EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – ATIPICIDAD – PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. Se imputa al encausado la conducta de mantener relaciones sexuales con su ex pareja a pesar de saber que era portador de la enfermedad sífilis, sin informarle su enfermedad y ocasionando que la contraiga. El suceso fue subsumido por la Fiscalía en el tipo penal de contagio venéreo, previsto y reprimido en el artículo 18 de la Ley N° 12.331. La Defensa apeló el rechazo de la excepción de atipicidad que había planteado. Sostuvo que la norma no contempla ni en su faz objetiva ni en la subjetiva ningún deber de informar o exteriorizar el diagnóstico a la persona con quien se mantuvieran relaciones sexuales; es decir, el verbo típico es “contagiar” y no “omitir informar”. Ahora bien, desde la óptica del autor, la circunstancia de portar la enfermedad, saberlo y tener relaciones sexuales en esas condiciones es suficiente para afirmar los extremos de la figura en cuestión, aun cuando el consecuente contagio no haya sido su voluntad final. Así las cosas, los extremos típicos de ese accionar fueron plasmados en el decreto de determinación de los hechos y permiten comprender la base de la imputación atribuida al imputado consistente en, sabiendo que era portador de sífilis, mantuvo relaciones sexuales con su ex pareja, ocasionando que ella contraiga la enfermedad. La especificación consignada en el decreto respecto a que el imputado no le había informado acerca de su patología a la damnificada no se aprecia que haya sido denunciada como una exigencia típica sino más bien como una circunstancia fáctica atinente a la modalidad que rodeó el suceso. En definitiva, la descripción fáctica realizada no sólo permite conocer fehacientemente el objeto materia de imputación sino, además, contiene los elementos típicos exigidos por el tipo penal, lo que excluye la atipicidad del comportamiento invocada por la Defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63562. Autos: B., E. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 07-09-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – ATIPICIDAD – PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad. Se imputa al encausado la conducta de mantener relaciones sexuales con su ex pareja a pesar de saber que era portador de la enfermedad sífilis, sin informarle su enfermedad y ocasionando que la contraiga. El suceso fue subsumido por la Fiscalía en el tipo penal de contagio venéreo, previsto y reprimido en el artículo 18 de la Ley N° 12.331. La Defensa apeló el rechazo de la excepción de atipicidad que había planteado. Sostuvo que la norma no contempla ni en su faz objetiva ni en la subjetiva ningún deber de informar o exteriorizar el diagnóstico a la persona con quien se mantuvieran relaciones sexuales; es decir, el verbo típico es “contagiar” y no “omitir informar”. Señaló que la Ley Nacional de Respuesta Integral al VIH, Hepatitis Virales y otras infecciones de Transmisión Sexual N° 27.675 consagra en el artículo 6, inciso d) el derecho de quien padece una enfermedad a no declarar su diagnóstico, de modo que, si el ordenamiento jurídico autoriza expresamente una conducta, no puede, simultáneamente, reprocharla penalmente. Ahora bien, el derecho de la persona a no declarar su diagnóstico y/o estadio de su infección debe leerse dentro del ámbito de protección de esa norma en cuanto propende a neutralizar los daños de estigma, discriminación y criminalización, más no implica que el tipo penal estipulado en el artículo 18 de la Ley N° 12.331 citada haya sido derogado, pues que si así lo hubiera querido, el legislador lo habría establecido expresamente en el texto. De este modo, la prerrogativa que le asiste al portador de la enfermedad no puede resultar extensiva a la esfera de las relaciones interpersonales, en tanto operan como límite los legítimos derechos de terceras personas, lo que refuerza el alcance restrictivo del derecho a mantener silencio acerca de su diagnóstico.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63562. Autos: B., E. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 07-09-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA CONSTITUCIONAL – INTERPRETACION DE LA NORMA – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSTITUCION NACIONAL – REQUISITOS
La acción de amparo procede contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en que la Ciudad sea parte, de conformidad con lo establecido por los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. El amparo resulta idóneo siempre que, conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso, la acción u omisión cuestionada reúna los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta y, asimismo, ocasione –en forma actual o inminente- una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías constitucionales o legales. Una interpretación diferente importaría limitar indebidamente el carácter operativo de la garantía constitucional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63548. Autos: P., D. A. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 25-08-2026.
