COMPAÑIA DE SEGUROS – INHABILIDAD DE TITULO – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – PRESTACIONES MEDICAS – EXCEPCIONES PREVIAS – FALTA DE FUNDAMENTACION – EJECUCION FISCAL – DERECHO DE DEFENSA – FACULTADES NO DELEGADAS – JUICIO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA – IMPUGNACION DEL REGLAMENTO – GASTOS MEDICOS – SERVICIO DE SALUD – ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – EJECUCIONES ESPECIALES
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó las excepciones opuestas por la demandada, y mandó llevar adelante la presente ejecución. El Gobierno de la Ciudad promovió proceso ejecutivo con el objeto de obtener el cobro de la suma debida en concepto de servicios de atención médica prestados por nosocomios dependientes de la actora a asegurados de la demandada. La ejecutada opuso excepciones que fueron rechazadas en primera instancia. En su recurso, la ejecutada entendió que la Resolución Nº 1249/2017 del Ministerio de Salud de la Ciudad resultaría inaplicable, toda vez que habría incurrido en un exceso reglamentario al ejercer facultades no delegadas. Ahora bien, el estudio de la legalidad de la norma impugnada y su alcance excede el marco de conocimiento de esta clase de proceso, en tanto involucra el examen de cuestiones que requieren de un ámbito de mayor debate y prueba, impropio del juicio ejecutivo. Así, para que pueda ser atendido un planteo de tal índole, debe tener un desarrollo argumental sólido y contar con fundamentos que se apoyen en las probanzas de la causa que demuestren, de modo manifiesto, una vulneración del derecho de defensa, circunstancia que no acontece en autos. Finalmente, no resulta ocioso recordar que la ejecución fiscal no admite -como regla- la discusión relativa al procedimiento administrativo antecedente, así como cualquier otro extremo concerniente a la causa del título. Todo lo cual, claro está, sin perjuicio del derecho que le asiste al demandado de articular tales reproches en el marco de un proceso ordinario posterior.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49881. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 29-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – JUICIO EJECUTIVO – PRUEBA – INCIDENTES – IMPROCEDENCIA – EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO – MEDIOS DE PRUEBA – REDARGUCION DE FALSEDAD
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó el incidente de redargución de falsedad planteado por el demandado. En efecto, se observa que la parte demandada planteó la falsedad de las constancias que surgen de los expedientes administrativos adjuntados a la causa, en el marco de un juicio ejecutivo. Ahora bien, sobre documentos que dan cuenta de la actividad administrativa se ha señalado que “…para desvirtuarlos no hace falta la tacha de falsedad; pueden ser destruidos con cualquier clase de pruebas” (cfr. Falcón, Enrique M., “Tratado de la prueba”, pág 121). Así las cosas, sólo cabe confirmar el rechazo de la procedencia del incidente redargución de falsedad decidida en la instancia de grado, sin perjuicio de la oportuna consideración por el Magistrado de grado de las medidas de prueba ofrecidas en el marco de las presentes actuaciones que pudiesen resultar conducentes a fin de decidir las excepciones opuestas por la demandada en el marco de las actuaciones principales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38208. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 15-11-2018.
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TITULO EJECUTIVO – CERTIFICACION DE DEUDA – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – MULTA (REGIMEN DE FALTAS) – EJECUCION DE SENTENCIA – EJECUCION DE MULTAS – SENTENCIA CONDENATORIA – JUICIO EJECUTIVO – REGIMEN JURIDICO – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
Existe un procedimiento para llevar a cabo el cobro judicial de la multa establecida por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, que consiste en la confección de un certificado de deuda para iniciar el juicio de apremio (cfr. art. 23 Ley N° 1217, art. 20 Ley N° 451 y art. 450 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad); y otro para el cobro judicial de la multa impuesta en la sentencia –que es el título ejecutorio por excelencia, y como tal no requiere la emisión de otro documento que certifique la deuda para hacerlo valer ante otras autoridades-, que debe tramitar por el proceso de ejecución de sentencias, resultando competente el Juez interviniente en su juzgamiento (cfr. art. 60 Ley N° 1217 y 392 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33730. Autos: Levy Margalit, Rosana Ruth Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-10-2017.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ALCANCES – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – JUICIO EJECUTIVO – SENTENCIA DEFINITIVA – REQUISITOS – RECURSO DE APELACION ORDINARIA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Las sentencias dictadas en juicios ejecutivos no son susceptibles de ser cuestionadas por la vía del recurso de apelación ordinario, ya que no resuelven el fondo de la cuestión y solo hacen cosa juzgada formal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 29588. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 06-07-2016.
