SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

TITULO EJECUTIVOESTADO DE INCERTIDUMBRECODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCUESTION ABSTRACTAHECHO IMPONIBLEBOLETA DE DEUDATRIBUTOSACCION MERAMENTE DECLARATIVAPROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE OFICIOPROCEDENCIAACCION EJECUTIVAFALTA DE AGRAVIO CONCRETOORDEN DE COMPRAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar abstracta la cuestión sometida a tratamiento en la presente acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora (por la pretensión fiscal vinculada con el Impuesto de Sellos -IS- en relación a gravar Órdenes de Compra). El Gobierno recurrente se agravió por cuanto entiende que no se encuentran reunidos en autos los requisitos establecidos en el artículo 279 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para la procedencia de la acción declarativa intentada. De las constancias de la causa surge que el Gobierno demandado acompañó constancia de haber decidido, con anterioridad a contestar demanda, dar inicio al procedimiento de determinación de oficio de la deuda tributaria verificada en el curso de inspección en el IS, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 364 y 142 del Código Fiscal (t.o. 2023). En ese marco, el hecho de que el Fisco local hubiese decidido dar inicio al procedimiento determinativo de oficio vinculado a las órdenes de compra que son objeto de este pleito, pone fin a la incertidumbre lesiva de los derechos invocada por la parte actora, con relación a la posibilidad de que aquel librase boleta de deuda por el impuesto no ingresado con carácter de título ejecutivo sin iniciar aquel procedimiento, en uso de las facultades que se prevén en el artículo 363, primer párrafo, del Código Fiscal -t.o. 2022, de similar redacción a anteriores y posteriores-. En virtud de ello, la falta de certeza alegada por la actora en este caso no produce un perjuicio o lesión actual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61040. Autos: Droguería Disval S. R. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 14-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TITULO EJECUTIVOESTADO DE INCERTIDUMBRECODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACUESTION ABSTRACTAHECHO IMPONIBLEBOLETA DE DEUDATRIBUTOSACCION MERAMENTE DECLARATIVAPROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE OFICIOPROCEDENCIAACCION EJECUTIVAFALTA DE AGRAVIO CONCRETOORDEN DE COMPRAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, declarar abstracta la cuestión sometida a tratamiento en la presente acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora (por la pretensión fiscal vinculada con el Impuesto de Sellos -IS- en relación a gravar Órdenes de Compra). El Gobierno recurrente se agravió por cuanto entiende que no se encuentran reunidos en autos los requisitos establecidos en el artículo 279 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para la procedencia de la acción declarativa intentada. De las constancias de la causa surge que el Gobierno demandado acompañó constancia de haber decidido, con anterioridad a contestar demanda, dar inicio al procedimiento de determinación de oficio de la deuda tributaria verificada en el curso de inspección en el IS, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 364 y 142 del Código Fiscal (t.o. 2023). Ahora bien, cabe señalar que, al haberse dado inicio al procedimiento de determinación de oficio, la contribuyente se encuentra en condiciones de ejercer su derecho de defensa articulando los recursos que el ordenamiento fiscal local prevé, los cuales, cabe recordar, poseen efectos suspensivos de la intimación de pago. En virtud de ello, la falta de certeza alegada por la actora en este caso no produce un perjuicio o lesión actual. En efecto, merece destacarse que la Corte Suprema de Justicia receptó, “mutatis mutandis”, la postura que aquí se adopta, en tanto resolvió que, una vez dictada la resolución mediante la cual el organismo competente rechazó formalmente el pedido de pensión solicitado por la actora, se disipaba la duda sobre la cual esta había sustentado la procedencia de la acción declarativa intentada. Tal como allí se dijo, “…resulta claro que a partir de ese momento ya no se encuentran reunidos los recaudos que exige el ordenamiento procesal para el ejercicio de esta acción declarativa, por cuanto cesó la situación de incertidumbre sobre la existencia, alcances o modalidades de la relación jurídica que llevó a la actora a iniciar la demanda y, de este modo, se tornó inoficioso un pronunciamiento al respecto. (…) En este sentido, se advierte que la notificación del acto denegatorio -aun cuando se trata de un hecho sobreviniente a la interposición de la demanda- vino a modificar lo atinente a la vía idónea para satisfacer la pretensión pues, desde aquella oportunidad, la actora se encontraba habilitada a impugnarlo por los medios y en los plazos legales previstos (ley 19.549) a fin de obtener su revisión y, eventualmente, el otorgamiento de la pensión graciable solicitada” (“Ostapezuk, Olga c/ Ministerio de Justicia y DDHH- ENA s/ acción meramente declarativa de derecho”, Expte. FCB 46896/2018/1/RH1, sentencia del 2/09/2025).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61040. Autos: Droguería Disval S. R. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 14-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TITULO EJECUTIVOESTADO DE INCERTIDUMBRECODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESMEDIDAS CAUTELARESCUESTION ABSTRACTAHECHO IMPONIBLEINTERPRETACION DE LA LEYBOLETA DE DEUDATRIBUTOSIMPROCEDENCIAACCION MERAMENTE DECLARATIVAPROCEDIMIENTO DE DETERMINACION DE OFICIOHABILITACION DE INSTANCIAACCION EJECUTIVAORDEN DE COMPRAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, y declaró la improcedencia de la pretensión fiscal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires vinculada con el Impuesto de Sellos -IS- en relación a gravar órdenes de compras. El Gobierno recurrente se agravia al considerar que la presente acción habría devenido abstracta por cuanto se inició el procedimiento determinativo de oficio de la deuda tributaria en cuestión. Conforme surge de autos, la actora, después de haber sido notificada de la liquidación e intimación de pago bajo apercibimiento de emitir la boleta de deuda para instar el cobro ejecutivo del impuesto, inició la presente acción meramente declarativa y obtuvo una medida cautelar a fin de que el demandado se abstenga de iniciar el juicio de apremio. Durante el trámite de la presente acción -luego de notificado del progreso de la medida cautelar y una vez que quedó firme la habilitación de la instancia-, el Gobierno demandado ordenó dar inicio al procedimiento determinativo de oficio Es decir, el Fisco instó, en simultáneo, los dos mecanismos previstos en la normativa fiscal para perseguir el cobro de la obligación tributaria comprometida (artículo 363 del Código Fiscal, t. o. 2022). Sin embargo, el artículo aludido no contempla tal posibilidad, ni puede admitírsela como una alternativa razonablemente derivada del esquema de recaudación previsto para el IS. Desde esa perspectiva, el hecho sobreviniente denunciado por el Gobierno (inicio del procedimiento determinativo) no tiene el efecto que pretende atribuirle el demandado (perdida de actualidad del pleito) en la medida que el Fisco encadenó los dos caminos previstos en el régimen legal para perseguir el cobro del IS, sin cumplir correctamente -en ninguno- el trámite previsto en el Código Fiscal. Ello, por cuanto ni inició, en su momento, la ejecución fiscal ni determinó de oficio la deuda involucrada (artículos 143 y 539 del Código Fiscal, t.o. 2002). En ese marco, el Gobierno local consintió la habilitación de la instancia en las presentes actuaciones y, frente al modo en que superpuso las potestades contempladas en el artículo 363 del Código Fiscal. T. o. 2022, la intervención del poder judicial quedó circunscripta a establecer la gravabilidad de las órdenes de servicio en debate. A ese respecto, vale destacar, el Fisco, al liquidar el impuesto e instar su pago bajo apercibimiento de apremio, ya se había expedido en su sede, temperamento que ratificó al considerar necesario iniciar un procedimiento de determinación del impuesto omitido. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el agravio bajo análisis. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61040. Autos: Droguería Disval S. R. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 14-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TITULO EJECUTIVOCODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAUTOSUFICIENCIAPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESALCANCESOBLIGACIONES TRIBUTARIASHECHO IMPONIBLECOPARTICIPACION DE IMPUESTOSINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSACCION MERAMENTE DECLARATIVAPAGO DE TRIBUTOSPROCEDENCIARELACION JURIDICAORDEN DE COMPRAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, y declaró la improcedencia de la pretensión fiscal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires vinculada con el Impuesto de Sellos -IS- en relación a gravar órdenes de compras. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que se comparte, a partir del encuadre dado por el artículo 9 inciso b), apartado 2) de la Ley Nº 23.548 -Ley de Coparticipación Federal-y los artículos 297, 298 y 300 del Código Fiscal (t. o. 2022), para que un instrumento se encuentre alcanzado por el IS el acto jurídico debe hallarse documentado de modo tal que, con esa sola pieza, el acreedor pueda compeler al deudor a ejecutar la prestación debida. Así las cosas, los argumentos vertidos por el Gobierno no alcanzan para controvertir lo decidido por el Tribunal de grado en cuanto consideró que las órdenes de compra gravadas con el IS no cumplirían con el recaudo de instrumentalidad. Ello así, toda vez que, a la luz de la normativa citada, no sería posible considerar que las órdenes de compra resultan ser documentos autosuficientes como para ser considerados instrumentos gravables en los términos de la ley (ver voto de la Dra. Schafrik en los autos “Petrocor SRL c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, Sala I, Expte. N° 35624/2016-0, sentencia del 26/02/2019). En efecto, como sostiene la Corte Suprema de Justicia, si los documentos de que se trata no satisfacen los requisitos para ser sometidos al pago del impuesto de sellos, ya sea porque no han sido suscriptos en prueba de conformidad o porque no se han reproducido sus enunciaciones o elementos esenciales en otra comunicación de respuesta, la pretensión fiscal entraría en contradicción con lo dispuesto en el artículo 9, acápite II del inciso b de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos -Ley Nº 23.548-, en tanto exige que el instrumento gravado revista los caracteres de un título jurídico con el que se pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento (CSJN, Fallos : 327: 1051, 1083 y 1108; 329:2231; 330:2617 y 331:2685). En esta dirección, nótese que, tal como apunta la sentenciante, las órdenes de compra concernidas en autos “…no transcriben la oferta, ni reproducen de alguna manera los elementos esenciales de aquella de consuno con lo dispuesto en la normativa local. (…) muchas de ellas no poseen fecha y lugar de entrega de los productos, efectúan remisiones a los Pliegos de Bases y Condiciones Generales y/o Particulares, en otras consignan respecto al Plazo y Lugar de Entrega según Pliego…”, todo lo cual impide considerar cumplido el requisito de la instrumentalidad por su falta de autonomía. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el agravio bajo análisis. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61040. Autos: Droguería Disval S. R. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 14-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TITULO EJECUTIVOCODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAUTOSUFICIENCIAPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESALCANCESOBLIGACIONES TRIBUTARIASHECHO IMPONIBLECOPARTICIPACION DE IMPUESTOSINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSACCION MERAMENTE DECLARATIVAPAGO DE TRIBUTOSPROCEDENCIARELACION JURIDICAORDEN DE COMPRAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, y declaró la improcedencia de la pretensión fiscal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires vinculada con el Impuesto de Sellos -IS- en relación a gravar órdenes de compras. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que se comparte, a partir del encuadre dado por el artículo 9 inciso b), apartado 2) de la Ley Nº 23.548 -Ley de Coparticipación Federal-y los artículos 297, 298 y 300 del Código Fiscal (t. o. 2022), para que un instrumento se encuentre alcanzado por el IS el acto jurídico debe hallarse documentado de modo tal que, con esa sola pieza, el acreedor pueda compeler al deudor a ejecutar la prestación debida. Así las cosas, los argumentos vertidos por el Gobierno no alcanzan para controvertir lo decidido por el Tribunal de grado en cuanto consideró que las órdenes de compra gravadas con el IS no cumplirían con el recaudo de instrumentalidad. Ello así, toda vez que, a la luz de la normativa citada, no sería posible considerar que las órdenes de compra resultan ser documentos autosuficientes como para ser considerados instrumentos gravables en los términos de la ley (ver voto de la Dra. Schafrik en los autos “Petrocor SRL c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, Sala I, Expte. N° 35624/2016-0, sentencia del 26/02/2019). En el mismo orden de ideas, el Tribunal Superior de Justicia explica que “…como complemento de las órdenes de compra, necesariamente debe recurrirse al pliego de bases y condiciones para construir un “conjunto instrumental” que acredite la existencia del “instrumento”, lo cual demuestra la falta de verificación del hecho imponible del impuesto de sellos; es decir, la ausencia de un “único instrumento” que permita ser gravado con ese tributo. Justamente, las instancias anteriores consideraron que las órdenes no constituían instrumentos autosuficientes debido a que debía recurrirse a una sumatoria de elementos, circunstancia que revelaba la ausencia de un instrumento único que resultara gravable por el referido impuesto…” (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Verónica SACIAFEI c/ Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos s/ otras demandas contra autoridad administrativa” Expte N° QTS 17894/2020-0, sentencia del 15/06/22). Nótese que, tal como apunta la sentenciante, las órdenes de compra “…no transcriben la oferta, ni reproducen de alguna manera los elementos esenciales de aquella de consuno con lo dispuesto en la normativa local. (…) muchas de ellas no poseen fecha y lugar de entrega de los productos, efectúan remisiones a los Pliegos de Bases y Condiciones Generales y/o Particulares, en otras consignan respecto al Plazo y Lugar de Entrega según Pliego…”, todo lo cual impide considerar cumplido el requisito de la instrumentalidad por su falta de autonomía. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el agravio bajo análisis. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61040. Autos: Droguería Disval S. R. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 14-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TITULO EJECUTIVOCODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAUTOSUFICIENCIAPLIEGO DE BASES Y CONDICIONESALCANCESOBLIGACIONES TRIBUTARIASHECHO IMPONIBLECOPARTICIPACION DE IMPUESTOSINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSACCION MERAMENTE DECLARATIVAPAGO DE TRIBUTOSPROCEDENCIARELACION JURIDICAORDEN DE COMPRAIMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, y declaró la improcedencia de la pretensión fiscal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires vinculada con el Impuesto de Sellos -IS- en relación a gravar órdenes de compras. El Gobierno recurrente se agravia a considerar que las órdenes de compra en debate reunirían los caracteres exigidos por la normativa aplicable a fin de ser gravadas por el IS. Ahora bien, nótese que los instrumentos comprometidos, según la normativa aplicable (artículo 9 inciso b), apartado 2) de la Ley Nº 23.548 -Ley de Coparticipación Federal-y artículos 297, 298 y 300 del Código Fiscal, t. o. 2022) y las pautas dadas por la jurisprudencia sentada en la materia, contienen diversas deficientes que impiden dar por configurado el hecho imponible del IS; las que pueden agruparse del siguiente modo: i) contienen remisiones o reproducciones del Pliego aplicable (en cuanto a la forma de pago o plazo de entrega, entre otras cuestiones); ii) presentan espacios sin completar en lo atinente al lugar de entrega (en otras, solo se indicó “entregar a la brevedad”), plazo de entrega y precio o bien descripciones de productos incompletas; iii) carecen de las condiciones de pago, por lo que se las debe integrar -necesariamente- con el Pliego o el acto administrativo de adjudicación; y, iv) no se encuentran suscriptos por ambas partes en prueba de conformidad. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar el agravio bajo análisis. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61040. Autos: Droguería Disval S. R. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 14-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUTACION DE PAGOPRUEBA DEL PAGOEFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESREGIMENERROREJECUCION FISCALALCANCESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSCONVENIO MULTILATERALTRIBUTOSIMPROCEDENCIAEXCEPCION DE PAGOPAGO DOCUMENTADOPAGO POR ERRORREQUISITOSEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la excepción de pago opuesta por la demandada, y mandar llevar adelante la presente ejecución fiscal hasta hacer íntegro el pago al Gobierno de la Ciudad de la deuda reclamada en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, debiendo tenerse presente las sumas ya ingresadas por la demandada conforme surge de autos. El Gobierno actor se agravió por considerar que no se encontraba acreditado el pago de la deuda reclamada, toda vez que la ejecutada había confeccionado un Volante Electrónico de Pago -VEP-, correspondiente a los períodos mencionados, bajo un régimen diferente del cual resultaba contribuyente -Régimen General en lugar del Régimen de Convenio Multilateral- encontrándose pendiente de pago la deuda objeto de autos al momento de su inicio. Se desprende de autos que los pagos efectuados por la contribuyente fueron transferidos, en su totalidad a las arcas del Gobierno local el 17/05/18. Si bien los montos abonados por los distintos períodos coinciden con aquellos que aquí se ejecutan, lo cierto es que de las constancias acompañadas se desprende que esas sumas fueron ingresadas bajo un régimen distinto a aquel en el que la ejecutada se hallaba inscripta. En efecto, del informe agregado a autos se advierte que “…para los ejercicios fiscales 10/2017 al 04/2018, [el contribuyente] se encontraba en el tramo Convenio Multilateral” mientras que los pagos que aneja para fundar la excepción fueron efectuados bajo el régimen de contribuyentes locales. Las circunstancias expuestas, sumadas a la previsión normativa contenida en el artículo 454 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no habilitan la procedencia de una defensa como la opuesta. Ello así, toda vez que allí se dispone que “[l]os pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados por el/la contribuyente o no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que se establezca, no son hábiles para fundar excepción. Acreditado el pago, procede el archivo de los autos o reducción del monto demandado”. Si bien los pagos en cuestión ocurrieron con anterioridad al inicio de la presente ejecución fiscal (17/11/23), lo cierto es que su errónea imputación impidió que ellos quedaran relacionados con la deuda a la cual se los opone. Ahora bien, la improcedencia de la excepción de pago no obsta a que las sumas abonadas por el contribuyente, que efectivamente ingresaron a la órbita del Gobierno local, sean tenidas en consideración. Es que, aún cuando el pago fue ingresado bajo un régimen equivocado, las sumas abonadas coinciden con la deuda que aquí se ejecuta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60161. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 08-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTAPAGO A CUENTA DEL IMPUESTODETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIOEJECUCION FISCALFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONALCANCESTRIBUTOSPAGO DE TRIBUTOSINTERPRETACION RESTRICTIVAPRESUNCIONES

En materia tributaria, y respecto del procedimiento de pago a cuenta, regulado en la normativa fiscal local, se ha sostenido que encuentra su fuente en lo establecido en el artículo 31 de la Ley Nº 11.683, vigente en el ámbito federal, que contiene una disposición de alcances similares (conforme Sala I en “GCBA c/ Blockbuster Argentina S.A. s/ ejecución fiscal”, EJF 16159/0, del 26/12/06 y “GCBA c/ Geo Constructora SRL s/ ejecución fiscal”, EJF 90395/0 del 07/07/16 y esta Sala en “GCBA c/ Aldear Foods S.A. s/ Ej. Fisc. – Ing. Brutos Convenio Multilateral”, EJF 1108932/0, del 05/08/14, entre otros). Al respecto, útil es señalar que el fundamento de la norma mencionada se encuentra “…por un lado, en la presunción de continuación en la actividad de quien continúa inscripto sin haber declarado su cese, y por otro, en el “periculum in mora” que evidencia la contumacia en presentar declaración jurada” (GARCÍA MULLIN, R., “Las presunciones en derecho tributario”, D.F., XXXVIII-498. Citado en NAVARRINE, SUSANA C. Y ASOREY, RUBÉN, “Presunciones y ficciones en el derecho tributario”, 3ª edición, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, págs. 