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APROBACION DE LA LIQUIDACIONJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOIMPUGNACION DE LA LIQUIDACIONEJECUCION DE SENTENCIALIQUIDACION DEFINITIVAFACULTADES DEL JUEZCARGA DE LAS PARTES

El silencio no vincula al juez a la aprobación, sin más, de la liquidación presentada dado que ella puede contener errores numéricos, incluir rubros indebidos o la aplicación de tasas de interés o índices para la repotenciación del capital que no sean los fijados en la sentencia o los que correspondan por ley. A mayor abundamiento y en plena referencia al papel del juez en esta controversia cabe aclarar que siendo las liquidaciones rectificables a pedido de parte u oficiosamente, la ausencia de modificación por parte de los magistrados los haría incurrir “… en grave falta, pues estarían tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa el error” (Corte Suprema de Justicia, 20/4/89, LL, 1989-E-77).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57391. Autos: Verna Yesica Analía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACOSA JUZGADAEMPLEO PUBLICOBASE DE CALCULOLIQUIDACION DEFINITIVAADICIONALES DE REMUNERACIONJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIASENTENCIA DECLARATIVA

En el ámbito de la regulación salarial, por regla, existen determinadas potestades del demandado que no quedan alcanzadas por la decisión a la que se arriba en cada litigio. Una solución contraria importaría que, una vez que el decisorio quedara firme y adquiriera valor de cosa juzgada, la estabilidad propia de ese instituto no sólo abarcaría el derecho al cobro reclamado sino también proyectaría efectos con relación al régimen normativo aplicado en autos, dejándolo al margen de modificaciones normativas posteriores. Ello así, una sentencia que mandara incorporar para el futuro el concepto salarial pretendido, vendría a otorgar una “inmunidad o fuero personal” respecto de disposiciones normativas que, en el futuro, modificaran el orden jurídico aplicado en el marco de estas actuaciones, en desmedro de la regla según la cual nadie tiene el derecho adquirido al mantenimiento de normas generales ([Tribunal Superior de Justicia en los autos “Almeida Marcelo y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)”, Expte. N°4.756/06, sentencia del 14/7/06, votos de los jueces Casás y Lozano, “Lalo, Aarón c/ Caja de Seguridad para Abogados de la CABA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 5.355/07, sentencia del 12/3/08, voto de los jueces Lozano, Casás y Conde, y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, Expte. Nº 4.889/06, sentencia del 21/3/07, voto del juez Lozano). Para superar ese desajuste el carácter de cosa juzgada atribuible al fallo debería mitigarse y a “diferencia de la regla aplicable en la materia, aun cuando la sentencia quedara firme, podría ser modificada por un cambio normativo” (cf. autos “Asociación”, ya citado). En línea con este temperamento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “no puede existir un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado” (Fallos 312:1054, 329:5594, 313:978).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51761. Autos: Cuello, Mónica Alina Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín 19-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RETENCION DE APORTES PREVISIONALESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMASUELDO ANUAL COMPLEMENTARIOSENTENCIA FIRMECARACTER REMUNERATORIOCOSA JUZGADAAPORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALESEMPLEO PUBLICOLIQUIDACION DEFINITIVADIFERENCIAS SALARIALESADICIONALES DE REMUNERACIONREMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que resolvió rechazar la liquidación practicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y ordenó al Cuerpo de Peritos Contadores Oficiales de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires que realicen el debido contralor de la liquidación practicada por la parte actora. conforme a las pautas indicadas en la sentencia de primera instancia donde se hizo lugar parcialmente a la demanda. Ello en el marco de una acción de empleo público donde se perseguía la declaración de inconstitucionalidad de actas de negociación colectiva en cuanto calificaban como no remunerativos determinados suplementos, reconocer tal carácter a dichos suplementos y, en consecuencia, ordenar al GCBA a abonar las diferencias salariales adeudadas en concepto de sueldo anual complementario (SAC) por tales conceptos. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se agravió por considerar que la declaración del carácter remunerativo de las sumas otorgadas mediante actas de negociación colectiva conlleva la obligación de retener los aportes sin limitación alguna. Es decir que no debe limitarse a las diferencias por SAC sino que las retenciones sobre esos suplementos deben efectuarse sobre lo ya percibido por la accionante en su momento como parte de su salario mes a mes. Este agravio no prosperará. Ello teniendo en cuenta que la sentencia definitiva que ahora se pretende ejecutar y que da sustento a la resolución apelada, ordenó al GCBA que abone a la parte actora las diferencias salariales adeudadas en concepto de sueldo anual complementario que resulten de las sumas otorgadas por las actas de negociación colectiva. Vale recordar que dicha sentencia se encuentra firme, en tanto habiendo sido apelada por el GCBA este Tribunal confirmó tal pronunciamiento. Así, teniendo en cuenta los términos en los que quedó trabado el litigio, la base del cálculo para efectuar las retenciones por aportes debe limitarse a las diferencias reconocidas en la sentencia de fondo. Lo contrario implicaría una afectación al principio de cosa juzgada. De esta manera, la liquidación practicada por el GCBA no se ajusta a los parámetros que dispuso la sentencia que se encuentra firme. Al respecto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en reiteradas oportunidades que apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a efectos de arbitrar una solución que se estima más equitativa puede significar, más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica (Fallos: 243:306; 315:2406).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49868. Autos: Maieru Claudia Beatriz Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-11-2022.

