HONORARIOS DEL CONCILIADOR – LEY APLICABLE – PRINCIPIO DE GRATUIDAD – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISDICCION NACIONAL – IMPOSICION DE COSTAS – DAÑOS Y PERJUICIOS – INTERPRETACION DE LA LEY – COSTAS – RECHAZO DE LA DEMANDA – EXIMICION DE COSTAS – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ACCESO A LA JUSTICIA – PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA – CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – EXCEPCIONES – HONORARIOS PROFESIONALES – RELACION DE CONSUMO – COSTAS AL DEMANDADO – APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY
En la presente acción de daños y perjuicios en materia de consumo iniciada por la parte actora, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al rechazar la acción, impuso las costas por su orden, con la excepción de los honorarios correspondientes a la instancia prejudicial, que se imponen a la demandada. La demandada se agravió en cuanto al modo en que fueron impuestas las costas. Sostuvo que el “a quo” no había fundado el motivo por el cual se había apartado del principio objetivo de la derrota. Ello, en atención a que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -CPCCN- establecía que la parte vencida en juicio debía soportar las costas del proceso, y que si el juez eximía (total o parcialmente de esa responsabilidad al litigante vencido) por encontrar mérito para ello, debía expresarlo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Ahora bien, independientemente de que el artículo invocado en el agravio no resulta aplicable en esta jurisdicción, cabe recordar que el texto del artículo 66 del Código para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC- es claro y permite advertir que el principio rector en materia de costas, en los procesos de consumo, no es únicamente el principio de la derrota. En efecto, aquel debe conjugarse con el principio de gratuidad en favor del consumidor, cuando es éste quien acciona. Ello, con la finalidad de no obstaculizar el acceso a la justicia a los consumidores. En virtud de lo expuesto, cabe reconocer que la decisión del Juez al disponer las costas por su orden, con la excepción de los honorarios correspondientes a la instancia prejudicial, que se hicieron recaer en la demandada, resulta compatible con el principio de gratuidad en favor del consumidor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63257. Autos: Vargas, Mónica Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HONORARIOS DEL CONCILIADOR – LEY APLICABLE – PRINCIPIO DE GRATUIDAD – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – JURISDICCION NACIONAL – IMPOSICION DE COSTAS – DAÑOS Y PERJUICIOS – INTERPRETACION DE LA LEY – COSTAS – RECHAZO DE LA DEMANDA – EXIMICION DE COSTAS – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ACCESO A LA JUSTICIA – PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA – CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – EXCEPCIONES – HONORARIOS PROFESIONALES – RELACION DE CONSUMO – COSTAS AL DEMANDADO – APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY
En la presente acción de daños y perjuicios en materia de consumo iniciada por la parte actora, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al rechazar la acción, impuso las costas por su orden, con la excepción de los honorarios correspondientes a la instancia prejudicial, que se imponen a la demandada. La demandada se agravió en cuanto al modo en que fueron impuestas las costas. Sostuvo que el “a quo” no había fundado el motivo por el cual se había apartado del principio objetivo de la derrota. Ello, en atención a que el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -CPCCN- establecía que la parte vencida en juicio debía soportar las costas del proceso, y que si el juez eximía (total o parcialmente de esa responsabilidad al litigante vencido) por encontrar mérito para ello, debía expresarlo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad. Ahora bien, independientemente de que el artículo invocado en el agravio no resulta aplicable en esta jurisdicción, cabe considerar que esa forma de decidir le es impuesta al juez por la propia norma del artículo 66 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC- pues, tal como dicha norma reza, “…las actuaciones judiciales promovidas por consumidores o usuarios individuales o colectivas se regirán por el principio de gratuidad (…) lo que importa que se encuentran exentas del pago de tasa de justicia, timbrados, sellados, contribuciones, costas y de todo gasto que pueda irrogar el juicio…”. Como se puede advertir, de la lectura de la norma, la eximición de gastos en favor del consumidor, incluidas las costas, no está sujeta en rigor a ninguna condición, ni siquiera al resultado del proceso. Ello es así, pues a lo que se aspira, con esa gratuidad favorable al consumidor, es a no frustrar el acceso a la justicia. De tal modo, la