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COMPUTO DEL PLAZOHOSTIGAMIENTO DIGITALCONTRAVENCION CONTINUADAPRESCRIPCIONDERECHO CONTRAVENCIONALCONCURSO REALIMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción introducido por la Defensa. Se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del imputado llevada a cabo entre el 30 de marzo de 2023 y el 19 de marzo de 2025 consistente en el envío a su ex pareja de dos mil ochocientos setenta y dos (2872) mensajes por vías digitales y electrónicas, y que fuera calificada por el Ministerio Público Fiscal como constitutiva de la contravención de hostigamiento digital (artículos 76 y 77, inciso 4, del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires). La Jueza de grado rechazó el planteo de la Defensa argumentando que se desprende claramente de la acusación que los hechos atribuidos reflejan una conducta única que se extiende en el tiempo y que puede ser calificada indistintamente como una contravención continuada o permanente y, por lo tanto, el plazo de prescripción de dieciocho meses (18) meses establecido en el artículo 43 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires debe computarse desde el momento en que la contravención dejó de cometerse. El Ministerio Público de la Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la prescripción debe operar de forma independiente para cada una de las conductas que se le atribuyeron al imputado haciéndose lugar a la declaración del instituto mencionado con respecto a aquellos hechos que hayan superado el plazo legal de dieciocho (18) meses establecido en el artículo 43 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. Ahora bien, se evidencia que la tesis impulsada por la Defensa pretende como estrategia procesal que los hechos investigados sean examinados desde la óptica del concurso real, para así lograr que la prescripción opere de forma independiente para cada uno de ellos. No obstante, entendemos que el comportamiento del imputado constituye una contravención continuada, en la medida que la naturaleza y el alcance de sus actos no permiten que estos sean analizados por separado, configurando así una conducta uniforme que se prolongó en el tiempo afectado el mismo bien jurídico. En consecuencia, dado que la conducta investigada cesó el día 19 de marzo de 2025, lo hasta aquí expuesto nos permite corroborar que no se ha cumplido con el límite temporal establecido por el legislador para que opere la prescripción de la acción contravencional, por lo que corresponde rechazar el planteo cursado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61456. Autos: M., R., M. J. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 17-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPUTO DEL PLAZOHOSTIGAMIENTO DIGITALCONTRAVENCION CONTINUADAINTERPRETACION DE LA LEYPRESCRIPCIONDERECHO CONTRAVENCIONALPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción introducido por la Defensa. Se investiga en los presentes actuados la presunta conducta del imputado llevada a cabo entre el 30 de marzo de 2023 y el 19 de marzo de 2025 consistente en el envío a su ex pareja de dos mil ochocientos setenta y dos (2872) mensajes por vías digitales y electrónicas, y que fuera calificada por el Ministerio Público Fiscal como constitutiva de la contravención de hostigamiento digital (artículos 76 y 77, inciso 4, del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires). La Jueza de grado rechazó el planteo de la Defensa argumentando que se desprende claramente de la acusación que los hechos atribuidos reflejan una conducta única que se extiende en el tiempo y que puede ser calificada indistintamente como una contravención continuada o permanente y, por lo tanto, el plazo de prescripción de dieciocho meses (18) meses establecido en el artículo 43 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires debe computarse desde el momento en que la contravención dejó de cometerse. El Ministerio Público de la Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la prescripción debe operar de forma independiente para cada una de las conductas que se le atribuyeron al imputado haciéndose lugar a la declaración del instituto mencionado con respecto a aquellos hechos que hayan superado el plazo legal de dieciocho meses establecido en el artículo 43 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. Sobre la cuestión, Morosi y Rua apuntan que no existe impedimento alguno para la aplicación de esta construcción jurídica (la del delito o contravención continuada), en tanto que su fundamento reside en evitar la aplicación irracional del poder punitivo estatal, cuando todas las conductas imputadas resulten independientemente subsumibles en una misma figura contravencional, afecten al mismo bien jurídico y respondan a un dolo unitario que abarque todos los hechos. Y los mismos autores sostienen que “… la determinación o calificación legal de varias conductas como única contravención continuada no implica que el curso de la prescripción comience a correr