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METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOSMUERTE DE LA VICTIMAFINALIDAD DE LA PENAIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAESTRAGO CULPOSOOPOSICION DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Querella y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada, en cuanto suspendió el proceso a prueba respecto del imputado. La Querella entendió que la extensión y la gravedad de los daños presuntamente causados por el delito (estrago doloso mediante derrumbe seguido de muerte) tornaban necesario que el caso fuese resuelto en juicio. Sin embargo, en cuanto a que la "probation" no logra los mismos fines que una condena por ausencia de un pronunciamiento definitivo sobre la ocurrencia de los hechos, se pasa por alto que la salida escogida es perfectamente capaz de alcanzar el objetivo resocializador. En efecto, tanto en una eventual condena condicional como en una suspensión del proceso a prueba, el incuso es sometido a ciertas reglas de conducta estipuladas en el artículo 27 bis del Código Penal, siempre motivadas en las circunstancias del caso y en tanto resulten adecuadas para la prevención de nuevos delitos. La diferencia en uno u otro caso es que la suspensión evita los efectos perjudiciales para la víctima y para el acusado que generan la realización del juicio y el dictado de una sentencia. De tal modo puede concluirse que, amén de formular genéricas alegaciones sustentadas en la gravedad del evento y en la especial participación de la acusada, el recurrente no logra demostrar cuáles son los mayores beneficios que una condena tendría por sobre la salida escogida y por ello, su oposición no puede considerarse fundada en el derecho aplicable en función de las constancias del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61499. Autos: M. S., N. E. Sala: IV Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Luisa María Escrich 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONALAVENIMIENTOCUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTACONDENA DE EJECUCION CONDICIONALVALORACION DE LA PRUEBAFINALIDAD DE LA PENAPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIACONDENAORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena oportunamente impuesta y librar orden de captura respecto del condenado. El encausado fue condenado, luego de la homologación del acuerdo de avenimiento, a la pena de seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso por dos años, por ser autor penalmente responsable de los delitos previstos en el artículo 239, resistencia a la autoridad, y en el artículo 89, lesiones leves, del Código Penal de la Nación. Cabe destacar que luego de estar a derecho un año y medio, el Patronato de Liberados y la Defensa perdieron contacto con el condenado. Como consecuencia, se tomaron las medidas pertinentes para dar con su paradero, se celebró la audiencia de control de condicionalidad de la pena en la cual se descontó el período en que el encausado no estuvo a derecho y, finalmente, se decidió la revocación de la condicionalidad de la pena y se dispuso la inmediata captura y detención del encausado a fin de cumplir la pena de seis meses de prisión impuesta. La Defensa apeló la decisión de grado. Sostuvo que el propósito de las instrucciones especiales del artículo 27 bis del Código Penal es prevenir la comisión de nuevos delitos, por lo que debía existir un vínculo concreto entre la infracción cometida y el riesgo real de reiteración delictiva, situación que no ocurre en autos toda vez que su asistido no ha cometido un delito desde el dictado de su condena de ejecución condicional. Coincido con la solución propuesta en el voto que antecede, aunque las particularidades del caso me conducen a una solución disímil. Las referidas circunstancias aconsejan revocar lo decidido, al resultar desproporcionado al caso efectivizar la condena impuesta, a razón de un incumplimiento parcial de las condiciones a las que se sujetó el condenado. Pero aun, cabe preguntarse, por un lado, si subsiste la necesidad de continuar exigiendo su cumplimiento y, por el otro, si mantener los mecanismos de persecución penal a fin de que la persona de cumplimiento con la totalidad de la sanción se justifica, frente al gasto público y el esfuerzo institucional que ello conlleva. Cabe reiterar, desde la homologación del juicio abreviado y la consecuente imposición de condena, hasta el día de la fecha, el condenado dio cumplimiento parcial a su obligación de establecer domicilio, tomando contacto con el organismo estatal encargado de asistirlo en la etapa de cumplimiento de las reglas de conducta que se le impusieron, logrando materializar veintiocho de las treinta horas de trabajos en beneficio de la comunidad que debía llevar a cabo y –especialmente– sin que se informe la denuncia de comisión de un nuevo delito. Éste último aspecto, vale resaltarlo, evidencia el satisfactorio alcance del objetivo más nuclear que hace a la función preventiva especial de la condena con la cual se lo ha sancionado. Ante la apuntada evidencia, entiendo que deviene irrazonable continuar con la persecución estatal del encartado a quién, únicamente, le resta dar cumplimiento con tan solo ciento veinte minutos de tareas comunitarias, más aun, teniendo en consideración el esfuerzo estatal que ello conlleva. Por lo expuesto, considero que corresponde tener por cumplida la totalidad de las pautas de conducta oportunamente impuestas y, en consecuencia, revocar en un todo la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61278. Autos: D. C., M. B. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 05-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADEXIMICIONCUMPLIMIENTO IMPOSIBLETRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICAREGLAS DE CONDUCTAFINALIDAD DE LA PENAHIJOS A CARGOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de eximición del cumplimiento de la pauta de conducta. Al vencimiento del plazo del plazo de un año -por el que se había suspendido el juicio a prueba- la Defensa solicitó que se eximiera a su asistida del cumplimiento de la obligación de realizar trabajos de utilidad pública y que, en consecuencia, se declare extinguida la acción penal. Para fundamentar su petición, explicó que durante el período que duró su embarazo, no fue admitida en las instituciones públicas a las cuales se presentó para completar esas tareas, en tanto no podía realizar esfuerzos físicos por su condición de persona gestante. Agregó que, desde que dio a luz, atraviesa una situación de extrema vulnerabilidad, dado que se encuentra desempleada, no posee vivienda propia y padece un problema de salud, a raíz del cual deberá someterse a una cirugía. Finalmente, adujo que no cuenta con quién dejar a su hija recién nacida, lo que le imposibilitó materialmente cumplir con la regla de conducta impuesta. Para acreditar sus afirmaciones acompañó un informe socio ambiental y constancias vinculadas a la atención médica recibida. Ahora bien, la Defensa acompañó un informe socioambiental, del cual surge que: a) la probada reside junto a su pareja y sus tres hijas menores de edad en un centro de inclusión social, al que deben regresar cada día antes de las 18 horas para conservar la vacante otorgada; b) ambos se encuentran desempleados y sus únicos ingresos provienen de asignaciones sociales y de algunos trabajos ocasionales que realiza la pareja de la nombrada y c) las tareas de cuidado de sus hijas menores recaen exclusivamente en la probada, entre las cuales se encuentran aquellas vinculadas con su hija de siete meses, quien se encuentra en periodo de lactancia y, por ello, requiere acompañamiento permanente. Así las cosas, a la luz de los informes presentados, se impone concluir que la evolución de las circunstancias del caso tornaban irrazonable y desproporcionado mantener esa obligación (conf. art. 27 bis, CP). Por cierto, no existen motivos válidos para sostener, como lo hace el auto impugnado, que su exclusión a esta altura de la suspensión conspire contra los fines resocializadores y preventivos perseguidos por el instituto, pues aquellos bien pueden considerarse satisfechos con el resto de los compromisos completados. Por ello, se revocará lo decidido, se eximirá a la probada de esa obligación y se devolverá el caso al Juzgado de grado, para que se expida en los términos del artículo 218 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61138. Autos: V. J., K. S. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-11-2025.

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LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTEREGLAS DE CONDUCTAFINALIDAD DE LA PENAAMPLIACION DEL PLAZOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAINHABILITACION PARA CONDUCIR

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto incrementó el plazo -de seis meses a un año-, de la regla de conducta consistente en abstenerse de conducir vehículos y homologó la suspensión del juicio a prueba. Se le atribuyó al encartado la presunta comisión del delito de lesiones graves ocasionadas por la conducción imprudente de un vehículo con motor (art. 94 bis, primer párrafo, CP). De lo resuelto por el Juez, se agravió la Defensa; argumentó que la extensión impuesta es desproporcionada en función de las circunstancias que rodearon el caso. Concretamente, resaltó que se trató de un hecho leve, dado el carácter de las lesiones que se le atribuyó a su asistido, quien no poseía antecedentes, que su vehículo se encontraba asegurado, por lo que la compañía se encargaría de los reclamos que eventualmente los presuntos damnificados realicen por daños y perjuicios. Sin embargo, la crítica desatiende la pertinencia y utilidad del incremento de la carga en la reglas de conducta, que se ajusta a las finalidades que persigue el instituto, en tanto se revela como razonablemente idónea para alentar la introyección de la norma que se habría infringido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59792. Autos: Moreno, Walter Davis Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 11-07-2025.

