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AVENIMIENTOPENA ACCESORIALESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTEDECLARACION DE OFICIOAUTOMOTORESIMPROCEDENCIAIMPRUDENCIADECOMISO

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto dispuso el decomiso del vehículo. El "a quo" tuvo por acreditado que el acusado había conducido con más de dos gramos de alcohol por litro de sangre y, luego de chocar a la víctima, había seguido su marcha dejándola a su suerte. Por estos motivos modificó parcialmente la calificación legal de la conducta, adecuándola al artículo 94 bis, segundo párrafo del Código Penal y homologó el acuerdo de avenimiento. Asimismo, señaló que el vehículo secuestrado había constituido el medio utilizado para la comisión del hecho, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 del Código Penal ordenó su decomiso. La Defensa apeló la orden de decomiso. Destacó que el delito atribuido a su asistido no era doloso, sino resultado de una conducta imprudente o negligente, por lo que -a tenor de la doctrina mayoritaria– el vehículo no podía ser calificado como instrumento del delito. Por último, sostuvo que la decisión vulneró el principio acusatorio, pues dispuso de oficio una medida que no fue acordada por las partes ni solicitada por la titular de la acción. Ahora bien, la impugnación plantea un primer interrogante. ¿Puede sostenerse que el decomiso de "las cosas que han servido para cometer el hecho" o, como también alude la ley a esos bienes, los "instrumentos" del delito (art. 23, primer y noveno párrafo, CP) comprende los casos de condena por delito culposo? La respuesta es negativa. Aunque la ley no excluye expresamente a la tipicidad culposa, así se desprende del sentido propio de las palabras que ella emplea, al que el intérprete debe acudir para desentrañar su verdadero significado (Fallos: 315:1256; 326:2390; 331:2550; 343:140 y 348:1698). Sea que se atienda a la expresión "cosas que han servido para cometer el hecho" o al término "instrumento" ("cosa o persona de que alguien se sirve para hacer algo o conseguir un fin", según la segunda acepción del Diccionario de la Real Academia Española), utilizados indistintamente en el art. 23 CP, lo cierto es que ambos presuponen como condición habilitante del decomiso una acción dirigida a producir un resultado. Eso es precisamente lo que está ausente en los delitos culposos, pues allí la finalidad del autor difiere del resultado lesivo causado, que sobreviene como consecuencia de la inobservancia de un deber de cuidado. Esta es, por cierto, la interpretación que reúne el consenso de la doctrina, que afirma que “(a)l hablar la ley de instrumentos impone hacer una distinción que tiene suma importancia. La confiscación solamente podrá recaer sobre aquellos objetos que como instrumentos han sido empleados, de manera que el decomiso no procederá en los casos de condena por delito culposo, distinción esta que hacen otras legislaciones. Es evidente que no puede llamarse instrumento al automóvil con el cual se produjo un homicidio culposamente” (conf. Soler, S., Derecho Penal Argentino. Tomo II, Buenos Aires, Tipográfica Editora Argentina, 1987, p. 460; una posición análoga puede verse en D’Alessio, A. J. y Divito, M., Código Penal comentado y anotado parte general (arts. 1 a 78 bis), 1a. ed., Buenos Aires, La Ley, 2005, pp. 129 y 131 y doctrina allí citada). Así pues, cuando el pronunciamiento apelado postula que el decomiso resulta procedente en supuestos de delitos culposos incurre en arbitrariedad, porque se aparta del derecho directamente aplicable y lo vuelve inoperante. Esa circunstancia basta para revocar lo decidido en ese tramo, lo que torna inoficioso expedirse sobre la denunciada violación a las reglas del enjuiciamiento acusatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62705. Autos: G., G. G. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVENIMIENTOPENA ACCESORIALESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTEDECLARACION DE OFICIOAUTOMOTORESIMPROCEDENCIAIMPRUDENCIADECOMISO

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto dispuso el decomiso del vehículo. El "a quo" tuvo por acreditado que el acusado había conducido con más de dos gramos de alcohol por litro de sangre y, luego de chocar a la víctima, había seguido su marcha dejándola a su suerte. Por estos motivos modificó parcialmente la calificación legal de la conducta, adecuándola al artículo 94 bis, segundo párrafo del Código Penal y homologó el acuerdo de avenimiento. Asimismo, señaló que el vehículo secuestrado había constituido el medio utilizado para la comisión del hecho, en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 23 del Código Penal ordenó su decomiso. La Defensa apeló la orden de decomiso. Destacó que el delito atribuido a su asistido no era doloso, sino resultado de una conducta imprudente o negligente, por lo que -a tenor de la doctrina mayoritaria– el vehículo no podía ser calificado como instrumento del delito. Por último, sostuvo que la decisión