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PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTEEVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMASUSPENSIONZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACIONDERECHO AMBIENTALMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORADIVISION DE PODERESPROTOCOLOMONUMENTOS HISTORICOSAREA DE PROTECCION HISTORICAESPECTACULOS PUBLICOSFACULTADES DEL PODER JUDICIALPRUEBAVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOAUTORIDAD DE APLICACIONRAZONES DE OPORTUNIDAD, MERITO O CONVENIENCIAIMPROCEDENCIAFACULTADES DISCRECIONALESCOMISION NACIONAL DE MUSEOS Y LUGARES HISTORICOSESPECTACULOS ARTISTICOSSUPERINTENDENCIAFACULTADES DE CONTROLACTUACIONES ADMINISTRATIVASPATRIMONIO CULTURAL

En el caso, corresponde, por un lado, confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora tendiente a suspender la realización de un “Espectáculo Inmersivo” en el Jardín Botánico Carlos Thays de la Ciudad de Buenos Aires; y por el otro, rechazar la cautelar requerida ante esta instancia, a fin de obtener que se ordene al Gobierno de la Ciudad -GCBA- relocalizar el evento en un predio que permita dicho uso, y subsidiariamente, se ordene la realización de la Evaluación de Impacto Ambiental del espectáculo. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en autos no se alcanza a demostrar que se encuentren reunidos los recaudos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, con la nitidez necesaria para acordar una medida cautelar suspensiva del espectáculo que actualmente se desarrolla en el Jardín Botánico. En efecto, las actoras peticionaron el dictado de la medida cautelar que suspenda la ejecución del espectáculo y cualquier otro acto preparatorio, en tanto dicho evento importaría una modificación del uso público del predio, pues no se informó su impacto sonoro, material y ambiental, ni la cantidad de personas que asistirían, ni las condiciones bajo las cuales se desarrollaría la actividad. Cabe destacar que la Magistrada, al rechazar la medida suspensiva reclamada, puso de resalto que el GCBA dio intervención previa a la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos, la que otorgó la autorización mediante una nota, y en la cual dicho Organismo indicó que haría tres visitas técnicas: una previo al evento, otra durante y otra una vez finalizado para evaluar su impacto y proponer acciones de mantenimiento preventivo y definir un protocolo de actuación conjunto. En este sentido, se observa que no se encuentra discutido que la aludida Comisión es la autoridad Nacional de aplicación del régimen establecido por la Ley N° 12.665, y que ejerce la "superintendencia inmediata sobre los monumentos, lugares y bienes históricos nacionales", por lo que vela por su adecuada conservación y preservación. Así, se advierte que las propias apelantes en sus agravios han admitido la intervención de la citada Comisión “con su protocolo de control” respecto del espectáculo, de modo que sus inspectores se encuentran en condiciones de evaluar con su específica formación los efectos del espectáculo en el ámbito de los bienes protegidos, aspecto que no se encuentra controvertido. Cabe aclarar que los jueces no están llamados a indagar acerca de la oportunidad, mérito o conveniencia de las decisiones que el Poder Ejecutivo adopta en ejercicio de sus competencias, pues de lo contrario se violentaría la regla de división de poderes (conforme Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fallos: 308:2246 y 321:1252). Desde esta perspectiva, tampoco resulta atendible el pedido de la parte recurrentes orientado a lograr que la Cámara disponga la relocalización del evento o la realización de una Evaluación de Impacto Ambiental durante su ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63286. Autos: Jardín Botánico y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 17-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTEEVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTALSUSPENSIONDERECHO AMBIENTALMEDIDAS CAUTELARESFALTA DE FUNDAMENTACIONPELIGRO EN LA DEMORAPROTOCOLOMONUMENTOS HISTORICOSAREA DE PROTECCION HISTORICAESPECTACULOS PUBLICOSPRUEBAVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOAUTORIDAD DE APLICACIONIMPROCEDENCIACOMISION NACIONAL DE MUSEOS Y LUGARES HISTORICOSESPECTACULOS ARTISTICOSSUPERINTENDENCIAFACULTADES DE CONTROLACTUACIONES ADMINISTRATIVASPATRIMONIO CULTURAL

