. M., E. A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – MEDIDAS CAUTELARES – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – PELIGRO EN LA DEMORA – FACULTADES DEL JUEZ – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD – REQUISITOS
En nuestro ordenamiento procesal, la suspensión de la ejecución o cumplimiento de un hecho, aco o contrato administrativo prevista en el artículo 191 del Código Contencioso Administrativo y Tributario está supeditada a las exigencias genéricas de toda medida cautelar, que son la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. Asimismo, deberá verificarse al menos uno de los requisitos incluidos en los incisos 1º y 2º del artículo mencionado -1) su ejecución pudiera causar graves daños al particular, en tanto de la suspensión no derive grave perjuicio para el interés público; 2) ostentara una ilegalidad manifiesta o su ejecución tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión-.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58153. Autos: S. L. A. Sala: De Feria Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Laura A. Perugini 10-01-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRATAMIENTO PSICOLOGICO – AVENIMIENTO – FACULTADES DE LAS PARTES – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – SALUD DEL IMPUTADO – TRATAMIENTO PSIQUIATRICO – PRISION DOMICILIARIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no concedió el beneficio de la prisión domiciliaria (cfr. arts. 10 CP y 32 Ley de Ejecución Penal a contrario "sensu"). La Judicante celebró la audiencia prevista en el artículo 279 del Código Procesal Penal CABA y en esa ocasión le hizo saber al imputado que si bien en el convenio suscripto oportunamente se había postulado que la pena a imponer fuese cumplida bajo detención domiciliaria -en función de que aquél padece de trastorno de ansiedad generalizada-, la cuestión debía ser analizada a la luz de la ley aplicable y no podía ser fijada por simple acuerdo de partes. Pese a ello ni el encartado ni su Defensa presentaron objeción alguna. Luego, al emitir su fallo y en lo tocante a la ejecución de la pena pactada, la Jueza apuntó que los litigantes no invocaron ni acreditaron ninguna de las causales habilitantes para la procedencia de la prisión domiciliaria. Explicó que aun cuando las peritos han manifestado que el encierro podría traer aparejado una interrupción del espacio psicoterapéutico y una afectación al vínculo con su psicólogo, ese aspecto no lograba fundar la procedencia del arresto domiciliario por sí sólo. Sostuvo que no se había acreditado que el trastorno padecido pueda verse agravado durante su permanencia en el establecimiento carcelario, máxime cuando las unidades penitenciarias del Servicio Penitenciario Federal cuentan con servicios de psicología y psiquiatría equipados para el tratamiento de los internos que lo necesiten. Esa situación le permite al condenado continuar con el tratamiento establecido dentro de la unidad penitenciaria. La Defensa apeló. Ahora bien, en contra de lo sostenido por la recurrente, se advierte que la determinación de la modalidad de ejecución de la pena resulta de exclusivo resorte jurisdiccional (conf. art. 10, inc. “a” CP; art. 32, inc. “a” LEP; art. 328 CPP). En efecto, debe ser estrictamente analizada de acuerdo con las particularidades del caso y no puede en modo alguno ser regulada mediante un consenso de partes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57967. Autos: V., R. M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 26-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – FACULTADES DE LAS PARTES – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – SALUD DEL IMPUTADO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – PRISION DOMICILIARIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no concedió el beneficio de la prisión domiciliaria (cfr. arts. 10 CP y 32 Ley de Ejecución Penal a contrario "sensu"). La Judicante celebró la audiencia prevista en el artículo 279 del Código Procesal Penal CABA y en esa ocasión le hizo saber al imputado que si bien en el convenio suscripto oportunamente se había postulado que la pena a imponer fuese cumplida bajo detención domiciliaria -en función de que aquél padece de trastorno de ansiedad generalizada-, la cuestión debía ser analizada a la luz de la ley aplicable y no podía ser fijada por simple acuerdo de partes. Pese a ello ni el encartado ni su Defensa presentaron objeción alguna. Luego, al emitir su fallo y en lo tocante a la ejecución de la pena pactada, la Jueza apuntó que los litigantes no invocaron ni acreditaron ninguna de las causales habilitantes para la procedencia de la prisión