vulneró el principio acusatorio, pues dispuso de oficio una medida que no fue acordada por las partes ni solicitada por la titular de la acción. Ahora bien, el alcance del decomiso como obligación legal se encuentra definido en el artículo 23 del Código Penal, a partir de lo cual se deduce que la sentencia condenatoria importa la perdida de los instrumentos del delito y los efectos provenientes del mismo, a no ser que pertenecieren a un tercero no responsable. Sin perjuicio de ello, autorizada doctrina ha restringido la aplicación de esta sanción accesoria, al considerar que “el decomiso no procede en los casos de condena por delito culposo. Es evidente que no puede llamarse instrumento al automóvil con el cual se produjo un homicidio culposamente. En el mismo sentido, Zaffaroni, Alagia y Slokar consideran que los instrumentos del delito son aquellos utilizados dolosamente para cometer el hecho” (D’Alessio, Andrés José – Divito, Mauro “Código Penal de la Nación, comentado y anotado”; segunda edición actualizada y ampliada, tomo I parte general, año 2009, La Ley, pág. 226) y, por lo tanto, solo puede considerarse instrumentos del delito a aquellos objetos intencionalmente utilizados para consumar o intentar cometerlo, sea que se traten de objetos destinados específicamente para ello u ocasionalmente utilizados para su comisión (Zaffaroni, Alagia y Slokar, Derecho Penal. Parte General, pp. 897 y ss.). Por lo tanto, la procedencia en este caso del decomiso luce desacertada, toda vez que el proceso se originó a partir de la comisión de un delito imprudente, a saber, la producción de lesiones culposas en el marco de la conducción antirreglamentaria de un automotor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62705. Autos: G., G. G. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 28-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSENERGIA ELECTRICADESVALORIZACION DEL AUTOMOTORTRANSPORTE DE PASAJEROSTAXIPODER DE POLICIARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSACERASDOMINIO PUBLICO DEL ESTADOAUTOMOTORESLEGITIMACION PASIVADESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada en un reclamo por los daños ocasionados al vehículo del actor, utilizado como taxi, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Empresa Distribuidora de energía eléctrica. El actor interpuso demanda contra el Gobierno local y Empresa Distribuidora de energía eléctrica atento que un vehículo de su propiedad, utilizado como taxi, se encontraba estacionado y lo halló debajo de un poste de luz que se había caído sobre el rodado. La Jueza de grado rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno local en tanto “aun cuando medie una concesión –y especialmente considerando que el hecho fue anterior a la vigencia de la Ley 6325- el Estado local mantiene la responsabilidad en tanto –cuanto menos- no supervisó adecuadamente la correcta prestación de servicio concesionado”; así como que las afirmaciones relativas a que el alumbrado público local no utiliza “postes de madera” sino “columnas de hierro”, “es una afirmación sin sustento documental o normativo alguno”. La Jueza destacó que el artículo 235 del Código Civil y Comercial mantuvo a las calles y aceras como integrantes del dominio público del Estado, por lo que éste detentaba en forma genérica el poder de policía y el deber de control y vigilancia para asegurar que su tránsito sea seguro. Agregó que lo mismo aplicaba a los elementos integrados o anexados a ellas, como por ejemplo el poste de luz en cuestión. Recalcó que, aun mediando una concesión, el Estado local mantenía la responsabilidad en tanto -cuanto menos- no supervisó adecuadamente la prestación del servicio concesionado. Asimismo, advirtió que ni el GCBA ni la empresa acompañaron copia de los contratos suscriptos. Así, no cuestiona que el poste forme parte del servicio de alumbrado público. Por el contrario, sostiene que la explotación del servicio de alumbrado fue cedida a concesionario transfiriéndosele tanto la guarda material como la guarda jurídica de la cosa (en el caso, el poste), siendo la única responsable del hecho y que no se puede sostener que todo daño generado por el contratista sea atribuible de por sí a una omisión de control por parte del Estado. En síntesis, no rebate la titularidad del bien que ocasionó el daño y solo niega su deber de policía con formulaciones genéricas. Por último, alega que “la traslación de prestaciones implica que sean los concesionarios quienes se hagan cargo de las indemnizaciones”; formulación que, aún de ser atendible, requeriría el análisis de los términos del contrato que ninguno de los demandados acompañó. En efecto, el agravio del Gobierno local no cuenta con la clase de argumentación jurídica que exige el artículo 238 del Código Procesal, debiendo, por lo tanto, declararse desierto el recurso de apelación presentado en torno a este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62492. Autos: Lynch, Horacio Eduardo Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 27-04-2026.