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MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDA DE NO INNOVAR – EJECUCION FISCAL – ALCANCES – JUICIO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA – SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE
Por medio de las medidas cautelares no puede interferirse el cumplimiento de otros pronunciamientos judiciales, ni suspenderse el trámite de procesos distintos sustanciados ante otro tribunal (conf. esta Sala, "in re" "Deheza SAICF cl GCBA sI Otros Procesos Incidentales", EXP 9992/1, del 06/07/04 YCSJN en Fallos: 254:97). En ese sentido, la doctrina es uniforme al señalar que la medida cautelar resulta inadmisible cuando tiende a suspender el trámite de otro proceso o impedir el cumplimiento de una resolución dictada en éste (v. Palacio, Lino Emique, Derecho Procesal Civil, Tomo VIII, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1992, p. 183; Y jurisprudencia concordante citada por el autor mencionado). Del mismo modo, se ha expresado que la cautela no puede extenderse fuera del litigio en que se intenta (v. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo I, Astrea, Bs. As., 2001, p. 821 y su cita, en nota 23). En esa línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado que la medida de no innovar no puede, como regla, interferir en el cumplímiento de pronunciamientos judiciales, ni ser empleada para impedir u obstaculizar el derecho de índole constitucional de ocurrir a la Justicia para hacer valer los derechos que las partes interesadas consideran tener. El Tribunal agregó que por la vía de la medida de no innovar no es dable afectar el adecuado respeto que merecen las decisiones judiciales, extremo que impide que se las obstaculice con medidas dictadas en juicios diferentes (Fallos: 294:95,297:32 y 319:1325).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28574. Autos: Fera Juan Manuel Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-02-2016.
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INTERPRETACION DE LA LEY – JUICIO EJECUTIVO – MONTO MINIMO – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – HONORARIOS PROFESIONALES – EJECUCIONES ESPECIALES
En el caso, corresponde confirmar la regulación de los honorarios del letrado. En efecto, si bien el artículo 60 de la Ley N° 5.134 regula un monto mínimo de honorarios, ese artículo hace referencia a los juicios de operación pecuniaria “que no estuviesen previstos en otros artículos”. Ello asi, toda vez que el caso de autos se encuentra contemplado en el juego armónico de los artículos 23, 32 y 34 de la Ley Nº 5.134, los mínimos previstos en el artículo 60 no se aplica en autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28539. Autos: L., O. E. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2016.
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MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDA DE NO INNOVAR – EJECUCION FISCAL – ALCANCES – JUICIO EJECUTIVO – PROCEDENCIA – SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, ordenando la suspensión del trámite de las ejecuciones fiscales promovidas, y de toda otra actividad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendiente a la percepción de sumas de dinero (vía administrativa o judicial) que tuviera sustento en el reempadronamiento y avalúo vinculados con el inmueble de la actora. Sabida, y con recepción de los tribunales, es la postura de que, por medio de las medidas cautelares, no puede interferirse el cumplimiento de otros pronunciamientos judiciales ni suspenderse el trámite de procesos distintos sustanciados ante otro tribunal (confr. esta Sala, "in re" “Deheza SAICF c/ GCBA s/ Otros procesos incidentales”, del 06/07/04; “Niro Construcciones SA c/ GCBA s/ incidente de apelación”, del 20/03/2015, entre otros, y Fallos: 254:97). No obstante ello, tampoco podría cerrarse los ojos ante situaciones como la presentada en autos, haciendo caso omiso a lo que, a la luz de los elementos reunidos en este proceso, pareciera la ocurrencia de un caso en el que la Administración habría desconocido su obligación de actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico en el que se encuentra reglada su actividad. En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no habría cumplido con el principio de legalidad en cuanto a su proceder al tiempo de practicar la notificación del presunto acto administrativo en el que se habría materializado el reempadronamiento y avalúo del bien inmueble en cuestión, implicando esa conducta la afectación del debido proceso adjetivo y del derecho de defensa de la parte actora. Así, si la resolución determinativa del nuevo avalúo no fuera notificada en debida forma sólo podría concluirse en que tampoco habría de haber tenido comienzo la producción de actos que la suceden y, con ello, el hecho de que la Administración quedase en situación de iniciar proceso ejecutivo alguno en pos de perseguir el pago de supuestas deudas que aún no serían susceptibles de ser ejecutadas, ni más ni menos, porque la vía no se encontraría habilitada al efecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 27579. Autos: FAGRAL SACIE Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-10-2015.