desde el último de los denominados ‘hechos parte’ o ‘actos parte’ que conformaron globalmente una conducta continuada. El curso de la prescripción, tal como legalmente se encuentra estipulado, debe operar en forma aislada para cada uno de ellos y comenzar a correr en forma independiente desde su comisión. Nótese que la creación del hecho delictivo continuado tiene como fin acotar el (irracional) poder punitivo, más previo a ello cabrá el tratamiento individual de la prescripción de la acción de cada hecho en particular” (Morosi, Guillermo, E., H.; Rua, Gonzalo S., “Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comentado y Anotado”, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2010, página 168). Por ello, teniendo como parámetro las consideraciones efectuadas corresponde hacer lugar a la excepción por prescripción respecto de los mensajes reprochados anteriores al 10 de junio de 2024 (del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61456. Autos: M., R., M. J. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACIONAMENAZASTIPO PENALDERECHO CONTRAVENCIONALFACULTADES DEL JUEZTIPO CONTRAVENCIONALCAMBIO DE CALIFICACION LEGALACUERDO NO HOMOLOGADOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAAMENAZAS CALIFICADAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la homologación del acuerdo de suspensión del proceso a prueba en orden a la contravención prevista y reprimida en el artículo 54 del Código Contravencional (hostigamiento o intimidación). Se investiga en los presentes actuados si el Imputado hostigó de forma amenazante a la denunciante mediante mensajes de la aplicación WhatsApp. La Jueza de grado resolvió no hacer lugar a la homologación del acuerdo de suspensión del juicio a prueba en orden a la contravención prevista y reprimida en el artículo 54 del Código Contravencional. Para así decidir, sostuvo que los mensajes enviados por el Imputado constituían verdaderas amenazas en los términos del artículo 149 bis del Código Penal y que algunas de ellas eran coactivas, en tanto exigían a la damnificada una obligación de hacer, más precisamente, el pago de una suma de dinero. La Defensa apeló la decisión. Expresó que la Magistrada se había arrogado facultades que la ley no le atribuía, al inducir a la Fiscalía a acomodar la subsunción legal inicialmente achacada a su asistido. Consideró que la decisión resulta arbitraria ya que se había realizado una reinterpretación de los hechos si participación contradictoria. Resulta claro que no asiste razón a la impugnante en cuanto afirma que la Jueza se ha extralimitado al analizar la calificación jurídica en la que ha sido encuadrada la conducta, toda vez que la simple existencia de un acuerdo de “probation” entre las partes no impide que el juzgador analice la correspondencia entre los hechos y la norma jurídica en la que se subsumen. Aunado a ello, de la simple lectura de los sucesos imputados se desprende que las frases proferidas por el Imputado en los mensajes enviados configuran, al menos “prima facie”, el delito de amenazas simples, ya que anuncian un mal grave, serio e ilegítimo y con una entidad suficiente para atemorizar a la damnificada. Mientras que otras frases proferidas resultan ser amenazas que tienen como fin obligarla a la realización de un determinado comportamiento, mediante la coacción. De este modo, coincidimos con la Jueza de grado y con el Fiscal ante esta instancia, respecto de que, al menos de momento, corresponde subsumir las conductas que se le atribuyen al Imputado en los delitos de amenazas simples y coactivas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60845. Autos: B., D., P., L. W. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HOSTIGAMIENTO O INTIMIDACIONNULIDADAMENAZASTIPO PENALDERECHO CONTRAVENCIONALPROCEDENCIATIPO CONTRAVENCIONALCAMBIO DE CALIFICACION LEGALACUERDO NO HOMOLOGADOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAAMENAZAS CALIFICADAS

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del decreto de determinación de los hechos y de todo lo actuado en consecuencia. Se investiga en los presentes actuados si el Imputado hostigó de forma amenazante a la denunciante mediante mensajes de la aplicación WhatsApp. La Jueza de grado resolvió no hacer lugar a la homologación del acuerdo de suspensión del juicio a prueba en orden a la contravención prevista y reprimida en el artículo 54 del Código Contravencional. Para así decidir, sostuvo que los mensajes enviados por el Imputado constituían verdaderas amenazas en los términos del artículo 149 bis del Código Penal y que algunas de ellas eran coactivas, en tanto exigían a la damnificada una obligación de hacer, más precisamente, el pago de una suma de dinero. La Defensa apeló la decisión. Expresó que la Magistrada se había arrogado facultades que la ley no le atribuía, al inducir a la Fiscalía a acomodar la subsunción legal inicialmente achacada a su asistido. Consideró que la decisión resulta arbitraria ya que se había realizado una reinterpretación de los hechos sin