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EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSENERGIA ELECTRICADESVALORIZACION DEL AUTOMOTORTRANSPORTE DE PASAJEROSTAXIPODER DE POLICIARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSACERASDOMINIO PUBLICO DEL ESTADODAÑO MATERIALAUTOMOTORESPROCEDENCIAPRUEBA DE PERITOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que reconoció al actor la indemnización del daño material por la suma de $4.000.000 y por la desvalorización del vehículo fijó el monto de indemnización en $1.500.000, en un reclamo por los daños ocasionados al vehículo del actor, utilizado como taxi, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Empresa Distribuidora de energía eléctrica. El actor interpuso demanda contra el Gobierno local y Empresa Distribuidora de energía eléctrica atento que un vehículo de su propiedad, utilizado como taxi, se encontraba estacionado y lo halló debajo de un poste de luz que se había caído sobre el rodado. El Gobierno local cuestiona los montos reconocidos en concepto de daño material y desvalorización del rodado. Aduce que la sentencia tuvo por probados los hechos y su mecánica basándose en fotografías simples oportunamente desconocidas por su parte, y en la prueba pericial debidamente impugnada al momento de presentar su alegato. La primera afirmación es falsa. En efecto, se desprende del decisorio atacado que la Magistrada tuvo en especial consideración las declaraciones testimoniales obrantes en autos y los informes de la empresa y la Comuna correspondiente. En cuanto a la referida impugnación, cabe recordar que la finalidad de la prueba pericial consiste en auxiliar al Juez en la apreciación de los hechos controvertidos. Cuanto más se remita el dictamen a pautas objetivas que permitan llegar a conclusiones verificables, mayor será su valor científico. En efecto, la fuerza probatoria del informe pericial es estimada no sólo teniendo en cuenta la competencia del perito y los principios científicos o técnicos en que se funda, sino también que sus conclusiones resulten concordantes con la regla de la sana crítica y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. Conforme surge de la pericia presentada, y a diferencia de lo sostenido por el recurrente, los valores dictaminados se basaron en consultas telefónicas o por internet a casas de repuestos, en el pedido de informes a la agrupación de Ingenieros en Investigación de Accidentes y a una página consultada por la mayoría de las Compañías de Seguro, para un automóvil similar a la de la actora sin tener en cuenta su condición de Taxi. Así, no se aprecia la falta de objetividad y fundamento que se le achaca al informe. Por ello, corresponde rechazar la queja en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62492. Autos: Lynch, Horacio Eduardo Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 27-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSENERGIA ELECTRICATRANSPORTE DE PASAJEROSMONTOTAXILUCRO CESANTEPODER DE POLICIARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSINDEMNIZACIONACERASDOMINIO PUBLICO DEL ESTADOAUTOMOTORESPROCEDENCIAPRIVACION DEL USO DEL AUTOMOTOR

En el caso, corresponde hacer lugar al agravio del actor y reconocer en concepto de privación de uso y lucro cesante -en forma conjunta- la suma de treinta mil pesos ($30.000), fijados a valores vigentes a marzo de 2018, en un reclamo por los daños ocasionados al vehículo del actor, utilizado como taxi, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Empresa Distribuidora de energía eléctrica. El actor interpuso demanda contra el Gobierno local y Empresa Distribuidora de energía eléctrica atento que un vehículo de su propiedad, utilizado como taxi, se encontraba estacionado y lo halló debajo de un poste de luz que se había caído sobre el rodado. La actora crítica el rechazo de la indemnización solicitada en concepto de privación de uso y lucro cesante. La Jueza de grado consideró acreditado que la privación de uso por el tiempo de reparación ascendía al plazo de 20 días. Sin perjuicio de ello, rechazó la procedencia de los rubros por cuanto: a) no se encontraba probada la recaudación promedio diaria de un taxi; b) el chofer no seguía trabajando para el actor, por lo que no correspondía el pago de su jornal, y; c) no