122). Sin embargo, la Corte de Suprema de Justicia consideró que “…la facultad asignada al fisco local para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no hubieran presentado declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir una excepción al principio, relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos” (Fallos: 298:626, 316:2764 y 333:1268). En este último precedente, la Corte Suprema de Justicia contempló, para dejar sin efecto la sentencia apelada, que “[e]n el caso no puede soslayarse que el contribuyente presentó las declaraciones juradas correspondientes a los ejercicios fiscales reclamados, que no fueron impugnadas, por montos inferiores a los que se pretende ejecutar”. En sintonía con ello, esta Sala ha sostenido que “…dicha facultad debe interpretarse estrictamente, en la medida en que implica apartarse del procedimiento establecido ordinariamente para la determinación de las obligaciones tributarias de los contribuyentes (estimación de oficio, sobre base cierta o presunta)…” (“GCBA c/ Clásica Sociedad Anónima s/ ej. fisc.”, EJF 165.236/0, del 12/12/03 y “GCBA c/ Aldear Foods S.A. s/ ej. fisc.”, EJF 1108932/0, del 05/08/14). En la misma senda, la Sala I entendió que “…el régimen de pago a cuenta establecido por el ordenamiento fiscal constituye un procedimiento excepcional, que tiene una regulación específica, y es de interpretación restrictiva” (“GCBA c/ Soluciones Documentales S.A. s/ ejecución fiscal”, EJF 527488/0, del 30/03/07 y “Geo Constructora SRL s/ ejecución fiscal”, EJF 90395/0 del 07/07/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60160. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 10-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEMPLAZAMIENTO DEL FISCOFALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVAPRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVAINTIMACIONPRESENTACION EXTEMPORANEAPAGO A CUENTA DEL IMPUESTOEXCEPCIONES PREVIASEJECUCION FISCALFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSPAGO PROVISORIO DE IMPUESTOS VENCIDOSTRIBUTOSINTERPRETACION RESTRICTIVAPROCEDENCIAEXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULOVENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada ejecutada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal iniciada con la finalidad de perseguir el cobro del el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos. El Gobierno recurrente señaló que como había vencido el plazo de 15 días para cumplir con la intimación administrativa previa, sin que la contribuyente hubiese presentado declaraciones juradas y pagado el tributo resultante, el fisco quedó plenamente facultado para hacer efectivo el apercibimiento establecido en el artículo 195 del Código Fiscal (t.o. 2019). Ahora bien, atento el carácter excepcional del procedimiento de pago a cuenta establecido en el artículo 195 del Código Fiscal (t.o. 2019), y que la facultad de la Administración tributaria de exigir pagos provisorios de impuestos vencidos debe interpretarse de manera restrictiva, toda vez que al momento de notificarse del inicio de la ejecución fiscal, la demandada había presentado las declaraciones juradas por los períodos reclamados y que, de las constancias de autos, no surge que el Gobierno actor las hubiera impugnado, no corresponde hacer lugar al agravio en examen. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto dado que no se dan los presupuestos fácticos para el cobro del tributo requerido de manera provisoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60160. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 10-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESEMPLAZAMIENTO DEL FISCODETERMINACION SOBRE BASE PRESUNTAFALTA DE PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVAPRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVAINTIMACIONPRESENTACION EXTEMPORANEAPAGO A CUENTA DEL IMPUESTOEXCEPCIONES PREVIASDETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIOEJECUCION FISCALFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSPAGO PROVISORIO DE IMPUESTOS VENCIDOSTRIBUTOSINTERPRETACION RESTRICTIVAPROCEDENCIAEXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULOVENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada ejecutada y, en consecuencia, rechazó la presente ejecución fiscal iniciada con la finalidad de perseguir el cobro del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos. En efecto, el Sr. Juez de grado ordenó oficiar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP-, que al informar manifestó que “…se procedió a la apertura de la DDJJ, originales, presentadas por el contribuyente (…) y se advierte la fecha de vencimiento y fecha de presentación, es del 06/07/2020, es decir con fecha posterior a la fecha de transferencia que data de 14/12/2019 y con (importe depositado en 0)…”, y agregó las declaraciones juradas presentadas por el contribuyente que se corresponden con el reclamo de autos. Por otra parte, en su primera presentación en autos la ejecutada acompañó la totalidad de las declaraciones juradas que incluyen aquellas omitidas de las posiciones objeto de autos, sin que se desprenda de las constancias disponibles en estas actuaciones que el Gobierno hubiera impugnado tales presentaciones. Tampoco que intentara ejercer en este pleito las potestades previstas en el ordenamiento fiscal (conforme artículo 187). Es decir, una vez presentadas las declaraciones juradas -aun tardíamente- en concepto de anticipos, la Administración fiscal posee las potestades de verificar y fiscalizar las declaraciones efectuadas y llegado el caso, iniciar el procedimiento de determinación de oficio, sobre base cierta o presunta, con los respectivos cargos infracciónales por incumplimiento de los deberes formales y materiales, e incluso, de meritar la situación, aplicar las sanciones pasibles en caso de demostrarse el ardid en el obrar del contribuyente. En este contexto, atento a las amplias facultades que detenta el fisco local, no puede dejar de recordarse que, “[l]as ejecuciones ágiles de los tributos constituyen un cimiento esencial de la vida de un estado. Pero, ello no debe hacer perder de vista que sólo debe cobrar las deudas efectivamente existentes” (Tribunal Superior de Justicia, voto del Dr. Lozano Expte. Nº 4635/06 “Diversas Explotaciones Rurales SA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘GCBA c/ Diversas Explotaciones Rurales SA s/ ejecución fiscal’”, del 20/11/2006). Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto dado que no se dan los presupuestos fácticos para el cobro del tributo requerido de manera provisoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60160. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 10-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVACOMPAÑIA DE SEGUROSIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPRESCRIPCION DE LA ACCIONDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIODERECHO DE DEFENSAALCANCESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSADMISIBILIDAD DE LA ACCIONOBJETO PROCESALHABILITACION DE INSTANCIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIADEFENSA DE FONDOACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAREQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, se encuentra prescripta. En cuanto a lo alegado por el Gobierno demandado con relación a que la actora debió haber planteado la defensa de prescripción en sede administrativa, conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, huelga recordar que el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- hace referencia al principio de congruencia y establece que la acción prevista en este código debe versar en lo sustancial sobre los hechos planteados en sede administrativa. En esta dirección, se nota que la cuestión relativa a la prescripción de la deuda no habría sido planteada en el recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa. Sin embargo, se entiende que ello en modo alguno empece a la postulación de la defensa en el marco del proceso judicial, ni a su tratamiento en esta sede, puesto que la prescripción constituye una defensa regulada por el derecho de fondo, que puede ser invocada en todos los casos (conforme artículo 2536 Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-) y la aquí demandada ha tenido la oportunidad de controvertirla, con lo cual su derecho defensa ha quedado debidamente satisfecho. Resulta evidente que la congruencia que exige el artículo 6º del CCAyT apunta a la identidad en la plataforma fáctica de los hechos controvertidos en sede administrativa y judicial, aspecto que se puede tener por totalmente cumplido en el caso, a juzgar por la simple circunstancia de que los actos administrativos cuestionados en esta sede judicial son los mismos que motivaron el agotamiento de la instancia administrativa por el contribuyente. En este contexto, el agravio debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONGRESO NACIONALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACOMPUTO DEL PLAZOSUSPENSION DE LA PRESCRIPCIONLEY APLICABLEPRESCRIPCION DE IMPUESTOSSUPREMACIA CONSTITUCIONALVIGENCIA DE LA LEYIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSMODIFICACION DE LA LEYTRIBUTOSPLAZOCODIGO CIVILAPLICACION DE LA LEYPRESCRIPCION QUINQUENALINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIONCUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCALCODIGOS DE FONDOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Con relación a la normativa aplicable en materia de prescripción del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos, esta Sala ha tenido la oportunidad de expedirse en “OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) contra GCBA y otros sobre impugnación actos administrativos”, expediente N°45297/2012-0, del 31/05/2023. Allí, con el fin de determinar qué normativa resultaba aplicable para resolver el quid de la cuestión, se recordó que la Corte Suprema de Justicia en las causas “Volkswagen” (Fallos: 342:1903) y “Filcrosa” (Fallos: 326:3899) había determinado que la prescripción no era un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que justificaba que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el artículo 75, inciso 12, de la Constitución Nacional, aquel estableciera un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía y que, en consecuencia, las legislaturas locales no se hallaban habilitadas para dictar leyes incompatibles con las previsiones que al respecto contenían los códigos de fondo. En ese entendimiento, se indicó que la Corte Suprema de Justicia había considerado que la prescripción de las obligaciones tributarias locales, tanto en lo relativo a sus plazos, como al momento de su inicio y a sus causales de interrupción o suspensión, se regían por lo estatuido por el Congreso de la Nación de manera uniforme para todo el país (conf. “Municipalidad de la Ciudad