participación contradictoria. Coincidimos con la postura adoptada por la Magistrada de grado, por cuanto, se desprende de la simple descripción de la conducta investigada que los exceden la figura contravenciones que la Fiscalía de grado escogió a la hora de intimar el hecho y, luego, efectuar el requerimiento de elevación a juicio. Siendo así, y toda vez que los elementos del tipo de los delitos de amenazas simples y coactivas y de la figura contravencional de hostigamiento resultan diferentes, y que la discrepancia en la significación jurídica de los sucesos investigados importa, necesariamente, una alteración de la plataforma fáctica, en la medida que la opción por una u otra calificación requiere de un análisis y fundamentación diferente para su configuración, resulta procedente la declaración de invalidez que fuera recurrida (del voto en disidencia parcial del Dr. Rolero Santurián).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60845. Autos: B., D., P., L. W. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MALTRATOPRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALDERECHO CONTRAVENCIONALPLAZOS PROCESALESPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por medio de la cual se resolvió convalidar el archivo decretado por la Fiscalía, respecto del encausado, de conformidad con lo normado en el artículo 212, inciso “b” del Código Procesal Penal de esta Ciudad (de aplicación supletoria art. 6 de la Ley Procesal Contravencional). Para así decidir, el Juez de grado tuvo en cuenta que desde el momento en que habrían sucedido los hechos -3 de junio de 2023- a la fecha de aquella decisión, había operado el plazo previsto por el artículo 43 del Código Contravencional -dieciocho meses-, sin que en el caso particular hubiere acontecido ninguna de las causales de interrupción de la prescripción previstas por el artículo 45 del Código Ccontravencional. Cabe tener en cuenta que el acusador público modificó (el 16/04/2025) el encuadre legal adoptado en su momento y lo recondujo en términos contravencionales por el de maltrato doblemente agravado por estar basado en desigualdad de género y ser cometido por la persona con quien se ha mantenido una relación de pareja, prevista y reprimida en el artículo 55, y sus agravantes de los incisos 5 y 7 del artículo 56, ambos del Código Contravencional. Con fecha 12 de mayo de 2025 se presentó un acuerdo de juicio abreviado en los términos del artículo 49 de la Ley N° 12 firmado entre el acusado junto a su defensa y la fiscalía el 28 de abril del mismo año, con conformidad de la querella. Sin perjuicio de ello, con fecha 12 de junio de 2025, el Fiscal de grado decidió archivar el caso conforme a lo establecido en el artículo 45, tercer supuesto, de la Ley de Procedimiento Contravencional -extinción de la acción. Precisó que al firmarse el acuerdo de juicio abreviado habían transcurrido veintidós meses desde la comisión del presunto hecho, por lo que la acción contravencional ya se encontraba prescripta. El hecho que se le atribuye al aquí imputado habría acontecido el día 3 de junio de 2023, por lo que se evidencia que ha transcurrido holgadamente el plazo mde dieciocho meses para la prescripción de la acción. Así las cosas, dado que transcurrió el plazo establecido por el artículo 43 del Código Contravencional y que no operó ninguna de las causales de interrupción o suspensión contempladas en los artículos 45 y 46, respectivamente, del mismo código, la acción contravencional ya se encontraba prescripta para el tiempo en que se firmó el acuerdo de juicio abreviado el 28 de abril de 2025, incluso al momento en que se produjo el cambio en la calificación y con ello el nuevo decreto de determinación del hecho de fecha 16/4/2025. Es por ello que corresponde confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60113. Autos: T., S. D. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 20-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAOBSERVANCIA DE TRATADOS INTERNACIONALESAPLICACION DE TRATADOS INTERNACIONALESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAMALTRATOPRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALRESPONSABILIDAD DEL ESTADODERECHO CONTRAVENCIONALTUTELA JUDICIAL EFECTIVAPROCEDENCIACONVENCION SOBRE LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LA MUJERVIOLENCIA DE GENEROLEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERESCONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por medio de la cual se resolvió convalidar el archivo decretado por la Fiscalía, respecto del encausado, de conformidad con lo normado en el artículo 212, inciso “b” del Código Procesal Penal de esta Ciudad (de aplicación supletoria art. 6 de la Ley Procesal Contravencional) Las conductas fueron calificadas como constitutivas en las previstas en el artículo 55, y sus agravantes de los incisos 5 y 7 del artículo 56, ambos del Código Contravencional. La Querella se agravió en cuanto entendió que con la convalidación del archivo de la presente causa, se impide la sanción de un hecho