estaba discutido que al coche se le realizaron mínimos arreglos a efectos de poder superar el control que realizaba SACTA para poder continuar trabajando. El actor objeta el rechazo. Manifiesta que la necesidad de 20 días de reparaciones establecidos por el perito mecánico “importan en forma excluyente e inequívoca, la privación de su uso y un lucro cesante consecuente”. Cabe señalar que el hecho dañoso resultó probado con las constancias aportadas a la causa, así como que el vehículo estaba destinado al transporte público de pasajeros. En cuanto a la recaudación diaria, si bien se desistió de la prueba tendiente a probar la recaudación media diaria de un taxi, vale señalar que de la contestación de oficio surge “que conforme el art. 20 de la CCT 436/2006 se establece como salario una remuneración equivalente al 30% de la recaudación bruta de la jornada diaria, y el art. 21 de la misma establece un salario mínimo equivalente a 5.350 fichas de la tarifa vigente, cuya actualización corresponde a un sistema remunerativo que se incrementa en la misma proporción que el aumento de tarifas que dispone el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires [y que el ] [h]aber mínimo vigente desde Agosto de 2017 a Marzo 2018 [asciende a] $14.819,50 (PESOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON 50/100). Ello nos da cierto parámetro para fijar un monto de recaudación. Luego, resulta necesario señalar que por más que no haya realizado los arreglos oportunamente, está probado que deberá hacerlos en algún momento para dejar al vehículo en condiciones similares a las que tenía con anterioridad al accidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62492. Autos: Lynch, Horacio Eduardo Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 27-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSENERGIA ELECTRICACONCESION DE SERVICIO PUBLICOTRANSPORTE DE PASAJEROSTAXIPODER DE POLICIARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSACERASDOMINIO PUBLICO DEL ESTADOAUTOMOTORESRECHAZO DE LA DEMANDAIMPROCEDENCIALEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y revocar la sentencia en cuanto lo declaró responsable en un reclamo por los daños ocasionados al vehículo del actor, utilizado como taxi, asimismo, modificar las costas, imponiéndolas en el orden causado, toda vez que el actor pudo creerse con derecho a litigar (cf. art. 64, párr. 2° y 251 CCAyT). El actor interpuso demanda contra el Gobierno local y Empresa Distribuidora de energía eléctrica atento que un vehículo de su propiedad, utilizado como taxi, se encontraba estacionado y lo halló debajo de un poste de luz que se había caído sobre el rodado. La empresa demandada resulta concesionaria de un contrato suscripto por el Estado Nacional, del cual el Gobierno local noforma parte y, por lo tanto, carece de facultades para hacer cumplir, en aquel marco contractual, las obligaciones en cabeza de la concesionaria. Finalmente, y solo a mayor abundamiento, el artículo 6 de la Ley de Responsabilidad del Estado prevé que “[e]l Estado no debe responder, ni aun en forma subsidiaria, por los perjuicios ocasionados por los concesionarios o contratistas de los servicios públicos a los cuales se les atribuya o encomiende un cometido estatal, cuando la acción u omisión sea imputable a la función encomendada”. Por ello, asiste razón al Gobierno local y la sentencia debe ser revocada en cuanto lo declaró responsable por el hecho de autos. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62492. Autos: Lynch, Horacio Eduardo Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSENERGIA ELECTRICACONCESION DE SERVICIO PUBLICOTRANSPORTE DE PASAJEROSTAXILUCRO CESANTEPODER DE POLICIARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSACERASDOMINIO PUBLICO DEL ESTADOAUTOMOTORESRECHAZO DE LA DEMANDAFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIAPRIVACION DEL USO DEL AUTOMOTOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el actor en un reclamo por los daños ocasionados al su vehículo, utilizado como taxi. El actor interpuso demanda contra el Gobierno local y Empresa Distribuidora de energía eléctrica atento que un vehículo de su propiedad, utilizado como taxi, se encontraba estacionado y lo halló debajo de un poste de luz que se había caído sobre el rodado. El actor