MODIFICACION DEL ACUERDO – DERECHO PENAL – TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA – REGLAS DE CONDUCTA – INTERPRETACION DE LA LEY – FACULTADES DEL JUEZ – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – USO DE DOCUMENTO FALSO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde revocar la resolución que suspendió el juicio a prueba sin incluir una de las reglas de conducta que habían acordado las partes. Cabe destacar que la Defensa presentó ante la Fiscalía un acuerdo de suspensión del proceso a prueba por el término de un año que incluía como reglas de conducta la obligación de fijar residencia y someterse al cuidado de la oficina de control; cumplir con las citaciones; y realizar sesenta horas de tareas comunitarias. La Fiscalía prestó conformidad y solicitó al Juez la fijación de la audiencia establecida al efecto (artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Sin embargo, la solicitud fue rechazada por no haber remitido la Fiscalía la totalidad de las actuaciones. Luego de la actividad recursiva con motivo de esa decisión, se fijó finalmente la audiencia y el Juez decidió conceder la suspensión del juicio a prueba, eximiendo a la imputada de la realización de las tareas comunitarias por entender que existe una suerte de equivalente funcional entre todo el tiempo insumido en el proceso recursivo y las tareas comunitarias que debía realizar en el futuro. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que los artículos 76 bis del Código Penal y el 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires no contemplan la posibilidad de sustituir o quitar una regla de conducta por el mero transcurso del tiempo y que el Juez invadió la esfera del Ministerio Público Fiscal pues debía limitarse a realizar un control de legalidad y razonabilidad, no actuar como gestor de los intereses de la imputada. Corresponde señalar inicialmente que, a diferencia de lo apuntado por el recurrente, el órgano jurisdiccional sí se encuentra facultado para evaluar las pautas de conducta que han sido propuestas por las partes al acordar una posible suspensión del proceso a prueba, pudiendo incluso modificarlas o suprimir alguna de ellas si así lo estimare adecuado, siempre que lo haga de manera fundada y dentro del plexo normativo que rige la aplicación del instituto en el procedimiento penal local, en los términos precisados más arriba.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62507. Autos: Silva, Mia Ariadna Milena Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 07-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MODIFICACION DEL ACUERDO – DERECHO PENAL – TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA – REGLAS DE CONDUCTA – INTERPRETACION DE LA LEY – FACULTADES DEL JUEZ – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – IMPROCEDENCIA – USO DE DOCUMENTO FALSO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde revocar la resolución que suspendió el juicio a prueba sin incluir una de las pautas de conducta que habían acordado las partes. Cabe destacar que la Defensa presentó ante la Fiscalía un acuerdo de suspensión del proceso a prueba por el término de un año que incluía como reglas de conducta la obligación de fijar residencia y someterse al cuidado de la oficina de control; cumplir con las citaciones, y realizar sesenta horas de tareas comunitarias. La Fiscalía prestó conformidad y solicitó al Juez la fijación de la audiencia establecida al efecto (artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Sin embargo, la solicitud fue rechazada por no haber remitido la Fiscalía la totalidad de las actuaciones. Luego de la actividad recursiva con motivo de esa decisión, se fijó finalmente la audiencia y el Juez decidió conceder la suspensión del juicio a prueba, eximiendo a la imputada de la realización de las tareas comunitarias por entender que existe una suerte de equivalente funcional entre todo el tiempo insumido en el proceso y las tareas comunitarias que debía realizar en el futuro. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que los artículos 76 bis del Código Penal y el 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires no contemplan la posibilidad de sustituir o quitar una regla de conducta por el mero transcurso del tiempo, por lo que el tiempo insumido en el trámite del proceso no puede ser considerado como una circunstancia que permita beneficiar a la acusada quitando reglas de conducta. Ahora bien, el fundamento expuesto por el Magistrado para modificar las condiciones acordadas y eliminar una de las pautas de conducta a las que se comprometió la imputada no parece razonable ni adecuadamente motivado. Ello por cuanto, el derrotero procesal que insumió el trámite recursivo del caso en modo alguno puede ser un