domiciliaria. Explicó que aun cuando las peritos han manifestado que el encierro podría traer aparejado una interrupción del espacio psicoterapéutico y una afectación al vínculo con su psicólogo, ese aspecto no lograba fundar la procedencia del arresto domiciliario por sí sólo. Sostuvo que no se había acreditado que el trastorno padecido pueda verse agravado durante su permanencia en el establecimiento carcelario, máxime cuando las unidades penitenciarias del Servicio Penitenciario Federal cuentan con servicios de psicología y psiquiatría equipados para el tratamiento de los internos que lo necesiten. Esa situación le permite al condenado continuar con el tratamiento establecido dentro de la unidad penitenciaria. La Defensa apeló. Ahora bien, tal como se desprende de la doctrina fijada por el Alto Tribunal local "in re" `Hermosilla` (expte. 15054/2021-3, fallado el 09-02-2022, voto de las juezas Ruiz y De Langhe, al que adhiere la jueza Weinberg), el artículo 279 del Código Procesal Penal CABA no confiere a las partes la facultad de hacer convenios probatorios sobre los presupuestos de hecho de la ejecución penal, ni las habilita a suplir con su acuerdo la concurrencia de las condiciones de ley de la misma. Por supuesto, pueden convenir y acordar una pretensión al respecto y la voluntad del encartado de avenirse a la acusación puede ser contingente a la admisibilidad de aquella. Pero, si debidamente advertido sobre la posibilidad de que esa petición sea rechazada el acusado decide mantenerse en el pacto, nada obsta a que se homologue la pena propuesta, pero se fije la modalidad de ejecución que se juzgue aplicable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57967. Autos: V., R. M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 26-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRATAMIENTO PSICOLOGICO – AVENIMIENTO – FACULTADES DE LAS PARTES – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – SALUD DEL IMPUTADO – TRATAMIENTO PSIQUIATRICO – PRISION DOMICILIARIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no concedió el beneficio de la prisión domiciliaria (cfr. arts. 10 CP y 32 Ley de Ejecución Penal a contrario "sensu"). La Judicante celebró la audiencia prevista en el artículo 279 del Código Procesal Penal CABA y en esa ocasión le hizo saber al imputado que si bien en el convenio suscripto oportunamente se había postulado que la pena a imponer fuese cumplida bajo detención domiciliaria -en función de que aquél padece de trastorno de ansiedad generalizada-, la cuestión debía ser analizada a la luz de la ley aplicable y no podía ser fijada por simple acuerdo de partes. Pese a ello ni el encartado ni su Defensa presentaron objeción alguna. Luego, al emitir su fallo y en lo tocante a la ejecución de la pena pactada, la Jueza apuntó que los litigantes no invocaron ni acreditaron ninguna de las causales habilitantes para la procedencia de la prisión domiciliaria. Explicó que aun cuando las peritos han manifestado que el encierro podría traer aparejado una interrupción del espacio psicoterapéutico y una afectación al vínculo con su psicólogo, ese aspecto no lograba fundar la procedencia del arresto domiciliario por sí sólo. Sostuvo que no se había acreditado que el trastorno padecido pueda verse agravado durante su permanencia en el establecimiento carcelario, máxime cuando las unidades penitenciarias del Servicio Penitenciario Federal cuentan con servicios de psicología y psiquiatría equipados para el tratamiento de los internos que lo necesiten. Esa situación le permite al condenado continuar con el tratamiento establecido dentro de la unidad penitenciaria. La Defensa apeló. En su agravio denunció arbitrariedad de la resolución. Sin embargo, se advierte que la crítica del recurrente se sustenta y agota en una mera discrepancia con la valoración probatoria efectuada en la resolución impugnada, sin que esa parte logre demostrar que no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las constancias del caso. En efecto, para fundar la resolución en crisis la Jueza valoró los informes obrantes en la causa y a partir de esa información señaló que la petición efectuada no encuadraba en ninguno de los incisos establecidos en el artículo 10 del Código Penal y en el artículo 32 de la Ley de Ejecución Penal. Concretamente, destacó que si bien la Defensa acompañó informes sobre el padecimiento de su ahijado procesal (trastorno de ansiedad generalizada) y su tratamiento psicológico actual, no surge que la afección padecida pueda verse agravada o interrumpida durante su permanencia en un establecimiento carcelario. Ese motivo no permite concluir "per se" que no pueda ser debidamente atendido dentro del sistema carcelario, en tanto las unidades penitenciarias cuentan con servicios de psicología y psiquiatría para tratar a los internos que la requieran.