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RETENCION DE APORTES PREVISIONALESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMASUELDO ANUAL COMPLEMENTARIOSENTENCIA FIRMECARACTER REMUNERATORIOCOSA JUZGADAAPORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALESEMPLEO PUBLICOLIQUIDACION DEFINITIVADIFERENCIAS SALARIALESADICIONALES DE REMUNERACIONREMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que resolvió rechazar la liquidación practicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y ordenó a las partes que practiquen una nueva que se ajuste a los lineamientos expuestos en la sentencia. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se agravió por considerar que la resolución de grado rechazó la posibilidad de efectuar las retenciones de los aportes a cargo de los trabajadores y entiende que, la declaración del carácter remunerativo del suplemento “Material Didáctico Mensual”, conlleva la obligación de retener los aportes sin limitación alguna. Es decir que, a su criterio, no debe limitarse a las diferencias por Sueldo Anual Complementario (SAC) sino que las retenciones sobre ese rubro deben efectuarse sobre lo ya percibido por la parte actora en su momento como parte de su salario mes a mes. Este agravio no prosperará. Ello teniendo en cuenta que la sentencia definitiva que ahora se pretende ejecutar y que da sustento a la resolución apelada, en lo que aquí interesa, declaró el carácter remunerativo del suplemento por “material didáctico mensual” y ordenó al GCBA que abone a la parte actora las diferencias salariales derivadas del referido reconocimiento. Vale recordar que dicha sentencia se encuentra firme y consentida, en tanto no fue apelada por las partes, siendo este planteo introducido por el GCBA recién al momento de practicar liquidación. Así, teniendo en cuenta los términos en los que quedó trabado el litigio, la base del cálculo para efectuar las retenciones por aportes debe limitarse a las diferencias reconocidas en la sentencia de fondo. Lo contrario implicaría una afectación al principio de cosa juzgada. De esta manera, la liquidación practicada por el GCBA y rechazada por la Jueza de primera instancia, no se ajusta a los parámetros que dispuso la sentencia que se encuentra firme. Al respecto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en reiteradas oportunidades que apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a efectos de arbitrar una solución que se estima más equitativa puede significar, más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica (Fallos: 243:306; 315:2406).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48950. Autos: Ibarbuden Claudio Daniel y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MONTO DEL PROCESOEJECUCION FISCALABOGADOSLIQUIDACION DEFINITIVAHONORARIOS DEL ABOGADOREGULACION DE HONORARIOSREGIMEN JURIDICOBASE REGULATORIA

En el caso, corresponde revocar lo resuelto en la instancia de grado en el marco de un proceso de ejecución fiscal y en consecuencia, ordenar que la Jueza de Primera Instancia regule los honorarios del letrado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por la labor desarrollada en la causa, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5.134. El letrado de la parte actora se agravió por entender que el diferimiento de la regulación dispuesto en el decisorio no tiene sustento fáctico ni jurídico que lo sostenga dado que la cuantía del juicio surge evidente del monto reclamado y un mero cálculo aritmético muestra, la necesaria aplicación de los mínimos arancelarios (conf. artículos 17 y 60 de la Ley N° 5.134) Al respecto, de la lectura del artículo 54 de la Ley N° 5.134, se desprende que la norma es clara en cuanto a que, al dictarse sentencia se debe regular el honorario de los abogados y procuradores de las partes, aun sin petición del interesado. En ese marco, asiste razón al letrado del GCBA en cuanto sostiene que la sentencia se apartó de lo establecido en el artículo 54 citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48910. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 24-08-2022.