contravencional en el que medió violencia de género, incumpliendo así tanto la Fiscalía como la judicatura su obligación de “sancionar” de raigambre constitucional (art. 75, inc. 22 CN) haciendo incurrir al Estado Nacional en responsabilidad internacional por negarse a cumplir compromisos previamente asumidos. Agregó que, tal como ha sucedido en los casos de delitos de lesa humanidad o en cualquiera otros relacionados con garantías de juzgamiento comprometidas en Tratados Internacionales, en los casos de violencia contra la mujer no pueden adoptarse decisiones que no sean las de castigo o absolución del culpable, pues de otro modo se está incumpliendo con aquel compromiso. Concluyó que dictar la prescripción por el mero paso del tiempo no es juzgar sino renunciar a hacerlo y que, si bien es cierto que la prescripción de la acción penal involucra una cuestión de interés público, no menos cierto es que la lucha contra la violencia de género también lo es por lo que, en estos casos, como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia Nacional (CSJN) en numerosos precedentes, la primera regla de interpretación es que los derechos no deben entrar en pugna, sino que deben armonizarse integrando los unos con los otros de modo de no sacrificarse ninguno. En ese norte, sostuvo que lo decidido por la fiscalía colisiona contra la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará del 9 de junio de 1994), en particular, con el art. 7, incisos “f” y “g” así como el artículo 16 inciso “I” de la Ley N° 26.485. Ahora bien, en línea con lo manifestado por la apelante, nuestro país ha suscripto distintos instrumentos internacionales por los que se obliga a prevenir, investigar, sancionar, erradicar y reparar la violencia contra la mujer por discriminación basada en cuestiones de género; donde cobra particular importancia el derecho a vivir una vida libre de ese tipo de prácticas. A ello no escapan, distintos precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que nos guían a proceder con debida diligencia razonada en este tipo de investigaciones. Por otra parte, no podemos perder de vista el arduo tratamiento que ha tenido la cuestión relativa a la modalidad doméstica que puede asumir la violencia, poniendo especial énfasis en necesidad de su adecuado abordaje y de que los poderes públicos protejan a las víctimas, con mecanismos que impliquen con esa debida diligencia. A la postre, se ha considerado que su falla u omisión implica violar el principio de igualdad ante la ley.. No obstante, debe tenerse presente que la prescripción “es de orden público, debe ser declarada de oficio por el tribunal correspondiente, se produce de pleno derecho, debe ser resuelta en forma previa a cualquier decisión sobre el fondo y debe declararse en cualquier instancia del juicio” (Fallos: 330:4103). Tal como lo menciona la Sra. Fiscal de Cámara en su dictamen, en un fallo reciente la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJ 1245/2020/CS1 “Ilarraz, Justo José s/ promoción a la corrupción de menores agravada por ser encargado de la educación y abuso deshonesto agravado por ser encargado de la educación s/ impugnación extraordinaria”; 1/07/2025) ha dicho que el Estado “…está internacionalmente obligado a garantizar la tutela judicial efectiva. En igual sentido, se encuentra constitucionalmente obligado a garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción en procura de justicia, garantía que —con mucha anterioridad a la reforma constitucional de 1994— esta Corte Suprema había considerado comprendida dentro del derecho de defensa en juicio previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 129:405, segundo párrafo; 184:162, considerando 3°; 193:135; 209:28; 234:482; 246:87; 247:646, entre otros)” Pero allí también se sostuvo que “…las convenciones internacionales…no otorgan a las víctimas de delitos comunes el derecho a que los crímenes cometidos en su perjuicio estén exceptuados de los plazos legales de prescripción…La víctima de un delito no tiene un derecho irrestricto a la condena del acusado, sino al dictado de una decisión judicial fundada por parte de un tribunal que, luego de haberle asegurado el derecho a ser oído, explique las razones por las que resuelve admitir o, en su caso, rechazar la aplicación de una pena” . Lo cierto es que como se menciona en el precedente citado “…la extensión analógica de la imprescriptibilidad a delitos comunes aberrantes ha sido explícitamente rechazada por esta Corte en ‘Funes’, ya citado …. En esa ocasión, se desestimó el planteo de la parte querellante que reclamó, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que no se aplicaran las normas sobre prescripción a la acción penal emergente del delito de homicidio culposo o abandono de persona seguido de muerte cometido en perjuicio de un menor e imputado a dos policías”. Así las cosas, corresponde confirmar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60113. Autos: T., S. D. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 20-08-2025.