de Corrientes c/ Herrmann, Alejandro Enrique s/ apremio”, del 11/02/2014 y “Municipalidad de San Pedro c/ Monte Yaboti S.A. s/ ejecución fiscal”, del 27/11/2014, entre otros). En este orden de ideas, se destacó que no era posible soslayar que, el 1º de agosto de 2015, había entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-, ordenamiento que establecía normas relativas a la aplicación intertemporal de las leyes (v. arts. 70 y 2537) y que produjo reformas significativas en cuanto a la prescripción contemplada en su Libro Sexto, que consistieron en reducir ciertos plazos y facultar a las legislaciones locales a regular el plazo de la prescripción liberatoria en materia de tributos (conf., en especial, arts. 2532; 2560; 2562, inciso c, del CCyCN y arts. 30; 4023 y 4027, inciso 30 y 4051 del CC). Sin embargo, se concluyó en que en aquellos supuestos en que la deuda tributaria había sido constituida y se había tornado exigible bajo la vigencia de la ley anterior (es decir, el CC), de manera tal que el plazo de prescripción para reclamar el ingreso de aquel gravamen se había iniciado y había corrido durante la vigencia del antiguo régimen, no correspondía juzgar los hechos del caso a la luz del mencionado CCyCN ni sobre la base del principio de la aplicación inmediata de la nueva ley (conf. doctrina de Fallos: 297:117 y 317:44), sino de conformidad con la legislación anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVACODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPAÑIA DE SEGUROSIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOIRRETROACTIVIDAD DE LA LEYCOMPUTO DEL PLAZOSUSPENSION DE LA PRESCRIPCIONLEY APLICABLEPRESCRIPCION DE IMPUESTOSAPLICACION TEMPORAL DE LA LEYDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOVIGENCIA DE LA LEYIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSMODIFICACION DE LA LEYINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSPLAZOCODIGO CIVILPROCEDENCIAAPLICACION DE LA LEYINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIONCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, se encuentra prescripta. La demandada recurrente sostuvo que las obligaciones tributarias en cuestión no se encontrabas prescriptas. Afirmó que el precedente “Volkswagen” (Fallos: 342:1903) de la Corte Suprema de Justicia no resulta aplicable, en tanto el curso de la prescripción no había transcurrido en su totalidad bajo la vigencia del antiguo Código Civil -CC- y el acto de determinación de oficio había sido dictado una vez entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN- Ahora bien, corresponde advertir que el plazo de prescripción se encontraba en curso cuando entró en vigor el nuevo CCyCN (01/08/2015). Ello así ya que se encuentran en discusión obligaciones tributarias concernientes a los ejercicios fiscales 2011 y 2012; el inicio del procedimiento de determinación de oficio se produjo el 13/12/2016; la resolución determinativa se dictó el 28/09/2017, notificada a los actores el 05/10/2017; y la decisión final de la Administración, al desestimar el recurso jerárquico interpuesto por los actores, aconteció el 08/07/2021. Sin embargo, teniendo en cuenta el principio de irretroactividad de las normas, la prescripción debe regirse por la ley vigente al momento en que dicho plazo comenzó a correr (artículo 7º CCyCN). En este contexto, cabe referir que “…en el artículo 2537 se consagró una ‘regla’ en su primer párrafo, una ‘excepción’ en su segundo párrafo, primera parte y una ‘contra excepción’ en su segundo párrafo, “in fine” (…) Sintéticamente la ‘regla’ consiste en que los plazos de prescripción en curso se rigen por la ley que estaba vigente al momento del inicio de su cómputo. La ‘excepción’ implica que si ellos insumen más tiempo que el que se prevé en la nueva legislación para ese tipo de obligaciones, se tendrá por cumplido cuando transcurra el plazo previsto en la nueva ley, contabilizado desde la entrada en vigencia del CCyCN (01/08/15) (…) La ‘contraexcepción’ establece que si los plazos que están en curso finalizan con anterioridad a la fecha de corte indicada precedentemente (para el caso, 01/08/17), aun cuando haya transcurrido un período mayor al contemplado en la nueva legislación, se regirán por la antigua norma” (esta Sala: “Aisen, Gabriela Verónica y otros c/ GCBA s/ empleo público – diferencias salariales” Exp. 9574/2017-0). De lo expuesto se colige, entonces, que, por no configurarse el supuesto de “excepción” al que alude el artículo 2537 del CCyCN, resultan aplicables al “sub examine” las normas relativas a la prescripción liberatoria previstas en el CC y la interpretación que de estas ha realizado la Corte Suprema de Justicia. Ello es así porque, de aplicarse las pautas incorporadas en el nuevo régimen civil para su cómputo –artículo 2532, 2560 y, en virtud de lo allí normado, disposiciones relativas a la prescripción previstas en el Código Fiscal- el plazo de prescripción culminaría con posterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EFECTO DECLARATIVOIMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVACODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPAÑIA DE SEGUROSIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOCOMPUTO DEL PLAZOSUSPENSION DE LA PRESCRIPCIONPRESCRIPCION DE IMPUESTOSEJERCICIO FISCALDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIODETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIOVIGENCIA DE LA LEYIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSPLAZOCODIGO CIVILPROCEDENCIAPRESCRIPCION QUINQUENALDECLARACION JURADA IMPOSITIVAINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIONDECLARACION JURADA DE IMPUESTOSCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió que la deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos –ISIB- determinada de oficio por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, e impugnada por la empresa actora en autos, se encuentra prescripta. En efecto, cabe mencionar que la declaración jurada anual del ISIB para entidades de seguros y reaseguros correspondiente al período fiscal 2011 vencía el 30/11/2011 y la del período fiscal 2012 el 30/11/2012, esto es, a los 5 meses posteriores al cierre de su ejercicio comercial (conforme artículo 203 inciso 4° Código Fiscal, artículo 38 Ley Nº 20.091 y artículo 8.1.1, apartado “A”, inciso “c”, de la Resolución Nº 38708/2014 de la Superintendencia de Seguros de la Nación). A su vez, en virtud de lo previsto en los artículos 3956 y 4027 inciso 3º del Código Civil, el plazo quinquenal de prescripción de los períodos correspondientes al ejercicio fiscal 2012 comenzó a correr el 30/11/2012 y finalizaba el 30/11/2017. Por otro lado, se advierte que, con anterioridad a esa última fecha, el fisco notificó a los actores, el día 05/10/2017, la resolución determinativa de oficio, motivo por el cual aquí debe computarse la suspensión del plazo por el término de 1 año estipulada en el artículo 3986 del Código Civil, de lo que se colige que la prescripción de las obligaciones tributarias correspondientes a este período ocurrió el 30/11/2018. Sin embargo, tal como se resolvió en la sentencia recurrida, la presente acción se interpuso el 30/08/2021 y la ejecución fiscal fue iniciada por el Gobierno local el 29/12/2021, lo que da cuenta que el término en cuestión se hallaba consumado en su totalidad de modo previo a la ocurrencia de tales eventos. Idéntica solución cabe aplicar respecto del período más antiguo (es decir, el del ejercicio fiscal 2011), dado que su plazo comenzó a correr y finalizó con anterioridad al del año 2012. En otro orden de ideas, no escapa a nuestro conocimiento que, como lo señala la demandada en su recurso, el acto de determinación de oficio fue dictado una vez entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-. Sin embargo, tal argumento no cambia la conclusión a la que aquí se arriba, en tanto el carácter declarativo que ostenta en esta materia el acto de determinación de oficio no resulta constitutivo, valga la redundancia, de una nueva obligación, de lo que se colige que ninguna incidencia tiene en el cómputo del curso de la prescripción aquí examinado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 19-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVACOMPAÑIA DE SEGUROSIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIODETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOAGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVAALCANCESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSINTERPRETACION DE LA LEYTRIBUTOSADMISIBILIDAD DE LA ACCIONOBJETO PROCESALHABILITACION DE INSTANCIAPRINCIPIO DE CONGRUENCIAACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAPRECLUSIONREQUISITOSETAPAS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires referido a que la defensa de prescripción deducida por la parte actora resultaba improponible por no haber sido planteada en sede administrativa, En efecto, no debe soslayarse la vinculación existente entre el principio de congruencia regulado en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT- y los recaudos procesales de admisibilidad de la acción contencioso administrativa en cuanto a la habilitación de la instancia judicial previstos en los artículos 3 y 276 del aquel cuerpo normativo. Nótese que una interpretación armónica de las artículos involucradas muestra que la regla según la cual la pretensión judicial “… debe versar en lo sustancial sobre los hechos planteados en sede administrativa” se encuentra estrechamente vinculada con el control preliminar que realiza el Poder Judicial de oficio o a pedido de la parte demandada (en la oportunidad prevista en la normativa aplicable) a fin de determinar si concurren los requisitos de admisibilidad de la acción; en particular, y en lo que aquí interesa, verificar si se encuentra cumplido el agotamiento de la instancia administrativa (artículos 3, 6 y 276 del CCAyT). En esa línea, habiendo sido habilitada la instancia judicial en los presentes obrados sobre la totalidad de las pretensiones deducidas por la parte actora, sin que el demandado hubiera interpuesto oportunamente la excepción de previo y especial pronunciamiento consagrada en el artículo 284, inciso 1º, del CCAyT referente a la inadmisibilidad de la instancia, resulta improcedente a esta altura del proceso abordar el agravio del recurrente pues, asignarle autonomía al planteo acerca de la vulneración del principio de congruencia importaría privar de efectos a la verificación de los presupuestos procesales de admisibilidad de la acción judicial ya formulada en las presentes actuaciones; hallándose precluida la etapa procesal pertinente para cuestionar el temperamento adoptado por el “a quo”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59894. Autos: Zurich Aseguradora Argentina S. A. y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 19-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content