se queja del rechazo del rubro “Privación del uso del automotor y lucro cesante”. Afirma que la pericia ha dejado establecido que se requiere de un plazo de 20 días para la reparación del vehículo y que la prueba informativa (contestación de oficio del Sindicato de Choferes de Taxi) acreditaría el perjuicio económico. La Jueza consideró que, si bien se encontraba acreditado que el automóvil requería un tiempo de reparación de 20 días, no se había probado la recaudación promedio diaria y que el chofer ya no resulta ser empleado del actor. El núcleo argumental de la sentencia no ha sido debidamente refutado por el apelante. En efecto, no se ha probado la recaudación promedio diaria puesto que el Sindicato informó que “es un dato que podrían aportarlo las entidades que nuclean a los propietarios de automóviles con taxímetro”; mientras que la prueba dirigida a la “Asociación de Taxistas de Capital” a efectos de que informe “la recaudación promedio de un vehículo taxímetro de un turno de 8 horas” y “cualquier otra información con relación a la recaudación de un vehículo taxímetro en un día de trabajo, sea por turno, día entero o cualquier información que refiere a la recaudación de un vehículo taxímetro” fue desistida. Más allá de que la parte pretenda que se “justiprec[ie] el monto del rubro por los menos con los indicios que surgen de la prueba producida en autos”, lo cierto es que la carga de la prueba está en cabeza de la parte que invoca (art. 303 CCAyT) y, en el caso, la apelante ni siquiera ha acercado argumentos relativos a cuáles serían los indicios que permitirían acreditar el valor del rubro reclamado. En este aspecto, no se entiende la relación que habría entre el sueldo percibido por su entonces chofer y la recaudación promedio de un taxi, ya que el salario percibido por aquel era el mínimo (el cual surge de multiplicar el valor de la ficha vigente por 5350, conforme lo informado por el Sindicato); por lo que la remuneración no se encontraba asociada a un porcentaje de recaudación (como sí sucede en el supuesto del art. 20 del CCT 436/06). En virtud de ello, cabe rechazar el agravio. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62492. Autos: Lynch, Horacio Eduardo Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOSENERGIA ELECTRICACONCESION DE SERVICIO PUBLICOTRANSPORTE DE PASAJEROSTAXIPODER DE POLICIARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSACERASDOMINIO PUBLICO DEL ESTADODAÑO MORALAUTOMOTORESRECHAZO DE LA DEMANDAIMPROCEDENCIALEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el actor en un reclamo por los daños ocasionados al su vehículo, utilizado como taxi. El actor interpuso demanda contra el Gobierno local y Empresa Distribuidora de energía eléctrica atento que un vehículo de su propiedad, utilizado como taxi, se encontraba estacionado y lo halló debajo de un poste de luz que se había caído sobre el rodado. El actor se queja del rechazo del daño moral. El artículo de la Ley de Responsabilidad del Estado prevé como uno de los requisitos de procedencia de la responsabilidad estatal, la existencia de un “daño cierto y actual, debidamente acreditado por quien lo invoca y mensurable en dinero”. La prueba producida no resulta útil para acreditar los “momentos de incertidumbre y decepción” producto del “burdo y grosero desinterés y desidia” de quienes fueran demandadas. Por ello,cabe rechazar el agravio. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62492. Autos: Lynch, Horacio Eduardo Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 27-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAN DE AHORRO PREVIORESPONSABILIDADDAÑO EMERGENTEDAÑOS Y PERJUICIOSCLAUSULAS CONTRACTUALESINDEMNIZACIONCONTRATOS DE ADHESIONDAÑO MORALAUTOMOTORESLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORCUMPLIMIENTO DEL CONTRATORELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en virtud de la cual se ordenó a las empresas codemandadas a abonar la suma de $92.615, 04.