argumento suficiente como para alterar un acuerdo de partes, en la medida que resulta ser el producto del trámite que autoriza la norma de procedimiento aplicable a la materia y no logra advertirse como esta circunstancia perjudicó a la imputada a punto tal de poder eximirla de realizar las tareas que ella misma consintió en cumplimentar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62507. Autos: Silva, Mia Ariadna Milena Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 07-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MODIFICACION DEL ACUERDO – DERECHO PENAL – TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA – REGLAS DE CONDUCTA – INTERPRETACION DE LA LEY – FACULTADES DEL JUEZ – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – IMPROCEDENCIA – USO DE DOCUMENTO FALSO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde revocar la resolución que suspendió el juicio a prueba sin incluir una de las pautas de conducta que habían acordado las partes. Cabe destacar que la Defensa presentó ante la Fiscalía un acuerdo de suspensión del proceso a prueba por el término de un año que incluía como reglas de conducta la obligación de fijar residencia y someterse al cuidado de la oficina de control; cumplir con las citaciones, y realizar sesenta horas de tareas comunitarias. La Fiscalía prestó conformidad y solicitó al Juez la fijación de la audiencia establecida al efecto (artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Sin embargo, la solicitud fue rechazada por no haber remitido la Fiscalía la totalidad de las actuaciones. Luego de la actividad recursiva con motivo de esa decisión, se fijó finalmente la audiencia y el Juez decidió conceder la suspensión del juicio a prueba, eximiendo a la imputada de la realización de las tareas comunitarias por entender que hay una suerte de equivalente funcional entre todo el tiempo insumido en el proceso y las tareas comunitarias que debía realizar en el futuro. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que los artículos 76 bis del Código Penal y el 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires no contemplan la posibilidad de sustituir o quitar una regla de conducta por el mero transcurso del tiempo por lo que el tiempo insumido en el trámite del proceso no puede ser considerado como una circunstancia que permita beneficiar a la acusada quitando reglas de conducta. Ahora bien, el Juez consideró que la regla de conducta era plausible de ser eliminada, pero sin fundamento válido que americe la decisión adoptada, ya que el tiempo transcurrido por los recursos que interpuso la Fiscalía no guarda relación directa con la suspensión y/o la eliminación de la realización de tareas comunitarias que la imputada se comprometió a realizar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62507. Autos: Silva, Mia Ariadna Milena Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 07-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MODIFICACION DEL ACUERDO – DERECHO PENAL – TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA – REGLAS DE CONDUCTA – INTERPRETACION DE LA LEY – FACULTADES DEL JUEZ – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – IMPROCEDENCIA – USO DE DOCUMENTO FALSO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde revocar la resolución que suspendió el juicio a prueba sin incluir una de las pautas de conducta que habían acordado las partes. Cabe destacar que la Defensa presentó ante la Fiscalía un acuerdo de suspensión del proceso a prueba por el término de un año que incluía como reglas de conducta la obligación de fijar residencia y someterse al cuidado de la oficina de control; cumplir con las citaciones, y realizar sesenta horas de tareas comunitarias. La Fiscalía prestó conformidad y solicitó al Juez la fijación de la audiencia establecida al efecto (artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Sin embargo, la solicitud fue rechazada por no haber remitido la Fiscalía la totalidad de las actuaciones. Luego de la actividad recursiva con motivo de esa decisión, se fijó finalmente la audiencia y el Juez decidió conceder la suspensión del juicio a prueba, eximiendo a la imputada de la realización de las tareas comunitarias por entender que hay una suerte de equivalente funcional entre todo el tiempo insumido en el proceso y las tareas comunitarias que debía realizar en el futuro. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que los artículos 76 bis del Código Penal y el 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires no contemplan la posibilidad de sustituir o quitar una regla de conducta por el mero transcurso del tiempo por lo que el tiempo insumido en el trámite del proceso no puede ser considerado como una circunstancia que permita beneficiar a la acusada quitando reglas de conducta. La equivalencia funcional invocada por el Juez es, desde un punto de vista técnico-jurídico, un aspecto carente de sustento legal en el marco de la suspensión del proceso a prueba ya que, el lapso cronológico de un proceso judicial y las tareas comunitarias tienen naturalezas jurídicas diferentes y no parecen compensables entre sí. Dicho en términos diferentes, la espera no “repara” a la comunidad como sí lo hace el trabajo comunitario