En el caso, corresponde, por un lado, confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora tendiente a suspender la realización de un “Espectáculo Inmersivo” en el Jardín Botánico Carlos Thays de la Ciudad de Buenos Aires, y por el otro, rechazar la cautelar requerida ante esta instancia, a fin de obtener que se ordene al Gobierno de la Ciudad -GCBA- relocalizar el evento en un predio que permita dicho uso, y subsidiariamente, se ordene la realización de la Evaluación de Impacto Ambiental del espectáculo. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en autos no se alcanza a demostrar que se encuentren reunidos los recaudos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, con la nitidez necesaria para acordar una medida cautelar suspensiva del espectáculo que actualmente se desarrolla en el Jardín Botánico. En efecto, las actoras peticionaron el dictado de la medida cautelar que suspenda la ejecución del espectáculo y cualquier otro acto preparatorio, en tanto dicho evento importaría una modificación del uso público del predio, pues no se informó su impacto sonoro, material y ambiental, ni la cantidad de personas que asistirían, ni las condiciones bajo las cuales se desarrollaría la actividad. Cabe destacar que la Magistrada, al rechazar la medida suspensiva reclamada, puso de resalto que el GCBA dio intervención previa a la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos, la que otorgó la autorización mediante una nota, y en la cual dicho Organismo indicó que haría tres visitas técnicas: una previo al evento, otra durante y otra una vez finalizado para evaluar su impacto y proponer acciones de mantenimiento preventivo y definir un protocolo de actuación conjunto. De tal modo, la reiteración de argumentos que han recibido expresa respuesta en la decisión de grado cuestionada no resulta apta para poner en evidencia algún error en las conclusiones que llevaron a la Jueza “a quo” a rechazar la cautelar, teniendo en cuenta la intervención previa de distintas áreas técnicas del GCBA que no opusieron reparos a la realización del evento, según se desprende de las actuaciones administrativas arrimadas al expediente. Por otra parte, la mera discrepancia sobre la interpretación de la prueba arrimada al expediente, tampoco resulta idónea para acreditar un vicio manifiesto en la autorización concedida por la Administración para realizar el espectáculo, en esta etapa inicial del proceso. Desde esta perspectiva, tampoco resulta atendible el pedido de la parte recurrentes orientado a lograr que la Cámara disponga la relocalización del evento o la realización de una Evaluación de Impacto Ambiental durante su ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63286. Autos: Jardín Botánico y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 17-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTEEVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTALAMPARO COLECTIVOSUSPENSIONFALTA DE SUSTANCIACIONDERECHO AMBIENTALMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORAMONUMENTOS HISTORICOSAREA DE PROTECCION HISTORICAESPECTACULOS PUBLICOSACCION DE AMPAROVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIAFALTA DE TRASLADOESPECTACULOS ARTISTICOSCUESTION DE FONDOFORMALIDADESTRASLADO DE LA DEMANDAACTUACIONES ADMINISTRATIVASPATRIMONIO CULTURALSUSTANCIACION DE LA ACCION

En el caso, corresponde, por un lado, confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora tendiente a suspender la realización de un “Espectáculo Inmersivo” en el Jardín Botánico Carlos Thays de la Ciudad de Buenos Aires, y por el otro, rechazar la cautelar requerida ante esta instancia, a fin de obtener que se ordene al Gobierno de la Ciudad -GCBA- relocalizar el evento en un predio que permita dicho uso, y subsidiariamente, se ordene la realización de la Evaluación de Impacto Ambiental del espectáculo. Es que las particulares circunstancias fácticas en las que la cuestión arriba a conocimiento de esta Sala resulta determinantes para la suerte del recurso. En efecto, el evento cuya suspensión se persigue habría comenzado a desarrollarse el pasado 2 de julio, de modo que este Tribunal es llamado a expedirse sobre una tutela preventiva cuando la situación que se pretendía evitar ya se encuentra en curso de ejecución. Por lo demás, la fecha prevista para su culminación es el 30 de agosto del corriente año. Ello no obstante, lo cierto es que la demanda recién se inició el 16 de junio del corriente, aun cuando -según aducen las actoras- había noticias al respecto desde mayo. En este escenario, y siendo que en lo atinente a la cuestión ambiental, no existen elementos que permitan generar la suficiente verosimilitud del derecho (formalmente los pasos necesarios parecieran haberse cumplido), avanzar en los demás argumentos que se esbozan para sustentar la medida requerida, importaría tanto como dirimir completamente la suerte de la pretensión de fondo, cuando ella aún no fue sustanciada, no se produjo la eventual prueba admisible, etc. Tal circunstancia, sumada a la compleja trama de relaciones contractuales, laborales y comerciales comprometidas en la realización del espectáculo y a la ausencia de sustanciación de la acción principal, impone un criterio de especial estrictez que, en el estado actual de las cosas, conduce a mantener el rechazo de la medida cautelar solicitada. Lo expuesto, claro está, no importa abrir juicio sobre la procedencia sustancial de la pretensión (cuyo examen corresponde a la sentencia definitiva). Además, se deja a salvo la posibilidad de la parte actora de reeditar su planteo ante nuevas circunstancias que así lo justifiquen o que den cuenta de una afectación concreta y verificable del bien jurídico cuya tutela se persigue.