- en concepto de daño emergente y $150.000 en concepto de daño moral por el incumplimiento contractual que privó al actor de acceder al vehículo pactado en el plan de ahorro suscripto con el vendedor y la concesionaria, involucrados. La empresa automotriz invocó que el hecho ilícito habria sido cometido por un dependiente de la concesionaria que se apartó de las condiciones generales del contrato por lo que no le cabía responsabilidad alguna. Sin embargo, el planteo desarrollado por la demandada resulta irrelevante a los efectos del caso, atento que no desvirtuó lo afirmado en la sentencia respecto a su participación en la cadena de comercialización del automóvil objeto de la contratación. Sobre esa base y más allá de mencionar la responsabilidad solidaria que, no es aplicable al caso, la sentencia enmarcó su obrar en su carácter de proveedor, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Defensa del Consumidor y, a partir de ello, su responsabilidad por el incumplimiento contractual. Asimismo, tampoco rebate que la responsabilidad atribuida a la empresa de automotores como administradora de los planes de ahorro se fundamentó, en esencia, en lo previsto en la Resolución General de la IGJ Nº 8/2015, cuya constitucionalidad no viene discutida, como tampoco que no le sea aplicable, motivo por el cual sus afirmaciones sobre la falta de conocimiento o control sobre sus concesionarios y dependientes deben ser desestimadas, en tanto no desconoce la obligación de control que se le endilga y que hace extensiva su responsabilidad en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61969. Autos: De Colera, Luis Diego Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAN DE AHORRO PREVIORESPONSABILIDADDAÑO EMERGENTEDAÑOS Y PERJUICIOSCLAUSULAS CONTRACTUALESINDEMNIZACIONCONTRATOS DE ADHESIONDAÑO MORALDEBER DE INFORMACIONAUTOMOTORESLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORCUMPLIMIENTO DEL CONTRATORELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en virtud de la cual se ordenó a las empresas codemandadas a abonar la suma de $92.615, 04.- en concepto de daño emergente y $150.000 en concepto de daño moral por el incumplimiento contractual que privó al actor de acceder al vehículo pactado en el plan de ahorro suscripto con el vendedor y la concesionaria, involucrados. La empresa automotriz invocó que el hecho ilícito habría sido cometido por un dependiente de la concesionaria que se apartó de las condiciones generales del contrato por lo que no le cabía responsabilidad alguna. Sin embargo, teniendo en cuenta que no se encuentran debatidos los extremos señalados en la sentencia que comprueban el carácter de proveedor de la empresa automotriz y su vínculo de consumo con el actor, como así tampoco, las obligaciones que surgen de la normativa específica respecto de los sistemas de ahorro para fines determinados, corresponde desestimar el agravio bajo examen. Ello, sin perjuicio de las acciones de repetición que entre sí pudiesen promover los sujetos vinculados en razón de la conexidad contractual existente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61969. Autos: De Colera, Luis Diego Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPLAN DE AHORRO PREVIORESPONSABILIDADDAÑO EMERGENTEDAÑOS Y PERJUICIOSCLAUSULAS CONTRACTUALESINDEMNIZACIONCONTRATOS DE ADHESIONDAÑO MORALDEBER DE INFORMACIONAUTOMOTORESCONSTITUCION NACIONALLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORCUMPLIMIENTO DEL CONTRATORELACION DE CONSUMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en virtud de la cual se ordenó a las empresas codemandadas a abonar la suma de $92.615, 04.- en concepto de daño emergente y $150.000 en concepto de daño moral por el incumplimiento contractual que privó al actor de acceder al vehículo pactado en el plan de ahorro suscripto con el vendedor y la concesionaria, involucrados. La empresa automotriz se agravió por considerar que cumplió con su deber de información, en tanto el actor pudo acceder a las condiciones generales de contratación y que dicho deber también debe entenderse como una carga para el suscriptor en virtud de lo dispuesto en el contrato. Al respecto, cabe señalar que la Constitución Nacional consagra el derecho de los consumidores y usuarios a recibir una información adecuada y veraz y a la protección de sus intereses económicos (art. 42) y, en casos como el presente, ello debe armonizarse con las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor (art. 4) y del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1100 y cctes.) que acentúan la protección del consumidor o usuario, la cual es esencial para eliminar las