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SUJETO PASIVO – ETAPAS DEL PROCESO – DEBATE – HERENCIA VACANTE – TIPO PENAL – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – ATIPICIDAD – USURPACION – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de atipicidad. Se investiga a los imputados quienes, mediante clandestinidad y aprovechando que la unidad funcional se encontraba desocupada a causa del fallecimiento de su titular registral –quien no tendría descendencia– habrían ingresado ilegalmente al inmueble despojando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de los derechos reales que pudiera ejercer. La conducta fue calificada por la Fiscalía como constitutiva del delito de usurpación previsto en el artículo 181 del Código Penal de la Nación. La Defensa apeló el rechazo de la excepción de previo y especial pronunciamiento por atipicidad. Sostuvo que no se encuentran en discusión cuestiones de hecho y prueba debido que al tratarse de una herencia vacante al momento de los hechos, se verifica una palmaria ausencia de elementos del tipo imputado por no existir un sujeto pasivo a quien despojar de la tenencia del inmueble. Ahora bien, tanto la determinación del sujeto pasivo como la existencia de clandestinidad remiten a cuestiones que deben ser esclarecidas en el debate. Ello así, en particular, porque solo los herederos legítimos continúan en la posesión d leo que el causante era poseedor (artículo 2280 del Código Civil y Comercial de la Nación) y, según surge del caso aún no habría una declaratoria judicial de herederos (artículo 2337 del Código citado), ni tampoco una declaración de vacancia en los términos del artículo 2442 del Código Civil y Comercial de la Nación. En definitiva, y más allá de la incidencia que podrían tener estas cuestiones, dado que la posesión y la tenencia constituyen relaciones de hecho, deberá determinarse en el juicio quién se encontraba en posesión o tenencia del inmueble al momento del despojo. (De la ampliación de fundamentos del Dr. Mahiques).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63528. Autos: L., A. S. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 01-09-2026.
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LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – TRASLADO DE DETENIDOS – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – INTERPRETACION DE LA LEY – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – CONTROL JURISDICCIONAL
En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de ejecución en cuanto resolvió que no corresponde ordenar la permanencia del condenado en su actual lugar de alojamiento. El Servicio Penitenciario Federal dispuso el traslado del condenado desde un establecimiento penitenciario en la provincia de Buenos Aires a otro ubicado en la provincia de Chubut. La Defensa se opuso al traslado y solicitó a la Jueza de ejecución se deje sin efecto y se ordene su permanencia en el actual establecimiento penitenciario, lo que fue rechazado. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la facultad administrativa para disponer el alojamiento no podía estar exenta del debido control jurisdiccional cuando aquella afecta derechos fundamentales de la persona privada de la libertad, entre ellos el de mantener vínculos familiares, el acceso efectivo a la Defensa técnica y al proceso de reinserción social. Ahora bien, el artículo 7, punto IV, inciso a) de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad N° 24.660, en su redacción dada por la Ley N° 27.375, dispone que competen al Juez de Ejecución las decisiones operativas “cuando proceda el traslado del interno a un establecimiento de otra jurisdicción”. De allí se desprende que ya no les compete legalmente a las autoridades penitenciarias disponer traslados al interior del país o interjurisdiccionales. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63509. Autos: M. A. Y. O, M., A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 27-08-2026.