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VIOLENCIA DOMESTICADERECHOS DE LA VICTIMAJUICIO POR LA VERDADMALTRATOPRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALDERECHO CONTRAVENCIONALTUTELA JUDICIAL EFECTIVAPROCEDENCIAREQUISITOSVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por medio de la cual se resolvió convalidar el archivo decretado por la Fiscalía, respecto del encausado, de conformidad con lo normado en el artículo 212, inciso “b” del Código Procesal Penal de esta Ciudad (de aplicación supletoria art. 6 de la Ley Procesal Contravencional) Las conductas fueron calificadas como constitutivas en las previstas en el artículo 55, y sus agravantes de los incisos 5 y 7 del artículo 56, ambos del Código Contravencional. La Querella solicita, subsidiariamente, que se reconozca a la víctima el derecho a conocer la verdad, como derivación de la tutela judicial efectiva a que está obligado el Estado. Sostuvo que el dictado de la prescripción penal no borra toda la actividad procesal acontecida en el expediente ni puede considerarla inexistente. Adujo que si bien impide la imposición de una pena, no resulta obstáculo a que se mantenga indemne la declaración judicial sobre que se encuentra probada la responsabilidad del hecho y la autoría del imputado en el acuerdo de juicio abreviado suscripto por las partes. Solamente quedaría sin efecto el cumplimiento de la pena, pero se mantendrían incólumes esas declaraciones, satisfaciendo así el derecho de la víctima a que se consagre judicialmente la verdad de los hechos. Concluyó que dicha solución conjuga ampliamente la vigencia del instituto de la prescripción, ya que el culpable no recibirá el castigo, y el derecho de la víctima en su condición de mujer y en defensa de su género, para respetarse así la supremacía de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belem do Pará”) así como el artículo 16 inciso I de la Ley N° 26.485. Sobre el punto, si bien la querella en su pedido subsidiario ante la alzada, exige que se reconozca a la víctima el derecho a la verdad como derivación de la tutela judicial efectiva, lo cierto es que un pronunciamiento en tal sentido no solo no está contemplado en el ordenamiento aplicable en la materia, sino que tampoco esa parte se encarga de asemejar esta investigación a los delitos de lesa humanidad que invoca en su presentación para que operen las excepciones a la extinción de la acción por el paso del tiempo que contiene la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad. Tampoco se hace cargo de demostrar que el caso se asimile a aquellos en los que se aplicó el denominado “juicio por la verdad”, a los fines de identificar al posible imputado, establecer cómo se habrían realizado los presuntos hechos o cuándo habrían acontecido, pues tal como la propia Querella lo reconoce, habría quedado plasmado en el acuerdo efectuado. Es decir, todos aquellos requisitos que conducirían a un juicio por la verdad, no son desconocidos por la presunta víctima y conforme surge de su denuncia es ella quien identifica al imputado, describe la conducta efectuada y la circunscribe en tiempo y lugar. En consecuencia, las pretensiones de la apelante no pueden prosperar y es por ello que corresponde confirmar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60113. Autos: T., S. D. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 20-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRORROGA DEL PLAZOREGLAS DE CONDUCTADERECHO DE DEFENSADERECHO CONTRAVENCIONALDERECHO A SER OIDOEXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALPRINCIPIO DE INMEDIACIONSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso corresponde declarar nula en los términos del artículo 77 y 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad (de aplicación supletoria en virtud del art. 6 de la Ley N° 12) la decisión de grado que resolvió no hacer lugar al pedido del imputado de extinción de la acción contravencional por el cumplimiento de la suspensión del juicio a prueba, asignarle la asistencia a un nuevo taller y prorrogar el plazo de vigencia del instituto. En efecto, la decisión impugnada fue adoptada sin previamente oír a la encausada, afectando el principio de inmediación constitucionalmente garantizado (art. art. 13.3 CCABA) y, además, habiendo transcurrido el plazo por el cual se había comprometido a cumplir la suspensión de juicio a prueba. Repárese en que el ejercicio de dicho derecho constitucional resultaba trascendental ya que lo decidido -sin consulta previa- implicó obligarla a un compromiso que no había consentido al pactar la suspensión del proceso a prueba, constituyendo una grave injerencia a la autonomía personal de la imputada que no puede ser convalidada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58485. Autos: C. V., G. I. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-03-2025.