justificación del Juez en materia de costas surge del marco normativo al que su sentencia remite, cuando hace referencia a los artículos 65 y 66 del CPJRC. La lectura de aquellas normas permite señalar que la forma de imponer las costas responde a la necesidad de dar estricto cumplimiento al mandato legal que establece que las actuaciones iniciadas por los consumidores se encuentran exentas del pago de las costas. Finalmente, resta señalar que la demandada no promovió el incidente de solvencia previsto en el artículo 68 y siguientes del CPJRC. En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63257. Autos: Vargas, Mónica Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 17-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NULIDAD – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – DETENCION SIN ORDEN – PROCEDIMIENTO POLICIAL – ACTA DE DETENCION – ORDEN DE CAPTURA – RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del acta de detención confeccionada por orden de la Fiscalía de la Ciudad de Buenos Aires. La “a quo” consideró que el acta de detención del imputado carecía de toda validez pues tanto la Fiscalía como la Jueza habían tomado conocimiento de la detención casi ocho horas después de la actuación policial, lo cual resulta incompatible con la exigencia prevista en el artículo 164 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires que ordena la inmediata intervención del Fiscal de turno. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que la demora verificada al comunicar el hecho al Ministerio Público Fiscal no ocasionó ninguna afectación concreta a las garantías del imputado en tanto para el momento de la comunicación éste se encontraba legítimamente privado de su libertad en virtud de una orden de captura vigente librada por las autoridades judiciales de la provincia de Santa Fe. Ahora bien, la previsión legal invocada por la Jueza estipula que, en un caso de flagrancia, es decir ante una detención sin orden judicial, la comunicación del personal preventor con el Ministerio Público Fiscal debe producirse sin demora, a afectos de que su representante la ratifique o la haga cesar. Sin embargo, la detención del imputado obedeció a una orden escrita emanada de autoridad competente. En efecto, una vez concretada la detención el personal policial dio inmediata intervención tanto a la autoridad fiscal requirente como al Juzgado Nacional en lo Criminal de Rogatorias, organismos que aprobaron el procedimiento y dispusieron las medidas pertinentes. De este modo, la privación de la libertad contó desde un inicio con el debido control de la autoridad judicial y fiscal competente, aquello que procura garantizar el citado artículo 164 de nuestro ordenamiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63155. Autos: A., A. R. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere, Dr. Ignacio Mahiques 17-07-2026.
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AVENIMIENTO – REVOCACION DE SENTENCIA – PRINCIPIO ACUSATORIO – CUESTIONES DE PRUEBA – VALORACION DE LA PRUEBA – INTERPRETACION DE LA LEY – SENTENCIA ABSOLUTORIA – FACULTADES DEL JUEZ – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de avenimiento y absolvió al imputado. Las partes presentaron un acuerdo de avenimiento que preveía la imposición de la pena de dos años de prisión de ejecución condicional por el delito de tenencia simple de estupefacientes. La Jueza rechazó el acuerdo pues consideró que la ausencia de elementos de prueba suficientes para establecer la culpabilidad del acusado en un juicio penal conlleva el dictado de la absolución. Puntualmente, señaló que el peritaje realizado sobre el material estupefaciente secuestrado, si bien concluyó en el resultado positivo de cocaína, no estableció las dosis umbrales en función del peso y concentración. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que el rol de la Jueza se limitaba a verificar que el acuerdo no presente vicios estructurales y que no vulnere garantías fundamentales. Cabe señalar que, a través del instituto del avenimiento las partes pueden celebrar acuerdos, lo que no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o a rechazarlos y, en este último caso, a disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria (conf. Artículo 279, tercer párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). En este sentido, al admitirse en materia de juicio abreviado la posibilidad de dictar sentencia condenatoria sin debate, no puede excluirse la facultad de absolver en idénticas condiciones (Causa N° 283-00-CC/2004, “R., J. J. resuelta el 22/10/2004, entre otras). No obstante, en el caso particular, la Jueza ha incurrido en un exceso de sus facultades jurisdiccionales, correspondiendo revocar la decisión impugnada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63110. Autos: T. P., J. W. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 08-07-2026.