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57967. Autos: V., R. M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 26-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRATAMIENTO PSICOLOGICO – AVENIMIENTO – FACULTADES DE LAS PARTES – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – SALUD DEL IMPUTADO – TRATAMIENTO PSIQUIATRICO – PRISION DOMICILIARIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no concedió el beneficio de la prisión domiciliaria (cfr. arts. 10 CP y 32 Ley de Ejecución Penal a contrario "sensu"). La Judicante celebró la audiencia prevista en el artículo 279 del Código Procesal Penal CABA y en esa ocasión le hizo saber al imputado que si bien en el convenio suscripto oportunamente se había postulado que la pena a imponer fuese cumplida bajo detención domiciliaria -en función de que aquél padece de trastorno de ansiedad generalizada-, la cuestión debía ser analizada a la luz de la ley aplicable y no podía ser fijada por simple acuerdo de partes. Pese a ello ni el encartado ni su Defensa presentaron objeción alguna. Luego, al emitir su fallo y en lo tocante a la ejecución de la pena pactada, la Jueza apuntó que los litigantes no invocaron ni acreditaron ninguna de las causales habilitantes para la procedencia de la prisión domiciliaria. Explicó que aun cuando las peritos han manifestado que el encierro podría traer aparejado una interrupción del espacio psicoterapéutico y una afectación al vínculo con su psicólogo, ese aspecto no lograba fundar la procedencia del arresto domiciliario por sí sólo. Sostuvo que no se había acreditado que el trastorno padecido pueda verse agravado durante su permanencia en el establecimiento carcelario, máxime cuando las unidades penitenciarias del Servicio Penitenciario Federal cuentan con servicios de psicología y psiquiatría equipados para el tratamiento de los internos que lo necesiten. Esa situación le permite al condenado continuar con el tratamiento establecido dentro de la unidad penitenciaria. La Defensa apeló. Sin embargo, la enfermedad diagnosticada al encartado no es óbice alguno para su debido tratamiento intramuros, máxime cuando no se acreditó que esa situación preexistente podría verse agravada por la regular ejecución de la pena que debe purgar el condenado. Finalmente, las alegaciones genéricas referidas al contexto actual de emergencia carcelaria tampoco podrían ser automáticamente entendidas como un compromiso para su salud.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57967. Autos: V., R. M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 26-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – REVOCACION DE SENTENCIA – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – SECUESTRO DE BIENES – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – ATIPICIDAD – DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL – ACTUACION DE OFICIO
En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso “no convalidar” el secuestro de bienes (conf. art. 3 CPP; arts. 6 y 22 LPC) y apartar al Juez. El Ministerio Público Fiscal convalidó un procedimiento policial realizado en la vía pública que culminó en el secuestro de un arma no convencional. Luego, de conformidad con lo normado en el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional informó la adopción de esa medida al Tribunal de grado, que se encontraba de turno a la fecha del acto. Tras recibir esa comunicación por mensajería electrónica, el Juzgado sostuvo que no había ninguna circunstancia que permitiera concluir que el objeto incautado estuviera destinado a agredir a un tercero, tal como lo exige el artículo 103 del Código Contravencional. Por eso, resolvió no convalidar la medida precautoria y ordenar la inmediata devolución del elemento a la persona de cuyo poder se retiró. La decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal por entender que el auto apelado violó las formas del proceso al pronunciarse sobre una medida cautelar sin instancia de parte. En efecto, al resolver “no convalidar” el secuestro practicado por la autoridad policial en los términos del artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional (LPC) el auto apelado no señala sustento normativo alguno y, más aún, se aparta del derecho directamente aplicable. La ley procesal contravencional regula y habilita en su artículo 19 cuatro medidas precautorias que pueden ser impuestas autónomamente por los funcionarios policiales; ellas son: a) aprehensión del presunto