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REITERACION DEL PEDIDO – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – INTERPRETACION LITERAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – LICENCIAS ESPECIALES – PROFESIONALES DE LA SALUD – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL – ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR – HABILITACION DE INSTANCIA – PROCEDENCIA – ACCESO A LA JUSTICIA – SANATORIOS – MEDICOS – RECLAMO IMPROPIO – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado y, en consecuencia, tener por habilitada la instancia judicial. La actora promovió acción contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- con el objeto de que se le otorgue la licencia especial paliativa preventiva del stress profesional del año en curso y de los años sucesivos. Dicha licencia especial fue creada por Resolución Administrativa general para los médicos que se desempeñan en un Sanatorio específico gestionado por la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-. La Magistrada "a quo" declaró no habilitada la instancia judicial ante la carencia de la presentación de impugnación oportuna. Ahora bien, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, habida cuenta que la actora perseguiría el otorgamiento de la licencia preventiva paliativa del stress profesional, con sustento en que las tareas que desarrolla resultan afines a las que cumplen los agentes de la carrera profesional sanatorial que gozan de aquel beneficio, su reconocimiento no requeriría la declaración de invalidez de acto administrativo algún. En efecto, cabe recordar que la habilitación de la instancia es un trámite propio y excluyente de las contiendas contencioso administrativas a través del cual el juez, al inicio del proceso o a pedido de la parte contraria, verifica si se ha dado cumplimiento a determinadas condiciones para que la demanda sea admisible, esto es, el agotamiento de la instancia administrativa y la interposición de la demanda dentro del plazo de caducidad previsto por la ley. Como lo ha puesto de resalto la Corte Suprema de Justicia, la exigencia de agotar la instancia administrativa previamente a deducir demanda judicial tiene por objeto que los órganos administrativos competentes examinen las pretensiones de los administrados, a fin de evitar juicios innecesarios (Fallos: 230:509, entre muchos otros). En autos, la actora pretende obtener el reconocimiento del derecho a gozar de una licencia que está prevista para todos los agentes de la Carrera de Profesionales de Salud pero a la que no puede acceder porque no presta servicios en el Sanatorio en cuestión. La actora, como todos los médicos que revistan para la demandada, se encuentran dentro de la carrera profesional sanatorial, pero por las secuelas del Covid 19, ella ya no se desempeña en dicho nosocomio, sino en otra sede de la ObSBA, y por ende, no se le ha permitido gozar de esta licencia. La negativa puntual a ejercer el derecho a gozar de esta franquicia que la actora pueda haber obtenido en un caso en particular -nótese además que no indicó en su pedido una fecha concreta en que pediría la licencia-, no le impide volver a reiterar el pedido en lo sucesivo, puesto que la fuente de la restricción de su derecho proviene del ordenamiento jurídico que, a su entender, no se lo reconoce debidamente. En este escenario, no le es exigible el agotamiento de la vía administrativa. Al respecto se ha dicho que en los casos en los que el “…reclamo (…) tiene por objeto exigirle al Estado el cumplimiento de una prestación debida, específica y determinada por el marco jurídico vigente (…) la regla o principio básico es la no necesidad del agotamiento de la vía administrativa (…) por un lado, en virtud del principio constitucional de acceso rápido y sencillo a la justicia y, por otro, por una interpretación literal, armónica y teleológica del Código Procesal…” (Balbín, Carlos F., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado, 2ª ed., Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2010).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63408. Autos: Ferreyro, Alicia Fernanda Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EJECUCION DEL CONTRATO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – LICITACION PUBLICA – LEGISLACION APLICABLE – CONTRATO DE SEGURO – OBRA PUBLICA – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – PRESCRIPCION ANUAL – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – INTERPRETACION DE LA LEY – PRESCRIPCION – PLAZO – IMPROCEDENCIA – COBRO DE PESOS – PRESCRIPCION QUINQUENAL – POLIZA – LEY ESPECIAL – SEGURO DE CAUCION – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la excepción de prescripción interpuesta por la empresa de Seguros demandada frente a la acción entablada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de ejecutar la póliza de seguro de caución emitida -en garantía del anticipo financiero otorgado a una contratista- en el marco de una Licitación Pública. Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía de Cámara a cuyos argumentos, corresponde su remisión. En efecto, la aseguradora cuestiona la aplicación al caso del término prescriptivo normado por el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, arguyendo que dicho plazo debe regirse por lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley N° 17.418 de Seguros. Sin embargo, en los seguros de caución admitidos por la Ley N°17.804 para constituir las garantías previstas por la Ley N°13.064 de Obra Pública, las acciones que pretenda ejercer el beneficiario de la póliza contra el asegurador prescribirán cuando se extingan las acciones del asegurado contra el tomador en el marco de la contratación pública que los vincula y sirve de fundamento al seguro de garantía. Bajo tales parámetros y ante la falta de previsión especial en la póliza de seguro emitida por la demandada, cuya validez no fue controvertida, resulta acertado el criterio adoptado por la Sra. Juez de grado al aplicar el plazo de prescripción genérico de 5 años que estipula el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63284. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EJECUCION DEL CONTRATO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – LICITACION PUBLICA – LEGISLACION APLICABLE – CONTRATO DE SEGURO – OBRA PUBLICA – CONTRATOS ADMINISTRATIVOS – PRESCRIPCION ANUAL – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – INTERPRETACION DE LA LEY – PRESCRIPCION – PLAZO – IMPROCEDENCIA – COBRO DE PESOS – PRESCRIPCION QUINQUENAL – POLIZA – LEY ESPECIAL – SEGURO DE CAUCION – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la excepción de prescripción interpuesta por la empresa de Seguros demandada frente a la acción entablada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de ejecutar la póliza de seguro de caución emitida -en garantía del anticipo financiero otorgado a una contratista- en el marco de una Licitación Pública. Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía de Cámara a cuyos argumentos, corresponde su remisión. En efecto, la aseguradora cuestiona la aplicación al caso del término prescriptivo normado por el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, arguyendo que dicho plazo debe regirse por lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley N° 17.418 de Seguros. Sin embargo, en la propia póliza emitida por la recurrente se contempla lo referido a la prescripción, al disponer expresamente en su cláusula octava que “ la prescripción de las acciones contra el asegurador se producirá cuando prescriban las acciones del asegurado contra el tomador”. Ello significa que el instrumento remite al régimen aplicable entre asegurado y tomador y con ello, que descarta la vigencia del artículo 58 de la Ley N° 17.418 en la que se basa la quejosa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63284. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DEBERES FORMALES – EMPLAZAMIENTO DEL FISCO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – DECLARACION JURADA – INTIMACION – INHABILIDAD DE TITULO – PRESENTACION EXTEMPORANEA – INEXISTENCIA DE DEUDA – EXCEPCIONES PREVIAS – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – PAGO A CUENTA – SALDOS A FAVOR
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocar la sentencia dictada en la instancia de grado y, por tanto, rechazar la presente ejecución fiscal iniciada a fin de reclamar a la demandada el pago a cuenta de los períodos señalados en la constancia de deuda en concepto de Ingresos Brutos.. En relación al agravio en torno a la excepción de inhabilidad de título sustentada en la presentación de las Declaraciones Juradas, cabe señalar que dicha excepción en las ejecuciones fiscales se limita, en principio, a las formas extrínsecas del título, sin que se puedan introducir, por ese conducto, referencias a la deuda distintas de los vicios o defectos referidos a lo puramente externo del certificado (art. 453, inc. 6°, del CCAyT). Sin embargo, en casos excepcionales, la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió la procedencia de la defensa de inhabilidad de título fundada en la inexistencia de la deuda. Ello está condicionado a que dicha circunstancia surja manifiesta en la causa y que no requiera del examen de otras cuestiones cuya acreditación exceda el limitado ámbito de los procesos de apremio. Tal postura se basa en que aceptar la ejecución de una deuda inexistente importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menosprecio de garantías constitucionales (conf. Fallos: 312:178). En suma, aun cuando un título de deuda sea formalmente hábil por reunir todos los requisitos extrínsecos exigidos, en la medida en que allí se encuentre reflejada una deuda que sea manifiestamente inexistente o inexigible, excepcionalmente, la defensa debe ser atendida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63283. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DEBERES FORMALES – EMPLAZAMIENTO DEL FISCO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – DECLARACION JURADA – INTIMACION – INHABILIDAD DE TITULO – PRESENTACION EXTEMPORANEA – INEXISTENCIA DE DEUDA – EXCEPCIONES PREVIAS – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – PAGO A CUENTA – SALDOS A FAVOR