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SENTENCIA NO FIRMEREVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAFIGURA AGRAVADAMALTRATOPRORROGA DEL PLAZOPRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALDERECHO CONTRAVENCIONALPLAZOS PROCESALESSUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIONSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de prescripción incoado por la Defensa Oficial. La cuestión a dilucidar en esta oportunidad consiste en determinar si la acción contravencional en estas actuaciones se encuentra vigente. La conducta investigada resultó subsumida por la Fiscalía en las previsiones de los artículos 55 y 56 incisos 5 y 7 de la Ley Nº 1472. La recurrente se agravió por entender que, la resolución que rechazó el planteo de prescripción de la acción contravencional, sostuvo que dicho plazo comenzó a correr nuevamente a partir de la resolución en la cual la Judicante revocó la suspensión del proceso a prueba, más no a partir del momento en que la Cámara de Casación y Apelaciones confirmó esa decisión y adquirió firmeza. Ahora bien, el plazo de suspensión del curso de la prescripción se extiende durante la existencia de la probation y se reanuda con su revocación. En este sentido, resulta adecuado remarcar que el artículo 46 del Código Contravencional, al establecer que la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción, hace referencia a la totalidad de la vigencia del instituto, desde su concesión y hasta su eventual revocación, lo que abarca claro está, el plazo por el cual las partes pueden articular los correspondientes recursos de apelación hasta el momento en que esta Cámara de Casación y Apelaciones se expida al respecto. La Defensa oficial omitió mencionar en su presentación que la resolución que dispuso revocar la probation de su defendido no se encontraba firme, toda vez que esa decisión resultó efectivamente apelada por esa misma parte. Entender que la expresión “suspensión del proceso a prueba” incluye sólo el término fijado de manera formal en la resolución que homologa el acuerdo, o que otorga una prórroga, nos llevaría erróneamente a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo. Sin embargo, esta postura desconoce que los jueces y las juezas tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba, y el deber de revocarla a través de un acto fundado que, eventualmente, dicho auto podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57787. Autos: D., Z., J. G. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 05-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HOMOLOGACION DEL ACUERDOVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESRESOLUCION DENEGATORIADERECHO CONTRAVENCIONALFACULTADES DEL JUEZHOMOLOGACION JUDICIALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de suspensión del proceso a prueba y, en consecuencia, suspender el proceso a prueba en orden al hecho acaecido en presunta infracción al artículo 83 del Código Contravencional, por el plazo de seis meses, durante el cual deberá cumplir las reglas de conducta: a) fijar residencia; b) cumplir con las citaciones; c) iniciar el trámite del levantamiento de clausura impuesta; d) entregar la suma de $60.000 en seis cuotas mensuales y consecutivas en favor del Hospital de Niños Ricardo Gutiérrez. El "A quo" resolvió no homologar el acuerdo al que habían arribado las partes; adujo que en el caso concreto las obligaciones acordadas no parecían estar directamente relacionadas con la conducta reprochada y que el establecimiento comercial -garage de estacionamiento- había continuado operando desde septiembre de 2021, a pesar de la clausura impuesta, sin que se tomaran medidas para detener su actividad, por lo que “la solución que el Ministerio Público Fiscal pretend(ía) aplicar a este caso e(ra) meramente formal”. El Fiscal se agravió del rechazo. Ahora bien, la cuestión debe ser resuelta a la luz del artículo 47 del Código Contravencional, y de la interpretación que de esa norma hizo el Tribunal Superior de Justicia. En lo que aquí importa, en los precedentes “Jiménez” (Expte N° 7238/10, rto. 30/11/2010), “Blanco Vallejos” (Expte. Nº 9876/13, rto. 20/11/2013) y “Crespo” (Expte. N° 16138/18, rto. 21/10/2019), el Máximo Tribunal Local estableció que en el marco de un acuerdo de suspensión del proceso a prueba en materia contravencional que es llevado a consideración del juez, éste no tiene facultades para modificar lo convenido por las partes. Por el contrario, su intervención se limita a homologar el acuerdo tal como fue propuesto o rechazarlo, si acaso verificara que a) alguna de las partes no se encontró en igualdad de posiciones a la hora de negociar o b) el acuerdo no fue voluntario. Como puede advertirse, el margen de control que la norma le atribuye al Juez se agota en la verificación de las condiciones de la negociación. Esto significa que el Judicante no está facultado a rechazar el acuerdo de suspensión del proceso a prueba si considera que la salida alternativa escogida no es adecuada a las circunstancias particulares del caso concreto, sea porque discrepa con las reglas de conducta convenidas o porque entiende que el caso debería ser ventilado en juicio. Ello es así toda vez que el modo en que debe impulsarse -o no- la acción es una atribución privativa del Ministerio Público Fiscal, por lo que el Juez carece de aptitud para controlar los criterios de política criminal que