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AUMENTO DE LA PENADERECHO PENALREGLAS DE CONDUCTAFINALIDAD DE LA PENAFACULTADES DEL JUEZPROCEDENCIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió suspender el juicio bajo las reglas de conducta acordadas por la Defensa y la Fiscalía, aunque incrementando el tiempo de aquellas consistentes en realizar tareas de utilidad pública (a un total de ciento veinte horas) y abstenerse de conducir vehículos (la que fijó en el término de un año). En efecto, una vez que la solicitud o el convenio de suspensión del proceso a prueba es llevado a conocimiento del judicante y éste constata los requisitos para su precedencia luego de realizar la audiencia prevista en la norma, se habilita su jurisdicción para establecer las reglas de conducta que deberá cumplir el imputado según resulten convenientes al caso. Ello deriva como consecuencia inmediata de las facultades de control de legalidad que tienen los jueces sobre los acuerdos sometidos a su consideración y sobre la potestad de la que goza el tribunal para apartarse de lo solicitado por las partes si entendiere que las condiciones pactadas no resultan pertinentes de acuerdo con los fines que persigue el instituto; potestad que, por lo demás, surge de manera explícita de la ley (arts. 76 ter, primer párrafo, y 27 bis, penúltimo párrafo CP). Bajo este prisma, la impugnación de la Defensa sostiene que el auto atacado fue arbitrario porque omitió la puntual consideración de extremos determinantes para la adecuada solución de la controversia, los que según indica, sugerían la conveniencia de mantener la extensión de las pautas compromisorias en los términos acordados por las partes, dadas las necesidades que surgen del estado de salud del hijo del probado, a quien debe trasladar diariamente. No obstante, esa queja no se hace cargo de que la información presuntamente desatendida fue solamente enunciada por la parte recurrente, sin ninguna probanza adicional destinada a corroborar su veracidad y que, a su vez, permita al juzgador mensurar la extensión de las reglas de conducta a la luz de esas obligaciones. Así, frente a la ausencia de esos elementos de respaldo, la "A quo" no se encontraba compelida a expedirse sobre los motivos por los cuales descartó esas circunstancias, pues no resulta obligatorio tratar y decidir todas las alegaciones de las partes, sino solo las que estimen pertinentes para la solución del pleito (Fallos 144:158, 316:2908; 327:3157; 345:1086, entre muchos otros). Por tanto, en ese aspecto, el auto en crisis no resultó arbitrario. Por fuera de ello, la crítica desatiende la pertinencia y utilidad del incremento de la carga en las reglas de conducta, que se ajusta a las finalidades que persigue el instituto, en tanto se revela como razonablemente idónea para alentar la introyección de la norma que se habría infringido. De tal modo, debe concluirse que la resolución en este aspecto se ajustó a los hechos del caso y el derecho aplicable, por lo que debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59139. Autos: T., G. A. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 09-05-2025.