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62507. Autos: Silva, Mia Ariadna Milena Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 07-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MODIFICACION DEL ACUERDO – DERECHO PENAL – TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA – INTERPRETACION DE LA LEY – FACULTADES DEL JUEZ – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – IMPROCEDENCIA – USO DE DOCUMENTO FALSO – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde revocar la resolución que suspendió el juicio a prueba sin incluir una de las pautas de conducta que habían acordado las partes. Cabe destacar que la Defensa presentó ante la Fiscalía un acuerdo de suspensión del proceso a prueba por el término de un año que incluía como reglas de conducta la obligación de fijar residencia y someterse al cuidado de la oficina de control; cumplir con las citaciones, y realizar sesenta horas de tareas comunitarias. La Fiscalía prestó conformidad y solicitó al Juez la fijación de la audiencia establecida al efecto (artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). Sin embargo, la solicitud fue rechazada por no haber remitido la Fiscalía la totalidad de las actuaciones. Luego de la actividad recursiva con motivo de esa decisión, se fijó finalmente la audiencia y el Juez decidió conceder la suspensión del juicio a prueba, eximiendo a la imputada de la realización de las tareas comunitarias por entender que hay una suerte de equivalente funcional entre todo el tiempo insumido en el proceso y las tareas comunitarias que debía realizar en el futuro. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que los artículos 76 bis del Código Penal y el 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires no contemplan la posibilidad de sustituir o quitar una regla de conducta por el mero transcurso del tiempo por lo que el tiempo insumido en el trámite del proceso no puede ser considerado como una circunstancia que permita beneficiar a la acusada quitando reglas de conducta. Ahora bien, aceptar la equivalencia establecida por el Juez implicaría que, ante cualquier demora procesal, incluso las justificadas por recursos legales, el imputado reciba una reducción de su compromiso, aspecto que desnaturaliza el instituto de la “probation”, convirtiendo el paso del tiempo en una pena cumplida de hecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62507. Autos: Silva, Mia Ariadna Milena Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 07-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – EXTINCION DE LA ACCION PENAL – DERECHO PENAL – REFORMA DE LA LEY – INTERPRETACION DE LA LEY – DETENCION – IMPROCEDENCIA – ATIPICIDAD – RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de atipicidad. Se investiga al imputado por haber ingresado al edificio donde vive su ex pareja sin su consentimiento y, posteriormente y en lo que aquí interesa, una vez arribado el personal policial se negó a identificarse e intentó agredir físicamente a una de las oficiales. Este último tramo de su conducta fue calificado como resistencia a la autoridad (artículo 239 del Código Penal de la Nación). La Defensa apeló la resolución que rechazó el planteo de atipicidad. Sostuvo que a la luz del tipo penal previsto en el artículo 239 del Código Penal la conducta de su defendido resulta atípica. Así, advirtió que surge de la declaración de la preventora que el imputado intentó evadirla y tuvo hacia ella un trato hostil, de modo que corresponde tener en cuenta que la desatención a la propia orden de detención no constituye delito. Así, la cuestión radica en determinar si es típica la conducta cuando la orden desoída es la propia detención. Para ello, basta con considerar que la redacción del artículo 239 del Código Penal, bajo la Ley N° 21.338 establecía expresamente la falta de penalidad para este caso, ya que la norma decía “…salvo que se trate de la propia detención”. Sin embargo, el texto actual no establece esa excepción que, fue dejada de lado la reformarse la ley. Con ello, no es ocioso recordar que reiterada e inveterada doctrina de distintos tribunales y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación indican considerar que no debe suponerse desconocimiento o imprevisión del legislador (CSJN fallos 306:721; 307:518; 319:2249; 326:704). Bajo esta óptica si el texto anterior contenía la excepción y el actual no, ello quiere decir que acciones como las imputadas caen bajo su letra y que la voluntad del legislador post reforma ha sido su penalización.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62481. Autos: C., H. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 05-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DERECHO PENAL – EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA – INTERPRETACION DE LA LEY – CONCURSO DE DELITOS – CONCURSO REAL – PROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – NE BIS IN IDEM – LESIONES