llevaron al titular de la acción a optar por esta salida alternativa al juicio. De lo contrario, se estaría subrogando en sus funciones, violando las reglas del sistema acusatorio (art. 13.3 CCABA). En suma, habida cuenta de que el auto impugnado fue dictado en violación a las formas del proceso, corresponde revocarlo. Por otro lado, se homologará el acuerdo de suspensión del proceso a prueba en las condiciones en las que fue pactado, en tanto según se desprende de las constancias del caso no hay elementos para afirmar que el imputado -que contó con debida asistencia técnica- no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o actuó bajo coacción o amenaza cuando consintió someterse al instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56558. Autos: Masid, Ernesto Oscar Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 20-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


HOMOLOGACION DEL ACUERDOVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESRESOLUCION DENEGATORIADERECHO CONTRAVENCIONALFACULTADES DEL JUEZHOMOLOGACION JUDICIALSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de suspensión del proceso a prueba y, en consecuencia, suspender el proceso a prueba en orden al hecho acaecido en presunta infracción al artículo 83 del Código Contravencional, por el plazo de seis meses, durante el cual deberá cumplir las reglas de conducta: a) fijar residencia; b) cumplir con las citaciones; c) iniciar el trámite del levantamiento de clausura impuesta; d) entregar la suma de $60.000 en seis cuotas mensuales y consecutivas en favor del Hospital de Niños Ricardo Gutiérrez. En el presente, el Juez resolvió rechazar el acuerdo bajo el entendimiento de que las reglas de conducta acordadas entre las partes no se ajustaban a las circunstancias del caso y que la salida alternativa escogida por el Ministerio Público Fiscal resultaba “meramente formal”. Así las cosas, en tanto la actuación y decisión del Juez excedió la mera verificación de las condiciones de negociación, debe concluirse que se extralimitó en las facultades que la ley le asigna (conf. art. 47 CC). En suma, habida cuenta de que el auto impugnado fue dictado en violación a las formas del proceso, corresponde revocarlo. Por otro lado, se homologará el acuerdo de suspensión del proceso a prueba en las condiciones en las que fue pactado, en tanto según se desprende de las constancias del caso no hay elementos para afirmar que el imputado -que contó con debida asistencia técnica- no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o actuó bajo coacción o amenaza cuando consintió someterse al instituto.(Del voto en disidencia del Dr. Buján)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56558. Autos: Masid, Ernesto Oscar Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 20-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FIJACION DE AUDIENCIANULIDAD DE SENTENCIARESOLUCION DENEGATORIADEBIDO PROCESODEBERES DEL JUEZDEFENSA EN JUICIODERECHO CONTRAVENCIONALHOMOLOGACION JUDICIALOMISION DE LAS FORMAS ESENCIALESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído y, en consecuencia, ordenar que se celebre audiencia a los efectos de la evaluación de la suspensión de proceso a prueba, respetando el debido proceso y la defensa en juicio y a los fines de resolver la cuestión planteada (art. 18 y 75 inciso 22 CN; art. 8 Convención Americana Derechos Humanos; art. 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 13 Constitución de la CABA y art. 3 Ley local 1472) sobre el acuerdo de suspensión a juicio a prueba presentado. En efecto, en el presente resultan aplicables las disposiciones establecidas en los artículos 77 y subsiguientes del Código Procesal Penal de la CABA, que claramente ordenan que "… Serán declarados nulos los actos procesales solo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de nulidad…" (art. 77 CPPCABA). En ese orden fáctico cabe destacar que, para resolver acerca del acuerdo presentado, el Juez de grado omitió la realización de la audiencia oral de conocimiento del procesado, en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la CABA de aplicación supletoria (art. 6 Ley 12). (Del voto en disidencia del Dr. Buján)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56558. Autos: Masid, Ernesto Oscar Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 20-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FIJACION DE AUDIENCIANULIDAD DE SENTENCIARESOLUCION DENEGATORIADEBIDO PROCESODEBERES DEL JUEZDEFENSA EN JUICIODERECHO CONTRAVENCIONALHOMOLOGACION JUDICIALOMISION DE LAS FORMAS ESENCIALESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído y, en consecuencia, ordenar que se celebre audiencia a los efectos de la evaluación de la suspensión de proceso a prueba, respetando el debido proceso y la defensa en juicio y a los fines de resolver la cuestión planteada (art. 18 y 75 inciso 22 CN; art. 8 Convención Americana Derechos Humanos; art. 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 13 Constitución de la CABA y art. 3 Ley local 1472) sobre el acuerdo de suspensión a juicio a prueba presentado. En efecto, en el presente resultan aplicables las disposiciones establecidas en los artículos 77 y subsiguientes del Código Procesal Penal de la CABA, que claramente ordenan que "… Serán declarados nulos los actos procesales solo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo consecuencia de nulidad…" (art. 77 CPPCABA). En ese orden fáctico cabe destacar que, para resolver acerca del acuerdo presentado, el Juez de grado omitió la realización de la audiencia oral de conocimiento del procesado, en los términos del artículo 218 del Código Procesal Penal de la CABA de aplicación supletoria (art. 6 Ley 12).