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MEDIDAS CAUTELARES – MEDIDA DE NO INNOVAR – EJECUCION FISCAL – ALCANCES – JUICIO EJECUTIVO – PROCEDENCIA – SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada, ordenando la suspensión del trámite de las ejecuciones fiscales promovidas, y de toda otra actividad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires tendiente a la percepción de sumas de dinero (vía administrativa o judicial) que tuviera sustento en el reempadronamiento y avalúo vinculados con el inmueble de la actora. Sabida, y con recepción de los tribunales, es la postura de que, por medio de las medidas cautelares, no puede interferirse el cumplimiento de otros pronunciamientos judiciales ni suspenderse el trámite de procesos distintos sustanciados ante otro tribunal (confr. esta Sala, "in re" “Deheza SAICF c/ GCBA s/ Otros procesos incidentales”, del 06/07/04; “Niro Construcciones SA c/ GCBA s/ incidente de apelación”, del 20/03/2015, entre otros, y Fallos: 254:97). No obstante ello, no puede soslayarse que este expediente fue iniciado con anterioridad a la primera de las ejecuciones fiscales en trámite, y esa circunstancia no es menor en la medida en que si se hubiera dictado la medida cautelar peticionada con anterioridad al inicio de la primera de las ejecuciones fiscales aludidas, ya no mediaría el límite que, por vía de principio, impediría su tratamiento. En ese plano, cualquier actividad previa dispuesta por el juzgado de trámite o demora en la resolución de la medida iría en detrimento de la posibilidad de acceder a la tutela peticionada, lo cual, en sí mismo, no podría –sin excepciones– constituirse en un argumento válido para repeler toda alternativa de tratamiento de la medida. Ello así en tanto, una vez determinada una deuda por el Fisco (más allá de las irregularidades que, en principio, se advierten en el caso), siempre está latente la posibilidad de que se promueva un proceso ejecutivo con el objeto de perseguir el pago de la deuda de que se trate. Y si esto último ocurriera (como en el caso), se llegaría al extremo de que quedaría paralizada la actividad jurisdiccional del magistrado que previno en el asunto y que, circunstancialmente (hasta que se dictase la medida cautelar), dirige su actividad a reunir los elementos de convicción para resolver adecuadamente la cuestión. Eso mismo, habría que conjugarlo con el hecho de que, a juzgar por las constancias de autos, las ejecuciones fiscales en trámite habrían sido iniciadas de modo extemporáneo; es decir, antes de estar la Administración habilitada para hacerlo. En consecuencia, bajo el pretexto de que existen otros procesos en trámite se llegaría al absurdo de desconocer una pretensión idónea, con correlato en el ordenamiento jurídico e instada con antelación a otras que operarían como obstáculo por la sola circunstancia de que otros jueces estarían a cargo de su tramitación, y en tanto se afectaría su jurisdicción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 27579. Autos: FAGRAL SACIE Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-10-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CAUSA DE LAS OBLIGACIONES – EJECUCION FISCAL – JUICIO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA – OBJETO – CITACION DE TERCEROS
La propia naturaleza de los juicios ejecutivos torna improcedente, como principio, la aplicación del instituto de la citación de terceros, pues a diferencia de lo que sucede en los juicios de conocimiento, los procesos de ejecución no tienen por objeto la declaración de derechos controvertidos y no es posible discutir en ellos la causa de la obligación (esta Sala "in re" “GCBA contra ROMARGE S.A. sobre EJ. FISC. – ABL”, EXPTE: EJF 998760 / 0; sentencia de fecha 31 mayo de 2011, idem “GCBA contra ASEAN BROEN BOVER S.A. sobre EJECUCION FISCAL”, EXPTE. EJF 117372/0, sentencia de fecha 14 de marzo de 2003; CNCiv, Sala C, 17/07/2007, LL AR/JUR/4368/2007; idem. Sala A, 29/11/96, LL, 1997-C-780, 95.559-S; Idem., Sala G, 12/10/95, LL, 1997-D-838, 39.646-S; Idem., Sala F, 2/12/96, LL, 1998-A-476, 40.147-S; CNCom., Sala A, 31/03/09, LL AR/JUR/9444/2009; idem. Sala A, 23/11/93, ED, 157-122; Idem., Sala E, 16/9/96, LL, 1997-B-747).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 26565. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-08-2015.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CREDITO POR EXPENSAS – PROPIEDAD HORIZONTAL – ALCANCES – JUICIO EJECUTIVO – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA – TITULOS EJECUTIVOS – EJECUCION DE EXPENSAS – REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION
En el caso, el Reglamento de Copropiedad y Administración ha previsto expresamente la vía ejecutiva para el cobro de las expensas comunes, con lo cual la aplicación de las normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación atinentes a la ejecución de expensas se revela, en la especie, la mejor forma de respetar las disposiciones del citado Reglamento, que atento su naturaleza contractual forma para las partes una regla a la que deben sujetarse como a la ley misma (artículo 1197, Código Civil). Tanto es así que con anterioridad a la sanción del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación la jurisprudencia admitió en forma pacífica la procedencia de la vía ejecutiva para el cobro de expensas cuando ésta había sido pactada en el Reglamento. Cabe recordar, adicionalmente, que el carácter indispensable que reviste la oportuna percepción de las expensas en el régimen de propiedad horizontal ha sido puesto de relieve por numerosa jurisprudencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12097. Autos: Consorcio de Propietarios Edificio 27 Bº Gral. Savio Lugano I y II Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 02-04-2002.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – EJECUCION HIPOTECARIA – OPOSICION DE DEFENSAS – CONTRATOS DE CONSUMO – CLAUSULAS ABUSIVAS – JUICIO EJECUTIVO – REGIMEN JURIDICO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