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AVENIMIENTO – REVOCACION DE SENTENCIA – PRINCIPIO ACUSATORIO – CUESTIONES DE PRUEBA – VALORACION DE LA PRUEBA – INTERPRETACION DE LA LEY – SENTENCIA ABSOLUTORIA – FACULTADES DEL JUEZ – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – EXCESO DE JURISDICCION
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de avenimiento y absolvió al imputado. Las partes presentaron un acuerdo de avenimiento que preveía la imposición de la pena de dos años de prisión de ejecución condicional por el delito de tenencia simple de estupefacientes. La Jueza rechazó el acuerdo pues consideró que la ausencia de elementos de prueba suficientes para establecer la culpabilidad del acusado en un juicio penal conlleva el dictado de la absolución. Puntualmente, señaló que el peritaje realizado sobre el material estupefaciente secuestrado, si bien concluyó en el resultado positivo de cocaína, no estableció las dosis umbrales en función del peso y concentración. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que la Jueza excedió las facultades jurisdiccionales propias del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, introdujo exigencias probatorias no previstas legalmente para acreditar la materialidad de la conducta y clausuró la persecución penal mediante el dictado de la absolución, vulnerando los principios básicos del sistema acusatorio. Ahora bien, el fallo traído a estudio exhibe un abordaje del caso en el que impera la ponderación de elementos probatorios reunidos durante la investigación preparatoria. En este sentido, asiste razón al recurrente en cuanto sostuvo que la Jueza analizó de oficio cuestiones que no se encontraban discutidas y cuya conclusión resultó sorpresiva para las partes, clausurando unilateralmente la continuidad del proceso. Tal proceder implicó un severo exceso jurisdiccional en atención al marco acotado de su intervención.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63110. Autos: T. P., J. W. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AVENIMIENTO – REVOCACION DE SENTENCIA – PRINCIPIO ACUSATORIO – CUESTIONES DE PRUEBA – VALORACION DE LA PRUEBA – INTERPRETACION DE LA LEY – SENTENCIA ABSOLUTORIA – FACULTADES DEL JUEZ – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES – EXCESO DE JURISDICCION
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el acuerdo de avenimiento y absolvió al imputado. Las partes presentaron un acuerdo de avenimiento que preveía la imposición de la pena de dos años de prisión de ejecución condicional por el delito de tenencia simple de estupefacientes. La Jueza rechazó el acuerdo pues consideró que la ausencia de elementos de prueba suficientes para establecer la culpabilidad del acusado en un juicio penal conlleva el dictado de la absolución. Puntualmente, señaló que el peritaje realizado sobre el material estupefaciente secuestrado, si bien concluyó en el resultado positivo de cocaína, no estableció las dosis umbrales en función del peso y concentración. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que la Jueza excedió las facultades jurisdiccionales propias del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, introdujo exigencias probatorias no previstas legalmente para acreditar la materialidad de la conducta y clausuró la persecución penal mediante el dictado de la absolución, vulnerando los principios básicos del sistema acusatorio. Los fundamentos del fallo muestran que la Magistrada se arrogó una competencia que la ley no le habilitaba. Pues, si hubiese considerado necesario un mayor conocimiento sobre determinada prueba, correspondía que rechazara el acuerdo de avenimiento y que diera lugar a la realización del debate según las reglas del procedimiento común.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63110. Autos: T. P., J. W. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 08-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ROBO – COMPAÑIA DE SEGUROS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – LEY APLICABLE – DEROGACION DE LA LEY – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – CONTRATO DE SEGURO – PRESCRIPCION ANUAL – EXCEPCIONES PREVIAS – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – INTERPRETACION DE LA LEY – AUTOMOTORES – PLAZO – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY ESPECIAL – LEY POSTERIOR – EXCEPCIONES PROCESALES – RELACION DE CONSUMO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada en la presente acción de daños y perjuicios derivados de una relación de consumo -contrato de seguro-, determinar que resulta aplicable el plazo de prescripción anual previsto en el artículo 58 de la Ley N° 17.418 -Ley de seguros-. Ello es así pues la pretensión deducida en autos reconoce como causa eficiente el contrato de seguro celebrado entre las partes. En efecto, aun cuando la actora haya encuadrado su reclamo en el Ley N° 24.240 -Defensa del consumidor- y