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EJECUCION FISCALABOGADOSMONTO MINIMOLIQUIDACION DEFINITIVAHONORARIOS DEL ABOGADOREGULACION DE HONORARIOSREGIMEN JURIDICOBASE REGULATORIA

En el caso, corresponde revocar lo resuelto en la instancia de grado en el marco de un proceso de ejecución fiscal y en consecuencia, ordenar que el Juez de Primera Instancia regule los honorarios de la letrada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) por la labor desarrollada en la causa, de acuerdo con lo establecido en la Ley N° 5.134. La letrada de la parte actora se agravió por entender que el diferimiento de la regulación dispuesto en el decisorio resulta absolutamente ilegal y apartado de las constancias de la causa, pues el artículo 54 de la Ley N° 5.134, prescribe expresamente la obligación de regular los honorarios, cuando se dicta sentencia. Al respecto, de la lectura del artículo mencionado, se desprende que la norma es clara en cuanto a que, al dictarse sentencia se debe regular el honorario de los abogados y procuradores de las partes, aun sin petición del interesado. En ese marco, asiste razón a la letrada del GCBA en cuanto sostiene que la sentencia se apartó de lo establecido en el artículo 54 citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48557. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-05-2022.

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AGRAVIO CONCRETOCOSA JUZGADAAPORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALESEMPLEO PUBLICOLIQUIDACION DEFINITIVAOPORTUNIDAD DEL PLANTEODIFERENCIAS SALARIALESADICIONALES DE REMUNERACIONRESOLUCION FIRMEREMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado, en cuanto rechazó la liquidación presentada por la actora y ordenó la remisión de las actuaciones al Cuerpo de Peritos Contadores del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que proceda a practicar liquidación tomando en consideración las diferencias salariales reconocidas, a las que correspondía se le descuenten los importes correspondientes por aportes jubilatorios, fondo compensador, de obra social y aporte sindical si correspondiere. La demandada (GCBA) se agravia por cuanto entiende que la declaración del carácter remunerativo de los rubros en cuestión conlleva la obligación de retener aportes sin limitación alguna. Es decir que, a su criterio, las retenciones sobre ese rubro deben efectuarse sobre lo ya percibido por la parte actora en su momento como parte de su salario mes a mes. Ahora bien, teniendo en cuenta la pretensión inicial de la parte actora y lo dispuesto en la sentencia de fondo, este cuestionamiento no puede prosperar. Vale recordar que la sentencia se encuentra firme, en tanto las partes no la apelaron. Es así, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires introduce este planteo recién al momento de oponerse a lo dispuesto por la Jueza en tanto ordenó la remisión de la causa al Cuerpo de Peritos Contadores del Poder Judicial de la CABA a fin de que practique la liquidación de las diferencias salariales reconocidas. Así, teniendo en cuenta los términos en los que quedó trabado el litigio, la base de cálculo para efectuar las retenciones por aportes debe limitarse a las diferencias salariales reconocidas en la sentencia. Lo contrario implicaría una afectación al principio de cosa juzgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48043. Autos: Durán Sandra Noemí y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAGRAVIO CONCRETOCOSA JUZGADAAPORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALESEMPLEO PUBLICOLIQUIDACION DEFINITIVAOPORTUNIDAD DEL PLANTEODIFERENCIAS SALARIALESADICIONALES DE REMUNERACIONRESOLUCION FIRMEREMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en la instancia de grado, en cuanto rechazó la liquidación presentada por la actora y ordenó la remisión de las actuaciones al Cuerpo de Peritos Contadores del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que proceda a practicar liquidación tomando en consideración las diferencias salariales reconocidas, a las que correspondía se le descuenten los importes correspondientes por aportes jubilatorios, fondo compensador, de obra social y aporte sindical si correspondiere. La demandada (GCBA) se agravia por cuanto entiende que la declaración del carácter remunerativo de los rubros en cuestión conlleva la obligación de retener aportes sin limitación alguna. Es decir que, a su criterio, las retenciones sobre ese rubro deben efectuarse sobre lo ya percibido por la parte actora en su momento como parte de su salario mes a mes. En efecto, la sentencia se encuentra firme, en tanto las partes no la apelaron. Cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha decidido en reiteradas oportunidades que apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a