En el caso, corresponde revocar la decisión en cuanto rechazó “in limine” la suspensión del proceso a prueba. Se investiga en el presente la conducta del imputado consistente en cruzar el semáforo en rojo cuando conducía su motovehículo y colisionar con una camioneta. Como consecuencia de ello, su propio acompañante habría sufrido lesiones. A su vez, se practicó test de alcoholemia con resultado positivo. La Fiscalía imputó el delito de lesiones leves imprudentes (artículo 94 del Código Penal de la Nación) y la contravención de conducir con mayor alcohol en sangre del permitido. No obstante, teniendo en cuenta que el damnificado desistió de la acción penal, se dispuso el archivo respecto al delito. La Jueza rechazó la suspensión del juicio a prueba por la contravención prevista en el artículo 131 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. Sostuvo que el objeto procesal inicial de los actuados –la conducta atribuida al imputado encuadrada en el delito previsto en el artículo 94 del Código Penal de la Nación y en la contravención del artículo 131 del Código Contravencional citado– fue descripto como una única base fáctica que no resulta escindible. Así las cosas, advirtió que el archivo luego dispuesto en los términos del artículo 212, inciso e) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires en relación con el delito de lesiones impide avanzar con la suspensión del proceso a prueba, pues ello importaría una afectación a la garantía que prohíbe la múltiple persecución por un mismo hecho. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que entre el delito y la contravención imputadas media un concurso real, y que toda vez que la conducta penal fue archivada, aun cuando se sostenga que existe un concurso ideal, no es posible razonablemente rechazar el acuerdo de “probation”. Asiste razón al recurrente en cuanto a que las conductas consistentes en conducir con una graduación de alcohol mayor a la permitida y las lesiones leves culposas configuran hechos escindibles entre sí. Sin perjuicio de ello, entiendo que en el caso tampoco resulta dirimente la relación concursan que pudiera existir entre los hechos, pues el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires dispone que “No hay concurso ideal entre delito y contravención. El ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional”. En consecuencia, aún en la hipótesis de que mediara concurso ideal la circunstancia de que el damnificado no haya instado la acción penal no obsta la prosecución de la acción por el hecho contravencional endilgado, toda vez que no se ve desplazada en ausencia de ejercicio efectivo de la acción penal, requisito que en el caso no se ha verificado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62355. Autos: Cajahuaman Cereceda, Carlos Roberto Sala: II Del voto de Dra. Elizabeth Marum 17-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DERECHO PENAL – EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA – INTERPRETACION DE LA LEY – CONCURSO DE DELITOS – CONCURSO IDEAL – PROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – NE BIS IN IDEM – LESIONES
En el caso, corresponde revocar la decisión en cuanto rechazó “in limine” la suspensión del proceso a prueba. Se investiga en el presente la conducta del imputado consistente en cruzar el semáforo en rojo cuando conducía su motovehículo y colisionar con una camioneta. Como consecuencia de ello, su propio acompañante habría sufrido lesiones. A su vez, se practicó test de alcoholemia con resultado positivo. La Fiscalía imputó el delito de lesiones leves imprudentes (artículo 94 del Código Penal de la Nación) y la contravención de conducir con mayor alcohol en sangre del permitido. No obstante, teniendo en cuenta que el damnificado desistió de la acción penal, se dispuso el archivo respecto al delito. La Jueza rechazó la suspensión del juicio a prueba por la contravención prevista en el artículo 131 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. Sostuvo que el objeto procesal inicial de los actuados –la conducta atribuida al imputado encuadrada en el delito previsto en el artículo 94 del Código Penal de la Nación y en la contravención del artículo 131 del Código Contravencional citado– fue descripto como una única base fáctica que no resulta escindible. Así las cosas, advirtió que el archivo luego dispuesto en los términos del artículo 212, inciso e) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires en relación con el delito de lesiones impide avanzar con la suspensión del proceso a prueba, pues ello importaría una afectación a la garantía que prohíbe la múltiple persecución por un mismo hecho. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que entre el delito y la contravención imputadas media un concurso real, y que toda vez que la conducta penal fue archivada, aun cuando se sostenga que existe un concurso ideal, no es posible razonablemente rechazar el acuerdo de “probation”. En diversos precedentes he sostenido que la relación entre el tipo penal previsto en el artículo 94 del Código Penal y la contravención del artículo 131 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires es la de un concurso ideal (Causa N° 14664/2017-0 “Larrarte”, resuelta el 17/05/2018, entre otras). Así, las lesiones provocadas por el imputado configuran una unidad de acción con el hecho contravencional. Ahora bien, el supuesto particular de concurrencia ideal entre delito y contravención halla expresa regulación en el artículo 15 del Código Contravencional de Buenos Aires que dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza el de la contravencional. Al respecto, la norma es clara cuando se refiere al desplazamiento del ejercicio de la acción. En este sentido, frente a la imposibilidad de avanzar con el ejercicio de la acción penal pública por el delito de lesiones, la Fiscalía archivó el caso y, por lo tanto, la acción penal –ya desde el inicio de la investigación– fue descartada. Por lo tanto, propongo revocar la decisión y ordenar la substanciación de la propuesta de suspensión del proceso a prueba.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62355. Autos: Cajahuaman Cereceda, Carlos Roberto Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 17-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DERECHO PENAL – EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA – INTERPRETACION DE LA LEY – CONCURSO DE DELITOS – CONCURSO REAL – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – NE BIS IN IDEM – LESIONES
En el caso, corresponde revocar la decisión en cuanto rechazó “in limine” la suspensión del proceso a prueba. Se investiga en el presente la conducta del imputado consistente en cruzar el semáforo en rojo cuando conducía su motovehículo y colisionar con una camioneta. Como consecuencia de ello, su propio acompañante habría sufrido lesiones. A su vez, se practicó test de alcoholemia con resultado positivo. La Fiscalía imputó el delito de lesiones leves imprudentes (artículo 94 del Código Penal de la Nación) y la contravención de conducir con mayor alcohol en sangre del permitido. No obstante, teniendo en cuenta que el damnificado desistió de la acción penal, se dispuso el archivo respecto al delito. La Jueza rechazó la suspensión del juicio a prueba por la contravención prevista en el artículo 131 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires. Sostuvo que el objeto procesal inicial de los actuados –la conducta atribuida al imputado encuadrada en el delito previsto en el artículo 94 del Código Penal de la Nación y en la contravención del artículo 131 del Código Contravencional citado– fue descripto como una única base fáctica que no resulta escindible. Así las cosas, advirtió que el archivo luego dispuesto en los términos del artículo 212, inciso e) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires en relación con el delito de lesiones impide avanzar con la suspensión del proceso a prueba, pues ello importaría una afectación a la garantía que prohíbe la múltiple persecución por un mismo hecho. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que entre el delito y la contravención imputadas media un concurso real, y que toda vez que la conducta penal fue archivada, aun cuando se sostenga que existe un concurso ideal, no es posible razonablemente rechazar el acuerdo de “probation”. Acierta la Jueza cuando sostiene que las conductas imputadas no resultan escindibles. Sobre ese aspecto comparto las consideraciones realizadas por el Juez que lidera el acuerdo. Ahora bien, cuando la Fiscalía ejerce la acción penal, luego dispone su archivo y pretende continuar el ejercicio de la acción contravencional por la misma conducta imputada penalmente, no solamente rige el límite impuesto por el artículo 15 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, sino también debe evaluarse a la luz de la prohibición constitucional que impone el principio “ne bis in idem”. Por ello, ante la decisión de la Fiscalía de archivar el caso en los términos del artículo 212, inciso e) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires –archivo que conlleva la imposibilidad de promover nuevamente la acción por ese hecho–, no resultaba posible la insistencia persecutoria del estado respecto a un tramo que integro dicho hecho, sin afectar la garantía constitucional a una doble persecución por el mismo hecho. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62355. Autos: Cajahuaman Cereceda, Carlos Roberto Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 17-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA – COMPUTO DEL PLAZO – CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – EJECUCION DE LA PENA – PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena impuesta al condenado. La Jueza hizo lugar a la solicitud del Fiscal y revocó la condicionalidad de la pena a tres años de prisión por incumplimiento reiterado de las pautas de conducta establecidas en la sentencia. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que resulta arbitraria en tanto no tuvo en cuenta los motivos dados por su defendido para justificar el incumplimiento y las circunstancias sociales y económicas del condenado. Si bien es criterio de esta Sala que previo a revocar la condicionalidad de una pena de prisión debe disponerse que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento, conforme lo previsto en el artículo 27 bis del Código Penal de la Nación (Causa N° 55537/2019-1 caratulada “I.T., B.S. y otros art. 14, 1er. Párrafo de la Ley N° 23.737, entre otras), dicho criterio general admite excepciones cuando del trámite procesal surja que existieron advertencias al condenado acerca de que su conducta esquiva al cumplimiento de las reglas podría generar la revocación de la condicionalidad de la pena; y cuando desde el inicio hasta el vencimiento del plazo de cumplimiento no se haya verificado el acatamiento de al menos alguna de ellas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62295. Autos: B., I. B. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 10-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL – CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – SENTENCIA FIRME – INTERPRETACION DE LA LEY – PRISION PREVENTIVA – DETENCION – PROCEDENCIA – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la condicionalidad de la pena impuesta al condenado y mantener vigente la detención en los términos de los artículos 325 y 333 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. La Jueza hizo lugar a la solicitud del Fiscal y revocó la condicionalidad de la pena a tres años de prisión, además, dispuso la prisión preventiva del condenado hasta tanto adquiera firmeza lo resulto. Cabe destacar que el condenado no logró ser habido para hacerlo comparecer y cumplimentar las pautas de conductas impuestas en la condena condicional y fue localizado únicamente por haber sido detenido en el marco de la presunta comisión de hechos ilícitos en flagrancia. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que más allá de la invocación del instituto de la prisión preventiva –que entendió que no aplica al caso por tratarse de una condena firme–, no corresponde la detención para ejecutar una pena cuya modalidad de ejecución no está firme. Destacó que la prisión preventiva procede únicamente cuando se cumplan los requisitos de las medidas cautelares, esto es, riesgo de fuga o entorpecimiento del proceso y mediante pedido expreso del Fiscal. Cabe mencionar que el artículo 325 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires dispone que “cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere preso, se ordenará su captura, salvo que no exista peligro de fuga. En este caso, se le notificará para que se constituya dentro de los cinco días. Si el condenado estuviere preso, o cuando constituyere domicilio, se ordenará su alojamiento en la cárcel penitenciaria correspondiente a cuya dirección se le comunicará el cómputo, remitiéndosele copia de la sentencia”. Desde esta perspectiva resulta ajustado a derecho que se haya ordenado que el condenado permanezca detenido en virtud de la sentencia condenatoria firme, aun cuando todavía no haya adquirido firmeza su decisión de revocar la ejecución condicional, en tanto la decisión se fundó en la evidente imposibilidad de conocer el paradero del nombrado o, dicho de otro modo, en la “sospecha de fuga”. Una interpretación diversa conduciría, además, a una solución asistemática, pues implicaría reconocer al condenado por sentencia firme una protección más intensa que la que el ordenamiento admite respecto del imputado cuando concurren razones que justifican su inmediata privación de la libertad, tal como ocurre, entre otros supuestos, con las medidas cautelares personales cuya apelación procede sin efecto suspensivo (confr. artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62295. Autos: B., I. B. A. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 10-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS – DECLARACION DE REINCIDENCIA – LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – LEY PENAL MAS BENIGNA – DERECHO PENAL – REFORMA DE LA LEY – INTERPRETACION DE LA LEY – FINALIDAD DE LA PENA – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – CODIGO PENAL – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró reincidente al condenado. Corresponde señalar que a través de la resolución que se impugna se condenó al imputado a la pena única de dos años y nueve meses de prisión de cumplimiento efectivo y se lo declaró reincidente. La Defensa apeló la resolución respecto a la declaración de reincidencia. Sostuvo que la decisión viola el principio de legalidad en tanto se declaró reincidente a su asistido conforme la actual redacción del artículo 50 del Código Penal de la Nación, cuya modificación comenzó a regir luego de acaecido el hecho por el cual fue condenado en autos, omitiendo aplicar aquella norma que se encontraba vigente al momento del mismo, en clara afectación de los principios de ley más benigna e irretroactividad de la ley penal. Resulta procedente la aplicación de la norma vigente al momento del hecho por el que fue condenado, según la cual no resulta pasible de ser declarado reincidente en tanto establecía que resultaba reincidente aquella persona que habiendo cumplido total o parcialmente pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de pena. La norma bajo análisis presupone que ante la comisión de un nuevo injusto, y ante el cumplimiento parcial o total de una pena privativa de la libertad, el sujeto no había aprendido el fin resocializador que pretende el tratamiento penitenciario, vulnerándose, consecuentemente, con la finalidad de la pena consagrada legalmente en el artículo 1 de la Ley 24.660 y en el estándar convencional –y constitucional– de los artículos 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional). Ahora bien, conforme surge de la certificación de reincidencia, el condenado comenzó a cumplir tratamiento penitenciario luego de aproximadamente tres meses del hecho por el que fue condenado en las presentes actuaciones. Por consiguiente, y en virtud del principio “tempus regit actum”, no puede sostenerse que, a efectos de declarar la reincidencia, el encausado se haya representado en aquella instancia fáctica, una insensibilidad o desprecio a la sanción penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62257. Autos: Jauregui Penino, Agustín Ignacio Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 07-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION – DERECHO PENAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDENCIA – PORNOGRAFIA INFANTIL
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de prescripción introducida por la Defensa. Se investiga al imputado por la presunta comisión del delito de tenencia de pornografía infantil prevista en el artículo 128, 2° párrafo, del Código Penal de la Nación. La Jueza rechazó el planteo de prescripción argumentando que la conducta atribuible conlleva aplicar las previsiones del artículo 67, 4° párrafo del Código Penal de la Nación que establece que: “En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 –in fine–, 130 –párrafos segundo y tercero–, 145 bis y 145 ter del Código Penal, se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante la minoría de edad”. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la acción que se le endilga a su asistido se encuentra prescripta toda vez que desde el inicio del proceso no se constataron actuaciones que permitieran acreditar al menos la identificación de los menores de edad que aparecen en el material cuya tenencia se le imputa. En esas condiciones, señaló que debía aplicarse el plazo de prescripción establecido en el artículo 62 del Código Penal de la Nación. Ahora bien, para que sea aplicable la excepción a la prescripción de la acción, es decir, para suspender el transcurso de su plazo, se requiere de ciertas condiciones: que la víctima sea menor de edad y que hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante la minoría de edad. Con sustento en estos presupuestos, corresponderá dar respuesta a los siguientes interrogantes: si de las constancias del caso pudo acreditarse que en la actualidad persiste la minoridad de esas víctimas o, si hoy fueran mayores de edad, si se logró corroborar la existencia de denuncia alguna formulada por éstos. Y las respuestas a estos interrogantes –en este caso– han de ser negativas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62236. Autos: Q., D. O. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 07-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION – DERECHO PENAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDENCIA – DERECHOS DEL IMPUTADO – PORNOGRAFIA INFANTIL