haya invocado la existencia de una relación de consumo, lo cierto es que la obligación cuyo cumplimiento se reclama -así como los daños que se dicen derivados de su incumplimiento- tienen su origen inmediato en la póliza contratada y en el pedido de cobertura oportunamente formulado. La aplicación de la normativa de consumo no conduce a una conclusión distinta. Es cierto que el contrato de seguro puede integrar una relación de consumo; sin embargo, ello no implica desplazar automáticamente el régimen propio de la Ley de Seguros. Antes bien, corresponde efectuar una interpretación armónica de ambos sistemas, de modo tal que la tutela del consumidor no importe la derogación implícita de una norma especial que regula una materia determinada. En ese sentido, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia, en los precedentes “Buffoni” y “Flores” (Fallos 337:329 y 340:765, respectivamente), destacó la singularidad del régimen del contrato de seguro y sostuvo que una ley general posterior no deroga ni modifica, en forma implícita o tácita, una ley especial anterior. Si bien tales pronunciamientos se refirieron a la oponibilidad de cláusulas contractuales frente a terceros damnificados, la doctrina que de ellos se desprende resulta trasladable al presente examen en cuanto reafirma la necesidad de respetar las reglas específicas del régimen de seguros. Por tanto, la existencia de una previsión legal específica en la materia (artículo 58 de la Ley N°17.418) desplaza tanto el plazo genérico establecido en el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación como el plazo trienal del artículo 2561 de aquel cuerpo normativo. En consecuencia, aun cuando el vínculo entre las partes pueda ser examinado bajo la óptica del derecho del consumo, la acción promovida se encuentra fundada, en lo sustancial, en el contrato de seguro.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63086. Autos: Pérez, Roberto Gustavo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REINTEGRO – PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ALCANCE DE LA COBERTURA – MEDIDAS CAUTELARES – PRESTACIONES MEDICAS – PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL – INTERPRETACION DE LA LEY – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – COBERTURA MEDICA – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – TRATAMIENTO MEDICO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, que afronte los gastos de tratamiento que actualmente se encuentra recibiendo el hijo de la actora hasta el valor máximo indicado en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad -con las sucesivas actualizaciones- (si el monto correspondiente fuese superior al costo de los respectivos honorarios profesionales, deberá otorgarse la cobertura hasta el costo del servicio). Corresponde reseñar que la ObSBA habría aprobado y autorizado las prestaciones que componían el curso de acción requerido en la demanda, pero existiría una diferencia en cuanto a la modalidad de pago: la madre del menor pretende que sea a través de reintegro, mientras que la demandada habría indicado la adhesión de los profesionales tratantes a un procedimiento para conveniarse como prestadores y poder percibir el pago correspondiente Cabe recordar que si bien se ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud y la especial atención que merecen las personas con discapacidad, tales derechos de raigambre constitucional, así como los principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional, no son absolutos sino que deben ser ejercidos con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, con la única condición de no ser alterados en su substancia (Fallos: 334:551; 344:329; 343:1752; 342:2063; 340:1269). En tal sentido, el sistema implementado por la Ley N° 24.901 resultaría compatible con la aplicación de topes arancelarios lo que implica que, aunque el agente de servicios de salud se encuentre necesariamente comprendido en el régimen legal, no por ello estaría obligado a asumir el gasto total de las prestaciones por los conceptos allí definidos (Fallos: 343:1800). En el caso de autos se encuentra invocado que el hijo de la actora de 11 años de edad, padecería de “Trastornos específicos del desarrollo del habla y del lenguaje. Retraso mental leve. Trastornos específicos del desarrollo de las habilidades escolares”, -por lo que contaría con Certificado Unico de Discapacidad vigente-, todo lo cual requeriría la continuidad del tratamiento prescripto por los profesionales. En este punto, es pertinente señalar que en el caso de que las prestaciones sean brindadas por prestadores no pertenecientes a la cartilla ni contratados por la demandada, a partir de lo establecido en el artículo 15 del Anexo I de la Resolución N° 428/1999 del Ministerio de Salud y Acción Social, y en el punto 2.3.1 de los Niveles de Atención allí contemplados, resultaría apropiado establecer los límites del Nomenclador