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DERECHO DEL MENOR A PERMANECER CON SU FAMILIAREVOCACIONCONDENA PENALCONDICIONES PERSONALESINTERES SUPERIOR DEL NIÑODERECHO PENALFINALIDAD DE LA PENAEMBARAZOPRISION DOMICILIARIA

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto hizo lugar a la prisión domiciliaria de la condenada y, en consecuencia, disponer que la pena única de ocho años de prisión de efectivo cumplimiento impuesta a la nombrada sea cumplida en el establecimiento carcelario que, de manera urgente, el Servicio Penitenciario Federal disponga, debiendo extremarse los cuidados en función de su estado de gravidez; para lo cual el juzgado que interviene deberá efectuar las diligencias pertinentes, debiendo asegurar el resguardo de su hija menor de edad. La resolución traída a estudio decidió otorgar la prisión domiciliaria a la condenada con fundamento en lo previsto en los incisos e) y f) de los artículos 10 del Código Penal de la Nación y 32 de la Ley Nº 24.660; toda vez que la condenada cursa un embarazo y que, además, tiene una hija de 8 años de edad. El Ministerio Público Fiscal recurrió la decisión. Sostuvo que la Jueza desatendió la circunstancia de que la modalidad domiciliaria había demostrado su ineficacia en tanto la condenada ya había sido beneficiada con prisión domiciliaria y en ese contexto se había producido el segundo hecho por el cual se la juzgó, de manera que el fin resocializador de la pena había fracasado. No desconocemos el deber de tomar especialmente en cuenta el interés superior del niño y el resguardo de la relación materno-filial al momento de decidir un pedido de prisión domiciliaria, pero ello no implica la existencia de un mandato de procedencia pues el sistema normativo no asegura la permanencia en el domicilio de la madre de menores de edad condenada. Entonces, sin dejar de reconocer la importancia del vínculo paterno filial y el derecho de todo niño a crecer junto a su madre, no vemos que, en las circunstancias aquí ventiladas, el encarcelamiento de la condenada signifique dejar de considerar el interés superior de su hija menor de edad; sobre todo por cuanto el intento anterior de resguardo resultó contrario a los fines buscados. Por ello, mantenerlo en esta nueva oportunidad afectaría la evolución de la ejecución de la pena impuesta, con el consecuente riesgo de exponer nuevamente a la niña a convivir con actividades delictivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58052. Autos: NN.NN Sala: De Feria Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 24-01-2025.

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DERECHO DEL MENOR A PERMANECER CON SU FAMILIACONDENA PENALINTERES SUPERIOR DEL NIÑODERECHO PENALFINALIDAD DE LA PENAEMBARAZOPRISION DOMICILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto hizo lugar a la prisión domiciliaria de la condenada La resolución traída a estudio decidió otorgar la prisión domiciliaria a la condenada con fundamento en lo previsto en los incisos e) y f) de los artículos 10 del Código Penal de la Nación y 32 de la Ley Nº 24.660; toda vez que la condenada cursa un embarazo y que, además, tiene una hija de 8 años de edad. El Ministerio Público Fiscal sostuvo que la Jueza desatendió la circunstancia de que la modalidad domiciliaria había demostrado su ineficacia en tanto la condenada ya había sido beneficiada con prisión domiciliaria y en ese contexto se había producido el segundo hecho por el cual se la juzgó, de manera que el fin resocializador de la pena había fracasado, y que el interés superior del niño había sido desatendido al realizar actividades ilícitas en el inmueble. Sostener dicha interpretación como lo hace la Fiscalía, además de tornar inoperantes numerosos supuestos naturalmente sí contemplados por el artículo 32, inciso f de la Ley Nº 24.660 (me refiero concretamente a hechos en los que una madre o padre lleve a cabo actividades ilícitas que involucren el domicilio familiar pero no necesariamente interfieran en el vínculo), invierte la obligación de velar por el mantenimiento del vínculo materno-filial, al propugnar que se parta de la base opuesta, esto es, de la situación de extrema excepcionalidad que implica la separación, en un caso en el que en la actualidad se cuenta con elementos que señalan lo contrario. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58052. Autos: NN.NN Sala: De Feria Del voto de Dr. Jorge A. Franza 24-01-2025.