efectos de arbitrar una solución que se estima más equitativa puede significar, más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica (Fallos: 243:306; 315:2406). Ha sostenido, también, que "… la cosa juzgada configura uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y un valor de primer orden que no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones, pues ataca las bases mismas del sistema procesal y afecta la garantía del debido proceso, cuyo respeto es uno de los pilares del imperio del derecho” (Fallos: 306:2173; 319:2304, entre otros). Así las cosas, independientemente de si corresponde que el GCBA como agente de retención realice los descuentos referidos que, en el caso no viene discutido, estando en etapa de ejecución, la liquidación debe atenerse a lo ordenado en la sentencia firme y que ahora se busca ejecutar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48043. Autos: Durán Sandra Noemí y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 31-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


APROBACION DE LA LIQUIDACIONPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADEJECUCION DE SENTENCIAADMISIBILIDAD DEL RECURSOCASO CONSTITUCIONALLIQUIDACION DEFINITIVAIMPROCEDENCIASENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la decisión que resolvió aprobar la liquidación practicada por la parte actora. Ello en el marco de una acción de empleo público por diferencias salariales. En efecto, la sentencia cuestionada no es la definitiva, sino una posterior dictada durante la etapa de ejecución de sentencia y el GCBA no demuestra que esa sentencia constituya un apartamiento de la sentencia de fondo ni que le genere un gravamen irreparable que la tornase equiparable a definitiva. Ello, por cuanto, se limita a expresar que el pronunciamiento es contradictorio y deriva en la vulneración de su derecho de defensa, sin expresar de forma concreta y precisa en qué consiste esa contradicción ni en qué medida o cómo lo resuelto lo afecta en los derechos invocados. Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) tiene dicho que “(…) las decisiones que se dictan luego de la sentencia de fondo, y durante la etapa de ejecución, no constituyen un pronunciamiento definitivo en los términos del artículo 26 de la Ley N° 402 (…). Dichas resoluciones pueden equipararse a definitivas, excepcionalmente, cuando existe un gravamen de imposible reparación ulterior, en los casos que constituyen un apartamiento manifiesto de lo resuelto en la sentencia en ejecución o si presentan un contenido ajeno a la decisión que se ejecuta” (Expediente N° 14332/17 “Quisberth Castro, Sonia Yolanda”, 27/12/17, voto de los Dres. Casás, Conde y Weinberg, cons. 2, párr. 1 y 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47714. Autos: Mur Luciana Florencia y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


APROBACION DE LA LIQUIDACIONJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADEJECUCION DE SENTENCIAADMISIBILIDAD DEL RECURSOCASO CONSTITUCIONALLIQUIDACION DEFINITIVAIMPROCEDENCIADOCTRINA DE LA ARBITRARIEDADSENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la decisión que resolvió aprobar la liquidación practicada por la parte actora. Ello en el marco de una acción de empleo público por diferencias salariales. Al respecto es importante recordar que la ausencia de sentencia definitiva no puede ser suplida por la invocación de garantías constitucionales supuestamente vulneradas, ni por la pretendida arbitrariedad del pronunciamiento o la alegada interpretación errónea del derecho que exige el caso. En efecto, la parte demandada alega que el tribunal se apartó de las normas y jurisprudencia aplicable. Sin embargo, sólo cuestiona la interpretación que, en definitiva, esta Sala ha efectuado sobre normas infraconstitucionales que aplican al caso. Además, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) sostiene que la doctrina de la arbitrariedad es excepcional y no tiene por objeto corregir sentencias presuntamente equivocadas en orden a temas no federales, pues para su procedencia se requiere un apartamiento inequívoco de la solución normativa o una absoluta carencia de fundamentación que descalifique la sentencia apelada como acto jurisdiccional válido (Fallos: 328:3922).