para Prestaciones Básicas (aranceles según Resolución Conjunta DNP-MS 9/2024 y sus actualizaciones) del siguiente modo: 1. Prestaciones de Apoyo -punto 2.3.1.e (valor hora) para la atención indicada en las especialidades de psicología, fonoaudiología, psicopedagogía y neurología- y 2. Módulo Maestro de Apoyo -punto 2.1.6.3 (Apoyo a la Integración Escolar) para el Apoyo Escolar indicado (20 horas semanales)-; o bien, debería otorgarse con cobertura integral (100%) en caso de tratarse de prestadores propios. Ahora bien, ello establecido y bajo los parámetros de la normativa aplicable, lo cierto es que “prima facie” no se advierte que las limitaciones y topes fijados en la Resolución N° 428/1999 mencionada importen, en el caso, el menoscabo o la desnaturalización de su derecho. Es que, la prueba acompañada resulta por el momento insuficiente para demostrar que, en su caso, la aplicación de los topes pondría en riesgo el tratamiento con aquellos profesionales individualizados en la resolución apelada que con anterioridad habrían sido afrontados en su totalidad por la actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63072. Autos: A., S. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ALCANCE DE LA COBERTURA – LEGISLACION APLICABLE – ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – CONTRATO DE SEGURO – INTERPRETACION DE LA NORMA – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INDEMNIZACION INTEGRAL – INTERPRETACION DE LA LEY – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MORA – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – POLIZA – RELACION DE CONSUMO – ROBO DE AUTOMOTOR – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la actora en relación al monto concedido por daño emergente en el marco de la acción de daños y perjuicios iniciada por el incumplimiento contractual de la aseguradora una vez ocurrido el siniestro -robo del automotor del actor-, y condenarla al pago de una suma equivalente al valor que tenga un vehículo similar al asegurado, con 10 años de antigüedad, según informe de ACARA a la fecha de efectivo pago. El Juez de grado limitó la indemnización del daño emergente, en la suma asegurada pactada en el contrato. Tal solución pareciera ser, en principio, la que debería adoptarse a la luz de lo establecido en el artículo 61, segundo párrafo, de la Ley N° 17.418 y de lo que surge de la propia póliza acompañada por la parte actora, donde la aseguradora se obligó, para el caso de robo o hurto total, a indemnizar “el valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, haciéndose cargo además de los impuestos, tasas, contribuciones y gastos inherentes a la registración del dominio a favor del asegurado, todo ello hasta la suma asegurada que consta en el Frente de Póliza”. Es decir, que la suma reconocida por el Juez de primera instancia representaría el tope indemnizatorio por este rubro. No obstante, tras examinar los extremos probados en el caso, considero que la solución establecida en el artículo 61, 2° párrafo, de la Ley N° 17.418 no puede aplicarse de forma generalizada y sin admitir excepciones. En casos como el presente, donde el cambio en las circunstancias fácticas posteriores a la celebración del contrato —especialmente la brecha creciente entre los valores en juego, agravada por la mora de la aseguradora—, dicha solución no solo se presenta incompatible con los principios fundamentales del derecho contractual —tanto general como del contrato del caso en particular—, sino también con las normas que rigen el enriquecimiento sin causa y la mora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63064. Autos: García, Sergio Rubén Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 18-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ALCANCE DE LA COBERTURA – LEGISLACION APLICABLE – ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – CONTRATO DE SEGURO – INTERPRETACION DE LA NORMA – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INDEMNIZACION INTEGRAL – INTERPRETACION DE LA LEY – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MORA – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – POLIZA – RELACION DE CONSUMO – ROBO DE AUTOMOTOR – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la actora en relación al monto concedido por daño emergente en el marco de la acción de daños y perjuicios iniciada por el incumplimiento contractual de la aseguradora una vez ocurrido el siniestro -robo del automotor del actor-, y condenarla al pago de una suma equivalente al valor que tenga un vehículo similar al asegurado, con 10 años de antigüedad, según informe de ACARA a la fecha de efectivo pago. El Juez de grado limitó la indemnización del daño emergente, en la suma asegurada pactada en el contrato. En efecto, surge notorio que el valor estipulado en la póliza ha perdido su significación original, resultando actualmente -aún con la aplicación de intereses- insuficiente para cubrir la