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SITUACION DE VULNERABILIDADREGLAS DE BRASILIACUMPLIMIENTO IMPOSIBLEDERECHO PENALEJECUCION DE LA PENATRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICASUSTITUCION DE LA PENAPROPORCIONALIDAD DE LA PENAFINALIDAD DE LA PENAPROCEDENCIACONVERSION DE PENASMULTA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó el pedido de conversión de la pena de multa por tareas comunitarias. Ello así, dado que todos los elementos arrimados al legajo dan cuenta de que la aquí condenada tiene un trabajo precario, que sólo puede realizarlo los fines de semana, que está recibiendo ayuda de su madre para poder cubrir sus necesidades básicas así como las de su hija, que es menor de edad y que padece problema de salud, que está en tratamiento para sus adicciones, todo lo cual permite vislumbrar la dificultad para el pago de la multa que alega la parte recurrente. Cabe señalar que el "A quo" refirió que la norma sólo prevé la posibilidad de sustituir la multa por trabajo libre y no así por tareas comunitarias (cfr. art. 21 CP). Sin embargo, no resulta conveniente afianzarse sobre la interpretación restrictiva del artículo en cuestión. Ello así toda vez que no debe perderse de vista, en relación a la sustitución de la pena de multa, que deben agotarse las posibilidades, previo a hacer efectiva la conversión en prisión. En definitiva, persistir en la pretensión de cobro, carecería de toda lógica legal siendo que se da en el caso un supuesto que amerita la adopción de un temperamento que se incline a favor de la condenada en autos. Ello resulta acorde a un sistema judicial que se utilice como un instrumento para la defensa efectiva de los derechos de las personas en condición de vulnerabilidad, tal como fue establecido por las reglas de Brasilia (Regla 15). Es así que en base al principio de proporcionalidad de la pena, a fin de evitar la imposición de una sanción de imposible cumplimiento, corresponde revocar la decisión recurrida y, en consecuencia amortizar la pena de multa por trabajo a realizar en favor de la entidad “Hogar de Cristo”, debiendo el Juez establecer el lapso de tiempo y carga horaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56706. Autos: H. T., K. A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 03-09-2024.

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HOMOLOGACION DEL ACUERDOQUERELLAARBITRARIEDADOPOSICION DEL FISCALREGLAS DE CONDUCTADERECHO CONTRAVENCIONALFINALIDAD DE LA PENAIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAOBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOSFINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la Defensa en cuanto consideró que la decisión de grado que homologó la regla de conducta solicitada por la Querella resultaba arbitraria. La Querella, al realizarse la audiencia fijada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad (art. 6 LPC), manifestó su conformidad para que se suspenda el ejercicio de la acción contravencional en los términos convenidos por el Acusador y la Defensa, pero requirió que se incluyera, dentro de las reglas de conducta, la realización de tareas comunitarias. El "A quo" homologó el acuerdo con el agregado de la regla de conducta solicitada por la Querella. Sin embargo, esa queja desatiende la pertinencia y utilidad de la incorporación de esa regla, que se ajusta a las finalidades que persigue el instituto, en tanto se revela como razonablemente idónea para alentar la introyección de la norma que se habría infringido. De tal modo, debe concluirse que la resolución en este aspecto se ajustó a los hechos del caso y el derecho aplicable, por lo que debe ser confirmada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55515. Autos: V., T. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 25-04-2024.

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HOMOLOGACION DEL ACUERDOQUERELLAARBITRARIEDADOPOSICION DEL FISCALREGLAS DE CONDUCTADERECHO CONTRAVENCIONALFINALIDAD DE LA PENAIMPROCEDENCIASUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAOBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOSFINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por la Defensa en cuanto consideró que la decisión de grado que homologó la regla de conducta solicitada por la Querella resultaba arbitraria. La Querella, al realizarse la audiencia fijada en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad (art. 6 LPC), manifestó su conformidad para que se suspenda el ejercicio de la acción contravencional en los términos convenidos por el Acusador y la Defensa, pero requirió que se incluyera, dentro de las reglas de conducta, la realización de tareas comunitarias. El "A quo" homologó el acuerdo con el agregado de la regla de conducta solicitada por la Querella. La Defensa se agravió; sostuvo que el auto atacado fue arbitrario porque no brindó argumentos que justifiquen que los imputados realicen trabajos en favor de la comunidad. Sin embargo, la regla de conducta que se cuestiona resulta pertinente, en tanto se ajusta a los fines que persigue la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55515. Autos: V., T. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 25-04-2024.