asimetrías que distorsionan el mercado en su perjuicio (cf. Fallos: 340:172), así como para evitar que aquéllos, por no haber sido debidamente informados por el proveedor, incurra en error o no pueda ejercer sus derechos (cf. Fallos: 344:791). Pues bien, las genéricas referencias a las condiciones generales y el intento de poner en cabeza del actor el deber de información, no rebaten lo decidido en la sentencia de primera instancia en torno a este punto, en tanto constituyen meras reiteraciones de lo manifestado en la contestación de demanda y en la audiencia de vista de causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61969. Autos: De Colera, Luis Diego Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAN DE AHORRO PREVIOCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESRESPONSABILIDADDAÑOS Y PERJUICIOSCLAUSULAS CONTRACTUALESINDEMNIZACIONCONTRATOS DE ADHESIONDAÑO MORALDEBER DE INFORMACIONAUTOMOTORESLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORCUMPLIMIENTO DEL CONTRATORELACION DE CONSUMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en virtud de la cual se ordenó a las empresas codemandadas a abonar la suma de $150.000 en concepto de daño moral por el incumplimiento contractual que privó al actor de acceder al vehículo pactado en el plan de ahorro suscripto con el vendedor y la concesionaria, involucrados. La empresa automotriz se agravió por considerar que se presumió la existencia del daño invocado en la demanda con total prescindencia de elementos de prueba. Al respecto, cabe recordar que el artículo 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), prevé la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, señalando que está legitimado para reclamarlo el damnificado directo. No obstante, como regla general, el artículo 1744 del CCyCN dispone a su vez que todo daño debe ser acreditado por quien lo invoca, salvo que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos. En efecto, si bien no se me escapa la dificultad probatoria de los padecimientos espirituales, en particular la producción de prueba directa, no se ha logrado conmover lo señalado por la sentencia. Ello así, por cuanto más allá de que no hay prueba directa de los trastornos espirituales sufridos, lo cierto es que de las constancias del expediente se advierte el padecimiento espiritual alegado por el actor, como así también la frustración ocasionada por la suscripción de un contrato complejo con condiciones distintas a las ofertadas, la imposibilidad de obtener el vehículo conforme lo pactado, los reclamos que debió efectuar y la falta de respuesta a ellos, las aflicciones derivadas de la particular situación, la pérdida de tiempo, el cansancio, y las molestias de tener que demandar para ser resarcido por la absoluta falta de reconocimiento de las demandadas, todo lo cual fue adecuadamente considerado en la sentencia de primera instancia para resolver la procedencia y cuantificación del daño moral (conf. art. 1. inc 10 del CPJRC) y tales extremos no han sido debidamente desacreditados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61969. Autos: De Colera, Luis Diego Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAN DE AHORRO PREVIORESPONSABILIDADDAÑO EMERGENTEDAÑOS Y PERJUICIOSCLAUSULAS CONTRACTUALESINDEMNIZACIONCONTRATOS DE ADHESIONDAÑO MORALDEBER DE INFORMACIONAUTOMOTORESLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORCUMPLIMIENTO DEL CONTRATORELACION DE CONSUMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en virtud de la cual se ordenó a las empresas codemandadas a abonar en forma solidaria la suma de $92.615, 04.- en concepto de daño emergente y $150.000 en concepto de daño moral por el incumplimiento contractual que privó al actor de acceder al vehículo pactado en el plan de ahorro suscripto con el vendedor y la concesionaria, involucrados. En efecto, resulta improcedente el planteo esbozado por la parte recurrente respecto de la ausencia de responsabilidad de su parte. Ello así, por cuanto en casos como el presente, se configura una red de vínculos contractuales entre diversas empresas, estructurada mediante acuerdos autónomos, pero funcionalmente interdependientes, todos orientados a la consecución del mismo objetivo económico. Esta organización revela una clara conexidad, que impone