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47714. Autos: Mur Luciana Florencia y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERESESINTERPRETACION DE LA LEYABOGADOSMONTO MINIMOLIQUIDACION DEFINITIVAHONORARIOS DEL ABOGADOREGULACION DE HONORARIOSREGIMEN JURIDICOBASE REGULATORIA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja presentado por el apoderado de la actora contra la resolución de primera instancia que rechazó el recurso de apelación contra la providencia que difirió la regulación de honorarios hasta el momento en que exista la liquidación definitiva aprobada. Al respecto tal como se expidió el Sr. Fiscal, cuyos argumentos este Tribunal comparte, si bien en la Ley de Honorarios Profesionales N° 5.134 se contempla que los intereses integrarán la base regulatoria, lo cierto es que en este caso particular se ha requerido la regulación de honorarios de acuerdo con lo previsto en los artículos 17 "in fine" y 60 (monto mínimo) de dicha ley, en virtud del escaso monto reclamado en el juicio. En este marco, se advierte que la cuestión en debate ya ha sido abordada y resuelta por las Salas I, II y III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario, acogiendo planteos análogos al aquí formulado (cf. Sala I, en autos “GCBA s/ Incidente de queja por apelación denegada – EJ.FISC. – ABL”, N° 207786/2001-1, 10/10/2019, Sala II ––por mayoría–– en autos “GCBA contra Alonso Nélida Olga sobre ejecución fiscal”, B26868-2016/0, 15/02/2018 y su queja 26868/2016-1, 9/11/2017 y Sala III ––por mayoría–– "in re" : “GCBA contra Diez Diego Pablo por ejecución fiscal –régimen simplificado”, B759765-2016/0, 13/07/2018 y su queja 759765/2016-1, 31/10/2017).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47457. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 30-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAGRAVIO CONCRETOCOSA JUZGADAAPORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALESEMPLEO PUBLICOLIQUIDACION DEFINITIVAOPORTUNIDAD DEL PLANTEODIFERENCIAS SALARIALESADICIONALES DE REMUNERACIONRESOLUCION FIRMEREMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto aprobó la liquidación practicada por el Cuerpo de Peritos Contadores del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires y ordenó que las deducciones por aportes a la seguridad socialdeben ser calculadas, únicamente, sobre las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario (SAC). El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravia de dicho resolutorio en lo que respecta a que las retenciones sobre los rubros reconocidos en la sentencia deben efectuarse sobre todo lo cobrado por los accionantes en su momento como parte de su salario mes a mes. Este cuestionamiento, no puede prosperar. Ello así, toda vez que el planteo fue introducido por la accionada recién al momento de efectuarse la liquidación, es decir, lo hizo una vez que la sentencia estaba firme y, por lo tanto, se encontraba pasada en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en reiteradas oportunidades que apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a efectos de arbitrar una solución que se estima más equitativa puede significar, más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica (Fallos: 243:306; 315:2406). Ha sostenido, también, que "la cosa juzgada configura uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y un valor de primer orden que no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones, pues ataca las bases mismas del sistema procesal y afecta la garantía del debido proceso, cuyo respeto es uno de los pilares del imperio del derecho” (Fallos: 306:2173; 319:2304, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47185. Autos: Rodríguez Busson Darío Cesar y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 09-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAGRAVIO CONCRETOCOSA JUZGADAAPORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALESEMPLEO PUBLICOLIQUIDACION DEFINITIVAOPORTUNIDAD DEL PLANTEODIFERENCIAS SALARIALESADICIONALES DE REMUNERACIONRESOLUCION FIRMEREMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto aprobó la liquidación presentada por la parte actora. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) se agravia de la sentencia por cuanto entiende que la declaración del carácter remunerativo de los rubros litigados conlleva la obligación de retener aportes sin limitación alguna. Este cuestionamiento, no puede prosperar. Ello así, toda vez que la sentencia de grado se encuentra firme, en tanto el demandado no la apeló y la parte actora desistió del recurso de apelación interpuesto. Es así, que el GCBA introduce este planteo recién al momento de efectuar la liquidación presentada por la actora. Así, teniendo en cuenta los términos en los que quedó trabado el litigio, la base de cálculo para efectuar las retenciones por aportes debe limitarse a las diferencias salariales reconocidas en la sentencia. Lo contrario implicaría una afectación al principio de cosa juzgada. En este sentido, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en reiteradas oportunidades que apartarse de lo resuelto por una sentencia firme, a efectos de arbitrar una solución que se estima más equitativa puede significar, más allá de tan elevado