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SITUACION DE VULNERABILIDADVIOLENCIA DOMESTICALESIONES LEVESFIGURA AGRAVADACONDICIONES PERSONALESMETODO DE LA SUMA ARITMETICAAMENAZASMONTO DE LA PENAUNIFICACION DE CONDENASFINALIDAD DE LA PENAIMPROCEDENCIACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESINFORME SOCIOAMBIENTALMETODO COMPOSICIONALVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso la unificación de condenas impuesta al encartado y, en consecuencia, modificarla en relación al monto de pena única, reduciéndola a tres años de prisión de efectivo cumplimiento. En el presente se atribuye el imputado la comisión de varios delitos; comercio de estupefacientes (artículo 5º inciso "c" de la Ley 23.737) amenazas simples (artículo 149 bis primer párrafo del Código Penal) y lesiones leves agravadas en función de haber sido cometidas en contra de su ex pareja y por haber mediado violencia de género (artículos 89, 80 incisos 1º y 11 del Código Penal). En base a ello el Juez estableció la unificación de las condenas constituidas de un modo aritmético conforme a lo solicitado por la Fiscalía. La Defensa se agravió por considerar que el Magistrado no ponderó la aplicación del método composicional. Agregó que la suma aritmética de las penas afecta a los principios de proporcionalidad y culpabilidad que resguardan la dignidad del sujeto condenado, en tanto el método matemático lo desdibuja a la hora de formular un reproche correcto. Cabe señalar, que los artículos 55 y 58 del Código Penal no imponen que las unificaciones de penas o condenas deban ser llevadas a cabo únicamente a través del método aritmético. Aclarado ello, asiste razón a la Defensa en cuanto a que corresponde aplicar el método composicional, pues este sistema de unificación de penas resulta ser más favorable al condenado y permite tener una apreciación más amplia de las condiciones personales del mismo (conforme a los artículos 40 y 41 del Código Penal). El método composicional permite arribar a una solución justa, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las sentencias que son objeto de unificación. En el caso, el imputado se encuentra en una situación de vulnerabilidad, es una persona sin trabajo estable, ni vivienda propia y con un escaso nivel de instrucción siendo su situación sociocultural precaria. Al respecto, del informe socio-ambiental surge que se habría desempeñado laboralmente en forma informal, en trabajos de construcción y reparto, debido a la ausencia de certificaciones educativas mínimas y por la presencia de antecedentes penales. En cuanto a su situación familiar, se debe considerar que tiene cuatro hijas y que en virtud del hecho atribuido en los presentes actuados, solo tendría la posibilidad de residir en la vivienda de su prima. En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta que el fin de la pena es la resocialización, y que pesan sobre el condenado dos penas de corta duración, consideramos adecuado fijar el monto de la pena única en tres años de prisión de cumplimiento efectivo, siempre considerando que la medida del castigo no puede exceder el reproche por los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53389. Autos: F. F., W. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-10-2023.

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SITUACION DE VULNERABILIDADVIOLENCIA DOMESTICALESIONES LEVESFIGURA AGRAVADACONDICIONES PERSONALESMETODO DE LA SUMA ARITMETICAUNIFICACION DE CONDENASFINALIDAD DE LA PENACONCURSO DE DELITOSIMPROCEDENCIACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESINFORME SOCIOAMBIENTALAMENAZAS SIMPLESMETODO COMPOSICIONALVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso la unificación de condenas impuestas al encartado, y en consecuencia modificar el monto de condena única a tres años de prisión de efectivo cumplimiento. El Magistrado dispuso la unificación de la pena de los delitos atribuidos al encartado consistentes en; comercio de estupefacientes (artículo 5º inciso "c" de la Ley 23.737), amenazas simples (artículo 149 bis del Código Penal) y lesiones leves agravadas por ser cometidas contra su ex pareja y por mediar un contexto de violencia de género (artículos 80 y 89 incisos 1º y 11 del Código Penal). La Defensa se agravió, argumentando que el "A quo" no ponderó aplicar el método composicional para unificar la pena, utilizando sólo el método aritmético lo que generó un serio perjuicio en su asistido. En dicho sentido, señalo que la suma aritmética de las penas vulnera los principios culpabilidad y proporcionalidad que resguardan dignidad del sujeto condenado. Ahora bien, es importante resaltar que los artículos 55 y 58 