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocar la sentencia dictada en la instancia de grado y, por tanto, rechazar la presente ejecución fiscal iniciada a fin de reclamar a la demandada el pago a cuenta de los períodos señalados en la constancia de deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos por no haber presentado en tiempo y forma las declaraciones juradas pertinentes o abonado el tributo a pesar de encontrarse inscripta en él. En relación al agravio en torno a la excepción de inhabilidad de título, debe tenerse en cuenta que, al oponer excepciones, la parte demandada argumentó que el título ejecutivo resultaba inhábil debido a que no había recibido intimación alguna a presentar las declaraciones juradas aquí reclamadas, que presentó las declaraciones juradas correspondientes a los períodos reclamados con anterioridad a la notificación de la intimación de pago, y que los anticipos que correspondía ingresar se encontraban abonados. Es necesario poner de resalto que, a través de la presentación de las declaraciones juradas e ingreso del tributo declarado -acreditado en la causa-, se ha verificado el cumplimiento formal y sustancial por parte de la parte demandada de la obligación que como contribuyente inscripto en ingresos brutos le cabía. A su vez, no surge de las constancias de la causa que dichas presentaciones hubieran sido impugnadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mediante el procedimiento previsto en el Código Fiscal. Así las cosas, a la luz de la jurisprudencia y de la prueba documental acompañada a la causa y de las normas transcriptas, se desprende que no se encuentran reunidos los presupuestos legalmente establecidos para requerir judicialmente el pago a cuenta del gravamen. Ello, claro está, sin perjuicio de las facultades que tiene la Administración General de Ingresos Públicos de verificar las declaraciones juradas y todo elemento para establecer la situación de los contribuyentes o responsables y determinar, fiscalizar y recaudar los tributos, y/o aplicar las sanciones que correspondieren por el cumplimiento irregular de deberes formales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63283. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DEBERES FORMALES – EMPLAZAMIENTO DEL FISCO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – DECLARACION JURADA – INTIMACION – INHABILIDAD DE TITULO – PRESENTACION EXTEMPORANEA – NOTIFICACION – EXCEPCIONES PREVIAS – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – DOMICILIO FISCAL – OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – PAGO A CUENTA – SALDOS A FAVOR – NOTIFICACION ELECTRONICA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título planteada por la demandada y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal iniciada a fin de reclamarle el pago a cuenta de los períodos señalados en la constancia de deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos por no haber presentado en tiempo y forma las declaraciones juradas pertinentes o abonado el tributo a pesar de encontrarse en él, inscripta. En relación al análisis del agravio de la parte demandada respecto a la ausencia de notificación, cabe señalar que la sentencia consideró que de las constancias del expediente se advertía que la parte demandada fue adecuadamente intimada en el domicilio fiscal, conforme la Resolución vigente a ese momento, N°405/AGIP/2016, que implementó el domicilio fiscal electrónico y dispuso que producirá en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y plenamente eficaces todas las notificaciones, emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen (conf. art. 3). Ello no fue debidamente rebatido por la parte demandada que simplemente desconoció la notificación y alegó otra norma que no estaba vigente. De este modo, no demostró que la sentencia se hubiera apartado de la normativa aplicable al caso. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63283. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DEBERES FORMALES – EMPLAZAMIENTO DEL FISCO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA – DECLARACION JURADA – INTIMACION – INHABILIDAD DE TITULO – PRESENTACION EXTEMPORANEA – INEXISTENCIA DE DEUDA – EXCEPCIONES PREVIAS – EJECUCION FISCAL – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – OBLIGACIONES TRIBUTARIAS – INTERPRETACION DE LA LEY – TRIBUTOS – PAGO A CUENTA – SALDOS A FAVOR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título planteada por la demandada y mandó llevar adelante la presente ejecución fiscal iniciada a fin de reclamarle el pago a cuenta de los períodos señalados en la constancia de deuda en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos por no haber presentado en tiempo y forma las declaraciones juradas pertinentes o abonado el tributo a pesar de encontrarse en él, inscripta. En relación al análisis del agravio de la parte demandada respecto a la ausencia de presentación de las declaraciones juradas, en función de lo previsto por el artículo 195 del Código Fiscal, (t.o. 2019), y tal como indicó la sentencia, la parte demandada no acreditó la aceptación de la Administración General de Ingresos Públicos de las declaraciones juradas del contribuyente con una constancia suscripta por un funcionario competente, a fin de que se proceda la conclusión de la ejecución fiscal por determinar, conforme las declaraciones juradas presentadas en esta instancia judicial. Es por ello que, dado que se comprobó que el procedimiento administrativo fue conforme a derecho y que no se reúnen los recaudos necesarios exigidos por el artículo 195 del Código Fiscal para enderezar o concluir la presente ejecución fiscal, corresponde rechazar el recurso de apelación de la parte demandada. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63283. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHOS DE LA VICTIMA – REPARACION DEL DAÑO – LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE – CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – ACUERDO NO HOMOLOGADO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – OPOSICION DEL QUERELLANTE