propósito, un modo de sentar precedentes que en su oportunidad se vuelvan contra los ocasionales beneficiarios de hoy, los que también reciben las ventajas permanentes de la seguridad jurídica (Fallos: 243:306; 315:2406). Ha sostenido, también, que "la cosa juzgada configura uno de los pilares sobre los que se asienta la seguridad jurídica y un valor de primer orden que no puede ser desconocido con invocación de argumentos insustanciales y con la pretensión de suplir omisiones, pues ataca las bases mismas del sistema procesal y afecta la garantía del debido proceso, cuyo respeto es uno de los pilares del imperio del derecho” (Fallos: 306:2173; 319:2304, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46980. Autos: Mur Luciana Florencia y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGULACION PROVISORIAEJECUCION FISCALABOGADOSLIQUIDACION DEFINITIVAREGULACION DE HONORARIOSBASE REGULATORIAHONORARIOS PROFESIONALESCONSTANCIA DE DEUDA

En el caso, corresponde elevar los honorarios regulados por el Juez de grado a la dirección letrada y representación procesal de la actora En efecto, la letrada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravió del carácter provisional con el que se le regularon sus honorarios profesionales, ya que entendió que no se configuraba la hipótesis prevista en el artículo 13 de la Ley N° 5.134 y, en consecuencia pretende que se le regulen honorarios profesionales con carácter definitivo. Ahora bien, al momento de la regulación de honorarios no se había conferido traslado, a la eventual obligada al pago, de la planilla de cálculos acompañada por la parte actora de la cual resultaba la base regulatoria sobre la que pretendía se regulasen sus honorarios, y por tanto no existe liquidación aprobada. De ello se sigue que no resulte desacertada la decisión del Juez de grado de proceder, ante una solicitud expresa de la parte actora y lo previsto en el artículo 145, inciso 9º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, a regular honorarios de forma provisoria y sobre el capital resultante de la constancia de deuda. Debe tenerse presente que si bien el artículo 24 de la Ley Nº 5.134 establece que “la cuantía del asunto será el monto de la liquidación que resulte de la sentencia o transacción por capital, actualizado si correspondiere, e intereses” y que la “actualización monetaria y los intereses fijados en la sentencia o transacción, siempre deberán integrar la base regulatoria bajo pena de nulidad”, lo cierto es que en el caso, aun cuando la sentencia mandó llevar adelante la ejecución “hasta hacer íntegro pago a la actora de la suma reclamada, más sus intereses”, hasta el momento, no existe liquidación aprobada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46835. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE GRAVAMENPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOGRAVAMEN IRREPARABLESENTENCIA NO DEFINITIVAGRAVAMEN ACTUALADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADEMPLEO PUBLICOLIQUIDACION DEFINITIVAEJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADOIMPROCEDENCIAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de esta Sala que aprobó la liquidación practicada por la actora. Cabe destacar, en primer lugar, que la sentencia recurrida no es definitiva, sino una posterior dictada durante la etapa de ejecución de sentencia, y el Gobierno local no demuestra que esa sentencia constituya un apartamiento de la sentencia de fondo, ni que le genere un gravamen irreparable que la tornase equiparable a definitiva. En sus agravios se limita a expresar que el pronunciamiento es contradictorio y deriva en la vulneración del derecho de defensa, sin expresar en forma concreta y precisa en que consiste esa contradicción, ni en que medida, o como lo resuelto afecta los derechos invocados. Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que "(…) las decisiones que se dictan luego de la sentencia de fondo y durante la etapa de ejecución, no constituyen un pronunciamiento definitivo en los términos del artículo 26 de Ley Nº 402 (…) .Dichas resoluciones pueden equipararse a definitivas excepcionalemente cuando existe un gravamen imposible de reparación ulterior, en los casos que constituyen un apartamiento manifiesto de lo resuelto de la sentencia en ejecución o si presentan un contenido ajeno a la decisión que se ejecuta" (Expediente Nº 14.332/2017 Quisberth Castro Sonia Yolanda", 27/12/17, voto de los Dres. Casás, Conde y Weinberg. Considerando 2, párrafo 1 y 2).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46356. Autos: Chantres Marcelo Carlos y otros Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Marcelo López Alfonsín 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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