del Código Penal no imponen que las unificaciones de penas o condenas deban ser llevadas a cabo únicamente a través del método aritmético. En efecto, asiste razón a la Defensa en cuanto corresponde aplicar al caso el método composicional, pues este sistema de unificación de penas resulta ser más favorable al condenado y permite tener una apreciación más amplia de las condiciones personales del mismo (conforme artículos 40 y 41 del Código Penal). El sistema composicional, faculta al juez a fijar la medida de la pena, considerando las circunstancias atenuantes y agravantes del imputado, es decir, de ésta manera el monto de la pena única se determina dentro de parámetros legales (artículo 58 del Código Penal) teniendo los magistrados libertad para graduarla, siempre que se respeten los márgenes legales allí establecidos. Cabe señalar, que el encartado es una persona inmersa en una situación de vulnerabilidad, sin trabajo estable, ni vivienda propia y con un escaso nivel de instrucción, su situación sociocultural también es precaria, ya que del informe socio-ambiental surge que se dedica a realizar trabajos de construcción y reparto de manera informal. Además tiene cuatro hijas y en virtud del hecho atribuido en los presentes actuados, solo tendría la posibilidad de residir en la vivienda de una prima. En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta que el fin de la pena es la resocialización, y que pesan sobre el condenado dos penas de corta duración, consideramos adecuado fijar el monto de la pena única en tres años de prisión de cumplimiento efectivo, siempre considerando que la medida del castigo no puede exceder el reproche por los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53389. Autos: F. F., W. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIOLEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADDERECHO PENALEJECUCION DE LA PENALIBERTAD ASISTIDAFINALIDAD DE LA PENALIBERTAD CONDICIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Juez de grado, por la cual se dispuso rechazar el pedido de libertad condicional en favor del detenido. El apelante se agravia de la decisión de la A quo que rechazó la libertad condicional del detenido, en virtud de la restricción legal prevista en el artículo 14, inciso 10, del Código Penal, en cuanto impiden a las personas condenadas por determinados delitos el acceso a regímenes de liberación anticipada y resultan contrarias a la finalidad de resocialización que por imperativo constitucional debe regir la ejecución de la pena privativa de la libertad. Ahora bien, resulta necesario diferenciar entre el tratamiento progresivo que reciben las personas privadas de su libertad en las unidades penitenciarias y la progresividad de la pena, esto es, la posibilidad de que el interno o interna pueda acceder a los distintos beneficios que la Ley Nº 24.660 prevé para su egreso anticipado o transitorio. En el caso de la primera, se trata de un tratamiento individualizado según la necesidad de la persona condenada a fin de que vaya progresando, adquiriendo mayores espacios de autodisciplina, con el fin de que vaya incorporando, si así es su voluntad, herramientas para retornar al medio libre. En este sentido, si bien fue clara la intención del legislador en cuanto a restringir la posibilidad de acceder a la libertad condicional en los supuestos previstos en el art 14 del Código Penal (56 bis de la Ley Nº 24.660), ello no veda el fin del régimen de progresividad, pues éste se encuentra garantizado por uno distinto, que es el establecido en el artículo 56 quater incorporado a la Ley de Ejecución por medio de la Ley Nº 27.375. Es por ello que no se advierte que las normas en cuestión vulneren el principio de resocialización. Una vez más, es necesario evitar confundir la finalidad de resocialización y readaptación social del condenado con el régimen de progresividad del sistema penitenciario, lo que no necesariamente exige la reincorporación paulatina del condenado al medio libre a través de un egreso anticipado al cumplimiento total de la pena. No debe soslayarse que la ley ha previsto una serie de requisitos que deben cumplirse para que la persona pueda ser incorporada al régimen de libertad anticipada y que solo una vez cumplidos estos recaudos legales se transforma el mencionado instituto en un verdadero derecho del condenado; esto es lo que justamente no ocurre en el caso, en tanto el condenado, se encuentra alcanzado por uno de los supuestos expresamente previstos por la ley para restringir su libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 53039. Autos: G. R., J. C. Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 06-09-2023.