contraventor, b) clausura preventiva en supuestos de peligro para la salud o seguridad públicas, c) secuestro de bienes decomisables y, d) inmovilización de vehículos motorizados utilizados en una contravención de tránsito que constituyan un peligro para terceros u obstruyan el normal uso del espacio público. Para el caso de la aprehensión y la clausura preventiva, la ley de rito prevé un procedimiento específico de contralor judicial, con noticia e intervención inmediata del juez (conf. arts. 23-32 LPC y arts. 22 y 33 LPC). En cambio, al tratar sobre el secuestro de bienes y la inmovilización de automotores (que no es otra cosa que un secuestro con fines exclusivamente preventivos), el artículo 22 LPC se limita a estipular que “deben comunicarse de inmediato a el/la representante del Ministerio Público Fiscal” y si este las ratificara, se “comunicará al juez/a de su adopción dentro de las dos (2) horas siguientes”. Como se advierte fácilmente, en ningún momento la ley faculta a la jurisdicción a decidir si “convalida” o “no convalida” la medida adoptada, como sí sucedía previo a la modificación introducida por la Ley Nº 6.284 (conf. caso 80860/2024-1, caratulado “R”, rto. 10-09-2024, considerando VII, primer párrafo, del voto del juez Bujan, al que adhirió la jueza Escrich). Esa circunstancia basta por sí misma para concluir que la decisión carece de fundamento legal, por lo que debe ser revocada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57893. Autos: Correa, Tomás Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 17-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IGUALDAD DE ARMAS – RESOLUCION INAUDITA PARTE – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – REVOCACION DE SENTENCIA – SECUESTRO DE BIENES – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – ATIPICIDAD – ACTUACION DE OFICIO
En el caso corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso “no convalidar” el secuestro de bienes (conf. art. 3 CPP; arts. 6 y 22 LPC) y apartar al Juez. El Ministerio Público Fiscal convalidó un procedimiento policial realizado en la vía pública que culminó en el secuestro de un arma no convencional. Luego, de conformidad con lo normado en el artículo 22 de la Ley de Procedimiento Contravencional informó la adopción de esa medida al Tribunal de grado, que se encontraba de turno a la fecha del acto. Tras recibir esa comunicación por mensajería electrónica, el Juzgado sostuvo que no había ninguna circunstancia que permitiera concluir que el objeto incautado estuviera destinado a agredir a un tercero, tal como lo exige el artículo 103 del Código Contravencional. Por eso, resolvió no convalidar la medida precautoria y ordenar la inmediata devolución del elemento a la persona de cuyo poder se retiró. La decisión fue apelada por el Ministerio Público Fiscal por entender que la resolución fue dictada sin antes otorgar a la acusación el derecho de pronunciarse sobre la razonabilidad del secuestro y producir prueba al respecto, tal como lo garantizan los principios de oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas. En esas condiciones, según dijo, incurrió en una decisión arbitraria, pues efectuó un juicio de tipicidad sin contar con la información necesaria. Ahora bien, en tanto las normas procesales contravencionales se integran supletoriamente con los preceptos del proceso penal (conf. art. 6 LPC) se torna aplicable el artículo 121 del Código Procesal Penal CABA (CPP) donde se estatuye que “(l)a persona afectada por la requisa, por el secuestro de bienes… podrá requerir al/la juez/a que revise la medida”, quien “convocará a una audiencia con citación del/la Fiscal y resolverá de inmediato”. Del juego armónico de los artículos 6º y 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional (LPC) y el artículo 121 CPP se desprende que el secuestro de bienes practicado por los agentes de las fuerzas de seguridad sin orden judicial previa puede ser controlado de manera inmediata por el juez, a instancia del afectado, pero siempre en el marco de una disputa en igualdad de condiciones. Es decir, a petición de parte y bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, puede discutirse en audiencia sobre la eventual restitución (121 CPP de aplicación supletoria por el art. 6 LPC) sobre la base de los testimonios brindados en ese acto por las personas que participaron del registro, y no simplemente de la lectura de meras comunicaciones (conf. “R”, considerando VII, párrafos sexto y décimo del voto del juez Buján, al que adhirió la jueza Escrich). Si acaso -como sucede aquí- el proceso no está constituido aún, porque el imputado no ha sido llamado todavía y lógicamente no hay defensa técnica que se enfrente al acusador, el tribunal puede intervenir en resguardo de las condiciones mínimas que aseguren una disputa en igualdad de condiciones en el futuro. Dicho de otro modo, el tribunal podrá desplegar los medios para traer al proceso al imputado, asegurarse que designe a su defensor técnico y poner en conocimiento de aquél todo lo actuado hasta el momento, a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en tiempo útil.