(Del voto en disidencia del Dr. Buján)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56558. Autos: Masid, Ernesto Oscar Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 20-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FIJACION DE AUDIENCIANULIDAD DE SENTENCIARESOLUCION DENEGATORIADEBIDO PROCESODEBERES DEL JUEZDEFENSA EN JUICIODERECHO CONTRAVENCIONALHOMOLOGACION JUDICIALOMISION DE LAS FORMAS ESENCIALESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado por afectación al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído y, en consecuencia, ordenar que se celebre audiencia a los efectos de la evaluación de la suspensión de proceso a prueba, a los fines de resolver la cuestión planteada (art. 18 y 75 inciso 22 CN; art. 8 Convención Americana Derechos Humanos; art. 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 13 Constitución de la CABA y art. 3 Ley local 1472) sobre el acuerdo de suspensión a juicio a prueba presentado. En efecto, toda vez que para resolver acerca del acuerdo presentado, el "A quo" omitió la realización de la audiencia oral de conocimiento del procesado, es opinión del suscripto que dicho accionar generó una evidente vulneración de la garantía de debido proceso y del derecho de la defensa en juicio (art. 13 de la CCABA, art. 18 CN y art. 8 CADH). Considero en tal sentido que la celebración de una audiencia oral es requisito para resolver sobre la posible suspensión del proceso a prueba en ambas materias -penal y contravencional-, derivado ello de los principios constitucionales y legales y de la necesidad de constatar de parte del juez la aquiescencia del encartado. Este es el acto que permite al/la magistrado/a escuchar a las partes del proceso y, muy especialmente, se vincula directamente con el derecho de la persona imputada de ser oída, como presupuesto ineludible del respeto por el derecho de defensa y el debido proceso. Esta instancia de audiencia se presenta como la única forma que tiene el/la Juez/a de tomar conocimiento personal y directo con la persona imputada y así asegurarse que tenga debido conocimiento de los alcances y las consecuencias del acuerdo suscripto. Así como también es la oportunidad para confirmar si prestó su conformidad de manera libre, sin presiones o coacciones y suficientemente asesorado. Entonces, si bien es cierto que no existe en el Código de Procedimiento Contravencional de la Ciudad una norma procesal que estipule expresamente la audiencia que se referencia, no cabe duda alguna que a discreción del suscriptor aquella resulta ser la única forma posible de cumplir con los principios del proceso el mandato constitucional. Quien realiza una “transacción” legalmente aceptada jamás pierde su condición de sujeto de derecho y debe ser tratado como tal por lo que, en concreto, aquélla debe estar rodeada de todas las garantías correspondientes, asegurando además que sus posibilidades de actuar procesalmente no se vean disminuidas.(Del voto en disidencia del Dr. Buján)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56558. Autos: Masid, Ernesto Oscar Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 20-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FIJACION DE AUDIENCIADEBERES Y FACULTADES DEL JUEZNULIDAD DE SENTENCIARESOLUCION DENEGATORIADEFENSA EN JUICIODERECHO CONTRAVENCIONALDERECHO A SER OIDOHOMOLOGACION JUDICIALOMISION DE LAS FORMAS ESENCIALESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que denegó el pedido de homologación de la suspensión de juicio a prueba, por afectar al derecho de defensa en juicio y al derecho a ser oído y, en consecuencia, ordenar que se celebre audiencia a efecto de evaluar el acuerdo de probation arribado (art. 18 y 75 inciso 22 CN; art. 8 Convención Americana Derechos Humanos; art. 14 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 13 Constitución de la CABA y art. 3 Ley local 1472). En efecto, sin perjuicio de que el "A quo" ha omitido articular los motivos de su omisión de celebrar una audiencia de conocimiento con el encartado, no encuentro en el ordenamiento procesal ni de fondo argumento válido alguno que autorice a tratar con mayor amplitud -en términos de derechos y garantías- al instituto en cuestión en la esfera penal que en el ámbito contravencional, cuando su naturaleza jurídica es la misma. En consecuencia y siendo que el perjuicio señalado no puede ser subsanado de otra manera, voto por la declaración de nulidad de la decisión adoptada. Por último, sin duda alguna e independientemente de la resolución que se propone, no puedo dejar de mencionar que, a mí juicio, el Magistrado podía pronunciarse respecto de la homologación o no de la suspensión del proceso a prueba, siempre y cuando hubiera oído a las partes. No obstante ello, entendiendo que la audiencia deviene en principio ineludible, esa cuestión se torna abstracta. (Del voto en disidencia del Dr. Buján)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56558. Autos: Masid, Ernesto Oscar Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 20-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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