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CUANTIFICACION DE LA PENAPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPREVENCIONINSTRUCCIONES ESPECIALESDISCRIMINACIONSENTENCIA CONDENATORIAFINALIDAD DE LA PENAMULTADISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENEROPROHIBICION DE ACERCAMIENTO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia en cuanto condenó al nombrado en orden a las contravenciones de difusión no autorizada de imágenes (art. 71 bis de la ley 1472) y hostigamiento digital (art. 71 ter de la ley 1472, conforme redacción ley 6128), y confirmar la condena por discriminación (art. 68 –conforme redacción ley 6017 sancionada el 25/10/2018 vigente a la fecha del hecho 1- y art. 70 –conforme redacción ley redacción ley 6307 del 9/6/2020 vigente al tiempo de los hechos 2 y 3-, CC), modificándose en cuanto a la sanción impuesta, que se fija en cuatrocientos cincuenta (450) unidades fijas de multa, de cumplimiento efectivo, más las sanciones accesorias oportunamente fijadas. En consecuencia, se impone modificar la sanción establecida y graduar la adecuada en función a la especie de las previstas en el artículo 71 del Código Contravencional. En este sentido, y a fin de evaluar la pena a imponer no debe olvidarse que la selección de los factores relevantes para su determinación se ve influida, necesariamente, por la decisión acerca de los fines de la pena (Ziffer, Patricia S., Lineamientos de la determinación de la pena, Ed. Ad-hoc, 2.a ed., reimpresión Bs. As., 2005, p. 98). Desde este punto de vista se debe optar por aquella que resulte más eficaz para prevenir la reiteración de la conducta reprochada y resolver el conflicto. Asimismo, y sobre la base del principio de culpabilidad, para la graduación de la pena se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho y la extensión del daño causado (art. 26 CC). También se toma en cuenta, conforme la normativa aplicable, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, en especial la disposición para reparar el daño y resolver el conflicto y mitigar sus efectos En definitiva, en torno a la sanción a imponer, teniendo en cuenta las previsiones de la contravención cometida, resulta razonable el pago de la multa de 450 (cuatrocientos cincuenta) unidades fijas, ello teniendo en consideración las características de los hechos y el contexto en que se suscitaron, la ausencia de disposición para resolver el conflicto y mitigar sus efectos. La misma será de efectivo cumplimiento, conforme lo establecido en el artículo 29 del Código Contravencional. Por lo demás, entiendo ajustadas al caso las penas accesorias resueltas en el fallo en estudio, consistentes en la interdicción de cercanía hacia la persona de la víctima a menos de doscientos (200) metros, por el término de doce meses; y la instrucción especial consistente en asistir al taller del “Programa Capacitación en prevención de Prácticas Discriminatorias”, dictado por el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo -INADI-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49260. Autos: P., E. M. Sala: II Del voto de Dra. Elizabeth Marum 01-09-2022.

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PRECIO DE VENTA AL PUBLICOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASBIEN JURIDICO PROTEGIDOMULTA (ADMINISTRATIVO)PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIONGRADUACION DE LA MULTAPUBLICIDAD ENGAÑOSARAZONABILIDADINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONFINALIDAD DE LA PENAPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORGRADUACION DE LA SANCIONLEALTAD COMERCIALFINALIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la sociedad sancionada y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 9 de la Ley N° 22.802. La recurrente se agravia sobre la irrazonabilidad de la multa impuesta. Sin embargo, en casos como el de autos, se busca proteger los derechos de los consumidores; siendo –en el particular- el derecho a la información y los intereses económicos, los bienes jurídicos protegidos. Estos derechos forman parte de aquellos específicamente protegidos en el artículo 42 de la Constitución Nacional, cuando prevé que los consumidores tendrán derecho a una “información adecuada y veraz” y a la protección “de sus intereses económicos” y artículo 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (“acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna” y protección del “patrimonio de los consumidores”) Dicho esto, no surge de manera palmaria la irrazonabilidad argüida por la recurrente con relación al monto de la multa impuesta ni acompaña argumentos ni prueba para lograr el convencimiento suficiente para hacer lugar a su agravio. Ello así, no se vislumbra que la graduación de la sanción impuesta mediante la disposición en crisis, a la luz del artículo 19 de la Ley N° 757 (T.C. Ley N°6.347), resulte de una irrazonabilidad manifiesta que merezca su tacha de nula por quebrar el principio de proporcionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48396. Autos: INC S.A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 23-06-2022.

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