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57893. Autos: Correa, Tomás Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Gonzalo E.D.Viña 17-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – PRORROGA DEL PLAZO – CONSENTIMIENTO DEL FISCAL – FACULTADES DEL FISCAL – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA
En el caso corresponde revocar la decisión de grado y, de conformidad con lo solicitado por la Defensa y consentido por la Fiscalía, otorgar una última prórroga de cuatro meses al probado para que termine de cumplir con las reglas de conducta pendientes. En efecto, es criterio de la suscripta que salvo en casos excepcionales, previo a la revocatoria de la suspensión del proceso a prueba -ya sea en materia penal como en contravencional- debe mediar un pedido expreso del Ministerio Público Fiscal en tal sentido, circunstancia que no ha ocurrido en este caso dado que a pesar de los incumplimientos verificados, el Fiscal tuvo oportunidad de expedirse en tres oportunidades, y en todas ellas prestó conformidad con el pedido de prórroga de cuatro meses efectuado por la Defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57716. Autos: Ruíz Díaz Aguirre, Luis Ramón Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 10-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – PRORROGA DEL PLAZO – CONSENTIMIENTO DEL FISCAL – FACULTADES DEL FISCAL – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA
En el caso corresponde revocar la decisión de grado y, de conformidad con lo solicitado por la Defensa y consentido por la Fiscalía, otorgar una última prórroga de cuatro meses al probado para que termine de cumplir con las reglas de conducta pendientes. En efecto, por más que a criterio de la Magistrada los incumplimientos verificados en autos fueran reiterados e injustificados, si el representante del Ministerio Público Fiscal no solicitó la revocación del beneficio y prestó conformidad con la última prórroga solicitada por la Defensa en cada oportunidad en la que fue consultado, el Juzgado no podía válidamente resolver apartándose de la posición del titular de la acción penal, quien no creyó necesario solicitar el cese de un instituto que implica la suspensión y eventual extinción de su ejercicio, y como tal, es de su exclusivo resorte.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57716. Autos: Ruíz Díaz Aguirre, Luis Ramón Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 10-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – REGLAS DE CONDUCTA – FACULTADES DEL JUEZ – PROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente otorgada. De las constancias del legajo se desprende que no aparece controvertido afirmar que hasta la actualidad el imputado incumplió los compromisos asumidos de modo injustificado, pese a la prórroga del plazo otorgada. Al respecto, el artículo 47 del Código Contavencional establece que en caso de no cumplimiento de las reglas impuestas continuará el proceso, y el artículo 324 del Código Procesal Penal CABA (aplicable supletoriamente art. 6 LPC) dispone que, en caso de incumplimiento o inobservancia de las condiciones del acuerdo, el tribunal que otorgó la suspensión del proceso a prueba resuelve acerca de la revocatoria o subsistencia del beneficio previa audiencia con el imputado. Por lo hasta aquí expresado, cabe concluir que los incumplimientos del probado resultan injustificados y persistentes, lo que claramente faculta a la Jueza "a quo" a la revocación de la suspensión del proceso a prueba, cuando no se advierte, como en el caso, voluntad del imputado de cumplir las reglas establecidas por lo que corresponde confirmar la resolución recurrida. (Del voto en disidencia del la Dra. Marum).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57716. Autos: Ruíz Díaz Aguirre, Luis Ramón Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 10-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FACULTADES DEL QUERELLANTE – DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – CARACTER NO VINCULANTE – FACULTADES DEL FISCAL – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – APLICACION DE LA LEY – SENTENCIA ARBITRARIA – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – OPOSICION DEL QUERELLANTE