interpretar las obligaciones asumidas en cada contrato, no de manera aislada sino en el marco de un entramado jurídico y económico común, conforme lo prevén los artículos 1073 y 1074 del Código Civil y Comercial de la Nación. Así, la entidad administradora no puede eximirse de responsabilidad alegando que desconocía las bonificaciones o promociones efectuadas por la concesionaria. Su obligación se extiende objetivamente a los hechos de sus intermediarios, en tanto actúan en el marco del sistema de comercialización, resultando irrelevante que tales actos se hayan ejecutado sin su intervención directa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61969. Autos: De Colera, Luis Diego Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAN DE AHORRO PREVIORESPONSABILIDADDAÑOS Y PERJUICIOSCLAUSULAS CONTRACTUALESCONTRATOS DE ADHESIONAUTOMOTORESINSPECCION GENERAL DE JUSTICIACUMPLIMIENTO DEL CONTRATORELACION DE CONSUMO

La modalidad contractual del sistema de ahorro previo para fines determinados, se inscribe dentro de un sistema de autofinanciamiento colectivo mediante la conformación de grupos cerrados de adherentes, quienes se obligan al pago de una cuota periódica equivalente a un porcentaje del valor total del bien objeto del contrato. Dichas cuotas integran un fondo común administrado por una sociedad de ahorro, que asume la obligación de adjudicar a cada suscriptor, conforme los mecanismos previamente estipulados, una cosa cierta y determinada —por ejemplo, un automóvil—. Las condiciones generales de contratación se encuentran reguladas y autorizadas por la Inspección General de Justicia (IGJ) en su calidad de órgano de contralor, en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 23.270, artículo 40 inc. 2. En este sentido, la intervención de la IGJ no solo otorga validez a este sistema, sino que también garantiza su transparencia, legalidad y adecuación a las normas de protección al consumidor. En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han analizado los sistemas de ahorro previo para fines determinados, enmarcándolos dentro del fenómeno de la conexidad contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61969. Autos: De Colera, Luis Diego Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLAN DE AHORRO PREVIORESPONSABILIDADDAÑOS Y PERJUICIOSCLAUSULAS CONTRACTUALESINDEMNIZACIONCONTRATOS DE ADHESIONDEBER DE INFORMACIONAUTOMOTORESLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORCUMPLIMIENTO DEL CONTRATORELACION DE CONSUMOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado respecto a la responsabilidad que le cabe a la empresa automotriz recurrente por incumplir con el deber de información previsto en el artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor. En efecto, de las constancias agregadas a la causa, resulta palmaria la conducta negligente desplegada por la concesionaria, quien brindó información errónea e incompleta, orientada únicamente a obtener beneficio económico en perjuicio de la persona consumidora y sus legítimos intereses, valiéndose de la complejidad técnica del contrato y de su posición de superioridad informativa y profesional. En este contexto, la empresa automotriz, pese a encontrarse legalmente obligada a responder por los actos de sus intermediarios, una vez que tomó conocimiento de las graves irregularidades denunciadas a partir de los reclamos efectuados, —y, de manera inequívoca, a través de la carta documento cursada—, lejos de brindar una respuesta adecuada al consumidor, adoptó una conducta indiferente y omitió desplegar acción alguna tendiente a investigar, hacer cesar o reparar la situación denunciada. Tal proceder configura una conducta omisiva jurídicamente relevante y, asimismo, una transgresión al deber de información que pesaba sobre ella. En consecuencia, en el presente supuesto, la empresa automotriz no logró desvirtuar la omisión de brindar una respuesta a la denuncia oportunamente formulada, así como su abstención de suministrar información cierta, adecuada y suficiente sobre los hechos denunciados, conculcando de este modo los deberes legales que le eran exigibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61969. Autos: De Colera, Luis Diego Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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