reposición del vehículo siniestrado. Así, era razonable esperar que, entre la celebración del contrato y la ocurrencia del siniestro, el valor asegurado cumpliera con el objetivo esencial del seguro: permitir al asegurado reponer el bien perdido. Entonces, de haber cumplido la aseguradora con su obligación de manera oportuna, la parte actora habría podido adquirir un vehículo similar al siniestrado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63064. Autos: García, Sergio Rubén Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 18-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ALCANCE DE LA COBERTURA – LEGISLACION APLICABLE – ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – CONTRATO DE SEGURO – INTERPRETACION DE LA NORMA – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INDEMNIZACION INTEGRAL – INTERPRETACION DE LA LEY – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MORA – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – POLIZA – RELACION DE CONSUMO – ROBO DE AUTOMOTOR – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la actora en relación al monto concedido por daño emergente en el marco de la acción de daños y perjuicios iniciada por el incumplimiento contractual de la aseguradora una vez ocurrido el siniestro -robo del automotor del actor-, y condenarla al pago de una suma equivalente al valor que tenga un vehículo similar al asegurado, con 10 años de antigüedad, según informe de ACARA a la fecha de efectivo pago. En efecto, sólo mediante el pago de una suma que refleje el valor actual del vehículo siniestrado se cumpliría con el objeto del contrato de seguro, que busca colocar al asegurado en la misma situación en que se encontraría de no haber mediado el siniestro. Así, debe habilitarse una indemnización superior a la pactada en la póliza, toda vez que la limitación de la responsabilidad de la aseguradora derivada de la suma asegurada no puede invocarse de forma absoluta cuando esta no cumplió en tiempo con su obligación principal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63064. Autos: García, Sergio Rubén Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 18-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ALCANCE DE LA COBERTURA – LEGISLACION APLICABLE – ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – CONTRATO DE SEGURO – INTERPRETACION DE LA NORMA – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INDEMNIZACION INTEGRAL – INTERPRETACION DE LA LEY – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MORA – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – POLIZA – RELACION DE CONSUMO – ROBO DE AUTOMOTOR – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la actora en relación al monto concedido por daño emergente en el marco de la acción de daños y perjuicios iniciada por el incumplimiento contractual de la aseguradora una vez ocurrido el siniestro -robo del automotor del actor-, y condenarla al pago de una suma equivalente al valor que tenga un vehículo similar al asegurado, con 10 años de antigüedad, según informe de ACARA a la fecha de efectivo pago. El Juez de grado limitó la indemnización del daño emergente, en la suma asegurada pactada en el contrato. En efecto, no se trata de actualizar una suma de dinero, sino de permitir que el asegurado logre reponer, mediante la indemnización que se le debe, el bien del que se vio privado, cumpliéndose así, el deber de resarcir el daño patrimonial causado por el siniestro que se establece en el primer párrafo de la norma en cuestión. En ese sentido, cabe destacar la concurrencia de circunstancias particulares que justifican la solución propuesta: por un lado, el incumplimiento contractual de la aseguradora y, por otro, la depreciación monetaria de la suma asegurada con el transcurso del tiempo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63064. Autos: García, Sergio Rubén Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 18-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ALCANCE DE LA COBERTURA – LEGISLACION APLICABLE – ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – CONTRATO DE SEGURO – INTERPRETACION DE LA NORMA – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INDEMNIZACION INTEGRAL – INTERPRETACION DE LA LEY – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MORA – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – POLIZA – RELACION DE CONSUMO – ROBO DE AUTOMOTOR – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la actora en relación al monto concedido por daño emergente en el marco de la acción de daños y perjuicios iniciada por el incumplimiento contractual de la aseguradora una vez ocurrido el siniestro -robo del automotor del actor-, y condenarla al pago de una suma equivalente al valor que tenga un vehículo similar al asegurado, con 10 años de antigüedad, según informe de ACARA a la fecha de efectivo pago. El Juez de grado limitó la indemnización del daño emergente, en la suma asegurada