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la suspensión del proceso a prueba. Se investiga en el presente la conducta del imputado calificada como constitutiva del delito de lesiones imprudentes agravadas por la conducción de un vehículo automotor (artículo 94 bis del Código Penal, en función de los artículos 39, inciso b) y 41 inciso e) de la Ley 24.449). El Juez no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba porque consideró que la oposición de la Querella y el monto de la reparación del daño ofrecido constituían obstáculos para la procedencia del instituto. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la opinión de la Querella carece de carácter vinculante. Ahora bien, la manda constitucional y los derechos reconocidos a las víctimas –a partir de la incorporación de los tratados internacionales con jerarquía constitucional– imponen que la voz de quienes resultan damnificados sea efectivamente escuchada, examinada en su contenido y analizada en su razonabilidad. La participación de la víctima no puede ser reducida a un acto meramente ritual, sino que debe permitirle influir en el curso del proceso mediante la exposición de argumentos jurídicamente relevantes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63268. Autos: Botto, Juan José Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 07-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHOS DE LA VICTIMA – REPARACION DEL DAÑO – CARACTER NO VINCULANTE – LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE – CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDENCIA – ACUERDO NO HOMOLOGADO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – OPOSICION DEL QUERELLANTE
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la suspensión del proceso a prueba. Se investiga en el presente la conducta del imputado calificada como constitutiva del delito de lesiones imprudentes agravadas por la conducción de un vehículo automotor (artículo 94 bis del Código Penal, en función de los artículos 39, inciso b) y 41 inciso e) de la Ley 24.449). El Juez no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba porque consideró que la oposición de la Querella y el monto de la reparación del daño ofrecido constituían obstáculos para la procedencia del instituto. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la opinión de la Querella carece de carácter vinculante. Ahora bien, es cierto que el artículo 76 bis del Código Penal y el artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires sólo atribuyen carácter vinculante a la oposición del Ministerio Público Fiscal cuando ésta se funda en razones de política criminal o en la necesidad de llevar el caso a juicio. Sin embargo, esta previsión no habilita a prescindir de la postura de la Querella, ni convierte su intervención en irrelevante. Por el contrario, cuando la víctima formula una oposición apoyada en datos objetivos y referidos a los requisitos legales del instituto, el Juez está obligado a ponderarlos de manera sustantiva.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63268. Autos: Botto, Juan José Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 07-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHOS DE LA VICTIMA – REPARACION DEL DAÑO – CARACTER NO VINCULANTE – LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE – CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDENCIA – ACUERDO NO HOMOLOGADO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – OPOSICION DEL QUERELLANTE
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la suspensión del proceso a prueba. Se investiga en el presente la conducta del imputado calificada como constitutiva del delito de lesiones imprudentes agravadas por la conducción de un vehículo automotor (artículo 94 bis del Código Penal, en función de los artículos 39, inciso b) y 41 inciso e) de la Ley 24.449). El Juez no hizo lugar a la suspensión del juicio a prueba porque consideró que la oposición de la Querella y el monto de la reparación del daño ofrecido constituían obstáculos para la procedencia del instituto. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que el Juez confundió el requisito de reparación razonable con la exigencia de una indemnización integral, desnaturalizando el alcance del instituto. Cabe examinar si la propuesta realizada por el imputado satisface el estándar de razonabilidad previsto en el artículo 76 bis del Código Penal. En esa línea, debe evaluarse si el ofrecimiento constituye una pauta que demuestre un intento de superar el conflicto, sin que la finalidad del instituto sea asegurar una reparación integral –cuestión que permanece habilitada en sede civil– . En este sentido, no se acreditan limitaciones patrimoniales que justifiquen el reducido alcance del ofrecimiento. Antes bien, de las manifestaciones el propio imputado surge que percibe un haber mensual jubilatorio, reside en un inmueble propio y no tiene personas a cargo, lo que demuestra que dicho ofrecimiento no traduce un esfuerzo razonable dirigido a recomponer el conflicto, en los términos exigidos por la normativa. Asimismo, tampoco refleja una genuina voluntad de desagravio hacia la víctima ni contribuye de manera efectiva a su protección. Por ende, la objeción de la Querella aparece fundada y debe ser atendida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63268. Autos: Botto, Juan José Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 07-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