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63286. Autos: Jardín Botánico y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 17-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTEEVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTALAMPARO COLECTIVOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOSUSPENSIONDERECHO AMBIENTALFACULTADES ORDENATORIASINSTRUCCIONES ESPECIALESMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORAMONUMENTOS HISTORICOSAREA DE PROTECCION HISTORICAESPECTACULOS PUBLICOSACCION DE AMPAROCELERIDAD PROCESALVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOESPECTACULOS ARTISTICOSCUESTION DE FONDOTRASLADO DE LA DEMANDACITACION DE TERCEROSPUBLICIDADPATRIMONIO CULTURALSUSTANCIACION DE LA ACCION

En el caso, corresponde, encomendar a la Señora Jueza de grado que, con la mayor premura posible: (i) confiera el traslado de la acción; (ii) disponga la citación al proceso de la sociedad comprometida, a fin de que ejerza los derechos que estime corresponder; (iii) ordene las medidas de publicidad del presente proceso colectivo oportunamente diferidas; y (iv) en general, imprima a las actuaciones el trámite urgente y expedito que caracteriza a la vía del amparo, evitando dilaciones incompatibles con la naturaleza de los derechos en juego a fin de evitar que la cuestión se torne abstracta por el mero transcurso del tiempo. Ello así por cuanto la tutela efectiva de los derechos invocados como la misma posibilidad de que el Tribunal pueda emitir una sentencia útil dependen, fundamentalmente, de la celeridad del proceso principal, En efecto, las actoras peticionaron el dictado de la medida cautelar que ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -GCBA- suspender la ejecución de un “Espectáculo Inmersivo” y cualquier acto preparatorio vinculado, prevista para desarrollarse en el Jardín Botánico Carlos Thays de esta Ciudad, en tanto dicho espectáculo importaría una modificación del uso público del predio, pues no se informó su impacto sonoro, material y ambiental, ni la cantidad de personas que asistirían, ni las condiciones bajo las cuales se desarrollaría la actividad. La Magistrada de grado rechazó la petición, poniendo de resalto que el GCBA dio intervención previa a la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos, la que otorgó la autorización mediante una nota, y en la cual dicho Organismo indicó que haría tres visitas técnicas: una previo al evento, otra durante y otra una vez finalizado para evaluar su impacto y proponer acciones de mantenimiento preventivo y definir un protocolo de actuación conjunto. Ahora bien, no puede soslayarse que la acción principal -cuya vía procesal es, precisamente, expedita- no ha recibido aún el trámite que su naturaleza requiere: se confirió traslado de la petición cautelar por 10 días, mas no se sustanció la demanda, no se citó a la firma interesada ni se dispusieron las medidas de publicidad del proceso colectivo, diferidas mediante resolutorio del 26/06/26. Al respecto, cabe recordar que el trámite de la incidencia cautelar no suspende el curso del proceso principal que, como se ha dicho, no ha merecido atención alguna desde su inicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63286. Autos: Jardín Botánico y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 17-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESPECTACULOS PUBLICOSASOCIACIONES CIVILESDEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCLUBES DE FUTBOLPROVEEDOR

La asociación demandada (Club de fútbol) no puede pretender reducir su relación con los socios únicamente a un vínculo asociativo, ya que la venta de abonos para acceso a ubicaciones preferenciales, introduce como lo entendió el Juez de primera instancia, una dimensión comercial que justifica la aplicación de la normativa de consumo cuando el bien o el servicio se adquiere o utiliza como destinatario final, en beneficio propio, o de su grupo familiar o social (art. 1° de la Ley de Defensa del Consumidor).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56784. Autos: Minoyetti, Roberto Mario y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ASOCIACION DE FUTBOL ARGENTINOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAOBLIGACION DE SEGURIDADDAÑOS Y PERJUICIOSESPECTACULOS PUBLICOSASOCIACIONES CIVILESCONSTITUCION NACIONALDEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCLUBES DE FUTBOLPROVEEDORCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar lo decidido en la instancia de grado en cuanto a la existencia de una relación de consumo en los términos del artículo 2 de la Ley de Defensa al Consumidor (LDC) y artículo 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) -en el caso de venta de abonos para acceder a la platea preferencial- existente entre el Club de fútbol demandado y los