La cláusula contractual que estableció o bien el procedimiento ejecutivo o bien el previsto por la Ley Nº 24.441, está disponiendo una limitación en la facultad de oponer excepciones por el comprador pese a lo prescripto por el artículo 14 de la Ley Nº 19.724. Dicha norma impone una forma solemne consistente en supeditar el efecto de tales cláusulas a la aceptación expresa por el adquirente en una cláusula especial firmada por éste. De modo que, en caso de no respetarse esta solemnidad, no podría ser oponible al deudor. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12095. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 23-04-2002.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD – ALCANCES – JUICIO EJECUTIVO – LEY SUPLETORIA – REGIMEN JURIDICO
Las normas por las cuales se vaya a regir el procedimiento de ejecución son disponibles para las partes en virtud del principio de autonomía de la voluntad, siempre y cuando no se traspasen sus límites. En otras palabras, la regla es que debe estarse al procedimiento pactado por los contratantes salvo cuando ello importe violentar el ordenamiento jurídico. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12095. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 23-04-2002.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – EJECUCION HIPOTECARIA – VACIO LEGAL – JUICIO EJECUTIVO – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA – CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
El legislador de la Ciudad, al sancionar el Código Contencioso Administrativo y Tributario omitió regular lo relativo a la ejecución de hipoteca y, por lo tanto, mantiene su vigencia lo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, atento que no ha sido derogado o modificado por legislación local específica. Por lo demás, no resulta razonable considerar que el silencio del legislador local en este aspecto importó la exclusión del juicio hipotecario. Adviértase que si por vía de hipótesis se admitiese que ese silencio implicó un definición sobre su improcedencia, se presentaría en este fuero la curiosa situación: que los magistrados serían competentes para conocer en el régimen especial de ejecución de hipotecas (Ley Nº 24.441), vigente en este ámbito en función de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Nº 24.588, pero no en una ejecución hipotecaria, salvo que el ejecutante opte por uno de los procesos regulados en el Código Contencioso Administrativo y Tributario. Verdaderamente no se encuentran razones que avalen una interpretación contraria a la procedencia de la ejecución hipotecaria, regulándose su trámite por las disposiciones que contiene la norma de forma nacional, de aplicación supletoria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12095. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-04-2002.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – EJECUCION HIPOTECARIA – VACIO LEGAL – JUICIO EJECUTIVO – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
Pretender que atento la falta de regulación de la ejecución hipotecaria en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, ésta debe normarse por la legislación procesal civil y comercial, implicaría negar la autonomía legisferante propias de la Ciudad en un tema reservado a la misma como es la ley de forma, sobre todo al haberse dictado el Código local que, como tal, debe considerarse derogatorio -en el ámbito de la Ciudad- del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en su integridad. Ello es así en virtud de lo dispuesto por la Ley Nº 24.588 en su artículo 5. De modo que habiéndose sancionado el rito local ha dejado de ser aplicable en la Ciudad de Buenos Aires el nacional. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12095. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 23-04-2002.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – EJECUCION HIPOTECARIA – JUICIO ORDINARIO – VACIO LEGAL – JUICIO EJECUTIVO – REGIMEN JURIDICO – PROCEDENCIA – CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
Ante la ineficacia de la cláusula contractual que faculta al actor a optar para la ejecución hipotecaria, entre el procedimiento contemplado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el previsto por los artículos 52 y 55 de la Ley Nº 24.441 y dado que no es posible sostener en forma indubitable que la aplicación de uno de ellos resultaría más beneficiosa para el consumidor con respecto al restante, aquélla debe regirse por las normas del juicio ordinario, que resultan evidentemente más beneficiosas para el consumidor demandado, al permitirle desplegar en plenitud las defensas y probanzas que creyera con derecho a hacer valer. Ello es así, toda vez que el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad no prevé un procedimiento especial para dicha ejecución. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12095. Autos: Comisión Municipal de la Vivienda Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 23-04-2002.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