En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto denegó la suspensión de juicio y a prueba y, en consecuencia, disponerla. El Fiscal prestó consentimiento a la propuesta de "probation" de la Defensa y a las pautas de conducta ofrecida por esa parte. La Querella en cambio se opuso; hizo hincapié en la necesidad de que el caso se resolviera en juicio ante la imposibilidad de cumplimiento de la pauta consistente en la entrega de la llave del inmueble y la insuficiencia del ofrecimiento monetario efectuado. La "A quo" coincidió con la Defensa y con la Fiscalía en que estaban dados los requisitos formales para la concesión de la "probation", en los términos del cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal. Sin embargo, decidió no conceder el instituto en razón de que a su entender, de lo expuesto por la Querella surgía que aquella no era una salida alternativa que pacificara y resolviera de algún modo la situación existente entre las partes, y de que era la realización del debate oral y público lo único que efectivizaría el acceso real a la justicia para la parte querellante, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria. Ahora bien, el auto apelado es arbitrario pues se funda en un razonamiento que no constituye derivación razonada del derecho vigente. La resolución indica que la suspensión del proceso a prueba no puede ser concedida, porque la manifestación de la Querella de su deseo de que el caso se resuelva en juicio indica que el conflicto no se ha pacificado, y porque la reparación ofrecida por el incuso es irrazonable, desde que ha sido rechazada por el acusador particular. Ninguno de estos dos motivos han sido recogidos en la ley aplicable (arts. 76, 76 bis y 76 ter CP y art. 218 CPP) ni el ordenamiento ha concedido tampoco al Juzgador la facultad discrecional de habilitar o denegar la salida alternativa en trato por razones de oportunidad o conveniencia. Aunque se ha reconocido al Querellante el derecho de actuar en el debate sobre la suspensión del proceso a prueba (conf. art. 218, segundo párrafo, CPP) y, consecuentemente, sostener su propia pretensión, la ley acuerda exclusivamente al Ministerio Público Fiscal la potestad de oponerse a la procedencia de ese instituto con base en “la necesidad de que el caso se resuelva en juicio” (conf. art. 218, tercer párrafo, CPP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57709. Autos: Nieves, Jorge Daniel Sala: I Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña 09-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FACULTADES DEL QUERELLANTE – DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – SOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – FACULTADES DEL FISCAL – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – APLICACION DE LA LEY – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – OPOSICION DEL QUERELLANTE
En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto denegó la suspensión de juicio y a prueba y, en consecuencia, disponerla. El Fiscal prestó consentimiento a la propuesta de "probation" de la Defensa y a las pautas de conducta ofrecida por esa parte. La Querella en cambio se opuso. La "A quo" coincidió con la Defensa y con la Fiscalía en que estaban dados los requisitos formales para la concesión de la "probation", en los términos del cuarto párrafo del artículo 76 bis del Código Penal. Sin embargo, decidió no conceder el instituto en razón de que a su entender, de lo expuesto por la Querella surgía que aquella no era una salida alternativa que pacificara y resolviera de algún modo la situación existente entre las partes, y de que era la realización del debate oral y público lo único que efectivizaría el acceso real a la justicia para la parte querellante, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria. Ahora bien, es claro que al otorgar al deseo del acusador particular de ventilar su pretensión en juicio y a la falta de pacificación de conflicto que ello supondría un valor impeditivo de la denominada "probation", la decisión bajo examen se apartó de las reglas que controlan el caso. Del mismo modo, dejó de lado las leyes de la lógica y se apoyó en la sola voluntad de la Juzgadora cuando predicó que la reparación ofrecida era irrazonable simplemente porque había sido rechazada por la víctima, sin considerar – como era necesario – que no se había alegado ni probado que la indemnización no se ajustaba a la real capacidad económica del incuso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57709. Autos: Nieves, Jorge Daniel Sala: I Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña 09-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.