actores, en su calidad de socios de ese Club. En efecto, los agravios de la parte demandada centrados en la inaplicabilidad del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 06 de marzo de 2007 (Fallos 330:563), no pueden prosperar. Ello así, por cuanto, en aquel precedente, la CSJN sostuvo que las entidades organizadoras de eventos deportivos, como la Asociación de Fútbol Argentino (AFA) y los clubes, tienen una obligación de seguridad, enmarcado ello en un supuesto de responsabilidad objetiva, donde la simple organización del evento deportivo implica la asunción de ciertos riesgos y, por lo tanto, la obligación de prevenir daños. Dicho fallo es significativo porque extendió la aplicación de la LDC a partir de interpretar en sentido amplio el artículo 42 de la Constitución Nacional y la Ley N° 23.184, protegiendo así no solo a los consumidores directos sino también a terceros que pudieran verse afectados por las actividades relacionadas, incluyendo no solo a los espectadores, sino también a aquellos que se encuentran en las inmediaciones del evento. Por tanto, aunque en ese caso no se aplicó directamente la LDC para determinar la responsabilidad de los organizadores, la CSJN hizo referencia al deber de seguridad y a la relación de consumo en un contexto amplio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56784. Autos: Minoyetti, Roberto Mario y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ASOCIACION DE FUTBOL ARGENTINOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAOBLIGACION DE SEGURIDADDAÑOS Y PERJUICIOSESPECTACULOS PUBLICOSASOCIACIONES CIVILESDEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCLUBES DE FUTBOLPROVEEDORCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar lo decidido en la instancia de grado en cuanto a la existencia de una relación de consumo en los términos del artículo 2 de la Ley de Defensa al Consumidor (LDC) y artículo 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) -en el caso de venta de abonos para acceder a la platea preferencial- existente entre el Club de fútbol demandado y los actores, en su calidad de socios de ese Club. Los agravios de la parte demandada centrados en la inaplicabilidad del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Mosca, Hugo Arnaldo c/ Buenos Aires, Provincia de (Policía Bonaerense) y otros s/ daños y perjuicios”, sentencia del 6 de marzo de 2.007 (Fallos 330:563), no pueden prosperar. En efecto, el precedente “Mosca” es relevante y aplicable al caso “mutatis mutandi”, porque, si bien no se encuentra en discusión un deber de seguridad, allí se estableció que la naturaleza jurídica no excluye la aplicación de normas de protección al consumidor si la entidad en su actividad realiza actos que involucren una relación de consumo, como en el caso ocurre con la venta de abonos para eventos deportivos. Ello es lo que en definitiva resulta de utilidad para definir si una entidad es un proveedor bajo la LDC, pues no cabe atender exclusivamente en la naturaleza jurídica o en si tiene fines de lucro, sino en si ofrece bienes o servicios a consumidores en un contexto comercial. De tal modo que no se advierte el error en tal aspecto puesto que, precisamente, en base a ello la sentencia ha concluido el carácter de proveedor del Club de fútbol involucrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56784. Autos: Minoyetti, Roberto Mario y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ASOCIACION DE FUTBOL ARGENTINOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAOBLIGACION DE SEGURIDADDAÑOS Y PERJUICIOSESPECTACULOS PUBLICOSASOCIACIONES CIVILESDEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCLUBES DE FUTBOLPROVEEDORCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

Si bien es cierto que la Asociación (Club de fútbol) demandada es una asociación civil sin fines de lucro, la relación con sus socios trasciende el vínculo meramente asociativo cuando la entidad realiza actividad económica como la venta de abonos de acceso a palcos y plateas. En estos casos, la relación se convierte en una transacción comercial, donde los socios actúan como consumidores al adquirir un servicio específico, que es el acceso a eventos deportivos en una ubicación preferencial. Este aspecto distingue el caso del Club de fútbol demandado del precedente "Arregui" (CSJN Fallos 340:1940), donde la actividad organizada no involucraba una relación de consumo ni una transacción comercial directa, sino la organización de un evento con fines altruistas, sin una transacción económica directa, lo que hace inadecuada su comparación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56784. Autos: Minoyetti, Roberto Mario y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONESPECTACULOS PUBLICOSASOCIACIONES CIVILESDEFENSA DEL CONSUMIDORLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCLUBES DE FUTBOLCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar lo decidido en la instancia de grado en cuanto la existencia de incumplimiento