pactada en el contrato. En efecto, la mora de la aseguradora no puede traducirse en un perjuicio para el asegurado, quien tiene derecho a recibir el valor actual de su patrimonio afectado. Admitir lo contrario equivaldría a permitir que la aseguradora se beneficie de su propio incumplimiento, lo que desnaturalizaría la esencia del contrato. Así pues, la suma asegurada solo habría limitado la responsabilidad de la aseguradora de haber cumplido con su obligación en el plazo estipulado. Al haber perdido toda utilidad debido a su mora, la aseguradora no puede extinguir su obligación pagando únicamente el valor histórico del capital, ya que esto agravaría injustificadamente el daño sufrido por la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63064. Autos: García, Sergio Rubén Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 18-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ALCANCE DE LA COBERTURA – LEGISLACION APLICABLE – CONTRATO DE SEGURO – INTERPRETACION DE LA NORMA – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INDEMNIZACION INTEGRAL – INTERPRETACION DE LA LEY – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MORA – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – POLIZA – RELACION DE CONSUMO – ROBO DE AUTOMOTOR – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la actora en relación al monto concedido por daño emergente en el marco de la acción de daños y perjuicios iniciada por el incumplimiento contractual de la aseguradora una vez ocurrido el siniestro -robo del automotor del actor-. Asimismo, condenarla al pago de una suma equivalente al valor que tenga un vehículo similar al asegurado, con 10 años de antigüedad, según informe de ACARA a la fecha de efectivo pago con aplicación del 20% de la cláusula de ajuste prevista en la póliza y dispuesta en la sentencia, más intereses que no fueron materia de agravios. En efecto, si bien de la lectura de los artículos 1 y 61 de la Ley N°17.418 surge que la aseguradora se obliga a resarcir el daño patrimonial en los términos del contrato y hasta el límite de la suma asegurada —criterio reafirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al sostener que “[l]a obligación del asegurador de reparar el daño tiene naturaleza meramente contractual” y que, si bien su finalidad es indemnizar al asegurado por los perjuicios derivados del riesgo cubierto, “su origen no es el daño sino el contrato de seguro” (Fallos: 340:765; 334:988; 346:1514, entre otros)—, dicho límite solo resulta aplicable a la prestación principal asumida por el asegurador frente a la ocurrencia del riesgo cubierto. Sin embargo, la doctrina reseñada se refiere al alcance de la obligación asumida por el asegurador frente a la ocurrencia del riesgo cubierto y, por ende, al límite de la prestación debida en virtud del contrato de seguro. Distinta es la cuestión que aquí se examina, pues la sentencia tuvo por acreditado que la aseguradora incumplió oportunamente con el pago de una obligación que había devenido exigible como consecuencia de la aceptación tácita del siniestro.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63064. Autos: García, Sergio Rubén Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ALCANCE DE LA COBERTURA – CONTRATO DE SEGURO – INTERPRETACION DE LA NORMA – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INDEMNIZACION INTEGRAL – INTERPRETACION DE LA LEY – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MORA – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – POLIZA – RELACION DE CONSUMO – ROBO DE AUTOMOTOR – SEGURO DE AUTOMOTORES
En el caso, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la actora en relación al monto concedido por daño emergente en el marco de la acción de daños y perjuicios iniciada por el incumplimiento contractual de la aseguradora una vez ocurrido el siniestro -robo del automotor del actor-. Asimismo, condenarla al pago de una suma equivalente al valor que tenga un vehículo similar al asegurado, con 10 años de antigüedad, según informe de ACARA a la fecha de efectivo pago con aplicación del 20% de la cláusula de ajuste prevista en la póliza y dispuesta en la sentencia, más intereses que no fueron materia de agravios. Si bien el deber de pago reconoció su origen en el contrato de seguro y en la ocurrencia del riesgo cubierto, el perjuicio cuya reparación se procura encuentra su causa jurídica inmediata en la mora de la aseguradora y en las consecuencias patrimoniales derivadas de dicho incumplimiento. En otras palabras, no se trata aquí de ampliar el alcance de la cobertura contratada ni de desconocer el límite de la suma asegurada respecto de la prestación principal, sino de reparar el daño ocasionado por la conducta antijurídica de quien, encontrándose obligado a cumplir, omitió hacerlo en tiempo oportuno.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63064. Autos: García, Sergio Rubén Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