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de prescripción introducida por la Defensa. Se investiga al imputado por la presunta comisión del delito de tenencia de pornografía infantil prevista en el artículo 128, 2° párrafo, del Código Penal de la Nación. La Jueza rechazó el planteo de prescripción argumentando que la conducta atribuible conlleva aplicar las previsiones del artículo 67, 4° párrafo del Código Penal de la Nación que establece que: “En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 –in fine–, 130 –párrafos segundo y tercero–, 145 bis y 145 ter del Código Penal, se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante la minoría de edad”. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la acción que se le endilga a su asistido se encuentra prescripta toda vez que desde el inicio del proceso no se constataron actuaciones que permitieran acreditar al menos la identificación de los menores de edad que aparecen en el material cuya tenencia se le imputa. En esas condiciones, señaló que debía aplicarse el plazo de prescripción establecido en el artículo 62 del Código Penal de la Nación. No puede soslayarse que la aplicación de la suspensión prevista en el artículo 67, 4° párrafo del Código Penal de la Nación exige la verificación concreta de los presupuestos que la habilitan, en tanto se trata de una excepción al curso normal de la prescripción. En el caso, no sólo no se encuentran identificadas las presuntas víctimas, sino que tampoco se han incorporado elementos que permitan establecer, con un grado mínimo de certeza, la subsistencia de las condiciones que justificarían la prolongación de dicha suspensión en el tiempo, en un proceso que lleva, aproximadamente, cinco años. Así, las constancias de la causa evidencian que los hechos investigados se remontan a varios años atrás –incluso con material datado en el año 2005–. En tales condiciones, la pretensión de mantener suspendido el curso de la prescripción sobre la base de una hipótesis meramente conjetural –esto es, la eventual persistencia de circunstancias no acreditadas en el proceso– importa trasladar al imputado las consecuencias de esa incertidumbre, lo que no se compadece con los principios que rigen la materia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62236. Autos: Q., D. O. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 07-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – DERECHO PENAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDENCIA – PORNOGRAFIA INFANTIL – DELITO DE ACCION PUBLICA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de prescripción introducida por la Defensa. Se investiga al imputado por la presunta comisión del delito de tenencia de pornografía infantil prevista en el artículo 128, 2° párrafo, del Código Penal de la Nación. La Jueza rechazó el planteo de prescripción argumentando que la conducta atribuible conlleva aplicar las previsiones del artículo 67, 4° párrafo del Código Penal de la Nación que establece que: “En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 –in fine–, 130 –párrafos segundo y tercero–, 145 bis y 145 ter del Código Penal, se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante la minoría de edad”. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la acción que se le endilga a su asistido se encuentra prescripta toda vez que desde el inicio del proceso no se constataron actuaciones que permitieran acreditar al menos la identificación de los menores de edad que aparecen en el material cuya tenencia se le imputa. En esas condiciones, señaló que debía aplicarse el plazo de prescripción establecido en el artículo 62 del Código Penal de la Nación. Si bien no cabe desconocer que el tipo penal aquí investigado se encuentra comprendido en la nómina del artículo 67,4° párrafo del Código Penal, ello no autoriza a prescindir de una interpretación sistemática y razonable de sus condiciones de aplicación. Por lo tanto, tratándose de un delito de acción pública, la existencia de una investigación ya iniciada torna irrelevante a los fines del cómputo prescriptivo la ausencia de una denuncia ulterior formulada por la víctima o la falta de ratificación de una denuncia promovida por sus representantes legales durante la minoría de edad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62236. Autos: Q., D. O. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 07-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