de la demandada con el deber de información previsto en el artículo 4 de la Ley de Defensa al Consumidor (LDC) –para el caso de renovación de abonos para acceder a la platea preferencial del Club de fútbol demandado por parte de los actores, socios de ese Club. La Asociación demandada se agravió por cuanto consideró que no incumplió con las previsiones del artículo 4 LDC, toda vez que no se acreditó en la causa que la información brindada mediante el correo electrónico del 13/01/2022 haya sido “ineficaz”, máxime, cuando de la prueba pericial contable surge que, del universo de abonos de plateas, solo 19 no fueron renovados y uno solo -el del caso- judicializado. Sin embargo, la demandada no logró rebatir que la comunicación enviada solo apuntó al pago de una deuda por el año 2020 y no a la renovación de abonos para el año 2022, por lo que ha sido correcto el encuadre de incumplimiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4° de la LDC y 1100 del Código Civil y Comercial de la Nación como así también, al reglamento interno del club al no haber dado cumplimiento con las previsiones de renovación establecidas en su artículo 8.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56784. Autos: Minoyetti, Roberto Mario y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRUEBA DEL DAÑODAÑO MORALESPECTACULOS PUBLICOSASOCIACIONES CIVILESIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCLUBES DE FUTBOLCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto reconoció una indemnización en concepto de daño moral a los actores – socios del Club de fútbol demandado- por los padecimientos que les generó la no renovación del abono a platea por los períodos 2022 y 2023, y la imposibilidad de asistir a los partidos de su equipo. La asociación civil demandada sostuvo que el reconocimiento del daño moral careció de fundamentación y que ello vulneró su derecho de defensa y violentó el principio de congruencia al reconocer sumas diferentes a las reclamadas por la parte actora. En efecto, si bien la parte actora relata que sufrieron un fuerte impacto emocional y padecimientos por la quita arbitraria de sus abonos, que dejaron de disfrutar una valorada experiencia personal y familiar y, que sufrieron desilusión, frustración y angustia, además, por el trato recibido. Sin embargo, no ha ofrecido -ni ha producido en consecuencia- prueba alguna tendiente a demostrar tales dichos. Ello así, por cuanto el daño invocado no surge notorio del hecho denunciado, dado que más allá de ser un bien requerido por la parte actora, las lesiones en sus sentimientos no pueden presumirse, teniendo en cuenta que el caso ha tenido lugar bajo la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que exige la prueba del daño (cfr. art. 1744 del CCyCN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56784. Autos: Minoyetti, Roberto Mario y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRUEBA DEL DAÑODAÑO MORALRELACION DE CAUSALIDADESPECTACULOS PUBLICOSASOCIACIONES CIVILESIMPROCEDENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCLUBES DE FUTBOL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto reconoció una indemnización en concepto de daño moral a los actores – socios del Club de fútbol demandado- por los padecimientos que les generó la no renovación del abono a platea por los períodos 2022 y 2023, y la imposibilidad de asistir a los partidos de su equipo. En efecto, aunque la prueba adjunta al expediente acreditó tanto la quita de los abonos de acceso a platea como la falta de información proporcionada, no se observa una conexión directa entre la alusión al sufrimiento espiritual con la pérdida de las ubicaciones preferenciales. Presenciar partidos no está necesariamente condicionado a contar con ubicaciones preferenciales, y según los propios dichos de la parte actora, la decisión de no asistir a los partidos fue voluntaria y no impuesta por el Club. Por lo tanto, la causalidad entre la pérdida de los abonos, la decisión de no presenciar partidos y el supuesto daño moral, no se encuentra debidamente establecida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56784. Autos: Minoyetti, Roberto Mario y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ALCANCESDEBER DE INFORMACIONESPECTACULOS PUBLICOSASOCIACIONES CIVILESDEFENSA DEL CONSUMIDORDAÑO PUNITIVOLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCLUBES DE FUTBOL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto impuso una multa en concepto de daño punitivo al Club de fútbol demandado en los términos del artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC). En efecto, si bien el mencionado artículo 52 bis de la LDC no tiene por finalidad resarcir un daño ni mantener indemne al consumidor, sino punir la conducta desaprensiva del proveedor para prevenir y desalentar la reiteración de conductas similares, es una atribución de los jueces decidir su procedencia considerando para ello las circunstancias del caso. Ahora bien, teniendo en cuenta que ha quedado demostrada la conducta ilegitima del Club de fútbol y que a pesar de las solicitudes de la parte actora, la demandada se negó a otorgar la posibilidad de renovar sus abonos, y que, dicha conducta no puede justificarse en las condiciones comunicadas en el correo electrónico del 13/01/2022, dado que ellas incumplen el deber de información que le impone la normativa de consumo, y que frente a ello la parte demandada alega como defensa que todos los correos mal enviados solo uno fue judicializado, lo que denota su falta de interés en responsabilizarse por su accionar, cabe tener por configurado su obrar omisivo y desaprensivo de los intereses de los consumidores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56784. Autos: Minoyetti, Roberto Mario y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ALCANCESDEBER DE INFORMACIONESPECTACULOS PUBLICOSASOCIACIONES CIVILESDEFENSA DEL CONSUMIDORDAÑO PUNITIVOLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCLUBES DE FUTBOL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora -socios del Club de fútbol demandado- en cuanto se agraviaron respecto a que la sentencia confunde el daño punitivo en los términos del artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) -la restitución en especie de las plateas- con la renovación de los abonos en cuestión, dado que impone una contraprestación económica que desvirtúa la finalidad reparatoria de dicha restitución. Ello así, por cuanto la parte actora no rebate los argumentos dados ni expresa cuáles serían las razones para relevarlas del pago de los abonos, máxime cuando de su propio relato y de la documentación aportada a la causa, en todo momento manifestó su voluntad de proceder a ello para poder acceder a los abonos. Por otra parte, cabe destacar que el abono a plateas tiene lugar cuando, como en el caso, una de las partes se obliga a prestar ese servicio y la otra por ese servicio un precio en dinero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56784. Autos: Minoyetti, Roberto Mario y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ALCANCESDEBER DE INFORMACIONESPECTACULOS PUBLICOSASOCIACIONES CIVILESDEFENSA DEL CONSUMIDORDAÑO PUNITIVOLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCLUBES DE FUTBOL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora -socios del Club de fútbol demandado- en cuanto se agraviaron respecto a que la sentencia confunde el daño punitivo en los términos del artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) -la restitución en especie de las plateas- con la renovación de los abonos en cuestión, dado que impone una contraprestación económica que desvirtúa la finalidad reparatoria de dicha restitución. En efecto, en caso de incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene derecho a exigir el cumplimiento forzado de la obligación, lo que puede incluir la restitución del servicio contratado, siempre que ello sea posible (Cfr. art. 10 bis de la Ley N° 24.240). En este contexto, es razonable que el cumplimiento forzado de la obligación implique el pago del precio correspondiente al servicio. El Juez, siguiendo este razonamiento, ordenó la restitución de los abonos a las plateas, condicionando dicha restitución al pago del valor de renovación vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56784. Autos: Minoyetti, Roberto Mario y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DAÑOS Y PERJUICIOSALCANCESESPECTACULOS PUBLICOSASOCIACIONES CIVILESPRINCIPIO DE CONGRUENCIADEFENSA DEL CONSUMIDORDAÑO PUNITIVOLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS DEL CONSUMIDORRELACION DE CONSUMOCLUBES DE FUTBOL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la parte actora -socios del Club de fútbol demandado- en cuanto se agraviaron respecto a que la sentencia confunde el daño punitivo en los términos del artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) -la restitución en especie de las plateas- con la renovación de los abonos en cuestión, dado que impone una contraprestación económica que desvirtúa la finalidad reparatoria de dicha restitución. En efecto, ha sido la parte actora quien ha dejado expresada su pretensión de inicio la cual estuvo dirigida a que la demandada le otorgue el mismo derecho de uso exclusivo a una platea preferencial (de similares características, ubicación y precio) al que tenía antes de ser dado de baja, por lo que los agravios por violación al principio de congruencia deben ser rechazados en tanto que su derecho de uso exclusivo a una platea estuvo siempre condicionada al pago previo del precio establecido por el Club. Ello, sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan, por lo que la confusión aludida en la sentencia no es tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56784. Autos: Minoyetti, Roberto Mario y otros Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 27-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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